T-188-21
Sentencia T-188/21
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Se
reanudó pago de mesada pensional
(…) la pensión de invalidez fue reemplazada por la pensión de
vejez que le fue reconocida a la accionante.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
i) variaron los hechos que originaron la acción de tutela de
la referencia, debido a que la prestación objeto de debate ya no se encuentra
vigente; y ii) dicha variación hace imposible que cualquier orden emitida en
sede de revisión tenga efecto alguno.
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO Y REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ
REVOCATORIA
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Alcance
(…) la revocatoria
unilateral de un acto de reconocimiento pensional se habilita ante un
comportamiento lo suficientemente grave como para ser enmarcado en algún tipo
penal, sin que sea necesario demostrar la responsabilidad penal a través de una
sentencia condenatoria.
Referencia: Expediente
T-8.066.197
Acción de tutela presentada
por Lorena María Oñate Bermúdez contra la Administradora Colombiana de
Pensiones - COLPENSIONES.
Procedencia: Sala de decisión Civil–Familia–Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
Asunto: Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá D.C., dieciséis (16)
de junio de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes
Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz
Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
la providencia emitida el 13 de agosto de 2020 por la Sala de decisión
Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha,
que confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan
del Cesar, Guajira, del 5 de marzo de 2020, a través de la cual se concedió transitoriamente el amparo
solicitado.
El expediente fue enviado a
la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 26 de febrero de 2021, la Sala Número
Dos de Selección de Tutelas escogió el expediente para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
El 21 de febrero de 2020 la ciudadana
Lorena María Oñate Rodríguez interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES por
la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo
vital y vida digna. Denunció que esta entidad le revocó su pensión de invalidez
sin tener la competencia para hacerlo, debido a que concluyó erróneamente que el
dictamen médico que fundamentó el reconocimiento de la prestación era fraudulento.
Por lo tanto, le solicitó al
juez de tutela que le ordenara a COLPENSIONES reintegrarla a la nómina de
pensionados por invalidez.
A. Hechos y pretensiones
1.
El 23 de
octubre de 2014, COLPENSIONES, mediante el dictamen No. 201476198UU[1] determinó que la accionante padecía pérdida
de capacidad laboral del 51,19% de origen común, con fecha de estructuración
del 15 de octubre de 2014.
2.
El 6 de mayo
de 2015, COLPENSIONES le reconoció pensión de invalidez a la señora Oñate
Bermúdez por medio de la Resolución GNR131996[2]. El
fundamento para tomar esta decisión fue el dictamen de pérdida de capacidad
laboral No. 201476198UU del 23 de octubre de 2014. La accionante interpuso
recurso de reposición contra la resolución, debido a que consideró que no se le
calculó adecuadamente el monto de la pensión.
3.
El 4 de
agosto de 2015 COLPENSIONES profirió la Resolución GNR 235307. Esta modificó la Resolución
GNR 131996 del 6 de mayo de 2015[3] y reliquidó el monto de la pensión de
invalidez reconocida a la señora Oñate Bermúdez.
4. El 24 de agosto de 2016, la
Seccional Valledupar del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General
de la Nación[4] estableció que algunos médicos y
miembros de la Junta de Calificación de Invalidez locales emitían, a cambio de
dinero, dictámenes de pérdida de capacidad laboral falsos.
5. El 16 de julio de 2019, COLPENSIONES
inició una investigación administrativa especial a través del Auto No. 0935[5]. Su objetivo fue verificar la veracidad
del dictamen médico que fundamentó la resolución que le reconoció la pensión de
invalidez a la accionante.
6. El 22 de noviembre de 2019, mediante el
Auto No. 1961, COLPENSIONES cerró la investigación administrativa especial y
concluyó que el dictamen médico presentó información falsa[6].
En ese sentido, determinó que lo procedente era llevar a cabo la revocatoria
directa del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez.
7, El 2 de diciembre de 2019, COLPENSIONES
emitió la Resolución DPE 13839.[7] A través de esta revocó las
Resoluciones GNR 131996 del 6 de mayo de 2015 y GNR 235307 del 4 de agosto de
2015. En su lugar, resolvió negar el reconocimiento de la pensión de invalidez
a la peticionaria, por no cumplir con los requisitos de las Leyes 100 de 1993 y
860 de 2003.
8. El 21 de febrero de 2020,
la señora Lorena María Oñate Rodríguez formuló acción de tutela contra
COLPENSIONES por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al
debido proceso, mínimo vital y vida digna. En esta afirmó que su mesada
pensional era su único ingreso económico y que su madre dependía
financieramente de ella. Además, resaltó que solo hasta que un juez condene a
los médicos que le expidieron el dictamen es posible revocar su pensión. Por lo tanto, solicitó el
reintegro a la nómina de pensionados por invalidez.
B.
Actuaciones en sede de tutela
Auto admisorio del 25 de
febrero de 2020
El 25 de febrero de 2020, el Juzgado
Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, admitió la acción de
tutela. [8] Por lo tanto, otorgó un término de dos
días para que COLPENSIONES rindiera informe y aportara las pruebas que
considerara pertinentes.
Además, vinculó a la
Corporación para el desarrollo de la Seguridad Social – CODESS y a la Asesoría
y Servicios en Salud –ASALUD al proceso, debido a que a través de sus servicios
médicos se llevó al cabo la calificación de la peticionaria. En ese sentido,
les otorgó dos días para que rindieran el informe correspondiente.
Respuesta de COLPENSIONES
El 25 de febrero de 2020, la Administradora Colombiana de
Pensiones –COLPENSIONES allegó su respuesta.[9] En
esta afirmó que la acción de tutela debía ser declarada improcedente, debido a
que la peticionaria no acudió a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para
resolver la controversia.
Sin embargo, el 26 de febrero
de 2020 presentó un escrito adicional. En este sostuvo que dentro de la
investigación administrativa, CODESS emitió un informe técnico que concluyó que
la pérdida de capacidad laboral de la peticionaria era 32,6% en lugar de del
51,19%. De este modo, resaltó que la decisión de revocar la pensión no fue
caprichosa o arbitraria, sino que respondió a la determinación objetiva de la
ausencia de requisitos necesarios para reconocer la prestación.
Respuesta de la Corporación
para el desarrollo de la Seguridad Social – CODESS
El 27 de febrero de 2020, la Corporación para el
desarrollo de la Seguridad Social –CODESS allegó su respuesta.[10]
En esta afirmó que debía ser desvinculada de la acción, debido a que el
reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez está a cargo de
COLPENSIONES. De este modo, sostuvo que no tenía legitimación en la causa por
pasiva.
C. Decisiones objeto de
revisión
Decisión de primera instancia
El 5 de marzo de 2020, el Juzgado Promiscuo del
Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, concedió transitoriamente la acción de
tutela. [11]
En esta providencia el juez
determinó que, en principio, el juez constitucional no era competente para
conocer de esta controversia en la medida en que esta debía ser sorteada ante
la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, consideró que la acción debía ser
amparada de manera transitoria porque la peticionaria: i) tenía como único
ingreso la pensión de invalidez; y ii) estaba a cargo de su madre.
En consecuencia, ordenó a
COLPENSIONES reactivar
el pago de las mesadas pensionales reconocidas a la accionante a través de las
resoluciones del 6 de mayo de 2015 y 235307 del 4 de agosto 2015.
Sin embargo, advirtió que la
providencia solo tendría efectos mientras las autoridades judiciales
competentes decidieran de manera definitiva sobre la disputa. En ese sentido,
señaló que la demandante debía interponer una demanda ante la jurisdicción
ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la
providencia, bajo la pena de que expiraran los efectos de esta decisión.
Impugnación
El 9 de marzo de 2020
COLPENSIONES presentó la impugnación a la decisión de primera instancia.[12] En esta resaltó que no requería del
consentimiento de la beneficiaria para revocar el acto administrativo objeto de
la acción, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido,
afirmó que la revocatoria obedeció a una investigación administrativa donde se
constató que el reconocimiento prestacional fue realizado a partir de
información fraudulenta.
Decisión de segunda instancia
El 13 de agosto de 2020, la Sala de
decisión Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Riohacha confirmó parcialmente la decisión de primera instancia[13].
De este modo, concedió la acción de tutela de manera definitiva.
Este afirmó que, de acuerdo
con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales
mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. En ese sentido, sostuvo que COLPENSIONES no estaba facultada
para revocar de manera directa el acto administrativo. Además, señaló que la
accionante se encuentra en estado de vulnerabilidad en la medida en que: i) su
único ingreso es su pensión; ii) padece diversas complicaciones de salud; y
iii) está a cargo del cuidado de su madre.
En consecuencia, ordenó dejar
sin efectos la Resolución DPE 13839 del 2 de diciembre de 2019, a través de la
cual COLPENSIONES revocó la pensión de invalidez de la peticionaria. Lo
anterior, con el objetivo de que interpusiera la acción judicial
correspondiente para revocar el acto administrativo de reconocimiento.
Finalmente, le ordenó a la entidad incluir en su nómina a la señora Oñate
Bermúdez.
D. Actuaciones en sede de
revisión
El 29 de abril de 2021 la
Magistrada Ponente profirió auto de pruebas con el objetivo de contar con mayores elementos
de juicio para resolver la controversia. Por lo tanto, ofició a COLPENSIONES
para que le informara si la peticionaria estaba en la nómina de pensionados por
invalidez. Además, le solicitó una copia del expediente administrativo en el
que concluyó que el dictamen médico que fundamentó la prestación era
fraudulento.
Por otro lado, ofició a la
peticionaria con el objetivo de conocer su situación socioeconómica y estado de
salud. Finalmente, solicitó a la Seccional Valledupar del Cuerpo Técnico de Investigación de
la Fiscalía General de la Nación información sobre el estado del proceso penal
adelantado en virtud de sus hallazgos.
Respuesta de la Fiscalía
General de la Nación – Seccional Cesar
El 5 de mayo de 2021, la Dirección
Seccional del Cesar de la Fiscalía General de la Nación remitió su respuesta. En
esta señaló que actualmente adelanta una investigación bajo el radicado CUI
20001608792291699914, en contra de Mariano Amaris Consuegra, entre otros, por
los delitos de estafa agravada y fraude procesal. Indicó que investiga los
hechos relacionados con los trabajadores de las compañías mineras Cerrejón,
Drumond y Prodeco, que acudían a médicos y juntas de calificación de invalidez para
que, a cambio de dinero, emitieran dictámenes de pérdida de capacidad espurios.
Lo anterior, con el objetivo de que los trabajadores pudieran obtener una
pensión de invalidez.
De este modo, señaló que en
este caso han sido judicializadas más de 56 personas. Entre estos se encuentran
miembros de la extinta junta de calificación de invalidez del Cesar, abogados,
médicos y pensionados de las empresas mineras a quienes se les imputaron los
delitos de concierto para delinquir, estafa agravada, fraude procesal y
falsedad ideológica en documento público.
Informó que las empresas
explotadoras de carbón del Cesar y la Guajira denunciaron a más de 400 personas
por incurrir en estas prácticas. De este modo, indicó que la accionante fue
denunciada y es sospechosa de haber obtenido el reconocimiento de una pensión
de invalidez a través de un dictamen de pérdida de capacidad laboral
fraudulento. En ese sentido, señaló que esta información es actualmente objeto
de verificación por parte de miembros de la Policía Judicial del Cuerpo Técnico
de Investigación.
Respuesta de Lorena María
Oñate Bermúdez
El 7 de mayo de 2021 la
señora Lorena María Oñate Bermúdez allegó su respuesta a través de correo
electrónico.
En primer lugar, afirmó que
debido a sus limitaciones físicas no puede ejercer ningún oficio. En
consecuencia, indicó que no tiene ninguna ocupación en estos momentos.
En segundo lugar, resaltó que su único
medio de subsistencia es su pensión, por la cual recibe un monto mensual de
$5’171.454. Además, afirmó que desde el presente mes comenzará a recibir su
pensión de vejez por el mismo monto, de manera que dejará de recibir la pensión
de invalidez.
En tercer lugar, indicó que es
propietaria de la casa en donde vive en la ciudad de San Juan del Cesar en el
departamento de La Guajira, un local comercial en Valledupar, y un apartamento
en Bucaramanga. Asimismo, señaló que es técnica profesional en minería.
En cuarto lugar, informó que
su familia está compuesta por su hijo y su madre. Precisó que económicamente
está a cargo de esta última. De este modo, resaltó que su madre tiene 83 años y
padece de múltiples complicaciones de salud. Además, sostuvo que no es
beneficiaria de ningún tipo de asistencia social del Estado. Asimismo, precisó
que padece de depresión moderada, lupus, espondiloartrosis y cervicalgia.
Finalmente, sostuvo que COLPENSIONES no tiene
competencia para aseverar que se realizaron conductas punibles al momento de
emitir el dictamen médico que fundamentó su prestación, debido que esto solo
puede ser determinado por un juez de la República mediante una sentencia
condenatoria.
Respuesta de COLPENSIONES
El 7 de mayo de 2021, la
Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES remitió su respuesta.
En primer lugar, indicó que
la accionante se encuentra incluida en la nómina de pensionados. De este modo,
afirmó que el 28
de abril de 2021 la entidad le reconoció a la peticionaria una pensión de vejez
mediante la Resolución SUB 99596 de 2021. En ese sentido, señaló que el
referido acto administrativo convirtió la pensión de invalidez en una vitalicia
de vejez.
En segundo lugar afirmó que, a través del
acto administrativo DPE 11347 de 2020, ejecutó el cumplimiento de la sentencia
del 13 de agosto de 2020 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Riohacha. En consecuencia, a través de este acto administrativo se ordenó el
pago de la pensión de invalidez a la accionante. Por lo tanto, este dejó sin
efectos la Resolución DPE
13839 del 02 de diciembre de 2019, mediante la cual se había revocado la
pensión de invalidez de la peticionaria.
En tercer lugar, informó que a
la peticionaria se le realizó un dictamen de pérdida de capacidad laboral el 23
de octubre de 2014 y este concluyó que tenía una pérdida del 51.19%, debido a
que padecía:
“Discopatías cervicales lumbares que ocasionan dolor crónico y
limitación moderada de amas, además hipotiroidismo [SIC] controlado con
medicamentos, hipertensión arterial y depresión crónica en manejo por psiquiatría.”[14]
Sin embargo, señaló que a raíz
de las investigaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación, en
julio de 2019 abrió un proceso administrativo para determinar si “existieron
patologías sobrecalificadas o inexistentes que le permitieron [a la afiliada]
obtener el porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%”[15].
De este modo, resaltó que en
el proceso de verificación solicitó a la Corporación
para el Desarrollo de la Seguridad Social – CODESS, realizar
una valoración documental de la historia clínica que se tuvo en cuenta para la
calificación de pérdida de capacidad laboral del 23 de octubre de 2014. En ese
sentido, resaltó que el informe determinó lo siguiente:
“Se revisa y se concluye: [a]filiado con calificación inicial
donde se evidencian los diagnósticos [d]iscopatía cervical y lumbar (folio 1/5)
para los cuales en la presente calificación No se determina deficiencia debido
a que no se cumple cori [SIC] establecido en el decreto 917 de 1999 donde se
indica: “La calificación de la pérdida de capacidad laboral del individuo
deberá realizarse una vez se conozca el diagnóstico definitivo de la patología,
se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitación
integral, o cuando aún sin terminar los mismos, exista un concepto medico
desfavorable de recuperación o mejoría”, para estas patologías se evidencia
mención de diagnóstico más no hay información donde se indique desarrollo de
proceso de rehabilitación integral, ni estatus actual, de modo que no hay
secuelas calificables aun. De igual manera el dictamen de calificación en
primera oportunidad describe secuelas de diagnósticos para los cuales no hay
soporte para evaluación, por lo tanto no se incluyen en la presente calificación:
Hipotiroidismo, e hipertensión arterial. Finalmente, no se evidencia un
interrogatorio acertado que permita evaluar correctamente la discapacidad ni
tampoco las minusvalías.” [16]
Además, resaltó que en la
valoración concluyó
que la pérdida de capacidad laboral de la peticionaria era 32,6%[17].
Finalmente, remitió copias de
las resoluciones GNR
131996 del 6 de mayo de 2015, GNR 235307 del 4 de agosto de 2015, DPE 13839 del
2 de diciembre de 2019 y del Auto No. 0935 del 16 de julio de 2019.
II. CONSIDERACIONES
1.
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias de tutela proferidas en el proceso de la referencia. Lo anterior, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
Asunto objeto de análisis y
problema jurídico
2.
Se
formuló acción de tutela contra COLPENSIONES por considerar que esta vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, al revocar
la pensión de invalidez de la accionante sin su consentimiento. Esa decisión se
adoptó porque se consideró que el dictamen médico que fundamentó el
reconocimiento de la prestación era fraudulento. Por lo tanto, la accionante solicitó
que se le ordene a COLPENSIONES reintegrarla a la nómina de pensionados por
invalidez.
No obstante,
se advierte que en el trámite de revisión tanto la demandante como la accionada
informaron que a la fecha la pensión de invalidez objeto de la discusión no se
encuentra activa, comoquiera que, mediante la Resolución
SUB 99596 de 2021, esta fue sustituida por una pensión vitalicia de vejez.
3.
Por lo tanto, le
corresponde a esta Sala examinar si el recurso de amparo cumple con los
requisitos de procedencia general de la acción de tutela. De
superarse el examen de procedibilidad, analizará si en este caso se configuró
la carencia actual de objeto en tanto que la pensión de invalidez ya fue
sustituida por la pensión de vejez.
En el evento en que encuentren
satisfechos los requisitos de procedibilidad y la inexistencia de carencia
actual de objeto, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿COLPENSIONES vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna de la
accionante, cuando revocó unilateralmente su pensión de invalidez porque se
investiga si el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que fundamentó la
prestación, era fraudulento?
4. Pasa entonces la Sala a analizar los
requisitos de procedibilidad de la tutela, como punto de partida para que el juez constitucional pueda resolver de fondo los
asuntos constitucionales planteados.
Procedencia de la acción de
tutela
Legitimación en la causa por
activa[18]
5. El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo para
reclamar la protección de los derechos fundamentales. Esta puede ser formulada
por el afectado directamente, o a través de un tercero que asuma la
representación y la agencia de sus intereses ante el juez constitucional.
Sin embargo, no todas las
personas en cualquier situación pueden promover acciones de tutela en nombre de
otras. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[19] establece que cuando esta no se
promueve por el titular de los derechos cuya protección se reclama únicamente puede
ser formulada por: i) su representante legal; ii) su apoderado judicial; iii)
su agente oficioso y; iv) el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
6. En el caso particular, la
señora Lorena María Oñate Rodríguez interpuso acción de tutela con el
objetivo de proteger sus derechos presuntamente vulnerados. Por lo tanto, está
legitimada en la causa por activa.
Legitimación en la causa por
pasiva[20]
7. Según
lo establecido en los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción
de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una
autoridad pública o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando
se les atribuye la vulneración de un derecho fundamental. Puntualmente, el
numeral 2 del artículo 42 señala que la tutela procede “cuando contra quien
se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio
público de salud”.
8. En el presente
asunto la acción de tutela se dirige contra la Administradora Colombiana de
Pensiones - COLPENSIONES. Por lo tanto, se trata de una entidad pública acusada
de vulnerar derechos fundamentales. En consecuencia, esta se encuentra
legitimada en la causa por pasiva.
Inmediatez[21]
9. Esta Corporación ha reiterado que uno de los
principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De
este modo, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo,
es decir, no tiene término de caducidad[22],
su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[23], bajo el entendido de
que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos
fundamentales vulnerados.
10.
El 2 de diciembre de 2019 COLPENSIONES emitió la Resolución DPE 13839[24], mediante la cual revocó los actos
administrativos que le otorgaron la pensión de invalidez a la accionante, y
negó el reconocimiento de la prestación por incumplimiento de los requisitos.
Por su parte, la demandante formuló acción de tutela contra COLPENSIONES por
estos hechos el 21 de febrero de 2020.
De este modo, transcurrieron un poco más de dos meses entre la
revocatoria de la prestación y la presentación de la acción de tutela. En
consecuencia, la Sala considera que este lapso es razonable y proporcionado y,
por lo tanto, tiene por acreditado el requisito de inmediatez.
Subsidiariedad[25]
11. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece el
principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de
tutela así:
“[E]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Negrilla fuera del texto original).
La norma transcrita evidencia que si
existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces
para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o
vulnerados, se debe recurrir a ellos de manera prevalente. Sobre el particular,
la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando las personas acuden a
la acción de tutela, no pueden desconocer las vías judiciales previstas en el
ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez constitucional emita decisiones
paralelas a las del funcionario que debe conocer el asunto en el marco de las
competencias ordinarias[26].
No obstante, en virtud de lo dispuesto en
los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un
mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran
vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que dicho mecanismo: i) no
es idóneo ni eficaz, o ii) a pesar de su aptitud general, resulta inminente la
configuración de un perjuicio irremediable[27].
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso
concreto, con base en sus características procesales y en el derecho
fundamental involucrado. Por lo tanto, la existencia de un mecanismo judicial
que salvaguarde de manera eficaz las prerrogativas superiores invocadas hace
improcedente la tutela.[28]
12. Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de
subsidiariedad cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional,
esta Corporación ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha
exigencia. Así, en tales casos, el juez de tutela debe brindar un tratamiento
diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de
ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones[29]. En este sentido, la jurisprudencia
constitucional expresa cómo el juez debe hacer una evaluación más amplia del
requisito de subsidiariedad, así:
“debe valorar las condiciones específicas del beneficiario del
amparo, por cuanto la presencia de sujetos de especial protección
constitucional como los niños y niñas, las personas que padecen alguna discapacidad,
las mujeres embarazadas y los adultos mayores, entre otros, flexibiliza el
examen general de procedibilidad de la acción, como lo ha sostenido la
jurisprudencia constitucional”[30].
13. En el caso concreto, si
bien la accionante podría acudir a la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, según lo descrito por ella existe el riesgo de
un perjuicio irremediable. Se trata de una mujer que padece
de depresión moderada, lupus, espondiloartrosis y cervicalgia, quien está
encargada económicamente de su madre de 83 años. De este modo, la peticionaria asegura que la suspensión del
pago de las mesadas implicó la interrupción de su único ingreso económico, lo
que presuntamente ha puesto en entredicho su mínimo vital y también le ha
dificultado velar por el sostenimiento financiero de su madre de la tercera
edad. De esta forma, según lo afirmado en la solicitud de tutela, existe alta
probabilidad de poner en riesgo el mínimo vital de la accionante y su núcleo
familiar, lo cual amerita el pronunciamiento del juez de tutela.
Además, de conformidad con los hechos del
caso, las decisiones de tutela revisadas podrían configurar un perjuicio
irremediable contra el erario público, debido a que estas ordenaron el pago de
una prestación obtenida de manera presuntamente fraudulenta. De este modo, es
deber del juez constitucional velar por la protección de interés público, en
tanto que solo son dignos de protección los derechos obtenidos con justo título
lícito[31].
Es claro que de la ilegalidad no se generan derechos y ese principio también
debe ser preservado por el juez constitucional.
En consecuencia, la Sala encuentra
acreditado los requisitos de procedencia de la acción.
Carencia actual de objeto[32]
14. La
jurisprudencia constitucional ha establecido que por regla general los jueces
de tutela deben emitir una decisión de fondo respecto de los hechos que sean
sometidos a su conocimiento, en los que se alegue la vulneración o amenaza de
derechos fundamentales. No obstante, si la situación que genera la vulneración
o amenaza “es
superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud
de amparo”[33],
la acción de tutela se torna improcedente por carencia actual de objeto.
De
este modo, existen tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la
carencia actual de objeto: i) cuando se presenta
un daño consumado; ii) cuando ocurre un hecho sobreviniente que hace
inocuo el objetivo de la sentencia; y iii) cuando existe un hecho
superado.
15. El daño consumado sucede cuando el daño o afectación que
con la acción de tutela se pretendía evitar ha ocurrido, de forma que ante
la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el
peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.[34]
Así las cosas, el daño consumado supone que no es posible cesar la violación o
impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el
resarcimiento del daño originado por la violación del derecho.
16. La ocurrencia
de un hecho superado supone que entre
el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia
que, como producto del obrar de la entidad accionada, se superó la
vulneración a los derechos fundamentales del actor. De este
modo, se concluye que cesó la afectación y resulta inocua cualquier
intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de
unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.[35]
17. La ocurrencia de
un hecho sobreviniente se presenta en aquellos casos en que por una modificación en los hechos que originaron la
acción de tutela.
En ese
sentido, para que se
configure la situación sobreviniente, es necesario que “i) ocurra una
variación en los hechos que originaron la acción; ii) que dicha variación
implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus
pretensiones, o iii) que estas no se puedan satisfacer.” [36]
Entonces, el hecho
sobreviniente tiene
lugar cuando la vulneración alegada cesa y por lo tanto la protección
solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante asumió la carga
que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace
innecesario conceder el derecho.
Por lo tanto, cuando se encuentre probada alguna de estas
circunstancias, el juez constitucional tiene el deber de declarar la carencia
actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de
sentido ante la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de
amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor. No obstante, es
importante señalar que, según las características del caso concreto, el juez
constitucional puede pronunciarse de fondo sobre la situación que se le
presenta.
Caso concreto
18. En el presente
caso, COLPENSIONES revocó la pensión de invalidez de la accionante porque
concluyó que el dictamen médico que fundamentó la prestación era fraudulento.
Por esta razón, la peticionaria interpuso acción de tutela pues, a su juicio, esta
actuación vulneró sus derechos fundamentales porque la entidad no tenía
competencia para llevar a cabo este procedimiento. En ese sentido, sostuvo que
solo mediante una sentencia condenatoria era posible ordenar la revocatoria de
su pensión.
En las decisiones de instancia, los jueces correspondientes
ampararon las pretensiones de la peticionaria. Por ende, ordenaron su inclusión
en la nómina de la entidad y el pago de la pensión de invalidez.
En Sede de Revisión, la Magistrada Ponente ofició a la demandante,
a COLPENSIONES y a la Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de tener
mayores elementos de juicio para resolver la controversia.
La accionante, mediante escrito del 7 de mayo de 2021, informó que por su pensión recibe un monto mensual
de $5’171.454. No obstante, precisó que a partir de mayo de 2021 dejaría de
recibir la pensión invalidez y, en su lugar, comenzaría a devengar una pensión
de vejez por el mismo monto.
Por otro lado, COLPENSIONES, también mediante oficio del 7 de mayo
de 2021, indicó que la accionante se encuentra incluida en la nómina de
pensionados. De este modo resaltó que, en cumplimiento
de la orden judicial emitida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Riohacha, emitió la Resolución DPE 11347 de 2020 y ordenó el pago de la pensión de invalidez a la
accionante.
Sin embargo, precisó que mediante la Resolución
SUB 99596 de 2021 del 28
de abril de 2021, la entidad le reconoció a la peticionaria una pensión de
vejez. En ese sentido, señaló que el referido acto administrativo convirtió la
pensión de invalidez objeto de la controversia en una vitalicia de vejez.
Finalmente, la Fiscalía
General de la Nación informó que actualmente investiga los hechos objeto de esta
sentencia de tutela. De este modo, afirmó que la accionante fue denunciada y es
sospechosa de haber obtenido el reconocimiento de una pensión de invalidez a
través de un dictamen de pérdida de capacidad laboral fraudulento. En ese
sentido, señaló que esta información es actualmente objeto de verificación por
parte de miembros de la Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación.
19. En ese sentido, esta Sala observa que durante
el trámite de la acción de tutela la pensión de invalidez cuyo fundamento se
investiga como fraudulento, ya no se encuentra vigente. En consecuencia, existe
una clara carencia actual de objeto derivada de este hecho, debido a que la
prestación objeto de discusión no tiene efectos jurídicos vigentes.
Sin embargo, como se señaló en las
consideraciones generales, la manera en la que se configura la carencia actual
de objeto implica consecuencias jurídicas distintas.
20. En esta oportunidad la Sala considera que la
carencia actual de objeto se configuró por un hecho sobreviniente. Lo anterior,
debido a que la pensión obtenida de forma presuntamente fraudulenta transmutó
en una de vejez.
Respecto a este punto, es necesario precisar que
el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que ningún afiliado
podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se
ha ocupado en diversas ocasiones[37] de establecer el
alcance de esta norma. Particularmente, ha precisado que esta prohibición solo
es aplicable cuando concurren una pensión de vejez y una de invalidez de origen
común, debido a que ambas son financiadas por el Sistema General de Pensiones.
En ese sentido, debe
señalarse que la pensión de invalidez reconocida por COLPENSIONES era de origen
común, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones GNR 131996 del 6
de mayo de 2015, GNR 235307 del 4 de agosto de 2015 y DPE 11347 de 2020. Por lo tanto, esta prestación es incompatible
con la pensión de vejez reconocida, según lo establecido en la ley y en la
jurisprudencia.
Así las cosas, debe presumirse que la pensión de
vejez fue obtenida de conformidad a la ley porque i) goza de la presunción de
legalidad de los actos administrativos establecida en el artículo 88 del Código
de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y ii) de los
hechos del caso y de los informes recibidos en Sala de Revisión no se deriva
ningún indicio que permita afirmar lo contrario.
En consecuencia, la pensión de invalidez reconocida por
COLPENSIONES a favor de la peticionaria dejó de tener efectos jurídicos a
partir de la Resolución SUB 99596 de 2021 del 28 de abril de 2021, mediante la cual
se otorgó a la demandante una pensión de vejez.
De esta forma, la Sala concluye que: i) variaron los hechos que
originaron la acción de tutela de la referencia, debido a que la prestación
objeto de debate ya no se encuentra vigente; y ii) dicha variación hace
imposible que cualquier orden emitida en sede de revisión tenga efecto alguno.
Por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por la ocurrencia de
un hecho sobreviniente.
21. Sin embargo, en gracia de discusión y debido a que los hechos
que rodearon la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral 201476198UU del 23 de octubre de 2014 son objeto de una
investigación penal, la Sala evaluará el procedimiento realizado por
COLPENSIONES para ordenar la revocatoria directa de la pensión de invalidez de
la accionante.
En la Sentencia SU-182 de 2019[38], la Sala Plena de
esta Corporación determinó el alcance de la facultad para revocar unilateralmente pensiones reconocidas, con base en documentación
falsa. En ese sentido, esta providencia recordó el contenido del artículo 19 de la Ley 797 de 1993[39], el cual establece:
“Artículo 19. Revocatoria de pensiones
reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad
Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan
prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los
requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que
sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o
prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que
exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente
una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento
de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación
falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto
administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a
las autoridades competentes”.
Esta sentencia determinó el alcance de esta norma y estableció las
siguientes reglas:
“(i) Solo
son dignos de protección aquellos derechos que han sido adquiridos con justo
título. Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la
protección de los derechos adquiridos, implica que su obtención se dio “con
arreglo a las leyes vigentes”. Los derechos que se obtienen irregularmente
no pueden aspirar a la misma protección e inmutabilidad de la que gozan los
derechos obtenidos con apego a la Ley.
(ii) La
verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber. Las
administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido
o reconozcan prestaciones económicas, no solo están facultadas, sino que es su
deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la
adquisición de un derecho prestacional. Sin embargo, mientras no surjan nuevos
motivos o causas fundadas de duda, no puede la administración reabrir
periódicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien
escenarios injustificados de inseguridad jurídica.
(iii) Solo
motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran
enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el
consentimiento del afectado. Con este criterio, la
jurisprudencia busca evitar que el ciudadano quede al arbitrio de la
administración. La simple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento
de los requisitos, o debates jurídicos alrededor de una norma, no habilitan el
mecanismo de la revocatoria unilateral. Estos motivos deben ser lo
suficientemente graves como para que pudieran enmarcarse en una conducta penal.
(iv) No
es necesario aportar una sentencia penal para desvirtuar la buena fe del
beneficiario de la pensión. Los supuestos que trae el artículo 19 de la
Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones
especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y
no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores
en el cumplimiento de los requisitos. Esto supone un estándar alto de prueba a
cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que
restrinja la actuación de la administración a la espera que se produzca una
sentencia penal condenatoria.
(v) Tampoco
hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la
administración, pues el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de
estos escenarios. El cumplimiento de las normas es un presupuesto
básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y
honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe
y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen
funcionamiento del sistema pensional. El orden constitucional no protege la
posición de quien pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para
obtener un beneficio particular.
(vi) Sujeción
al debido proceso. La administración o autoridad competente no puede
suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que
garantice al afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae
sobre la administración a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena
fe que cobija al pensionado. Durante el mismo, debe prestarse especial atención
a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la
contradicción. Frente a una “censura fundada” de la administración,
la carga de la prueba se traslada al afiliado.
(vii) El
derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral.
Tanto el empleador como las administradoras de pensiones son las
principales responsables de velar por la correcta expedición y custodia de los
certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona.
Pero, teniendo en cuenta que aún subsisten fallas en el manejo de la
información, las administradoras de pensiones no pueden, sin más, modificar la
historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una “justificación
bien razonada” y sujeta a un debido proceso. El afiliado, por su
parte, está en el derecho de controvertir el dictamen de la administración, y
para ello podrá hacer uso de los medios supletivos de prueba a su alcance. El
análisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios alternos deberá hacerse
caso a caso, y teniendo en cuenta, también, que la tutela no es el escenario
para adelantar un examen probatorio a fondo, ni reemplaza la competencia del
juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva.
(viii) El
procedimiento administrativo de revocatoria no debe entenderse como un
escenario puramente adversarial. Ateniendo las fallas históricas
en el manejo de la información laboral, y considerando que el trabajador es
la parte débil del sistema, las administradoras de pensiones
no pueden asumir el procedimiento de revocatoria como una instancia meramente
adversarial. Están obligadas a utilizar sus competencias de investigación e
inspección, incluso de oficio, para corroborar o desestimar los argumentos y
pruebas que ponga de presente el trabajador. En caso de que el afiliado allegue
algún medio de prueba que soporte razonablemente su versión, no se podrá
revocar su derecho, hasta tanto la administración agote los medios a su alcance
para verificar las pruebas e intentar aproximarse a la realidad fáctica de lo
sucedido.
(ix) Efectos
de la revocatoria. La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el
futuro (ex nunc). La administración no puede recuperar los dineros que
haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que
debe acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer
todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a
derecho.
(x) Alcance
de la revocatoria y recurso judicial. La revocatoria unilateral es un
mecanismo de control excepcional promovido por la propia administración. Esta
no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni
tiene la competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional y
retrotraer sus efectos. Tanto la administración como los particulares podrán
acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las
diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional.”
En
consecuencia, al contrastar los hechos del caso con el artículo 19 de la Ley
797 de 2003 y las reglas jurisprudenciales vigentes para su aplicación, la Sala
concluye que, en caso de que la resolución que reconoció la pensión de
invalidez de la peticionaria siguiese produciendo efectos jurídicos, existen
tres razones por las que debía dejar de producirlos:
En
primer lugar, COLPENSIONES inició de oficio la investigación para comprobar la veracidad del dictamen médico, porque la Fiscalía
General de la Nación le advirtió que médicos y miembros de la Junta de Calificación
de Invalidez emitían, a cambio de dinero, dictámenes de pérdida de capacidad
laboral falsos. Por lo tanto, una duda fundada motivó a la entidad a cumplir su
deber de verificar el cumplimiento de los requisitos para obtener un derecho
prestacional.
En
segundo lugar, COLPENSIONES realizó la investigación
administrativa especial con sujeción al debido proceso. En esta probó con un
informe técnico proferido por la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad
Social, que el dictamen médico del 23 de octubre de 2014 sobrecalificó las
patologías de la peticionaria. Respecto a esta afirmación, la entidad le dio la
posibilidad de presentar los descargos y pruebas correspondientes. Sin embargo,
esta no logró desvirtuar de manera satisfactoria la afirmación de COLPENSIONES.
En tercer lugar, a
pesar de no existir una sentencia penal que condenara a la demandante, la
gravedad de las circunstancias se enmarcó en una investigación penal que aún
está en curso. De este modo, la revocatoria no estuvo motivada por una
inconsistencia menor sino por una acusación grave que impacta el fundamento del
acto administrativo: haber obtenido un dictamen de pérdida de capacidad laboral
fraudulento para acceder a una pensión de invalidez.
De este modo, si bien
es cierto que estas consideraciones no desvirtúan la presunción de inocencia de
la accionante dentro del proceso penal, no lo es menos que sí analizan las
circunstancias que rodearon la expedición de la resolución por medio de la cual
se le reconoció la pensión de invalidez a la luz de la jurisprudencia vigente y
en el ámbito propio y específico de la seguridad social. De este modo,
debe recordarse que, de acuerdo con lo señalado en la Sentencia SU-182 de
2019, la
revocatoria unilateral de un acto de reconocimiento pensional se habilita ante
un comportamiento lo suficientemente grave como para ser enmarcado en algún
tipo penal, sin que sea necesario demostrar la responsabilidad penal a través
de una sentencia condenatoria.
22. Por lo tanto, la Sala concluye que la
actuación de COLPENSIONES se ajustó a las reglas establecidas para ordenar la
revocatoria unilateral de pensiones reconocidas con base
en documentación falsa.
Sin embargo, debido a que a partir de la
expedición de la Resolución SUB 99596 del 28 de abril de
2021, perdió vigencia el acto administrativo que, en
cumplimiento de una orden judicial, reconoció y ordenó el pago de la pensión de
invalidez, la Sala considera que en este caso se configuró una carencia actual
de objeto por hecho sobreviniente. Lo anterior, debido a que los hechos que
originaron la acción de tutela variaron de tal manera que imposibilita que cualquier orden emitida en sede de revisión tenga
efecto alguno.
Cabe advertir que la Sala no se pronunciará sobre las mesadas ya
recibidas con fundamento en el acto administrativo que reconoció la pensión de
invalidez a la accionante, por cuanto aquello desborda la competencia del juez
constitucional en este asunto concreto, pues de hacerlo se cambiaría el objeto,
la pretensión y la causa que originó el presente trámite. Por lo tanto, serán
las autoridades competentes las que se pronuncien al respecto.
Conclusiones y órdenes por
proferir
23. La Sala encontró acreditada la procedencia general de la acción de
tutela contra COLPENSIONES, la cual se fundamentó en la
presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,
mínimo vital y vida digna de la accionante generada por la revocatoria directa de su pensión de invalidez.
En
ese sentido, afirmó que: i) la peticionaria tiene legitimación en la causa por activa
al buscar la protección de sus derechos fundamentales; ii) COLPENSIONES tiene legitimación en la causa por pasiva al ser una
entidad pública acusada de vulnerar derechos fundamentales; iii) la acción
cumple el requisito de inmediatez, debido a que transcurrieron aproximadamente
dos meses entre la revocatoria de la pensión y la interposición de la tutela; y
iv) cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que, según lo afirmado en
la solicitud de tutela, existe alta probabilidad de poner en riesgo el mínimo vital de la
accionante y su núcleo familiar, lo cual ameritaba el pronunciamiento del juez
de tutela. Además, consideró que debía revisar las decisiones de instancia ya
que estas podían configurar un perjuicio irremediable contra el erario público.
24. No obstante, la Sala
encontró que en este caso se configuró la carencia actual de objeto por concurrencia
de un hecho sobreviniente, en tanto que la pensión de invalidez fue reemplazada
por la pensión de vejez que le fue reconocida a la accionante. Entonces, como
la pensión en debate en esta acción de tutela dejó de producir efectos
jurídicos, no hay objeto sobre el cual deba pronunciarse el juez constitucional.
25.
A su turno, la Sala estableció que la revocatoria directa de la pensión de
invalidez por parte de COLPENSIONES se ajustó a los requisitos
jurisprudenciales y legales. De este modo, consideró que existirían elementos
de juicio suficientes para concluir la afectación del interés público al
permitir el pago de una prestación obtenida de manera presuntamente
fraudulenta.
26.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia emitida por la Sala de decisión Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Riohacha el 13 de agosto de 2020, mediante la cual se
confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, del
5 de marzo de 2020, a través de la cual se
concedió transitoriamente el amparo solicitado. En su lugar, se declarará la
carencia actual de objeto ante el hecho sobreviniente.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala de decisión Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Riohacha el 13 de agosto de 2020, mediante la cual se
confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, del
5 de marzo de 2020, a través de la cual se
concedió transitoriamente el amparo solicitado.
En su lugar, DECLARAR la carencia actual de
objeto por existencia de un hecho sobreviniente, de conformidad con los motivos
expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Por la Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio
1. Escrito de tutela suscrito por Lorena María Oñate Bermúdez. Expediente
digital T-8.066.197.
[2] Folio 2. Escrito de solicitud de selección suscrito por
COLPENSIONES. Expediente digital T-8.066.197.
[3] Folio 3. Escrito de solicitud de selección suscrito por
COLPENSIONES. Expediente digital T-8.066.197.
[4] Folio 3. Escrito de solicitud de selección suscrito por
COLPENSIONES. Expediente digital T-8.066.197.
[5] Folio
1. Escrito de tutela suscrito por Lorena María Oñate Bermúdez. Expediente
digital T-8.066.197.
[6] Folio
2. Escrito de tutela suscrito por Lorena María Oñate Bermúdez. Expediente
digital T-8.066.197.
[7] Folio 7. Escrito de solicitud de selección suscrito por
COLPENSIONES. Expediente digital T-8.066.197.
[8] Folio 1. Auto admisorio del 25 de febrero de 2020 proferido por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira. Expediente
digital T-8.066.197.
[9] Folio 1. Respuesta de COLPENSIONES del 25 de febrero de 2020.
Expediente digital T-8.066.197.
[10] Folio 1. Respuesta de CODESS del 27 de febrero de 2020. Expediente
digital T-8.066.197.
[11] Folio 1. Sentencia del 5 de marzo de 2020 del Juzgado Promiscuo
del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira. Expediente digital T-8.066.197.
[12] Folio 1. Impugnación de COLPENSIONES a la sentencia del 5 de marzo
de 2020 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira.
Expediente digital T-8.066.197.
[13] Folio 1. Sentencia del 13 de agosto de 2020 de la Sala de decisión
Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Riohacha. Expediente digital T-8.066.197.
[14] Folio 1 del Anexo 1. Respuesta de COLPENSIONES al Auto del 29 de
abril de 2021. Expediente digital T-8.066.197
[15] Folio 2 del Anexo 1. Respuesta de COLPENSIONES al Auto del 29 de
abril de 2021. Expediente digital T-8.066.197
[16] Folio 1 del Anexo 3. Respuesta de COLPENSIONES al Auto del 29 de
abril de 2021. Expediente digital T-8.066.197
[17] Folio 2 del Anexo 1. Respuesta de COLPENSIONES al Auto del 29 de
abril de 2021. Expediente digital T-8.066.197
[18] Este apartado está fundamentado en la sentencia T-085 de
2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[19] “Legitimidad
e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. //
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
[20] Este apartado está fundamentado en la sentencia T-020 de
2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[21] Este apartado está fundamentado en la sentencia T-020 de
2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[22] Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio
Palacio, entre otras.
[23] Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.
[24] Folio 7. Escrito de solicitud de selección suscrito por
COLPENSIONES. Expediente digital T-8.066.197.
[25]Este
acápite fue retomado parcialmente de la sentencia T-236 de 2018. M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado.
[26]
En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En
efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de
competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el
ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el
cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el
requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias
y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que
regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior
de cada una de las jurisdicciones.”
[27]
Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[28] Ver
sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[29] Sentencias T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto
Vargas Silva y T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[30] Sentencia T-206 de 2013, M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio.
[31]
Sentencia SU 182 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[32] Este acápite está fundamentado en la pacífica jurisprudencia de la
Corte Constitucional. Sobre el particular pueden consultarse las siguientes
providencias, entre otras: SentenciaT-335
de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-682 de 2017, M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado; Sentencia T-544 de 2017, M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado; Sentencia
T-369 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís (e).
[33] Sentencia T-369 de 2017, M.P. José Antonio
Cepeda Amarís (e).
[34] Sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei
Julio Estrada (e).
[35] Sentencia
T-544 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[36] Sentencia
T-431 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[37]
Sentencias con radicado 33265 del 23 de febrero de 2010,
34820 del 22 de febrero de 2011 y 41620 del 8 de noviembre de 2011, entre
otras.
[38] M.P. Diana Fajardo Rivera.
[39] “Por la cual se reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.