T-188-18
Sentencia T-188/18
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA
OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
LEGITIMACION POR PASIVA
EN TUTELA-Empresas de
servicios públicos domiciliarios
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional
AGUA-Elemento indispensable para la existencia del individuo
DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene
derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes,
y de calidad, de agua apta para el consumo humano
DERECHO AL AGUA POTABLE-Límites a la suspensión del servicio
público domiciliario de acueducto por mora en el pago
DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración
por suspensión completa del servicio de acueducto por no pago, sin tener en
cuenta que se encuentran sujetos de especial protección constitucional
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de Servicios Públicos
reconectar el servicio de acueducto e instalar un reductor de flujo que
garantice como mínimo 50 litros de agua por persona al día
Referencia: Expediente T-6.483.452
Acción de Tutela instaurada por Adolfo
Barrero Barajas, como agente oficioso de María Blanca Barajas de Barrero contra
la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Codensa S.A. E.S.P. y Gas
Natural S.A. E.S.P.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, diez (10) de mayo de
dos mil dieciocho (2018).
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina
Pardo Schlesinger –quien la preside–, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto
Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la
decisión de única instancia proferida el trece (13) de octubre de dos mil
diecisiete (2017) por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, que negó
el amparo solicitado en la presente acción de tutela.
Conforme a lo consagrado en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, el asunto de la referencia[1]
y por reparto correspondió al despacho de la magistrada Cristina Pardo
Schlesinger. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala
de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
Adolfo Barrero Barajas, actuando
como agente oficioso de su madre María Blanca Barajas de Barrero, solicita
mediante acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la vida digna y a la salud, presuntamente vulnerados por las empresas
Codensa E.S.P., Gas Natural y Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P.
Basa su solicitud en los siguientes:
1. Hechos, argumentos y
solicitud
1.1.
Sostiene que su madre, de 81 años de edad, sufre de la enfermedad de
parkinson desde hace 24 años. También de trastornos del inicio y mantenimiento
del sueño, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hipotiroidismo,
hipertensión arterial, osteoporosis, enfermedad cerebrovascular multi infarto y
síncope cardiogénico.[2]
1.2.
Manifiesta que la vivienda donde residen es de propiedad de su madre.
Que vive con ella y la cuida tiempo completo desde hace 2 años, no tiene
trabajo y su progenitora no cuenta con una pensión y solo recibe un subsidio
mensual de ciento veinte mil ($120.000) pesos. Además, que en esa misma casa
residen dos hermanos: uno de los cuales por razones de salud y de edad, tiene
60 años, no puede trabajar; otro, de 54 años, que labora esporádicamente
arreglando computadores y una sobrina que trabaja como manicurista pero sin
sueldo fijo. Que subsisten gracias a la generosidad de los vecinos, de amigos y
de su hija mayor.
1.3.
Que debido a la difícil situación económica por la que atraviesan, no
continuaron el pago puntual de los servicios públicos de agua, gas y energía,[3] motivo por el cual, las respectivas
empresas suspendieron la prestación de los mismos. Que ante esta situación, su
hija mayor logró comprar “una pipa de gas para poder cocinar y el agua la
consigo con los vecinos”.
1.4.
Alega que la ausencia de servicios, en especial de agua potable, ha
afectado el mínimo vital y la calidad de vida de su madre y de su hermano,
además de los demás habitantes de la casa. Por este motivo, solicita la
protección por parte del juez constitucional con el fin de evitar un perjuicio
irremediable en la salud de su madre, sin desconocer la obligación que tiene de
asumir el pago de los servicios, el cual no han realizado por ausencia total de
recursos. Además, señala que las empresas “pueden tomar otro tipo de medidas
en nuestra contra pues pueden iniciar las respectivas acciones judiciales y no
generar una crisis sanitaria en nuestro hogar con el corte de los servicios que
afectan el mínimo vital y la dignidad humana de mi señora madre y de mi hermano
de 60 años”.
2. Traslado
y contestación de la demanda[4]
2.1.
La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, a través
de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la tutela.[5] En primer
lugar, considera que el accionante, en su condición de agente oficioso, no
logró demostrar que se encuentra impedido para llevar una vida productiva
laboralmente o que no existen otros miembros de la familia de su madre, como
otros hijos o hermanos que puedan colaborar y cumplir con el deber de socorro
en virtud del principio de solidaridad familiar. Además, resalta que son varias
las personas que habitan en la vivienda y tienen la facultad para efectuar un
acuerdo de pago o financiar con la empresa el valor adeudado con el fin de
establecer alternativas de solución y pago.
Respecto del estado de cuenta, manifiesta que el
predio presenta mora en el pago por la suma de $749.030, correspondiente a los
periodos de consumo que van de julio de 2016 a julio de 2017, motivo por el
cual se procedió al corte del servicio.
2.2.
La empresa Codensa S.A. ESP,[6]
a través de su representante legal para asuntos legales, señaló respecto de las
pretensiones que las mismas son improcedentes en tanto el agente oficioso
contaba con las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del
derecho, previo agotamiento de la vía gubernativa y no acudió a estas
opciones. Indica que el único convenio de pago que figura en la base de datos
es del año 2003 y que la empresa cuenta con facilidades de acuerdos de pago
para personas enfermas. Asimismo, que no es posible la prestación gratuita del
servicio por parte de Codensa, de manera que solicita se declare improcedente
la acción presentada por el señor Adolfo Barrero.
2.3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[7], a través de apoderada judicial, se
opuso a su vinculación en la presente acción de tutela por falta de
legitimación en pasiva. Que si bien es la encargada de vigilar y controlar las
actividades que adelanten las personas prestadoras, no realiza la prestación
del servicio y todo lo que ello implica. De manera que, dice, “no es
responsable ni solidaria en las decisiones y actuaciones de las empresas, ni le
es permitido, de acuerdo a las funciones encomendadas por la Ley 142 de 1994,
cuestionar o revisar los actos de las vigiladas referentes a temas diferentes a
la prestación del servicio público domiciliario”.
De otra parte, estima que la acción de tutela es
improcedente. El conflicto planteado por el accionante puede ser resuelto a
través de los mecanismos de defensa propios de la vía administrativa y judicial.
Así las cosas, solicita la desvinculación de la entidad por falta de
legitimación en la causa por pasiva.
2.4. La empresa de Gas Natural, mediante correo
electrónico solicitó mayor información para poder dar respuesta al
requerimiento judicial.
3. Decisión de única instancia[8]
Mediante providencia del trece (13) de octubre de dos mil
diecisiete (2017), el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, resolvió negar
el amparo solicitado por el señor Adolfo Barrero.
Consideró que era clara la “ausencia de los presupuestos
para la concesión de la protección supra legal reclamada por el accionante,
primordialmente por la falta del presupuesto de subsidiariedad, ya que no
demostró haber gestionado ante las empresas de servicios públicos domiciliarios
petición alguna en la que se ponga en consideración la situación económica que
actualmente atraviesa el grupo familiar, la situación de debilidad y salud de
su señora madre o cualquier otro tipo de contingencia que genere un obstáculo
en el cumplimiento de sus pretensiones pecuniarias, a fin de lograr con ello la
reconexión de los servicios hasta tanto se normalice el estado de cuenta”.
Dicho proceder, a juicio de la autoridad judicial, “es
elemental porque se desconoce cuál habría de ser la posición de dichos
organismos ante esos hechos y en ese orden de ideas, no puede endilgárseles
vulneración a sus prerrogativas a causa de su acción u omisión, máxime cuando
la suspensión de los servicios por falta de pago constituye un proceder
legítimo (…). Frente a esa situación, se resalta que tampoco aparece demostrada
la amenaza a las garantías fundamentales endilgadas por la accionante, sino que
se limitó a su propia afirmación, sin que ello sea suficiente para otorgar el
grado de certeza suficiente para aplicar la excepción al presupuesto de
subsidiariedad”.
4. Actuación en Sede de Revisión
4.1. Mediante auto del 6 de febrero de 2018 el despacho ordenó
oficiar al accionante[9]
para que informara si después de la presentación de la acción de tutela acudió
a las empresas de servicios públicos domiciliarios accionadas para solicitar
alternativas de pago de las sumas adeudadas. Además, indicara las condiciones
sanitarias actuales del inmueble, la manera cómo reciben el suministro de los
servicios públicos suspendidos y el estado de salud de su madre y hermano.
4.2. Mediante escrito del 12 de
febrero de 2018, el señor Barrero Barajas manifestó frente a los interrogantes
planteados por el despacho lo siguiente:
4.2.1. Respecto de la primera
pregunta, señaló que “únicamente se ha acudido a Codensa y allí me exigieron
un pagaré con un abono de $96.500 de una deuda total de $227.310 y el saldo
pagar en cuotas mensuales de $5.288 mensuales, durante 36 meses. Allí se me
exigió el pago de honorarios de abogado por la suma de $34.600 para que me
aceptaran el acuerdo. En la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no
poseemos dinero alguno para presentar propuesta de pago, sobre un saldo
aproximado de $800.000; en el mismo sentido con Gas Natural S.A., se canceló la
suma de $108.490 por donación de un medio hermano, pero la empresa manifiesta que
está suspendido; también es imposible el pago porque carecemos de medios
económicos”.
4.2.2. Frente a la segunda
pregunta, responde que “en la actualidad los servicios de acueducto y
alcantarillado y gas natural no los estamos disfrutando y el suministro de los
mismos los recibimos en recipientes de los vecinos (agua) y en otros casos para
el servicio de gas, también acudimos a las estufas de vecinos para preparar
alimentos y ocasionalmente nos compran como ayuda una pipeta de gas tal como se
manifestó en la tutela”.
4.2.3. Finalmente, respecto de
la tercera pregunta indicó que “las condiciones sanitarias son deprimentes y
podrán por simple sentido común imaginar estado de baños, la no utilización de
agua para el baño diario, el lavado de ropas y demás circunstancias que se
requieren por la falta de la fuente vital de la vida, el Agua. En la actualidad
vivimos seis (6) personas, y sobre los ingresos: mi madre postrada con su
enfermedad $120.000 bono mensual de la Secretaría de Integración Social, mi
hermano en su estado de salud también $0, el suscrito por los cuidados de mi
madre busco la colaboración del público en monedas; otro hermano que trabaja en
partes de computadores le pregunté y me dice que escasamente recibe $200.000
promedio mensual, mi sobrina e hija (sic) es manicurista y tiene trabajos
ocasionales, sin ingresar suma mayor también a $200.000 mensuales. Esas son las
condiciones económicas, el resto deducción de la justicia”.
4.3. Mediante auto del 9 de
marzo de 2018, este despacho corrió traslado de la respuesta del accionante de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.
4.4. En escrito del 16 de marzo
de 2018, la apoderada de Codensa S.A. ESP manifestó que actualmente el predio
tienen una deuda por valor de $54.010. Que el actor realizó convenio el 28 de
diciembre de 2017 mediante el cual financió la suma de $130.810 a 36 meses y
pagó como cuota inicial el valor de $96.500 esa misma fecha y que en virtud de
lo anterior, el servicio fue reconectado el 29 de diciembre de 2017. De otra
parte, resalta que el usuario cometió fraude al auto reconectarse al servicio
de energía, para esa fecha. Finalmente, que el servicio fue suspendido el 1 de
marzo de 2018 por mora en el pago de la factura, la cual fue cancelada y se
reconectó nuevamente el 2 de marzo de 2018.[10]
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
1.1. La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia.
2. Procedencia de la acción de tutela
Previo al estudio del caso planteado, debe
verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contemplados en el artículo 86 de la Carta y en el Decreto
2591 de 1991.[11]
2.1. Legitimación en la causa
2.1.1. Legitimación en la causa por activa. En este
caso, el señor Adolfo Barrero Barajas acudió a la acción de tutela como agente
oficioso de su madre, María Blanca Barajas de Barrero, quien dice, tiene 81
años de edad y sufre de distintas enfermedades.[12]
Esta Corporación, desde sus inicios, ha señalado que “la
acción de tutela puede ser intentada, según lo dispone el artículo 86 de la
Constitución, por la persona afectada, ‘por sí misma o por quien actúe a su
nombre…’ De allí se deduce que no es indispensable obrar directamente y que,
por tanto, puede otro actuar en representación de la persona que ve conculcados
o amenazados sus derechos fundamentales. No obstante, esto no significa que
toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin límite la
representación de cualquiera otra para ejercer, a nombre de ésta, la acción de
tutela.”[13]
En ese contexto, la jurisprudencia ha aceptado la agencia de derechos ajenos “siempre
que quien actúe en nombre de otro: (i) exprese que está obrando en dicha
calidad; (ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o
mental de ejercer su propia defensa, condición que puede ser acreditada de
manera tácita o expresa; y que, (iii) sea identificada ‘plenamente a la
persona por quien se intercede (…), como quiera que la primera persona llamada
para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el
propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonomía y en desarrollo de
su dignidad’.[14]
Porque la agencia oficiosa tiene como límite la autonomía de la voluntad del
titular de los derechos fundamentales”.[15]
Sin embargo, esta Corporación ha sido menos rigurosa para
exigir el cumplimiento de los citados presupuestos “cuando se trata de la
defensa de los derechos fundamentales a la vida y al acceso al servicio de
salud, por ejemplo, reconociendo la presunción de estar incapacitado para
acudir directamente a la acción de tutela y por ende, actuar legítimamente a
través de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos fundamentales
es una persona que padece una enfermedad catastrófica.[16]”[17]
En este evento, de acuerdo con lo expuesto en la demanda de
tutela, el actor manifiesta que acude a este mecanismo en representación de su
madre, quien ya se dijo, está en estado crítico de salud y según historia
clínica[18]
la paciente está “desorientada en tiempo y espacio” y se encuentra “postrada
en silla de ruedas”. Salud, que según el accionante, se ha visto afectada
por la falta de suministro de los servicios públicos domiciliarios. De esta
manera, para esta Sala de Revisión es claro que la madre del actor, María
Blanca Barajas se encuentra en imposibilidad física para ejercer su propia
defensa, estando así acreditada la legitimidad en la actuación del señor Adolfo
Barrero Barajas.
2.1.2. Igualmente, la legitimación en la causa por pasiva se
encuentra satisfecha, ya que las empresas de servicios públicos domiciliarios
pueden ser demandadas a través de acción de tutela, como posibles responsables
de la afectación de los derechos fundamentales del actor y su familia.
2.2. Inmediatez
2.2.1. La
inmediatez, como requisito de procedencia de la acción de tutela, permite que
el propósito de esta herramienta de amparo de derechos fundamentales opere de
manera rápida y eficaz. Por ello, en cada caso concreto debe analizarse si la
acción fue promovida dentro de un término razonable, prudencial y cercano a la
ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de los derechos
fundamentales invocados, “con el fin de evitar que el transcurso del tiempo
desvirtúe la transgresión o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la
injustificada demora en la interposición de la acción, se vuelve improcedente
el mecanismo extraordinario, por ende, se debe acudir a los mecanismos
ordinarios de defensa judicial”[19].
2.2.2. En esta
ocasión, se advierte que la acción cumple con este presupuesto, al estar
demostrada la falta de acceso a los servicios públicos domiciliarios de
energía, gas y acueducto y alcantarillado de la señora Barajas y de su
familia, en la medida que a la fecha de presentación de la tutela los servicios
de agua potable, energía eléctrica y gas, se encontraban suspendidos. Situación
que genera consecuencias actuales y permanentes.[20]
2.3. Subsidiariedad
2.3.1. Esta Corporación reitera que la
acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente creado para la
protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o
supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias atribuidas
por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de los
procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen
prerrogativas de naturaleza constitucional[21]. En consecuencia, el recurso de amparo
no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o
complementario de los diversos procedimientos, salvo que los mismos sean
ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable[22].
2.3.2. En esta oportunidad, la queja del accionante está
relacionada con la suspensión de los servicios públicos de energía,[23] agua y gas, por falta de pago
oportuno de las correspondientes facturas por más de 3 periodos. En principio,
contra esta actuación el actor cuenta con los medios de control establecidos
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[24] para cuestionar las actuaciones de
la compañía demandada[25].
No obstante, dadas las circunstancias de vulnerabilidad en las que se
encuentra la madre del señor Adolfo Barrero, quien tiene 81 años de edad y
padece de varias enfermedades,[26]
este Tribunal estima que de conformidad con la jurisprudencia constitucional,[27] debe entenderse que la acción de
tutela es el mecanismo eficaz para lograr la protección de los derechos
fundamentales de la señora María Blanca, en la medida en que, en principio, la
ausencia de los servicios públicos domiciliarios, en particular el de agua para
consumo humano, pone en riesgo su vida, salud y dignidad.[28]
3. Problema jurídico y esquema de resolución
3.1. De acuerdo con lo expuesto previamente, la acción de
tutela va encaminada a lograr el suministro de los servicios públicos de
energía, agua y gas suspendidos por falta de pago oportuno de las
correspondientes facturas por más de 3 periodos. En sede de revisión, este
despacho logró comprobar que en la actualidad el hogar del
accionante disfruta del servicio de energía eléctrica como consecuencia de un
acuerdo de pago con la empresa Codensa, de manera que esta pretensión se
encontraría satisfecha. No obstante, no ocurre lo mismo con la prestación de
los demás servicios públicos domiciliarios en
particular, el de agua para consumo humano, cuya ausencia pone en riesgo la
vida, la salud y la dignidad de estas personas. En este caso, de los hechos
narrados en la solicitud de tutela, y teniendo en cuenta que el servicio de
energía eléctrica o la provisión de gas a través de pipeta suplen el suministro
de gas natural, la Sala de Revisión advierte que la falta de suministro de este
último no pone en riesgo la integridad del accionante ni la de su familia,
motivo por el cual no se atenderá la demanda de continuidad de dicho servicio
público, el cual, además, podrá ser suministrado una vez se llegue a un acuerdo
de pago con la respectiva empresa prestadora.
3.2. Bajo ese contexto, teniendo en cuenta que en el
inmueble habita una persona de 81 años en condiciones críticas de salud, le corresponde
a la Corte establecer si la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá
vulnera los derechos fundamentales de la señora María Blanca Barajas de Barrero
al suspender el suministro de agua de su vivienda ante la mora en el pago de
las facturas expedidas por el consumo de más de 3 periodos.
Para ello, este Tribunal (i) reiterará brevemente su jurisprudencia referente a la suspensión del servicio público de
acueducto por mora en el pago y sus límites constitucionales, para luego, (ii)
solucionar el caso concreto.
4. Límites a la suspensión del servicio público domiciliario
de acueducto por mora en el pago. Reiteración de jurisprudencia
4.1. La prestación de servicios públicos domiciliarios está regulada
en Ley 142 de 1994.[29] El artículo 128 de la mencionada ley define el contrato de
prestación de servicios públicos como un acuerdo de voluntades “en virtud
del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de
un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por
ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”. La onerosidad de
este contrato faculta a las empresas de servicios públicos para cobrar un
precio a la parte suscriptora o al usuario, como contraprestación por el
servicio que le suministra.[30]
En ese contexto, el parágrafo
del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 (modificado por artículo 18 de la Ley
689 de 2001) autoriza a las empresas prestadoras
de servicios públicos a suspender el servicio público “si el usuario o suscriptor
incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro
del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos
consecutivos de facturación”.
Así, para esta Corporación la suspensión
del servicio público por falta de pago es, en las condiciones previstas por la
Ley, constitucionalmente aceptable. En efecto, la jurisprudencia ha reconocido
los siguientes objetivos de esta facultad: “(i) la de garantizar la
prestación del servicio público a los demás usuarios; (ii) la de concretar el
deber de solidaridad, que es un principio fundamental del Estado; y (iii) la de
evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean asaltados en su
buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones
contractuales”.[31]
4.2. No obstante lo anterior, esta facultad
legal de las empresas de servicios públicos no es absoluta, pues “el
carácter oneroso de los servicios públicos domiciliarios explica el deber del
usuario de pagar las facturas correspondientes, pero no justifica que no sean
respetados en su dignidad en tanto seres humanos (…)”.[32] Así, se ha considerado
que “en determinadas hipótesis, el menoscabo que representa la suspensión de
los servicios para ciertos derechos fundamentales es desproporcionado, si se lo
compara con el beneficio reportado por la suspensión”. Al respecto, esta Corporación manifestó que “la suspensión de los servicios públicos
domiciliarios no puede tener lugar, pese al incumplimiento sucesivo en el pago
de los servicios, si la suspensión se efectúa en cualquiera de dos clases de
hipótesis: (i) o con violación de las garantías del derecho al debido proceso o
(ii) bajo el respeto del debido proceso, pero con la consecuencia aneja de: (a)
suponer ‘el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos
especialmente protegidos’, (b) ‘imp[edir] el funcionamiento de hospitales y otros
establecimientos también especialmente protegidos” o (c) “afect[ar] gravemente
las condiciones de vida de toda una comunidad’”.[33] Siendo esta
segunda hipótesis la principal limitación que las compañías encuentran para hacer
uso de la suspensión del servicio.[34]
4.3. Ahora, respecto del servicio público de acueducto es
relevante resaltar la importancia del derecho fundamental al
agua para la supervivencia humana en condiciones dignas,[35] particularmente
cuando se suministra a grupos de personas o comunidades que gozan de una
garantía constitucional reforzada.
Para la jurisprudencia constitucional, la
provisión de agua potable destinada al consumo humano es considerada como
derecho fundamental toda vez que existe una “directa relación entre su
disfrute y la materialización de otros derechos fundamentales como la salud, la
educación, la salubridad pública y la vida en condiciones dignas, entre otros”.[36]
Sobre este particular, esta Corporación ha
indicado que “el agua que utilizan las personas diariamente es
imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida
esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que
le permitan a las personas desarrollar un papel activo en la sociedad. Así
mismo, el agua es un presupuesto esencial para garantizar el derecho a la
salud, así como del derecho a una alimentación sana entre muchos otros (…).”[37]
En este entendido, el juez que analice una
eventual suspensión de este servicio, debe tener especial precaución “cuando
se encuentra frente a niños o niñas, personas de la tercera edad,
discapacitadas o gravemente enfermas, mujeres en estado de embarazo o
lactancia, o en condición de debilidad manifiesta, así como cuando se trata de
hospitales, centros penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos”[38] en la medida que se presenta una
colisión entre varios derechos constitucionales: de un lado, el derecho de la
empresa a recibir el pago por la prestación del servicio y por el otro, los
derechos a la vida digna y al agua de los usuarios.
De manera que en estos eventos, la jurisprudencia
constitucional ha limitado el derecho de las empresas de servicios públicos
domiciliarios a suspender el suministro de agua en casos donde se presenta
falta de pago de las tasas mensuales, si quien lo soporta reúne las siguientes
condiciones: “(i) es un sujeto de especial protección constitucional; (ii)
el motivo de la morosidad es involuntario e incontrolable; y (iii) la
suspensión del servicio implica la vulneración de otros derechos fundamentales[39]”.[40] Cuando concurren
estos presupuestos, las empresas de servicios públicos domiciliarios deben
estudiar las circunstancias particulares del usuario antes de proceder a
suspender el servicio y, a su vez, el suscriptor tiene la carga de poner en
conocimiento de la compañía la imposibilidad de pagar el valor de la factura,
la existencia de sujetos de especial protección en el inmueble y la necesidad
del servicio para el goce de derechos como la vida en condiciones dignas, la
salud o la igualdad, entre otros.[41]
4.4. No obstante, aunque la limitación a la suspensión del
servicio va encaminada a garantizar el mínimo vital de agua de
los ciudadanos, no puede entenderse como “una autorización para que los
usuarios no cumplan con la obligación de pago derivada del contrato de
servicios públicos”.[42] En este contexto,
se ha permitido que el suscriptor que no pueda cancelar el servicio de agua y
lo requiera para garantizar el goce de sus derechos fundamentales a la vida
digna o a la salud, “tendrá derecho al acceso al mínimo de líquido para
sobrevivir, el cual equivale a 50 litros diarios por individuo[43], sin
perjuicio de sus deberes de comprometerse a no realizar reconexiones ilegales y
de buscar todos los medios para saldar las deudas con la empresa[44]”.[45]
4.5. Respecto de los límites constitucionales a la
suspensión del servicio público de acueducto por mora en el pago, esta
Corporación en la sentencia T-717 de 2010[46]
estableció las siguientes conclusiones, que se citan a continuación:
“48.1. Primera conclusión: las empresas de
servicio públicos están habilitadas por regla general para suspender el
servicio público de acueducto, ante incumplimiento de las obligaciones
debidamente facturadas, en el número de veces y en las condiciones establecidas
por la ley.
48.2. Segunda conclusión: esa suspensión
tiene al menos dos clases de límites, derivados de los derechos fundamentales,
pues por una parte sólo puede practicarse con la observancia de la plenitud de
formas del debido proceso, y por otra parte no puede tener lugar, ni siquiera
si se respeta el debido proceso, cuando –entre otras hipótesis- tiene como
consecuencia “el
desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente
protegidos” (sentencia C-150 de 2003).
48.3. Tercera conclusión: todo usuario que
pretenda la continuidad en la prestación de los servicios públicos, pese a la
falta de pago, tiene al menos dos cargas. La primera carga es la de informar que (i)
en su vivienda reside al menos un sujeto especialmente protegido (por ejemplo,
un menor de edad, una persona gravemente enferma, o de la tercera edad), que
(ii) la suspensión del servicio público puede aparejar el desconocimiento de
los derechos constitucionales de ese sujeto, y que (iii) el incumplimiento de
las obligaciones facturadas se debe a circunstancias involuntarias,
insuperables e incontrolables. La segunda carga es la de probar al menos la
condición (i) –la presencia en el hogar de un sujeto de especial protección-.
Pero, además, quienes no hayan sido clasificados en el nivel uno (1) del
Sisben, deben probar la
condición (ii) -que la suspensión del servicio público puede aparejar el
desconocimiento de los derechos constitucionales de ese sujeto- y la condición
(iii) -el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a circunstancias
involuntarias, insuperables e incontrolables-. Porque en el caso de las
personas que estén en las condiciones del nivel uno (1) de Sisben, las
condiciones (ii) y (iii) deben ser presumidas y, por lo tanto, sólo puede procederse
a la suspensión del servicio, si la empresa de servicios públicos a) desvirtúa esas
presunciones o b) justifica
de forma suficiente el corte del agua potable. Eso sí, no puede ser considerada
como justificación suficiente la simple constatación del incumplimiento en el
pago de servicios públicos.
48.4. Cuarta conclusión: si efectivamente
concurren (debido a la prueba o a la prueba y la presunción) las condiciones
(i), (ii) y (iii), entonces la empresa de servicios públicos puede
suspender la
forma de prestar el servicio de acueducto, y pasar a suministrarle
al usuario cantidades mínimas de agua potable a los sujetos de especial
protección constitucional, que satisfagan sus necesidades básicas y le
garanticen una vida verdaderamente digna y humana.[56]
48.5. Quinta conclusión: si una persona
reclama mediante tutela la reconexión al servicio de acueducto, pero está
disfrutando de él a causa de una acometida adelantada mediante procedimientos
irregulares, el amparo no tiene vocación de prosperidad ya que realmente ha
desaparecido la insatisfacción de la necesidad básica de agua potable, que es
la condición de posibilidad de un pronunciamiento estimativo del juez de
tutela, a causa precisamente de un fraude al ordenamiento jurídico. Si, en
cambio, se constata por ejemplo (i) que en
la vivienda reconectada a la fuerza hay menores de edad (o sujetos
de especial protección semejantes), (ii) que la negativa del juez de tutela a ordenar la
reconexión tendría como consecuencia directa el “desconocimiento de [sus] derechos constitucionales”, (iii) que la
desconexión que motivó el amparo se dio a causa de un incumplimiento en el pago
de las facturas que pueda considerarse como involuntario, debido a
circunstancias insuperables e incontrolables por los menores o por quienes
cuidan de ellos y (iv) que los
menores no cuentan con la posibilidad efectiva de disfrutar siquiera
de cantidades mínimas de agua potable, el juez debe proteger adecuadamente la
dignidad de los niños y tomar una decisión que no sacrifique por completo su
derecho al consumo de cantidades mínimas de agua potable.
48.6. Sexta conclusión: si una entidad del
Estado decide proveer gratuitamente cantidades suficientes de agua potable a la
población vulnerable, y en ella están involucrados quienes (i) van
a ser suspendidos de los servicios públicos por incumplimiento de sus
obligaciones contractuales, (ii) pero tienen el derecho a la
continuidad en la prestación de ese servicio, debido a que son sujetos de
especial protección constitucional y la suspensión puede aparejar el
desconocimiento de sus derechos fundamentales, entonces la obligación de la
empresa de servicios, de continuar con la prestación del servicio público de
acueducto –aunque de otra forma-, sólo cesa a partir del momento en el
cual se produzca un relevo institucional, y la entidad estatal pueda
garantizarle efectivamente, al sujeto especialmente protegido, cantidades de
agua suficientes para el consumo humano cuando este lo requiera.
4.6. Bajo este entendido, la jurisprudencia de esta Corte ha
sido pacífica en reconocer que los sujetos de especial protección
constitucional tienen derecho a un contenido mínimo de agua que no es
susceptible de restricción bajo ninguna hipótesis. Por esta razón no resulta
aceptable que, por mora en el pago de las facturas del servicio público se
impida, por parte de la empresa prestadora del servicio, el acceso al líquido
de los sujetos de especial protección constitucional, más aún cuando con ello
se afectan otors derechos fundamentales.
Lo anterior no exonera a estas
empresas de explorar todas las opciones posibles para que los usuarios que no
pueden pagar la totalidad de sus deudas, cumplan con su obligación, a través de
una revisión periódica de los acuerdos de pago suscritos con los beneficiarios.
5. Caso concreto
5.1. Adolfo Barrero Barajas,
actuando como agente oficioso de su madre María Blanca Barajas de Barrero, de
81 años de edad, solicita mediante acción de tutela la protección de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y a la salud, presuntamente
vulnerados por las empresas Codensa E.S.P., Gas Natural y Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., empresas que han suspendido los
servicios públicos domiciliarios por falta de pago de los mismos.
5.2. Al respecto, las empresas de acueducto y energía
demandadas señalaron que la suspensión de los servicios públicos domiciliarios obedeció
a la mora en el pago por casi un año. Además, consideran que en la vivienda
habitan varias personas en edad laboral, que pueden solicitar un acuerdo de
pago.[47]
5.3. Por su parte, el juez de instancia
negó el amparo solicitado por considerar que no se había acudido a las empresas
de servicios públicos para lograr acuerdos de pago ante la difícil situación
económica del grupo familiar. En ese contexto, para el juzgado Veinticinco
Civil Municipal de Bogotá no se había cumplido el presupuesto de
subsidiariedad.
5.4. De las pruebas recibidas en sede de
revisión, se pudo constatar que el actor acudió a la empresa Codensa S.A. para
lograr un acuerdo de pago, el cual ha garantizado el suministro del servicio en
el inmueble donde habita su madre. En ese contexto, advierte la Sala de
Revisión que existe carencia actual de objeto por hecho superado respecto de
esa pretensión.[48]
Igualmente, que por falta de recursos, no se han suscrito acuerdos de pago con
las empresas de acueducto y de gas natural.
5.5. En esta oportunidad y contrario a lo
manifestado por el juez de instancia, la Sala advierte que se encuentran
configurados los presupuestos jurisprudenciales fijados para casos como el que
ahora nos ocupa, en los que no se ha garantizado la continuidad del servicio
público de acueducto.
5.5.1. En primer lugar, la acción de tutela
se presenta en favor de los derechos de una persona que goza de especial
protección constitucional en virtud de su edad y del estado de salud. En este
caso, la señora María Blanca Barajas cuenta con 82 años[49] y presenta
varias alteraciones en su estado de salud, al padecer de Parkinson, de
enfermedad pulmonar obstructiva crónica, de hipotiroidismo, hipertensión
arterial, síncope cardiogénico, entre otras, patologías que la han desorientado
en tiempo y espacio y postrado en silla de ruedas.
5.5.2. En segundo lugar, de acuerdo con lo
narrado en el escrito de tutela, la suspensión del servicio público
domiciliario de acueducto ha puesto en riesgo los derechos fundamentales a la
vida digna y a la salud de la madre del actor, quien como se indicó, tiene 81
años de edad y se encuentra en delicado estado de salud. De esta manera, el
hecho de no acceder al agua potable en su vivienda, ha afectado sus actividades
diarias como el baño, aseo de las habitaciones y baños, lavado de ropas y
alimentos, en la medida que dependen de la colaboración de sus vecinos.
Como se indicó en precedencia, el derecho
al agua ha sido reconocido como fundamental dada su relación directa con otros
derechos fundamentales. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que:
“el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta
directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el
servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte
la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad pública (CP arts. 365 y
366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como
tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela”.[50]
De manera que este servicio resulta
indispensable para garantizar la vida digna de sujetos de especial protección
constitucional como lo es la madre del accionante, quien por su avanzada edad y
estado de salud, requiere de una alimentación sana y de un aseo personal y
habitacional idóneo, y podría ser, un hijo de 60 años igualmente con problemas
de salud, quien, según el actor, reside en dicha vivienda.[51]
5.5.3. En tercer lugar, teniendo en cuenta
que la señora María Blanca Barajas no se encuentra clasificada en nivel alguno
del sisben,[52]
luego de la revisión del expediente el despacho advierte que el incumplimiento
en el pago de las facturas generadas por la prestación del servicio es
resultado de una crisis económica que atraviesa el núcleo familiar del
accionante. De los elementos de juicio allegados al proceso se evidencia que seis
personas deben sobrevivir con menos de un salario mínimo al mes,[53] en la medida que
los que reciben ingresos, lo hacen en virtud de contratos informales y
ocasionales.
De igual forma, no se observa una intención
por parte del actor de evadir el pago de sus acreencias, puesto que en el mismo
escrito de tutela reconocen su obligación de pagar las facturas y además, se
logró concretar un acuerdo de pago con la empresa de energía Codensa. No
obstante, reiteran la ausencia de recursos para ponerse al día con las facturas
vencidas desde hace más de un año con las otras empresas de servicios públicos
domiciliarios.
5.6. En este caso, es preciso resaltar que aunque
el accionante no ha acudido a la empresa de acueducto para manifestar la
difícil situación económica en la que se encuentra su familia, esta situación
no puede convertirse en un obstáculo para que sujetos de especial protección,
como su madre, tengan acceso al servicio de acueducto. En ese contexto, el restablecimiento
normal del suministro de agua en la vivienda estará condicionado a que se cumpla,
por parte del actor, un acuerdo de pago que tenga en cuenta la situación
económica del actor y que lo pactado no afecte su mínimo vital ni el de su
familia. Así, mientras se concilia la
forma en la que se cancelará la deuda, la empresa deberá garantizar el
suministro mínimo de 50 litros de agua por persona al día, de conformidad con
lo sostenido en esta providencia.
5.7. De
otra parte, esta Sala de Revisión reitera
que en la medida que la falta de suministro de gas natural no pone en riesgo la
integridad del hogar de la señora María Blanca Barajas, en la medida que a través del servicio de energía eléctrica o de la
adquisición de pipetas de gas, se puede suplir el suministro de este servicio.
En ese contexto, no habrá pronunciamiento
sobre la no continuidad del mismo ya que la situación
que se presenta se ajusta a una de las hipótesis de carencia actual de objeto,
por cuanto el hecho vulnerador que motivó la acción de tutela se vio modificado
por una circunstancia sobreviniente. Además, se aclara que este servicio público podrá ser suministrado una vez el
accionante llegue a un acuerdo de pago con la respectiva empresa prestadora.
III. CONCLUSIÓN.
El derecho al agua potable para consumo
humano adquiere carácter fundamental cuando su ausencia afecta otros derechos
como la vida digna o la salud de personas que gozan de especial protección
constitucional.
En este caso, la Sala de Revisión consideró
que se cumplían los presupuestos jurisprudenciales para obtener el suministro
de agua por vía de tutela al comprobarse que (i) en el inmueble habita la madre
del actor, sujeto de especial protección en razón de la edad y del estado de
salud; (ii) la suspensión del servicio de acueducto ha afectado sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna y (iii) la falta de pago de las
facturas obedece a una situación involuntaria de los habitantes del inmueble,
quienes subsisten con menos de un salario mínimo mensual.
Así las cosas, de conformidad con las
consideraciones presentadas en esta providencia, esta Corte revocará la decisión
de instancia y tutelará los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la
señora María Blanca Barajas de Barrero. Por esta razón, ordenará a la empresa
de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP., que dentro
del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, reconecte
el servicio público domiciliario de acueducto en el inmueble en el que reside el
peticionario e instale un reductor de flujo que garantice como mínimo 50 litros de agua por persona al día mientras
se logra conciliar la forma en la que se cancelará la deuda, acuerdo que deberá
celebrarse en un plazo máximo de dos (2) meses, contado a partir de la
notificación de esta providencia.
Asimismo, el restablecimiento normal del suministro de agua en la vivienda
estará condicionado a que se cumpla el acuerdo de pago que tenga en cuenta la
situación económica del actor y que lo pactado no afecte su mínimo vital ni el
de su familia.
III. DECISIÓN
La facultad de suspender el
servicio público de acueducto por falta de pago se encuentra limitada cuando se
reúnen los siguientes presupuestos: i) quien la soporta es un sujeto de
especial protección constitucional; (ii) el motivo de la morosidad es
involuntario e incontrolable; y (iii) la suspensión del servicio implica la
vulneración de otros derechos fundamentales. En estos casos, las
empresas de servicios públicos domiciliarios deben estudiar las circunstancias
particulares del usuario antes de proceder a suspender el servicio y lograr
conciliar un acuerdo de pago que no afecte el mínimo vital del beneficiario.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política.
RESUELVE
PRIMERO.- PRIMERO.- REVOCAR la decisión de única
instancia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, que negó
el amparo solicitado en la presente acción de tutela. En su lugar, CONCEDER
el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna solicitados
por el señor Adolfo Barrero Barajas, como agente oficioso de
su madre, María Blanca Barajas, por las razones expuestas en esta
providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la empresa de
Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP., dentro del término de diez (10) días siguientes
a la notificación de esta sentencia, la reconexión del servicio público
domiciliario de acueducto en el inmueble en el que reside el peticionario e
instale un reductor de flujo que
garantice como mínimo 50 litros de agua por persona al día mientras se logra
conciliar la forma en la que se cancelará la deuda, acuerdo que deberá
celebrarse en un plazo máximo de dos (2) meses, contado a partir de la
notificación de esta providencia. Asimismo, el
restablecimiento normal del suministro de agua en la vivienda estará
condicionado a que se cumpla el acuerdo de pago que tenga en cuenta la
situación económica del actor y que lo pactado no afecte su mínimo vital ni el
de su familia.
TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones –por la
Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las
notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–,
previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Sala de Selección Número Once del 24 de noviembre de 2016, integrada por las
magistrados Alberto Rojas Ríos y Alejandro Linares Cantillo.
[2]
Ver historia clínica a folios 9 a 13 del cuaderno principal
del expediente.
[3]
Ver copia de facturas de servicios públicos a folios 14 a 18
del cuaderno principal del expediente.
[4]
Mediante auto del cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el
Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela de la
referencia y ordenó comunicar dicho auto a las empresas demandadas y vinculó a
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que en el término
de un (1) día contado desde la comunicación del mismo se pronunciaran acerca de
los hechos que originaron la acción.
[5]
Ver escrito a folios 74 a 90 del cuaderno principal del expediente.
[6]
Ver escrito a folios 91 a 93 del cuaderno principal del expediente.
[7]
Ver escrito a folios 98 a 102 del cuaderno principal del expediente
[8]
Ver folios 108 a 115 del cuaderno principal del expediente.
[9]
El numeral primero de la parte resolutiva del Auto del 6 de
febrero de 2018 dispone: “PRIMERO.- Por Secretaría General de esta
Corporación, OFICIAR al señor Adolfo Barrero Barajas para que dentro del
término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta
providencia, realice una ampliación de los hechos expuestos en la acción de
tutela y en particular, informe a este Despacho lo siguiente: || 1. Si con
posterioridad a la presentación de la acción de tutela, acudió a las empresas
accionadas con el fin de solicitar alternativas de pago de las sumas adeudadas
y obtener la reconexión de los servicios suspendidos. En caso afirmativo,
allegar fotocopia simple de los acuerdos suscritos con las distintas empresas
de servicios públicos domiciliarios. || 2. Si actualmente se encuentra
recibiendo los servicios públicos de acueducto, energía eléctrica y gas. De lo
contrario, manifieste cuáles son las fuentes para obtenerlos y garantizar la
subsistencia suya y de su familia. || 3. Cuáles son las condiciones sanitarias
actuales del inmueble y de qué manera la salud de su madre y hermano se ha
visto afectada después de la suspensión de los servicios, especialmente el de
agua. Además, cuántas personas residen en la actualidad en dicha vivienda y
cuál es el promedio de ingresos y egresos de la familia que allí habita.”
[10]
Ver folio 47 del cuaderno 2 del expediente.
[11] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”
[12]
De acuerdo con los hechos narrados y con la historia clínica aportada, la
señora María Blanca Barajas de Barrero sufre de parkinson desde hace 24 años.
También de trastornos del inicio y mantenimiento del sueño, enfermedad pulmonar
obstructiva crónica, hipotiroidismo, hipertensión arterial, osteoporosis,
enfermedad cerebrovascular multiinfarto y síncope cardiogénico.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo).
[14]
Corte Constitucional. Sentencia T-947 de 2006 (MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra).
[15]
Corte Constitucional. Sentencia T-639 de 2014 (MP. Mauricio
González Cuervo).
[16]
“Sentencias: T-750 de
2005, T-514 de 2006 y T-913 de 2006.”
[17]
Corte Constitucional. Sentencia T-639 de 2014 (MP. Mauricio
González Cuervo).
[18]
Ver folio 11 del cuaderno principal del expediente.
[19]
Corte Constitucional. Sentencia T-790 de 2014 (MP. Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub).
[20] Sobre la afectación permanente en el tiempo de
derechos fundamentales y su relación con el presupuesto de inmediatez, se
pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 1110 de 2005 (MP. Huberto
Antonio Sierra Porto), T-425 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),
T-172 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-708 de 2015 (MP. Luis
Guillermo Guerrero Pérez).
[21]
Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2009 (M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), SU-339 de
2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 (M.P. Adriana María
Guillén Arango).
[22] Respecto a la existencia de mecanismos judiciales
ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao
Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un
sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin
de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho
en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas
jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa
-artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas
determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y
procedimientos para su acceso. // De esta forma, el ordenamiento jurídico
ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente
instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.
(…) // Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los
derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de
defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo
de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos
fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y
subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la
amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.
[23]
De conformidad con los documentos obrantes en el expediente,
en la actualidad el hogar del accionante disfruta del servicio de energía
eléctrica como consecuencia de un acuerdo de pago con la empresa Codensa. (Ver
folios 27 y 28 del cuaderno 2 del expediente).
[24] Ver el artículo 140 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[25] Cfr. Sentencias T-927 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria
Díaz) y T-054 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo).
[26]
Ver numeral 1.1. del capítulo de hechos de la presente
providencia.
[27] Ver, entre otras, las sentencias T-418 de 2010 (MP.
María Victoria Calle Correa) y T-242 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). A
ese respecto, en la Sentencia C-220 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub), este Tribunal reiteró la naturaleza jurídica fundamental del derecho
al agua potable y estudió su faceta subjetiva sosteniendo que: “Como derecho
fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo.
Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante
las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del
Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua
para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado
lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencia amplia de
protección por medio de la acción de tutela.”
[28] Cfr. Sentencia T-616 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas
Silva).
[29] “Por la cual se establece el régimen de los
servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
[30] Sentencia T-717 de 2010 (M.P. María Victoria Calle
Correa).
[31] Corte Constitucional. Sentencia T-717 de 2010 (M.P.
María Victoria Calle Correa). En esta oportunidad, la Corte señaló que “el
pago de los precios acordados en los contratos de prestación de servicios
públicos es una condición indispensable para garantizar la prestación
eficiente, continua e ininterrumpida de los mismos a los demás usuarios, de lo
que se deduce que debe haber un medio apremiante para desincentivar la falta de
pago. Ese medio puede ser la suspensión”. Esta posición fue reiterada en la
sentencia T-093 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).
[32] Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2003 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa).
[33]
Corte Constitucional. Sentencia T-717 de 2010
(M.P. María Victoria Calle Correa).
[34] Ver, entre otras, las sentencias T-573 de 2013 (M.P.
Alberto Rojas Ríos) y T-394 de 2015 (M.P. Myriam Ávila Roldán).
[35] Desde la Sentencia T-578 de 1992 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero), se ha afirmado que “el agua constituye fuente de vida y
la falta de servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida
de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y
alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la
salubridad pública (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho
constitucional fundamental”. Igualmente, el Comité de Derechos Económicos
Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas en la Observación
General No. 15 de 2002 estableció que de las garantías de un nivel de vida
adecuado y el disfrute del más alto nivel posible de la salud física y mental,
se deriva que el agua es un derecho humano que debe ser respetado y garantizado
por los Estados. En concreto, el organismo internacional indicó: “El derecho
humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre,
aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un
abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por
deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el
agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de
higiene personal y doméstica.”
[36]
Corte Constitucional. Sentencia
T-163 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[37] Corte Constitucional. Sentencia T-242 de 2013 (M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva).
[38]
Corte Constitucional. Sentencia T-761 de 2015 (MP. Alberto
Rojas Ríos).
[39]
Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa,
SV Jaime Araujo Rentería y SVP Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas
Hernández).
[40]
Corte Constitucional. Sentencia T-761 de 2015 (MP. Alberto
Rojas Ríos).
[41] Corte Constitucional. Sentencia T-163 de 2014 (MP.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[42] Corte Constitucional. Sentencias T-034 de 2016 (MP.
Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[43] “Concretamente, puede consultarse: Organización
Mundial para la Salud (OMS), Informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el
nivel del servicio y la salud, y ONU/WWAP (Naciones Unidas/Programa Mundial de
Evaluación de los Recursos Hídricos). 2003. 1er Informe de las Naciones Unidas
sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo: Agua para todos, agua
para la vida. París, Nueva York y Oxford. UNESCO (Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) y Berghahn Books.”
[44] “Cfr. Sentencias T-546 de 2009 (M.P. María
Victoria Calle Correa), T-740 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto),
T-928 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-242 de 2013 (M.P. Luis
Ernesto Vargas Silva), T-790 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y
T-641 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos).”
[45]
Corte Constitucional. Sentencia T-034 de 2016
(MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[46]
Corte Constitucional. Sentencia T-717 de 2010 (MP. María
Victoria Calle).
[47]
Al respecto, se recuerda que la empresa de Gas Natural
solicitó mayor información para responder el requerimiento judicial sin que en
el expediente obre respuesta alguna.
[48]
La carencia actual de objeto, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho
superado, (ii) se presenta un daño consumado, o (iii) acaece un hecho
sobreviniente. En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho
superado, “este Tribunal en su jurisprudencia ha señalado que se configura
cuando como producto de la acción u omisión de la entidad accionada, se
satisface por completo la petición contenida en la acción de tutela, entre el
término de la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma”
(Sentencia T-363 de 2017 MP: Alberto Rojas Ríos. Sobre el tema se pueden
consultar las siguientes sentencias, entre otras: T-314 de 2011; T-640 de 2011;
T-199 de 2011; T-612 de 2012; T-697 de 2012; T-874 de 2013).
[49]
De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía
aportada, la madre del actor nació el 5 de marzo de 1936.
[50]
Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[51]
Afirmación que no se encuentra demostrada en el expediente.
[52]
De conformidad con la consulta realizada a la página web del
Ministerio de Salud, se pudo constatar que la madre del accionante, María
Blanca Barajas de Barrero se encuentra afiliada al sistema de seguridad social
en salud al régimen contributivo desde el 1-02-2007, a la EPS Salud Total S. A.
Del mismo modo, se advierte que no cuenta con ninguna otra afiliación a
pensiones o a caja de compensación familiar. Consulta realizada el día
9/03/2018: http://ruafsvr2.sispro.gov.co/AfiliacionPersona
[53] Al respecto ver respuesta al requerimiento del
despacho en el numeral 4.2 del acápite de actuación en sede de revisión. 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.