T-189-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-189/95
REVOCACION DE
ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia/INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES
Cuando un acto
administrativo reconoce un derecho como el de la pensión de vejez o jubilación
o una prestación social o cualquier otro derecho en favor de un particular,
dicho derecho no puede ser revocado ni desconocido unilateralmente por la misma
entidad de previsión sin el consentimiento expreso y escrito de su
beneficiario, porque ello atenta contra los derechos adquiridos. En
consecuencia, creada una situación jurídica individual, como la que se
configuró para la accionante en virtud de la Resolución emanada del ISS, ésta
es irrevocable unilateralmente por la administración.
REF.: EXPEDIENTE
No. T - 63.165
PETICIONARIA: Flor de Maria Mateus Cantor contra el
Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca.
PROCEDENCIA: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda.
TEMA: Revocatoria del reconocimiento de una
pensión de sobreviviente.
“Cuando un acto
administrativo reconoce un derecho como el de la pensión de vejez o jubilación
o una prestación social o cualquier otro derecho en favor de un particular,
dicho derecho no puede ser revocado ni desconocido unilateralmente por la misma
entidad de previsión sin el consentimiento expreso y escrito de su
beneficiario, porque ello atenta contra los derechos adquiridos, los cuales se encuentran
plenamente garantizados por el artículo 58 de la Carta Política”.
MAGISTRADO
PONENTE:
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santa Fé de Bogotá,
Abril veintiseis (26) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar
el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda el día 10 de febrero de 1995, en el proceso de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La señora FLOR
MATEUS CANTOR, acude a la acción de tutela con el fin de que se le protejan sus
derechos a la seguridad social y al pago de pensiones, vulnerados por el
Instituto de los Seguros Sociales, con ocasión de la revocatoria del
reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Señala que mediante
la Resolución No. 011844 de 1994, el Instituto de los Seguros Sociales,
Seccional Cundinamarca, resolvió “conceder la pensión para sobreviviente por el
fallecimiento del asegurado HECTOR E. RINCON SANCHEZ, a los beneficiarios FLOR
DE MARIA MATEUS CANTOR, DIANA Y MERY LUCIA RINCON MATEUS, ya que cumple con el
trámite reglamentario, y se comprobó que el asegurado cotizó las semanas
reglamentarias según el Art. 25 del Acuerdo 049 de 1990”.
Dicha pensión,
expresa, la recibió solamente durante los meses de noviembre y diciembre de
1992, enero, febrero y marzo de 1993, y a partir de abril de ese año fue
retirada de la nómina sin que se le indicara el motivo por el cual se tomaba
esa decisión. Tan solo hasta el 2 de noviembre de 1993 recibió el auto número
0032, en el cual le manifestaban la revocatoria de la resolución 011844,
argumentando para el efecto que, “no existía vínculo laboral entre el patrono y
el asegurado”, sin tener en cuenta las semanas cotizadas, dandole un plazo de
120 días para presentar las respectivas pruebas que le permitieran acceder a la
pensión, como así lo hizo, anexando declaraciones juramentadas donde consta que
el esposo fallecido trabajó en el taller de servicio de Cárdanes de las dos
Jotas.
Indica, sin embargo,
que no figura contrato de trabajo escrito, ya que éste fué verbal, ni hay
constancia de los pagos efectuados a su esposo por concepto de sueldos, puesto
que en el taller no hay un sistema contable sólido y no se registran las
nóminas. A pesar de ello, su difunto esposo permaneció vinculado al I.S.S.,
entidad que lo trató en su enfermedad hasta el fallecimiento.
Finalmente, relata
que recibió la Resolución No. 08217 de junio 10 de 1994 del I.S.S., en la que
se revoca la Resolución No. 011844 del 11 de septiembre de 1992.
En tal virtud,
solicita que teniendo en cuenta el hecho de que su esposo cotizó al Instituto
de los Seguros Sociales las semanas reglamentarias, se le tutelen los derechos
mencionados, ordenando a la entidad accionada le hagan efectivo el pago de la
pensión.
II. EL FALLO
QUE SE REVISA.
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, mediante Sentencia del 10 de
febrero de 1995, resolvió negar la tutela invocada por la señora FLOR MARIA
MATEUS CANTOR, con fundamento en la existencia de otros medios de defensa
judicial.
En cuanto al derecho
al trabajo, señala el Tribunal que sólo en la medida en que se demuestre el
cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley
correspondiente, ese derecho queda amparado por la norma constitucional
-artículo 25-, y por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones
judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las
actuaciones administrativas. Sustenta dicha consideración en la providencia del
Consejo de Estado de 30 de junio de 1992.
Concluye que como la
accionante dispone de otro medio de defensa judicial, “la acción de tutela no
utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable es
improcedente, según los artículos 6-1 y 8 del Decreto 2591 de 1991, que
reglamenta el artículo 86 de la Constitución Nacional”.
Además, afirma, “no
se está ante el evento de un perjuicio irremediable que solo pueda ser reparado
en su integridad mediante una indemnización como la normatividad lo exige para
su viabilidad. Por lo antes dicho se entiende que no pueden tutelarse los
derechos que se han intentado”.
No habiendo sido
impugnada la anterior providencia, el expediente fue remitido a la Corte
Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991 para efectos de su eventual revisión, y habiendo sido
seleccionado, procede la Sala a revisar el fallo proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. La
competencia.
Es competente esta
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional para proferir Sentencia en
relación con el fallo proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241
numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Revocatoria
de la Sentencia que se revisa por desconocimiento de la jurisprudencia de esta
Corporación.
Observa la Sala que
se pretende mediante el ejercicio de la acción de tutela, que se deje sin
efecto una decisión de carácter administrativo proferida por el Instituto de
los Seguros Sociales, mediante la cual se revocó una resolución que concedió a
la accionante una pensión de sobrevivientes.
Para determinar en
este caso la procedencia de la tutela, es necesario examinar las pruebas que
obran en el expediente, de las cuales a continuación se hace una breve
referencia.
A.
Pruebas.
1.
Resolución No. 011844 de septiembre 11 de 1992.
El I.S.S. Seccional
Cundinamarca profirió la resolución mencionada, por medio de la cual concedió
una pensión para sobrevivientes, indicando:
“Que el día 02 de octubre de 1991, falleció
el asegurado HECTOR E. RINCON SANCHEZ, C.C. (...), afiliación ... de la
Seccional Cundinamarca por causas de origen no profesional, teniendo como
último patrono RINCON SANCHEZ IGNACIO A. Patronal ....
Que cumplido el trámite reglamentario
se comprobó que el asegurado cotizó 269 semanas dentro de los últimos 6 años
anteriores a su muerte y 537 en cualquier época.
...
Que por lo anteriormente expuesto, se
concluye que el causante dejó derecho a pensión para sobrevivientes, la cual ha
de concederse a partir de la fecha de su fallecimiento....”.
2.
Auto No. 0032 de 1993.
El I.S.S. Seccional
Cundinamarca, mediante el auto No. 0032 de noviembre 2 de 1993, resolvió que:
“Para dar cumplimiento a lo dispuesto en
los artículos 28 y 74 del C.C.A., se le comunica que revisado el expediente que
dió origen a la prestación reconocida mediante Resolución en referencia (011844
- 11 de septiembre de 1992) y teniendo en cuenta la investigación
administrativa No. 185, adelantada en la fecha del 30 de junio de 1992,
a la Empresa “RINCON SANCHEZ IGNACIO ANTONIO” patronal No. 01003803306,
se estableció que entre el asegurado RINCON SANCHEZ HECTOR HERICINDO, y tal
patronal, no existió tal vínculo laboral, motivo suficiente a la revocatoria de
la citada providencia, acorde con lo dispuesto en los artículos 69 y 74 del
C.C.A.
Por lo anterior y de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 28, 35 y 58 del Código citado, cuenta usted con un
término de 20 días hábiles a partir de la presente comunicación para que se haga
parte y presente las pruebas tendientes a ratificar su derecho a la prestación”
(negrillas y subrayas fuera de texto).
3.
Resolución No. 08217 de 1994.
El I.S.S. Seccional
Cundinamarca profirió posteriormente la Resolución No. 08217 de junio 10 de
1994, revocando la Resolución No. 011844 del 11 de septiembre de 1992, en la
que expresó:
“Que al revisar los antecedentes procesales
en los cuales se basó la decisión, se establece que para el otorgamiento de la
prestación fue incluído el período de cotización comprendido entre el 5 de
septiembre de 1986 y el 31 de octubre de 1991, con la Empresa RINCON SANCHEZ
IGNACIO con patronal..., el que de acuerdo con la investigación
administrativa No. 185... el 15 de junio de 1992, carece de la vinculación
laboral de que trata el artículo 6o. del Decreto ley 1650 de 1977, en
concordancia con la Ley 50 de 1990 (art. 1o.) al no encontrarse en sus
archivos, contrato de trabajo, relación de nóminas y pagos y en general, la
subordinación personal del asegurado, con cargo a dicho patronal.
....
Que como consecuencia de lo anterior, el
señor RINCON SANCHEZ no dejó cotizado para invalidez, vejez y muerte (IVM) ni
una semana, de las 150 que dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento o
300 en cualquier época, exige el artículo 25 del Decreto 758 de 1990 para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y por esa razón es
procedente revocar la Resolución No. 011844 del 11 de septiembre de 1992,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 69 y 74 del Decreto 01 de 1984
(C.C.A.) y así se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia....”
(negrillas y subrayas fuera de texto)..
4.
Oficio No. 14473 del I.S.S. Seccional Cundinamarca.
Mediante oficio No.
14473 del 20 de abril de 1995, la doctora Matilde Lopez de Lopez, en su
condición de Jefe de la Sección de Prestaciones Económicas del Instituto de los
Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, informó a esta Sala de Revisión lo
siguiente en relación con la Resolución No. 011844 de 1992:
“En este orden de ideas y transcurrido el
término otorgado en nuestro auto de apertura a pruebas, sin que se aportara
ninguna, el I.S.S. expide la resolución No. 08217 del 10 de Junio de 1994
revocando con esta el proveído No. 011844 de 1992, en el
expediente no se observa escrito o acción por parte de la señora Mateus Cantor
Flor de María, tendiente a atacar el contenido del acto administrativo No.
08217 de 1992”.
B.
Procedencia de la Tutela por desconocimiento de los derechos adquiridos de la
accionante - Revocatoria del fallo que se revisa.
Con fundamento en
las pruebas que obran en el expediente, y de conformidad con la jurisprudencia
que sobre el particular ha proferido esta Corporación, concluye la Sala la
procedencia de la acción de tutela en el asunto que se examina, por las
siguientes razones.
No obstante a la
cónyuge del difunto afiliado al Instituto de los Seguros Sociales -accionante
de tutela-, mediante acto administrativo -la Resolución No. 011844 de 1992- se
le concedió el derecho a recibir la pensión para sobrevivientes, la cual
recibió durante el período comprendido entre los meses de octubre de 1992 y
marzo de 1993, la misma entidad de previsión social mediante Resolución No.
08217 de 1994, determinó revocar la primera resolución, negando el derecho de la
accionante a la pensión.
Frente a esa
circunstancia, se observa que la entidad de previsión mencionada mediante una
resolución administrativa, reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes
en favor de la accionante y sus hijos, pero posteriormente revocó en forma
unilateral dicha decisión.
Sobre el particular,
el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo dispone:
“Cuando un acto administrativo haya creado
o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o
reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el
consentimiento expreso y escrito del respectivo titular...”.
Al respecto, ha
sostenido el H. Consejo de Estado[1]
que tanto el artículo 24 del Decreto 2733 de 1959, como el inciso 1o. del 73
del C.C.A., tienen por finalidad, garantizar la protección de los derechos
individuales y la firmeza de las situaciones jurídicas de carácter particular y
concreto, para que no puedan ser revocados ni los unos ni las otras, en forma
unilateral por la administración.
Lo que se busca con
la prohibición o restricción legal al ejercicio de la revocatoria por parte de
la administración, se funda en la inmutabilidad de los actos administrativos
que hayan consagrado un derecho subjetivo a favor de un particular
-inmutabilidad que se sustenta en la necesaria seguridad jurídica que debe
asistir a los administrados en sus relaciones con la administración-, los
cuales gozan del principio de la irrevocabilidad por parte de la
administración, a fin de evitar que ésta sea el juez de sus propios actos.
En consecuencia,
creada una situación jurídica individual, como la que se configuró para la
accionante en virtud de la Resolución No. 011844 de 1992 emanada del Instituto
de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, ésta es irrevocable
unilateralmente por la administración, salvo que concurra el consentimiento
expreso y escrito del titular del derecho.
Contrario a lo
dispuesto en el artículo 73 del C.C.A., el Instituto de los Seguros Sociales
expidió la Resolución No. 08217 de junio 10 de 1994, por medio de la cual
revocó la Resolución No. 011844 de 1992 -acto de carácter particular y concreto
en virtud de la cual se reconoció la pensión para sobrevivientes en cabeza de
la accionante y de sus hijos-, razón ésta que conduce a estimar el
desconocimiento y la violación del ordenamiento legal citado, ya que el acto
administrativo señalado que era irrevocable, fue revocado en forma unilaterial
por la entidad accionada, sin consentimiento de la titular del derecho.
Adicionalmente, no
se cumplió el requisito previo que permitía legalmente la revocatoria del acto
administrativo que le reconoció el derecho a la señora Mateus Cantor, cual era
el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Por el contrario,
ésta controvierte la decisión injustificada de la administración que desconoce
su derecho.
En estos casos, lo
procedente no es la revocatoria directa del acto administrativo creador de una
situación jurídica individual y colectiva, sino la acción correspondiente ante
la jurisdicción competente a fin de que se obtenga la nulidad de dicho acto por
quebrantar preceptos superiores de derecho.
Como lo señaló esta
misma Sala en providencia No. T-516 de noviembre 10 de 1993, cuando un acto
administrativo reconoce un derecho como el de la pensión de vejez o jubilación
o una prestación social o cualquier otro derecho en favor de un particular,
dicho derecho no puede ser revocado ni desconocido unilateralmente por la misma
entidad de previsión sin el consentimiento expreso y escrito de su
beneficiario, porque ello atenta contra los derechos adquiridos, los cuales se
encuentran plenamente garantizados por el artículo 58 de la Carta Política.
Conforme a lo
anterior, encuentra la Sala que se deberá revocar el fallo que se revisa,
proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar acceder
a la tutela instaurada por la señora Flor de Maria Mateus Cantor, ordenando al
Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, para que en un
término no superior a los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación
de esta providencia, proceda a efectuarle el pago de las mesadas que por
concepto de la pensión para sobrevivientes le adeudan desde el mes de abril de
1993 hasta la fecha, como así se ordenará en la parte resolutiva de esta
providencia, dando así cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 011844
de 1994, emanado del ISS - Cundinamarca.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
R E S U E L V E :
PRIMERO. Revocar el fallo proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca el 10 de febrero de 1995, dentro de la acción de
tutela instaurada por FLOR DE MARIA MATEUS CANTOR, y en su lugar, Conceder la
tutela instaurada por la señora Flor de Maria Mateus Cantor, ordenando al
Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, para que en un
término no superior a los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación
de esta providencia, proceda a efectuarle el pago de las mesadas que por
concepto de la pensión para sobrevivientes le adeudan desde el mes de abril de
1993 hasta la fecha, dando así cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No.
011844 de 1994, emanado de la Comisión de Prestaciones Económicas del ISS
Cundinamarca.
SEGUNDO. Líbrense por la Secretaría General de la Corte
Constitucional, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Consejo de Estado, Sentencia de
mayo 6 de 1992. Sección Segunda.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.