T-188-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-188/09
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
reintegro de empleados públicos/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia
excepcional si existe perjuicio irremediable
DECLARACION DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DEL DAS-Caso en que el demandante presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho
ACCION DE TUTELA-Garantía de acudir ante
la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la legalidad del
acto de separación del cargo
Referencia: expediente T- 2.067.054
Acción de tutela instaurada por Emir Enrique Alemán Ruiz contra el
Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., diecinueve
(19) de marzo de dos mil nueve (2009)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA ELENA
REALES GUTIÉRREZ (E), LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos dictados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de
Decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el dos (2) de
mayo de dos mil ocho (2008) y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura el trece (13) de agosto de dos mil ocho
(2008), en la acción de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
El señor Emir
Enrique Alemán Ruíz, interpuso acción de tutela contra el Departamento
Administrativo de Seguridad D.A.S., la cual fue admitida el dieciocho (18) de
abril de dos mil ocho (2008) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
1. Hechos
La acción de
tutela se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.1 El
accionante ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. el
veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), donde laboró hasta el diez
(10) de agosto de dos mil siete (2007).
1.2 Mediante
Resolución N° 0903 de agosto 8 de 2007 fue retirado del servicio por facultad
discrecional del nominador, decisión que le fue notificada el 10 de agosto de
2007, cuando desempeñaba el cargo de DETECTIVE GRADO 6 SECCIONAL ATLANTICO AREA
DE POLICIA JUDICIAL encontrándose inscrito en el régimen de carrera.
1.3 Al momento
de su retiro, el señor ALEMÁN RUÍZ, era objeto de la indagación preliminar N°
302 de 2007, cuya apertura se ordenó mediante el Auto N° 00322754-3 y que según
él, le fue notificado el 9 de agosto de 2007, es decir, un día antes de que le
fuera notificada la resolución que ordenó su insubsistencia.
1.4 Aclara que la
resolución 0903 de agosto 8 de 2007 mediante la cual se le retiró del servicio
no fue motivada.
1.5 Ante tal
situación el accionante elevó un derecho de petición ante el Director del
D.A.S, el cual le fue resuelto mediante escrito de fecha 11 de septiembre de
2007, en el que se reitera el argumento de inconveniencia. Agotada la vía
gubernativa por cuanto contra dicho acto no procede recurso alguno, el actor
promovió el 7 de diciembre de 2007, demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho, la cual fue repartida para su trámite al Juzgado Noveno Administrativo
de Barranquilla.
2. Solicitud
de tutela
Frente a los
anteriores hechos, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso, defensa, seguridad social, igualdad y trabajo, razón por la
cual interpuso ésta acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, aduciendo ser casado, padre cabeza de familia, tener
dos hijos menores de edad[1] y una
esposa que mantener. Alega igualmente tener dificultad para conseguir empleo y
no disponer de recursos que le brinden la subsistencia junto a su núcleo familiar,
razón por la cual se ha albergado en la casa de sus padres por no tener con qué
pagar un arriendo.
Ésta acción de
tutela fue interpuesta mientras el Juzgado Noveno Administrativo de
Barranquilla decide la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ya
iniciada el pasado 7 de diciembre de 2007.
3.
Fundamentos de la acción
El demandante
manifiesta que la resolución 0903 de agosto 8 de 2007, mediante la cual fue
retirado del servicio por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.,
no fue motivada, en contradicción con jurisprudencia de la Corte
Constitucional, según la cual la exigencia de la motivación de los actos
administrativos tiene fundamento en el principio de publicidad que orienta el
ejercicio de la función pública y que se encuentra consagrado en el artículo
209 de la Constitución Política, así como en el artículo 35 del Código
Contencioso Administrativo.
Cita
específicamente las sentencias C-734 de 2000, SU-250 de 1998 y T-064 de 2007,
manifestando que la jurisprudencia de la Corte en el sentido relatado es
reiterativa.
4. Pretensión
del demandante
El tutelante
solicita el amparo transitorio de los derechos fundamentales que considera
violados y pide que se le ordene a la entidad accionada efectuar el reintegro
al cargo del cual fue destituido, su vinculación inmediata al sistema de
seguridad social en salud, así como el pago de los salarios y prestaciones
dejadas de percibir desde que se produjo su desvinculación.
5.
Intervención de la parte demandada
El Departamento
Administrativo de Seguridad D.A.S. contestó la acción de tutela manifestando lo
siguiente:
5.1 Que el acto
administrativo mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del
detective ALEMÁN RUÍZ, fue debidamente motivado por el nominador, en los
términos previstos en la sentencia T-064 de 2007, de la Corte Constitucional
cuando dijo: “… los actos que se expidan en ejercicio de dicha facultad,
deben expresar los motivos por los cuales la autoridad administrativa ha
adoptado dicha decisión…” y que en el acto se expresa “ … y por razones
de inconveniencia para su permanencia en la institución …”.
5.2 Que la
acción de tutela es improcedente porque existe otro medio o instrumento
judicial idóneo para contrarrestar la actuación irregular o para revocar la
providencia que se considera ilegal o injusta.
5.3 En cuanto a
los derechos fundamentales invocados como violados, manifiesta que el tutelante
tiene la opción de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para
demandar el acto administrativo de insubsistencia y que por ello no hay
violación al debido proceso ni al derecho de defensa.
5.4 En cuanto a
la motivación del acto acusado, no existe violación de los derechos alegados
por la parte accionante con ocasión de la expedición del acto cuestionado por
cuanto se trató de una actuación legítima del nominador.
5.5 En cuanto al
perjuicio irremediable manifiesta, que el interesado pudo solicitar a la
autoridad judicial que se dispusiera el restablecimiento del derecho y que se
trató de una actuación legítima del DAS que no tiene la virtualidad de vulnerar
derechos constitucionales.
5.6 Que por la
naturaleza residual, la acción de tutela resulta improcedente en el presente
caso porque el afectado dispone de otro medio de defensa judicial.
6. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
Dentro del
expediente se encuentran como pruebas relevantes las siguientes:
- Folio 10, fotocopia
de la Resolución N° 0903 de agosto 8 de 2007
- Folios 16 a 37
Fotocopia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta
ante el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla.
- Folio 44,
fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Emir Enrique Alemán Ruíz.
- Folio 12, Declaración
juramentada ante Notario en la que el accionante manifiesta su situación
laboral y familiar.
- Folios 13 y
14, fotocopia de los Registros Civiles de Nacimiento de los hijos del
demandante.
- Folios 189,
fotocopia de Certificación del Coordinador del Grupo de Administración de
Personal del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. sobre la
pertenencia del cargo de detective, al régimen especial de carrera.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de Decisión del Consejo Seccional de la Judicatura
del Atlántico, mediante providencia del dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008),
resolvió tutelar como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales del
tutelante.
Consideró el a
quo que en el presente caso, la autoridad accionada desconoció la sentencia
T-064 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, en la que se advierte la
necesidad de motivar los actos de desvinculación de funcionarios, lo cual no pugna
con la facultad discrecional del Director del D.A.S. de declarar la insubsistencia
en cargos de régimen especial de carrera. Por ello, se advierte la vulneración
del derecho fundamental al debido proceso, pues el vago argumento esbozado en
la resolución no puede tenerse como motivación suficiente. Además, se concluye
que en el presente caso está acreditado el perjuicio irremediable al que se
encuentra enfrentado el actor y su familia.
Por lo anterior,
se ordenó el reintegro del accionante a un cargo de igual o superior categoría
y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación,
mientras que la Jurisdicción Contencioso Administrativa decide sobre las
pretensiones de la demanda correspondiente.
2.
Impugnación del fallo de tutela
El Departamento
Administrativo de Seguridad D.A.S. impugnó el fallo de tutela con base en los
fundamentos de inexistencia de violación al debido proceso, improcedencia de la
suspensión del acto administrativo e inexistencia de un perjuicio irremediable.
3. Sentencia
de segunda instancia
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante
providencia de trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), REVOCÓ el fallo
impugnado.
Declaró
improcedente la acción de tutela, por no obrar en el plenario ningún soporte de
la existencia de un perjuicio irremediable; por no haberse interpuesto la
acción de tutela dentro de un plazo razonable, pues la inmediatez es requisito
de procedibilidad de la acción y por no haberse demostrado dentro del proceso
justificación alguna por el considerable retardo en acudir al juez de tutela.
4. Pruebas
allegadas a la Corte Constitucional
Mediante oficio
del 12 de marzo de 2009, la Secretaría General de la Corte, remitió al despacho
del Magistrado Sustanciador, un oficio suscrito por el Secretario del Juzgado
Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en el que certifica
que revisados los libros radicadores de dicho despacho se pudo establecer que
allí cursa actualmente un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,
promovido por el señor Emir Enrique Alemán Ruíz contra el Departamento
Administrativo de Seguridad DAS, y que actualmente se está pendiente de la
notificación por estado del auto que abre a pruebas.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número doce, mediante auto de
doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de la revisión de los fallos materia de la misma, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2.
Problema
jurídico
El problema jurídico planteado por la
presente acción radica en establecer si la acción de tutela es procedente para
solicitar el reintegro del tutelante al cargo del cual fue desvinculado y en
caso negativo, determinar si puede ser concedida como mecanismo transitorio por
darse la configuración de un perjuicio irremediable.
3.
Procedencia de la acción de tutela
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de
tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la
protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y
subsidiaria, que garantiza una protección inmediata de los derechos
fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de
protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por esta razón,
la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial
apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para
este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas,
procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las
autoridades competentes.
Sobre este
punto, la Corporación reitera lo dicho en la sentencia T-064 de 2007, sobre la improcedencia
de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial:
“… La Corte Constitucional
ha establecido que, como regla general, la acción de tutela es improcedente
para solicitar el reintegro de empleados públicos, pues en la medida en que el
ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos de defensa judicial, como la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto
administrativo mediante el cual se ordena la desvinculación del funcionario
respectivo, la acción de tutela resulta improcedente para definir las
controversias que estas medidas puedan llegar a suscitar, razón por la cual la
posibilidad de acudir a este mecanismo de amparo constitucional para solicitar
la protección transitoria de los derechos fundamentales que se estiman
conculcados, es excepcional y requiere que previamente se establezca la
existencia de un perjuicio de carácter irremediable que justifique la
intervención inmediata del juez de tutela. Lo anterior, además, por cuanto en
principio, estos medios de defensa resultan eficaces para la protección de los
derechos de los afectados….”
El mecanismo
judicial idóneo para obtener el reintegro a un cargo declarado insubsistente es
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en consecuencia la acción
de tutela resulta, en principio, improcedente para este fin.
Si se afirma que
“en principio” la acción de tutela no procede en este tipo de situaciones, es
porque, como se verá a continuación, existen excepciones a la solución de estos
casos, como el de la existencia de un perjuicio irremediable.
4.
Existencia de un perjuicio irremediable
Cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, es
preciso demostrar que la misma es necesaria para evitar un perjuicio
irremediable, y que según la jurisprudencia de esta Corporación el perjuicio
que se pretende evitar debe ser: i) inminente, es decir, que se
trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) grave,
esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona sea de gran intensidad; iii) porque se requieren medidas
urgentes para conjurar el perjuicio irremediable; y iv) por la
impostergabilidad de la tutela a fin de garantizar el restablecimiento integral
del orden social justo.[2]
El juez de tutela en primera instancia,
llevó a cabo el siguiente análisis para discernir si la acción de tutela era
procedente como mecanismo transitorio:
“ … En consecuencia,
se impone recordar la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional sobre
la materia, encontrando que al respecto se ha dicho que sólo la necesidad de
brindar protección urgente e inmediata a determinadas personas, justifica la
procedencia de la acción de tutela, mientras se acude a la justicia
ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. (subrayado fuera de
texto)
Así, deben ponderarse
los siguientes factores: 1). Edad para ser considerado sujeto de especial
protección; 2). Situación física, principalmente de salud; 3).Grado de
afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; 4).
Carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación; 5). Actividad
procesal mínima desplegada por el interesado….”
Seguidamente, transcribió el siguiente
texto de la sentencia T-789 de 2003:
“La verificación de
estos requisitos (los referentes a la determinación del perjuicio irremediable)
debe ser efectuada por los jueces en forma estricta, por virtud del referido
carácter subsidiario de la tutela; no obstante, en ciertos casos el análisis de
la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los
funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la
interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional,
esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños,
mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas
en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterización de
perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos
rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción
de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a
estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o
marginalidad”.
La anterior argumentación le permitió
al A quo, llegar a la conclusión que el accionante, “debe ser considerado
sujeto especial de protección, como quiera que es casado, padre de familia,
tiene dos (2) hijos y una esposa que mantener, su señora no trabaja y le ha
sido difícil conseguir un empleo, por lo que en el momento depende de la ayuda
de su padre; y teniendo en cuenta que no dispone de otros recursos que le
brinden su subsistencia y la de su familia, resulta evidente que, como lo
sostiene el actor, al dejar de percibir su salario, él y su familia han sufrido
graves perjuicios”.
Es por lo anterior, que el mismo juez
tuteló como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales conculcados,
ordenando el reintegro del accionante a un cargo de igual o superior categoría
al que venía ocupando y la cancelación de los salarios dejados de percibir
desde su desvinculación, mientras la Jurisdicción Contencioso Administrativa
decidía sobre las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho que el afectado había interpuesto.
Siguiendo el hilo conductor de la
sentencia invocada por el A quo, se deben analizar los 5 factores descritos que
según la misma, son objeto de verificación para determinar la existencia de un
perjuicio irremediable, pues ciertamente de la lectura del referido fallo no se
advierte que dicho análisis se hubiere cumplido.
Los requisitos que debieron analizarse
son los siguientes:
(1) Edad para ser considerado sujeto de especial
protección.
Según la fotocopia de la cédula de
ciudadanía del accionante que reposa en el expediente, su fecha de nacimiento,
fue el 17 de diciembre de 1978, es decir, cuenta con treinta (30) años de edad.
Por lo anterior, no se advierte que deba ser tenido como persona de especial
protección en razón a su edad, como si sucede respecto de los menores de edad y
las personas de la tercera edad.
(2) Situación física, principalmente de
salud.
En el expediente no se menciona nada,
acerca de alguna limitación o afectación de la salud o situación física del
señor Alemán Ruíz, motivo por el cual estos se presumen normales. Por el
contrario, de los diferentes documentos aportados al expediente se determina
que el accionante presentaba una buena forma física y que no presenta ninguna
limitación o condición mental que no lo hiciere apto para el servicio en dicha
institución.
(3) Grado de afectación de los derechos
fundamentales, en especial el mínimo vital.
En cuanto a la afectación de sus
derechos fundamentales, es claro que su mínimo vital debió ser afectado, como
quiera que dejó de percibir un salario desde el día de su desvinculación y que
no devenga ninguna otra clase de ingresos económicos, conforme a lo declarado
bajo juramento en notaría.
(4) Carga de la argumentación o de la
prueba de dicha afectación.
Como soporte de la afectación de sus
derechos, el accionante
argumentó sobre su perjuicio, que tiene dos (2) hijos y una esposa que mantener, que su
señora no trabaja y le ha sido difícil conseguir un empleo y que depende de la
ayuda de su padre; lo anterior lo reafirmó mediante declaración juramentada en notaría y también aportó
los registros civiles de nacimiento de sus hijos menores.
Como las anteriores afirmaciones no fueron controvertidas se
presumirían ciertas en virtud de lo dicho por el artículo 20 del Decreto 2591
de 1991, más no por ello, se puede ubicar al accionante en una situación de
vulnerabilidad, debilidad o marginalidad. El accionante no es un menor de edad,
no es una mujer cabeza de familia, no es un anciano, no es miembro de un grupo
minoritario ni una persona en situación de pobreza extrema.
(5) Actividad procesal mínima
desplegada por el interesado.
En el presente caso, se observa que el
actor si ha adelantado la actuación contencioso administrativa pertinente para
estos casos, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
demanda que fue admitida el 7 de diciembre 2007, y que se encuentra en la etapa
de pruebas ante el Juzgado Noveno Administrativo de Barranquilla.
De los cinco factores que configuran el perjuicio irremediable, la presunta
afectación del mínimo vital por si sola, no es razón suficiente para conceder
la tutela como mecanismo transitorio. De ser así, toda situación de desempleo
sería ilegal y daría lugar a una orden de reintegro, mediante la utilización de
la tutela como mecanismo transitorio.
Ahora, se debe tener en cuenta que la justicia
contencioso-administrativa está conociendo en éste momento de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo motivo de la
controversia, y aún no se ha determinado si la desvinculación del tutelante fue
consecuencia de un acto justificado o injustificado del DAS.
De llegar a establecerse que la decisión de desvinculación del
detective constituye un acto justificado de parte del demandado, la afectación
de su mínimo vital, tendrá que ser asumida por el mismo, máxime si tenemos en
cuenta que su edad, estado de salud y experiencia, le permiten emplearse nuevamente
en cualquier otra actividad. Si se establece lo contrario, el derecho
supuestamente vulnerado tendría que ser restablecido mediante el reintegro del
trabajador a un cargo de categoría igual o superior al que perdió y la
cancelación de los salarios dejados de percibir desde su desvinculación.
Estima la Sala que, en cualquiera de los dos casos, la vulneración
del mínimo vital actualmente padecida por el accionante, es una situación que no se adecua a los ya
reseñados requisitos exigidos por la jurisprudencia, toda vez que en virtud de
su edad, forma parte de la población económicamente activa y su experiencia y el
apoyo de su familia, constituyen fortalezas para que proceda a conseguir un
nuevo empleo.
Teniendo en cuenta lo anterior y teniendo
en cuenta que la justicia contencioso-administrativa no ha determinado aún, si
el perjuicio ocasionado es injustificado o si se trata de una acción legítima, la
presente acción de tutela resulta improcedente por vía de excepción.
Por consiguiente, deberá ser rechazada,
como pasará a hacerlo esta Sala, no sin antes recordar al Departamento
Administrativo de Seguridad D.A.S., que la Corte Constitucional ha fallado
diversas tutelas contra ese organismo, en el sentido de hacer que la
administración motive sumaria pero suficientemente los actos de desvinculación.
Tal sería el caso de la sentencia T-064 de 2007, invocada tanto por el
demandante como por el demandado en la presente tutela, cuyos hechos se
diferencian de la misma, en que allá no se había interpuesto acción de nulidad
y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo proferido en ese
caso.
Por ello, y en tanto en el presente
caso, la justicia contencioso administrativa no se ha pronunciado aún, al juez
constitucional le resulta vedado inmiscuirse en la esfera de competencia de la
justicia contencioso-administrativa e implicaría una actividad judicial que
desbordaría su propia competencia constitucional.
5.
Caso concreto
Encuentra la
Sala que actualmente cursa en el Juzgado Administrativo de Barranquilla,
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el accionante
contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y que este es el
mecanismo idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo y de
llegar a declararse su nulidad, obtener el restablecimiento del derecho al
trabajo.
Igualmente, que no se configuran los
elementos de un perjuicio irremediable por la sola situación del desempleo,
motivo por el cual, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de
Decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 2 de mayo de
2008, pero por las consideraciones aquí expuestas.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
CONFIRMAR por las razones expuestas en la presente
sentencia, la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de
Decisión del Consejo Seccional de la judicatura del Atlántico el dos (2) de
mayo de dos mil ocho (2008),
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ
Magistrado (E)
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] A folios 13 y 14 del expediente de
tutela, obran fotocopias simples de los registros civiles de nacimiento de sus
dos hijos Jader Enrique y Andrés Felipe, nacidos en los años 2002 y 2005.
[2] Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte
Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP:
Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.