T-188-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-188/12
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Concepto y fundamento
El agua en
el ordenamiento jurídico colombiano tiene
una doble connotación pues se erige como un derecho fundamental y
como un servicio público. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al
servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al
Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su
prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. El agua se erige como una necesidad básica, al ser
un elemento indisoluble para la existencia del ser humano. Esta necesidad es
universal, por cuanto todos y cada uno de los hombre y mujeres,
independientemente de la raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica, del lugar que se encuentre o la posición social
que tenga, requiere de este recurso para su subsistencia; es inalterable, pues nunca
se logrará hacerla desaparecer, ni tampoco reducirla más allá de los topes
biológicos y; es objetiva, ya que no tiene que ver con la percepción subjetiva
del mundo o está ligado a un concepto indeterminado preestablecido, sino que se
instituye como condición ineludible para cada una de las personas que integran
el conglomerado social, lo cual la erige como una necesidad normativa y por
tanto se constituye el fundamento del derecho fundamental al agua.
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y obligaciones estatales en
materia de prestación del servicio de agua de conformidad con el bloque de
constitucionalidad
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad,
accesibilidad y calidad del servicio de agua
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Caso en que se niega suministro de
acueducto por cuanto la vivienda no cuenta con una solución de vertimiento de
las aguas residuales
DERECHO A LA
VIDA DIGNA Y DERECHO AL AGUA-Orden a Alcaldía instalar pozo séptico para
solucionar problema de vertimiento de aguas residuales y suministrar agua
potable a la vivienda de la accionante
Referencia:
expediente T-3.257.343
Acción de
tutela instaurada por Belia Enith Mesa Martínez contra el municipio de Amalfi,
Antioquia, y Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A. E.S.P.
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi,
Antioquia, que desestimó el amparo solicitado en la acción de tutela instaurada
por la ciudadana Belia Enith Mesa Martínez contra el Municipio de Amalfi y Acueductos
y Alcantarillados sostenibles A.A.S. S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES
El pasado veintinueve (29) de
agosto de dos mil once (2011), la ciudadana Belia Enith Mesa Martínez interpuso
acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental a la vida
digna, la igualdad y la eficiente prestación de los servicios públicos, los
cuales, en su opinión, han sido vulnerado por el municipio de Amalfi,
Antioquia, y la empresa de Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A. E.S.P.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- Manifiesta la accionante ser
residente del municipio de Amalfi, Antioquia, sector urbano La Granja.
2.- Indica que en dicho sector existen
redes de acueducto del Municipio, las cuales son administradas y utilizadas por
parte de la empresa Acueductos y Alcantarillados sostenibles S.A. E.S.P. desde
el año 1995.
3. Afirma no contar con los
servicios de acueducto y alcantarillado y haber solicitado de manera reiterada
a las entidades demandadas la prestación de los mismos.
4.- El 16 de agosto de 2011 la
empresa Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A. E.S.P., en respuesta a la
solicitud de prestación de los servicios mencionados indicó que no era posible
prestar éstos por las siguientes razones:
-El papel de
la empresa en el municipio de Amalfi es ser prestadores de los servicios
públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el casco urbano,
mediante un contrato de operación suscrito con el municipio a través del cual
prestan los servicios y mantienen y operan las redes.
-En virtud de
dicho contrato, no surge la obligación para la empresa A.A.S. S.A. E.S.P. de
realizar inversiones en infraestructura, pues es el municipio el dueño de los
activos de la empresa y la entidad ordenadora del gasto.
-En relación
con la conexión de la red de acueducto al predio de la accionante, señaló que
éste no posee factibilidad de los servicios, el cual es un documento
indispensable para poder realizar el empalme de su acometida a la red pública
del municipio.
- Además,
indicó que para poder tener el servicio de acueducto era primordial tener
solucionado el vertimiento de las aguas residuales al alcantarillado municipal
o en su defecto a un pozo séptico. En caso de no contar con alguno de esos dos
sistemas se debe tramitar ante el municipio un permiso de vertimiento ante la
quebrada más cercana, el cual no se ha tramitado en este caso o no se le ha
dado factibilidad.
-En relación
con los vecinos que tienen conexión a la red de acueducto y vertimiento sin
pozo séptico, se le indicó que los mismos estaban conectados a la red desde que
estaba constituida la empresa ACUANTIOQUIA, donde se pudieron haber manejado
otros criterios de conexión.
-Finalmente,
indicó que el sector donde esta ubicada la vivienda de la accionante, no cuenta
con factibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, ya que éstos
están fuera del área de cobertura y no se tiene establecida una futura
expansión de las redes por esta zona.
5.- Afirma la accionante que al
conocer la anterior respuesta se dirigió a la oficina del Alcalde Municipal, en
donde de manera verbal se le informó que el municipio no contaba con los
recursos para realizar la obra solicitada, pues la conexión al alcantarillado
municipal hacia la nueva planta de tratamiento costaba más de veintidós mil
millones de pesos.
6.- Considera que con la negativa
de las entidades demandadas a suministrarle el servicio de agua potable y
alcantarillado se le están vulnerados sus derechos fundamentales y los de su
menor hijo a la vida, la salud y la dignidad, pues no cuenta con los recursos
económicos para ubicarse en otro sector del municipio en el que si se le
suministren los servicios requeridos. Señala además, que se encuentra vulnerado
su derecho a la igualdad, pues vecinos del sector cuentan con dichos servicios.
Solicitud de Tutela
7.- Con fundamento en los hechos
narrados, la ciudadana Elia Enith Mesa Martínez, reclama la protección de sus
derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad y la prestación de los
servicios públicos. En consecuencia, pide se ordene al municipio de Amalfi y a
la empresa Acueductos y Alcantarillados sostenibles S.A. E.S.P. que
inmediatamente realice la conexión de acueducto (agua potable) a su vivienda.
Así mismo, pide se ordene a las
entidades demandadas prestar el servicio de alcantarillado tanto a ella como a
su hijo de doce años.
Respuesta de las entidades
demandadas
Empresa Acueductos y
Alcantarillados Sostenibles S.A. E.S.P.
8.- El subgerente de la entidad
demandada en el escrito de contestación de la acción de tutela señaló lo
siguiente:
En primer lugar, señaló que el
papel de la A.A.S. S.A. E.S.P en el municipio de Amalfi es ser prestadores de
los servicios públicos domiciliarios de los servicios de acueducto y
alcantarillado en el casco urbano, mediante un contrato de operación suscrito
desde hace 14 años entre la liquidada empresa Acuantioquia y la A.A.S. S.A.
E.S.P, contrato este que fue cedido al municipio al municipio de Amalfi por
parte de Acuantioquia. El objeto de dicho contrato es la prestación de los
servicios de acueducto y alcantarillado, así como el mantenimiento y operación
de las redes que son propiedad del municipio, por lo tanto no les corresponde
realizar inversiones.
Precisó que, le corresponde al
municipio, en sus planes de presupuesto, disponer del gasto para dar solución a
los servicios de acueducto y alcantarillado.
Indicó además que, la entidad que
representa es la encargada de prestar el servicio público de acueducto y
alcantarillado en el municipio de Amalfi. Específicamente en el sector la
granja existen redes de acueducto pero no de alcantarillado.
En segundo lugar, señaló que para
prestar los servicios de acueducto y alcantarillado, los solicitantes deben
cumplir con la documentación requerida en la normatividad vigente – Decreto 302
del 2000, artículo 7-.
En el caso de la accionante, se
le requirió la documentación necesaria, pero como el sector La Granja, donde
ella reside, no cuenta con disponibilidad del servicio de alcantarillado, se le
exigió el documento de aprobación de disponibilidad de las aguas residuales
contemplado en el artículo 7 del Decreto 302 del 2000.
Indica el representante de la
entidad demandada que al no presentar la accionante tal documento, se le
explicó que no se podía prestar el servicio hasta tanto no se contara con el
permiso de disposición de aguas residuales tal como lo dispone el Decreto
citado.
Por lo anterior, no se le ha
brindado el servicio a la accionante, el cual no será prestado hasta tanto no
tener solución de la disposición final de las aguas residuales. Ahora, al no
contar con una solución de alcantarillado, se debe tramitar una autorización de
vertimiento, ya sea para pozo séptico o de vertimiento a la quebrada más
cercana con aval de la entidad ambiental competente para esto.
En tercer lugar, el subgerente de
la empresa accionada puso de manifiesto los siguientes hechos:
- En acción de
las actividades propias de los funcionarios de redes del municipio, realizando
verificación de las redes de acueducto del sector La Granja se encontró que el
domicilio de la accionante contaba con suministro ilegal de agua potable.
-Al momento de
hacer entrega de la respuesta al derecho de petición presentado por la actora,
los funcionarios de A.A.S. S.A. E.S.P, se dan cuenta de una nueva conexión ilegal
por parte de la señora Mesa y se procede a retirar la acometida ilegal, al
momento de ejecutar esta acción el padre de la accionante arremetió contra los
funcionarios con arma cortante, amenazando la integridad física de los mismos.
Finalmente, expresó que la A.A.S.
S.A. E.S.P. efectuará la conexión de la acometida de acueducto a la red pública
del municipio con conocimiento de la alcaldía municipal y por solicitud de
esta.
Alcaldía Municipal de Amalfi
9.-El alcalde del municipio de
Amalfi, en su escrito de contestación de la acción de tutela, indicó que es
cierto que la accionante reside en dicho municipio -sector La Granja- y que en
dicho sector existen redes del acueducto del municipio, las cuales son
administradas y utilizadas por la empresa Acueductos y Alcantarillados
Sostenibles S.A. E.S.P.
Así mismo, indicó que la señora
Mesa no cuenta con los servicios de acueducto y alcantarillado requeridos a
través de la acción de tutela.
Frente a la afirmación realizada
por la accionante, referente a que a pesar de haber solicitado de manera
insistente la instalación de tales servicios se mantiene la negativa por parte
de las entidades demandadas, señaló el representante de la entidad demandada
que la administración municipal le ofrece a la señora Mesa la instalación de un
pozo séptico, en el sitio que la propietaria autorice, siempre y cuando sea
funcional.
En relación con el manejo de las
aguas residuales de los otros vecinos del sector la Granja, indicó que algunas
viviendas construidas tienen vertimiento de las aguas negras al pozo séptico
instalado por la administración municipal, mientras que las que no tienen
instalado tal pozo séptico es debido a que no tienen en su terreno el espacio
suficiente para su correcta instalación y por esta razón las aguas negras son
vertidas al caño mas cercano.
Por último, precisó que el
municipio no es prestador del servicio de acueducto y alcantarillado y que la única
competencia del mismo, a través de la secretaría de infraestructura y servicios
públicos, es la expedición del certificado de estratificación. Dicho
certificado, afirma, fue expedido de manera oportuna a la accionante.
Por lo anterior, se opuso a la
pretensión de la accionante, pues no es municipio el prestador del servicio de
acueducto y alcantarillado.
Decisión judicial objeto de
revisión
Sentencia de Única instancia
10.- El Juzgado Promiscuo
Municipal de Amalfi, en sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil once
(2011), declaró la improcedencia de la acción de tutela por las siguientes
razones:
- La accionante busca a través de
la acción de tutela la instalación o conexión del alcantarillado y agua potable
para su residencia, lo cual considera el juez no debe ser ventilado ni decidido
mediante este mecanismo, sino a través de una acción popular, pues se está en
presencia de unos derechos de carácter legal y prestacional.
- No puede pretender la actora
que el juez constitucional invada la órbita de competencia de otras autoridades
y entidades encargadas de los servicios públicos domiciliarios, como son el
caso concreto el municipio de Amalfi y la empresa de Acueductos y
Alcantarillados Sostenibles S.A. E.S.P.
- En el caso concreto no se
configura un perjuicio irremediable.
- Existen barreras de tipo
técnico, ambiental, sanitario, práctico y de otra índole para acceder a lo
pretendido por la accionante, ya que los dos servicios públicos domiciliarios (acueducto
y alcantarillado), tienen una gran interconexión y como o advirtió la empresa
A.A.S. S.A. E.S.P., no se pueden instalar redes de acueducto para la residencia
respectiva, si previamente no se han conectado o plantado, las tuberías para la
evacuación de las aguas negras y residuales que resulten, ya que si esto último
no se realiza, se presenta u problema sanitario de grandes connotaciones tanto
para la accionante como para los vecinos.
- Finalmente, en relación con la
obra pública de alcantarillado que debe realizar la Alcaldía de Amalfi en el
sector urbano de La Granja, indicó el a quo que tal obra implica una
erogación para la administración de aproximadamente $22.000.000.000, como se lo
manifestó verbalmente el alcalde a la tutelante, por lo que no es competencia
del juez constitucional dar una orden de tal envergadura.
Pruebas relevantes obrantes en
el expediente
1.- Copia de la cedula de
ciudadanía de la accionante.[1]
2. Registro civil de nacimiento
del menor Juan David Mesa Martínez.[2]
3. Derecho de petición presentado
por la accionante a la empresa de Acueductos y Alcantarillados S.A. E.S.P.[3]
4.- Respuesta al derecho de petición
presentado por la accionante[4].
5. Copia del denuncio ante la
Sijin de las amenazas realizadas por el padre de la accionante a los
funcionarios de la empresa Acueductos Y alcantarillado Sostenibles S.A. E.S.P.[5]
6.- Copia del contrato para la
administración, Operación y Mantenimiento de los sistemas de acueducto y
alcantarillado en los municipios de Amalfi, Anori y Yali[6].
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la empresa de Acueductos y
Alcantarillados Sostenibles S.A E.S.P. vulnera los derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la vida, al acceso a los servicios públicos y a la igualdad de
la ciudadana Belia Enith Mesa Martínez con la negativa a suministrar el
servicio de acueducto (agua potable), por no contar su vivienda con una solución
de vertimiento de las aguas residuales dada por la Alcaldía del municipio de
Amalfi.
3.-
A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes
tópicos: (i) concepto y fundamento del derecho fundamental al agua. Reiteración
de Jurisprudencia; (ii) contenido del derecho fundamental al agua y
obligaciones estatales en materia de prestación del servicio de agua de
conformidad con el bloque de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia.
y, (iv) el caso concreto.
i.- Concepto
y Fundamento del derecho fundamental al agua. Reiteración de jurisprudencia
El agua en el
ordenamiento jurídico colombiano tiene una doble
connotación pues se erige como un derecho fundamental y como un servicio
público. En
tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de acueducto en
condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde
organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
El Título VII del Capítulo V de la Constitución,
denominado “de la finalidad social del Estado y de los Servicios Públicos”
enmarca el régimen constitucional de los servicios públicos. En éste se establece
una vinculación esencial entre el Estado social de derecho y la prestación de
los servicios públicos, así en el artículo 365 se indica:
“Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del
Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije
la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por
comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá
la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones
de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la
mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno
decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos,
deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley,
queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. (Negrillas fuera
del texto)
Siguiendo esta línea y respecto del servicio de agua, el artículo 366,
señala:
“El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la
población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su
actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de
educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las
entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre
cualquier otra asignación.” (Negrillas fuera del texto)
El servicio
de agua potable es de “aquellos que se prestan a través del sistema de redes
físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de
los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades
esenciales de las personas”[7], por lo que hace parte de
la los denominados servicios públicos domiciliarios, especie dentro del genero
servicio públicos.
Respecto de
estos, el artículo 367 de la Carta Política se ocupa de la siguiente manera:
La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la
prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y
financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los
criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.
Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por
cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y
las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos
cumplirán funciones de apoyo y coordinación.
La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.
En desarrollo de estos preceptos constitucionales el
legislador expidió la Ley 142 de 1994, la cual se aplica, de acuerdo con el
artículo 1 de la misma a los servicios públicos domiciliarios de
acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas
combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local
móvil en el sector rural. Por lo que su funcionamiento debe circunscribirse a
esta.
Aunado a lo anterior, el artículo 4 de la mencionada ley
establece que cada uno de los servicios señalados en el artículo precedente son
servicios públicos esenciales.
De otro lado, el agua se considera, también como un
derecho fundamental y, se define, de acuerdo con lo establecido por el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como “el derecho de
todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible
para el uso personal o domestico”.[8]
El agua se
erige como una necesidad básica, al ser un elemento indisoluble para la
existencia del ser humano. Esta necesidad es universal, por cuanto todos y cada
uno de los hombre y mujeres, independientemente de la raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, del lugar que se
encuentre o la posición social que tenga, requiere de este recurso para su
subsistencia; es inalterable, pues nunca se logrará hacerla desaparecer, ni
tampoco reducirla más allá de los topes biológicos y; es objetiva, ya que no
tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o está ligado a un concepto
indeterminado preestablecido, sino que se instituye como condición ineludible
para cada una de las personas que integran el conglomerado social, lo cual la
erige como una necesidad normativa y por tanto se constituye el fundamento del
derecho fundamental al agua.
Así lo ha
reconocido esta Corporación en las sentencias T-578 de 1992, T- 140 de 1994 y
T- 207 de 1995 en las que manifestó: “el agua constituye fuente de vida y la
falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de
las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y
alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, salubridad pública
o salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal debe ser objeto de
protección a través de la acción de tutela”. En este mismo sentido, en
otra oportunidad, señaló que: “Así la falta de prestación [del servicio de
acueducto] también está llamada a constituir una posible violación de
derecho que tienen todas las personas a vivir una vida digna”[9] [10](negrillas
fuera del texto)
La protección
que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho al agua se complementa
por lo dispuesto en el ámbito internacional, en el cual el citado derecho ha
encontrado desarrollo.
ii-
Contenido del derecho fundamental al agua y obligaciones estatales en
materia de prestación del servicio de agua de conformidad con el bloque de
constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia.
Respecto del contenido
obligacional del derecho al agua, como el de todos los derechos humanos, el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha sostenido que: “existen
tres tipos de obligaciones: “respetar”, “proteger” y cumplir” […]. A su vez,
este ultimo deber ser relacionado con “hacer efectivo” el derecho se subdivide
en tres: facilitar proporcionar y promover”.[11]
La obligación de respetar
implica el deber por parte del Estado de abstenerse de interferir,
obstaculizar, o impedir el ejercicio de cualquier derecho, es decir que este
ente “no adopte medidas que impidan el acceso a los derechos o menoscaben el
disfrute de los mismos”[12]
.
De esta manera, la obligación
de respeto en lo que respecta al derecho al agua se configura como un deber
de abstención por parte del Estado, con el objetivo de que el Estado se
abstenga de injerir directa o indirectamente de manera negativa en el disfrute
del derecho a disponer de agua potable. Lo que significa evitar medidas que
obstaculicen o impidan la libertad de acción y el uso de los recursos propios
de cada individuo, así como de grupos o colectividades que buscan satisfacer
sus necesidades básicas, concretamente en el goce del derecho al agua potable.
Así las cosas, dicha obligación
prohíbe al Estado o a quien obre en su nombre: (i) toda práctica o actividades
que deniegue o restrinja el acceso al agua potable en condiciones de igualdad;
(ii) inmiscuirse arbitrariamente en los sistemas consuetudinarios o
tradicionales de distribución del agua; (iii) reducir o contaminar ilícitamente
el agua como por ejemplo, con desechos procedentes de instalaciones
pertenecientes al Estado o botaderos municipales que contaminen fuentes
hídricas o mediante el empleo y los ensayos de armas de cualquier tipo, y (iv)
limitar el acceso a los servicios e infraestructuras de suministro de agua o
destruirlos como medida punitiva.
La obligación de proteger,
por su parte, implica el deber “adoptar las medidas que sean
necesarias y que, de acuerdo a las circunstancias, resulten razonables para
asegurar el ejercicio de esos derechos e impedir la interferencia de terceros”[13], es
decir, esta obligación se concreta, en un deber del Estado de regular el
comportamiento de terceros, ya sean individuos, grupos, empresas y otras
entidades, con el objetivo de impedir que estos interfieran o menoscaben en
modo alguno el disfrute del derecho.
Esta obligación implica (i) la
adopción de medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y
efectivas para impedir que terceros denieguen el acceso al agua potable en
condiciones de igualdad y contaminen o exploten de forma no equitativa los
recursos de agua; (ii) demanda a los Estados impedir que terceros menoscaben el
acceso físico en condiciones de igualdad y a un costo razonable a recursos de
agua suficientes, salubres y aceptables, cuando estos controlen los servicios
de suministro de agua; y (iii) exige la promulgación de legislación en aras de
la protección y funcionamiento eficaz del sistema judicial con el fin de
resguardar el goce del derecho al agua potable frente a afectaciones
provenientes de terceros[14].
La obligación de cumplir
“requiere que se reconozcan los derechos en los sistemas legales y se adopten
políticas y medidas, de cualquier índole, destinadas a satisfacerlos”[15], ésta se
subdivide en las obligaciones de facilitar que “consiste en el deber de
iniciar actividades con el fin de fortalecer el acceso al derecho o su
disfrute, o ayudar a los particulares para lograr tales fines”[16]. El deber de
promover implica “realizar acciones tendientes a difundir, educar, o
capacitar a la población para el ejercicio de los mismos”[17]. Por último, surge la
obligación de proporcionar que supone asegurar que el titular del
derecho “[acceda] al bien protegido por un derecho cuando un grupo o
individuo por circunstancias ajenas a su control, no pueda disfrutar el mismo”[18].
En este orden de ideas, la obligación
de cumplir está encaminada a que el Estado realice acciones positivas con el
fin de facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad del derecho por
medio de medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y judiciales,
que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del derecho al agua
potable, e impone al Estado que adopte medidas positivas que permitan y ayuden
a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho al agua, tome medidas
para que se difunda información adecuada sobre el uso higiénico del agua, la
protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios
de agua y garantice el acceso a una cantidad suficiente salubre, aceptable y
accesible para el uso personal y domestico de agua, en los casos en que los
particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su
voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su
disposición
Aunado a lo anterior, el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No.
15, indicó que respecto al derecho al agua se predican ciertas obligaciones
específicas como son: (i) la disponibilidad, (ii) la accesibilidad y (iii) la
calidad.
(i)
La disponibilidad hace referencia a la cantidad suficiente del
líquido vital necesario para la supervivencia humana; a la regularidad en el
suministro o distribución del recurso hídrico; y a la sostenibilidad del mismo.
En palabras del Comité de Derechos Económicos esta obligación implica que “el
abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los
usos personales y domésticos”.[19]
Este nivel
obligacional, como se señalo anteriormente, consta de tres dimensiones, a
saber: (i) cantidad; (ii) periodicidad o continuidad del servicio de agua; y
(iii) la sostenibilidad del recurso hídrico.
·
La primera dimensión de la obligación de disponibilidad conmina a
los Estados a brindar una cantidad suficiente de agua, como mínimo para
satisfacer las necesidades básicas de bebida, alimentación o cocción de
alimentos, la limpieza y el saneamiento de las personas que habitan en su
jurisdicción. La Organización Mundial de la Salud ha señalado que la cantidad
necesaria para este fin es de “ 50 litros por persona al día”[20]
Así las cosas,
el Estado está obligado, de acuerdo con este subnivel obligacional, entre otras
cosas, a (i) abstenerse de privar a una persona del mínimo indispensable de
agua[21];
(ii) facilitar agua y garantizar el suministro necesario de agua a quienes no
disponen de medios suficientes[22];
y (iii) garantizar que todos los beneficiarios del derecho a una vivienda
adecuada tengan acceso permanente a agua potable, a instalaciones sanitarias y
de aseo, de eliminación de desechos y de drenaje[23] [24].
·
Así mismo, la disponibilidad se encuentra relacionada con la
regularidad en el acceso al servicio de agua potable, es decir, que “la
periodicidad del suministro de agua sea suficiente para los usos personales y
domésticos”[25]
Este subnivel
obligacional insta al Estado a: (i) abstenerse de interrumpir o
desconectar de manera arbitraria o injustificada los servicios o instalaciones
de agua[26];
(ii) regular y controlar eficazmente los servicios de suministro de agua[27]; (iii)
garantizar que los establecimientos penitenciario y servicios de salud cuenten
con agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas[28] ; y (iv) asegurar la
prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes[29] [30].
·
Finalmente, la disponibilidad incluye el concepto de sostenibilidad
del recurso hídrico, dirigido a que las generaciones presentes y futuras
cuenten con agua suficiente para satisfacer sus necesidades básicas.
(ii)
La accesibilidad implica que “el agua y las instalaciones y
servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminación alguna,
dentro de la jurisdicción del Estado Parte”[31].
El elemento de accesibilidad
presenta cuatro dimensiones interrelacionadas:
·
Accesibilidad física hace referencia a que el agua y las
instalaciones de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la
población. En esta medida debe poderse acceder a un suministro de agua
suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de
trabajo o en sus cercanías inmediatas. Además, los servicios e instalaciones de
agua deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, al ciclo vital,
a la cultura y a la intimidad.
Las
principales obligaciones por parte del Estado son (i) garantizar el acceso a la
cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso
personal y doméstico y prevenir las enfermedades[32]; y (ii) garantizar el
acceso físico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un
suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un número
suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos;
y que se encuentren a una distancia razonable del hogar[33].
Aunado a lo
anterior, el Estado también está obligado, de acuerdo con este subnivel
obligacional a: (iii) abstenerse de limitar el acceso a los servicios e
infraestructuras de suministro de agua o destruirlos como medida punitiva[34]; (iv)
abstenerse de generar obstáculos que impliquen la inexistencia de los servicios
públicos domiciliarios o impidan su prestación[35];
(v) adoptar medidas para velar por que las zonas rurales y las zonas urbanas
desfavorecidas tengan acceso a servicios de suministro de agua en buen estado
de conservación[36];
(vi) proporcionar o asegurar que los desplazados internos disfruten de libre
acceso al agua potable[37];
(vii) adoptar medidas para impedir que terceros denieguen el acceso al agua
potable en condiciones de igualdad[38];
(viii) velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las
personas tengan que acudir a obtener el agua[39];
(ix) adoptar medidas para velar por que se suministre agua salubre suficiente a
los grupos que tienen dificultades físicas para acceder al agua, como las
personas de edad, las personas con discapacidad, las víctimas de desastres
naturales, las personas que viven en zonas propensas a desastres y las que
viven en zonas áridas y semiáridas o en pequeñas islas[40]; (x) facilitar un acceso
mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas
urbanas desfavorecidas[41];
y (xi) brindar a las personas que no pueden acceder a los servicios públicos de
acueducto y alcantarillado los medios y condiciones adecuados para que
satisfagan ellas mismas sus necesidades básicas[42] [43].
·
La Accesibilidad económica se refiere a que el agua y los
servicios e instalaciones deben estar al alcance de todos. Es decir, los costos
y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben
ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro otros derechos.
El subnivel
obligacional de accesibilidad conmina al Estado a: (i) abstenerse
de efectuar aumentos desproporcionados o discriminatorios del precio del agua[44]; (ii)
abstenerse de toda práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso al
agua potable en condiciones de igualdad[45];
(iii) impedir que terceros menoscaben el acceso físico en condiciones de
igualdad y a un costo razonable, a recursos de agua suficientes, salubres y
aceptables[46];
(iv) establecer un sistema normativo para garantizar el acceso físico al agua
en condiciones de igualdad y a un costo razonable, que prevea una supervisión
independiente, una auténtica participación pública y la imposición de multas
por incumplimiento[47];
(v) velar por que el agua sea asequible para todos[48]; (vi) adoptar las
medidas necesarias para que el agua sea asequible, se sugieren: a) la
utilización de un conjunto de técnicas y tecnologías económicas apropiadas. b)
políticas adecuadas en materia de precios, como el suministro de agua a título
gratuito o a bajo costo. c) suplementos de ingresos[49]; y (vii) garantizar que
todos los pagos por suministro de agua se basen en el principio de equidad, a
fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance
de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos[50] [51].
·
La no discriminación consiste en que el agua y los
servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de
derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población
sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos
internacionalmente.
·
El acceso a la información comprende el derecho de
solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua. Así se
debe tener el derecho de contar con sistemas de información adecuados y
oportunos por medio de los cuales sea posible solicitar, recibir y difundir
información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con el agua potable y
el saneamiento básico.
(iii)
La calidad significa que el agua necesaria para cada uso personal
o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto no ha de contener microorganismos
o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la
salud de las personas.
La calidad del
agua apta para consumo humano implica la existencia de unas condiciones
físico-químicas y bacteriológicas que aseguren su potabilidad, esto garantiza
que el agua que se va a consumir tiene el tratamiento y desinfección necesarios
para el consumo humano, así como el control de los parámetros microbiológicos
del agua, tanto de la distribuida por medio del servicio de acueducto como la
de las fuentes superficiales y subterráneas.
Además, el
agua debe tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal
o doméstico.
Esta obliga al
Estado a: (i) abstenerse de reducir o contaminar ilícitamente el agua[52];
(ii) promulgar y hacer cumplir leyes que tengan por objeto evitar la
contaminación y la extracción no equitativa del agua[53];
(iii) garantizar a la población el suministro efectivo del servicio público de
acueducto, con los niveles de calidad, regularidad, inmediatez y continuidad
que exigen la Constitución y la ley[54]; (iv) adoptar medidas
para impedir que terceros contaminen o exploten en forma indebida los recursos
de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de
disposición de agua[55]; (v) proteger los
sistemas de distribución de agua de la injerencia indebida, el daño y la
destrucción[56]; (vi) adoptar medidas
para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en
particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados[57];
(vii) velar por el suministro adecuado de agua limpia potable y la creación de
condiciones sanitarias básicas como componente de la higiene ambiental e
industrial [58]; (viii) garantizar que
todos tengan acceso a servicios de tratamiento adecuados, para proteger la
calidad de las reservas y recursos de agua potable[59];
(ix) garantizar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos de
acueducto, alcantarillado y aseo para garantizar la realización del derecho a
la salud pública[60]; (x) llevar a cabo el
manejo y disposición de basuras bajo criterios técnicos que protejan el medio
ambiente y preserven la salubridad colectiva[61] [62].
Caso
concreto
En el
presente caso la ciudadana Belia Enith Mesa Martínez considera vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, la igualdad y el acceso
efectivo a los servicios públicos, con la negativa de la empresa Acueductos y
Alcantarillados Sostenibles S.A. E.S.P. a prestar el servicio de acueducto a su
residencia, ubicada en el Municipio de Amalfi, Antioquia, sector la Granja.
La citada entidad justifica su
decisión de no suministrar el servicio de agua potable en el incumplimiento por
parte de la accionante de los requisitos contenidos en el artículo 7 del
Decreto 302 del 2000, particularmente el referente a tener solución de la
disposición final de las aguas residuales, es decir contar con el servicio de
alcantarillado, pozo séptico o presentación de documento de aprobación de
disponibilidad de aguas residuales para que las mismas puedan ser vertidas a un
caño cercano.
La solución del problema de la
disposición de aguas residuales en el caso de la accionante corresponde,
cualquiera sea la opción escogida, a la Alcaldía del Municipio de Amalfi, pues
de conformidad con el contrato para la administración, operación y
mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado celebrado entre el
municipio y la empresa A.A.S. S.A. E.S.P., a la última entidad no le corresponde
la expansión de las redes de alcantarillado, sino el mantenimiento y operación
de las ya existentes.
Por lo anterior, al no
brindársele a la accionada una solución al manejo de las aguas residuales, no
se le podrá instalar el servicio de agua potable.
Finalmente, es del caso resaltar
que en el sector la Granja, donde reside la actora, existen vecinos que si
cuentan con el servicio de agua potable, razón por la cual la señora Mesa
Martínez considera vulnerado su derecho a la igualdad.
Una vez expuesto lo anterior,
corresponde a la Sala determinar si la empresa de Acueductos y Alcantarillados
Sostenibles S.A E.S.P vulnera los derechos fundamentales de la accionante al
negarse a suministrarle el servicio de agua potable, por no contar con una
solución al manejo de aguas residuales que compete a la Alcaldía del Municipio
de Amalfi.
Como se señaló en la parte
considerativa de esta providencia, el agua potable posee una doble connotación,
pues es considerado un servicio público domiciliario y un derecho fundamental, lo
que implica que todas las personas deben poder
acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad
suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y
garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad.
Además
se indicó que, respecto al derecho al agua se predican ciertas
obligaciones específicas para los estados como son: (i) la disponibilidad, (ii)
la accesibilidad y (iii) la calidad.
En relación con la
disponibilidad, se señaló que ésta consta de tres dimensiones, a saber: (i)
cantidad; (ii) periodicidad o continuidad del servicio de agua; y (iii) la
sostenibilidad del recurso hídrico, y se precisó que “el Estado está
obligado, de acuerdo con este subnivel obligacional, entre otras cosas, a (i)
abstenerse de privar a una persona del mínimo indispensable de agua[63];
(ii) facilitar agua y garantizar el suministro necesario de agua a quienes no
disponen de medios suficientes[64];
y (iii) garantizar que todos los beneficiarios del derecho a una vivienda
adecuada tengan acceso permanente a agua potable, a instalaciones sanitarias y
de aseo, de eliminación de desechos y de drenaje[65] [66].”
Es precisamente el anterior
componente del derecho al agua el que se ve afectado en el caso de la señora
Mesa Martínez, pues la vivienda que habita no cuenta con la conexión de tal
servicio, no obstante existir en el sector la granja redes de acueducto –es decir
encontrarse dentro del área de cobertura-, tal como lo manifestó el representante
de la empresa de A.A.S. S.A E.S.P. en sus escrito de contestación[67].
En el caso específico la negativa
a suministrar un acceso permanente al agua potable a la vivienda de la
accionante, viene dada por la falta de solución a las aguas residuales de la
misma vivienda, el cual según el artículo 7 del Decreto 302 del 2000, por el
cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, es requisito indispensable para la
prestación del mismo. Al respecto el citado artículo dispone:
Artículo
7o. Condiciones de acceso a
los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y
alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
….7.3
Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y
redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales
y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
7.4
Estar conectado al sistema publico de alcantarillado, cuando se pretenda la
conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4o. de
este decreto[68].
7.5
Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas
residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando
no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de
alcantarillado en la zona del inmueble.
Vemos pues, como en el caso de la
señora Mesa Martínez, el no contar con servicio de alcantarillado se convierte
en obstáculo para acceder al servicio de acueducto, servicios estos que si bien
deben ser solicitados de manera conjunta, según dispone el artículo 4to del
Decreto 302 del 2000, no implica que en los casos en los en que no se cuente
con redes de alcantarillado, se niegue el suministro de agua potable.
Lo anterior, por cuanto lo
importante es tener una solución a las aguas residuales previo al suministro
del servicio de acueducto, y esta solución no viene dada de manera exclusiva
con la instalación de redes de alcantarillado, pues en casos en los cuales no
es posible dicha instalación se recurre a soluciones alternas, como la
realización de pozos sépticos a fin de dar manejo adecuado a las mismas o a
solicitar la autorización de vertimiento de éstas a un lugar en el que no
perjudiquen a la comunidad.
En el caso concreto, existen
algunas viviendas del barrio la Granja que cuentan con vertimiento de las aguas
negras al pozo séptico instalado por la administración municipal en el sector,
tal como lo afirmó el alcalde del municipio de Amalfi en su escrito de
contestación de la acción de tutela.
En el mismo escrito de contestación, la administración
municipal manifiesta haber ofrecido a la accionante la instalación del pozo
séptico, en el sitio que ella autorice, siempre y cuando sea funcional[69].
El ofrecimiento realizado por la Alcaldía municipal de
Amalfi en su escrito de contestación, tendente a la instalación de un pozo
séptico en un lugar funcional autorizado por la accionante dentro de su
terreno, es considerada por esta Sala como una medida idónea a fin de
solucionar el problema de la disposición de las aguas residuales con la que
cuenta la vivienda de la señora mesa Martínez y se convierte de paso, en la vía
adecuada para cumplir con el requisito señalado en el Decreto 302 del 2000 a fin de poder acceder al servicio de acueducto, pues una vez instalado el pozo séptico, la
empresa de servicios público no tendrá motivo válido para negar la conexión del
servicio de agua potable a la vivienda de la actora.
Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta
providencia se ordenará a la Alcaldía Municipal de Amalfi instalar un pozo
séptico en el inmueble de la accionante dentro de los 30 días siguientes a la
notificación de la presente providencia.
Así mismo, se ordenará a la empresa Acueductos y
Alcantarillados Sostenibles S.A. E.S.P. que dentro de los 10 días siguientes a
la instalación del pozo séptico realice la conexión del servicio de agua
potable a la vivienda de la accionante.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
Revocar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Amalfi, en sentencia del doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) que
declaró la improcedencia de la acción de tutela, y en su lugar conceder el
amparo solicitado.
Segundo.- Ordenar a
la Alcaldía de Amalfi, Antioquia, instalar un pozo séptico, en el sitio que la
accionante autorice a fin de solucionar el problema del vertimiento de las
aguas residuales, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación
de la presente providencia.
Tercero.- Ordenar a la
empresa Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A. E.S.P. que una vez
instalado el pozo séptico al que se hizo referencia en el numeral anterior, dentro
de los diez (10) días siguientes, se suministre el servicio de agua potable a
la vivienda de la accionante.
Cuarto.- Por
secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 24, Cuaderno 1
[2] Folio 25, cuaderno 1
[3] Folio 26, cuaderno 1
[4] Folio 27 y s.s, cuaderno 1.
[5] Folio 40 y ss. , Cuaderno 1
[6] Folio 49 y ss., Cuaderno 1.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T 578 de 1992.
[8] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 15.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T 1104 de
2005.
[10] Corte Constitucional Sentencias T-539 de
1993, T-244 de 1994, T-523 de 1994, T-092 de 1995, T-379 de 1995, T-413 de
1995, T-410 de 2003, T-1104 de 2005, T-270 de 2007, T-022 de 2008, T-888 de
2008 y T- 381 de 2009.
[11] AAVV; Protección internacional de los Derechos Económicos, Sociales
y Culturales: Sistema Universal y Sistema interamericano; Instituto
Interamericano de Derechos humanos, San José de Costa Rica, 2008. pp. 130.
[12] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Observación
General 12, Observación General 12, Observación General No. 14, entre otras.
[13] Héctor Faúndez Ledesma; El Sistema Interamericano de Protección de
los Derechos Humanos: Aspectos institucionales y procesales;
Instituto Interamericano de Derechos humanos, San José de Costa Rica, 2004 pp.
77.
[14] En la Observación General No.15 se señala,
sobre este último deber que “los servicios de suministro
de agua (como las redes de canalización, las cisternas y los accesos a ríos y
pozos) sean explotados o estén controlados por terceros, los Estados deben
impedirles que menoscaben el acceso físico en condiciones de igualdad y a un
costo razonable, a recursos de agua suficientes, salubres y aceptables”. De
conformidad con el Pacto y con la Observación No.15, y en aras de impedir estos abusos, debe establecerse un sistema normativo eficaz que prevea una supervisión
independiente, una verdadera participación pública y la imposición de multas
por el incumplimiento
[15] AAVV; Protección internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales: Sistema Universal y Sistema interamericano. cit. pp. 131.
[16] Ibídem
[17] Ibídem
[18] Ibídem
[19] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 15.
[20] Organización
Mundial para la Salud (OMS), Informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del servicio y la salud y ONU/WWAP (Naciones Unidas/Programa Mundial de
Evaluación de los Recursos Hídricos). 2003. 1er Informe
de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el
Mundo: Agua para todos, agua para la vida. París, Nueva York y Oxford.
UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura) y Berghahn Books.
[21] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 15
[22] Ibídem
[23] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 4.
[24] Angélica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios
Especiales DESC; Defensoría del Pueblo de la República de Colombia – PROSEDHER, Bogotá, 2005.
[25] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 15.
[26] Ibídem
[27] Ibídem
[28] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 14.
[29] Artículo 365, Constitución Política.
[30] Angélica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios
Especiales DESC; Defensoría del Pueblo de la República de Colombia – PROSEDHER, Bogotá, 2005
[31] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 15.
[32] Ibídem.
[33] Ibídem
[34] Ibídem.
[35] Corte Constitucional, Sentencia T-570 de 1992
[36] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 15.
[37] Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, Principio 18
[38] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 15.
[39] Ibídem.
[40] Ibídem.
[41] Ibídem
[42] Corte Constitucional, Sentencia T-570 de 1992.
[43] Angélica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios
Especiales DESC; Defensoría del Pueblo de la República de Colombia – PROSEDHER, Bogotá, 2005
[44]Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 15
[45] Ibídem.
[46] Ibídem.
[47] Ibídem.
[48] Ibídem.
[49] Ibídem.
[50] Ibídem.
[51] Angélica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios
Especiales DESC; Defensoría del Pueblo de la República de Colombia – PROSEDHER, Bogotá, 2005.
[52] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 15
[53] Ibídem.
[54] Corte Constitucional. Sentencia T-410 de 2003
[55] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 15
[56] Ibídem.
[57] Ibídem.
[58] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 14
[59] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 15
[60] Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y T-207 de 1995
[61] Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 1995
[62] Angélica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios
Especiales DESC; Defensoría del Pueblo de la República de Colombia – PROSEDHER, Bogotá, 2005
[63] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General
No. 15
[64] Ibídem
[65] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación
General No. 4.
[66] Angélica Molina Higuera; Derecho Humano al Agua en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Serie Estudios
Especiales DESC; Defensoría del Pueblo de la República de Colombia – PROSEDHER, Bogotá, 2005.
[67] Folio 35, Cuaderno 1
[68] El artículo 4to del citado Decreto dispone lo siguiente: Artículo
4o. De la solicitud de servicios y vinculación como usuario. Cuando haya
servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio
vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que
se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para
determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Los servicios de
acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en
los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de
aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de
los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de
alcantarillado.
Parágrafo. En relación con el inciso tercero del presente
artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el
usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como
parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y
acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas
y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente.
Artículo 5o. De las instalaciones internas. Todo predio o
edificación nueva deberá dotarse de redes e instalaciones interiores separadas
e independientes para aguas lluvias, aguas negras domésticas y aguas negras
industriales, cuando existan redes de alcantarillado igualmente separadas e
independientes.
[69] Folio 46, Cuaderno 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.