T-188-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-188/17
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en
defensa de sus propios intereses
LEGITIMACION
POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
De conformidad con lo previsto
en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un
mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario de protección de los
derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (i) encargados de
la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia
constitucional sobre procedencia excepcional
SUBORDINACION E
INDEFENSION-Concepto
La Corte ha entendido la
subordinación, como “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por
quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”,
encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de
trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel
educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos
menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los
residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los
mismos. Por su parte, la indefensión alude a la persona que “ha sido puesta en
una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las
agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las
cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En
otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar
defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis
relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se
encuentra la persona”.
SUBORDINACION E
INDEFENSION-Diferencias
La principal diferencia entre
estas dos figuras, radica en “el origen de la dependencia entre los sujetos. Si
el sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico nos
encontraremos frente a un caso de subordinación y (sic) contrario sensu si la
dominación proviene de una situación de hecho, podremos derivar la existencia
de una indefensión”.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia en razón de la subordinación
que se halla implícita en toda relación de naturaleza laboral
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER
REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional
Para tramitar estas pretensiones el ordenamiento prevé
en abstracto otros medios de defensa judicial susceptibles de instaurarse ante
la justicia ordinaria. No obstante, la tutela ha sido excepcionalmente
declarada procedente por esta Corporación cuando la parte activa es una persona en circunstancias de debilidad
manifiesta o un sujeto de especial protección
constitucional, que considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasión
de la terminación de su relación laboral, y cuando el goce efectivo de su
derecho al mínimo vital o a la salud se ve obstruido.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorización previa y
expresa del Ministerio de Trabajo
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Es procedente
independientemente del contrato o vínculo laboral que se tenga
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA
CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protección
especial
DERECHO A LA ESTABILIDAD
OCUPACIONAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido calificados
con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda
PRESUNCION DE
DESPIDO DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud
y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus
labores en condiciones regulares
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR DETERMINADA-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento
del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin
que medie autorización del inspector de trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD
OCUPACIONAL REFORZADA-Alcance
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA
EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD FISICA, SENSORIAL Y PSIQUICA
El derecho fundamental a la
estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las
personas que tengan una afectación en
su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores
en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una
calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La
estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en
contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones
laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad
ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo
previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la
Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación
de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de
pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
DERECHO A LA ESTABILIDAD
OCUPACIONAL REFORZADA-Aplicación de precedente establecido en la sentencia SU-049/17
DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA, AL MINIMO VITAL Y A LA SALUD-Casos en que se dieron por
terminados contratos de trabajo a término fijo y por obra o labor contratada de
accionantes sin autorización previa del ministerio del trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD
OCUPACIONAL REFORZADA Y AL MINIMO VITAL-Caso en que se dio por terminado contrato de prestación de
servicios de accionante sin autorización previa del ministerio del
trabajo
Referencia:
expedientes T-5813545, T-5886149, T-5889183, T-5904926 y T-5905097. Acumulados
Acciones de tutela presentadas por Ady Esperanza Aragón Bernate
contra Jah Company Services S.A.S. (T-5813545); Ruvinson Morales Peñuela contra
el Consorcio Marpetrol (T-5886149); Gizethe Estefanía Rico Díaz contra Activos
S.A. (T-5889183); Luis Ramón Amay Martínez contra la E.S.E. Hospital el
Socorro de San Diego, Cesar (T-5904926), y Blanca Cecilia Ríos
Remicio contra ConSalfa S.A.S. (T-5905097)
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y
los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos proferidos en el expediente T-5813545, en primera instancia por
el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá el 3 de agosto de 2016, y en
segunda instancia por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el 9 de
septiembre del mismo año, dentro del proceso de tutela iniciado por Ady Esperanza Aragón Bernate contra Jah Company Services S.A.S.;
en el expediente T-5886149, en primera instancia por el Juzgado Primero
Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Villavicencio,
Meta, el 13 de julio de 2016, y en segunda instancia por el Juzgado Primero
Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de
Villavicencio el 22 de agosto de 2016, dentro del proceso de tutela iniciado
por Ruvinson Morales Peñuela contra el Consorcio Marpetrol; en
el expediente T-5889183, en primera instancia por el juzgado Setenta y
Uno Civil Municipal de Bogotá el 1 de septiembre de 2016, y en segunda
instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá el 14 de octubre
de 2016, dentro del proceso de tutela iniciado por Gizethe Estefanía Rico Díaz
contra Activos S.A.; en el expediente T-5904926, en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de
San Diego, Cesar, el 12 de julio de 2016, y en segunda instancia por el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, el 6 de septiembre de 2016,
dentro del proceso de tutela iniciado por Luis Ramón Amay
Martínez contra la E.S.E. Hospital el Socorro de San Diego, Cesar; y en
el expediente T-5905097, en primera instancia por el Juzgado Tercero
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Tolima, el 14 de julio
de 2016, dentro del proceso de tutela iniciado por Blanca Cecilia Ríos Remicio
contra ConSalfa S.A.S.
Los expedientes de la referencia
fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce,
mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2016, en donde se decidió su
acumulación por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
En
los procesos de la referencia los ciudadanos interpusieron sendas acciones de
tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad
laboral/ocupacional reforzada, al mínimo vital y a la salud, entre otros, al
considerar que sus derechos fueron vulnerados por la terminación de sus contratos de trabajo a término fijo o por obra o labor contratada, o
de prestación de servicios, sin la autorización del Ministerio del
Trabajo, pese a que, en unos casos, se trata de personas que se encuentran en
situación de debilidad manifiesta en razón de su estado de salud y, en otro, se
trata de una persona en condición de discapacidad. A continuación se exponen los antecedentes de cada uno de los expedientes
acumulados:
1. Expediente T-5813545
1.1. Demanda y solicitud
El 26 de julio de 2016, Ady
Esperanza Aragón Bernate actuando por conducto de apoderada judicial[1], interpuso
acción de tutela contra la sociedad Jah Company Services S.A.S.[2] por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral
reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo
vital, debido a la terminación de su contrato de trabajo a término fijo el 26
de mayo de 2016, pese a que ya había operado la prórroga automática del mismo y
se encontraba en estado de debilidad manifiesta en razón de su condición de
salud, además, sin que mediara la respectiva autorización del Ministerio del
Trabajo[3].
En consecuencia, solicitó que se
declare la ineficacia de la terminación de la relación contractual y, por
efecto de ello, se ordene a la empresa Jah Company Services S.A.S. (i)
su reintegro a un cargo en similares condiciones a las que tenía al momento de
la terminación del contrato, sin solución de continuidad; (ii) el pago
de la indemnización correspondiente a 180 días de salario por omitir el trámite
de autorización del despido ante el Ministerio de Trabajo, y (iii) el
pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del
despido hasta que se verifique su efectivo reintegro[4].
La apoderada judicial de la accionante
fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos:
-
Entre la señora Ady Esperanza Aragón Bernate y la sociedad Jah Company
Services S.A.S. se celebró un contrato de trabajo a término fijo de 3 meses,
con fecha de inicio de labores del 27 de agosto de 2015, para desempeñar el
cargo de auxiliar de reclamaciones y tesorería. El salario inicial pactado fue
la suma de un millón de pesos m.l. ($1.000.000) más el auxilio de transporte[5].
-
Señaló la apoderada que posteriormente, y a través de acuerdo verbal, la
señora Ady Esperanza fue ascendida al cargo de asistente de mercadeo,
devengando un salario básico de un millón ciento diez mil pesos m.l.
($1.110.000) más el auxilio de transporte[6].
-
Afirmó la apoderada que su representada desde el 26 de enero de 2016, se
encontraba en la EPS Cafesalud en estudios clínicos debido al resultado de una
ecografía transvaginal en donde se observaban miomas, cuya diagnosis fue “miomatosis
uterina. || quiste simple anexial izquierdo”[7].
-
Sostuvo que tras varios seguimientos médicos se evidenció la evolución
de la enfermedad y el crecimiento de los miomas, motivo por el cual la EPS Cafesalud
decidió programarla para una cirugía de Miomectomía.
-
Señaló la apoderada que del diagnóstico y la evolución de la enfermedad tenía
pleno conocimiento la empresa accionada, pues la señora Ady Esperanza le indicó
al menos a su jefe directa, la Gerente de Mercadeo Jenny Alejandra Cruz, y al
abogado de la Compañía Fredy Antonio Casas Reyes, la evolución de su enfermedad
y la posible programación de cirugía.
-
Informó que el 27 de abril de 2016 se expidió la boleta de solicitud de
sala de cirugía por parte de la CF Unidad Integral de Alto Riesgo Obstétrico
Esimed, de la paciente Ady Esperanza Aragón Bernate, para el siguiente
procedimiento: “miomectomía uterina y escisión de tumor fibroide único o
múltiple por laparotomía”[8].
-
Señaló que el 12 de mayo de 2016 la empresa accionada le comunicó a la
señora Ady Esperanza la no renovación del contrato de trabajo “a partir del día
25 de mayo de 2016”[9].
-
Según la apoderada, para la fecha de presentación de la carta de no
renovación, el contrato laboral ya se encontraba renovado, pues de conformidad
con el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo el preaviso debía ser
informado con 30 días de anticipación, es decir, mínimo el 26 de abril de 2016[10].
-
Indicó que el 27 de mayo de 2016 la EPS Cafesalud programó cirugía de “miomectomía
uterina y escisión de tumor fibroide único o múltiple por laparotomía” para
el 30 de mayo de 2016 en la Clínica Esimed Materno Infantil[11]. Efectivamente en dicha
fecha le fue practicada la cirugía a la accionante[12].
-
Sostuvo que posterior a la cirugía, a la señora Ady Esperanza le fueron
expedidas las siguientes incapacidades médicas por parte de Cafesalud: una
incapacidad inicial por 15 días, del 30 de mayo al 13 de junio de 2016[13], y una
prórroga de 15 días, del 14 de junio al 28 de junio de 2016[14]. Para un total de 30
días de incapacidad.
-
Informó que con ocasión de la terminación del contrato de trabajo la
accionante fue desafiliada de la EPS Cafesalud y, por ende, no ha podido
continuar con el tratamiento postoperatorio ni con los controles médicos.
-
Señaló que la accionante no cuenta con recursos económicos para atender
su propia subsistencia, al punto que se encuentra residiendo en la casa de una
amiga.
-
Consideró que el despido de la señora Ady Esperanza Aragón Bernate fue
discriminatorio pues fue en razón de su estado de salud, además eludió el
trámite de autorización ante el Ministerio de Trabajo de conformidad con el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
-
Agregó que no ha recibido el pago de las incapacidades que tuvo entre el
30 de mayo y el 13 de junio de 2016 y entre el 14 de junio y el 28 de junio de
2016, y que están a cargo de la EPS Cafesalud, quien en el momento de su
reclamación por parte de la accionante se negó a pagarlas bajo el argumento de
que era la empresa empleadora la que debía hacer el cobro de las mismas[15].
El 26 de julio de 2016 el Juzgado
Veintisiete Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela instaura por
Ady Esperanza Aragón Bernate contra la sociedad Jah Company Services S.A.S.,
corrió traslado de la misma a la empresa accionada y le reconoció personería a
la abogada Cindy Julliet Piraguata Niño[16].
1.2. Respuesta de la empresa accionada
El 28 de julio de 2016, el representante
legal suplente de Jah Company Services S.A.S.[17]
radicó escrito de contestación ante el Juzgado oponiéndose a todas las
pretensiones de la tutelante[18].
Señaló los siguientes hechos y argumentaciones:
-
Reconoció la celebración de un contrato individual de trabajo a término
fijo inferior a un año (3 meses) entre la accionante y la empresa que
representa, en la fecha y en el cargo indicado. Sin embargo, precisó que en la
cláusula quinta contractual las partes estipularon lo siguiente: “[…] Si la
duración del contrato fuere superior a treinta días e inferior a un año, se
entenderá por renovado por un término inicial al pactado, si antes de la fecha
del vencimiento ninguna de las partes avisare por escrito la terminación (sic)
de no prorrogarlo, con una antelación no inferior a quince (15) días”[19].
-
En relación con la remuneración pactada, precisó que en un inicio se
acordó un salario mensual de un millón de pesos m.l. ($1.000.000) pagadero en
dos contados quincenales de quinientos mil pesos m.l. ($500.000), más el
subsidio de transporte legal[20].
-
Negó el representante que la señora Ady Esperanza hubiera sido ascendida
y precisó que sus labores iniciales consistían en asistir a la directora del
Departamento de Reclamaciones en las “funciones de consecución y recolección
de documentos de reclamaciones de certificados de seguro de transporte de
mercancías y alimentar la plataforma de la compañía en el módulo de
reclamaciones, por ello el contrato individual de trabajo se pactó por tres
meses ya que solo se contrataría o se crearía el cargo para asistir a la
directora de reclamaciones por un lapso de corto tiempo”[21]. Y continuó: “Al terminar
dicha labor se trasladó para asistir a la directora de mercadeo (cargo
temporal) para reemplazar las actividades ejercidas [por] su anterior
asistente. El departamento de mercadeo se suprimió a partir del 15 de mayo de
los corrientes con ocasión de la renuncia prematura de la directora de mercadeo
[…]. Al renunciar la directora del departamento finiquita[n] también las
funciones de su asistente; por ende y por trámites internos de entrega de la
gestión a su cargo se decide No renovar el contrato de trabajo a término fijo
inferior a un año, una vez cumplida la segunda prórroga. De tal forma se
concluye que termina justificadamente el objeto de su contrato”[22].
-
Señaló que no es cierto que funcionarios de la empresa tuvieran
conocimiento del diagnóstico y de la enfermedad padecida por la accionante.
Además, que durante la ejecución del contrato no presentó incapacidad alguna ni
por enfermedad común ni por enfermedad profesional.
-
Aclaró que la carta de no renovación del contrato de trabajo fue
redactada el 10 de mayo de 2016 y recibida por la trabajadora el 12 de mayo, y
que las prestaciones sociales se liquidaron hasta el 26 de mayo inclusive[23], fecha en
que terminó el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año.
-
Insistió en que la accionante no fue despedida sino que su contrato de
trabajo terminó con ocasión del cumplimiento de la temporalidad pactada, por lo
que no existe vulneración a sus derechos fundamentales.
-
En relación con el no pago de las incapacidades por parte de la EPS informó
que la señora Ady Esperanza solicitó por medio de correo electrónico una
certificación para agilizar dicho trámite, el cual le fue diligenciado en forma
oportuna[24].
-
Finalmente, planteó que las reclamaciones que realiza la accionante son
de naturaleza patrimonial por lo que deben resolverse ante la jurisdicción
ordinaria laboral y no ante el juez de tutela.
1.3. Decisión que se revisa del
juez de tutela de primera instancia
El Juzgado Veintisiete Civil
Municipal de Bogotá mediante sentencia del 3 de agosto de 2016[25], resolvió conceder la
tutela de los derechos invocados por la señora Ady Esperanza Aragón Bernate y
le ordenó a la empresa Jah Company Services S.A.S. reintegrarla “en un cargo
igual o equivalente al que ocupaba en el seno de dicha entidad, sin solución de
continuidad, debiendo en consecuencia resarcir de inmediato todos los derechos
laborales y de seguridad social dejados de cubrir durante el lapso de su
desvinculación”[26].
Igualmente, le ordenó cancelar a la accionante el equivalente a 180 días de su
salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, por el hecho de
haber terminado la relación contractual sin la autorización previa del
Ministerio de Trabajo[27].
1.4. Impugnación
El 5 de agosto de 2016, el
representante legal suplente de Jah Company Services S.A.S.[28] impugnó la sentencia de
tutela de primera instancia alegando que la decisión carecía de congruencia por
(i) falta de apreciación de la prueba; (ii) errónea aplicación de
las disposiciones constitucionales y legales, y (iii) carencia de fundamento
en la aplicación de la ley en relación con la indemnización concedida a la
accionante[29].
Reiteró que no es cierto que la empresa hubiera terminado el contrato obviando
la condición de salud de la trabajadora, toda vez que desconocía tal situación.
Por ello, no existió el deber de tramitar autorización alguna ante el
Ministerio del Trabajo. Expuso que las pruebas documentales allegadas por la
accionante dan cuenta de una cirugía que le fuera practicada el 30 de mayo de
2016, es decir, 4 días después de haber terminado el contrato a término fijo
inferior a un año, y de su evolución médica[30],
y que no se tuvo en cuenta el hecho de no haber presentado prueba alguna en la
que se evidenciara que la empresa tenía conocimiento de su enfermedad, ya fuera
a través de una certificación médica, un examen o una incapacidad.
El 8 de agosto de 2016 la
apoderada judicial de Ady Esperanza Aragón Bernate presentó escrito informando
que tanto la accionante como su abogada se presentaron en las instalaciones de
la empresa el 8 de agosto de 2016, en cumplimiento a la citación realizada por
el director de Recursos Humanos para efectos de proceder al reintegro. Sin
embargo, manifestó que no se atendió lo ordenado por el juez de primera
instancia, pues el contrato que sería suscrito era a término fijo de 3 meses y
que no se pagarían los salarios causados desde la fecha de desvinculación hasta
el reintegro[31].
1.5. Decisión que se revisa del
juez de tutela de segunda instancia
El Juzgado Veintidós Civil del
Circuito de Bogotá mediante sentencia del 9 de septiembre de 2016[32], revocó el
fallo del 3 de agosto del mismo año proferido en primera instancia y negó la
protección constitucional. Sostuvo que no resulta procedente el reintegro
pretendido por la accionante porque no hay prueba de que la causa de
terminación del contrato haya sido su estado de salud, pues no se demostró que
la empresa tuviera conocimiento de algún padecimiento médico sufrido por la
trabajadora. Así mismo, señaló que la controversia acerca de la eficacia del
término del preaviso para la no renovación del contrato, tanto la legal (30
días conforme al artículo 46 del Código Sustantivo del trabajo), como la
establecida en el contrato laboral suscrito por las partes (15 días), no es del
resorte del juez constitucional y debe ser expuesta ante la jurisdicción
ordinaria laboral; y, finalmente, que no se advierte la existencia de un
perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio[33].
2. Expediente T-5886149
2.1. Demanda y solicitud
El 28 de junio de 2016, Ruvinson
Morales Peñuela interpuso acción de tutela contra la empresa Consorcio
Marpetrol[34]
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada, al trabajo, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, a la
igualdad, a la no discriminación, al mínimo vital y a la dignidad humana,
debido a la terminación de su contrato de trabajo de obra o labor contratada el
16 de diciembre de 2015, sin que mediara la respectiva autorización del Ministerio
del Trabajo, pese a que se encontraba en estado de debilidad manifiesta en
razón de su condición de salud[35].
En consecuencia, solicitó que se declare
la ineficacia de la terminación de la relación contractual y, por efecto de
ello, se ordene a la empresa Consorcio Marpetrol (i) su reintegro; (ii)
el pago de los salarios dejados de percibir y las correspondientes prestaciones
sociales desde la fecha de terminación de la relación contractual hasta que se
efectúe su reintegro, y (iii) el pago de la indemnización equivalente a
180 días de salario de acuerdo a lo regulado en el artículo 26 de la Ley 361 de
1997[36].
El accionante fundamentó su
solicitud de tutela en los siguientes hechos:
-
Ingresó a laborar a la empresa Consorcio Marpetrol el 17 de marzo de
2014 mediante contrato de trabajo de obra o labor contratada, desempeñando
funciones de obrero[37].
-
Indicó que como requisito de ingreso en el Consorcio Marpetrol se
realizó un examen médico laboral el cual demostró que estaba apto para
desempeñar sus funciones, toda vez que se encontraba en buen estado de salud
física y mental.
-
Señaló que el 16 de mayo de 2014 acudió al Hospital Local de San Martín E.S.M.
por presentar un fuerte dolor en la región supraumbilical de pared abdominal
anterior, luego de que hiciera un esfuerzo físico al levantar piedras de la vía
cuando se encontraba en horario laboral. En la anterior consulta le especificaron
“DX. || Dolor abdominal E/E posterior a esfuerzo físico. || Contractura
muscular. || Hernia supraumbilical? || […] || Plan. || Salida con
recomendaciones generales y signos de alarma. || Ecografía de tejidos blandos
de pared abdominal anterior”, por lo que le dieron una incapacidad médica del
16 de mayo hasta el 19 de mayo de 2014 (4 días)[38].
-
A partir de ese momento tuvo que acudir a la I.P.S. San Martín en
reiteradas oportunidades debido a que continuaba con el dolor umbilical. A
continuación se presenta un cuadro que resume lo anterior.
Fecha
Indicaciones,
recomendaciones y/o diagnóstico
Incapacidad
20 de mayo de 2014
Motivo de consulta: paciente de
33 años con antecedentes de salud, que hace más o menos 5 días después de
haber presentado un esfuerzo en su área laboral presentó dolor intenso en
región abdominal que se le irradia a zona inguinal izquierda. Refiere intenso
dolor al ejercer algún tipo de fuerza.
DX: principal: hernia abdominal
no especificada, sin obstrucción ni gangrena.
Diagnóstico: hernia inguinal
bilateral, sin obstrucción ni gangrena.
Plan: salida más
recomendaciones de signo de alarma más reconsulta por consulta externa. Orden
de ultrasonido de tejidos blandos y pared abdominal. Remisión prioritaria al
servicio de cirugía para valoración y manejo. Incapacidad médica por 10 días[39].
Del 20 de mayo hasta el 29 de
mayo de 2014 (10 días)
17 de julio de 2014
Motivo de consulta: hernia
umbilical sin obstrucción ni gangrena. El paciente asiste solicitando
procedimiento quirúrgico.
Recomendaciones: signos de
alarma (para asistir de inmediato al servicio de urgencias). Dolor abdominal
intenso, vomita todo, presenta cambios de coloración o temperatura en la piel
del abdomen, aparece fiebre con el dolor.
Procedimiento: cirugía general
consulta, hernia umbilical[40].
30 de julio de 2014
Se programa procedimiento “HERNIORRAFIA
UMBILICAL REPRODUCIDA SOD”.
Tipo de cirugía: prioritaria[41].
29 de agosto de 2014
Realización de procedimiento
Herniorrafia umbilical.
Diagnóstico: hernia umbilical
sin obstrucción ni gangrena.
Concepto: enfermedad general.
Del 29 de agosto al 6 de
septiembre de 2014 (9 días)[42].
17 de septiembre de 2014
Motivo de consulta: pop de
herniorrafia umbilical. Enfermedad actual: paciente que en su postoperatorio
refiere dolor en flanco izquierdo. A físico se palpa dolor abdominal sin
masas ni megalias. Se revisa región inguinal izquierda leve dilatación del
anillo inguinal. Se ordena ecografía de pared abdominal y de tejidos blandos
en región inguinal[43].
15 de octubre de 2014
Paciente trae resultados ecográficos.
El de tejido blando reporta adenopatías inespecíficas. Ecografía abdominal
normal. Paciente refiere dolor que se irradia al testículo izquierdo. Dolor
físico en flanco izquierdo a determinar[44].
21 de noviembre de 2014
Motivo de consulta: control.
Paciente quien refiere meses de
evolución de dolor de pared abdominal izquierda irradiado a testículo
izquierdo. Al examen de pared abdominal sin focos de hernia, anillo inguinal
externos normales, testículos normales, de alta por urología[45].
28 de noviembre de 2014
Motivo de consulta: dolor
abdominal.
Paciente con cuadro clínico
caracterizado por dolor abdominal crónico sin mejoría al tratamiento con
estudios dentro de los límites. Valorado por urólogo descarta patología, se
solicita laparoscopia DX ya que hay etiología evidente por lo que se solicita
estudio.
Procedimiento: Laparoscopia
diagnóstica sod[46].
6 de diciembre de 2014
Motivo de consulta: dolor
abdominal crónico.
Recomendaciones: paciente con
dolor abdominal crónico de etiología desconocida a quien se le han realizado
estudios como tac en el cual se descarta patología intrabdominal pero persiste
con dolor abdominal al levantar cualquier objeto pesado. Tiene pendiente
estudio de laparoscopia dx.
Recomendaciones: el paciente
tiene que ser REUBICADO LABORALMENTE hasta determinar la causa del dolor. El
paciente no puede levantar peso[47].
15 de diciembre de 2014
Motivo de consulta: dolor
abdominal de larga evolución. Se corrigió hernia umbilical en agosto de 2014.
Persiste dolor en la región inguinal izquierda.
Enfermedad actual: dolor en la
región inguinal izquierda.
Diagnóstico principal: dolor localizado
en otras partes inferiores del abdomen.
Recomendaciones: se solicita
ecografía de la pared anterior izquierda[48].
9 de febrero de 2015
Motivo de consulta: control.
IDX: Hernia umbilical
recidivante vs granuloma a material de sutura. Se desconoce el tipo de
material utilizado en la herniorrafia. Hernia de spgeel?
Procedimiento: resonancia
nuclear magnética de tejidos blandos.
Diagnóstico principal: hernia
umbilical sin obstrucción no gangrena.
Tipo de diagnóstico: confirmado
nuevo.
Procedimiento: resonancia
nuclear magnética de tejidos blandos[49].
25 de marzo de 2015
Se autoriza procedimiento de “HERNIORRAFIA
EPIGÁSTRICA SOD”.
18 de abril de 2015
Motivo de consulta: ingresa
programado para realización de herniorrafia epigástrica.
Motivo de consulta: paciente
ingresa programado para realización de herniorrafia epigástrica.
Diagnóstico principal: hernia
abdominal no especificada, sin obstrucción ni gangrena[50].
31 de julio de 2015
Motivo de consulta: control.
Enfermedad actual: paciente con
dolor pararectal izquierdo. Trae RNM de pared abdominal normal al EF: dolor
localizado sin masa definida.
Plan: segundo concepto.
Diagnóstico principal: Otros
dolores abdominales y los no especificados[51].
25 de agosto de 2015
Motivo de consulta: por hernias.
Enfermedad actual: paciente
quien presenta cuadro de dolor en pared abdominal izquierda por lo cual ha
sido valorado en repetidas ocasiones. Remitido para segundo concepto. Abdomen
es blando no masas ni megalias, hay dolor al palpar borde lateral de recto
izquierdo mayor en tercio inferior. Dolor a la exploración de canal inguinal
izquierdo.
Observación: Ecografía de
tejidos blandos región inguinal izquierda con el fin de descartar o confirmar
hernia inguinal[52].
28 de septiembre de 2015
Motivo de consulta: paciente en
estudio por probable hernia inguinal izquierda.
Enfermedad actual: asiste con
ecografía que reporta hernia inguinal izquierda con saco de 14x6x13 MLMS.
Persiste dolor en región inguinal izquierda irradiando testículo. Se le
explican hallazgos encontrados, procedimiento quirúrgico al igual que riesgos
y beneficios de manera clara y amplia. Sangrado infección dolor POP.
Pendiente concepto por parte de medicina laboral. Se contra remite con Dr.
Covelli, médico tratante.
Diagnóstico principal: hernia
inguinal unilateral o no especificada, sin obstrucción ni gangrena[53].
28 de septiembre de 2015
Se aprueba cirugía general
consulta, detección temprana de enfermedad general[54].
3 de noviembre de 2015
Motivo de consulta: control.
Paciente trae ecografía Dr.
Monsalve 24/09/15 como hallazgo hernia inguinal izquierda con saco herniario
de 14x6x13MM durante las maniobras de vansalva.
Plan: Ss Herniorrafia inguinal
izquierda por vía laparoscópica. Ss Preqx Vx por anestesia. Se le explica su
patología, riesgos, complicaciones y la propuesta quirúrgica con sus riesgos
y complicaciones.
Diagnóstico principal: hernia
inguinal unilateral o no especificada, sin obstrucción ni gangrena.
Tipo de diagnóstico: confirmado
nuevo.
Procedimiento: Herniorrafia
inguinal con injerto o prótesis sod (hernioplastia con malla de polipropileno
no recubierta)[55].
3 de noviembre de 2015
Se autoriza el procedimiento
“HERNIORRAFIA INGUINAL CON INJERTO O PRÓTESIS SOD (HERNIOPLASTIA CON MALLA DE
POLIPROPILENO NO RECUBIERTA)”[56]
-
Narró que el 9 de diciembre de 2014 le envió a través de correo
electrónico a Erika Liliana Ramírez, funcionaria de la empresa, su historia clínica[57].
-
Señaló que el 16 de diciembre de 2015 la empresa Consorcio Marpetrol le
comunicó la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, pese a que
tenía pleno conocimiento de su condición de salud que lo ubicaba en un estado
de debilidad manifiesta[58].
Ello implicó la interrupción abrupta de su proceso de rehabilitación médica,
pues se encontraba con medicación, exámenes médicos pendientes por realizar y
una cirugía programada.
-
Expuso que el 23 de diciembre de 2015 la Inspectora de Trabajo de
Granada, Meta, le comunicó que la empresa Consorcio Marpetrol había solicitado
la autorización para la terminación del contrato de trabajo y lo citó para
llevar a cabo diligencia de trámite administrativo[59]. Lo anterior, cuando ya
había tenido ocurrencia su despido y había interrumpido su tratamiento médico.
-
Indicó que el 25 de mayo de 2016, después de una inspección realizada, la
Coordinación del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites de la Dirección
Territorial Meta del Ministerio de Trabajo, emitió la Resolución No. 00471, “por
la cual se resuelve una solicitud de autorización para la terminación de un
contrato de un trabajador en estado de discapacidad”, en donde se resuelve:
“ARTÍCULO PRIMERO: No autorizar la terminación del contrato de trabajo del
señor RUVINSON MORALES PEÑUELA, […], A LA EMPRESA Consorcio Marpetrol […], por
solicitud presentada por el empleador con Radicado No. 05419 del 08 de Octubre
de 2015 […]” (mayúsculas originales)[60].
-
Finalmente, sostuvo que se encuentra en grave estado de salud y con un
tratamiento médico ya ordenado en riesgo de ser interrumpido. Además, sin
empleo y con una deficiencia física que afecta su mínimo vital y el de su
familia, teniendo en cuenta que él es el proveedor de su núcleo familiar.
El 29 de junio de 2016 el Juzgado
Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de
Villavicencio, Meta, admitió la acción de tutela instaura por Ruvinson Morales
Peñuela contra el Consorcio Marpetrol, corrió traslado de la misma a la empresa
accionada y ordenó a la oficina de Trabajo que informara si la accionada había
tramitado permiso de despido del trabajador accionante[61].
2.2. Respuesta de la empresa
accionada y del Ministerio del Trabajo
2.2.1. Mediante oficio
7050001-059 (sin fecha), la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y
Trámites del Ministerio del Trabajo[62]
informó que la empresa Consorcio Marpetrol presentó solicitud de autorización
de despido del accionante Ruvinson Morales Peñuela, y que mediante la Resolución
No. 00471 del 25 de mayo de 2016 el despacho resolvió “No autorizar la
terminación del contrato al trabajador accionante”. Indicó, además, que
dicha resolución fue notificada a la compañía el 27 de junio del mismo año[63].
2.2.2. El 7 de julio de 2016, el
representante legal del Consorcio Marpetrol[64]
presentó respuesta solicitando negar la acción de tutela con fundamento en que
su representada no había violado ningún derecho fundamental del extrabajador
Ruvinson Morales Peñuela, dado que su contrato era de obra o labor contratada y
fue terminado por la finalización del objeto contractual, más no por su
condición de salud[65].
Señaló que al momento de dar por terminado el contrato de obra del accionante
este no se encontraba incapacitado ni en tratamiento médico, además, que le
fueron liquidadas y pagadas todas sus prestaciones sociales[66].
Entre otras, aportó como prueba
una comunicación que fuera enviada a la empresa por la ARL Sura el 9 de julio
de 2014, en la que indicaba que luego de analizar la información suministrada
por la accionada se había concluido que el evento que le había ocurrido al
trabajador el 16 de mayo del mismo año, no correspondía con la definición de un
accidente de trabajo y que, por ende, las prestaciones económicas y
asistenciales debían solicitarse a la EPS a la cual se encontraba afiliado el mismo[67]. Además
señaló que la enfermedad sufrida por el trabajador era de origen común y no laboral,
es decir, que no fue imputable al trabajo de obrero que desempeñaba el señor
Ruvinson Morales Peñuela.
2.3. Decisión que se revisa del
juez de tutela de primera instancia
El Juzgado Primero Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Villavicencio, Meta,
mediante sentencia del 13 de julio de 2016[68],
resolvió declarar improcedente la tutela presentada por el señor Ruvinson
Morales Peñuela contra el Consorcio Marpetrol, por el incumplimiento de los
requisitos de inmediatez y subsidiaridad. En relación con el primer aspecto,
explicó que si bien la empresa terminó el contrato de trabajo el 16 de
diciembre de 2015, el trabajador decidió acudir a la acción de tutela el 28 de
junio de 2016, es decir, luego de que transcurrieran cerca de 7 meses, sin
señalar las razones que justificaran dicha tardanza. En lo que tiene que ver
con la subsidiaridad, sostuvo que como el mecanismo de amparo perseguía un
reintegro, para lo cual era posible acudir a la jurisdicción ordinaria laboral,
se requería verificar la existencia de un perjuicio irremediable que
justificara la protección constitucional, como, por ejemplo la afectación del
mínimo vital, sin que tal situación apareciera probada en el proceso.
2.4. Impugnación
El 2 de julio de 2016 Ruvinson Morales
Peñuela impugnó la sentencia de tutela de primera instancia[69]. Además de reiterar los
hechos planteados en su demanda de tutela, expuso:
-
Para la fecha de terminación del contrato, 16 de diciembre de 2015, la
empresa Consorcio Marpetrol tenía pleno conocimiento de la enfermedad que
padecía y del tratamiento médico que le estaban realizando, pues, señaló, que siempre
le notificó dichas novedades a su jefe inmediato de campo, y, pese a ello, su
contrato fue terminado desconociendo su estado de debilidad manifiesta y sin
que mediara la autorización del Ministerio del Trabajo.
-
La hernia inguinal que le fue diagnosticada se produjo durante la
relación laboral con la empresa accionada. Señaló que dicha enfermedad es muy
común en la industria del petróleo por el exceso de fuerzas que se realizan
diariamente.
-
Acerca de la falta de inmediatez en la interposición de la acción de
tutela, sostuvo que fue despedido el 16 de diciembre de 2015, e inmediatamente adelantó
las diligencias que consideró pertinentes para solicitar la protección de sus
derechos ante la Oficina de Trabajo de Granada, trámite que concluyó con la
expedición de la Resolución No. 00471 del 25 de mayo de 2016 en donde se indicó
que la empresa no tenía la facultad de despedirlo en el estado de debilidad
manifiesta en que se encontraba. Tal trámite demoró cinco (5) meses. Cuando
finalizó le solicitó a su empleador su reintegro y ante la negativa instauró la
acción de tutela.
-
El perjuicio irremediable deriva de la interrupción abrupta de su
tratamiento, pues para la época del despido ya tenía una cirugía programada
para tratar el padecimiento, que a la fecha no se ha realizado.
El 29 de julio de 2016, en el
término de traslado de la impugnación, el representante legal del Consorcio
Marpetrol[70]
solicitó negar dicho recurso y mantener el fallo de tutela de primera
instancia, para lo cual reiteró los argumentos fácticos y jurídicos expuestos
en el escrito de contestación[71].
2.5. Decisión que se revisa
del juez de tutela de segunda instancia
El Juzgado Primero Penal del
Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Villavicencio mediante
sentencia del 22 de agosto de 2016[72],
confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, reiterando la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial para la solución de la
controversia.
3. Expediente T-5889183
3.1. Demanda y solicitud
El 28 de junio de 2016, Gizethe
Estefanía Rico Díaz interpuso acción de tutela contra Activos S.A.[73] por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada de los disminuidos físicos, al trabajo, a la salud, a la seguridad
social, al mínimo vital, a la no discriminación y a la vida en condiciones
dignas, debido a la terminación de su contrato de trabajo de obra o labor
contratada el 27 de mayo de 2016, sin que mediara la respectiva autorización
del Ministerio del Trabajo, pese a que padecía una discapacidad auditiva que
venía siendo tratada médicamente por su EPS[74].
En consecuencia, solicitó que se
declare la ineficacia de la terminación de la relación contractual y, por
efecto de ello, se ordene a la empresa Activos S.A. (i) su reintegro en
un puesto de igual o superior categoría al que venía desempeñando, sin solución
de continuidad; (ii) el pago de los salarios dejados de percibir y las
correspondientes prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la
relación contractual hasta su efectivo reintegro, y (iii) el pago de la
indemnización equivalente a 180 días de salario de acuerdo a lo regulado en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997[75].
La accionante fundamentó su
solicitud de tutela en los siguientes hechos:
-
Ingresó a laborar a Activos S.A. el 24 de abril de 2014 mediante
contrato individual de trabajo por el término de duración de la obra o labor
contratada”[76].
Dicho contrato fue renovado el 26 de junio de 2014 con la temporal Coltempora
S.A.[77];
el 11 de diciembre de 2014 también con la temporal Coltempora S.A.[78]; el 1 de
abril de 2015 con la temporal Activos S.A.[79]
y, finalmente, el 1 de febrero de 2016 con esta última empresa[80]. Todas las cuatro
renovaciones se hicieron sin solución de continuidad.
-
Indicó que durante la ejecución del contrato su cargo fue de profesional
II, que desempeñó sus funciones en la empresa usuaria Administradora Colombiana
de Pensiones - Colpensiones, Gerencia Nacional de Reconocimiento, Grupo LMD 10
ENTES, que su última jefe inmediata fue Diana Consuelo Mantilla Ayala, y que
las funciones que tenía a cargo eran: (i) sustanciar las solicitudes de
prestaciones económicas en todas sus instancias (primera decisión, recursos de
reposición y apelación, revocatoria directa, queja, nuevo estudio y
cumplimiento de sentencias), radicadas en Colpensiones o las trasladadas del
I.S.S. en liquidación; (ii) contestar derechos de petición; (iii)
atender las tutelas en todas sus instancias; (iv) realizar los informes
que le requirieran; (v) apoyar los procesos de control de calidad
requeridos, (vi) además de las asignadas por el jefe inmediato[81].
-
Sostuvo que al momento de la vinculación laboral medió un concepto de
aptitud ocupacional favorable, sin reporte de enfermedades o padecimientos de
salud[82].
-
Señaló que para el puente festivo del 11 al 13 de octubre de 2014 acudió
al médico para diagnosticar y tratar su pérdida súbita de audición por el oído
izquierdo, siendo diagnostica en principio con “H907 Hipoacusia mixta
conductiva y neurosensorial - unilateral con audición irrestricta contralateral”[83].
-
Planteó que después de una serie de citas y exámenes médicos, no fue
sino hasta diciembre de 2015 que la otorrinolaringóloga tratante de la EPS Compensar
a la cual se encontraba afiliada, le diagnosticó que posiblemente padecía “H906
Hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial - bilateral”, sin embargo al
existir una marcada variabilidad en los estudios realizados en diciembre de 2015
en relación con los del 2014, fue remitida a “Audiometría y ss
impedanciometría”[84],
examen con el cual se confirmó el anterior diagnóstico”[85].
-
Narró que para la renovación de su contrato laboral efectuado en el mes
de febrero de 2016 y ya conociendo su padecimiento, informó a su empleador
acerca del diagnóstico, el cual quedó registrado en el concepto de aptitud
ocupacional practicado el 29 de enero de 2016 por la especialista médica de
reclutamiento, quien hizo la recomendación específica de continuar con el
médico especialista de la EPS Compensar[86].
-
Señaló que el 27 de mayo de 2016, antes de terminar su jornada laboral, la
empresa Activos S.A. le comunicó que su contrato culminaría el 27 de mayo del
mismo año inclusive, debido a que la labor para la cual había sido contratada había
finalizado[87].
Lo anterior, sin tener en cuenta su discapacidad y que se encontraba en un
tratamiento médico. Además, sin que mediara autorización del Ministerio de
Trabajo conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
-
Sin embargo, informó que el grupo LMD 10 ENTES de la Gerencia Nacional
de Reconocimiento de Colpensiones, dependencia en donde se desempeñaba, aún
existe y sigue desarrollando las mismas funciones que ella realizaba, además se
encuentra integrado por personas con el mismo cargo y modo contractual que ella
ostentaba, es decir, que Activos S.A. aún tiene suscrito un contrato con
Colpensiones para el suministro de trabajadores en misión para la ejecución de
las labores por ella realizadas.
-
Planteó que en la última cita con el especialista tratante (otólogo) de
la EPS Compensar, se determinó que su padecimiento era “H809 otosclerosis -
no especificada H902 hipoacusia conductiva - sin otra especificación”, enfermedad
que es lentamente progresiva[88].
Así, con base en la última audiometría se determinó que su pérdida auditiva es
“moderada izquierda y leve derecha” y se ordenó un nuevo examen.
-
Practicada la nueva evaluación audiológica el 2 de julio de 2016, según
explicó, se determinó que padece “Hipoacusia mixta bilateral, con compromiso
moderado en el oído derecho y compromiso moderado-severo en el oído izquierdo”[89], razón por
la cual siguió en tratamiento médico de su discapacidad con el fin de
determinar si es apta para una cirugía de reconstrucción de cadena ósea o para
la colación de unos aparatos auditivos.
-
Señaló que debido a que su médico tratante aún no ha expedido concepto
de rehabilitación integral, su discapacidad no ha sido calificada.
-
Explicó que su enfermedad es de origen común y que es progresiva y
degenerativa, esta situación le ha dificultado llevar a cabo actividades
cotidianas, y la ha puesto en una posición de desventaja a nivel laboral y
personal debido a su discapacidad, por lo que requiere una protección especial.
-
Informó que con la ayuda de la Defensoría del Pueblo realizó una gestión
directa, urgente y preferente con oficio No. 814 del 6 de julio de 2016, ante
su anterior empleadora Activos S.A., consistente en solicitar el reintegro con
fundamento en la garantía de la estabilidad laboral reforzada en razón de su
actual condición de salud[90].
Sin embargo, la empresa no dio respuesta alguna.
-
Finalmente, narró que el único ingreso con el que contaba derivaba de su
salario, el cual utilizaba para cubrir sus necesidades básicas y pagar el
arriendo[91],
las facturas de servicios públicos domiciliarios y las cuotas mensuales de un
apartamento de interés social en Solsticio Parque Residencial que había separado
y cuyo pago tuvo que suspender a raíz de la pérdida de su empleo[92]. Así mismo,
que no cuenta con recursos económicos para financiar la cirugía que pudiera
llegar a necesitar o los audífonos para el mejoramiento de su capacidad
auditiva, la cual progresivamente se ha deteriorado.
El 23 de agosto de 2016 el
Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela
instaura por Gizethe Estefanía Rico Díaz contra Activos S.A., vinculó al
Ministerio de Salud y Protección Social, a Compesar EPS, al Ministerio del
Trabajo, a Colpensiones y a Coltempora Colombiana de Temporales S.A., para que
se manifestaran acerca de los hechos narrados en la solicitud de amparo, y,
finalmente, corrió traslado de la misma a la empresa accionada[93].
3.2. Respuesta de las empresas
accionada y vinculada y de las entidades vinculadas
3.2.1. Mediante oficio 153478 del
26 de agosto de 2016, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo[94] dio
respuesta a la acción de tutela solicitando declarar su improcedencia en
relación con la cartera que representa y, en consecuencia, exonerarla de
responsabilidad dado que no hay obligación de su parte ni es quien ha vulnerado
ni puesto en peligro derechos fundamentales de la accionante. Así mismo,
peticionó que si a bien lo considera la autoridad judicial, acceda a la
protección de los derechos invocados por Gizethe Estefanía Rico Díaz, pues el
sentir del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la jurisprudencia
constitucional “es el de brindar protección especial al trabajador que se
encuentre en estado de evidente discapacidad, representada en una disminución o
limitación física que le impida al empleado desarrollar su labor”[95]. No obstante
lo anterior, planteó la improcedencia del mecanismo constitucional activado
para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, salvo que esté de por
medio la vulneración del mínimo vital de quien acciona[96].
3.2.2. El 26 de agosto de 2016,
el representante legal de Coltempora S.A.[97]
presentó respuesta solicitando declarar la falta de legitimación en la causa
por pasiva en relación con la sociedad que representa, dado que no tiene
ninguna obligación laboral con la accionante puesto que no hay un vínculo contractual
desde el 1 de abril de 2015. Al respecto, precisó que la señora Gizethe
Estefanía Rico Díaz estuvo vinculada a Coltempora S.A. mediante dos contratos
de trabajo, “cada uno totalmente independiente, ajeno y autónomo del otro”[98]. El primer
contrato de obra o labor se inició el 26 de junio de 2014 y terminó el 10 de
diciembre de 2014, en el cargo de profesional II en misión en la empresa
usuaria Colpensiones, y el motivo de la finalización fue el fin de la obra o
labor. El segundo contrato de obra o labor se inició el 11 de diciembre de 2014
y terminó el 31 de marzo de 2015, también en el cargo de profesional II en
misión en la empresa usuaria Colpensiones, y el motivo de la finalización fue el
fin de la obra o labor[99].
Además, señaló que cada contrato estuvo regulado por las normas del servicio
temporal en Colombia y no superó más de un año de prestación de servicios en
aplicación del inciso tercero del artículo 77 de la Ley 50 de 1990[100], que
la empresa que representa cumplió con las obligaciones que le impone la ley (salariales
y prestacionales) en su calidad de empleadora[101] y que en la actualidad
no vulnera derecho fundamental alguno de la extrabajadora, por lo que no se
encuentra en el deber jurídico de soportar una condena en su contra derivada de
los hechos que fundamentaron la solicitud de amparo constitucional[102].
3.2.3. El 26 de agosto de 2016,
la apoderada de la Caja de Compensación Familia Compensar - Compensar EPS[103], solicitó
que se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por
Gizethe Estefanía Rico Díaz debido a la subsidiaridad del mecanismo
constitucional y por la inexistencia de un perjuicio irremediable[104].
Señaló que la EPS que representa no ha vulnerado derechos fundamentales de la
accionante ya que no hay evidencia alguna de negación de servicios solicitados
por ella. Además, informó que para el momento de la respuesta la señora Gizethe
Estefanía se encontraba afiliada en el Plan Obligatorio de Salud (POS) de la EPS
Compensar por la empresa Grupo ASD S.A.S. en calidad de dependiente y que la
fecha de afiliación fue el 18 de julio de 2016[105], que desde junio de
2016 le han sido autorizados cuatro servicios médicos[106], que estuvo vinculada
como cotizante dependiente de la empresa Activos S.A. hasta el 27 de junio de
2016[107],
y que medicina laboral no tiene solicitudes de calificación de presuntos
accidentes o enfermedades ni se evidencian incapacidades radicadas para estudio
de reconocimiento económico[108].
3.2.4. El 29 de agosto de 2016,
la representante legal de Activos S.A.[109]
se opuso a todas las pretensiones de la demanda señalando que la empresa no
vulneró derechos fundamentales de Gizethe Estefanía Rico Díaz, pues cumplió con
todas las obligaciones que le correspondían en el marco del contrato de trabajo
suscrito con la accionante. Al respecto señaló:
“La señora Rico
sostuvo varios vínculos laborales con [la] Empresa de Servicios Temporales,
vínculos que se generaron para atender la necesidad temporal que en su momento
surgió en [la] Empresa Usuaria, conforme al contrato de prestación de servicios
No. 005 suscrito entre la temporal y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
- COLPENSIONES, en el cargo de PROFESIONAL II, […][110].
[…]
Debido a lo
anterior, conforme se ha superado la necesidad temporal que se generó en el
Contrato de Suministro de Trabajadores en misión No. 005, ha sido necesario
desvincular gradualmente los trabajadores en misión asignados a la Empresa
Usuaria […] COLPENSIONES, así:
CONTRATO
No. 005
MES
No.
DE TRABAJADORES EN MISIÓN RETIRADOS
FEBRERO
46
MARZO
61
ABRIL
66
MAYO
40
JUNIO
10
TOTAL
223
El día 29 de
enero de 2016, la tutelante se realizó examen médico de ingreso, cuyo concepto
fue APTO PARA EL CARGO […].
Una vez
finalizó la Obra o Labor para la cual fue vinculada, procedió la terminación
del contrato de trabajo, tal como se permite de acuerdo con lo dispuesto en el
literal d) del artículo 5º de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 61 del
Código Sustantivo del Trabajo, situación que además cobijó a 39 trabajadores en
misión más asignad[o]s a la misma Empresa Usuaria[111], para atender la misma
necesidad temporal, sin que tuviera relación alguna con el supuesto detrimento
en su estado de salud, que ahora se alega, y además, hecho que era conocido y
aceptado por la trabajadora, tal como consta en la cláusula segunda del
contrato suscrito.
[…]
La Empresa de
Servicios Temporales, ACTIVOS S.A. vinculó mediante contrato de trabajo por el
término que dure la obra o labor contratada a la señora GIZETHE ESTEFANÍA RICO
DÍAZ, el día 01 de [f]ebrero de 2016 y [fue] asignada como trabajador en misión
a la Empresa Usuaria […] COLPENSONES, de conformidad a lo previsto en los
artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006.
Para el 27 de [m]ayo
de 2016, fecha en que se culminó el vínculo laboral entre ACTIVOS S.A. y la
tutelante, esta NO SE ENCONTRABA INCAPACITADA, ni contaba con RECOMENDACIONES
MÉDICAS VIGENTES O ALGUNA OTRA CONDICIÓN QUE INSINUARA ESTAR EN UN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA y/o SER DISCAPACITADA”[112]
(mayúsculas y negrillas originales).
Además, planteó la improcedencia
de la acción de tutela dado su carácter subsidiario y la inexistencia de un
perjuicio irremediable, resaltando que la accionante reclama beneficios netamente
económicos lo que está fuera del ámbito del juez constitucional.
Con la respuesta se anexó copia
de una carta enviada el 27 de mayo de 2016 por una profesional asignada en
funciones de gerente nacional de gestión de talento humano de Colpensiones[113], a
la representante legal de Activos S.A., que hace referencia al Contrato No. 005
de 2016 y al retiro de un número importante de trabajadores en misión con fecha
de efectividad 27 de mayo de 2016[114].
3.2.5. El 29 de agosto de 2016,
el vicepresidente de financiamiento e inversiones con funciones asignadas de
vicepresidente jurídico y secretario general de Colpensiones[115], planteó que la acción
de tutela no es el medio para debatir las facultades de un empleador en relación
con la terminación contractual o para determinar si hay o no justa causa en una
terminación contractual y mucho menos para solicitar el reintegro a un cargo,
máxime cuando no se demuestra la existencia de un perjuicio inminente, urgente,
grave e impostergable. En relación con las pretensiones de la accionante,
solicitó que se deniegue el reintegro o cualquier responsabilidad económica a
cargo de Colpensiones toda vez que la entidad no fue sujeto de relación legal o
contractual alguna con la señora Gizethe Estefanía Rico Díaz[116]. Frente a algunos
hechos de la demanda, se pronunció en el siguiente sentido:
Durante todo el
tiempo en que la accionante señora GIZETHE ESTEFANÍA RICO DÍAZ prestó sus
servicios en calidad de trabajador en misión en Colpensiones, jamás informó de
manera formal ni a la empresa de servicios temporales ACTIVOS S.A. (su último,
verdadero y único empleador), ni a […] COLPENSIONES que padeciera de una
enfermedad. En dicho tiempo Colpensiones solo conoció dos (2) solicitudes de
permiso remunerado elevadas a ACTIVOS S.A., quien, en virtud del contrato de
prestación de servicios suscrito con [su] representada, comunicó a Colpensiones
los ausentismos de dicha trabajadora en misión. Los permisos concedidos por
ACTIVOS S.A., fueron los siguientes: || 1. Por haber votado, el once (11) de
noviembre de 2015. || 2. Para asistir a una prueba de conocimientos pues estaba
postulándose a un empleo el trece (13) de mayo de 2016.
De otra parte,
de conformidad con el soporte probatorio que acompaña la tutela, más
específicamente el examen médico ocupacional de ingreso, informa que la
accionante es apta para el empleo y en ninguna parte se relaciona que
tenga alguna limitación, restricción o prescripción que debiera ser atendida
por su eventual empleador. Tampoco en el soporte probatorio aparece incapacidad
médica, permiso remunerado o licencia sin remuneración para asistir a citas
médicas o para hacerse algún tratamiento médico. Los documentos en donde
aparece que ella tiene una afectación [en] su salud y que fueron aportados en
la tutela, son documentos que hacen parte de la historia clínica de la ex
trabajadora en misión que ni su empleador y mucho menos Colpensiones puede
conocer pues, tales documentos tienen reserva.
[…]
Por lo anterior
y en el entendido que los contratos de prestación de servicios independientes
suscritos con empresas de servicios temporales para el suministro de
trabajadores en misión, toda vez que atienden la demanda de personal sujeto a
las necesidades de Colpensiones, al avance en el cumplimiento de las metas
dispuestas por la Corte Constitucional, el avance de procesos, procedimientos,
proyectos, fases, etapas, la consolidación de labores ocasionales, accidentales
o transitorias, que pueden empezar o terminar independientemente unas de otras,
pueden dar lugar a la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.