T-189-00
Sentencia T-189/00
Sentencia T-189/00
FALTA DE
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Inexistencia de prueba de representación de condominio
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia:
expediente T-254441
Acción de tutela
incoada por Luz Amparo Quintero Vargas contra la Superintendencia de Vigilancia
y Seguridad Privada.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa
Fe de Bogotá, al resolver sobre la acción tutela en referencia.
I. ANTECEDENTES
Luz Amparo Quintero Vargas, quien dijo
actuar en representación del "Condominio Centro Comercial Gran
Bulevar", instauró acción de tutela contra la Superintendencia de
Vigilancia y Seguridad Privada, por estimar violado el derecho de petición.
Afirmó la demandante que en junio de 1999
se solicitó al organismo demandando que informara si la sociedad
"Coopservicios Asociados Ltda" se encontraba legalmente habilitada
para prestar el servicio de vigilancia, y si el Condominio en mención podía incurrir
en alguna infracción por contratar a dicha empresa.
Dentro del término legal, la
Superintendencia respondió la solicitud mediante oficio del 25 de junio de
1999, manifestando que "Coopservicios Asociados Ltda." no tenía
licencia de funcionamiento, pero guardó silencio acerca de la otra inquietud
formulada en la petición.
La demandante pretendió que se ordenara a
la Superintendencia dar una respuesta completa a su solicitud.
Mediante oficio del 4 de agosto de 1999, la
entidad demandada manifestó al Tribunal de instancia que reconocía su error, y
que en escrito de esa misma fecha -copia del cual se anexó al expediente- se
completaba la respuesta a Luis Carlos Gaitán Gómez, persona que elevó la
petición a nombre del condominio.
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
La Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante providencia del 13 de agosto
de 1999, negó la protección solicitada, ya que a su juicio la demandante
carecía de legitimidad para promover la acción en referencia, pues no acreditó
su calidad de representante legal del condominio. Consideró el Tribunal que la
accionante no parecía ser la verdadera titular del derecho objeto de la
demanda, pues el memorial presentado ante la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada fue suscrito por Luis Carlos Gaitán, en su calidad de
presidente de lo que el Juzgado llamó "establecimiento comercial".
Al margen de lo anterior, el Tribunal
afirmó que, como el organismo demandado remitió un escrito a la actora en el
que complementaba la repuesta anterior, se estaba ante un hecho superado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Falta de legitimación por parte activa.
Hecho superado
La Sala estima que la providencia que se
revisa se ajustó a los preceptos constitucionales, pues, como bien lo dijo el
Tribunal, la petición en referencia fue elevada por el presidente del
condominio, y la demandante no aportó al proceso prueba acerca de su capacidad
para representar a dicho ente, motivo por el cual se presentó una falta de
legitimación por parte activa.
Es importante recordar que aunque la acción
de tutela es un mecanismo esencialmente informal, en materia de representación
de los intereses ajenos, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ha exigido el
cumplimiento de ciertos requisitos. Así, en caso de que el demandante actúe
como agente oficioso, deberá manifestar que su agenciado no está en capacidad
para asumir su propia defensa. En el presente evento no se hizo tal
declaración, ni hay nada en el expediente que permita concluir en la
imposibilidad del representante legal del Condominio interesado en la respuesta
para obrar con miras a la satisfacción de sus pretensiones.
Por otra parte, en el curso del proceso de
tutela la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada dio respuesta
completa al representante del Condominio, desapareciendo así una omisión que
fue reconocida por el organismo en su momento -pues en efecto se había
presentado- y que resultó corregida con la información adicional que
inicialmente se echaba de menos; razón adicional para considerar que acertó la
instancia al haber negado la tutela, toda vez que, en esos términos, carecía de
objeto.
Al tenor de los criterios precedentes, se
confirmará el fallo materia de revisión.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo del 13 de agosto de 1999, proferido por la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, por medio
del cual se negó la protección solicitada.
Segundo.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.