T-188-10
Sentencia T-188/10
Sentencia T-188/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DEL ICFES-Procedencia excepcional/ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DEL ICFES-Caso en que se impone
sanción de inhabilidad para presentar examen de estado por término de un año a estudiante
que introdujo información inexacta al momento de inscribirse
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DEL ICFES-Carencia actual de objeto por
hecho superado por cuanto la entidad demandada dejo sin vigencia el acto
administrativo que impuso sanción a bachiller para acceder a la educación
superior
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Interpretación y alcance constitucional sobre el hecho
superado y el daño consumado
DERECHO A LA
EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo
DERECHO A LA
EDUCACION-Responsabilidad del ICFES respecto a la educación y el debido
proceso administrativo
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DEL ICFES-Improcedencia por carencia actual
de objeto por hecho superado por cuanto entidad demandada dejo sin vigencia acto
administrativo que impuso sanción a bachiller para acceder a la educación
superior
Referencia:
expediente T-2464484
Acción de tutela
interpuesta por Cristian Felipe Hernández Claro contra el Instituto Colombiano
para el Fomento de la Educación Superior (Icfes).
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio,
Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), en la acción de tutela
instaurada por el joven Cristian Felipe Hernández contra el Instituto
Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, en adelante Icfes.
I.
ANTECEDENTES.
El joven Cristian
Felipe Hernández Claro interpuso acción de tutela en contra del Icfes por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad,
al buen nombre, a la dignidad, al debido proceso y a ser informado
oportunamente y por medios idóneos. Para fundamentar su solicitud, relató los
siguientes:
1.
Hechos.
1.1.
Refiere el actor que siendo alumno de grado décimo del Instituto Técnico
Salesiano presentó en el 2008, sin ningún tipo de inconvenientes, las pruebas
de estado con el fin de conocer la mecánica de evaluación y sistema de
preguntas. Del mismo modo, cursando undécimo grado, por solicitud de la
institución educativa, en el mes de abril de 2009 realizó similar trámite para
presentar las pruebas del Icfes correspondientes al calendario B.
1.2.
Comenta que por un error de digitación seleccionó la opción de validación para
realizar las pruebas de estado, hecho que nada tenía que ver con sus
pretensiones, puesto que a pesar de haber registrado el número de su tarjeta de
identidad correctamente, plasmó una información inapropiada sobre su fecha de
nacimiento en el sistema de inscripciones, que lo hacía parecer una persona que
cumplía con el requisito de la mayoría de edad para poder presentar el examen
de validación. Al respecto señaló: “es lamentable que el sofisticado sistema
electrónico del Icfes no haya rechazado la inscripción con documento de
identidad de un menor de edad y fecha de nacimiento como mayor de edad.”
1.3
Considera que a pesar de existir la referida irregularidad, el ente accionado
recibió la inscripción, la aceptó, lo habilitó y asignó lugar, con fecha y hora
para la presentación del examen, el cual fue llevado a cabo sin que el
delegado de dicha entidad hiciera alguna observación, a pesar de estar rodeado
de personas adultas el día de la presentación de la prueba.
1.4.
Afirma que el Icfes nunca le entregó los resultados de los exámenes
correspondientes al mes de abril de 2009, ni tampoco le informó oportunamente
la razón de esa determinación. Que sólo se enteró del problema a raíz de un
oficio de 13 de agosto de 2009, producto de una contestación a una petición
elevada por el rector de su colegio a través de la cual le solicitaba al ente
accionado habilitar a 12 estudiantes que se vieron implicados en la situación
del actor, para que les permitiera presentar la prueba en el mes de septiembre
del año 2009. Ante dicha solicitud, comenta que el Icfes respondió que en
virtud de la Resolución 000292 del 26 de junio de 2009 se le había impuesto
una sanción de 3 años sin poder presentar el examen de acceso a la educación
superior.
1.5.
Comenta que su señora madre, vía telefónica, le solicitó explicación a la entidad
demandada, enterándose que dicha prueba había sido anulada en razón, a que su
hijo la había presentado en la modalidad de validación y a que como menor de
edad no tenía ese derecho. No obstante, el accionante enfatiza que no se le
informó de la existencia de una investigación o apertura de proceso por
anomalías en el proceso de inscripción.
1.6.
Sostiene que el Icfes comunicó por medio del periódico “EL ESPECTADOR” la
investigación que se adelantaba en su contra y demás personas, para enterarlos
de la anulación de las pruebas de estado, ya que según la entidad la citación o
llamado para conocer esta anomalía mediante correo certificado a todos los
estudiantes implicados era demasiado costosa y lenta. Lo cual, a juicio del
peticionario, resulta inadmisible debido a que una institución como la
demandada cuenta con los recursos y las vías suficientes para implementar
mecanismos idóneos para notificar a los afectados o implicados en una
investigación sancionatoria.
1.7.
Considera que el hecho de no poder acceder a la educación superior lo lleva a
permanecer en “una cárcel académica”, ya que la sanción lo limita por el lapso
de tres (3) años sin la posibilidad de acceder a la educación superior.
Por lo
anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados,
requiriendo que se ordene a la entidad demandada revocar de manera inmediata la
Resolución 000292 de junio de 2009, por la cual se le impuso la sanción de 3
años de inhabilidad para presentar las pruebas Icfes. Así mismo, que se le
restituya el derecho a ser evaluado en el proceso que orienta el Estado.
2. Contestación del Icfes.
El jefe de la
oficina asesora jurídica de la entidad referida, dio respuesta a la
acción de tutela oponiéndose a su prosperidad. Para ello dio cuenta del marco
normativo de los exámenes de Estado relacionado con la facultad que tiene el
Icfes para definir el procesamiento y entrega de resultados de las pruebas
aplicadas, igualmente, se refirió a los propósitos y fines el examen de estado
para el ingreso a la educación superior y del examen de validación del
bachillerato académico en el sentido de que la normativa sólo permite que sea
presentado por mayores de 18 años.
En cuanto al
caso concreto, manifestó que la oficina asesora jurídica del Icfes, recibió de la
Coordinación del Grupo de Procesamiento, mediante correo electrónico del 20 de
mayo de 2009, el listado de los examinandos de la modalidad de validación de
bachillerato VG, 20091, realizado el 26 de abril de 2009 (entre los que se
encontraba el accionante), quienes habían proporcionado información inexacta en
torno a su mayoría de edad y fecha de nacimiento, lo que se constituyó a su
juicio como indicios serios de los cuales podía llegar a inferirse el posible
intento de fraude o fraude conforme a la Resolución 00092 del 22 de febrero de
2008.
Señala que de
conformidad con la información descrita, la oficina asesora de la entidad ordenó
la suspensión de la publicación de los resultados del actor y la apertura de
actuación administrativa tendiente a verificar posibles irregularidades por el
suministro de información inexacta.
Sostiene que
comunicar mediante correo certificado la existencia de la actuación
administrativa a las ciento catorce (114) personas involucradas, entre ellas el
actor, era demasiado costoso, demorado y poco eficaz, por lo que con el fin de
garantizar el debido proceso procedió a aplicar lo dispuesto en los artículos
14, 28, 34 y 35 del C.C.A, en el sentido de comunicar a los interesados
mediante la inserción de un extracto del Auto de apertura de 20 de mayo de 2009
en un diario de amplia circulación nacional como “EL ESPECTADOR”, a efectos de
que los implicados se hicieran parte dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha de la publicación, con el fin de que ejercieran su derecho
de defensa. Incluso señala, dicha publicación se fijó en la página de Internet
de la entidad desde el 03 de junio de 2009 hasta la fecha de expedición de la
Resolución 000292 del 26 de junio de 2009, sin obtener participación alguna de
los 114 implicados en el referido proceso.
Cumplido lo
anterior, sobre la base del argumento relativo a la información inexacta en el
lleno del formulario, aplicó los numerales 5,6 y 7 del articulo 2º de la
Resolución 00092 del 22 de febrero de 2008, resolviendo inhabilitar al joven
Cristian Felipe Hernández, para presentar cualquier examen de estado aplicado
por el Icfes por el término de tres (3) años contados a partir del 26 de abril
de 2009.[1] No obstante, debido a la
instauración de múltiples solicitudes de revocatoria directa del acto
administrativo citado, el 21 de agosto de 2006, se expidió la Resolución 000406
“Por medio del cual se revoca parcialmente la Resolución 000292 del 26 de
junio de 2009, en el sentido de disminuir de tres (3) años a un (1) año, el
periodo de inhabilidad para presentar exámenes de Estado aplicados por el
ICFES”. (…) “Por lo tanto, el procedimiento de registro, inscripción, citación
y presentación de exámenes ante el ICFES por parte del accionante, podrá
surtirse a partir del primer semestre del 2010.”
Por otro lado,
expone que no se vulnera el derecho fundamental a la educación porque se límite
el acceso a la educación superior, puesto que distintos pronunciamientos de la
Corte Constitucional como el contenido en la Sentencia T-891 de 2007, establecen
que el derecho a la educación sólo es fundamental en el caso de los niños.
Por lo
anterior, agrega que en materia del derecho a la educación el Estado sólo tiene
la obligación de garantizarla en un rango de edad y en un nivel educativo
determinado, como lo dispone el artículo 67 de la Carta Política, por lo que en
el caso concreto no existe derecho fundamental vulnerado.
En conclusión,
sostiene que la acción no está llamada a prosperar porque (i) la actuación del
Icfes se encuentra ajustada a derecho como quiera que se procedió en el marco
de las atribuciones legales que le permiten sancionar conductas irregulares;
(ii) se surtieron todas las garantías del debido proceso y la posibilidad de
que el actor ejerciera su defensa; (iii) no se ha vulnerado ningún derecho
fundamental ni se configura un perjuicio irremediable.
II. DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera Instancia.
El Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 8 de septiembre de
2009, decidió proteger exclusivamente el derecho al debido proceso. A su
juicio, a pesar de estar plasmados en el cuerpo de la demanda, varios derechos
aparentemente vulnerados por la entidad accionada, el único derecho que resulta
estar involucrado es el mencionado. Para sustentar su decisión, manifestó que
la inconformidad planteada por el actor radica en la indebida notificación que
surtió la entidad accionada en el auto de 20 de mayo de 2009, a través del cual
se dio apertura a la actuación administrativa en su contra y dio origen a la
Resolución 000292 del 26 de junio de 2009 modificada parcialmente por la
Resolución 000406 del 21 de agosto de la misma anualidad, mediante la cual se
le impuso una inhabilidad por el periodo de un (1) año para presentar las
pruebas de estado.
Por tales
consideraciones, reflexionó que la notificación no se llevó a cabo en debida
forma ya que el artículo 14 del C.C.A; se refiere a que la comunicación realizada
en un periódico de amplia circulación nacional opera únicamente para el evento
de “terceros no determinados”; y que en este caso específico el actor es
una persona determinada y directamente perturbada con la mencionada actuación
administrativa.
Por lo
expuesto, resolvió (i) conceder el amparo del derecho al debido proceso; (ii)
notificar conforme al articulo 44 del C.C.A; (iii) prevenir al Icfes para que
no incurra de nuevo en las acciones u omisiones objeto del caso analizado; (iv)
allegar prueba al despacho de la notificación ordenada; (v) expedir copia de
las actuaciones a la Fiscalía General de la Nación para que iniciara las
correspondientes investigaciones a los estudiantes involucrados en el fraude.
Impugnación.
El jefe de la oficina asesora
jurídica del Icfes impugnó el fallo de primera instancia para que se revocara
en su integridad la mencionada decisión. Argumentó que el juez parte del
supuesto equivocado según el cual la actuación administrativa iniciada por la
entidad fue notificada en indebida forma.
Reiteró que comunicar mediante
correo certificado la existencia de una investigación administrativa a las
ciento catorce (114) personas involucradas era demasiado costoso, demorado y
poco eficaz, por lo que procedió a comunicar a los interesados mediante la
inserción de un extracto del Auto en un diario de amplia circulación nacional,
en cumplimiento de los artículos 14, 15 y 28 del Código Contencioso
Administrativo.
Adiciona que notificar de
manera personal a los involucrados el inicio de la actuación es un supuesto
errado ya que las normas que regulan la materia expresamente señalan el deber
de comunicar, gestión que la entidad acreditó con suficiencia, pues no se limitó
a un aviso en un periódico de amplia circulación como lo es “El Espectador”,
sino que también publicó el inicio de la actuación en la página Web de la
entidad.
Para la entidad pública
accionada, el fallo de primera instancia carece de sustento fáctico y jurídico,
ya que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y las
determinaciones que se adoptaron en este caso en particular fueron proferidas
en el marco de sus competencias.
2. Segunda Instancia.
La Sala Civil Familia del
Tribunal del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo del 19 de octubre de 2009,
revocó en su integridad el de primera instancia. Argumentó que la situación de
inconformidad de la que particularmente se duele el actor y de la que dice
nunca fue notificado no es cierta, pues aunque no se allegó por parte de la
entidad demandada soporte de su notificación, sí está probado que el auto de la
suspensión de la publicación como el de la existencia de la actuación
administrativa se publicaron no sólo a través de la pagina Web de la
institución sino del diario “El Espectador”, por el cual, se hizo saber al
actor y a 113 personas más la investigación en su contra, medios que a
consideración de la Sala fueron idóneos para surtir la comunicación a los
involucrados.
De igual modo, expuso el
referido tribunal que en vista de que el acto administrativo censurado no fue
objeto de ningún recurso y a que no se encontraron elementos que permitiesen
concluir la configuración de un perjuicio irremediable, procedió a manifestar
que “el accionante acuda a la acción contenciosa administrativa con el
objeto de que dicha instancia estudie la situación puesta en su conocimiento y
tome las medidas que considere conducentes”.
En cuanto a la sanción
impuesta, manifestó que el Icfes se fundamentó en la normativa que le da la
competencia para que en el caso sometido a estudio se impusiera la inhabilidad
para presentar los exámenes en el periodo establecido. Por lo expuesto, revocó
en todas sus partes la decisión del juez de instancia.
4.
Pruebas.
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
·
Fotocopia ampliada de la Tarjeta de Identidad del joven Cristian
Felipe Hernández Claro (Folio 2).
·
Fotocopia del escrito de petición presentado por el Rector del
Instituto Técnico Industrial Salesiano ante el ente accionado. (Folio 10).
·
Fotocopia de la respuesta al escrito de petición antedicho.
(Folios 3 al 9).
·
Fotocopia del Certificado del Instituto Técnico Industrial
Salesiano sobre los antecedentes académicos y disciplinarios del Estudiante
Cristian Felipe Hernández Claro. (Folios 13 al 15).
·
Copia de las Resoluciones Num. 000092 del 22 de febrero de 2008,
000406 del 21 de agosto de 2009, 00451 del 11 de septiembre de 2009, 000104 del
26 de febrero de 2009. (Folios 66 a 97).
·
Disco compacto con copia del archivo digital relativo a la
actuación surtida en contra del accionante (Folio 98).
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en
cumplimiento del Auto de 20 de noviembre de 2009 de la Sala de Selección núm.
11 de la Corte Constitucional.
2. Planteamiento del
problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes
descritos, corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas
jurídicos:
2.1 ¿Es
procedente la acción de tutela como mecanismo de defensa para que un menor de
edad reclame ante una entidad pública como el Icfes por la imposición de una
inhabilidad para presentar el examen de estado aplicado por la entidad?
2.2 ¿La entidad estatal
demandada respeta el derecho fundamental al debido proceso y garantiza el
derecho a la defensa, cuando comunica por medio de un diario de amplia
circulación nacional el inicio de una investigación que se adelanta en contra
de una o muchas personas que presuntamente habían cometido fraude en la inscripción
de las pruebas de estado ?
2.3 ¿Vulnera el Icfes
los derechos fundamentales de un menor de edad, a la educación y conexos al
imponer una sanción de inhabilidad para presentar cualquier tipo de examen de
estado aplicado por la entidad, por el término de un (1) año, cuando el
interesado introduce información inexacta en torno a su edad y fecha de
nacimiento, al momento de inscribirse para los exámenes de Estado?
Para resolver los
anteriores problemas jurídicos estima la Sala preciso referirse a los
siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela y la
configuración de la carencia actual de objeto en el caso concreto; (ii) el derecho fundamental a la educación, la importancia del acceso
y la permanencia en el sistema educativo; (iii) la responsabilidad del
Icfes en relación con el derecho fundamental a la
educación y el debido proceso administrativo; para posteriormente (iv)
referirse al análisis del caso concreto.
3.
Procedencia de la presente acción de tutela.
El Icfes es
una entidad pública del orden nacional a la cual se le encomendó, entre otras
funciones, la de realizar las pruebas de Estado y adoptar los mecanismos para
evaluar la calidad de la educación superior. Por tanto, los actos
administrativos expedidos por dicha entidad pueden ser discutidos por medio de
los recursos correspondientes en la vía gubernativa y las acciones pertinentes
ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que en principio tornaría
improcedente la acción de tutela (art. 86 C.P).
No obstante, la Corte Constitucional ha dejado
plasmado en múltiples fallos que la efectividad del medio de defensa existente
frente a la acción de tutela debe ser examinado en concreto. Es decir, “(…) no
basta que el otro medio de defensa se encuentre plasmado, en forma abstracta,
en el ordenamiento jurídico, sino que debe, además, ofrecer la posibilidad de
que, por su conducto, sea posible el restablecimiento cierto y actual de los
derechos fundamentales que el demandante considera han sido amenazados o
vulnerados.” [2]
En el presente caso, al accionante se le impuso una sanción
de inhabilidad de un (1) año consistente en la prohibición de presentar la
prueba de Estado Icfes para acceder a la educación superior. Sin embargo, alega
que en dicho trámite se le vulneró el derecho al debido proceso y no pudo
ejercer su defensa, lo que de contera, a su juicio, también vulnera sus
derechos fundamentales al buen nombre y a la educación, entre otros.
En lo que
concierne al derecho a la educación, la jurisprudencia de la Corte en distintas
oportunidades ha exaltado la importancia de la protección de esta garantía,
puesto que es un factor determinante para el desarrollo social e individual. A
través de este derecho se materializa al acceso al conocimiento, a la ciencia,
a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura intrínsecos al ser
humano.
De este modo,
dada la importancia del derecho a la educación éste puede ser garantizado a
través de la acción de tutela frente a omisiones o acciones de las autoridades
públicas o particulares que impidan su efectividad. Además, esta Corporación ha
destacado que en virtud del carácter fundamental de la educación, la acción de
tutela resulta un instrumento adecuado para contrarrestar cualquier acción u
omisión que provoque la vulneración o la limitación de las prerrogativas en las
que se materializa este derecho.[3]
Descrita la anterior situación, la Sala considera que por
las razones específicas que se advierten en este caso concreto la acción de
tutela es el mecanismo idóneo para solicitar el amparo de los derechos
mencionados, a pesar de existir otros mecanismos de defensa ante la
jurisdicción contenciosa administrativa, puesto que los derechos en juego y la
perentoriedad de la solución del problema planteado están ligados a la posible
configuración de un perjuicio irremediable, motivo por el que la acción era
procedente como a bien lo supieron entender los jueces de instancia en el
presente caso.
4. Configuración de carencia actual de objeto por hecho
superado.
Como quedó plasmado en el acápite anterior, si bien
inicialmente el Icfes determinó establecer por medio de la Resolución 000292
del 26-06-09 la inhabilidad consistente en tres (03) años sin poder presentar
el examen de Estado para acceso a la educación superior del actor, para esta
Sala de Revisión está probado que ante la interposición por parte de otros
afectados de varias acciones de revocatoria directa en contra del acto
administrativo que impuso la sanción, el Icfes resolvió, el 21 de agosto de
2009, revocar parcialmente el contenido de la Resolución referida reduciendo la
sanción de 3 años a un 1 año. En palabras del Icfes “el procedimiento de
registro, inscripción, citación y presentación de exámenes ante el Icfes, por
parte del menor FELIPE HERNANDEZ CLARO, podrá surtirse a partir del primer
semestre del año de 2010”. [4] (Subrayado
fuera del texto original).
Teniendo en cuenta la anterior afirmación y que al momento
de entrar a resolver el presente asunto trascurre el primer semestre del año
2010, está probado que el accionante ya tiene derecho a presentar el examen de
Estado requerido; motivo por el que aprecia la Sala que se ha
configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto, por cuanto cesó la
razón principal que originó la interposición de la presente acción de tutela en
el sentido de dejar sin vigencia el acto administrativo que impuso la sanción
por un (01) año. En consecuencia, el accionante ya no se encuentra en la “cárcel
académica” en la que afirmó estar recluido, teniendo la potestad de
presentar la prueba requerida y posteriormente acceder a la educación técnica o
superior.
No obstante, si bien en un principio la jurisprudencia de la
Corte se limitaba llanamente a declarar la carencia actual de objeto y la
improcedencia de la acción o en fallar por la carencia actual de objeto, en el
trascurso de la evolución jurisprudencial, la Corte ha señalado que por
distintas razones se hace necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto,
puesto que es la labor que le compete en sede de revisión, da cuento de ello la
Sentencia T-442 de 2006, en los siguientes términos:
“(…)en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho
superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un
derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar que la tutela era
improcedente, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería
en el vacío.[5] En otras ocasiones, la
Corte ha procedido a confirmar lo fallos de tutela, con base en el mismo
argumento acerca de la carencia actual de objeto[6], o ha decidido
abstenerse de pronunciarse.[7] Sin embargo, esta
posición ha variado. Es así como en la sentencia T-271 de 2001 se manifestó que
también en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto de la
acción y sea evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido
diferente la Corte debe definir si confirma o revoca, si bien con la anotación
de que no se pronunciará de fondo – no impartirá órdenes – para indicar un
remedio judicial sobre el problema jurídico.[8] (Subrayado fuera del texto original).
En
consecuencia, en los casos que no deba impartirse ninguna orden por la
configuración de la carencia actual de objeto, la técnica que debe ser empleada
en sede de revisión de las decisiones de instancia, si el caso concreto lo
amerita, será la de confirmar pero por las razones expuestas por la Corte, ya
que ratificar un fallo contrario a la Constitución no es lo procedente.[9]
Adicionalmente, es pertinente tener en cuenta que producto
del fenómeno de la carencia actual de objeto pueden presentarse hasta al
momento dos eventos identificados por la jurisprudencia de la Corte que a su
vez conllevan consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii)
el daño consumado.
Como fue precisado en la Sentencia
T-170 de 2009, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura “cuando
en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del
fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya
protección se ha solicitado.” De otra parte, se está ante la carencia de
objeto por daño consumado cuando “no se reparó la vulneración del derecho,
sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño
que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”.[10]
En virtud de los criterios expuestos, la Sala considera
pertinente referirse a los temas propuestos para resolver los problemas
jurídicos 2.2 y 2.3.
5. El derecho fundamental a la educación, la importancia del acceso
y la permanencia en el sistema educativo. Reiteración
de jurisprudencia.
El derecho fundamental a la educación y la necesidad de materialización
del mismo radica principalmente en que se trata de uno de los principales
factores de desarrollo humano. A su vez, es una de las primordiales
herramientas (no la única), por medio de la cual la persona puede acceder a la
información, a la reflexión, al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a
los distintos valores que debe ofrecer un Estado para la realización plena del
individuo en su faceta intelectual. La jurisprudencia de la Corte ha señalado
que los fines generales se materializan en (a) el servicio a la
comunidad; (b) la búsqueda del bienestar individual y general; (c)
la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios derivados de
la educación y (d) el mejoramiento de la calidad de vida de la población
a través de la retroalimentación del proceso educativo.[11]
Sin lugar a equívocos se trata
de un derecho fundamental, puesto que como esta Corporación lo ha dicho de
distintas maneras, el carácter fundamental de un derecho no está condicionado a
su consagración expresa en un determinado capítulo o título de la Constitución
Política que contemple un catálogo de derechos fundamentales. No. Por ende, a
pesar de que el derecho a la educación no se encuentra consagrado expresamente
como tal, la jurisprudencia le ha reconocido ese carácter puesto que está
relacionado con la dignidad de la persona.[12]
En armonía con lo expuesto, la
Corte, en la Sentencia T-642 de 2004, describió algunos de los eventos
en los que el derecho a la educación puede ser considerado como fundamental que
a saber son:
“(i)
cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Fundamental, (ii) cuando la
amenaza o vulneración del derecho a la educación apareja la amenaza o
vulneración de otro derecho de carácter fundamental, como la igualdad, el libre
desarrollo de la personalidad o el debido proceso.”
“En
efecto, desde los primeros pronunciamientos en la materia, se ha afirmado que
el derecho a la educación está revestido por el carácter de fundamentalidad no
sólo en lo referente a la educación de los niños, frente a los cuales la
Constitución Política hace un reconocimiento expreso en el artículo 44, sino
también en la formación de los adultos, puesto que la educación es inherente y
esencial al ser humano, dignificadora de la persona humana, además de
constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento,
la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura ( C.P. Art.
67).”[13]
El derecho a la educación, además es un presupuesto básico
que permite que se desarrollen y coexistan otros derechos, valores y principios
como la igualdad, la dignidad, el buen nombre, la libertad de escoger
profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, la participación
ciudadana, el trabajo, el mínimo vital, entre otros. Los cuales son
determinados por la situación específica en que se desenvuelva el derecho a la
educación. Al respecto ha sostenido la Corte:
"Como derecho, la educación supone la oportunidad
que tiene la persona humana de acceder a la variedad de valores que depara la
cultura, que le permiten adquirir conocimientos para alcanzar el pleno
desarrollo de su personalidad, los cuales la colocan en la posibilidad real de
participar, en igualdad de condiciones, en el ejercicio de otros derechos
fundamentales (…)”[14]
Lo
anteriormente expuesto, sirve de sustento para reafirmar que la educación está
enteramente ligada a una función social, lo que le da la naturaleza de ser un derecho-deber
que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso
educativo. Ya sea que se trate de estudiantes de cualquier nivel académico de
instituciones educativas privadas o públicas o, de otro lado, de organismos
estatales que tienen la obligación de velar por la efectiva prestación del
derecho en condiciones óptimas de acceso, continuidad y calidad.
Adicionalmente,
es pertinente tener en cuenta que esta Corporación ha destacado que el derecho
a la educación “(…) posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el
acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a su
condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de tutela y
de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan
inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares.” (Subrayado
del texto original).
Así, en el núcleo esencial del derecho fundamental a la
educación está intrínsicamente contenida la necesidad de que sus titulares
puedan reclamar el acceso y la permanencia al sistema educativo en las
distintas esferas que el Estado lo brinda o la autoriza.[15]
Sin embargo,
el derecho a la permanencia en el sistema educativo no es un derecho absoluto,
puesto que uno de los principales elementos que deben tenerse en cuenta en este
tipo de casos es que ante todo lo que está de por medio en la faceta educativa
en un primer plano es la obligación del estudiante consigo mismo y en un
segundo y no por ello menos importante con la familia, la sociedad y el Estado.
Lo anterior, significa que por tratarse de un derecho-deber, está de cierto
modo determinado por los derechos y las obligaciones que tiene como estudiante,
uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento establecido por el
plantel educativo, o por el Estado en los exámenes de calidad de la educación o
similares. Su inobservancia permite a las autoridades tomar las decisiones que
correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del
estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución o
la ley.
Igualmente, la
educación está ampliamente relacionada con una especial participación activa y
responsabilidad compartida de todos sus actores y agentes, como el núcleo
familiar, la sociedad y el Estado. Es decir, por familiares, profesores,
administradores de establecimientos educativos y principalmente por los
organismos del Estado. Más aún si se tiene en cuenta que a pesar de que el
derecho a la educación tiene rango fundamental, se trata de un derecho-deber
que involucra obligaciones correlativas para todos y cada uno de los actores
del proceso educativo.[16]
6. La
responsabilidad del Icfes en relación con el derecho
fundamental a la educación y el debido proceso administrativo.
Como fue manifestado anteriormente, el Icfes es una entidad
pública del orden nacional que por mandato constitucional (artículo 67 C.P) y
legal (Ley 30 de 1992, Ley 115 de 1994, Ley 635 de 2000, Ley 1324 de 2009)
tiene como función general la evaluación de la educación.[17]
En armonía con lo referenciado, es pertinente tener
en cuenta que el artículo 67 de la Constitución Política señala que “corresponde
al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación
con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (...)”.
Conforme a los fundamentos esbozados, es responsabilidad del
Ministerio de Educación con el apoyo del Icfes, evaluar la calidad de la
educación en todos sus niveles y modalidades, gestión que incluye, entre otras,
la ejecución de los exámenes de estado tanto para la validación del
bachillerato como para el ingreso a la educación superior y la calidad de la
misma.[18]
Respecto de
los exámenes descritos anteriormente, la Corte Constitucional, en la Sentencia
C-420 de 1995, precisó:
“La presentación del examen de Estado se consagra como
un mecanismo de medición de los niveles mínimos de aptitudes y conocimientos de
los estudiantes que han terminado el nivel secundario de educación y aspiran
ingresar al nivel superior; convirtiéndose en un instrumento necesario para que
el Estado pueda ejercer, con sujeción a los artículos 189 numeral 21 y 150
numeral 23 de la Constitución Política, la inspección y vigilancia sobre la
educación secundaria en cuanto a los niveles de enseñanza que reciben los
estudiantes en sus respectivos planteles.”
En ejercicio
de sus facultades, según el artículo 10 del Decreto 2343 de 1980, el Icfes
tiene competencia para sancionar las posibles faltas en que incurran quienes
presentan las pruebas aplicadas por la entidad, de modo tal que “sin
perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, cuando en la aplicación
de los exámenes de estado se compruebe suplantación, fraude, copia o
sustracción del material de examen, quienes incurran en estas faltas quedarán
inhabilitados para presentar exámenes de estado por un período de uno a cinco
años.”
De igual forma, dispone que “corresponde al Director del ICFES, de
acuerdo con la gravedad de la falta, determinar mediante resolución motivada,
el período de inhabilidad que hubiere lugar en cada caso.”
No obstante,
si bien la normativa que desarrolló los postulados de la Carta permite al Icfes
de forma autónoma controlar y sancionar conductas irregulares relacionadas con
el examen de Estado para que los resultados sean transparentes y hayan
alcanzado el nivel de desarrollo y dominio de los conocimientos adquiridos en
las áreas evaluadas, la Corte considera que dicha facultad, por estar
estrechamente relacionada con la limitación del derecho fundamental a la educación
y garantías conexas, deberá ejercerse bajos los postulados del debido
proceso administrativo y como mínimo bajo los siguientes criterios al
momento de interponer las sanciones a que hubiere lugar, los cuales se
ajustarán a la normativa procesal o administrativa vigente al momento de
estudiar el respectivo caso:
(i) La comunicación
formal de la apertura del proceso investigativo a la persona a quien se imputa
la conducta irregular, en otras palabras, que el investigado se entere
materialmente de la averiguación que se adelanta en su contra, o que quede
constancia de que se intentó hacerlo por un medio eficaz para el caso concreto.
(ii) La formulación de
los cargos imputados, siempre y cuando en ella conste de manera clara y precisa
la conducta, la sanción a que esta conducta podría dar lugar y la indicación de
la normativa que establece la falta;
(iii) La exhibición y
fundamentación de todas y cada una de las pruebas que den lugar a los cargos
formulados;
(iv) La delimitación
de un término durante el cual el acusado pueda ejercer su defensa, controvertir
las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para
sustentarla;
(v) La ponderación e
implementación de una sanción proporcional a los hechos que motivaron la
irregularidad;
(vi) El
pronunciamiento mediante acto administrativo motivado y congruente;
(vii) La notificación
del acto administrativo que impone la sanción o inhabilidad;
(viii) La posibilidad
de que el investigado pueda controvertir, mediante los recursos y mecanismos de
defensa pertinentes, todas y cada una de las decisiones del Icfes que lo
afecten;
(ix) La presunción de
inocencia durante el proceso investigativo; y
(x) Todo tipo de
actuación garantista que en forma efectiva proteja el derecho al debido proceso
del investigado.
Sumado a lo anterior, en la ponderación de la instauración
de la sanción, para que la misma sea proporcional se debe tener en cuenta,
entre otros factores: (a) la edad del implicado y por ende su
grado de madurez sicológica; (b) el contexto en que se cometió la falta;
(c) la gravedad de la irregularidad; (d) la existencia o no de
medidas de carácter preventivo; (e) los efectos prácticos que la
imposición de la sanción va a traerle al examinado para el presente y futuro
educativo.[19]
En conclusión,
si se tienen en cuenta los presupuestos y factores señalados en los párrafos
anteriores, se espera que la entidad estatal en sus averiguaciones y uso de
facultades legales y constitucionales al momento de imponer la sanción a que
hubiere lugar despliegue una conducta en armonía con el respeto del derecho
fundamental al debido proceso de la persona investigada.
7. Análisis
del caso concreto.
7.1 A
pesar de configurarse carencia actual de objeto por hecho superado como quedó
plasmado en las razones descritas en el numeral cuarto (4) de las
consideraciones de esta providencia, procede la Sala a revisar y aplicar los
criterios expuestos para establecer si las sentencias de instancia y los
argumentos de la entidad accionada se adaptaron o no a la Constitución.
Para ello se
estudiará si el Icfes vulneró los derechos fundamentales del joven Cristian
Felipe Hernández, a la educación y conexos al imponer una sanción de inhabilidad
para presentar el examen de estado aplicado por la entidad para el ingreso a la
educación superior, por el término de un (1) año, ya que el interesado
introdujo información inexacta en torno a su edad y fecha de nacimiento, al
momento de inscribirse para el referido examen. Así mismo, se analizará si la
entidad demandada respetó el debido proceso del accionante y garantizó el
derecho a la defensa de la persona afectada con la investigación que se
adelantó en su contra.
7.2 De las
consideraciones del Icfes en torno al derecho fundamental a la educación.
El
representante del Icfes, en la contestación de la presente acción de tutela,
manifestó que no existía materia para juzgar puesto que el derecho a la
educación en el caso concreto no aplica“(…) en torno a la universitaria o
superior, en el entendido de que el examen de Estado es requisito de ingreso a
la educación superior, lo que resulta contrario a múltiples pronunciamientos de
la Corte Constitucional[20] según los cuales:
“El inciso tercero
del artículo 67 superior dispone que la educación será obligatoria “(…)
entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año
de preescolar y nueve de educación básica”. La discusión se plantea
alrededor de si este límite se constituye como un mínimo en la prestación del
servicio educativo, o si por el contrario, restringe la prestación del Estado a
estas edades.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que una
interpretación armónica del artículo 67 de la Carta, con el artículo 44 ibídem
y con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado
Colombiano en la materia, lleva a concluir que la educación es un derecho
fundamental de todos los menores de 18 años.[21]
(…)
La educación sólo es un derecho fundamental de los
niños. Tratándose entonces de
formación universitaria no puede hablarse de derechos fundamentales a la
educación, a la cual se accede voluntariamente comprometiéndose el estudiante a
cumplir las reglamentaciones expedidas de acuerdo con la ley en ejercicio de la
autonomía universitaria que reconoce la Constitución”. (Negrillas y subrayas de
la entidad).
Para sustentar
la interpretación que el Icfes tiene del derecho constitucional a la educación,
uso como fundamento la Sentencia T-891 de 2007. Confrontada por la Sala
la respectiva providencia, se evidencia que los dos primeros párrafos
trascritos corresponden a dicho texto y evidentemente hace referencia a una de
las modalidades en que se reconoce a la educación como fundamental, ya que en
el citado fallo se estudió el desconocimiento del derecho a la educación de los
niños cuando se restringe el acceso al sistema educativo a una edad mínima de 5
años y en el que se trató por la Corte la fundamentalidad del derecho a la
educación en esta etapa de la vida.
En cuanto al
tercer párrafo en el que se afirma de forma categórica que “la educación
sólo es un derecho fundamental de los niños”, en la citada providencia no
aparece dicha afirmación, sumado a que no fue objeto de análisis el tema de la
formación universitaria en ese específico asunto.
En
consecuencia, la Sala no puede dejar pasar por alto que la entidad encargada de
evaluar la educación en Colombia, considera que dicho derecho sólo es
fundamental “en un rango de edad y un nivel educativo determinado”[22],
puesto que de una recapitulación de las consideraciones plasmadas y
reiteradas en el numeral cinco (5) de esta sentencia se puede concluir que no
es así, ya que en palabras de la Corte en la misma Sentencia T-891 de 2007,
se reiteró que las edades no pueden entenderse como criterios excluyentes sino
por el contrario inclusivos:
“En este orden
de ideas, la Corporación precisó en la Sentencia T-787 de 2006: (i) que la edad
señalada en el artículo 67 de la Constitución, interpretado a la luz del
artículo 44 ibídem, es sólo un criterio establecido por el constituyente para
delimitar una cierta población objeto de un interés especial por parte del
Estado; (ii) que el umbral de 15 años previsto en la disposición aludida
corresponde solamente a la edad en la que normalmente los estudiantes culminan
el noveno grado de educación básica, pero no es un criterio que restringa el
derecho a la educación de los menores de edad, pues de afirmar lo contrario, se
excluirían injustificadamente del sistema educativo menores que por algún
percance –de salud, de tipo económico, etc.- no pudieron terminar su educación
básica al cumplir dicha edad[23], y (iii) que las
edades fijadas en la norma aludida no pueden tomarse como criterios excluyentes
sino inclusivos.[24]” (Subrayado por
fuera del texto original).
En conclusión, desde los inicios de la jurisprudencia de
esta Corporación la Corte ha sostenido que la Carta Política instituyó
la educación como un derecho de naturaleza fundamental frente a toda la
población ya sea que se trate de niños, infantes, adolescentes, jóvenes,
adultos o ancianos-, puesto que es un derecho consustancial al ser humano y
presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos fundamentales, el cual
dignifica y constituye la herramienta a través de la cual se garantiza el
acceso al conocimiento, a la información, a la ciencia, a la técnica y los
demás bienes y valores de la cultura en sociedad.[25]
7.3 El debido proceso en el caso concreto.
Independientemente
de las razones que llevaron a interponer la sanción de inhabilidad al
accionante para presentar la prueba de estado, la Sala comparte parcialmente
los argumentos expuestos por el juez de primera instancia en lo que concierne a
la vulneración del debido proceso del accionante por la indebida notificación
del inicio del proceso investigativo por presunto fraude y de la notificación
de la sanción.
Si bien la
entidad procuró “comunicar” el inicio de la actuación administrativa en contra
del actor y de otras 113 personas investigadas por hechos similares, consideró
que la notificación personal de los involucrados “era demasiado costosa,
demorada y poco eficaz”,[26] por lo que
procedió según lo dispuesto en los artículos 28, 14, 34 y 35 del
C.C.Adminsitrativo a comunicar la existencia de la actuación y el objeto de la
misma, mediante la inserción de la apertura de la investigación en un diario de
amplia circulación nacional.
Como bien lo
dispuso el juez de primera instancia, dicha forma de publicitar el inicio de
una actuación administrativa de ese calibre“(…) no es acertada en razón a
que la forma de comunicación a que se refiere dicha norma –inserción en un
periódico de amplia circulación nacional-, opera únicamente para el evento de
“terceros no determinados” y no para el caso del accionante que para el efecto
era persona determinada y directamente afectada con la referida actuación
administrativa.”
Adicionalmente,
el juez de primera instancia también fue acucioso en detectar que no se había
dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 44 y 45 del
C.C.Adminsitrativo, que hacen referencia a que las decisiones que ponen fin a
una actuación administrativa deben notificarse personalmente al interesado,
representante o apoderado.
En torno a
este problema, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, puntualizó:
“(…) al no
haber sido aportada la prueba que acredite que el accionante fue notificado
conforme a derecho de la Resolución No. 000406 del 21 de agosto de 2009, es
viable predicar la vulneración al derecho a la defensa del actor respecto de la
decisión adoptada por la entidad demandada y por lo tanto la violación del
debido proceso del cual forma parte.”
Sin embargo, a
pesar de las circunstancias señaladas, se presentaron varias solicitudes de
revocatoria directa en contra de la resolución que impuso la inhabilidad al
actor y a 113 personas más, lo que llevo al Icfes a reducir el término de la
sanción de 3 años a un 1 año, circunstancia que permite que el estudiante esté
habilitado para presentar la prueba de Estado requerida al juez constitucional.
De los
argumentos expuestos, se desprende que el accionante no pudo ejercer su derecho
a la defensa en debida forma, lo que se tradujo en una vulneración del debido
proceso del joven directamente afectado. Adicionalmente, es pertinente tener
como argumento de refuerzo que el medio de comunicación usado por la entidad
demandada para notificar a todas las personas involucradas no fue eficaz, dando
fe de ello, la siguiente afirmación:
“Una vez trascurrido el término señalado en las
anteriores publicaciones y habiendo esperado por más de treinta (30) días la
respectiva comparecencia, ninguna de las ciento catorce (114) personas
involucradas en la actuación administrativa, se hizo presente para expresar
personalmente o por escrito su versión de los hechos o solicitar o aportar las
pruebas que consideran necesarias, pertinentes y útiles para su defensa”. (Subrayado por fuera del texto original).
Como se expuso
en las consideraciones relativas al derecho fundamental al debido proceso, no basta
con intentar comunicar, sino que dicha comunicación sea eficaz para que la
persona involucrada en la posible conducta irregular, pueda ejercer su derecho
a la defensa en forma efectiva. Ahora, si bien no siempre va a ser posible
notificar a todo afectado, en el presente caso utilizar un diario de
circulación nacional o la página electrónica de la entidad, no fue suficiente
para que ninguna de las 114 personas identificadas, acudieran a defenderse por
el presunto fraude en la inscripción de la prueba de estado, lo que a juicio de
la Sala constituye un elemento indicador de la ineficiencia del medio usado por
el Icfes para enterar a los investigados.
7.4
Antes de culminar, la Sala encuentra necesario aclarar que lo manifestado en
relación con el respeto al derecho del debido proceso y defensa no puede ser
entendido en el sentido de que la conducta realizada por el accionante no sea
merecedora de reproche, pues dentro de la órbita de su competencia y en el
marco de las normas vigentes el Icfes sancionó una conducta irregular. [27]
Y pues, si bien en un principio la resolución pudo ser desproporcionada al
establecer una sanción de tres (3) años, más de la mitad de la duración
promedio de una carrera profesional, limitó las consecuencias de la sanción a
un (1) año, lo cual en principio parecería razonable debido a la necesidad de
mantener el control y la transparencia en la presentación de las pruebas de
Estado y de examen para el ingreso a la educación superior.
Desafortunadamente
la segunda instancia no tomó apropiadamente en consideración los argumentos
expuestos por el Juez de primera, sobre las razones señaladas en materia del
respeto del debido proceso, por lo que debió confirmarse la providencia. Por
ello, se revocará el fallo proferido en octubre 19 de 2009 por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pero no se
tomará en su lugar ninguna determinación de amparo ni se emitirá orden alguna,
por haber surgido la carencia de objeto por superación del hecho, según las
consideraciones efectuadas.
Con todo, como
quiera que el afectado ya puede presentar el examen requerido y no se encuentra
en el ostracismo académico que lo llevó a interponer la presente acción, surge un
hecho superado, por lo que teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de
esta corporación frente a situaciones semejantes, se declarará la carencia
actual de objeto por hecho superado.
No obstante,
se prevendrá al Icfes sobre la importancia de que las actuaciones
administrativas en materia sancionatoria o de restricción del derecho
fundamental a la educación y conexos, estén orientadas por los presupuestos
precisados en esta providencia, en especial por los del numeral sexto (6) de la
misma. Del mismo modo, se instará a la entidad para que ponga en marcha, dentro
de su autonomía y órbita de competencias, un proceso de autorregulación en el
que se adopten las medidas de carácter preventivo que contribuyan a evitar las
conductas que dieron origen a la presente acción de tutela, tanto a nivel
administrativo como técnico de los programas informáticos que sistematizan la
información de los usuarios de la entidad.
De otra parte,
para lo de su competencia se dispondrá comunicar la presente providencia al
Ministerio de Educación Nacional. [28]
IV. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR
la carencia actual de objeto en el asunto de la referencia, por hecho
superado.
SEGUNDO:
REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo
proferido el 19 de octubre de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que a su turno había revocado el
dictado el 08 de septiembre del mismo año por el Juzgado Sétimo Civil del
Circuito de la misma ciudad.
TERCERO.-
PREVENIR al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
(Icfes), que las actuaciones administrativas en materia sancionatoria o de
restricción del derecho fundamental a la educación y conexos deberán estar
orientadas por los presupuestos precisados en esta providencia, en especial por
los del numeral sexto (6) de la misma.
CUARTO.-
INSTAR al Icfes para que ponga en marcha, dentro de su autonomía y órbita
de competencias, un proceso de autorregulación en el que se adopten las medidas
necesarias de carácter preventivo que contribuyan a evitar las conductas que
dieron origen a la presente acción de tutela, tanto a nivel administrativo como
técnico de los programas informáticos que sistematizan la información de los
usuarios de la entidad.
QUINTO.-
COMUNICAR el contenido de la presente providencia, por intermedio de la
Secretaría General de la Corte Constitucional al Ministerio de Educación
Nacional.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ponente
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Resolución 000292 del 26 de junio de 2009.
[2] Sentencia C-162
de 1998
[3] Cfr. Sentencias
T-203/09, T-473/09 y T-593/09, entre otras.
[4] Folio 77
[5] Al respecto se dijo en la Sentencia T-519 de
1992, “en efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección
efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual
explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o
negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se
considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la
situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en
términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado
está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en
consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo
cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86
de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”.
[6] Así, en la Sentencia T-186 de 1995, se declaró: “(...) considera la
Sala que en el asunto que se examina hay sustracción de materia por carencia
actual de objeto, por lo tanto las pretensiones consistentes en la desvinculación
del Batallón o el otorgamiento de permisos para trabajar en favor de (...) no
son posibles, por cuanto a la fecha de esta providencia ya no se encuentra
prestando el servicio militar.// Así las cosas, esta Sala de Revisión
confirmará la Sentencia proferida (...), por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.” Igualmente, en la Sentencia T-509 de 2000, se
declaró: “(...) ante la sustracción de materia que se presenta, no existe a la
hora de éste fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado. Por
ello, se confirmará la decisión de instancia, pero por las razones aquí
expuestas.”
[7] Así, en la Sentencia T-957 de 2000, la Sala resolvió: “ABSTENERSE de
hacer pronunciamiento alguno, respecto de las providencias proferidas por los
Juzgados Primero Penal Municipal y Dieciocho Penal de Circuito dictadas dentro
de la acción de tutela instaurada por (…) en contra del Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Valle del Cauca, por carencia actual de objeto, en virtud
de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, el 7 de junio del presente año mediante la cual dejó sin efectos las
providencias mencionadas.”
[8] Sentencia T-442 de 2006.
Al respecto pueden confrontarse, entre otras, las
Sentencias T- 486 y T-1004 de 2008 que la reiteran.
[9] Al respecto pueden consultarse las Sentencias T-398 y T-742 de 2004, T-297
y T-1163 de 2005, al igual que la T-442 de 2006.
[10] En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración
de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden
confrontarse las sentencias, T-758/05, T-272/06, T-573/06, T-060/07, T-429/07,
T-449/08, T-792/08, T-699/08, T-1004/08, T-612/09, T-124/09, T-170/09,
T-533/09, T-634/09, entre otras.
[11] En consonancia, ver Sentencia T-933 de 2005.
[12] Sentencias T-002 y 006 de 1992.
[13] En la Sentencia T-002 de 1992, la Corte
puntualizó que la fundamentalidad de un derecho depende de criterios
auxiliares, entre los que se encuentran: (a) los tratados
internacionales sobre derechos humanos (Artículo 13 del Pacto sobre Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de
1968; y el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) y, (b)
los derechos de aplicación inmediata cobijados por el artículo 85, dentro de
los cuales se encuentran los artículos 13 (igualdad de oportunidades), 26
(libertad de escoger profesión u oficio) y 27 (libertad de enseñanza,
aprendizaje, investigación y cátedra).
[14] Sentencia T-236 de 1994. El tema de la educación como presupuesto básico que permite que se desarrollen y
coexistan otros derechos, está desarrollado ampliamente por la Corte en la
Sentencia T-689/05.
[15] Sentencias T-329/97, T-534/97, T-571/99, T-585/99, T-620/99, T-452/97,
T-202/00, T-689/05, T-917/06, T-321/07, entre otras.
[16] Cfr. Sentencias T-694
de 2002, T-156 de 2005 y T-254 de 2007, entre otras.
[17] Adicionalmente, el Icfes tiene competencias conforme al desarrollo que
ha tenido por vía de Decretos que a saber son: en cuanto a las funciones de la
entidad (Decretos 5016, 4857 y 5014 de 2009); para el examen de ingreso a la
educación superior (Decreto 2343 de 1980); para la validación general (Decreto
2832 de 2005 y Decreto 4216 de 2009); en cuanto al examen de estado de calidad
de la educación superior (Decretos 3963 y 4216 de 2009); relacionado con
homologación (Decreto 860 de 2003); y con la facultad de otorgar distinciones
(Decreto 644 de 2001 y Decreto 2738 de 20055).
[18] Ley 1324 de 2009. “Por la
cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de
resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de
una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y
vigilancia del Estado y se transforma el ICFES.” Articulo 3º “Descentralización. Es
responsabilidad del Ministerio de Educación con el apoyo del ICFES la
realización de las evaluaciones de que trata esta ley, promover la formación
del recurso humano en el nivel territorial y local. Tal compromiso deberá ser
monitoreado en cada ocasión.” (Subrayado por fuera del texto original).
[19] En cuanto al tema del debido proceso de los educandos, puede
confrontarse la Sentencia T-917/06.
[20] Sentencia T-891 de 2007.
[21] Sentencia T-324 de 1994.
[22] Afirmación y trascripción de la providencia referida a folio 77.
[23] Sentencia T-323 de 1994
[24] Ibídem
[25] Cfr. Sentencias T- 642 de 2004 y T-689 de 2005.
[26] Folio 72
[27] En uso de sus atribuciones legales y en especial de las contenidas por
el artículo 10º del Decreto 2343 de 198...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.