T-189-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-189/93
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Indefensión/DERECHOS
FUNDAMENTALES-Vulneración
La tutela procede
contra particulares, cuando el solicitante tiene una relación de indefensión
con la organización que motiva el ejercicio de la acción. La indefensión entre
particulares es una relación fáctica y jurídica que coloca a la persona que la sufre
en situación de desventaja ostensible hasta el grado de quedar materialmente
inerme para evitar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. La
magnitud de una vulneración de los derechos fundamentales que excede los
beneficios pretendidos mediante una acción legal y hace inocuo su ejercicio es
un parámetro que permite establecer la existencia de una relación de
indefensión.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL/CONTRATO DE SEGURO
La improcedencia
de la acción de tutela cuando se utiliza con el objeto de obtener el
reconocimiento de un derecho de rango legal excluye la posibilidad de que a
través de este mecanismo constitucional se debatan derechos subjetivos de
origen contractual. En consecuencia, no prospera la acción de tutela por
tratarse de una controversia surgida con ocasión de la ejecución de un contrato
de seguro para cuyo trámite y resolución están instituidas otras vías
judiciales.
REF: Expediente
T-8548
Actora:
ENRIQUETA BAQUERO GIRALDO
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-8548 adelantado por ENRIQUETA BAQUERO GIRALDO contra la COMPAÑIA DE
SEGUROS LA PREVISORA S.A.
A N T E C E D E N T E S
1. LUIS GERARDO
ESPINOSA LOPEZ, Magistrado del Tribunal de Orden Público, pereció en un
accidente de tránsito ocurrido el día domingo 16 de julio de 1989 en Santafé de
Bogotá, durante el horario asignado a la CICLOVIA y mientras montaba en su
bicicleta.
2. El Juzgado
Treinta Superior de Santafé de Bogotá responsabilizó a PAULINO MORA PEDRAZA,
conductor del bus ejecutivo de placas SF-4804 afiliado a la empresa SIDAUTOS
S.A., de la muerte del doctor ESPINOSA LOPEZ, y lo condenó por el delito de
homicidio culposo. Apelada la providencia de primera instancia por la apoderada
de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante
sentencia de marzo 25 de 1992, modificó la decisión y condenó a MORA PEDRAZA
por el delito de homicidio doloso, aumentando la pena principal de prisión, así
como la indemnización de perjuicios. La Sala Penal de Tribunal encontró
demostrada la responsabilidad del procesado en el grado de dolo eventual:
" Las
circunstancias antecedentes, las temporo-modales en que se produjo la envestida
misma y los momentos subsiguientes al episodio hacen que la acción raye en el
dolo, sino en el directo por lo menos en el eventual, deducido dentro del
pliego de cargos. Basta observar cómo el señor PAULINO MORA PEDRAZA desde el
momento en que emprendió la marcha del vehículo a la altura de la calle 19 con
3a. exhibió un comportamiento desordenado, agresivo, deliberado, con total
desprecio por la vida humana. No se allanó a la angustia de los pocos pasajeros
que recogió durante el trayecto, que no podían menos que avizorar un desenlace
funesto debido a la forma en que conducía el rodante. Por su puesto que para él
como conductor del bus, con experiencia en tal actividad, también surgía como
probabilidad seria el atropellamiento de alguna persona, máxime cuando
circulaba indebidamente por una calzada habilitada como "ciclovía",
con nutrido tráfico de ciclistas, atletas, patinadores o simples caminantes. Y
ni se piense que MORA PEDRAZA no pudo advertir dicha condición en la vía, pues
habiéndola recorrido por espacio de muchas cuadras resultaba evidente,
inocultable".
3. En septiembre de
1989, ENRIQUETA BAQUERO GIRALDO, en su condición de esposa del fallecido y
representante legal de sus hijos menores de edad, acudió a la Compañía de
SEGUROS LA PREVISORA S.A. y solicitó el pago del seguro de vida establecido por
la Ley 16 de 1988 para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional
que por "causa y con ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la
vida en hechos violentos" (art. 1º).
4. MARTHA ELENA
CARDOZO CAMACHO, vice-presidente jurídico de la aseguradora informó a la
peticionaria, tres meses después de presentada su solicitud, que La Previsora
S.A. se abstenía de pagar hasta tanto no se demostrara en el proceso seguido
contra MORA PEDRAZA la existencia de un nexo causal entre el hecho de la muerte
y el cargo del doctor ESPINOSA LOPEZ, por ser éste uno de los requisitos
exigidos por la mencionada ley para conceder el amparo. Luego de reiteradas
negativas a solicitudes que aportaban incluso pruebas sobre la existencia de
amenazas de muerte contra el Magistrado, en septiembre de 1992, la compañía
aseguradora negó definitivamente el reconocimiento del seguro de vida alegando
que en el proceso penal no se había establecido la causalidad entre el hecho
punible investigado y las amenazas recibidas por la víctima con ocasión del
ejercicio de sus funciones.
5. La petente, en
nombre propio y en representación de sus hijos menores, interpuso acción de
tutela contra la compañía de seguros LA PREVISORA S.A.. De acuerdo con la
petente, la entidad vulneró los derechos fundamentales del niño y del
adolescente (CP art. 44, 45 y 50), la familia (CP art.42), la igualdad (CP art.
13), la vivienda (CP art. 51) y la educación (CP art. 67). Advierte en su
memorial que la no cancelación del seguro de vida constituye un claro
desconocimiento de las obligaciones estatales de proteger integralmente a la
familia y de garantizar una igualdad real ante la ley, máxime si ésta se
encuentra incapacitada para satisfacer sus necesidades básicas de bienestar,
educación, recreación, vivienda digna y salud.
Agrega la
peticionaria de tutela que la compañía aseguradora en su afán de eludir el pago
del seguro de vida exige una prueba imposible de cumplir y no requerida por la
Ley 16 de 1988 - como es demostrar que la intención dolosa del homicida estuvo
determinada por los sujetos que anteriormente habían proferido amenazas de
muerte contra el magistrado -, con lo que se opera una inversión en la carga de
la prueba en perjuicio de los beneficiarios del seguro. Sobre este particular
la accionante afirma:
"Si consultamos
nuestra realidad y somos conscientes de los grandes obstáculos que tiene la
Administración de Justicia para adelantar con todo rigor la investigación de
carácter penal, podemos concluir que la prueba exigida por la PREVISORA es
IMPOSIBLE DE SATISFACER. Recordemos que casi todos los magnicidios y
crímenes cotidianos que ensombrecen a Colombia quedan en la impunidad y que
cuando excepcionalmente son capturados los autores materiales no se logra
establecer a ciencia cierta quién pagó por el hecho o quién dió la orden de
matar, pues al parecer tiene más vigencia eso que denominan en el hampa
"código del silencio".
De triunfar la tesis
de la CIA ASEGURADORA, hacia el futuro el seguro de vida consagrado en la Ley
16 de 1988, no sería más que una burla a quienes con decoro, dignidad y valor
insisten en administrar justicia pese a las amenazas y a los atentados de
aquellos que insisten en imponer el reino de la barbarie, además si analizamos
exegéticamente la ley 16/88 en ninguno de sus artículos exige Investigación y
Sentencia contra autor material o intelectual, por hechos VIOLENTOS que le
hayan causado la muerte a un Funcionario o Empleado de la Rama Judicial o
Ministerio Público como ha querido interpretar la PREVISORA S.A., en el
presente caso, además de exigirles a los beneficiarios del seguro de vida,
probar hechos o amenazas, imposibles de demostrar, invirtiéndose desde luego la
carga probatoria (Artículo 1.077 Co. de Comercio)."
6. El Juzgado
Cincuenta Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de
diciembre 11 de 1992, denegó la tutela solicitada. El fallador de tutela estimó
que la aseguradora - sociedad de economía mixta - negó el pago de la póliza con
fundamento en una disposición legal, y no de forma arbitraria o caprichosa.
Adicionalmente, el juez concluyó sobre la improcedencia de la solicitud, como
quiera que, en su concepto, la tutela no está instituida con miras al reconocimiento
de derechos de rango legal (D. 306 de 199, art. 2º y D. 2591 de 1991, art. 1º),
además de existir la vía jurisdiccional ordinaria para su reclamación.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Relevancia
constitucional del problema planteado
1. La petente denuncia
una vulneración de sus derechos fundamentales y de sus hijos originada en la no
cancelación del seguro de vida de su esposo, el difunto Magistrado ESPINOSA
LOPEZ. La entidad demandada objetó el pago con fundamento en disposiciones
legales (Ley 16 de 1988, art. 1º) y en las estipulaciones de la póliza del
seguro y considera que no se encuentran cumplidos los supuestos de hecho
requeridos para el reconocimiento del derecho pretendido por la peticionaria.
El juez de primera instancia denegó la tutela aseverando, entre otras razones,
que se configura una causal de improcedencia de la acción, pues, a su juicio,
este mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales no ampara
derechos de rango legal, debiendo el interesado recurrir al ejercicio de los
medios ordinarios judiciales.
Los derechos
invocados por la peticionaria como vulnerados tienen expresa consagración
constitucional. El carácter fundamental de algunos de ellos justifica, en
principio, el ejercicio de la acción de tutela. Su procedencia, en cambio,
depende de específicas condiciones que habilitan el ejercicio de este especial
instrumento constitucional: la posibilidad legal de interponer la acción contra
particulares y que lo pretendido no sea el reconocimiento de un derecho legal para
lo cual se dispone de otros medios de defensa judicial (D. 2591 de 1991, art.
1º y D. 306 de 1991, art. 2º).
Procedencia de la
tutela contra particulares y relación de indefensión
2. La peticionaria
no precisa claramente contra quién dirige la acción de tutela. Pese a sostener
que la negativa de pago de LA PREVISORA S.A. vulnera sus derechos y los de sus
hijos, también afirma que la no cancelación del seguro desconoce la obligación
de Estado de proteger integralmente a la familia y garantizar la efectividad de
los derechos fundamentales. De esta forma, la solicitante de tutela pasa por
alto la relación jurídica existente entre la aseguradora y el Estado como
tomador del seguro de vida a favor de los jueces que integran la rama
jurisdiccional (Ley 16 de 1988). No obstante, la solicitud de tutela deja
entrever que es la conducta del particular - la compañía de seguros - la
actuación acusada y no los actos u omisiones de una autoridad pública
determinada.
La tutela procede
contra particulares, entre otros casos, cuando el solicitante tiene una
relación de indefensión con la organización - compañía aseguradora LA PREVISORA
S.A.- que motiva el ejercicio de la acción (D.2591 de 1991, art. 4º). La
indefensión entre particulares es una relación fáctica y jurídica que coloca a
la persona que la sufre en situación de desventaja ostensible hasta el grado de
quedar materialmente inerme para evitar la vulneración o amenaza de sus
derechos fundamentales. Las circunstancias empíricas constituyen muchas veces
un límite a la disponibilidad formal de medios legales - factor jurídico - que
exigen en ocasiones de prolongado tiempo para hacer efectiva la protección de
un derecho fundamental. La magnitud de una vulneración de los derechos
fundamentales que excede los beneficios pretendidos mediante una acción legal y
hace inocuo su ejercicio es un parámetro que permite establecer la existencia
de una relación de indefensión. La práctica en principio legítima seguida por
las compañías aseguradoras de supeditar la indemnización a lo que se decida en
una instancia judicial difiere el pago oportuno a un momento en el cual
posiblemente el amparo ofrecido se torna írrito. Es precisamente lo que ocurre
en el caso examinado, ya que del pago oportuno del seguro de vida puede
depender la efectividad de derechos fundamentales de los miembros de una
familia cuyos ingresos provenían exclusivamente de la actividad laboral de la
persona fallecida. En consecuencia, dada la minoría de edad de los hijos de la
petente y su condición de estudiantes la cual se vería comprometida por el
trámite extenso y azaroso de un proceso judicial, en las presentes
circunstancias se configura una relación de indefensión de la familia Espinosa
Baquero frente a la Compañía de Seguros la Previsora S.A.
Reconocimiento de
derechos legales y vulneración de derechos fundamentales
3. En principio, el
reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no provenga de su
reconocimiento constitucional sino de la ley o del contrato, es materia de la
justicia ordinaria y no de la jurisdicción constitucional. Excepcionalmente, el
no reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o
amenazar un derecho fundamental, lo cual habilita al afectado para solicitar su
protección inmediata, así sea transitoriamente.
El criterio
diferenciador para saber cuándo un derecho legal es tutelable remite a la
estructura misma del derecho y a la existencia de conexidad directa e inmediata
entre su no reconocimiento y la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.
En cuanto a su
estructura, existen derechos consagrados en la ley que son desarrollo de
derechos constitucionales y cuyo no reconocimiento oportuno puede implicar la
vulneración de estos últimos. Es, por ejemplo, el caso de la no prestación del
servicio de salud en circunstancias de necesidad manifiesta que deviene
vulneración o amenaza del derecho a la vida. Otros derechos legales dependen
para su reconocimiento de la resolución de cuestiones litigiosas, como sucede
en materia contractual, en donde se debate la existencia de obligaciones
derivadas de una relación jurídica de carácter privado, situación en principio
ajena a la materia constitucional al disponer el afectado de los medios
ordinarios de defensa judicial. Además, no basta aseverar el desconocimiento
de un derecho legal para concluir la procedencia de la acción de tutela. En
suma, es necesario que se demuestre una conexidad directa e inmediata entre el
no reconocimiento del derecho legal y la consiguiente vulneración de derechos
fundamentales.
La improcedencia de
la acción de tutela cuando se utiliza con el objeto de obtener el
reconocimiento de un derecho de rango legal (D: 306 de 1991, art. 2º) excluye
la posibilidad de que a través de este mecanismo constitucional se debatan
derechos subjetivos de origen contractual. En este sentido, se reitera la
doctrina sostenida anteriormente por esta Corporación:
"Las
diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no
constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la
vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos toda
vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro
medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su
naturaleza y de conformidad con la reglas de competencia estatuidas en la
ley".1
En consecuencia, son
de recibo para esta Sala las tesis expuestas en la sentencia revisada en el
sentido de denegar la acción por tratarse de una controversia surgida con
ocasión de la ejecución de un contrato de seguro para cuyo trámite y resolución
están instituidas otras vías judiciales. No obstante, si bien lo anterior es
cierto respecto de los derechos a la familia, a la educación, a la salud, a la
vivienda digna y a la recreación - todos ellos condicionados en su efectividad
al pago del seguro de vida -, no sucede lo mismo respecto del derecho a la
igualdad ante la ley y a su presunta vulneración como consecuencia de la exigencia
por parte de la aseguradora de una prueba de difícil obtención - demostrar el
nexo causal entre las amenazas recibidas por su esposo y su posterior homicidio
-, así como de la inversión de la carga probatoria en perjuicio de los
beneficiarios del seguro.
Igualdad ante la
ley, debido proceso y objeciones al pago formuladas por las compañías de
seguros
4. La petente
expresa que la interpretación del artículo 1º de la ley 16 de 1988 sostenida
por la Previsora S.A. para eximirse de la cancelación del seguro de vida por la
muerte de su esposo constituye una burla a quienes administran justicia, pues,
exige de los beneficiarios una prueba imposible, impone requisitos no
establecidos en las disposiciones legales - existencia de investigación y
sentencia - e invierte la carga probatoria que le corresponde a la compañía
aseguradora que ha objetado el pago. De ser ciertas las apreciaciones de la
accionante de tutela, la actuación del particular encargado de hacer efectiva
la obligación del Estado de proteger la vida de sus funcionarios podría
amenazar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la
señora BAQUERO GIRALDO y de sus hijos menores al colocarlos en una posición
probatoria más exigente que la establecida por la ley a otras personas en este
tipo de controversias.
El Congreso,
mediante Ley 16 de 1988, estableció un seguro de vida para los funcionarios y
empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público que por causa o
con ocasión del ejercicio de sus funciones pierdan la vida en hechos violentos
(art. 1º), y autorizó al Ministerio de Justicia para contratar con la compañía
de seguros "LA PREVISORA S.A." el mencionado seguro (art.4º). En la
exposición de motivos, el ponente para primer debate, senador HUMBERTO OVIEDO
HERNANDEZ, manifestó:
"Colombia se
encuentra afectada por una grave crisis de la justicia, la violencia tiene
presencia en todos los confines de la Patria, la impunidad campea, y cada día
es más notoria la presencia de la inseguridad y el crimen. Sólo el fortalecimiento
de la justicia será garantía del éxito en la lucha contra el delito, y la
aclimatación de la paz. Luego, nada más sensato y justo que dar garantía y
seguridad a las personas encargadas de hacer justicia, de que sus familias
tienen así sea una mínima cobertura, en caso doloroso de que el recto
cumplimiento del deber, por parte de funcionarios y empleados los lleve al
sacrificio".
En idéntico sentido
se pronunció en ponencia para segundo debate la Representante a la Cámara LUZ
AMPARO PATIÑO BETANCUR al afirmar que la ley vendría a suplir una necesidad
sentida de los funcionarios al servicio del Estado que mueren dejando a sus
familias totalmente desamparadas.
La creación legal
del seguro de vida obedeció a los constantes atentados y a las amenazas difusas
en contra de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del
Ministerio Público. Este seguro constituye una justa y mínima compensación a
las personas que por causa o con ocasión del ejercicio de sus funciones ponen
en peligro su vida y el bienestar futuro de su familia. El medio escogido por
el Estado para proteger la vida y la integridad del núcleo familiar de los
servidores públicos de alto riesgo, en la lucha contra poderosas organizaciones
criminales capaces de desestabilizar la administración de justicia, ha sido la
contratación de un seguro de vida mediante la suscripción de una póliza en cuya
virtud el tomador - Nación - Ministerio de Justicia - se compromete a cancelar
las primas acordadas y el asegurador - Compañía de Seguros La Previsora S.A.-
se obliga a entregar el valor del seguro a los beneficiarios designados por el
asegurado cuando ocurra el siniestro amparado, salvo la existencia de una
exclusión del riesgo previamente estipulada, todo ello de conformidad con lo
dispuesto en la ley 16 de 1988, la póliza respectiva y sus anexos y las normas
legales sobre la materia (Código de Comercio).
Las condiciones
generales del contrato de seguro establecidas en la ley imponen al asegurado -
en estricto rigor a sus beneficiarios - la obligación de probar la ocurrencia
del siniestro o la realización del riesgo asegurado (C.Com. art. 1072),
mientras que exigen del asegurador la demostración de los hechos o
circunstancias excluyentes de su responsabilidad (C. Com., art. 1077). La ley
16 de 1988 estableció como riesgo amparado la muerte violenta del asegurado
cometida por causa o con ocasión del ejercicio de sus funciones, supuesto de
hecho incorporado en la póliza suscrita por el Ministerio de Justicia y
"La Previsora S.A.".
La desafortunada
redacción de la ley 16 no permite determinar claramente, a la luz de la
legislación sobre la materia, qué constituye el siniestro cuya prueba
corresponde al asegurado - en este caso a sus beneficiarios - y cuáles son
hechos o circunstancias excluyentes que puede invocar y debe probar el
asegurador. Una lectura a partir de la intención del legislador y de
conformidad con el contexto histórico que dió origen a la expedición de la ley
16 de 1988 - incremento de atentados y actos terroristas en contra de jueces,
Magistrados y funcionarios del Ministerio Público - permite interpretar el
término "hechos violentos" como sinónimo de "atentado",
"cumplimiento de una amenaza", "retaliación" o "acto
terrorista". En este orden de ideas estarían excluidos los hechos
accidentales que no serían violentos a pesar del traumatismo que generan, como
se deduce de las circunstancias que rodearon la muerte del magistrado ESPINOSA
LOPEZ. A esta interpretación se opone aquélla de la práctica general en el ramo
de los seguros según la cual "la cobertura del riesgo más grave supone la
del menos grave".
Aún más
desafortunada resulta la concepción misma del riesgo amparado por parte del
legislador al limitar el cubrimiento del seguro de vida a la muerte "por
causa o con ocasión del ejercicio de sus funciones", condición ésta cuya
prueba razonablemente no debe incumbir a los potenciales beneficiarios del
seguro.
De hecho la muerte
violenta de un juez, dentro del actual clima de violencia que caracteriza al
país y que se ha ensañado principalmente contra los servidores de la justicia,
permite válidamente inferir a título de presunción que ésta se ha producido en
ejercicio de sus funciones. Le corresponderá a la compañía de seguros desvirtuar
dicha presunción y para ello bien puede apelar a lo que resulte probado en el
proceso penal.
En este orden de
ideas, como lo sostiene el fallador de instancia, la compañía aseguradora no
actúo arbitrariamente al ejercer su derecho de objeción al pago de manera seria
y fundamentada, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon el deceso
del Magistrado, las cuales fueron esclarecidas en el proceso penal
descartándose la hipótesis de conexidad con el ejercicio de sus funciones
judiciales. Una vez agotado el trámite para el reconocimiento del seguro, los
interesados pueden libremente ejercer las acciones legales consagradas en la
ley para obtener el pago que la compañía aseguradora se niega presuntamente en
forma injustificada a reconocer. Se procederá entonces a confirmar el fallo
revisado, por no existir vulneración alguna de los derechos de igualdad ante la
ley y debido proceso, en el trámite previo a la reclamación judicial originada
en el no pago de un seguro de vida.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.-
CONFIRMAR, por las razones
expuestas en la parte motiva, la sentencia de diciembre 11 de 1992, proferida
por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.
SEGUNDO.- LIBRESE
comunicación al mencionado
Juzgado con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo
establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los
doce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) ).
1 Corte Constitucional. Sentencia T-594/92
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.