T-189-01
Sentencia T-189/01
Sentencia
T-189/01
PENSION DE
JUBILACION-Liquidación
sobre asignación mensual más elevada, devengada durante el último año de
servicios/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reliquidación mesada pensional a
exmagistrado de tribunal
Referencia:
expediente T-381.025.
Acción de tutela
instaurada por Oscar Londoño Pineda contra La Caja Nacional de Previsión
Social.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., veinte
(20) de febrero del año dos mil uno (2001).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión
de los fallos dictados por el Juez Treinta y Dos Civil del Circuito y por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Bogotá, para
decidir la acción de tutela instaurada por Oscar Londoño Pineda contra la Caja
Nacional de Previsión Social por violación de sus derechos a la vida, igualdad,
seguridad social y dignidad, y por el desconocimiento de la garantía
constitucional a su derecho adquirido a una mesada pensional liquidada sobre el
75% de la asignación mensual más elevada, devengada durante el último año de
servicio.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Los siguientes hechos, al decir del
accionante, motivaron la presentación de la demanda cuyas decisiones se
revisan:
1º. Afirma haber
trabajado al servicio del Estado entre 1955 y 1995, los últimos 17 años como
Magistrado de los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca y
Cundinamarca.
2º. Aclara que debió
dejar el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1°
de agosto de 1995, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso.
3° Relata que, antes
de retirarse del servicio, la accionada le reconoció “Pensión de Jubilación
por aportes”, mediante Resolución 001671 del 29 de Abril de 1991, en cuantía
de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($240.675,00) y
que, como continuó en el ejercicio del cargo de Magistrado, producido su
retiro, la misma entidad, mediante Resolución 013817 de 30 de Noviembre de
1995, reliquidó su mesada pensional reconociéndole el derecho a percibir la
suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO
PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($l.265.264,42).
4°. Sostiene que la
accionada, al reliquidar su mesada pensional, solo tuvo en cuenta su asignación
básica mensual, por cuanto excluyó las primas de Navidad, Servicios y
Vacaciones, al igual que la Prima Especial mensual, creada por la Ley 4ª de
1992.
5°. Destaca que las
Primas excluidas habían sido tenidas en cuenta para reconocerle cesantías
parciales y que la Prima Especial mensual la recibió, desde que fue creada,
hasta su retiro del servicio público, como parte de su asignación mensual.
6° Expone que
solicitó a la accionada corregir la reliquidación de su pensión poniéndole de
presente que el Decreto ley 546 de 1971 concede a los funcionarios de la Rama
Judicial, al llegar a los 55 años y cumplir 20 años de servicios continuos o
discontinuos, el derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación
equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado
en el último año, siempre que por lo menos durante diez de dichos años, hayan
servido, exclusivamente, en la Rama Jurisdiccional o en el Ministerio Público.
7º Reseña que la
accionada, mediante Resolución 0011 de 6 de enero de 2000, desatendió su
petición y que por ello debió presentar demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la que se
encuentra en curso.
8°. Informa que solo
cuenta con su mesada pensional para atender su propio sostenimiento y los
cuantiosos e inaplazables gastos que demanda la atención especializada de un
hijo discapacitado, habida cuenta que, por su avanzada edad, no se encuentra en
capacidad física y mental de ejercer labor o profesión que le permitan
incrementar sus ingresos.
9º. Destaca que su
petición de reliquidación la presentó el 13 de enero de 1999 y que fue resuelta
después de 10 meses. Relata que, en razón de la demora, tuvo que interponer, el
4 de noviembre de 1999, recurso de apelación contra el acto ficto negativo, y
que para que éste fuera resuelto, se vio obligado a instaurar acción de tutela
ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Pretensiones
El accionante pretende que el juez
constitucional le ordene a la accionada el reconocimiento y pago, a partir del
1º de agosto de 1995, fecha del retiro de su cargo, de una mesada pensional
liquidada con base en el 75% de la remuneración mensual más alta, devengada
en el último año de servicio.
Solicita que la
protección constitucional invocada se conceda como mecanismo transitorio,
habida cuenta que la solución definitiva de su problema le corresponde a la
Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.
Para fundamentar su
petición asegura que, con la asignación de una mesada pensional notoriamente
inferior a la que tiene derecho, la accionada ha vulnerado sus derechos
fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social y dignidad, situación que
amerita la intervención inmediata del juez encargado de tutelar sus derechos
fundamentales violados, porque i) lo ha conminado a un nivel de vida
inferior al que le corresponde ii) “ha creado un desequilibrio
económico, respecto de mis obligaciones hogareñas” iii) “La
presencia en mi hogar de un hijo afectado notoriamente en su salud física por
una discapacidad torna mas gravosa la situación, emocional y pecuniariamente”iv)
“no poseo recursos económicos para sobrellevar mis compromisos familiares,
ni ejerzo la profesión de abogado por razones de salud, ni atiendo consultoría
jurídica alguna, ni dispongo de otro medio de subsistencia (..).”
Hace notar que la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tardará, muy seguramente, más de
siete años en resolver sus pretensiones, demora que, en razón de su edad, torna
en ilusión su esperanza de restablecer el equilibrio perdido, por cuanto estima
que, en los años que le quedan de vida, no podrá disfrutar del estado al que
accedió como fruto de su trabajo, como si lo hacen aquellos a quienes, en las
mismas condiciones suyas, se les ha reconocido una mesada pensiona acorde con
su asignación salarial.
3. Fundamento
de sus pretensiones
El accionante somete a la consideración del
juez constitucional la argumentación que a continuación se sintetiza:
a) Violación de su derecho fundamental a la
igualdad.
Afirma que la Caja Nacional de Previsión
Social, al igual que lo hace con los magistrados de tribunal que obtuvieron su
derecho pensional en vigencia de la Ley 4ª de 1992, lo discrimina respecto de
los mismos servidores públicos que accedieron a igual derecho bajo el régimen
de la Ley 332 de 1996, porque le da distinto tratamiento sin reparar en que
reúne las mismas condiciones de edad, causa de retiro y tiempo de servicio.
Agrega que la
accionada no ha tenido en cuenta que demandan igual trato quienes, como en su
caso, debieron retirarse del servicio estando vigente la Ley 4ª de 1992
a causa de la edad alcanzada, y aquellos que cumplieron dicha exigencia
después del 28 de diciembre de 1996, día en que comenzó a regir la Ley 332.
Anota que la
diferencia de trato radica en que la accionada ha entendido que la Prima
Especial de servicios constituye factor salarial para liquidar la asignación
pensional de los segundos, empero que no se debe tener en cuenta para
establecer la mesada de quienes ya habían accedido al derecho, cuando la última
disposición comenzó a regir.
Aduce que la
accionada no puede distinguir entre quienes cumplieron iguales requisitos para
acceder al servicio, lo desempeñaron por similar tiempo, asumieron idénticas
responsabilidades y disfrutaron de igual asignación, porque si lo hace
discrimina a aquellos que desfavorece.
Esgrime que aunque
la Ley 332 de 1996 se hubiese referido solo a algunos funcionarios, no puede
decirse que es excluyente, porque lo que motivó su expedición fue,
precisamente, la necesidad de ser justo y equitativo con todos los servidores
de la Rama Judicial.
Para corroborar su afirmación, recuerda que
el Congreso de la República expidió el 7 de septiembre de 1998 la Ley 476 con
el propósito de aclarar el artículo 1° de la Ley 332, con carácter retroactivo,
la que dispone que la excepción, en esta disposición consagrada, no se refiere
a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, que se acogieron a la
escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vinculen
con posterioridad a esta fecha, que, por tanto, la Prima Especial tendrá plenos
efectos para la determinación del salario base de liquidación de su Pensión de
Jubilación.
Insiste en que al expedir las leyes
mencionadas el Congreso Nacional quiso ser justo con los funcionarios de la
Rama Judicial y para el efecto se apoya en varios apartes de la exposición de
motivos de la Ley 476 entre los cuales la Sala destaca el siguiente:
“(..) “[S]e busca con éste proyecto de ley
que la pensión de jubilación se iguale en porcentaje de los ingresos laborales
a los demás del sector público”, o sea que dicha Pensión por lo menos sea
equivalente al 75% de los ingresos laborales reales.
“Ahora, si la ley 332 de 1996 ordena tener
en cuenta la Prima Especial como factor de liquidación para la Pensión de
Jubilación del personal que estaba en servicio, a su vigencia, se entiende a la
luz del principio de la retrospectividad que la mencionada prima debe tenerse
en cuenta para la liquidación Pensional cuando se devengó durante el tiempo
computable para liquidación y reconocimiento de la Pensión de Jubilación, si
así no se hace, indudablemente, que se disminuye el valor de la mesada
Pensional por no tener en cuenta y en debida forma los factores pensionales
devengados durante el tiempo pertinente lo cual va en contra del espíritu
igualitario y justiciero de la ley enunciada.
“Con lo anterior, obviamente, la ley 332 de
1996 se hacía justicia a los funcionarios públicos de la Rama Judicial, ya que
como Magistrados y Jueces de la República, ora como Fiscales Delegados de la
Fiscalía General de la Nación, con categoría, salarios y funciones similares,
por no decir que iguales a aquellos.”” (comillas dentro del texto).
Pregunta cuál es la razón para que se
incluya la Prima Especial como factor base para la liquidación de la pensión de
jubilación de los integrantes del extinto Tribunal Disciplinario, y responde
que el Congreso de la República buscó ser verdaderamente equitativo e
igualitario.
Por lo anterior concluye que no se puede
afirmar que la Prima Especial no cuenta para establecer la pensión de los
magistrados de tribunal, a quienes se les liquidó la prestación antes de entrar
en vigencia la Ley 332, porque como la intención del Congreso de la Republica,
al expedir esta ley, al igual que la 476, fue la necesidad de remediar una
injusticia y que todos los funcionarios tengan derecho a una pensión
equivalente al 75% de su asignación real, la pretendida exclusión no puede
entenderse sino como una inadvertencia, que se corrige con la aplicación del
artículo 13 de la Constitución Política, habida cuenta de la prelación de éste
sobre el ordenamiento que llegare a desconocer el principio de igualdad, tal
como lo dispone el artículo 4º superior.
b)
Desconocimiento de sus derechos al trabajo y a la seguridad social
Sostiene que el
artículo 53 de la Constitución Política, entre los derechos mínimos
fundamentales de los trabajadores, relaciona el de favorabilidad, pero que la
accionada, no obstante lo preceptuado en esta disposición, reliquidó su pensión
conforme a la ley que lo desfavorece, porque, en lugar de aplicar la Ley 546 de
1971, que le concede el derecho a disfrutar de una mesada pensional del 75% de
su asignación mensual mas alta, prefirió liquidarla conforme a la Ley 4ª de
1992, haciendo caso omiso de las modificaciones introducidas por las Leyes 332
y 476, y reconocerle solo el 45% de dicha asignación.
c) Vulneración de
sus derechos adquiridos
Sostiene que con la
expedición de la Resolución 3817 del 30 de noviembre de 1995, que reliquidó su
Pensión de Jubilación conforme a los dictados de la Ley 100 de 1993, la accionada
quebrantó el artículo 58 de la Constitución Política, porque cuando la
mencionada ley comenzó a regir, él ya había adquirido su derecho a una
asignación pensional en virtud de lo preceptuado por los artículos 6° y 7° del
Decreto Ley 546 de 1971.
Recuerda, además,
que el parágrafo del artículo 1° del Decreto Reglamentario 691 de 1994 no
incorporó al Sistema General de Pensiones, previsto en dicha Ley, “a los
Magistrados de los más altos organismos de la Rama Jurisdiccional”.
Destaca que cuando
entró a regir la Ley 33 de 1985, una de las disposiciones que relaciona la
accionada para fundamentar su decisión, él ya había adquirido el derecho a que
se liquidara su pensión con base en la asignación más elevada devengada en el
último año, es decir, incluyendo todos los factores que la constituyen, porque
había laborado durante más de 10 años.
Esgrime que la
accionada, al reliquidar su pensión aplicó dos regímenes distintos, diferentes
y autónomos, como si fueran uno solo: i) para establecer el monto de la
pensión, tuvo en cuenta las disposiciones relativas a las prestaciones sociales
de los empleados oficiales, en general, y ii) para determinar los
requisitos necesarios para acceder al derecho, se basó en aquellas que
regulan la pensión de jubilación de los funcionarios con régimen especial -Rama
Jurisdiccional y Ministerio Público-. Aplicación que, a su juicio, contraría
el artículo 36 de la Ley 100 y los Decretos reglamentarios 1813 y 1160 de 1994.
4. Pruebas
El demandante
acompañó a la demanda los siguientes documentos:
a. En cuatro folios,
fotocopia de la Resolución 001671, expedida el 29 de abril 1991 por la Caja
Nacional de Previsión mediante la cual atendiendo: (1) la petición del actor,
(2) que el peticionario cumple los requisitos establecidos en el Decreto ley
546 de 1971, por cuanto prestó sus servicios al Estado, desde el 3 de agosto de
1955 hasta el 20 de abril de 1989, nació el 30 de abril de 1929 y adquirió el “status
jurídico” “el 19 de octubre de 19 (ilegible)” y conforme a lo dispuesto en
las Leyes 4ª de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985 y en los Decretos 81 de 1976, 1848
de 1969, 1045 de 1978, 01 de 1984 y 33 y 62 de 1985, le reconoce el derecho al
pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $240.275,00,
correspondiente al 75% del salario promedio devengado en un mes. Se aclara la
necesidad de demostrar el retiro definitivo del servicio para tener derecho a
disfrutar la asignación reconocida.
b. En tres folios,
fotocopia de la Resolución 013817 del 30 de noviembre 1995, expedida por la
demandada, por cuya virtud, en razón de que el actor solicitó la reliquidación
de su pensión allegando “nuevos tiempos de servicio”, desde el 1° de
septiembre de 1989 hasta el 30 de agosto de 1994, reliquidó su pensión a la
suma de $1´265.264,42 -75% del salario promedio de un mes conforme a las Leyes
33 y 62 de 1985-, asignación que se haría efectiva a partir del 1° de
septiembre del mismo año.
c. En cuatro folios,
fotocopia de la Resolución 00001-1, emitida por la Caja Nacional de Previsión
Social el 6 de enero 2000, en la cual declara que se produjo el silencio
administrativo negativo y confirma el acto ficto presunto, con fundamento en
las consideraciones que a continuación se sintetizan, i) que el 13 de
enero de 1999 el actor solicitó reliquidación de su “pensión gracia” por
nuevos aportes salariales, que el 4 de noviembre de 1999 interpuso recurso de
apelación contra el silencio administrativo negativo, que el 23 de noviembre
del mismo año se concedió el recurso y que se instauró acción de tutela ante el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ii) que el actor
“adquirió el status de pensionado el 24 de marzo de 1994, antes de que entrara
regir la Ley 100 de 1993, tal como lo ordena el inciso final del artículo 36 de
esta Ley”, iii) “(..) que la inconformidad del
peticionario recae sobre los factores base de liquidación de la pensión, (sic)
se debe anotar que estos factores se determinan de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y no con lo dispuesto en
las normas vigentes con anterioridad, pues los empleados públicos del orden
nacional fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del 1º de
abril de 1994, por mandato expreso de los artículos 1º y 2º del Decreto 691 de
1994, y el periodo reliquidable de la pensión del recurrente es el comprendido
entre julio 27 de 1994, y julio 26 de 1995” iv) “(..) que la
norma especial de servicio señalada en la Ley 332 de 1996, es efectiva a partir
del 28 de diciembre de 1996 y el peticionario no acreditó haber laborado para
dicho periodo, y respecto de las doceavas partes de las primas a que hace
referencia el apelante no está incluido como factor de cotización
(..)” vi) que la reliquidación de la pensión “se efectuó
tomando la asignación básica del 01 de agosto de 1994 al 30 de julio de 1995,
factor señalado en la norma anteriormente transcrita, esto es el artículo 1°
del Decreto 1158 de 1994 (..)”, disposición que modificó el artículo
6° del Decreto 691 de 1994.
d. En cinco folios,
fotocopia de la sentencia proferida, el 16 de diciembre de 1999, por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, para conceder
la acción de tutela instaurada por Oscar Londoño contra La Caja Nacional de
Previsión Social, por violación de su derecho fundamental de petición.
e. En un folio,
comprobante de pago de Jubilación Nacional a favor de Oscar Londoño Pineda,
correspondiente al segundo mes del año 2000, por $3´278.225,53, menos descuento
de $393.400,00, para un valor total a pagar de $2´884.825,53.
f. En cuatro folios,
fotocopia de la Gaceta del Congreso número 412 del 1º de octubre de 1996, donde
aparece la exposición de motivos y la ponencia para primer debate del Proyecto
de Ley número 102-Senado, por la cual se modifica la Ley 4ª de 1992.
g. En seis folios,
fotocopia de las páginas 8º y 9º de la Gaceta del Congreso número 479 de
noviembre de 1997, donde aparece la ponencia para segundo debate del Proyecto
de Ley número 48-Senado mediante la cual se aclaran los artículos 146 de la Ley
100 de 1993 y 1º de la Ley 332 de 1996.
h. En un folio,
fotocopia del Diario Oficial # 42.948, de 28 de diciembre de 1996, en el cual
se publicó la Ley 332 de 1996, que convirtió en ley de la República el proyecto
número 102-Senado.
i. En un folio,
Partida de Bautismo expedida por el Ministerio Parroquial de San Bartolomé de
Tulua en la cual se hace constar que el 30 de abril de 1929 nació Oscar, hijo
de Gonzalo Londoño e Inés Pineda.
j. En un folio,
Registro Civil de Nacimiento de David Esteban Londoño García, nacido en Cali el
19 de octubre de 1983, hijo de Oscar Londoño Pineda y Luz Gladys García
González..
k. En un folio
recibo de pago de la “mensualidad de mayo”, correspondiente a David
Esteban Londoño, por valor de $715.000,00.
l- En un folio,
certificación expedida por “Estructurar- Institución Educativa de Educación
no formal”, en la cual se hace constar que David Esteban Londoño García se
encuentra matriculado en dicha Institución, en el programa de educación
especial, cursando el primer año de Formación Básica.
m. En un folio,
documento expedido por la profesional Maria Teresa Arana en el que certifica
que a David Esteban Londoño se le realiza tratamiento de fisioterapia.
5. Intervención de la entidad accionada
Admitida la demanda impetrada, el Juzgado
Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, a quien correspondió el
conocimiento del asunto, oficio a la Caja Nacional de Previsión Social para que
se pronunciara respecto de las pretensiones del actor.
En respuesta al anterior requerimiento, la
accionada explica que el 24 de marzo de 1994, para reconocer al accionante su “status
de pensionado” tuvo en cuenta que cumplía los requisitos de tiempo y edad
exigidos por el artículo 6° del Decreto ley 546 de 1971, empero que para
establecer los factores salariales, sobre los cuales se debía realizar la
liquidación, se aplicó lo que al respecto dispone la Ley 33 de 1985, norma vigente
a la fecha del reconocimiento y, asegura, que esta disposición no contempla las
primas de navidad y de vacaciones entre dichos factores.
Sostiene que la Prima Especial no se tuvo
en cuenta porque solo a partir del 28 de diciembre de 1996, día en que empezó a
regir la Ley 332 del mismo año, que “reglamentó” la Ley 4ª de 1992, se
convirtió en factor salarial para efectos de las pensiones de invalidez, vejez
y muerte, de los funcionarios de la Rama Judicial, Ministerio Público y
Fiscalía General de la Nación.
Respecto de la posibilidad de tener a la
Prima Especial como factor salarial, como lo solicita el actor, conceptúa que “en
materia Contencioso Administrativa las normas no se aplican con efectos
retroactivos, sino retrospectivos, esto es hacia el futuro” por lo
anterior considera que “dicho factor salarial no puede ser tenido en
cuenta como factor de salario, como lo pretende el petente, porque al
momento de ser devengado, como se deduce del escrito presentado ante el
juez de tutela, no constituía factor salarial, para efectos del computo en
el reconocimiento de la pensión de jubilación y consecuencialmente de la
reliquidación pensional. ”(resalta la Sala).
6. Las decisiones que se revisan
6.1. Primera instancia
Mediante sentencia proferida el 17 de
agosto del año 2000, el juzgado de primera instancia negó la protección
invocada porque consideró que la Ley 332 de 1996, que permite tener en cuenta
la Prima Especial, como factor para liquidar la pensión de jubilación, no es
aplicable a quienes, como el actor, ya se habían jubilado cuando dicha
disposición entró en vigencia -28 de diciembre de 1996-. Y que es la
Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, conforme a la demanda que se
encuentra en curso, y no el juez de tutela, la encargada de decidir las
pretensiones del actor.
De otra parte,
consideró improcedente su solicitud de amparo transitorio, habida cuenta que,
como al actor se le cancela una suma a título de pensión, no encontró
configurado el perjuicio irremediable alegado.
6.2.
Impugnación y fundamento de la alzada
El actor interpuso
recurso de apelación contra la decisión antes referida. Con apoyo en las
sentencias C-384 de 1997 y C-040 de 1997, de esta Corporación, de las cuales
trae apartes, reitera que resulta evidente la violación de su derecho
fundamental a la igualdad, porque es discriminatorio distinguir entre quienes
se jubilen antes y después de la Ley 332 de 1996 para liquidar y reliquidar la
pensión de jubilación que les corresponde, en el primer caso con el 45% y en el
segundo con el 75% de la asignación mensual, teniendo en cuenta que, unos y
otros, se hicieron acreedores al derecho en igualdad de condiciones de tiempo y
edad.
De otra parte,
coincide con la providencia respecto de la improcedencia de la acción de tutela
instaurada para decidir, en forma definitiva, la controversia surgida a raíz de
la reliquidación de su pensión, habida cuenta de la competencia asignada a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, empero, recuerda que solicitó la
protección constitucional como mecanismo transitorio, e insiste en que la
accionada le ha causado y le sigue ocasionando ingentes perjuicios que el juez
constitucional está en capacidad de mitigar.
Indica que está
demostrado el desmedro de su situación patrimonial la que continuará, muy
seguramente, hasta el fin de sus días, porque conforme a los indicadores
básicos 2000, del Ministerio de Salud-OPS y del Dane, de nada servirá la
decisión de la Justicia Contencioso Administrativa, en curso, en razón de que
su expectativa de vida coincide con su edad -varones de 67.3, promedio
ponderado para hombres y mujeres 71 años-, de ahí que teme que dentro de poco
tiempo, el perjuicio se habrá consumado.
6.3. Segunda
instancia
La Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien le correspondió la
alzada, confirmó la providencia recurrida. Para el efecto consideró que
conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, salvo la existencia de un
perjuicio irremediable, la acción de tutela no procede para obtener el pago de
obligaciones laborales de carácter pecuniario, porque, para atender estas
pretensiones, el ordenamiento consagra vías judiciales apropiadas. Y que como
al actor se le está reconociendo una asignación pensional no se demuestra la
afectación de su mínimo vital, aunque, a juicio del petente, tal asignación no
se haya liquidado conforme a derecho.
El Magistrado Carlos
Julio Moya Colmenares no acompañó a la mayoría de los integrantes de la Sala en
la anterior decisión, sostuvo que no es dable someter al actor, toda vez que
sobrepasa la expectativa de vida, a la decisión de la Justicia Contencioso
Administrativa para solucionar la situación que afronta, porque equivale a
someterlo a “no ver en vida la decisión judicial que solicita”.
Además, destaca que
cuando se expidió la Ley 100 de 1993 el actor ya tenía la condición de
pensionado, que por lo tanto las previsiones de dicha ley no le son aplicables
porque, según el artículo 36, de la misma disposición, su pensión ha debido liquidarse
con la normatividad que le resultaba favorable, es decir acorde con lo
dispuesto por el Decreto ley 546 de 1971.
Recuerda que la
solución que propone fue la aplicada a un caso similar, por esta Corporación[1], al igual que por el
Consejo Superior de la Judicatura[2].
De ahí que se pregunte por qué no resulta posible dar al actor igual
tratamiento, si se encuentra probado el menoscabo de sus derechos
fundamentales.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar la sentencia proferida por el Juez Treinta y Dos Civil
del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial,
ambos de Bogotá, para resolver la acción de la referencia, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política,
en armonía con los artículos 33, 35 y 42 del Decreto 2591 de 1991 y, además,
porque fue seleccionada por la Sala número Diez, mediante auto de octubre 13 de
2000.
2. Problema
jurídico planteado
Debe la Corte
decidir si corresponde al juez constitucional, por vía de tutela, ordenar a la
Caja Nacional de Previsión Social corregir la asignación pensional del actor,
desde la fecha de su retiro del servicio, habida cuenta que éste sostiene que
la accionada ha quebrantado sus derechos fundamentales a una vida digna,
igualdad, trabajo y seguridad social, desconociendo la garantía constitucional
a sus derechos adquiridos.
Para el efecto, la
Sala deberá determinar, en primer término, si asignar a una persona de la tercera
edad, que ha superado su expectativa de vida y que, además, tiene a su cargo un
hijo adolescente y discapacitado, una mesada pensional considerablemente
inferior a la que tendría derecho, quebranta algún derecho fundamental, para
luego establecer la procedencia de la acción de tutela con miras a estudiar el
quebrantamiento y, de encontrar probada la violación alegada, determinar si
procede ordenar el restablecimiento definitivo del derecho fundamental
conculcado o si la decisión iría tan solo a mitigar el perjuicio causado.
3. Procedencia
de la protección constitucional invocada
La acción de tutela
ha sido establecida para restablecer en sus derechos fundamentales a quien está
siendo despojado de ellos, o para aquellos casos en que dicha violación se
puede evitar con la intervención del juez constitucional, siempre que el
ordenamiento no tenga previsto otro procedimiento, o para aquellos casos en que
el trámite regulado, no fuere capaz de lograr el restablecimiento esperado.
Además, en los casos
en que el afectado disponga de otros medios de defensa para hacer valer sus
derechos y que estos fueren eficaces, también le es dable invocar la protección
constitucional, porque el artículo 86 de la Constitución Política confiere al
juez el poder de intervenir en forma transitoria, siempre que de la violación
de un derecho fundamental se trate, con miras a evitar la realización o
consolidación de un perjuicio grave.
Por lo anterior esta
Corporación ha sostenido, en forma reiterada, que, en principio, las personas
de la tercera edad, por esta sola circunstancia -artículo 46 C. P.-, tienen
derecho a la protección constitucional que brinda la acción de tutela, porque
cualquier trámite resulta nugatorio si se lo compara con la corta expectativa
de vida del afectado y en razón de que no se les puede exigir la capacidad
mental y física que la atención de un proceso judicial requiere[3].
Ahora bien, la Pensión de Jubilación, como
prestación integrante del Sistema de Seguridad Social, debido a su carácter
general, impersonal y abstracto, no puede ser objeto de valoración
constitucional por vía de tutela, de ahí que no resulte posible entrar a
considerar los efectos de las Leyes 4º de 1992[4],
332 de 1996[5]
y 476 de 1998, respecto de los magistrados de tribunal a quienes se reconoció o
liquidó su mesada pensional, antes o después de que las mencionadas leyes
entraran en vigencia. No obstante, el derecho reconocido o dejado de reconocer,
como también el monto asignado a una persona determinada, en aplicación de una
u otra ley admite tal intervención, habida cuenta que -como quedó dicho- es por
las condiciones específicas del prestatario, y no por la naturaleza de la
prestación, que se puede conceder o negar el amparo constitucional.
Lo anterior porque puede suceder que la
asignación integre el patrimonio del beneficiario como la simple retribución de
un ahorro forzado, caso en que tendría la condición de una obligación
pecuniaria, sujeta a la intervención del juez ordinario, o, puede ocurrir, como
sucede en el caso cuyo estudio ocupa a la Sala, que se trate de la única
posibilidad de vivir con dignidad para su beneficiario, en los años que le
restan de vida, circunstancia que sujeta el control transitorio de su
reconocimiento y pago al juez constitucional, por vía de tutela, hasta que se
decida en forma definitiva la contención, por la justicia ordinaria -artículo
86 C.P.-.
Así las cosas, como
el actor pasa de los de 71 años y no cuenta con otros ingresos, su mesada
pensional no significa tan solo el reconocimiento del derecho a disfrutar de un
solaz económico por haber cumplido, mientras le fue posible, con su deber de
servicio, sino la garantía de llegar al fin de sus días contando con los
recursos que le permitan conservar el nivel de vida alcanzado y seguir
cumpliendo con sus obligaciones familiares, como muy seguramente lo hizo en su
vida activa.
De tal manera que la
Sala deberá apartarse del análisis de los jueces de instancia, por cuya virtud
a las entidades obligadas les bastaría reconocer cualquier suma mensual, a
título de asignación pensional, para descartar la intervención del juez
constitucional, porque dicha interpretación deja de lado el estudio de la
situación particular de quien dicha asignación recibe y desconoce el deber que
la Constitución Política les ha confiado de garantizar la realización efectiva
de los derechos fundamentales de aquellos que acuden en demanda de su
protección.
Lo anterior porque
en las decisiones que se revisan no tuvo cabida su especial condición de
persona de la tercera edad –artículo 46 C.P.- padre de un adolescente –artículo
45 C.P.- discapacitado –artículo 47 C.P.-, que solo cuenta con la mesada
asignada, para atención de su subsistencia y la de su hijo en minusvalía. Como
si no fuera un derecho fundamental poder brindar el apoyo que un hijo requiere,
cuando no puede valerse por sus propios medios, sin tener que recurrir a la
indigencia.
De ahí que esta Sala
disienta de la apreciación de los jueces de instancia y, en su lugar, decida
entrar a considerar si le asiste el derecho al actor de demandar de la
accionada la reliquidación de su pensión, toda vez que la procedencia de la
protección constitucional –como quedó expuesto- no puede ponerse en duda.
Por el contrario, no
se entrará a considerar el pago de las sumas dejadas de reconocer con
antelación a la notificación de esta providencia, como lo pretende el actor,
porque tal decisión le corresponde a la jurisdicción ordinaria encargada de
ordenar el restablecimiento del daño causado y no al juez constitucional, al
que solo cabe intervenir transitoriamente con el fin de evitar o mitigar la
realización de un perjuicio inminente.
4. El actor
tiene derecho a invocar que se lo proteja transitoriamente, por vía de tutela,
sin pretermitir la intervención del juez ordinario
Según lo informan
los documentos aportados al proceso, en armonía con lo preceptuado por el
artículo 6° del Decreto ley 546 de 1971, el actor adquirió su estado de
pensionado el 30 de abril de 1984, por haber alcanzado este día la edad de 55
años, habida cuenta que el 3 de agosto de 1975 había completado 20 años de
servicio discontinuo al Estado.
De ahí que no tenga
sustento legal ni probatorio la afirmación de la accionada, acorde con la cual
el demandante habría adquirido su derecho a disfrutar de una pensión el 24 de
marzo de 1994, porque, entre otras probanzas, para esta fecha habían
transcurrido más de 3 años desde que la misma hiciera tal reconocimiento
–Resolución 001671 de 29 de abril de 1991 folios 2 y siguientes- y por cuanto a
las entidades de previsión social no les esta dado crear situaciones jurídicas,
sino reconocer aquellas que la ley creó –artículo 4°, Decreto Reglamentario
1160 de 1989-. Por ello ha dicho la jurisprudencia:
“Es evidente que la jurisprudencia constante de la Corte Suprema de
Justicia como del Consejo de Estado ha definido que el status o estado de
pensionado es una condición de la persona que surge de la circunstancia de haber
reunido los dos requisitos esenciales señalados en la ley para tener derecho a
gozar de una pensión jubilatoria, o sea, el tiempo de servicio y la edad que la
ley consagre para acceder a tal derecho. De tal suerte que reunidos estos dos
requisitos la persona adquiere el derecho a la pensión, que deja de ser una
mera expectativa, para convertirse en un derecho patrimonial cuya eficacia
opera al retirarse la persona del servicio. En consecuencia la percepción de
las mesadas es un hecho posterior a la adquisición del status de pensionado
para cumplimiento se requiere el reconocimiento de aquel estado y el retiro de
la persona del servicio. Pero desde luego son dos circunstancias jurídicamente
diferentes”.[6]
Así las cosas, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 6º y 8º del Decreto ley 546
de 19717, la mesada pensional del actor debió liquidarse sobre la asignación
mensual más elevada, devengada durante el último año de servicios y ser
equivalente al 75% de dicha asignación, porque él trabajó durante más de 10
años al servicio de la Rama Judicial y tal era la previsión legal cuando reunió
los requisitos de tiempo y edad que lo hicieron acreedor al derecho.
De tal manera que no
le asiste razón a la entidad de previsión accionada al pretender liquidar la
asignación del actor con base en las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de
1985, porque el artículo 1° de aquella dispuso que su normatividad no le era
aplicable a los empleados oficiales sometidos a un régimen pensional propio y
ésta nada dijo respecto de la anterior previsión.
De otra parte, la
Sala no encuentra justificada la explicación de la entidad accionada por cuya
virtud, para reconocerle al actor su estado de pensionado procedía aplicarle el
régimen que le es propio –Decreto ley 546 de 1971- empero, para hacer efectivo
tal reconocimiento, es decir para liquidar el monto de su mesada pensional, una
vez producido su retiro, debían aplicarse las disposiciones relativas a la
liquidación de la pensión de jubilación de los empleados oficiales, porque en
el estatuto citado no se encuentran vacíos que permitan acudir a un régimen
similar, habida cuenta que regula las condiciones para acceder al derecho y la
cuantía del mismo.
Asimismo, cuando en
materia laboral se requiere una aplicación analógica, de conformidad con lo
ordenado por el artículo 53 de la Constitución Política, debe acudirse a en
auxilio de disposiciones favorables al trabajador, que para el caso serían las
Leyes 332 de 1996 y 476 de 1997, en cuanto disponen tener en cuenta la prima
especial como factor de liquidación pensional, y no elegir aquellas que
desmejoran su situación. Sin embargo, como los artículos 1º y 6º del Decreto
ley 546 de 1971, disponen que los funcionarios y empleados de la “rama
jurisdiccional y del Ministerio Público” tendrán derecho a una pensión
ordinaria vitalicia de jubilación, i) “al llegar a los 55 años de edad si
son hombres (..)” “y cumplir veinte (20) años de servicio continuos o
discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto de los
cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional
o al Ministerio Público, o a ambas actividades” ii) “equivalente
al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que
hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” Y
el artículo 8°-también aplicable al actor, porque debió forzosamente retirarse
del servicio por la edad alcanzada- no solo repite el porcentaje de liquidación
y la suma sobre la cual debe aplicarse, sino que aclara que la suma a liquidar
no estará sujeta a límite de cuantía, tal aplicación analógica no es procedente
por innecesaria.
Además, en relación
con los factores de salario que deben considerarse para la liquidación
pensional, es pertinente tener en cuenta, de una parte, que conforme al
artículo 9º del Decreto Ley 546 de 1971 para tal efecto, solo se han de excluir
los viáticos, salvo los de carácter permanente, y de otra, que el artículo 12
del Decreto 0717 de 1978, dictado por el Presidente de la República en uso de
las facultades concedidas por la Ley 5ª de 1978, a la par con el principio
general que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente
recibe el servidor, enuncia algunos rubros que deben incluirse en la
liquidación
Respecto del régimen
especial al que se encuentran sometidos algunos funcionarios de la Rama
Judicial se ha pronunciado así el Consejo de Estado:
“ De conformidad
con el decreto 546 de 1971, el gobierno nacional estableció un régimen de
seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la rama
jurisdiccional, del ministerio público y de sus familiares de tal forma que sus
disposiciones son de preferente aplicación sobre cualesquiera otras. De allí
que como expresa el apoderado de la actora, en los artículos 1º 32 del
estatuto mencionado, se dispuso que los empleados y funcionarios de la rama
jurisdiccional y del ministerio público tendrán derecho a las garantías
sociales y económicas en la forma y términos que dicho decreto establece y que
serán aplicables a estos funcionarios “en cuanto no se opongan al texto y
finalidades del presente decreto, y las disposiciones del decreto 3135 de 1968”
que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos”[7].
En el mismo sentido
las siguientes decisiones:
“La pensión de
jubilación para los funcionarios empleados de la rama jurisdiccional y del
ministerio público, según el artículo 7 del Decreto 546 de 1971 se liquidará en
la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del
poder público, a menos que hubieren prestado sus servicios por lo menos diez
años a la rama jurisdiccional o al ministerio público o a ambas actividades,
pues en estos casos, por disposición del artículo 6 del mismo decreto, tienen
derecho a una pensión equivalente al '75% de la asignación mensual más elevada
que hubieren devengado en el último año de servicios en las actividades
citadas", lo cual constituye un régimen especial.
La ley 33 de 1985
dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al '75% del
salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de
servicio" (art. lo.) modificando así el artículo 27 del decreto 3135 de
1968 que disponía que la pensión sería equivalente al '”75 % del promedio de
los salarios devengados durante el último año de servicios". Para el
efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de
la base de liquidación de los aportes (art. 3o.) Prescripción que luego fue
modificada por el artículo lo. de la ley 62 del mismo año, con lo cual quedó
derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores
salariales para reconocimiento de pensión de jubilación.
La ley 33 de 1985,
sin embargo, dispuso que ésta era una regla general que no se aplicaría a los
empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza
justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni a
aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
De manera que por
virtud de la ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama
jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de
jubilación equivalente al "75% del salario promedio que sirvió de base
para los aportes durante el último año de servicios", a menos que por un
lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional y o en el
ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan
con el derecho de disfrutar de una pensión igual, al "75% de la asignación
mensual mas elevada que hubiere devengado en el último año de servicios"
en las citadas actividades.”[8]
“ La entidad demandante estima equivocada la liquidación de la
pensión de jubilación contenida en la citada resolución, por cuanto se efectuó
teniendo en cuenta lo reglado en las leyes 33 y 62 de 1985, que prevén que la
pensión de los empleados oficiales sea igual al 75% del salario promedio que
sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, modificando
así el artículo 27 del decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería
equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último
año de servicios. Para el efecto, en el artículo 3º de la ley primeramente
mencionada se señalaron los factores que debían tenerse en cuenta en la
determinación de la base de liquidación de los aportes, prescripción que fue
modificada por el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores
salariales para reconocimiento de pensión de jubilación.
No obstante, en el inciso 2º del artículo 1º de la ley 33 de 1985 se
dispuso que esta regla general no se aplicaría a los empleados oficiales que
trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la
ley haya determinado expresamente ni aquellos que por ley disfruten de un
régimen especial de pensiones.
Como los
servidores de la rama jurisdiccional y el Ministerio Público, en virtud de lo
preceptuado en el decreto 546 de 1971, dictado por la Presidencia de la
República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la
ley 16 de 1968 gozan de un régimen de seguridad y protección social propio y de
acuerdo con el artículo 6º de ese decreto tienen derecho a una pensión
equivalente a 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado
en el último año de servicios, al llegar a los 55 años de edad si son hombres y
50 si son mujeres y acrediten 20 años de servicios continuos o discontinuos
anteriores o posteriores a la vigencia del decreto, de los cuales por lo menos
10 hayan sido exclusivos en dicha rama del poder judicial o en el Ministerio
Público, ha de concluirse que tales servidores gozan de un régimen especial de
pensiones que apunta a la forma como deben liquidarse el valor de las mismas,
75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de
servicios, si el funcionario lleva por lo menos 10 años de labores en
cualquiera de las instituciones mencionadas o en ambas.
Ello significa
que cuando se trata de liquidar la pensión de estos servidores (10 años de
servicios en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público), no es
procedente aplicar los artículos 1º y 3º de la ley 33 de 1985, modificado el
último por el artículo 1º de la ley 62 de 1985.”[9]
(resalta la Sala).
No obstante, de
conformidad con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 1° de la Ley 62 de
mismo año, para proceder a la reliquidación de la pensión del actor, la
accionada le puede exigir a éste el pago de las sumas dejadas de pagar a título
de aportes sobre todos los factores que sirvan de base para la liquidación de
la pensión, habida cuenta que la norma primeramente citada fue declarada
constitucional por haber hecho tal previsión, tal como lo recuerda la siguiente
decisión:
“La precisión
final del artículo lo. en mención, respecto a que "en todo caso, las
pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán
sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los
aportes", significa que aun cuando se trate de una pensión de régimen
especial, el empleado está obligado a pagar, los respectivos aportes sobre
todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la
determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple
por cualquier, motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado
factor, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión haga
lo descuentos correspondientes como lo aclaró la Corte Suprema de Justicia en
sentencia de lo de febrero de 1989, al declarar la exequibilidad de este
inciso. La Corte dijo entonces:
"Pero es
pertinente aclarar que en el caso de la liquidación de una pensión, cuando el
empleado oficial no haya pagado determinados aportes, la Caja de Previsión
respectiva debe cobrarlos previamente para efectos de que ella se produzca
sobre el monto total de dichos aportes, conforme a las previsiones consagradas
en la ley.””[10]
Ahora bien, sin
perjuicio de lo que sobre el particular disponga la Jurisdicción en lo
Contencioso Administrativo, cuando decida de manera definitiva las pretensiones
de actor, a juicio de la Sala, éste, por estar prestando su servicio al Estado,
como magistrado de tribunal, cuando entró a regir el Decreto 106 de 1994
-expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades conferidas por Ley
4ª de 1992-, tiene derecho a que se incluya la Prima Especial devengada durante
el último año de servicio, que la accionada deliberadamente omitió en la
liquidación de su mesada pensional.
De tal suerte que se
ordenará a la accionada tenerla en cuenta, hasta tanto la jurisdicción
competente decida de manera definitiva. En razón a que entre el 1º de agosto de
1994 y la misma fecha de 1995, el actor devengó en forma habitual tal
prestación. Y, con relación a los derechos adquiridos de los servidores
públicos la jurisprudencia ha sostenido:
“Respecto
de los derechos adquiridos de los servidores públicos ha dicho la Sala que
solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos laborales que el
servidor ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que
dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya
intangibilidad no se tiene ningún derecho...
...La
vinculación de un empleado público se produce por un acto condición que tiene
por objeto colocar a una persona en una situación jurídica general,
preexistente de carácter objetivo y creación unilateral, modificable en
cualquier momento en que sea necesario al interés público. El señalamiento de
sus condiciones salariales y prestacionales de los servidores públicos, hacen
parte de esa situación jurídica de carácter general de derecho público y es por
ello eminentemente modificado.
Por
consiguiente no puede alegarse derecho adquirido a la legislación anterior en
el sentido en que lo pretende el demandante, o sea en el sentido de que la
norma es inmodificable cuando rige situaciones particulares. Los derechos
individuales adquiridos, se repite, sólo pueden determinarse en cada caso
particular, cuando frente a un cambio de legislación, quien tenga un derecho
causado invoque la ley vigente para cuando nació su derecho, pues el derecho no
es a la intangibilidad de la ley sino a los derechos laborales consolidados”[11].
Tampoco
resulta admisible la interpretación de la accionada relativa a que no se debe
incluir la Prima Especial, que el actor reclama, porque, a su juicio, no le
sería aplicable lo dispuesto respecto de la Prima Especial en la Ley 332 de
1996, porque tal disposición no lo cobija, precisamente, porque la Ley 4º de
1992, que con la expedición de ésta se corrigió, no afectó a quienes ya habían
adquirido su derecho a la pensión de jubilación. Lo anterior se puede deducir
de los siguientes apartes de la ponencia para segundo debate del proyecto que
dio origen a la Ley 476 de 1997.
“(..)
El deber legal de liquidar respetando derechos adquiridos (la retrospectividad
de la ley) como aplicación al derecho justo.
Inicialmente
la ley determinó que la prima especial del 30% se paga con la remuneración
mensual de jueces magistrados y fiscales no tiene carácter salarial y por eso
al momento de liquidar la pensión de jubilación, dichos servidores solo podían
alcanzar a pensionarse con un 45% aproximado de lo que recibían mensualmente
Pero
la Ley 332 de 1996, expedida por el Honorable Congreso de la República con la
iniciativa de los señores Ministros de Justicia y Hacienda y Crédito Público,
dispuso que esa prima especial tiene efectos salariales con efectos exclusivos en
la liquidación de la pensión de jubilación. Con ello se pretendía hacer
justicia a los magistrados, jueces fiscales de la Fiscalía General de la
Nación pues según la exposición de motivos presentada por el Ejecutivo “se
busca con este proyecto de ley es que la pensión de jubilación se iguale en
porcentaje de los ingresos laborales a los demás del sector público, o sea que
dicha pensión por lo menos sea equivalente al 75% de los ingresos laborales””[12]
En
consecuencia, la Sala habrá de revocar las decisiones que se revisan y, en su
lugar, conceder la protección invocada, hasta tanto la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa decida, en definitiva, la demanda que sobre la misma pretensión
se encuentra en curso.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
las sentencias dictadas el
17 de agosto y el 27 de septiembre del año 2000, por el Juzgado Treinta y dos
Civil del Circuito y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito
Judicial, ambos de Bogotá, respectivamente, mediante la cual se negó la acción
instaurada por Oscar Londoño Pineda contra la Caja Nacional de Previsión
Social, para invocar la protección de sus derechos fundamentales a una vida
digna, trabajo, seguridad social y garantía de su derecho adquirido.
Segundo.- CONCEDER, como mecanismo transitorio, la tutela
interpuesta. En consecuencia ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social
que, desde la fecha en que se le notifique esta decisión y hasta cuando la
Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo lo decida en forma definitiva,
reconozca al actor una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación
mensual más elevada que le correspondió durante el último año de servicios, es
decir incluyendo todos los factores devengados en forma habitual durante dicho
periodo –primas de navidad, servicios, vacacional y especial-.
Tercero.-NEGAR
la solicitud relativa a que
la protección concedida se haga extensiva a las sumas que el actor ha dejado de
percibir desde la fecha de su retiro del servicio, por improcedente.
Cuarto.-Advertir a las partes que esta tutela
permanecerá vigente durante todo el tiempo que la justicia contencioso
administrativa utilice para decidir de fondo las pretensiones del actor
relativas al mismo asunto, actualmente en curso y PREVENIR
al actor de la necesidad de
impulsar esta acción, en lo que le corresponde, para que se mantenga en sus
efectos la protección que se concede.
Quinto.- Ordenar que por Secretaría se dé
cumplimiento al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-214/99 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2]
Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Ordinaria sentencia de
octubre 21 de 1999 M. P. Myriam Donato de Montoya, radicación 19990096T/78T.
[3]
Ibídem, consultar, entre otras T-351/97, T- 735 y 801/98, T-277/99.
[4]
Sentencia 279/96.M.P. Conjuez Hugo Palacios Mejía.
[5]
Algunos apartes de la Ley 332 de 1996 fueron sometidos a examen de
constitucionalidad mediante las sentencias C-444 de 1997 M. P. Jorge Arango
Mejía y C-129 de 1998 M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6]
Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda-,
sentencia de julio 10 de 1979. C. P. Ignacio Reyes Posada.
[7]
Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda-
sentencia del 2 de noviembre de 1977, Expediente 0281C.P. Alvaro Orejuela
Gómez.
[8]
Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda-
sentencia de 28 de octubre de 1993, Expediente 5244, C. P. Dolly Pedraza de
Arenas.
[9]
Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda-
sentencia de 10 de abril de 1993, Expediente 8288, C. P. Clara Forero de
Castro. En el mismo sentido consultar: Sentencia de 2 de octubre de 1996,
expediente 12212, C. P Carlos Arturo Orjuela Góngora y sentencia de 8 de mayo
de 1997, expediente 14590, C. P. Flavio Augusto Rodríguez Arce.
[10]
Ibídem cita en 8.
[11] Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda- sentencia del 17 de julio
de 1995 C. P. Dolly Pedraza de Arenas.
[12]
Ponencia para segundo debate del proyecto de Ley 48 Senado –151 y190 acumulados
por la Cámara de Representantes. Gaceta del Congreso 479 página 9.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.