T-188-23
DERECHO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES
DIVORCIADOS-Vulneración
por suspender el pago de la cuota alimentaria
(La entidad accionada) vulneró los derechos
fundamentales al mínimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso
de la (accionante)… al suspender el pago de la cuota alimentaria que le fue
ordenada… por medio de sentencia judicial.
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO DE
CUOTA ALIMENTARIA-Procedencia
excepcional para evitar perjuicio irremediable y ser persona de la tercera edad
con diversos problemas de salud
OBLIGACION ALIMENTARIA-Naturaleza jurídica/DERECHO DE ALIMENTOS-Alcance
PERVIVENCIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional
VIGENCIA DE CUOTA ALIMENTARIA QUE SE DEBEN
POR LEY ENTRE CONYUGES Y CONYUGES DIVORCIADOS-Eventos en que fallece el alimentante o deudor de la
obligación
(…) La obligación de los alimentos subsiste a
cargo del patrimonio del alimentante cuando fallece. En este escenario, se
podrá trasladar la obligación a cargo del beneficiario de la pensión de
sustitución (incluido el nuevo cónyuge o compañero permanente).
DERECHO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES
DIVORCIADOS-Debe comprobarse que persiste la necesidad de
la obligación alimentaria
DIFERENCIAS DE GENERO EN
LA ACTIVIDAD ECONOMICA-Doctrina/VIOLENCIA
ECONOMICA-Características/VIOLENCIA
ECONOMICA CONTRA LA MUJER-Manifestación
MECANISMOS PARA CUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACION ALIMENTARIA-Enfoque
de género
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de
justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección
otorgada a la mujer
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deber jurídico de acatamiento de
providencias por parte de autoridades, concretándose tanto con la adopción de
la respectiva decisión judicial como en su ejecución real
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-188 DE 2023
Referencia: expediente
T-9.185.123
Acción de
tutela instaurada por Ana Elvia Borda Peña en contra de la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional
Magistrado
sustanciador:
José Fernando
Reyes Cuartas
Bogotá D.C., treinta (30) de
mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Novena de Revisión de tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y
los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas,
quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Bogotá y el 2 de noviembre de 2022 por el Tribunal
Superior de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES
1.
La señora Ana Elvia Borda Peña
interpuso una acción de tutela en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional (en adelante la accionada o la Caja) por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, la vida digna y el
debido proceso. Lo anterior, con ocasión de la negativa de la accionada de
continuar con el pago de su cuota alimentaria. Para sustentar la solicitud de
amparo, la actora narró los siguientes:
Hechos
2.
La accionante y el señor Segundo
Manuel Ávila Vargas contrajeron matrimonio el 25 de mayo de 1968. El 15 de
agosto de 1987, la Caja reconoció una asignación de retiro a favor del señor
Segundo Manuel Ávila Vargas correspondiente al 70% del sueldo básico y partidas
legalmente computables[1].
3.
Por Sentencia del 24 de febrero de 2008, el Juzgado 19 de
Familia de Bogotá le ordenó al señor Ávila Vargas el pago de una cuota
alimentaria a favor de la actora. Esta correspondía al 25% de la asignación de
retiro que el señor Ávila Vargas devengaba. Al 5 de octubre del 2022, aquella
correspondía a la suma de $469.012[2].
4.
Como consecuencia
de la decisión judicial adoptada en el proceso de alimentos, la accionante
sostuvo que el señor Segundo Manuel Ávila Vargas tramitó una demanda de
divorcio ante el Juzgado 15 de Familia de Bogotá. Mediante Sentencia del 29 de
septiembre de 2009, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá decretó la cesación
de los efectos civiles del matrimonio contraído entre la actora y el señor
Ávila Vargas[3]. Posterior a la precitada decisión, la recurrente adujo
que el pago de la cuota alimentaria se realizó de manera ininterrumpida[4].
5.
La
accionante manifestó que la cuota alimentaria es su única provisión económica
para suplir sus necesidades básicas porque es una persona de 72 años[5],
sin ingresos que le permitan subsistir de otra manera; no tiene preparación
académica (solo estudió hasta segundo de primaria hace más de 60 años), y tampoco
posee bienes a su nombre.
6.
El
señor Segundo Manuel Ávila Vargas falleció el 25 de mayo de 2022[6].
A raíz de lo anterior, la Caja suspendió el pago de la cuota alimentaria a la
ciudadana. La actora indicó que, el 4 de agosto de 2022, presentó una petición
ante la accionada y le solicitó que reanudara el pago de la cuota alimentaria.
Por oficio 771255 del 9 de septiembre de 2022, la Caja negó la solicitud
bajo el argumento de que el titular de la prestación falleció. Asimismo,
porque la accionante no era beneficiaria de la prestación debido a la cesación
de los efectos civiles del matrimonio que había contraído con el causante[7].
7.
La
accionante adujo desde cuando la Caja suspendió el pago de la cuota
alimentaria, no tiene otro medio de sustento.
Acción de tutela
8.
El
5 de octubre de 2022, la accionante interpuso una acción de tutela en contra de
la Caja. La peticionaria solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso. En consecuencia, la
actora requirió que se le ordenara a la accionada continuar con el pago de la
cuota alimentaria de manera ininterrumpida e inmediata (tal y como fue ordenado
en la Sentencia del 24 de febrero de 2008 por el Juzgado 19 de Familia de
Bogotá).
9.
De
igual forma, la demandante solicitó que se le ordenara a la Caja que le
realizara el pago de las mesadas que le adeudaban desde cuando se suspendió el
pago (1 de junio de 2022) y hasta cuando se restauren sus derechos vulnerados.
Trámite procesal y
sentencias objeto de revisión
10.
Mediante Auto del 6 de octubre de
2022[8], el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la acción
constitucional de la referencia y le corrió traslado a la accionada.
11.
Respuesta de la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional[9]. Refirió que la cuota alimentaria solicitada por
la accionante no tenía validez porque el señor Segundo Manuel Ávila Vargas
falleció. En consecuencia, la obligación de otorgar alimentos dejó de existir.
Por otra parte, la Entidad indicó que mediante la Resolución 7091 del 5 de
agosto de 2022 se le reconoció la sustitución de la asignación mensual de
retiro a la señora Flor Marleny Ojeda Cuervo (en calidad de compañera
permanente del señor Segundo Manuel Ávila Vargas) [10]. Esto a partir del
25 de mayo de 2022.
12.
Mediante Auto del 19 de octubre de
2022[11],
el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá dispuso vincular al trámite de
la acción de tutela de la referencia a la señora Flor Marleny Ojeda Cuervo[12]. La señora Flor
Marleny Ojeda Cuervo guardó silencio.
13.
Primera instancia. En providencia del 20 de octubre de 2022, el
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados por la accionante. El Juzgado sostuvo que no se
evidenció de manera clara la situación de precariedad económica de la señora Borda
Peña. Igualmente, el Juzgado refirió que no obraban en el expediente medios de
convicción que indicaran de alguna forma que la suspensión del pago de los
alimentos afectó su mínimo vital[13].
14.
Impugnación. La accionante impugnó el fallo de primera
instancia. En el escrito refirió que el juzgado olvidó analizar el hecho
notorio de que devengó por más de doce años los alimentos a cargo del señor
Segundo Manuel Ávila Vargas. De igual manera, la ciudadana indicó que, al cesar
el pago de la mesada alimentaria, quedó en una absoluta desprotección de su
mínimo vital. Ello debido a que no devengaba una mesada pensional y no poseía
los recursos económicos que le permitieran generar ingresos. Finalmente, la
recurrente adujo que uno de los argumentos del Juzgado para negarle el amparo
fue que no demostró su situación de precariedad económica. Según ella, esta carga
de la prueba le correspondía a la parte accionada[14].
15.
Segunda instancia. En providencia del 2 de noviembre de 2022, la
Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la
decisión impugnada. El juez de segundo grado señaló que la accionante no
cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela porque
existían otros medios de defensa judicial idóneos. Por ejemplo, el proceso de
restitución de pensiones alimenticias cuyo conocimiento y decisión estaba en
cabeza del juez de familia. De igual forma, demandar, a través del medio de
control de nulidad y restablecimiento, la Resolución 7091 del 5 de agosto de
2022, ante la jurisdicción contencioso-administrativa[15].
Pruebas que obran en el
expediente
16.
Las pruebas que obran en el
expediente son las que se relacionan a continuación:
Tabla 1: pruebas que
obran en el expediente de tutela T-9.185.123
Oficio
Folio
1
Copia del Registro Civil de Matrimonio -
Nota marginal serial Nro. 03374767 (divorcio)
Folio 25 y 26 del documento digital
“acción de tutela y anexos” del expediente digital de tutela.
2
Copia del acta de defunción del señor Segundo
Manuel Ávila Vargas.
Folio 27 del documento digital “acción
de tutela y anexos” del expediente digital de tutela.
3
Copia de la sentencia del Juzgado 19 de Familia
de Bogotá (24 de febrero de 2008).
Folios 29 a 34 del documento digital
“acción de tutela y anexos” del expediente digital de tutela.
4
Copia del embargo del 25% asignación de retiro.
Folio 36 del documento digital “acción
de tutela y anexos” del expediente digital de tutela.
5
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Ana Elvia Borda Peña.
Folio 37 del documento digital “acción
de tutela y anexos” del expediente digital de tutela.
6
Copia del derecho de petición del 4 de agosto
de 2022
Folio 38 y 39 del documento digital
“acción de tutela y anexos” del expediente digital de tutela.
7
Resolución Nro. 7091 del 5 de agosto de 2022.
Folios 32 y 33 del documento digital
“contestación casur unificada” del expediente digital de tutela.
Actuaciones
en sede de revisión
17.
En virtud de lo ordenado por el artículo
32 del Decreto 2591 de 1991, el asunto le fue remitido a la Corte
Constitucional por el juez de instancia. En Auto del 28 de febrero de 2023 y
notificado el 14 de marzo de 2023[16],
la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de este Tribunal escogió el
expediente de la referencia para su revisión, el cual le fue asignado a la Sala
Novena de Revisión[17].
18.
Revisado el expediente, se advirtió
la necesidad de realizar una vinculación y ordenar la práctica de varias
pruebas con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la
decisión definitiva. Por ello, mediante Auto del 29 de marzo de 2023, el
magistrado sustanciador ordenó la vinculación de la señora Flor Marleny Ojeda
Cuervo al presente asunto. De igual forma, el despacho le solicitó a las
señoras Flor Marleny Ojeda Cuervo y Ana Elvia Borda Peña, así como a la Caja y
al juez de instancia que respondieran un cuestionario[18].
19.
Mediante escrito recibido en el
despacho del magistrado sustanciador el 13 y 21 de abril de 2023, la señora
Flor Marleny Ojeda Cuervo intervino en el presente trámite y respondió el
cuestionario realizado en el Auto del 29 de marzo de 2023[19]. En primer lugar,
la vinculada indicó que no contaba con otros ingresos económicos adicionales a
la sustitución pensional de su ex compañero. Adicionalmente, sostuvo que el
valor de la mesada pensional correspondía a la suma de $1.876.046. En segundo
lugar, la señora Ojeda afirmó que tenía dos hijos (Maribel Ávila Ojeda y Andrey
Ávila Ojeda) quienes tienen personas a cargo. De igual forma, que vivía sola.
Como tercer aspecto, la señora Ojeda sostuvo que desde hace más de diez años
fue diagnosticada con túnel del carpo de la mano izquierda[20], enfermedad de
tejidos blandos de rodilla y columna[21],
e hipertensión arterial[22].
20.
La vinculada también solicitó que no
se accediera a las peticiones de la accionante porque la presunta vulneración
de los derechos invocados no se derivaba de su acción u omisión. Igualmente, la
señora Ojeda indicó que la demandante podía solicitarle a sus hijos la cuota
alimentaria con el fin de garantizar su mínimo vital que presuntamente se
encontraba vulnerado. Esto ya que son mayores de edad con capacidad económica.
21.
La señora Ojeda señaló que la
demandante se encontraba afiliada al sistema de seguridad en salud en el
régimen contributivo, por lo que se podía deducir que contaba con la capacidad
de pago. Finalmente, la vinculada adujo que no tenía una obligación alimentaria
frente a la accionante y que la asignación de retiro que le fue reconocida en
calidad de compañera permanente del señor Ávila Vargas era su único ingreso
económico.
22.
Por correo electrónico recibido en el
despacho del magistrado sustanciador el 14 y el 20 de abril de 2023, la señora
Ana Elvia Borda Peña respondió las preguntas formuladas en el Auto del 29 de
marzo de 2023[23].
La accionante señaló que de su relación con el señor Segundo Manuel Ávila
Cárdenas tuvo tres hijos, quienes son mayores de edad y tienen personas a cargo[24]. Asimismo, la
actora adujo que padecía de hipertensión arterial, gastritis, EPOC Gold A,
dislipidemia, insuficiencia venosa (crónica periférica) y osteoporosis primaria
generalizada. La demandante también indicó que desde el 1 de junio de 2022
(fecha en la que se le suspendió el pago de la cuota alimentaria) ha subsistido
con la ayuda económica de sus hijos; que actualmente vivía con su hija Luz
Nelci Ávila Borda, y que sus tres hijos se turnan para cuidarla y estar
pendiente de sus citas médicas.
23.
La accionante manifestó que sus
condiciones económicas son precarias porque no cuenta con un ingreso económico,
no es beneficiaria de una pensión, ni posee bienes que le generen un ingreso
mensual. La ciudadana indicó que subsiste con lo que sus hijos le pueden
brindar económicamente, pese a que los mismos tienen sus propias obligaciones.
24.
Finalmente, la actora sostuvo que el
señor Ávila Vargas realizó el traspaso de un inmueble a su hijo Andrey Ávila
Ojeda, con lo cual dejó sin la posibilidad a sus demás hijos de ser parte de un
proceso de sucesión[25].
Asimismo, la peticionaria refirió que la señora Flor Marleny Ojeda Cuervo contaba
con una vivienda propia, la cual fue adquirida con parte del producto del
trabajo en el campo de la demandante, y la venta de semovientes y fincas[26]. Sin embargo, el
señor Ávila Vargas dispuso poner a nombre de su compañera permanente el
inmueble en el que habitaba.
25.
A través de oficios recibidos en el
despacho sustanciador el 12 y el 20 de abril de 2023, la accionada contestó el
Auto del 29 de marzo de 2023[27].
La Caja indicó que mediante la Resolución 7091 del 5 de agosto de 2022 se
reconoció la sustitución de la asignación mensual de retiro del señor Segundo
Manuel Ávila Vargas a la señora Flor Marleny Ojeda Cuervo. Esto en calidad de
compañera permanente supérstite del señor Ávila Vargas[28]. La Caja refirió
que actualmente la prestación reconocida a la señora Ojeda asciende a
$1.876.046, y se encontraba activa en la nómina de la Entidad. Por último, la
Caja señaló que la cuota alimentaria ordenada por el Juzgado 19 de Familia de
Bogotá fue una obligación adquirida en vida por el señor Ávila Vargas, y que la
señora Flor Marleny no se encontraba en la obligación de asumirla.
26.
El 27 de abril de 2023, la Caja
remitió a este Tribunal un oficio mediante el cual respondió una petición
presentada por la señora Flor Marleny. En dicha solicitud se requirió la copia
de su historia clínica sistematizada y física.
27.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito
de Bogotá guardó silencio.
28.
El 23 de mayo de 2023, la Defensoría del Pueblo
remitió a la Corte un oficio en el que le solicitó revocar las decisiones de
tutela proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el
Tribunal Superior de Bogotá. Asimismo, el reconocimiento de los derechos
fundamentales de la señora Ana Elvia Borda Peña y, por tanto, se ordenara a la
entidad accionada restituir el reconocimiento de la porción de la asignación de
retiro que le fue otorgada por el Juzgado de Familia 19 de Familia de Bogotá.
Auto de pruebas del 24 de abril de 2023
29.
Revisadas las pruebas recibidas, el
magistrado sustanciador advirtió la necesidad de realizar un requerimiento y
ordenar una prueba con el fin de obtener más elementos de juicio para proferir
una decisión. Por ello, mediante el Auto del 24 de abril de 2023, el despacho
sustanciador dispuso requerir nuevamente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito
de Bogotá para que indicara si hizo uso de otro medio de notificación personal
de la acción de tutela a la señora Flor Marleny Ojeda Cuervo[29]. Por otra parte, se
le solicitó al Juzgado 15 de Familia de Bogotá que remitiera a esta Corporación
la copia de la sentencia del 29 de septiembre de 2009 mediante la cual se
ordenó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído
entre la señora Ana Elvia Borda Peña y el señor Segundo Manuel Ávila Vargas,
así como la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal[30].
30.
Mediante correo electrónico recibido
en este despacho el 4 de mayo de 2023, el Juzgado 15 de Familia de Bogotá dio
respuesta al requerimiento del 24 de abril de 2023. La autoridad judicial
informó que el proceso de divorcio con radicado 2008-01051 adelantado por el
señor Ávila contra la señora Ana Elvia Borda Peña fue archivado en agosto de
2011. En consecuencia, el Juzgado informó que no era posible remitir la
información requerida. No obstante, mediante correo electrónico, el Juzgado le
solicitó a la Oficina de Archivo Central de Bogotá que de manera inmediata
procedieran con el desarchivo del expediente.
31.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito
de Bogotá nuevamente guardó silencio.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
32.
De conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para
analizar el fallo materia de revisión.
2. Delimitación
del problema jurídico y metodología de la decisión
33.
A la Sala Novena de Revisión le
corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por la señora Ana
Elvia Borda Peña es procedente para verificar la presunta vulneración de los
derechos invocados. Para ello, el Tribunal estudiará si en el presente asunto
se satisfacen los presupuestos de la legitimación en la causa por activa y por
pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En caso de verificar su observancia,
será preciso analizar el fondo del asunto. Este último plantea la necesidad de
determinar si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional vulneró los
derechos fundamentales de la señora Ana Elvia Borda Peña al mínimo vital, la
igualdad, la vida digna y debido proceso, al suspender el pago de la cuota
alimentaria reconocida el 24 de febrero de 2008 por el Juzgado 19 de Familia de
Bogotá. Esto bajo el argumento de que la obligación de alimentos dejó de
existir al momento del fallecimiento del señor Segundo Manuel Ávila Vargas
porque la asignación mensual de retiro se transformó en una sustitución de
asignación mensual de retiro.
34.
Para dar respuesta a lo anterior, la
Sala Novena de Revisión se referirá a la vigencia de la cuota alimentaria que
se deben por ley los cónyuges y los cónyuges divorciados en los eventos en que
fallece el alimentante o deudor de la obligación (sección 3). En esta
sección, el Tribunal extraerá las reglas de decisión de la jurisprudencia
constitucional. Además, la Corporación reiterará las condiciones que los jueces
deben verificar en cada caso. Finalmente, la Sala analizará y proferirá las
órdenes que corresponden en el caso concreto (sección 4). Aquí la Corte
se referirá a la discriminación y la violencia contra la mujer, con el fin de
explicar más a profundidad su postura frente a la decisión del caso en
particular.
3. La
vigencia de la cuota alimentaria que se deben por ley los cónyuges y los
cónyuges divorciados en los eventos en que fallece el alimentante o deudor de
la obligación. Reiteración de jurisprudencia
35.
El derecho de alimentos implica la
facultad que tiene una persona de exigir el dinero necesario para su
subsistencia, cuando no se encuentre en las condiciones para procurárselos por
sí misma. Esto a quien esté legalmente en la obligación de suministrarlos[31]. Generalmente, el
derecho de solicitar alimentos deviene directamente de la ley o puede tener
origen en un acto jurídico.
36.
Cuando la obligación tiene origen
legal, esta se encuentra en cabeza de quien: “debe sacrificar parte de su
patrimonio con el fin de garantizar la supervivencia del alimentante”[32]. Al respecto, el
artículo 411 del Código Civil señala quienes se encuentran en la obligación de
suministrar alimentos a quienes no se encuentren en la capacidad de procurarse
su propia subsistencia.
37.
La Corte ha delimitado algunas reglas
relacionadas con el alcance de los alimentos que se deben por ley los cónyuges
y los cónyuges divorciados, así como para determinar en qué casos la muerte del
alimentante (deudor de los alimentos) no extingue la obligación de alimentos. A
continuación, la Sala Novena de Revisión expone tales reglas de decisión.
38.
La Sentencia C-246 de 2002 determinó
que el derecho de pedir alimentos se puede predicar entre los cónyuges
divorciados cuando uno de ellos se encuentre gravemente enfermo y no posea los
recursos para vivir en condiciones dignas, y el otro tenga la capacidad
económica para suministrarlos. Para esto, el juez deberá observar tres
criterios. Primero, el criterio de necesidad. Si el cónyuge enfermo no
necesita los alimentos para subsistir de manera digna y autónoma, no tiene
derecho a exigirlos. En el mismo sentido, si este necesita los alimentos,
tendrá derecho a ellos en una cuantía razonable a fin de asegurarle una vida
digna. Segundo, el criterio de capacidad. El monto de los alimentos ha
de guardar relación con la capacidad económica del alimentante[33]. Tercero, el
criterio de permanencia. La obligación de alimentos permanecerá en el
tiempo, siempre que se compruebe la necesidad de los mismos. No obstante,
cuando la situación del alimentario (acreedor de los alimentos) cambie y las condiciones
que le hacían imposible subsistir digna y autónomamente sin los alimentos
disminuyan, el juez podrá revisar el caso. Para esto, la autoridad judicial
podrá determinar si reduce la cuantía de los alimentos, o determina la falta de
necesidad de los mismos. En este último evento, el alimentante no estará en la
obligación de pagarlos.
39.
Más adelante, en la Sentencia T-1096
de 2008 se estableció que la obligación alimentaria sigue vigente después del
divorcio, e incluso después de la muerte del alimentante. Esto siempre que
persistan las condiciones de necesidad por parte del alimentario. En
igual sentido, el Tribunal reconoció la posibilidad de trasladar dicha
obligación a cargo del beneficiario de la pensión de sustitución, independientemente
de si la persona tiene o no una relación de parentesco con quien solicita los
alimentos.
40.
En la Sentencia T-506 de 2011, la
Corte determinó que la muerte del alimentario siempre será causal de extinción
de la obligación. Esto es así porque el término máximo de duración de dicha
acreencia es la vida de la persona que necesita los alimentos. Asimismo, porque
los alimentos no se trasmiten por causa de muerte. No obstante, el Tribunal
aclaró que con la muerte del alimentante no siempre se extingue la
obligación. Para la Corporación, cuando subsistan tanto el alimentario como
la necesidad de los alimentos, el alimentario podrá reclamar los alimentos a
los herederos del deudor.
41.
En la Sentencia T-177 de 2013 la
Corte reiteró que siempre que exista la necesidad de los alimentos, la muerte
del alimentante no extingue la obligación[34].
En igual forma, el Tribunal estableció que los derechos que han sido
reconocidos a través de una sentencia judicial no pueden ser desconocidos o
modificados por parte de las entidades encargadas de ejecutar la obligación de
pago de los alimentos.
42.
En la Sentencia T-095 de 2014 la
Corporación revisó la situación de los beneficiarios de una sustitución
pensional frente a la obligación de alimentos por parte del causante. En primer
lugar, la Corte determinó que las órdenes dadas por las Salas de Revisión
frente al amparo de los derechos de los demandantes que solicitaron que
continuara el pago de los alimentos que recibían con cargo a la pensión de
vejez del excónyuge fallecido no afectaban el derecho a la seguridad social de
quien sería beneficiario de la sustitución pensional.
43.
Esto es así porque el beneficiario
recibe la misma prestación que gozaba el causante, la cual era restringida por
los alimentos adeudados conforme la orden judicial. En segundo lugar, el
Tribunal señaló que el beneficiario de la pensión de sobrevivencia no puede
invocar que debe recibir un derecho más allá del que disfrutaba a quien
sustituye. Aquel reemplaza al pensionado en toda su prestación, es decir, ocupa el mismo lugar del causante.
44.
Por ende, no es procedente que se
acreciente el monto de la pensión, salvo que se extinga el derecho de
alimentos. Por último, la Corte adujo que los fondos de pensiones carecían de
competencia para retirar el pago de la cuota alimentaria reconocida con
anterioridad al fallecimiento del pensionado. Esta Corporación enfatizó en que
cancelar los alimentos debidos no implicaba vulnerar los derechos de los
titulares de la pensión de sobrevivencia porque la obligación alimentaria se
estableció con anterioridad al reconocimiento de la prestación de la seguridad
social. De igual forma, la orden provenía de una decisión judicial.
45.
En la Sentencia T-467 de 2015 la
Corporación determinó la posibilidad de trasladar la
obligación de la cuota alimentaria al nuevo cónyuge o compañero permanente del
alimentante. En concreto, la Corte sostuvo que: “la obligación de alimentos no
se extingue con la muerte del alimentante ni con la cesación de efectos civiles
del matrimonio o divorcio. “De ello, se infiere que la obligación de
alimentos a favor de un excónyuge puede ser trasladada al compañero permanente
o nuevo cónyuge del alimentante que es reconocido como beneficiario de la
pensión cuando dicha obligación está a cargo de la pensión y existe previo a la
formación de un patrimonio común con el causante”[35]. En estos eventos,
le correspondía al juez revisar si las circunstancias bajo las cuales nació la
obligación de alimentos aún perduraban. Para ello, la autoridad judicial debía
comprobar que: i) el patrimonio de causante pudiera soportar el deber de
solidaridad entre excónyuges, y ii) la necesidad del alimentario de recibir la
cuota alimentaria para solventar sus necesidades básicas.
46.
En suma, la obligación alimentaria no
se extingue con la muerte del alimentante ni con la cesación de los efectos
civiles del matrimonio. Por ende, la obligación de alimentos a favor de un
excónyuge puede ser trasladada al compañero o compañera permanente o nuevo
cónyuge del alimentante que es reconocido como beneficiario de la pensión. Esto
cuando dicha obligación está a cargo de la pensión y existe de manera previa a
la formación de un patrimonio común con el causante. De igual forma, las
entidades a cargo del pago de la cuota alimentaria no pueden suspender el pago
de dicha obligación bajo el pretexto de que el alimentante fallece o porque el
pago afectarían los derechos de los potenciales herederos o beneficiarios de la
sustitución pensional.
47.
La síntesis del análisis de tales
reglas se expone de la Tabla 2.
Tabla 2: reglas fijadas
por la jurisprudencia para la vigencia de la cuota alimentaria entre cónyuges
y cónyuges divorciados en los eventos en que fallece el alimentante
Regla
Deber de verificación
por parte del juez
Los
cónyuges divorciados pueden solicitar alimentos cuando uno de ellos se
encuentre gravemente enfermo y no posea los recursos para vivir en
condiciones dignas, y el otro tenga la capacidad económica para
suministrarlos
La necesidad de los alimentados
por parte de unos de los excónyuges (alimentario),
la capacidad del otro excónyuge de proporcionarlos (alimentante) y la permanencia
en el tiempo de la necesidad de los alimentos
La
obligación de alimentos sigue vigente después del divorcio
Las condiciones de necesidad
persistan por parte del alimentario, y la existencia del patrimonio del
causante que puede soportar el deber de solidaridad entre los excónyuges
La
obligación de los alimentos subsiste a cargo del patrimonio del alimentante
cuando fallece. En este escenario, se podrá trasladar la
obligación a cargo del beneficiario de la pensión de sustitución (incluido el
nuevo cónyuge o compañero permanente)
Las condiciones de necesidad
persistan por parte del alimentario, y la existencia del patrimonio del
causante que puede soportar el deber de solidaridad entre los excónyuges
4. Caso concreto
48.
La señora Ana Elvia Borda Peña
interpuso una acción de tutela en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso.
Lo anterior debido a la negativa de la entidad de continuar con el pago de la
cuota alimentaria que fue ordenada mediante una providencia judicial. La Caja
determinó que el derecho a la cuota alimentaria que percibía la actora dejó de
existir al momento del fallecimiento del señor Segundo Manuel Ávila Vargas.
49.
Mediante Sentencia del 20 de octubre
de 2022, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Bogotá negó la solicitud de amparo. El
juzgado sostuvo que no se evidenció de manera clara la situación de precariedad
de la accionante. La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá confirmó la decisión impugnada. En criterio de la autoridad judicial no
se satisfizo el requisito de subsidiariedad.
50.
Para resolver el caso concreto, la
Sala Novena de Revisión se referirá a varios asuntos. En primer lugar, la Corte
examinará si se satisfacen las condiciones excepcionales previstas para la
procedencia de la acción de tutela para reclamar alimentos. Más adelante, el
Tribunal expondrá las razones para concluir que, en el presente caso, la Caja
de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales
invocados por la accionante. Por una parte, la Sala revisará que, en el
presente asunto, se acreditan las reglas jurisprudenciales para concluir que
perdura la necesidad de los alimentos por parte de la accionante. Por otro
lado, la Corte emitirá una serie de órdenes encaminadas a proteger los derechos
fundamentales de la actora.
Análisis de la procedencia de la
acción de tutela
51.
La Sala Novena de Revisión encontró
satisfechos los cuatro criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para
la admisión de la acción de tutela. La síntesis de la revisión de tales
requisitos se expone en la Tabla 3.
Tabla 3: requisitos de
procedencia de la acción de tutela
Requisitos
Resultado
Legitimación por activa[36]
Se cumple. La señora Ana Elvia Borda
Peña está legitimada en la causa por activa porque pretende la defensa de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso.
Legitimación por pasiva[37]
Se cumple. La Caja de Sueldos de Retiro
de la Policía Nacional es la entidad a la que se le atribuye la vulneración
de los derechos fundamentales de la accionante.
De igual forma, en el trámite de
revisión se vinculó a la señora Flor Marleny Ojeda Cuervo[38]. Dicha decisión se motivó
porque las órdenes proferidas por este Tribunal se relacionan con una
acreencia a la que tiene derecho la señora Ojeda (la sustitución de la
asignación de retiro).
Inmediatez[39]
Se cumple. Entre la solicitud de pago de la
cuota alimentaria (4 de agosto de 2022) y la interposición de la acción de
amparo (5 de octubre de 2022) transcurrieron aproximadamente dos meses.
Subsidiariedad[40]
Se cumple como mecanismo definitivo. La
accionante es una adulta mayor y, por consiguiente, es un sujeto de especial
protección constitucional. Someterla a presentar uno de los medios de defensa
judicial que existen, agravaría su situación actual.
52.
Procedencia excepcional de la acción
de tutela para obtener el pago de la cuota de alimentos[41]. Tanto
el artículo 86 de la Constitución como el artículo 6 del Decreto Estatutario
2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede cuando el accionante no
cuenta con otros medios de defensa judicial. Lo anterior, salvo que el amparo
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[42].
53.
Por regla general, en materia de
alimentos existen otros medios de defensa. En la jurisdicción ordinaria se
concibe el proceso de restitución de pensiones alimenticias a cargo del juez de
familia. En la jurisdicción contencioso-administrativa, el medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho respecto de la Resolución mediante la cual se
otorgó la sustitución de la asignación de retiro a la señora Ojeda Cuervo. No
obstante, la Corte ha determinado que existen dos excepciones que justifican su
procedibilidad[43].
Por una parte: “cuando el medio de defensa dispuesto por la ley para resolver
las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales
circunstancias del caso que se estudia”[44].
En estos casos, el amparo procede como mecanismo definitivo[45]. Por otra
parte: “cuando, a pesar de existir un medio de defensa idóneo, este no impide
la ocurrencia de un perjuicio irremediable”[46].
En estos casos, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Por
consiguiente, le corresponde al juez evaluar cada caso.
54.
Igualmente, la Corte ha caracterizado
las condiciones de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de
defensa. Ha sostenido que: “la idoneidad implica que éste (el medio
judicial ordinario) brinda un remedio integral para la protección de los
derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es
lo suficientemente expedita para atender dicha situación”[47].
55.
Este Tribunal también ha fijado que
el análisis de procedencia formal se flexibiliza ostensiblemente como un
desarrollo del derecho a la igualdad. Esto ocurre cuando quien acude al amparo
es un sujeto de especial protección constitucional o una persona que se
encuentre en una posición de debilidad manifiesta[48].
56.
Dentro de los elementos de análisis
utilizados por la Corte para determinar la eficacia de los medios de defensa
judicial para reclamar alimentos, se encuentra el nivel de vulnerabilidad
socioeconómica y la condición de salud actual del solicitante[49].
57.
En el presente asunto, la Sala Novena
de Revisión encuentra que los medios ordinarios de defensa que la accionante
tiene a su disposición no resultan idóneos y eficaces. En relación con la falta
de idoneidad de los mecanismos judiciales, la Sala determina que estos no le
brindan a la accionante una respuesta definitiva a la pretensión de
subsistencia inmediata que requiere la demandante. En efecto, el juez de
familia carece de competencia para dejar sin efectos el acto administrativo a
través del cual se reconoció la sustitución de la prestación a favor de la
señora Ojeda Cuervo. Por otro lado, el juez administrativo no puede resolver el
caso de la actora desde la normatividad que regula los alimentos ni podría
ordenar reanudar el pago de la obligación[50].
58.
La Sala evidencia que las
herramientas judiciales tampoco son eficaces. Esto es así por varias razones.
En primer lugar, la accionante es una mujer de 72 años, y en razón a su edad,
pertenece al grupo de adultas mayores[51].
De igual forma, en la actualidad padece de hipertensión arterial, enfermedad
pulmonar obstructiva crónica (EPOC), hiperlipidemia, ulcera varicosa,
gastritis, osteoporosis, osteopenia, entre otras patologías. Por lo tanto, es
un sujeto de especial protección constitucional[52].
59.
La segunda razón versa sobre lo
establecido por esta Corporación respecto de someter a las adultas mayores o
personas de la tercera edad a un proceso ordinario, toda vez que los mismos
prolongan en cierta manera su incertidumbre respecto de la garantía de sus
derechos fundamentales[53].
60.
La tercera razón gira en torno a que
la actora no cuenta con un ingreso económico el cual le permita sufragar su
manutención en condiciones mínimas[54].
En línea con lo anterior, la actora también estuvo al margen del mercado
laboral durante toda su vida porque se dedicó al cuidado de su hogar. De igual
forma, la ciudadana no superó la educación básica escolar (estudió hasta
segundo de primaria). En consecuencia, la actora no puede generar fuentes de
ingresos económicos o desarrollar actividades productivas en el mercado laboral
que le garanticen un ingreso económico mensual, y de esta forma cubrir sus
necesidades básicas.
61.
Para la Sala Novena de Revisión es de
suma importancia abordar este caso con perspectiva de género por la evidencia
sobre la violencia económica que ha padecido la accionante. En la Sentencia
T-250 de 2022, la Corte reconoció que las mujeres han sido un grupo
tradicionalmente discriminado (en los escenarios personal, laboral, familiar y
social) porque la sociedad les atribuye el cuidado de sus dependientes. El
Tribunal ha evidenciado que, en su mayoría, las mujeres se ven abocadas a
compatibilizar su trabajo remunerado con el cuidado de las personas mayores, la
madre y el padre, las nietas o los nietos, las sobrinas y los sobrinos, y las
hijas y los hijos.
62.
En este punto, el Tribunal ha
resaltado que aquellas mujeres se ocupan del cuidado de las personas que
necesitan ayuda y cuidado que, en algunas ocasiones, implica fuerza física.
Además, dan afecto y apoyo emocional. Asimismo, deben resolver las
contradicciones que afrontan cada día. En muchos casos, cuando no logran
compatibilizar su rol de cuidadoras con sus actividades laborales, las mujeres
se ven obligadas a abandonar de manera prematura el mercado laboral.
63.
En la Sentencia T-462 de 2021 la
Corporación resolvió un problema jurídico similar al caso en concreto y realizó
un análisis respecto de los motivos por los cuales este tipo de casos se deben
resolver con enfoque de género. En palabras del Tribunal, las mujeres han
sufrido diversas discriminaciones como consecuencia de la invisibilización de
las mismas en los diferentes sectores de la sociedad. Asimismo, han padecido
una serie de discriminaciones producto de la asignación de roles de la mujer en
la sociedad. De manera concreta, el enfoque de género aplicado al ejercicio de
la administración de justicia procura promover la igualdad real y eliminar la
discriminación contra las mujeres[55].
En el presente caso, la actora no posee ingresos propios de ningún tipo y
depende económicamente de sus familiares, porque se dedicó toda su vida al
cuidado de su hogar y no tuvo la posibilidad de prepararse académicamente.
64.
Conforme lo anterior, la Sala Novena
de Revisión establece que la acción de tutela es el mecanismo definitivo para
salvaguardar los derechos fundamentales de la ciudadana. Si bien es cierto
existen otros medios de defensa judicial, estos no son idóneos ni eficaces para
la protección a los derechos fundamentales invocados por la accionante. Por una
parte, para la Sala resulta desproporcionado e irrazonable imponerle a la
accionante, en las condiciones de salud y socioeconómicas en las que se
encuentra, la carga de soportar un proceso judicial[56].
65.
Es un hecho notorio la prolongada
duración de este tipo de juicios para definir una situación particular de un demandante[57]. Asimismo, se debe
tener en cuenta la situación particular de la actora: es una adulta mayor y no
cuenta ni con una pensión o con bienes a su nombre que le generen un ingreso
mensual para cubrir sus necesidades básicas que le permitan llevar una vida
digna.
La
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional vulneró los derechos fundamentales de la señora Ana Elvia Borda Peña
al suspender el pago de la cuota alimentaria a cargo de la asignación de retiro
del señor Segundo Manuel Ávila Vargas[58]
66.
Para la Sala Novena de Revisión, la
Caja vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, la vida
digna y el debido proceso de la señora Borda Peña al suspender el pago de la
cuota alimentaria de la cual es titular. En este caso, la obligación de dar
alimentos no se extinguió con la muerte del señor Segundo Manuel Ávila Vargas. Por
una parte, las circunstancias de necesidad económica de la accionante
permanecen en el tiempo. Por otra parte, se comprobó que la señora Flor Marleny
se encuentra en la capacidad de continuar con el pago de los mismos. La Sala
expondrá al menos tres razones que respaldan esta conclusión.
67.
En primer lugar, la Corte
Constitucional recuerda que los alimentos no se extinguen con la muerte del
alimentante porque dicha obligación se extiende por la vida del alimentario.
Esto siempre que se mantengan las circunstancias que dieron origen a la obligación.
Por eso, las entidades encargadas del pago de las asignaciones de retiro
carecen de competencia para suspender el pago de la cuota alimentaria
reconocida con anterioridad al fallecimiento del titular de la asignación. De
igual forma, continuar el pago de los alimentos a la excónyuge no constituye
una vulneración de los derechos de los titulares de la prestación de
sobrevivencia porque la obligación alimentaria se originó con anterioridad al
reconocimiento de la prestación. Además, la obligación nació de una orden
judicial[59].
68.
En segundo lugar, la accionante tiene
72 años. En razón a su edad, es considerada una adulta mayor. Dicha
clasificación la ubica dentro de la población de especial protección
constitucional. Adicionalmente, de la historia clínica aportada por la actora
se observa que padece de varias enfermedades (hipertensión arterial, enfermedad
pulmonar obstructiva crónica (EPOC), hiperlipidemia, ulcera varicosa,
gastritis, osteoporosis, osteopenia, entre otras patologías). Por ende, su
fuerza de trabajo ha disminuido considerablemente y no puede generar fuentes de
ingreso económico o desarrollar actividades productivas en el mercado laboral. Por
tal motivo, la Sala constata la necesidad de la cuota alimentaria para que en
efecto la accionante pueda procurarse una salud digna y correspondiente a sus
continuas patologías.
69.
Asimismo, la Sala constató que la
actora no cuenta con bienes a su nombre, no cuenta con una vivienda propia y no
tiene una prestación económica reconocida que le permita sufragar sus
necesidades básicas. Por el contrario, el único ingreso de la demandante
corresponde a la cuota de alimentos que se derivaba de la asignación de retiro
de su excónyuge. La Sala no encuentra motivo alguno para pensar que, en la
actualidad, el estado de necesidad que dio origen a la obligación alimentaria
ha disminuido o desaparecido. Por el contrario, la Sala considera que su
situación ha empeorado, toda vez que su edad ha avanzado y sus patologías han
incrementado.
70.
En tercer lugar, la Sala comprobó
que, desde el 2008, el patrimonio del señor Segundo Manuel Ávila Vargas ha
soportado el deber de solidaridad entre los excónyuges. En consecuencia, la
Corte considera que la Caja le desembolse a la accionante el 25% de la
asignación de retiro que le fue sustituida a la señora Flor Marleny Ojeda
Cuervo no afecta los derechos fundamentales de esta última. La señora Ojeda
Cuervo recibe el mismo derecho que gozaba el señor Ávila Vargas (el cual se encontraba
restringido por la cuota alimentaria). Por ende, la señora Ojeda Cuervo no
puede exigir que la prestación aumente más allá de la que percibía el señor
Ávila Vargas.
71.
La señora Ojeda puede llevar una vida
digna sin el dinero que corresponde a la cuota alimentaria[60]. Adicionalmente, la
Corte infiere que esta situación la conocía la señora Ojeda Cuervo porque en
ningún momento manifestó desconocer la deducción del pago de la cuota
alimentaria de la asignación de retiro que percibía el señor Ávila Vargas. Bajo
estas circunstancias, la porción de alimentos que se deduce de la sustitución
de la asignación de retiro no afecta de manera desproporcionada el poder
adquisitivo de la señora Ojeda Cuervo.
72.
Adicional a las anteriores razones,
la Sala Novena de Revisión también evidencia que la suspensión del pago de la
cuota alimentaria implicó la vulneración al debido proceso de la actora. En
efecto, la Caja adoptó una decisión que afectó a la peticionaria sin que esta
hubiese sido informada o notificada de la misma de manera previa. Esta
situación, además, no le permitió ejercer su derecho de defensa. La entidad
demandada actuó en detrimento de esa garantía porque desconoció la orden de una
autoridad judicial que dispuso el pago de la obligación mediante asignaciones
mensuales deducibles de la asignación de retiro del señor Ávila Vargas.
73.
El derecho al debido proceso impone
necesariamente el deber de respetar la tutela efectiva de los derechos
reconocidos por la administración de justicia. En el mismo sentido, la Corte ha
sostenido que el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es un derecho de
carácter subjetivo que se deriva del artículo 29 constitucional. Por tal
motivo, los derechos reconocidos a través de sentencia judicial no pueden ser
modificados por la entidad accionada, menos aún cuando las circunstancias que
dieron lugar a la providencia persisten en el tiempo, tal cual como se menciona
en líneas anteriores[61].
74.
Asimismo, como lo establece la
Sentencia T-177 de 2013, los derechos reconocidos en decisiones judiciales no
se pueden revocar arbitrariamente por parte de las autoridades. Menos aún,
cuando estas fueron proferidas con apego al ordenamiento jurídico y buscaban la
satisfacción de bienes constitucionales de mayor entidad, como la protección a
las personas en estado de debilidad manifiesta y en el principio de
solidaridad.
75.
Bajo estas consideraciones, la Sala
Novena de Revisión revocará la Sentencia del 2 de noviembre de 2022 proferida
por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que
confirmó la Sentencia del 20 de octubre de 2022 emitida por el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, concederá el amparo de los derechos
fundamentales al mínimo vital, la igualdad, la vida digna y el debido proceso
de la señora Ana Elvia Borda Peña. Asimismo, le ordenará a la Caja que continué
efectuando el pago de la cuota alimentaria a favor de la actora, con cargo a la
sustitución de asignación de retiro del señor Ávila Vargas. Esto en el
porcentaje señalado en la Sentencia del 24 de febrero de 2008 proferida por el
Juzgado 19 de Familia de Bogotá.
76.
Finalmente, la Sala Novena de
Revisión destaca que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá no acató
las órdenes dictadas por este Tribunal en los Autos del 29 de marzo y 24 de
abril de 2023. La actitud deliberadamente omisiva e irrespetuosa con este
Tribunal preocupa en demasía. La omisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá de responder las demandas de una alta Corte de
justicia podrían sugerir que es habitual su actuar omisiva frente a la
ciudadanía. En consecuencia, ordenará por conducto de la Secretaría General de
la Corporación, compulsar copias de la presente providencia y del expediente de
la referencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que
investigue la posible ocurrencia de faltas disciplinarias durante el trámite de
la acción de tutela. Asimismo, exigirá a esa colegiatura (la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial – Seccional Bogotá) que una vez inicie la respectiva
actuación disciplinaria, remita copia de lo actuado a esta Corte y dé cuenta de
las decisiones de fondo que en el trámite disciplinario emita.
Síntesis
de la decisión
77.
A la Sala Novena de Revisión le
correspondió resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Elvia
Borda Peña en contra de la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Lo anterior con el fin de que le
fueran tutelados sus derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, la
vida digna y el debido proceso. Estos derechos le fueron vulnerados por la Caja
al suspender el pago de la cuota alimentaria que le fue ordenada a su excónyuge
por medio de una sentencia judicial.
78.
La Sala de Revisión se refirió a los
alimentos como garantía de la protección al mínimo vital, la igualdad, la vida
digna y el debido proceso. El Tribunal hizo alusión a las reglas
jurisprudenciales para la vigencia de la cuota alimentaria entre cónyuges y
cónyuges divorciados en los eventos en que fallece el alimentante.
79.
La Corte concluyó que la Caja
desconoció los derechos fundamentales de la actora al suspender el pago de la
cuota alimentaria que le fue ordenada el 24 de febrero de 2008 al señor Segundo
Manuel Ávila Vargas por medio de sentencia judicial.
80.
La Sala comprobó que en el presente
asunto se acreditan los dos requisitos fijados por la jurisprudencia
constitucional para verificar la vigencia de la cuota alimentaria. Por una
parte, la accionante es una adulta mayor y con enfermedades de base, lo que le
impide ingresar al mercado laboral y obtener un ingreso mensual para sufragar sus
necesidades básicas. Adicionalmente, no posee bienes a su nombre ni es
beneficiaria de una pensión. Por otra parte, la señora Flor Marleny Ojeda
Cuervo tiene la capacidad de continuar con el pago del 25% de la sustitución de
la asignación de retiro.
III.
DECISIÓN
81.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR la Sentencia del 2 de noviembre de 2022 proferida por la Sala Séptima
de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, CONCEDER
el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, la vida
digna y el debido proceso de la señora Ana Elvia Borda Peña.
Segundo:
ORDENARLE a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional continuar con
el pago de la cuota alimentaria a favor de la accionante, tal y como se venía realizando
previo al fallecimiento del señor Segundo Manuel Ávila Vargas. Asimismo, que
dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia
modifique la Resolución 7091 del 5 de agosto de 2022, por medio de la cual se
le reconoció a la señora Flor Marleny Ojeda Cuervo la sustitución de la asignación
mensual de retiro. Esto en el sentido de restablecer la deducción del 25% de la
cuota alimentaria a la que tiene derecho la señora Ana Elvia Borda Peña.
Tercero: Por intermedio de la Secretaría General de la
Corporación, COMPULSAR COPIAS de la presente providencia y del expediente
de la referencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para
que investigue la posible ocurrencia de faltas disciplinarias durante el
trámite de la acción de tutela de la referencia. Se ordena a dicha Corporación
(Comisión Seccional de Disciplina-Bogotá) que una vez inicie la respectiva
actuación disciplinaria remita copia de lo actuado a esta Corte y dé cuenta de
las decisiones de fondo que, en el trámite disciplinario, emita.
Cuarto: LIBRENSE
por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO
REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL
CABO
Magistrada
JUAN CARLOS
CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] El señor Segundo Manuel Ávila Vargas era miembro de
la Policía Nacional (retirado). Cfr. Contestación casur unificada. Folio 32.
[2] Acción
de tutela y anexos. Folios 29 a 34.
[3] Acción
de tutela y anexos. Folios 25 y 26.
[4] Acción
de tutela y anexos. Folio 36.
[5] Acción
de tutela y anexos. Folio 37.
[6] Acción
de tutela y anexos. Folio 27.
[7] Acción
de tutela y anexos. Folios 38 y 39.
[8] Avoca 504-2022. Folio 1.
[9] Contestación casur unificada. Folios 1 al 8.
[10] Contestación casur unificada. Folios 32 y 33.
[11] 2022-504 ordena vincular persona natural. Folio 1.
[12] El Juzgado notificó la vinculación a la acción
constitucional por medio de mensaje de datos (WhatsApp).
[13] Fallo 504-2022. Folios 1 a 6.
[14] Escrito de impugnación. Folios 1 a 13.
[15] Sentencia tutela2da. Folios 1 a 9.
[16]https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2028%20DE%20FEBRERO-23%20NOTIFICADO%2014%20MARZO-23.pdf
[17] Auto del 28 de febrero de 2023. Artículo 18.
[18] A través de Oficio N. OPTC-153/23 del 18 de abril de
2023, la Secretaría General de esta Corporación realizó el traslado de las
pruebas recibidas a las partes del proceso.
[19] A
través del Oficio N. OPTC-129/23 del 31 de marzo de 2023, la Secretaría General
de esta Corporación le notificó a señora Flor Marleny Ojeda Cuervo la presente
acción constitucional, así como el contenido del Auto del 29 de marzo de 2023.
[20] La ciudadana sostuvo que había sido intervenida
quirúrgicamente el 5 de abril de 2019. Adicionalmente, que en la actualidad se encuentra en terapia física con restricciones
médicas, porque por ser una enfermedad degenerativa, su evolución no ha sido favorable
y le impide el normal desarrollo de la movilidad de los miembros superiores.
Por último, la señora Ojeda afirmó que dicha afectación le ha impedido
integrarse laboralmente porque debe permanecer largos periodos en reposo.
[21] Secundaria
de un accidente de tránsito en el 2012. Actualmente se encuentra en terapias
para mejorar la movilidad y en manejo por clínica del dolor.
[22] Para comprobar
lo anterior, la ciudadana aportó la copia del
Registro Civil de Nacimiento de Maribel Ávila Ojeda y Andrey Ávila Ojeda, el
desprendible de pago del mes de marzo de 2023 de la sustitución pensional, la
copia de los recibos públicos del inmueble donde vive, la historia clínica y
copia de su cédula de ciudadanía.
[23] La
accionante adjuntó la copia del Registro Civil de Nacimiento de Chavela Ávila Borda, Luz Nelci
Ávila Borda y Manuel Antonio Ávila Borda; la copia de su historia clínica; la
copia del recibo de pago de Sanitas EPS, la copia de los recibos públicos del
lugar donde vive, la copia de los folios de matrícula inmobiliaria Nro.
50S-40327617 (corresponde
a la vivienda de la señora Flor Marleny Ojeda Cuervo) y 50S-40753897 (corresponde a la vivienda del señor
Andrey Ávila Ojeda), y la constancia
de la solicitud de la sentencia de divorcio con el señor Ávila Vargas.
[24] Chavela
Ávila Borda quien
labora como escribiente en el Juzgado Segundo de Familia de Tunja y se dedica a
su hogar y al cuidado de sus hijos; Luz Nelci Ávila Borda quien es
pensionada de la Policía Nacional y se dedica a cuidar su hogar y atender a su
hijo (menor de edad), y Manuel Antonio Ávila Borda quien es pensionado
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y se dedica a cuidar
de su hogar y de sus hijos.
[25] El
inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S-40753897.
[26] La
cual está identificada con la matrícula inmobiliaria Nro. 50S-40327617.
[27] La
Caja adjuntó la copia de la solicitud de sustitución de asignación mensual de
retiro presentada por la señora Flor Marleny Ojeda Cuervo con sus respectivos
anexos (la copia del Registro Civil de Defunción, la copia de la Declaración de
la Unión Marital de Hecho, la copia de la cédula de ciudadanía, la copia de la
declaración extrajuicio, la copia de la declaración extrajuicio de dos testigos
y sus fotocopias de las cédulas de ciudadanía, y la copia de la certificación
de la cuenta bancaria de ahorros), y la copia de la Resolución 7091 de 2022.
[28] Mediante
escrito radicado bajo el ID 752395 del 13 de junio de 2022, la señora Ojeda
remitió los documentos requeridos para acreditar su calidad de beneficiaria de
la prestación, como compañera permanente del causante.
[29] A fin de que esta pudiera efectuar y garantizar su
derecho de defensa.
[30] A
través de Oficio N. OPTC-170/23 del 3 de mayo de 2023, la Secretaría General de
esta Corporación notificó
el Auto del 24 de abril de 2023.
[31] Sentencias C-919 de 2001, C-875 de 2003, C-156 de 2003 y
T-1096 de 2008.
[32] Sentencias T-19 de 2001, C-1033 de 2002 y T-1096 de 2008.
[33] Por ende, el alimentante no
puede ser obligado a pagar una suma desproporcionada dada su condición
socio-económica y sus ingresos, sin perjuicio de que la cuantía de los
alimentos evolucione con los cambios en la capacidad económica del alimentante.
Sentencia C-246 de 2002.
[34] Esta decisión fue reiterada en la Sentencia T-199 de 2016.
[35] Sentencia
T-467 de 2015.
[36] El artículo 86 de la Constitución establece a favor de toda persona
la posibilidad de presentar acción de tutela para invocar la protección de sus
derechos fundamentales por sí misma o por quien actúe a su nombre.
[37] Constitución Política de 1991. Artículo 86. La acción de
amparo procede contra cualquier autoridad.
[38] La
jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes seis criterios
para vincular a quienes sin ser partes iniciales del proceso deben ser
convocados al mismo: i) a quienes con la decisión están involucrados
directamente o deben ejecutar, de forma directa, la parte resolutiva de la
tutela; ii) a quienes derivan sus derechos de la providencia o acto
administrativo atacado mediante la acción de tutela; iii) a las personas que
ostentan una obligación primaria respecto del derecho que se encuentra en
discusión; iv) a los sujetos que sean titulares de una acreencia que pueda
verse afectada por el fallo de tutela; v) a quienes su posición original en las
listas de elegibles cambiaría por la modificación eventual de un criterio para
fijar dicho orden, y vi) sobre quienes lo resuelto en la acción de tutela tenga
efectos económicos importantes.
[39] La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción
de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del
momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el
derecho fundamental. Sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019, entre
otras.
[40] Conforme al a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.