T-188-20
Sentencia T-188/20
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
INVALIDEZ-Procedencia excepcional por
afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE
ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Flexibilidad del juez constitucional al estudiar
procedencia de la acción de tutela para reconocimiento de pensión de invalidez
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE INVALIDEZ, EN APLICACION DEL PRINCIPIO
DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Test
de procedencia
Primera condición. Debe acreditarse que el accionante, además de ser una
persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección
constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre
otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez,
(iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi)
padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa;
Segunda
condición. Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del
reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción
de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en
consecuencia, una vida en condiciones dignas; Tercera condición. Deben
valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para
justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las
disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez; Cuarta
condición. Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para
solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, ya sea por vía
administrativa o judicial.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL
O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación ha caracterizado el
defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una
providencia judicial, originado en el proceso de interpretación o aplicación de
las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que
el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de
una irregularidad de tal entidad, que lleve a la emisión de un fallo que
obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.
REGIMEN DE
TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia
La jurisprudencia ha buscado
garantizar el derecho a la seguridad social de las personas que cumplieron con
los aportes exigidos para pensionarse bajo una normativa, pero que por un
cambio legislativo válido, las condiciones legales imposibilitan que se le
reconozca la pensión de invalidez en caso de sufrir pérdida de capacidad
laboral superior al 50%.
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE
INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE
INVALIDEZ-Diferencias entre la jurisprudencia
constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
AJUSTE JURISPRUDENCIAL A LA
INTERPRETACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE
PENSION DE INVALIDEZ
La condición más beneficiosa da lugar
a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de
1990, (…) a los afiliados en situación de vulnerabilidad, pues solo respecto de
ellos es evidente la afectación intensa a derechos fundamentales que amerite la
intervención del juez constitucional.
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Subreglas de unificación conforme sentencia SU.556/19
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, al no aplicar de forma ultractiva el Acuerdo 049 de
1990 y reconocer la pensión al accionante
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
La Sala advierte que el precedente
constitucional era completamente aplicable al caso concreto y que no existían
elementos que no hubiesen sido considerados por la Sentencia SU-442 de 2016,
por lo que no era viable apartarse del precedente. Además, de realizarse una
ponderación de los bienes jurídicos involucrados en el caso, la Sala observa
que el permitir la inaplicación del precedente constitucional por las
autoridades judiciales llevaría a que se configure un trato diferenciado por
parte de los jueces a ciudadanos cuyos casos se fundamentan en iguales
cuestiones fácticas, lo cual vulneraría los principios de igualdad y legalidad,
pilares fundamentales del Estado Social de Derecho.
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones capacitar sobre el contenido de las Sentencias SU-442 de 2016 y SU-556
de 2019 de la Corte Constitucional
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS
BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
por cumplir requisitos
Referencia: Expedientes (i) T-7.699.304;
(ii) T-7.713.611; y (iii) T-7.724.848 acumulados.
Acciones de tutela instauradas por
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en contra de
COLPENSIONES y de diferentes autoridades judiciales de la jurisdicción laboral
ordinaria.
Procedencia: Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia y Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla.
Asunto: Condición más beneficiosa en
pensión de invalidez.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas
Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos el
1° de octubre de 2019, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia –en adelante CSJ– que confirmó la sentencia de primera instancia
(T-7.699.304); el 17 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Penal de la
CSJ que confirmó la sentencia de primera instancia (T-7.713.611); y el 28 de
agosto de 2019, por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla
(T-7.724.848), mediante los cuales las autoridades judiciales “negaron por
improcedente” el amparo.
Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por
remisión que efectuaron los jueces de segunda (T-7.699.304 y T-7.713.611) y
única instancia (T-7.724.848). En auto del 9 de diciembre de 2019, la Sala de
Selección de Tutelas Número Doce de esta Corporación escogió los casos de los
expedientes T-7.699.304 y T-7.713.611 para su revisión y los repartió a la
Magistrada Sustanciadora. Posteriormente, la misma Sala de Selección mediante
auto del 16 de diciembre de 2019, decidió acumular el expediente T-7.724.848 a
los anteriores casos, para que fueran fallados en una sola sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En el año 2019, los señores Eduardo Ramos, Maximino
Chocontá y Justino Martínez formularon acciones de tutela en contra de
COLPENSIONES y de las diferentes autoridades judiciales de la jurisdicción
laboral ordinaria que resolvieron sus demandas para el reconocimiento
pensional, con el propósito de que se revocaran las sentencias proferidas en el
trámite de los procesos ordinarios, de ser el caso, y se les reconociera la
pensión de invalidez en aplicación del principio de favorabilidad y, en
especial, de la condición más beneficiosa.
(i) Expediente T-7.699.304
A. Hechos y pretensiones
1.
El señor Eduardo Ramos de 70 años de edad, quien se desempeñó como oficial de
construcción, cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones un total de
607,71 semanas, comprendidas entre el 1º de abril de 1970 y el 31 de marzo de
2015[1].
2.
Del total de aportes realizado, el solicitante cotizó 478,44 semanas antes de
la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no cotizó durante el año
anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.
3.
El señor Ramos padece de artrosis, hipertensión arterial, incontinencia
urinaria derivada de un cáncer de próstata anterior y dificultad respiratoria
con taquicardia. En atención a su situación médica, fue evaluado por COLPENSIONES
y valorado con una pérdida de la capacidad laboral del 37.29% de origen común,
con fecha de estructuración del 16 de mayo de 2016.
Posteriormente,
dado que se presentó controversia entre el paciente y COLPENSIONES respecto del
porcentaje de pérdida de capacidad laboral, fue evaluado por la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Bogotá, por medio de dictamen pericial No.
11331552-5909 del 22 de diciembre de 2016 y valorado con una invalidez del
65.27% de origen común, con fecha de estructuración del 16 de mayo de 2016.
4.
El 21 de septiembre de 2017, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez. Concomitantemente, el señor Ramos presentó demanda
ordinaria laboral en contra de dicha administradora de pensiones para que,
en aplicación de la condición más beneficiosa, se le reconociera y pagara la
referida prestación bajo el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de
1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año.
5.
Mediante Resolución SUB 286720 del 11 de diciembre de 2017 COLPENSIONES negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez porque consideró que perdía
competencia para resolver las solicitudes prestacionales respecto de las cuales
los afiliados hubiesen instaurado procesos ante la jurisdicción ordinaria o la
contenciosa administrativa, desde la notificación del auto admisorio de la
respectiva demanda.
6.
Mediante sentencia del 13 de junio de 2018, el Juzgado 26 Laboral del Circuito
de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque, conforme a la fecha de
estructuración de invalidez del afiliado, la norma que le era aplicable era la
Ley 860 de 2003. Sin embargo, el demandante no acreditó 50 semanas cotizadas
dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración como lo
exige esta norma, “pues del 16 de mayo de 2013 al 16 de mayo de 2016 tan
solo cuenta con 14.43 semanas cotizadas”[2].
En
relación con la aplicación del principio de favorabilidad y, en especial, de la
condición más beneficiosa, señaló que la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en
sentencia del 12 de noviembre de 2015[3],
sostuvo que este principio permite “resolver el caso con la norma
inmediatamente anterior a la de la vigencia de la contingencia”[4]. Agregó
que, la norma inmediatamente anterior es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y
que el demandante tampoco cumple dichos requisitos pues “no cuenta con 26
semanas al momento de producirse el estado de invalidez, pues (…) se evidencia
que para la fecha de estructuración de su estado (…) no estaba cotizando al
régimen en pensiones y tampoco tiene 26 semanas en el año inmediatamente
anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez”[5].
Respecto
de la solicitud del actor para que se reconociera su pensión en aplicación del
Acuerdo 049 de 1990 y conforme a la condición más beneficiosa, la jueza de
primera instancia indicó que no era posible pues “no le es dable a esta
juzgadora llegar hasta dicha normatividad en aplicación de la condición más
beneficiosa”[6]
de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia del 1° de marzo de 2017 de la CSJ[7].
7.
Mediante sentencia del 3 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión por las mismas razones del
juez de primera instancia, es decir, porque el demandante no cumplió los
requisitos para el reconocimiento de la pensión dispuestos en la Ley 860 de
2003, ni los del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, único aplicable conforme a
la condición más beneficiosa[8].
8.
En el escrito de tutela, el accionante indicó que, debido a su diagnóstico de
salud y a su avanzada edad, se encuentra en circunstancias de debilidad
manifiesta que hace urgente la intervención del juez constitucional.
9.
El 8 de julio de 2019, el señor Ramos, por medio de apoderado judicial,
interpuso acción de tutela en contra de COLPENSIONES, del Juzgado 26
Laboral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá. Consideró que las actuaciones de los jueces “constituye[ron]
una vía de hecho por defecto sustantivo o material”[9]. Por esa razón,
concluye que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales
al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la
seguridad social y desconocieron los principios de igualdad, favorabilidad,
irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en materia pensional.
Por
ello, solicitó que se le reconozca la pensión de invalidez de conformidad con
el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación de la condición más beneficiosa y en
concordancia con la Sentencia SU-442 de 2016[10].
B. Actuaciones en sede de
instancia
Mediante auto del 9 de julio de 2019, la Sala de
Casación Laboral de la CSJ admitió la acción de tutela y dispuso: (i) reconocer
personería jurídica al abogado para que actúe como apoderado judicial, (ii)
otorgarle valor legal a las pruebas documentales aportadas, (iii) comunicar a
las autoridades accionadas para que se pronuncien sobre los hechos, (iv)
requerir a las autoridades judiciales accionadas para solicitarles que envíen
copia del expediente del proceso laboral que motivó la acción de tutela y,
finalmente, (v) comunicar la providencia a COLPENSIONES, así como a todas las
demás partes e intervinientes en el proceso judicial, para que ejerzan sus
derechos de defensa y contradicción.
El 15 de julio de 2019, el Juzgado 26 Laboral del
Circuito de Bogotá dio respuesta a la acción de tutela y sostuvo que era
improcedente pues no se configuraba ninguna de las causales genéricas y
específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
El 23 de julio de 2019, COLPENSIONES dio respuesta a
la acción de tutela y señaló que, en el escrito de tutela, “no se probaron
razones que hagan viable la inmutabilidad de la sentencia demandada”[11]. Por
esta razón, solicitó que se declarara improcedente el amparo, pues no se
materializó ningún defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de
COLPENSIONES o de la autoridad judicial demandada.
C. Decisiones objeto de
revisión
Fallo de tutela de primera instancia
El
18 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la CSJ negó el amparo por
falta de inmediatez y de subsidiariedad. De un lado, señaló que “entre la
fecha en que se profirió el último de los proveídos dentro del trámite procesal
del cual se reclama amparo constitucional, por parte del tribunal accionado, a
saber, el 18 de octubre de 2018, y la data en la que se instauró la acción de
tutela «8/jul./2019» (…) [han] transcurrido más de seis (6) meses, lapso que
supera el término razonable”[12].
De otro lado, sostuvo que se desatendió el carácter residual de la tutela,
dado que la parte interesada no instauró el recurso extraordinario de casación
contra la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario.
Impugnación
El 1º de agosto de 2019, el apoderado del señor Ramos
impugnó la sentencia y señaló que la acción de tutela cumplía con los
requisitos de procedencia. Agregó que las autoridades judiciales demandadas
vulneraron los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de su
poderdante al no reconocerle la pensión de invalidez en aplicación de la
condición más beneficiosa, pese a cumplir los requisitos legales y
jurisprudenciales, encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta y ser
un sujeto de especial protección constitucional.
Solicitó que se revoquen las decisiones judiciales
demandadas y se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar a su poderdante la
pensión de invalidez con retroactivo, desde el 16 de mayo de 2016.
Fallo de tutela de segunda instancia
El
1° de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal de la CSJ confirmó la decisión
del a quo porque consideró igualmente que la demanda presentada no
cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Indicó que “el
accionante no presentó motivo válido para haber acudido a este mecanismo
habiendo transcurrido más de nueve meses, especialmente si se tiene en cuenta
que la jurisprudencia que invoca fue proferida desde el año 2016 y refiere
encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta desde esa misma
anualidad”[13].
De igual modo, sostuvo que el accionante debió acudir al recurso
extraordinario de casación para subsanar los posibles errores en que habrían
incurrido las providencias atacadas.
(ii) Expediente T-7.713.611
A. Hechos y pretensiones
1.
El señor Maximino Chocontá Reyes, de 65 años de edad, se desempeñó como
contador público y cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones un total
de 942 semanas ininterrumpidas, comprendidas entre el 10 de septiembre de 1973
y el 23 de octubre de 1993. Es decir, todos los aportes del solicitante al
sistema se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
2.
Fue diagnosticado con cardiopatía dilatada, por la que fue evaluado por
Medicina Laboral del Instituto de Seguros Sociales –en adelante ISS– por medio
de dictamen pericial y valorado con una pérdida de la capacidad laboral del
50.45% de origen común[14],
con fecha de estructuración del 2 de agosto de 2006.
3.
El 27 de septiembre de 2006 solicitó al ISS, hoy COLPENSIONES, el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual le fue negada por
medio de Resolución 9565 del 7 de marzo de 2007 al indicar que:
“el afiliado ha cotizado un total de 941 semanas
durante toda su vida laboral, de las cuales cero (0) semanas fueron cotizadas
dentro de los últimos tres años a la estructuración de la invalidez y 887
semanas cotizadas entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la
fecha de la primera calificación del estado de invalidez, cumpliendo así el
requisito de fidelidad, ya que para ello requiere 331 semanas cotizadas. (…) el
asegurado no acredita semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente
anteriores a la fecha de la estructuración, por lo que no es procedente
reconocer la prestación económica por invalidez”[15].
En
esta misma resolución, le reconoció indemnización sustitutiva por $12.380.237,
recibidos por el solicitante el 24 de mayo de 2007.
4.
El asegurado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación en
contra de la resolución con el fin de que se revoque y en su lugar se ordene el
reconocimiento y pago de la pensión. Mediante Resolución 20454 del 15 de mayo
de 2008, la Asesora I de la Vicepresidencia del ISS resolvió confirmar el acto
administrativo y conceder la apelación. Posteriormente, mediante Resolución
2132 del 26 de agosto de 2008, la Gerente Seccional del Cundinamarca y D.C. del
ISS resolvió la alzada y confirmó la resolución que negó al afiliado la pensión
“toda vez que cotizó 0 semanas dentro de los tres últimos años a la fecha de
estructuración de la invalidez”[16].
5.
El 24 de junio de 2016, el afiliado solicitó nuevamente a COLPENSIONES el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Mediante Resolución GNR
236352 del 11 de agosto de 2016, COLPENSIONES estudió nuevamente la pensión y
la negó por considerar que el asegurado no cotizó 50 semanas en los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Por medio de las
Resoluciones GNR 300405 del 12 de octubre de 2016 y VPB 42789 del 28 de
noviembre de 2016, COLPENSIONES resolvió los recursos de reposición y apelación
interpuestos y decidió confirmarla por encontrarla ajustada a derecho.
6.
El 5 de mayo de 2017, el afiliado presentó escrito ante COLPENSIONES en el que
solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión de invalidez “con
aplicabilidad de la normatividad legal del artículo 6 inciso b del Acuerdo 049
de 1990 avalado por el Decreto 758 de 1990, por las 300 semanas cotizadas, con
aplicación de la sentencia jurisprudencial (sic) SU-442 del 2016”[17]. En este pidió
que el pago recibido por concepto de indemnización sustitutiva se descontara de
las mesadas pensionales a pagar.
7.
Mediante Resolución SUB 83208 del 30 de mayo de 2017, COLPENSIONES estudió su
solicitud de conformidad con la normativa vigente al momento de la
estructuración y concluyó que el asegurado no cumplía con los requisitos
exigidos en la Ley 860 de 2003 dado que durante los tres años anteriores a la
fecha de estructuración no cotizó semana alguna.
Posteriormente,
en virtud de la condición más beneficiosa, verificó si cumplía con las
exigencias del régimen pensional inmediatamente anterior y le informó al
asegurado que “del 29 de diciembre de 2002 al 29 de diciembre de 2003, y en
el año inmediatamente anterior (a) la fecha en que se produjo el estado de
invalidez cotizó un total de cero (0) semanas, por lo que se entiende que no
cumple con las condiciones mínimas para reconocer la pensión de invalidez en
aplicación de la condición más beneficiosa”[18].
Finalmente,
con relación a la aplicación del Decreto 758 de 1990, consideró que no era
procedente porque la norma legal inmediatamente anterior era la Ley 100 de 1993
y, por esta razón, decidió negar su reconocimiento.
8.
El 9 de junio de 2017, el asegurado interpuso recurso de reposición y, en
subsidio, apelación en contra de la resolución con el fin de que se revocara y,
en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión. Mediante
Resolución SUB 106820 del 27 de junio de 2017, la Subdirección de Determinación
de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES resolvió confirmar
el acto administrativo y conceder la apelación.
En
el mismo sentido, mediante Resolución DIR 10863 del 14 de julio de 2017, el
Director de Prestaciones Económicas de la entidad resolvió la alzada y confirmó
la Resolución SUB 83208 del 30 de mayo de 2017 que negó al afiliado la pensión
porque “la condición más beneficiosa solo se estudia en el tránsito
legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, pues para que se
aplique el Decreto 758 de 1990 el hecho generador (estructuración de la
invalidez) debió haberse configurado en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que
en el caso concreto no ocurrió”[19].
9.
El señor Chocontá presentó demanda ordinaria laboral en contra de
COLPENSIONES para que, en aplicación de la condición más beneficiosa, le
reconociera y pagara la pensión de invalidez bajo el régimen pensional previsto
en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año.
10.
Mediante sentencia del 14 de agosto de 2018, el Juzgado 37 Laboral del Circuito
de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, pues el asegurado no cuenta con
50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años como lo exige la Ley 860
de 2003, norma legal vigente al momento de la estructuración de la pérdida de
capacidad laboral del accionante. Además, ya le había sido reconocida
indemnización sustitutiva por concepto de la pensión de invalidez.
En
relación con la aplicación del criterio de condición más beneficiosa, señaló
que, “acogiendo el criterio de la honorable Corte Suprema de Justicia (…) y
en aplicación de los principios de la ley en el tiempo, se accederá de manera
desfavorable a las pretensiones (…) advirtiendo que con esta situación me
aparto de la sentencia de (sic) SU-442 de 2016, cumpliendo con la
obligación que tengo de la fundamentación”[20].
11.
Mediante sentencia del 29 de enero de 2019, la Sala Cuarta de Decisión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia
impugnada por las mismas razones del juez de primera instancia.
12.
El demandante indicó que actualmente no tiene ningún ingreso económico, depende
de la caridad de vecinos y familiares, y no ha podido vincularse de nuevo
laboralmente debido a su pérdida de capacidad laboral y a su avanzada edad.
13.
El 8 de julio de 2019, el señor Chocontá interpuso acción de tutela en
contra del Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá y
de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá porque considera que vulneraron sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al desconocer la
aplicación del criterio de condición más beneficiosa. Sostuvo que las
decisiones judiciales no aplicaron a su caso la norma que correspondía y
desconocieron el precedente de la Corte Constitucional.
Por
ello, solicitó que COLPENSIONES, en aplicación de la condición más beneficiosa,
le reconozca y pague la pensión bajo el régimen pensional previsto en el
Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. Además,
pidió que se ordene a COLPENSIONES descontar el pago efectuado por concepto de
indemnización sustitutiva, de aquellos que recibirá por concepto de las mesadas
pensionales que sean concedidas.
B.
Actuaciones en sede de instancia
Mediante auto del 9 de julio de 2019, la Sala de
Casación Laboral de la CSJ dispuso: (i) dar valor legal a las pruebas
allegadas; (ii) enterar a los accionados de la acción de tutela para que se
pronuncien sobre los hechos; (iii) requerir a las autoridades judiciales
accionadas para solicitarles que envíen copia del expediente del proceso
laboral que motivó la acción de tutela; y (iv) comunicar el auto admisorio a
las partes e intervinientes del proceso judicial mencionado para que ejerzan sus
derechos de defensa y contradicción, entre ellas, a COLPENSIONES.
El 8 de julio de 2019, el Juzgado 37 Laboral del
Circuito de Bogotá remitió a la Sala Laboral de la CSJ el expediente original
del proceso ordinario que se adelantó en contra de COLPENSIONES.
El 26 de julio de 2019, la Directora de Acciones
Constitucionales de COLPENSIONES dio respuesta a la acción de tutela e indicó
que al señor Maximino Chocontá no le asiste el derecho reclamado por la vía
ordinaria, toda vez que “para la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003,
el accionante no se encontraba cotizando al Sistema General de Seguridad Social
en Pensiones, luego no se acreditó las semanas requeridas dentro del último
año”[21].
Por esta razón, solicita que se declare improcedente el amparo por cuanto no se
vulneraron derechos fundamentales por las autoridades judiciales demandadas.
C. Decisiones objeto de
revisión
Fallo de tutela de primera instancia
El
17 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la CSJ negó el amparo por
falta de subsidiariedad, dado que el actor desatendió el carácter residual y
sumario de la tutela al no interponer el recurso extraordinario de casación en
contra de la sentencia de segunda instancia. Agregó que, “aunque manifiesta
que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por su edad y condición
de salud, tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso”[22].
Impugnación
El 23 de agosto de 2019, el señor Maximino Chocontá
presentó impugnación en contra de la decisión del a quo y sostuvo que la
decisión de primera instancia desconoció el criterio de la condición más
beneficiosa y, en consecuencia, vulneró sus derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital. El actor recordó la condición de extrema
vulnerabilidad en la que se encuentra, debido a su enfermedad y avanzada edad.
Fallo de tutela segunda instancia
El
17 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal de la CSJ confirmó la decisión
del a quo porque el accionante no acudió al recurso extraordinario de
casación para controvertir la sentencia de segundo grado dentro del proceso
ordinario. Consideró que “la negligencia en que incurrió el demandante (…)
no puede ser suplida por vía de la acción de tutela”[23].
(iii) Expediente T-7.724.848
A. Hechos y pretensiones
1.
El señor Justino Martínez Barranco de 64 años de
edad, quien se desempeñó como operario de mantenimiento de redes de agua,
cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones un total de 934,29 semanas,
comprendidas entre el 1º de abril de 1975 y el 30 de septiembre de 2005.
2.
Del total de aportes realizado, el solicitante cotizó 411 semanas antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
3.
Advirtió que desde el año 2010 fue diagnosticado con la enfermedad de
Parkinson, condición degenerativa del sistema nervioso a partir de la cual
desarrolló rigidez, temblor, compromiso del lenguaje y hernias discales que le
impiden desplazarse de forma autónoma. En atención a su situación médica, fue
evaluado por COLPENSIONES por medio de dictamen pericial No. 3895 del 9 de
julio de 2018 y valorado con una pérdida de la capacidad laboral del 70.14% de
origen común[24],
con fecha de estructuración del 22 de marzo de 2012.
4.
Manifestó que el día 24 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez a COLPENSIONES, la cual le fue negada por medio de
Resolución SUB 290807 del 7 de noviembre de 2018 por no contar con las 50
semanas exigidas durante los últimos tres años anteriores a la estructuración
de su invalidez, presupuesto exigido en la Ley 860 de 2003. Expresamente señaló
lo siguiente:
“no es procedente reconocer la condición más
beneficiosa, toda vez que la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860
de 2003 y porque según el reporte de la historia laboral (…) no acredita la
cotización [de] cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (22 de
marzo de 2012)”[25].
5.
Posteriormente, mediante Resolución SUB 10095 del 16 de enero de 2019,
COLPENSIONES le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por
un valor de $17.444.463[26],
monto que fue efectivamente recibido por el actor.
6.
Indicó que se encuentra en una situación económica precaria pues por su estado
de salud no puede trabajar y sobrevive de la caridad pública. Además, manifestó
que se encuentra “sin acceso a la vivienda o al techo (…), sin alimentación
constante, a veces a la intemperie, sin ningún tipo de ayuda de la familia”[27].
7.
El 2 de agosto de 2019, el señor Martínez Barranco, por medio de apoderado
judicial, interpuso acción de tutela en contra de COLPENSIONES porque
consideró que la negativa a reconocerle y pagarle su pensión de invalidez
desconoció el precedente constitucional de la Sentencia SU-442 de 2016[28] y vulneró sus
derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud, vida digna y
la especial protección constitucional que merecen los adultos mayores. Por ello
solicitó que, en aplicación de la condición más beneficiosa, se le reconozca y
pague la pensión bajo el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990,
aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año.
B.
Actuaciones en sede de instancia
Mediante auto del 16 de agosto de 2019, el Juzgado 15
Civil del Circuito de Barranquilla admitió la acción de tutela y dispuso (i)
notificar de la admisión a COLPENSIONES para que se pronuncie sobre los hechos
expuestos por el actor; (ii) vincular como terceros con interés a varias
empresas para que ejerzan su derecho de contradicción y defensa si lo estiman
conveniente, y (iii) reconocer la abogada del accionante como su apoderada.
El 30 de agosto de 2019, COLPENSIONES dio respuesta a
la acción de tutela y, en relación con la orden emitida por el despacho el 28
de agosto de 2019, tendiente a que COLPENSIONES reconociera la pensión de
invalidez desde el 22 de marzo de 2012, manifestó lo siguiente:
“[es] necesario indicar que esta administradora se
pronunció sobre dicha prestación a través de resolución SUB 290807 del 7 de
noviembre de 2018. Que mediante resolución SUB 10095 del 16 de enero de 2019 se
resuelve una solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Que a
la fecha no hay solicitudes pendientes por resolver. (…) El ciudadano (…) debe
agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin”[29].
Señala que el solicitante pretende desnaturalizar la
acción de tutela al desplazar al juez ordinario. Por estas razones, solicita
que se declare la improcedencia del amparo.
C. Decisión objeto de
revisión
Fallo de tutela de única instancia
El
28 de agosto de 2019, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla “negó
por improcedente” el amparo por considerar que, “al ser un conflicto de seguridad
social es ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral que debe
proponerse”[30],
especialmente en este caso que no se observa la configuración de un perjuicio
irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE
REVISIÓN
Auto del 20 de febrero de
2020
Mediante auto del 20 de febrero de 2020, la Magistrada
sustanciadora (i) ofició a los tres accionantes y a sus apoderados para que
respondieran un cuestionario de 14 preguntas, que tenía la finalidad de
determinar si se encontraban en una situación de vulnerabilidad derivada de su
entorno económico y social. Así mismo, les solicitó que aportaran los
documentos y certificaciones que sustentaran sus afirmaciones.
De otra parte, (ii) ordenó a COLPENSIONES que enviara
al despacho una copia de la historia laboral completa de los tres afiliados;
copia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral del accionante Eduardo
Ramos (expediente T-7.699.304) y copia de
los conceptos y circulares en las cuales ha interpretado el alcance de la
aplicación del criterio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento
de la pensión de invalidez.
Mediante oficio del 20 de marzo de 2020, la Secretaría
General de esta Corporación informó a este despacho que se dio cumplimiento al
auto y que, durante el término concedido en el mismo, se recibieron cuatro
comunicaciones mediante las cuales los accionantes y COLPENSIONES dieron
respuesta a los requerimientos realizados.
Expediente T-7.699.304
Respuesta de Eduardo Ramos
El 2 de marzo de 2020, el accionante dio respuesta al
requerimiento realizado en el auto por medio de su apoderado, para manifestar que
su situación socio-económica es precaria debido a que, si bien el núcleo
familiar recibe un salario mínimo por concepto de la pensión de su cónyuge,
este ingreso es insuficiente para asumir todos los gastos en que deben incurrir
mes a mes.
Señaló que los costos de las terapias, medicamentos y
pañales desbordan por completo su capacidad económica y que, debido a sus
múltiples problemas de salud y a la avanzada edad suya (70 años) y de su
compañera (72 años), se encuentran en total imposibilidad de trabajar. En
relación con sus hijos, no reportó que recibiera algún tipo de ayuda económica
de los mismos, solo señaló que viven de manera independiente: “la hija
Liliana Ramos Benítez es dedicada al hogar, no labora, y Wilfredo Ramos Benítez
trabaja con tecnología”[31].
Agregó que, además de ser adulto mayor, ha sido reconocido por el Estado como
persona en situación de discapacidad[32]
y, en relación con su nivel de escolaridad, manifestó que solamente pudo
estudiar hasta tercero de primaria.
Respuesta de COLPENSIONES
Mediante escrito del 28 de marzo de 2020, el Gerente
de Defensa Judicial de COLPENSIONES solicitó que se declare improcedente la
acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo Ramos, dado que no cumplió
con los requisitos del test de procedencia contemplados en la Sentencia SU-556
de 2019.
Para
ello, analizó las cuatro condiciones del test en el caso del accionante y
concluyó que el afiliado no pertenece a ningún grupo de especial protección
constitucional ni se encuentra en una situación de riesgo. Además, indicó que
tampoco se observan medios de prueba que permitan inferir una amenaza al mínimo
vital del actor, pues se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad
Social en salud en calidad de beneficiario. Por último, adujo que no existió diligencia
para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez dado que: (i)
contra la Resolución SUB 286720 de 11 de diciembre de 2017[33] no se presentaron los
recursos de reposición y/o apelación, (ii) se omitió la presentación del
recurso extraordinario de casación sin justificación alguna y, además, (iii) se
presentó la acción de tutela 9 meses después de ejecutoriada la sentencia del 3
de octubre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, sin justificar su inactividad procesal.
Expediente T-7.713.611
Respuesta de Maximino Chocontá
Por medio de su apoderado, el 3 de marzo de 2020, el
accionante dio respuesta al requerimiento realizado en el auto, para manifestar
que su situación económica es precaria pues vive completamente solo, en
arriendo, dado que se separó hace 20 años, y que no devenga un salario mensual
debido a su imposibilidad de trabajar por su condición de salud. Señaló que,
actualmente, se encuentra hospitalizado en el Hospital San José, en la unidad
de cuidado coronario, debido a que se le practicó finalmente una cirugía que no
se le había podido realizar, dado que durante cinco meses estuvo en mora de
pagar su cotización como independiente ante la EPS Medimás.
Agrega que, si bien es contador profesional, debido a
que no pudo volver a laborar por su delicada situación de salud, actualmente
solo tiene como ingreso el subsidio de adulto mayor que le otorga la Alcaldía
de la localidad de Suba por un valor de $120.000 y algún dinero adicional que
recibe como caridad de algunos amigos y familiares. Señala que no posee bienes
inmuebles y que no tiene deudas con establecimientos financieros.
Respuestas de COLPENSIONES
La entidad demandada dio respuesta a los interrogantes
de la magistrada ponente mediante dos escritos. El primero, fue radicado el 3
de marzo de 2020, por la Gerencia de la Administración de la información de la
entidad, con la remisión de un resumen de la historia laboral del señor
Maximino Chocontá Reyes[34].
El segundo escrito es del 11 de marzo de 2020,
suscrito por el Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES. Solicitó que se
declare improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Maximino
Chocontá, toda vez que la misma (i) desconoció el requisito de inmediatez, “ya
que entre la sentencia ordinaria que resolvió la segunda instancia (29-01-2019)
y la admisión de la tutela (07-07-2019) transcurrieron aproximadamente 5 meses”[35] y
(ii) no satisfizo la subsidiariedad como presupuesto de procedencia conforme
al test de procedencia establecido por la Corte en la Sentencia SU-556
de 2019. Para ello, analizó las cuatro condiciones del test en el caso del
accionante y concluyó que el afiliado “no logró demostrar siquiera sumaria[mente]
(sic) que se encuentra en un grado de vulnerabilidad que le permita a[l]
(sic) juez de tutela flexibilizar el requisito de procedencia de sus
pretensiones”[36].
Intervención del Juzgado 37 Laboral del Circuito de
Bogotá
El 6 de marzo de 2020, esta autoridad judicial remitió
a esta Corporación, en calidad de préstamo, el expediente original del proceso
ordinario laboral No. 11001310503720170069600 de Maximino Chocontá contra
COLPENSIONES, pese a que el mismo no había sido solicitado por la Magistrada
sustanciadora.
Expediente T-7.724.848
Respuesta de Justino Martínez Barranco
El 2 de marzo de 2020, la apoderada del accionante dio
respuesta al requerimiento realizado en el auto. Manifestó que las respuestas y
la documentación que las respalda, fueron aportadas por la esposa del
accionante “dado que su estado de salud no le permite movilizarse solo,
razonar y hablar con fluidez”[37].
En este escrito, explicó la forma en que está
integrado el núcleo familiar del actor y la grave situación socioeconómica en
la que se encuentra debido a su avanzada edad y la de su esposa, la
imposibilidad de trabajar de ambos, y las necesidades económicas de sus hijos
que tienen hijos menores. Además, mencionó que vive en un terreno de mejora de
invasión, estrato 1, que se encuentra en mora en el pago de servicios públicos
y que su situación de salud se ha agravado notablemente al punto que solo puede
movilizarse en silla de ruedas[38].
Para ello, aportó copia de la historia clínica; foto del accionante; copias de
ordenes médicas; consulta del puntaje de SISBEN; y un recibo de luz de
ELECTRICARIBE con un valor a pagar del mes de $49.894 y una deuda que asciende
a $1.850.874, con suspensión a partir del 20 de enero de 2020, entre otros.
Respuesta de COLPENSIONES
Mediante escrito del 30 de marzo de 2020, el Gerente
de Defensa Judicial de COLPENSIONES solicitó que se declare improcedente la
acción de tutela interpuesta por el señor Justino Martínez, dado que no cumplió
con los requisitos del test de procedencia contemplados en la Sentencia SU-556
de 2019.
Para ello, analizó las cuatro condiciones del test en
el caso del accionante y concluyó que el afiliado no logró demostrar que se
encuentra en un grado de vulnerabilidad que le permita al juez de tutela
flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, pues únicamente apeló a su
estado de salud para justificar la procedencia de sus pretensiones. Además,
indicó que el actor no demostró la suficiente diligencia para reclamar la
pensión por esta vía, pues dejó transcurrir un tiempo considerable entre la
notificación de la resolución SUB 290807 del 7 de noviembre de 2018 y la
presentación de la acción de tutela.
III.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis y
problema jurídico
2.
Lo primero que debe hacer la Sala es evaluar los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela en los tres casos que se estudian y,
posteriormente, verificar los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales en los dos casos que lo requieren.
Por
esta razón, si bien en el acápite de antecedentes los asuntos acumulados fueron
presentados conforme al momento en que fueron recibidos por esta Corporación
para su estudio, en adelante se analizarán en el siguiente orden: en primer
lugar, el caso T-7.724.848 del señor Justino Martínez porque es la única que se
instaura contra COLPENSIONES. En segundo y tercer lugar, la Sala se referirá a
los casos en los cuales se demandaron las sentencias de los jueces de instancia
dentro de los procesos ordinarios laborales (T-7.699.304 del señor Eduardo
Ramos y T-7.713.611 del señor Maximino Chocontá), pues como estos se interponen
contra la entidad administradora de pensiones y además contra providencias
judiciales, es necesario también estudiar los requisitos generales de
procedencia de la tutela contra sentencias.
3. En el expediente T-7.724.848, el señor
Justino Martínez, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra
de COLPENSIONES, por considerar que la
negativa a reconocerle y pagarle su pensión desconoció el precedente
constitucional de la Sentencia SU-442 de 2016, vulneró sus derechos a la
seguridad social, al mínimo vital, y la especial protección constitucional que
merecen los adultos mayores y, a su vez, desconoció el criterio constitucional
de la condición más beneficiosa.
El juez de única instancia, Juzgado 15 Civil del
Circuito de Barranquilla, “negó el amparo por improcedente” al considerar que
no se agotaron los recursos ante la jurisdicción laboral ordinaria y no se
configuró un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez
constitucional.
4. En el expediente T-7.699.304, el señor
Eduardo Ramos, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de
COLPENSIONES, del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Consideró que
las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo al negar
su solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez y, en consecuencia,
vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social,
y desconocieron el criterio de la
condición más beneficiosa.
El juez de primera instancia, la Sala de Casación
Laboral de la CSJ, negó el amparo “por improcedente”, porque no se cumplieron
los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad. El juez de
segunda instancia, Sala de Casación Penal de la CSJ, confirmó la sentencia del a
quo por las mismas razones y porque no encontró que se configurara en su
caso un perjuicio irremediable.
5. En el expediente T-7.713.611, el señor
Maximino Chocontá interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 37 Laboral
del Circuito de Bogotá y de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá por considerar que las autoridades
judiciales incurrieron en un defecto sustantivo al negar su solicitud de
reconocimiento de pensión de invalidez y, en consecuencia, vulneraron sus
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, y desconocieron
la condición más beneficiosa.
El juez de primera instancia, la Sala de Casación
Laboral de la CSJ, negó el amparo por falta de subsidiariedad y porque
consideró que el actor no se encontraba en circunstancias de debilidad
manifiesta. El juez de segunda instancia, Sala de Casación Penal de la CSJ,
confirmó la sentencia del a quo porque el actor no acudió al recurso
extraordinario de casación para controvertir la sentencia de segundo grado
dentro del proceso ordinario.
6. Así las cosas, en caso de que se verifique la
procedencia de las presentes acciones, la Sala deberá determinar si
COLPENSIONES y las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes, al no
haber dado aplicación ultractiva a las disposiciones previstas por el Acuerdo
049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con fundamento en el criterio de la condición más beneficiosa, para efectos
de reconocerles y pagarles la pensión de invalidez.
Es preciso aclarar que, dado que en los asuntos
T-7.699.304 y T-7.713.611 la tutela fue interpuesta en contra de autoridades
judiciales que decidieron sobre el reconocimiento pensional en el proceso
ordinario, en estos casos el problema jurídico estará encaminado a determinar,
concretamente, si ¿los
jueces laborales ordinarios incurrieron en un defecto sustantivo
al no haber aplicado ultractivamente las disposiciones previstas en el Acuerdo
049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con fundamento en el
criterio de la condición más beneficiosa?
7. Para efectuar el análisis de procedencia y resolver
el problema jurídico planteado, resulta necesario abordar brevemente los
siguientes temas: (i) los requisitos generales de procedencia; (ii) las reglas
jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales; (iii) el análisis de procedencia en los casos
estudiados; (iv) los requisitos específicos de procedibilidad en la hipótesis
del defecto sustantivo, (v) la reiteración de jurisprudencia sobre el alcance
del criterio de la condición más
beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez; y, finalmente,
(iv) el análisis de los casos concretos.
Procedencia de la acción de tutela
8. La Sala estructurará el análisis de procedencia de
la siguiente manera: presentará una síntesis de (i) los requisitos de
procedencia generales de la acción de tutela y de (ii) los requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Posteriormente, (iii) resolverá de forma separada los problemas de procedencia
para cada caso.
Requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela[39]
Legitimación en la causa
9. La legitimación en la causa configura un presupuesto del proceso que
permite la constitución de una relación jurídico-procesal válida. Es decir, se
trata de una condición que debe existir para que pueda proferirse una decisión
de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación en
la causa por activa. La norma establece que la solicitud de amparo puede
ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal;
(iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso. Por su
parte, la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de
amparo hace referencia a la capacidad legal de los destinatarios de la acción de
tutela para ser demandados y ser llamados a responder por la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales, una vez se acredite la misma en el
proceso. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º, 5º y 13 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad
pública y respecto de particulares.
Inmediatez
10. Este principio indica que, a pesar de que la acción de la acción de
tutela puede formularse en cualquier tiempo[40],
su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[41] debido a que
su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales
vulnerados o amenazados.
No obstante, existen eventos en los que prima facie puede
considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y, en consecuencia,
es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de
los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo. En
estos casos, el análisis de procedencia excepcional de la petición de
protección constitucional se torna más estricto y está condicionado a la
verificación de los siguientes presupuestos[42]:
(i) que existan razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como
podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la
incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en
un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo[43], entre otros; (ii) que la
vulneración de los derechos fundamentales sea continua y actual; y, (iii) que
la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo
resulte, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad
manifiesta en la que se encuentra el accionante y, de otra, contraria a la
obligación de trato preferente conforme al artículo 13 de la Carta.
Subsidiariedad
11. El inciso 4º del artículo 86 superior consagra el principio de
subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece
que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del mismo modo,
el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo
constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa
judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre
el solicitante.
La procedencia de la acción de tutela se sujeta a las siguientes
reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la
existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[44]; (ii) procede
como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para
resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las
circunstancias del caso que se estudia[45].
Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que
requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, las
mujeres cabeza de familia, las víctimas del conflicto armado, las personas en
condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el
examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de
criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos[46].
La subsidiariedad cuando se pretende el
reconocimiento de la pensión de invalidez, en aplicación del criterio de la
condición más beneficiosa. Reiteración de jurisprudencia
12. La Corte Constitucional ha reconocido reiteradamente que el proceso
ordinario laboral es el mecanismo principal e idóneo para la protección de los
derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez. No obstante, a pesar de la eficacia prima facie del
proceso ordinario laboral para proteger tales derechos, la jurisprudencia de
este Tribunal ha sostenido que, respecto de sujetos de especial protección
constitucional o de personas en una situación de debilidad manifiesta, el juez
debe hacer efectivo el mandato de justicia material y, en consecuencia, debe
flexibilizar el estudio de la procedencia[47].
13. En la jurisprudencia constitucional, el alcance que se le otorgaba
a esta última subregla sobre la flexibilización de la subsidiariedad era muy
diverso en las distintas Salas de Revisión, lo cual propiciaba una “resolución
incoherente de casos semejantes, en contradicción con la garantía de igualdad y
seguridad jurídica”[48].
Por esta razón, la Sala Plena de esta Corporación, mediante la Sentencia
SU-556 de 2019[49],
decidió unificar su jurisprudencia en torno a la subsidiariedad de la acción de
tutela y estableció que este requisito se entenderá satisfecho cuando se
acrediten las siguientes condiciones del siguiente test de procedencia,
cada una necesaria y en conjunto suficiente:
Test de procedencia
Primera
condición
Debe
acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de
invalidez[50],
pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en
una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes
condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv)
cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad
crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.
Segunda
condición
Debe poder
inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de
invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del
accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones
dignas.
Tercera
condición
Deben valorarse
como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su
imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones
vigente al momento de la estructuración de la invalidez.
Cuarta
condición
Debe
comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el
reconocimiento de la pensión de invalidez, ya sea por vía administrativa o
judicial.
De este modo, esta Corporación concluyó que el
anterior test garantiza que las condiciones de vulnerabilidad socioeconómicas
de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP),
que acuden a reclamar la protección de sus derechos por esta vía, sean
plenamente consideradas al momento de determinar la procedencia del amparo.
Además, al valorar otras múltiples circunstancias adicionales a la situación de
invalidez del solicitante, asegura que el juez constitucional no vacíe de
competencias al juez ordinario.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales[51]
14. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que cualquier
persona puede acudir a la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales
resulten vulnerados o amenazados y no exista otro mecanismo de defensa judicial
que permita su protección efectiva. Así mismo, señala que la acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública. Por ello,
los jueces, como autoridades públicas, deben ajustar sus actuaciones a la Constitución
y a la ley, y garantizar los principios, deberes y derechos fundamentales
reconocidos en la Carta Política.
De acuerdo con esas obligaciones, esta Corporación ha
admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los
preceptos superiores. Sin embargo, se trata de una procedencia excepcional, en
atención a la naturaleza subsidiaria del amparo y a la necesidad de
salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función
judicial y la seguridad jurídica. En este sentido, la Corte Constitucional
señaló:
“(…) [C]omo regla general la acción de tutela no procede contra
decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar,
el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por
funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley;
en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las
cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del
principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público inherente a un régimen democrático”[52].
Es precisamente por estas razones que la tutela contra
sentencias sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos, lo
que indica que el examen es más estricto en estos casos. Bajo este entendido,
la Sentencia C-590 de 2005[53]
identificó los siguientes requisitos generales de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales:
(i) La relevancia constitucional de la cuestión
discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los
derechos fundamentales de las partes;
(ii)
El cumplimiento del presupuesto de
subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado
todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
(iii)
La observancia del requisito de
inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y
proporcionado[54]
a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv)
Cuando se trate de una
irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia
cuestionada;
(v)
La identificación razonable tanto
de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos vulnerados; y
(vi)
Que no se trate de sentencias de
tutela[55].
A continuación, la Sala resolverá de forma separada
los problemas de procedencia de cada caso.
Análisis de procedencia en los casos que se analizan
Requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela
Expediente T-7.724.848
15. En este asunto, el señor Justino Martínez
interpuso acción de tutela en contra de COLPENSIONES por haberle negado el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez mediante Resolución SUB 290807 del 7 de noviembre de 2018.
Legitimación en la
causa por activa y por pasiva
16. En el presente caso, la Sala encuentra cumplido el
requisito de la legitimación por activa por cuanto la demanda se presentó por
el señor Justino Martínez, a través de su apoderado, quien alega directamen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.