T-188-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-188/14
ACCION DE
TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Casos de entidades que terminan
relación laboral con personas que tenían padecimientos de salud, derivados de
accidentes laborales
ACCION DE
TUTELA FRENTE A LA VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OCURRIDA EN EL
MARCO DE UNA RELACION LABORAL-Procedencia excepcional por afectar derechos
de sujetos en situación de debilidad manifiesta
Esta Corporación ha señalado
en su jurisprudencia que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para
debatir las controversias relativas al derecho al trabajo en la medida en que el
ordenamiento jurídico colombiano prevé para el efecto acciones judiciales
específicas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria
laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación
de que se trate, y afirmar lo contrario sería desnaturalizar la acción de
tutela, concretamente su carácter subsidiario y residual. Pese a lo anterior,
la Corte ha dicho que la acción de tutela es procedente de manera excepcional
cuando sea interpuesta por sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta
debido a su condición económica, física o mental, cuyas pretensiones estén
encaminadas a preservar el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada. Dentro de este grupo de sujetos se encuentran las mujeres
embarazadas, trabajadores con fuero sindical y las personas incapacitadas para
trabajar debido a sus condiciones de salud o que tengan limitaciones físicas.
DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES EN CONDICIONES DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Protección/ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Ineficacia
del despido sin autorización previa y expresa del Ministerio de Protección
Social
La protección constitucional
de la estabilidad laboral reforzada garantiza que el contrato de los
trabajadores en estado de debilidad manifiesta no sea terminado en razón de su
condición. Para tal fin, es indiferente el tipo de vinculación contractual
laboral. En consecuencia, si un empleador desea terminar un contrato de trabajo
bajo las anteriores circunstancias, deberá demostrar la causal objetiva de
despido, solicitar la correspondiente autorización al Ministerio del Trabajo y
pagar una indemnización de 180 días de salario, tal como se establece en la Ley
361 de 1997. De no ser así, el despido será ineficaz razón por la que procede
el reintegro y, de ser necesario, la reubicación laboral acorde con las
condiciones de salud del trabajador. El amparo impartido por el juez de tutela
será transitorio si probatoriamente no se ha definido el grado de su
discapacidad, de lo contrario será definitivo. La garantía a la estabilidad
laboral reforzada no sólo se predica de las personas en situación de
discapacidad grave y permanente, calificada por la ley como invalidez,
sino también de aquellos que por su estado de salud, limitación física o
psíquica se encuentran discapacitados y en circunstancias de debilidad
manifiesta, cuya seriedad impone al juez de tutela conceder la petición como
mecanismo transitorio, así no se haya calificado su nivel de discapacidad,
hasta tanto la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas.
A contrario sensu, si se tiene certeza del grado de discapacidad el amparo
dejará de ser transitorio y será definitivo, pues conocido el porcentaje de la
discapacidad se podrá determinar, entre otras cosas, si el titular del derecho
es beneficiario o no de la pensión de invalidez.
DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden de reintegro al cargo que venía
ejerciendo el actor o a uno de jerarquía similar al que desempeñaba en el que
se atiendan sus condiciones de salud
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a empresa pagar la indemnización
correspondiente a los 180 días y ponerse al día con las cotizaciones de salud,
pensión y riesgos profesionales del actor
DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DERECHO AL REINTEGRO-Orden a empresa pagar al actor los salarios y las prestaciones sociales que
legalmente correspondan dejados de percibir durante el tiempo que fue
desvinculado de la empresa demandada hasta que se materialice su reintegro o
reubicación laboral
Referencia: expedientes T-4144219 y T-4147971 (Acumulados).
Acciones de tutela
instauradas por Ángel Antonio Pabón Cucunubá contra Carsocios Ltda. y Carlos
Andrés Zea Tirado contra Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S OPAN y DAR
Ayuda Temporal S.A.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31)
de marzo de dos mil catorce (2014).
La
Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se pone fin al
trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los
procesos de la referencia:
Expediente
Fallos de tutela
T-4144219
Primera
Instancia: Sentencia del
Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Cúcuta–Norte de Santander, del 21 de junio de 2013.
Segunda
Instancia: Sentencia del
Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta,
del 2 de agosto de 2013.
T-4147971
Primera
Instancia: Sentencia del
Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia–Antioquia, del 13 de agosto de 2013.
Segunda
Instancia: Sentencia del
Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, del 20 de septiembre de 2013.
I. ANTECEDENTES
Acumulación de procesos
Mediante auto del 28 de noviembre
de 2013, la Sala Once de Selección acumuló entre sí los expedientes T-4144219 y
T-4147971, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que
presentaban unidad de materia.
1. Expediente
T-4144219
1.1. Hechos y demanda
El 5 de junio de 2013, Ángel
Antonio Pabón Cucunubá, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela
contra Carsocios Ltda., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la salud, dignidad humana, seguridad social, debido proceso administrativo y a
la estabilidad laboral reforzada, atendiendo a los siguientes hechos:
1.1.1. Sostiene que ingresó a
prestar sus servicios laborales como minero en la empresa Carsocios Ltda. desde
el 16 de enero de 2012.
1.1.2. Manifiesta que le
asignaron un salario que promediaba $773.000 mensuales y que fue afiliado a la
administradora de riesgos profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A.
1.1.3. Indica que sufrió un
accidente desarrollando su laboral el 10 de julio de 2012. Luego, la señalada administradora
de riesgos profesionales estableció que el origen del incidente era profesional
mediante dictamen del 13 de noviembre de 2012.
1.1.4. Señala que el 3 de enero
de 2013, la Junta Regional del Calificación de Invalidez de Norte de Santander
le dictaminó una Pérdida de Capacidad Laboral del 13.69% de origen profesional.
Posteriormente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó la
decisión el 20 de marzo de 2013.
1.1.5. Expresa que con ocasión del
accidente, Positiva Compañía de Seguros S.A. le ha generado y liquidado
incapacidades médicas entre el 11 de julio de 2012 y el 3 de abril de 2013.
1.1.6. Agrega que su empleador
decidió dar por terminado su contrato de trabajo el 5 de octubre de 2012,
a pesar de conocer que tenía una incapacidad médica comprendida entre el 3 de
octubre de 2012 y el 1° de noviembre de la misma anualidad.
1.1.7. Dice que con el salario
que devengaba respondía económicamente por su familia compuesta por su
compañera permanente, sus dos hijos, y por otros cuatro hijos que tienen en
común.
1.1.8. Por lo anterior, solicita
el amparo de sus derechos fundamentales alegados y en consecuencia se ordene a
Carsocios Ltda.: (i) su reintegro en un cargo igual o mejor al que venía
desempeñando de acuerdo a las recomendaciones médicas; (ii) asuma los salarios
y las prestaciones sociales dejados de percibir desde su despido hasta el
reintegro; (iii) sufrague los aportes correspondientes al Sistema General de
Seguridad Social; (iv) pague la indemnización prevista en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997 y; (v) se le advierta que una vez reintegrado debe acudir al
Ministerio de Trabajo para que se autorice la terminación de su contrato
laboral.
1.2. Respuesta de la entidad
accionada
Mediante escrito del 14 de junio
de 2013, el representante legal de Carsocios Ltda. manifestó que contrajo con
el accionante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre el 16
de enero de 2012 y el 12 de octubre. Manifiesta que desde el 18 de octubre de
2012, el trabajador Pabón Cucunubá no regresó a su trabajo a pesar de ser
citado para que presentara los descargos correspondientes. Conforme con lo
anterior, se dio por terminado el contrato dando cumplimiento al reglamento interno
de la empresa que contempla dicha consecuencia cuando el trabajador falta más
de 3 días a su labor.
Agrega que el actor solo informó
a la empresa sus incapacidades médicas generadas hasta el 2 de septiembre de
2012, de manera que no se enteró de incapacidades posteriores mientras que
subsistía el contrato laboral.
1.3. Decisión de primera instancia
El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control Garantías
de Cúcuta negó el amparo de los derechos fundamentales el 21 de junio de 2013. Allí
se concluyó que la terminación de la relación laboral se dio por el
incumplimiento del reglamento interno de Carsocios Ltda. por parte del accionante y no por su enfermedad, pues
faltó a sus labores por más de 3
días seguidos sin presentar justificación.
Al mismo tiempo, se destacó que
la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A informó a la empresa demandada los
padecimientos del accionante el 18 de octubre de 2012 y el 11 de enero de 2013,
fechas en las que el contrato ya había finalizado. Además, indicó que la terminación del contrato también obedeció
a la expiración del plazo de tres meses para su ejecución.
1.4. Impugnación presentada
El 2 de julio de 2013, la parte demandante solicitó la revocatoria
del fallo de primera instancia insistiendo en los argumentos presentados en el
escrito de tutela.
1.5. Decisión de segunda instancia
El 2 de agosto de 2013, el
Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta confirmó la decisión impugnada. El fallo avaló
que la terminación del contrato de trabajo obedeció a las faltas injustificadas
del tutelante a su labor. Así mismo, se tuvo en cuenta que la
ARP Positiva le comunicó a la empresa accionada los padecimientos del actor
posteriormente a la terminación del contrato de trabajo. Por tanto, descartó
que dicha terminación obedeciera a la enfermedad del actor.
Finalmente, se indicó que la
acción de tutela se tornaba improcedente ante la existencia de los mecanismos
ordinarios judiciales para que el actor defienda sus pretensiones, pues no se
acreditaron circunstancias que la hagan procedente excepcionalmente o como
mecanismo transitorio.
2.
Expediente T-4147971
2.1. Hechos y demanda
El 29 de julio de 2013, el
ciudadano Carlos Andrés Zea Tirado, actuando mediante apoderado, instauró
acción de tutela contra Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S OPAN y DAR Ayuda
Temporal S.A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo,
a la vida digna, a la salud, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad
social, de conformidad con los siguientes hechos:
2.1.1. Manifiesta que se
desempeñó como obrero de mina en la empresa Operaciones Mineras de Antioquia
S.A.S OPAN, a través de la empresa de servicios temporales DAR Ayuda Temporal
S.A, desde el 13 de diciembre de 2011. Por ello recibía una asignación mensual
de $1.800.000, más un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV).
2.1.2. Agrega que el 27 de
octubre de 2012 sufrió un accidente de trabajo tras levantar desde el piso a su
espalda una carga de 50 kilos aproximadamente. Luego de quedar físicamente
impedido para continuar con su labor, fue remitido al Hospital San Juan de Dios
del municipio de Segovia – Antioquia. Allí le manifestaron que no sufría ningún
padecimiento, sin embargo le ordenaron unas inyecciones y diclofenaco.
2.1.3. Sostuvo que regresó a su
labor con fuertes dolores en la espalda, razón por la que el 8 de noviembre de
2012 ingresó nuevamente al Hospital en donde le expidieron una incapacidad médica
laboral entre el 8 y el 12 de noviembre, la cual fue renovada hasta el 18 del
mismo mes.
2.1.4. Cuenta que el 20 de
noviembre de 2012, fue remitido a Sura ARL en donde le indicaron que tenía un
lumbago no especificado y le expidieron una incapacidad de dos días.
Igualmente, le recomendaron la restricción de trabajos pesados en la columna
con flexión de tronco a repetición y no levantar más de 10 Kilos por dos meses.
Para tal fin, el accionante fue reubicado en el cargo de vigilante y le asignaron
un salario de $1.200.000 más un SMMLV.
2.1.5. Dice que mediante la EPS Saludcoop
fue remitido al ortopedista y al neurocirujano en donde le diagnosticaron “trastorno
de disco lumbar y otros con radiculopatía” el 11 de marzo de 2013. Al mismo
tiempo, le expidieron una incapacidad médica de 10 días.
2.1.6. Explica que regresó a
trabajar exponiendo sus incapacidades al área de salud ocupacional de
Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S OPAN el 13 de marzo de 2013. Pese a
ello, la entidad terminó su contrato de trabajo sin la autorización del
Ministerio del Trabajo el día siguiente, a pesar de conocer su condición médica
y de subsistir las causas que originaron el contrato. En virtud de lo anterior,
ya no cuenta con atención médica dado que no está afiliado al Sistema de
Seguridad Social en Salud.
2.1.7. Expresa que con los
ingresos derivados de su labor como “catanguero¨ ayudaba con los gastos de
arriendo, mercado, y con las deudas de su hogar conformado por su mamá, su papá
y un hermano.
2.1.8. De acuerdo con lo
anterior, el accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales
alegados, y en consecuencia se ordene su reintegro inmediato a la empresa
Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S OPAN atendiendo sus condiciones de
salud; su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud; el pago de las cotizaciones
dejadas de sufragar desde su retiro, así como los salarios y las prestaciones
sociales causados desde la misma época hasta su reintegro y; el pago de la
indemnización prevista en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997.
2.2. Respuesta de las entidades
accionadas
2.2.1. Mediante comunicación del 2
de agosto de 2013, el representante legal de la sociedad DAR Ayuda Temporal
S.A. se opuso a las pretensiones del accionante. Manifestó que la acción de
tutela no es el mecanismo indicado para alegar derechos laborales. Adujo que la
terminación del contrato de trabajo con el actor se dio en ocasión a la culminación
de la obra contratada por la empresa usuaria, tal como sucedió con otros 150
trabajadores. Por tanto, descartó que su actuar se haya generado por las
condiciones médicas del tutelante. Además, sostuvo que no acudió al Ministerio
del Trabajo para terminar el contrato del trabajador Zea Tirado debido a que para
esa fecha desconocía que tuviera limitaciones físicas.
Aclaró que la relación laboral se
inició el 4 de noviembre de 2012, tal como se comprueba en el contrato aportado
por el demandante, que la afección de su salud no reviste de gravedad y que si
sufrió un accidente de laboral le corresponde a la
ARL Sura atender su recuperación y rehabilitación.
2.2.2. El 2 de agosto de 2013, la
apoderada de la compañía Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S OPAN solicitó
que fueran negadas las pretensiones del actor. Sostuvo que no ha tenido
relación laboral alguna con el señor Carlos Andrés Zea Tirado, pues su empleador
era la sociedad DAR Ayuda Temporal S.A.
Para abordar el asunto, indicó
que el 17 de septiembre de 2011 celebró un contrato por tres años con la
empresa Zandor Capital S.A. Colombia, con el fin de explorar y explotar la mina
“El Silencio” ubicada en el municipio de Segovia. Por ello, optaron por
contratar con la empresa de servicios temporales DAR Ayuda Temporal S.A. para
que su personal cumpliera con las tareas requeridas por la compañía que representa
judicialmente. Por lo tanto, considera que el verdadero empleador el accionante
es la referida empresa de servicios temporales.
2.3. Decisión de primera instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia – Antioquia, mediante sentencia
del 13 de agosto de 2013, negó el amparo de los derechos fundamentales alegado
por Carlos Andrés Zea Tirado. Allí se estimó que la terminación de su contrato de trabajo con la
sociedad DAR Ayuda Temporal S.A., se
dio por la culminación de la obra para la que fuera contratado y no por su condición
de discapacidad. El Juzgado indicó que la acción de tutela resultaba
improcedente, puesto que los derechos fundamentales del actor no se encontraban
inmersos en un perjuicio irremediable, razón por la que debía reclamar sus
pretensiones laborales a través de los mecanismos ordinarios de defensa
judicial.
2.4. Impugnación presentada:
El 22 de agosto de 2013, el accionante solicitó que se revocara la
decisión de primera instancia acudiendo a los mismos argumentos y pretensiones
del escrito de tutela. Al mismo tiempo, alegó que sí tuvo una relación laboral
con la compañía Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S OPAN, de
conformidad a lo establecido en el
artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
2.5. Decisión de segunda instancia
El 20 de septiembre de 2013, el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia confirmó la decisión impugnada. Consideró
que en efecto la terminación del contrato de trabajo del actor no se dio con
ocasión de sus padecimientos, pues la labor para la cual había sido contratado
culminó. Además, tuvo en cuenta que la empresa temporal terminó la relación
laboral de otros 150 trabajadores. Por tanto, el empleador no tenía que acudir
al Ministerio del Trabajo para que autorizara la terminación del contrato del
tutelante. Expuso que no se encuentra demostrado en el expediente la inminencia
de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela,
razón por la que el actor debe acudir a los mecanismos ordinarios de justicia.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la
selección y el reparto efectuados mediante auto de la
Sala de Selección número once.
2. Problema Jurídico y metodología
de la Decisión:
2.1. Corresponde a la
Sala Novena de Revisión determinar si las entidades accionadas vulneraron los
derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al
mínimo vital, tras terminar la relación contractual laboral con los
accionantes, a pesar de que para la fecha de la terminación tenían padecimientos
de salud, derivados de accidentes laborales.
2.2. Para resolver las cuestiones
planteadas, la Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia de la
Corte en los siguientes temas: (i) la procedibilidad de la acción de
tutela para reclamar derechos laborales y; (ii) la protección otorgada a
los trabajadores incapacitados para laborar a través de la estabilidad laboral
reforzada. Luego, a partir de las reglas que se deriven de los anteriores
tópicos, (iii) se analizarán y resolverán los casos concretos.
3. La procedibilidad de la
acción de tutela para reclamar derechos laborales
3.1. La Constitución Política
contempla el mecanismo de la acción de tutela para reclamar la protección de
los derechos fundamentales. El artículo 86 Superior señala que “[t]oda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Este
artículo constitucional también establece que la acción procederá siempre que
el peticionario no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que
sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, condición que se conoce como principio o requisito de
subsidiariedad.
Por su parte, el Decreto Ley 2591
de 1991 reglamentó dicho mandato constitucional, para lo cual desarrolló las
causales de improcedencia de la acción de tutela en su artículo 6º. Allí se
indica que no es procedente “[c]uando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentre el solicitante”.
Atendiendo al requisito de
subsidiariedad, la acción de tutela procederá cuando: (i) no exista en el
ordenamiento jurídico un mecanismo de defensa o (ii) existiendo no sea eficaz
y/o (iii) no sea idóneo. Igualmente, (iv) cuando se pretenda evitar un
perjuicio irremediable, en tal hipótesis la acción procederá como mecanismo
transitorio.
3.2. Entre tanto, la
jurisprudencia constitucional le ha dado una especial atención al requisito de
subsidiariedad cuando con la acción de tutela se pretendan alegar derechos
derivados de las relaciones laborales. Esta Corporación ha señalado en su
jurisprudencia que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para debatir
las controversias relativas al derecho al trabajo en la medida en que “el
ordenamiento jurídico colombiano prevé para el efecto acciones judiciales
específicas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria
laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación
de que se trate, y afirmar lo contrario sería desnaturalizar la acción de
tutela, concretamente su carácter subsidiario y residual”[1].
3.3. Pese a lo anterior, la
Corte ha dicho que la acción de tutela es procedente de manera excepcional
cuando sea interpuesta por sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta
debido a su condición económica, física o mental, cuyas pretensiones estén
encaminadas a preservar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.
Dentro de este grupo de sujetos se encuentran las mujeres embarazadas,
trabajadores con fuero sindical y las personas incapacitadas para trabajar debido
a sus condiciones de salud o que tengan limitaciones físicas[2].
Lo anterior en atención “a la
necesidad de un mecanismo célere y expedito para dirimir esta clase de
conflictos cuando el afectado es un sujeto que amerite la estabilidad laboral
reforzada (…) Ante tales eventos, la acción constitucional aventaja al
mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y
oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor para cada caso
concreto”[3].
En esa dirección, la
Corte ha sostenido lo siguiente:
“(…) en los
casos de personas protegidas por la estabilidad laboral reforzada no existe
dentro de los procesos ordinarios un mecanismo preferente y sumario para que
opere el restablecimiento de sus derechos como trabajadores. Por lo tanto, la
jurisprudencia constitucional “considera [que] la acción de tutela [es]
procedente para ordenar el reintegro al trabajo (…) de los trabajadores con
limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de
la oficina del trabajo así mediare una indemnización”. Lo anterior, con el fin
de proteger los derechos fundamentales de las personas en situación de
debilidad y evitar que los trabajadores despedidos bajo estas circunstancias
deban adelantar un proceso engorroso que no sea idóneo o eficaz para la protección
de sus derechos fundamentales”.
(…) en los
casos en que el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral
reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta y sea
desvinculado de su empleo sin autorización de la oficina del trabajo o del juez
constitucional, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se
convierte en el mecanismo de protección principal” [4].
3.4. En suma, la
acción de tutela resulta improcedente para debatir controversias
relativas al derecho al trabajo como por ejemplo el reintegro
laboral. Pese a ello, procede excepcionalmente cuando el titular del derecho se
encuentre en condición de debilidad manifiesta. Ello deviene de la
necesidad de un mecanismo expedito para dirimir esta clase de conflictos cuando
el accionante se encuentre en tal condición y ante la larga duración que
caracteriza a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. En estos casos, la
acción de tutela se convierte en el mecanismo de protección principal.
4. La protección otorgada a los trabajadores a
través de la estabilidad laboral reforzada.
4.1. De acuerdo con el artículo
13 de la Constitución Política, el Estado colombiano tiene el deber de proteger
especialmente a las personas que se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta. Al mismo tiempo, el artículo 47 constitucional ordena una política
de prevención, rehabilitación e integración social a favor de las personas con
alguna limitación física o psíquica que será adelantada por el Estado. En lo
que concierne al derecho trabajo de las personas en condición de debilidad
manifiesta por su situación de salud, el artículo 54 refiere el deber del
Estado de garantizarles un trabajo acorde con sus condiciones[5], mientras que el artículo
53 hace referencia a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, entre
otros principios mínimos fundamentales[6].
4.2. Con fundamento en los
anteriores preceptos constitucionales, y otros cuerpos normativos, esta
Corporación ha desarrollado la denominada estabilidad laboral reforzada que
implica la protección constitucional en favor de “aquellas personas que se
encuentren en un estado de vulnerabilidad manifiesta deben ser protegidas y no
pueden ser desvinculadas sin que medie una autorización especial”[7]. Sin embargo,
la denominada figura supone que el trabajador sea diligente con su labor y no
puede ser interpretada como un medio para que las personas despedidas de su
trabajo puedan asegurar su reintegro de manera arbitraria[8].
4.3. Por otro lado, el Estado
colombiano ha contraído compromisos internacionales concernientes a la
protección del derecho al trabajo de las personas en condición de discapacidad.
Así, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,[9] norma de
derecho internacional de los derechos humanos integrante del bloque de
constitucionalidad, en su artículo 27 establece las siguientes obligaciones para
los Estados:
“1. Los
Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a
trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a
tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido
o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y
accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y
promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que
adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes,
incluida la promulgación de legislación, entre ellas:
a) Prohibir
la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las
cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de
selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción
profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;
(…)
e) Alentar
las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con
discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención,
mantenimiento del empleo y retorno al mismo¨.
4.4. Por su parte, el legislador
colombiano ha desarrollado la protección de los derechos laborales de los
sujetos en estado de debilidad manifiesta. La
Ley 361 de 1997 dispone en su artículo 26 que “ninguna persona
limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su
limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”. De no
cumplirse el mandado legal, la persona tendrá derecho a una indemnización
equivalente a 180 días de salario, sumado a los demás prestaciones e
indemnizaciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo[10].
Al respecto, resulta necesario señalar
que el despido de los trabajadores que se encuentran en el supuesto objeto de
análisis no resulta eficaz. De acuerdo a la sentencia C-531 de 2000 (MP Álvaro
Tafur Galvis) “el despido del trabajador de su empleo o terminación del
contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la
oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida
en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador
contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de
la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria”.
Como se verá, la estabilidad
laboral reforzada como protección constitucional no se agota con la restricción
para el empleador de terminar el contrato del
titular del derecho. Tal estabilidad también comprende la obligación del
empleador de intentar la reubicación del trabajador en un cargo acorde a su
estado de salud. En conclusión, el contenido y alcance de la protección
constitucional en comento implica las siguientes dimensiones:
“i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser
despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el
empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva
que conlleve la desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral
competente autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración
de la causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del
trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena
que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz”[11].
4.5. La jurisprudencia
constitucional también se ha cerciorado de cobijar con la protección de la
estabilidad laboral reforzada a un amplio grupo de personas que tienen diversas
limitaciones de salud para desarrollar cierto tipo de actividades laborales.
Siendo más específica la Corte sostuvo que el amparo cubre a quienes padecen de:
“(i)
deficiencia, entendida como una pérdida o anormalidad, permanente o
transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función;
ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento para la
realización de una actividad, ocasionado por un desmedro en la forma o dentro
del ámbito normal del ser humano; iii) minusvalidez, que constituye una
desventaja humana, que impide o limita el desempeño de una función normal de la
persona, acorde con la edad, sexo y los factores sociales o culturales”[12].
Así, la jurisprudencia
de la Corte ha distinguido los conceptos de disminución física, discapacidad e
invalidez para saber quiénes son los sujetos protegidos por la figura de la
estabilidad laboral reforzada, pues resulta necesario determinar si la condición
médica de las personas impide o dificulta sustancialmente el desempeño de su labor
en condiciones regulares.
Las
diferencias entre los mencionados conceptos se describen así:
“En efecto,
podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es
la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente
nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto
de una discapacidad severa.”. [Por lo tanto,] “para la protección especial de
quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta
se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su
situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus
labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una
calificación previa que acredite su condición de inválido”.
(…)
[Asimismo]
“la jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada
establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores
discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de
salud en el desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de la aplicación
directa de la Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de
un empleado en razón de la enfermedad por él padecida, frente a la cual procede
la tutela como mecanismo de protección”[13].
De esta manera, debe resaltarse que la garantía a la estabilidad
laboral reforzada no sólo se predica de las personas en situación de
discapacidad grave y permanente, calificada por la ley como invalidez,
sino también de aquellos que por su estado de salud, limitación física o psíquica
se encuentran discapacitados y en circunstancias de debilidad manifiesta, cuya
seriedad impone al juez de tutela conceder la petición como mecanismo
transitorio, así no se haya calificado su nivel de discapacidad, hasta tanto la
autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas[14].
A contrario sensu, si se tiene certeza del grado de discapacidad el
amparo dejará de ser transitorio y será definitivo, pues conocido el porcentaje
de la discapacidad se podrá determinar, entre otras cosas, si el titular del
derecho es beneficiario o no de la pensión de invalidez.
4.6. Esta Corporación también ha
estudiado la figura de la estabilidad laboral reforzada atendiendo no sólo a
los contratos de trabajo a término indefinido. Se ha establecido que para
terminar el contrato de trabajo de una persona que goza de estabilidad laboral
reforzada por causas objetivas, como la expiración del plazo pactado para
cumplir la obra o labor, o la terminación material de esta, también se debe
agotar la exigencia señalada en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997.
En ese sentido, se sostiene que “en
los casos en los que una persona ha suscrito un contrato laboral, y se encuentra
cobijada por el principio de estabilidad laboral reforzada, la expiración del
plazo no es razón suficiente para justificar el despido de la persona sin que
medie la autorización de la Oficina del Trabajo”[15]. A su vez, “la simple
finalización de un contrato laboral (…) arguyendo la culminación de la
labor, no es una razón suficiente para dar por terminado un vínculo de esta
naturaleza, en especial, si la empresa escudada en la finalización del contrato
de obra, desconoce los requisitos legales para su terminación o finiquita un
contrato bajo supuestos que denoten discriminación”[16]. Por lo tanto, en los
casos de estabilidad laboral reforzada cuando la causa del contrato se
mantenga, el vínculo laboral deberá igualmente continuar. En consecuencia, el
juez constitucional deberá amparar la protección y ordenar el reintegro del
trabajador atendiendo su estado de salud.
Para los contratos laborales con
empresas de servicios temporales la dinámica también opera de acuerdo con lo
expuesto en las consideraciones anteriores. En este sentido, esta Corporación
explicó lo siguiente:
“El tema de la
vinculación laboral en las empresas que prestan servicios temporales (…)
ha ocupado también la atención de la jurisprudencia de esta Corporación, de
acuerdo con la cual, cualquiera que sea el tipo de contrato que da origen a la
relación laboral, incluida la modalidad de contrato de servicios temporales,
exige del Estado una protección especial que incluye no sólo la adopción de
políticas macroeconómicas que promuevan la generación de oportunidades de
trabajo, sino también la creación de condiciones normativas que garanticen de
manera efectiva la estabilidad y la justicia que debe existir en las relaciones
entre patronos y empleados”. [Pues] el principio de la estabilidad en el
empleo es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de si el
empleador es de carácter privado o público y de la modalidad de contrato; en
tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza mínima de que el
vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de
manera que el mismo no quede expuesto en forma permanente a perder su trabajo y
con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la
decisión arbitraria del empleador”[17].
4.7. Recapitulando las reglas
explicadas, la Sala concluye que la protección constitucional de la estabilidad
laboral reforzada garantiza que el contrato de los trabajadores en estado de
debilidad manifiesta no sea terminado en razón de su condición. Para tal fin, es
indiferente el tipo de vinculación contractual laboral. En consecuencia, si un
empleador desea terminar un contrato de trabajo bajo las anteriores
circunstancias, deberá demostrar la causal objetiva de despido, solicitar la
correspondiente autorización al Ministerio del Trabajo y pagar una indemnización
de 180 días de salario, tal como se establece en la Ley 361 de 1997. De no ser
así, el despido será ineficaz razón por la que procede el reintegro y, de ser
necesario, la reubicación laboral acorde con las condiciones de salud del
trabajador. El amparo impartido por el juez de tutela será transitorio si probatoriamente
no se ha definido el grado de su discapacidad, de lo contrario será definitivo.
5. Análisis y resolución de
los casos en concreto.
A continuación se procederá a
estudiar los casos reseñados. Para tal fin, la
Sala se pronunciará sobre cada una de las pretensiones y las estudiará a la
luz de la jurisprudencia constitucional relacionada en la parte considerativa.
5.1. Expediente T-4144219
5.1.1. Ángel Antonio Pabón
Cucunubá sostiene que ingresó a prestar sus servicios laborales como minero en
la empresa Carsocios Ltda. desde el 16 de enero de 2012 y fue desvinculado el 5
de octubre de 2012. Alega que para esta última fecha tenía una incapacidad médica
que databa entre el 3 de octubre de 2012 y el 1° de noviembre de la misma
anualidad, debido a sus padecimientos derivados del accidente laboral sufrido
el 10 de julio de 2012.
De acuerdo con lo anterior,
solicita la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada y en
consecuencia se ordene: (i) su reintegro en un cargo igual o mejor al que venía
desempeñando acorde a su condición médica; (ii) el pago de los salarios y las
prestaciones sociales dejados de percibir desde su despido hasta el reintegro;
(iii) el pago de los aportes del Sistema General de Seguridad Social y; (iv) la
indemnización prevista en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997.
5.1.2. Por su parte, Carsocios
Ltda. manifestó que dio por terminado el contrato de trabajo a término fijo
inferior a un año con el accionante en cumplimiento al reglamento interno de la
empresa que contempla dicha consecuencia cuando el trabajador falta más de 3
días a su labor. Expresó que desde el 18 de octubre de 2012, Ángel Antonio no
volvió a su trabajo a pesar de ser citado para que presentara los descargos
correspondientes. Agregó que el actor solo le informó sus incapacidades médicas
generadas hasta el 2 de septiembre de 2012. Desde entonces y en vigencia del
contrato laboral, no tuvo noticias sobre incapacidades generadas posteriormente.
5.1.3. El Juzgado que conoció la
acción de tutela en primera instancia negó el amparo de los derechos
fundamentales. Concluyó que la terminación de la relación laboral se generó por
el incumplimiento del reglamento interno de Carsocios Ltda. por parte del
peticionario, pues faltó a sus labores por más de tres días seguidos sin
presentar justificación. Además, por haber expirado el plazo de tres meses para
la ejecución del contrato. Destacó que la ARL Positiva informó a la empresa
demandada los padecimientos del accionante el 18 de octubre de 2012 y el 11 de
enero de 2013, fechas en las que el contrato ya había finalizado.
Estas consideraciones fueron
avaladas por el juez de tutela que estudió la apelación presentada por la parta
actora. Agregó que la acción de tutela era improcedente ante la existencia de
los mecanismos ordinarios judiciales, tras no acreditarse las circunstancias
que la hagan procedente excepcionalmente o como mecanismo transitorio.
5.1.4. La Sala advierte que tanto Carsocios Ltda. como los
juzgados que conocieron la acción de
tutela presentada por Ángel Antonio Pabón Cucunubá, desconocieron que le
asistía la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada de
acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente de tutela, los
hechos allí expuestos y la jurisprudencia constitucional. Esto por considerar
ajustada la terminación del contrato de trabajo del 5 de octubre de 2012, a
pesar de que para ese entonces estaba incapacitado.
En primer lugar, esta Sala de
Revisión constata que efectivamente el ciudadano Pabón Cucunubá padece una
enfermedad que le impide realizar su trabajo en condiciones regulares. Por esa
misma razón Positiva Compañía de Seguros S.A. le generó y liquidó incapacidades
médicas entre el 11 de julio de 2012 y el 3 de abril de 2013[18]. Sumado a ello, se
encuentra que la Junta Regional del Calificación de Invalidez de Norte de
Santander le dictaminó una Pérdida de Capacidad Laboral del 13.69% de origen
profesional lo cual fue confirmado por la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 20 de marzo de 2013[19]. Esta última
estableció que la fecha de estructuración de la invalidez es del 10 de julio de
2012, fecha en la que el peticionario sufrió el accidente laboral.
A pesar de lo anterior, Carsocios
Ltda. le comunicó al accionante la terminación unilateral del contrato de
trabajo mediante memorando 001 del 5 de octubre de 2012[20]. Para ello tuvieron en
cuenta el seguimiento que habían hecho a su situación de salud, pues el
tutelante les había presentado incapacidades médicas hasta el 2 de septiembre
de 2012. Igualmente le manifestaron que habían pasado tres días sin que se
hubiera presentado a la empresa a justificar su ausencia, contrariándose así el
reglamento interno de trabajo de la empresa.
Si bien la entidad accionada
sostiene que desde el 2 de septiembre de 2012 desconocía la generación de
incapacidades laborales generadas por los padecimientos del peticionario,
también es cierto que para el 5 de octubre de 2012, Positiva Compañía de
Seguros S.A. le había expedido una incapacidad médica laboral que comprendía el
3 de octubre de 2012 y el 1º de noviembre del mismo año. Cabe destacar que el
accionante no se encontraba en condiciones para justificar su ausencia laboral
debido a su situación médica la cual era conocida de antemano por la parte
demandada si se tienen en cuenta las circunstancias que generaron las
incapacidades laborales y lo que Carsocios Ltda. señala conocer sobre los
antecedentes de salud del peticionario.
En la contestación de la acción
de tutela, la parte accionada reconoce como cierta la afirmación presentada por
el tutelante sobre el accidente laboral que sufrió el 10 de julio de 2012.
Siendo así, la empresa demandada tenía conocimiento del padecimiento médico del
actor. En consecuencia, al peticionario le asiste la protección constitucional
de la estabilidad laboral reforzada desde el momento en que sufrió el
accidente, la cual sólo puede ser desvirtuada con la causal objetiva de
terminación del contrato de trabajo y siempre con la autorización del
Ministerio del Trabajo.
En segundo lugar, Carsocios Ltda.
omitió el mandato establecido artículo 26 de la
Ley 361 de 1997 y en la jurisprudencia constitucional. La parte accionada no
acudió al Ministerio del Trabajo para que autorizara la terminación del
contrato laboral cuando consideró que el peticionario había generado la causal
objetiva para ello, pese a conocer que había sufrido un accidente laboral el 10
de julio de 2012. Igualmente, no pagó la indemnización de 180 días de salario
prevista en la citada norma. Siendo así, la
Sala considera que el despido es ineficaz y tendrá que reintegrarse al señor Ángel
Antonio Pabón Cucunubá cuyo amparo será definitivo dado que la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez confirmó el 20 de marzo de 2013 que su pérdida de
capacidad laboral es del 13.69%.
5.1.5. Siendo
así, esta Sala revocará la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el
2 de agosto de 2013, la cual confirmó la decisión del Juzgado Tercero Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta – Norte de Santander,
del 21 de junio de 2013, y en su lugar concederá el amparo definitivo del
derecho a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, ordenará a Carsocios
Ltda. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia – si el accionante así
lo desea –, reintegre al ciudadano Ángel Antonio Pabón Cucunubá en forma
inmediata al cargo que venía ejerciendo o a uno de jerarquía semejante al que desempeñaba
en el que se atiendan sus condiciones de salud. En todo caso, deberá ser
reubicado de acuerdo con sus recomendaciones médicas.
La accionada deberá
pagarle a la parte demandante, dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de este fallo, la indemnización correspondiente
a los 180 días que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y deberá ponerse
al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales del accionante.
Tales pagos no podrán ser presentados como una nueva afiliación, sino como el
pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.
Finalmente, la
Corte ordenará a Carsocios Ltda. que, dentro de los diez
(10) días siguientes a la notificación de este fallo, pague al tutelante los
salarios y las prestaciones sociales que legalmente correspondan dejados de
percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada hasta
que se materialice su reintegro o reubicación laboral[21].
5.2. Expediente T-4147971
5.2.1. Carlos Andrés Zea Tirado
expone que ingresó a prestar sus servicios laborales como obrero de mina en la
empresa Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S OPAN a través de la empresa de
servicios temporales DAR Ayuda Temporal S.A, desde el 13 de diciembre de 2011
hasta el 14 de marzo de 2013. Alega que para esta última fecha, contaba con una
incapacidad médica de 10 días expedida por el ortopedista y el neurocirujano el
11 de marzo de 2013, debido a su cuadro de “trastorno de disco lumbar y otros
con radiculopatía”.
En virtud de lo anterior,
pretende que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene
su reintegro inmediato a la empresa demandada atendiendo a sus condiciones de
salud, se efectúe su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud junto
con el pago de las cuotas de afiliación dejadas de pagar desde su retiro, así
como los salarios y las prestaciones sociales causados desde la misma época
hasta su reintegro. Finalmente, solicita el pago de la indemnización prevista
en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
5.2.2. Por su parte, la empresa
Operaciones Mineras de Antioquia S.A.S OPAN sostuvo que no ha tenido relación
laboral alguna con el señor Carlos Andrés Zea Tirado, pues su empleador era la
sociedad DAR Ayuda Temporal S.A.
De otra parte, la sociedad DAR
Ayuda Temporal S.A. manifestó que la terminación del contrato de trabajo se dio
en ocasión a la culminación de la obra contratada por la empresa usuaria, tal
como sucedió con otros 150 trabajadores. Además, sostuvo que no acudió al
Ministerio del Trabajo para terminar el contrato debido a que para esa fecha
desconocía que el accionante tuviera limitaciones físicas. Aclaró que la
relación laboral se inició el 4 de noviembre de 2012, que la afección de su
salud no reviste de gravedad y que si sufrió un accidente de laboral le
corresponde a la ARL Sura atender su recuperación y rehabilitación.
5.2.3. El juzgado de primera
instancia negó el amparo de los
derechos fundamentales alegados tras concluir que la terminación de su contrato
de trabajo con la sociedad DAR Ayuda Temporal S.A., se dio por la culminación de la obra para
la que fuera contratado. Además, sostuvo que la acción de tutela resultaba
improcedente, en tanto los derechos fundamentales del actor no se encontraban
inmersos en un perjuicio irremediable, razón por la que debía acudir a los
mecanismos ordinarios de defensa judicial. Luego de ser apelada la decisión por
la parte demandante, el juzgado de segunda instancia confirmó la
decisión de primera instancia usando los mismos argumentos.
5.2.4. Esta Sala de Revisión encuentra que la empresa
DAR Ayuda Temporal S.A y los
juzgados que conocieron la acción de
tutela presentada por Carlos Andrés Zea Tirado, desconocieron que le
asistía la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada de acuerdo
al material probatorio que obra en el expediente de tutela, los hechos allí expuestos,
y a la jurisprudencia constitucional. Ello en ocasión a que consideraron
ajustada la terminación de su contrato de trabajo el 14 de marzo de 2013, a
pesar de que para ese entonces estaba incapacitado.
Como primera medida, esta Sala de
Revisión encuentra que en efecto el accionante padece de una enfermedad que le
impide realizar su trabajo en condiciones regulares. El 11 de marzo de 2013, el
ortopedista y el neurocirujano le diagnosticaron un “trastorno de disco lumbar
y otros con radiculopatía” derivado de un accidente de trabajo tras levantar
desde el piso a su espalda una carga de 50 kilos aproximadamente el 27 de
octubre de 2012[22].
Por ello, se expidió la incapacidad médica laboral que cubría los días comprendidos
entre el 11 de marzo de 2013 y el 20 de marzo del mismo año.
Pese a lo anterior, DAR Ayuda
Temporal S.A. terminó la relación contractual de trabajo en misión debido a la
culminación de la obra contratada por la empresa Operaciones Mineras de
Antioquia S.A.S OPAN. En esta parte, la Sala considera necesario recordar que
de acuerdo a la jurisprudencia constitucional cuando una persona suscribe un
contrato laboral y se encuentra cobijada por la figura de la estabilidad laboral
reforzada, la expiración del plazo para la ejecución del contrato o la
culminación de la labor no son razones suficientes para justificar el despido
de una persona sin mediar la autorización por parte del Ministerio del Trabajo.
Si bien la parte demandada
presenta el argumento de defensa en el que se indica que desconocía las
limitaciones físicas del actor para el momento de la terminación del contrato
de trabajo, también lo es que el accionante demostró que para tal fecha gozaba
de la citada incapacidad médica que comprendía las fechas señaladas.
De igual manera, DAR Ayuda
Temporal S.A. no solicitó la autorización del Ministerio del Trabajo para
terminar el contrato de trabajo en la que hubiese podido alegar la causal
objetiva de conformidad al artículo 26 de la
Ley 361 de 1997 y a la jurisprudencia constitucional. Además, no pagó la
indemnización de 180 días de salario. De acuerdo a lo anterior, para esta Sala
de Revisión la terminación del contrato individual de trabajo en misión por
obra o labor contratada contraído entre DAR Ayuda Temporal S.A. y Carlos Andrés
Zea Tirado es ineficaz y este último tendrá que ser reintegrado. El amparo será
de carácter transitorio en la medida en que no existe certeza sobre su
discapacidad. Se desconoce si el
porcentaje de la discapacidad del peticionario pueda ameritar, entre otras
cosas, la asignación o no de una pensión de invalidez.
5.2.5. Siendo
así, esta Sala revocará la sentencia proferida por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia - Antioquia, el 20 de septiembre de
2013, la cual confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia,
del 13 de agosto de 2013, y en su lugar concederá el amparo transitorio del
derecho a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, ordenará a DAR
Ayuda Temporal S.A que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de la presente sentencia – si el
accionante así lo desea –, reintegre Carlos Andrés Zea Tirado en forma
inmediata a un cargo con jerarquía semejante al que venía desempeñando en el
que se atiendan sus condiciones de salud. En todo caso, deberá ser reubicado de
acuerdo a sus recomendaciones médicas.
La accionada deberá
pagarle a la parte demandante, dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de este fallo, la indemnización
correspondiente a los 180 días que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y
deberá ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos
profesionales del accionante. Tales pagos no podrán ser presentados como una
nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la
ineficacia del despido efectuado.
Finalmente, la
Corte advertirá al accionante para que, en el término de cuatro (4) meses contados
a partir de la notificación de la presente sentencia, instaure la acción
ordinaria correspondiente con el fin de reclamar los salarios y las demás
prestaciones sociales que dejó de percibir durante el tiempo que fue
desvinculado de la empresa demandada hasta que se materialice su reintegro o
reubicación laboral.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el 2 de agosto de 2013, la cual confirmó
la decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Cúcuta – Norte de Santander, del 21 de junio de 2013, y en su
lugar CONCEDER el amparo de manera definitiva del derecho fundamental a
la estabilidad laboral reforzada del señor Ángel Antonio Pabón Cucunubá.
SEGUNDO: En
consecuencia, ORDENAR a Carsocios Ltda. que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de la presente sentencia – si el accionante así lo desea –, reintegre al
ciudadano Ángel Antonio Pabón Cucunubá en forma inmediata al cargo que venía
ejerciendo o a uno de jerarquía similar al que desempeñaba en el que se
atiendan sus condiciones de salud. En todo caso, deberá ser reubicado de
acuerdo con sus recomendaciones médicas.
TERCERO: ORDENAR a Carsocios
Ltda. que, dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de este fallo, pague al señor Ángel Antonio Pabón Cucunubá la
indemnización correspondiente a los 180 días que trata el artículo 26 de la Ley
361 de 1997 y se ponga al día con sus cotizaciones de salud, pensión y riesgos
profesionales. Tales pagos no podrán ser presentados como una nueva afiliación,
sino como el pago de cotizaciones atrasadas.
CUARTO: ORDENAR a
Carsocios Ltda. que, dentro de los diez (10)
días siguientes a la notificación de este fallo, pague al señor Ángel Antonio Pabón Cucunubá los
salarios y las prestaciones sociales que legalmente correspondan dejados de
percibir durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada hasta
que se materialice su reintegro o reubicación laboral.
QUINTO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia - Antioquia,
el 20 de septiembre de 2013, la cual confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo
Municipal de Segovia, del 13 de agosto de 2013, y en su lugar CONCEDER
el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada del ciudadano Carlos Andrés Zea
Tirado.
SEXTO: En
consecuencia, ORDENAR a DAR Ayuda Temporal S.A que, en el término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la
presente sentencia – si el accionante así lo desea –,
reintegre a Carlos Andrés Zea Tirado en forma inmediata a un cargo con
jerarquía semejante al que venía desempeñando en el que se atiendan sus
condiciones de salud. En todo caso, deberá ser reubicado de acuerdo con sus
recomendaciones médicas.
SÉPTIMO: ORDENAR a DAR Ayuda Temporal S.A que,
dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de
este fallo, pague al ciudadano Carlos Andrés Zea Tirado la indemnización
correspondiente a los 180 días que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y
se ponga al día con sus cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales.
Tales pagos no podrán ser presentados como una nueva afiliación, sino como el
pago de cotizaciones atrasadas.
OCTAVO: ADVERTIR al
señor Carlos Andrés Zea Tirado para
que, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de
la presente sentencia, instaure la acción ordinaria correspondiente con el fin
de reclamar los salarios y las demás prestaciones sociales que dejó de percibir
durante el tiempo que fue desvinculado de la empresa demandada hasta que se
materialice su reintegro o reubicación laboral.
NOVENO: Líbrense
por la Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Ver sentencias T-992 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo),
T-866 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-019 de 2011 (MP Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo), T-663 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y
T-041 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.
[2]
Ver sentencia T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
[3]
Ver sentencias T-341 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y
T-663 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).
[4]
Ver sentencia T-864 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez).
[5]
El artículo 54 de la
Constitución Política señala lo siguiente: “Es obligación del Estado y de
los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a
quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las
personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un
trabajo acorde con sus condiciones de salud”.
[6]
El artículo 53 de la
Carta Política describe lo siguiente: “El Congreso expedirá el estatuto del
trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes
principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los
trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y
calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir
y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas
por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la
capacitación, el adi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.