T-188-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-188/07
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Reparación a víctimas del conflicto armado
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-No se requiere acreditar las circunstancias
en que se produjo la vulneración de la víctima dentro del conflicto armado
interno
No puede la entidad accionada negar a las
víctimas del conflicto armado interno la asistencia que demandan, fundada en
las circunstancias en que se produjo la vulneración, porque, cualquiera fuere
la modalidad utilizada por los actores, el derecho internacional humanitario
proscribe e impone la restitución de todo acto de violencia contra la vida y la
persona, contra la dignidad personal, la toma de rehenes y las ejecuciones sin
sentencia previa, pronunciada por tribunal competente y con sujeción a las
garantías constitucionales. Se observa que, para efecto de aplicar las normas
del derecho internacional humanitario, no interesa que la vulneración se haya
producido o no en combate, ataque, acto terrorista o masacre.
LEY 418 DE 1997-Requisitos que debían cumplir las víctimas
del conflicto armado interno para acceder a la asistencia estatal/LEY 418 DE
1997-No se exige certificación sobre los hechos en que se produjo la
vulneración de la víctima dentro del conflicto armado interno/CENSO DE
DAMNIFICADOS
Las disposiciones de la Ley 418 de 1997, en lo
atinente a los requisitos que debían cumplir las víctimas del conflicto armado
interno, para acceder a la asistencia estatal, vigentes en octubre del año
2001, no exigían que las autoridades del lugar certificaran sobre los hechos y
dieran cuenta de los móviles ideológicos y políticos que los originaron,
exigían sí que se elaborara un censo de los damnificados -“que contenga, como
mínimo la identificación de la víctima, ubicación y descripción del hecho”- y
disponían que éste se remitiera a la Red de Solidaridad Social, “en un término
no mayor de 8 días hábiles desde la ocurrencia del mismo”.
RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-No puede condicionar la reparación de las
víctimas del conflicto armado interno a la expedición de una certificación
sobre los móviles que ocasionaron el acto
La Red de Solidaridad Social no puede, de contera,
condicionar la reparación a la expedición de una certificación -sobre los
“móviles ideológicos y políticos”- que solo podrían haber expedido las
autoridades judiciales, una vez culminado el truncado enjuiciamiento. Toda vez
que la exigencia de requisitos que las víctimas no pueden cumplir y que solo el
Estado en cuyo territorio ocurren las vulneraciones debe asumir, para
condicionar el acceso a los programas de restitución, indemnización,
rehabilitación y satisfacción, vulnera el derecho fundamental de las víctimas a
la reparación y hace imperativa la intervención del juez constitucional para su
restablecimiento.
DERECHO DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION-No se requiere la expedición de una
certificación sobre los hechos y móviles que ocasionaron el acto
Los censos y las certificaciones elaboradas por las
autoridades del lugar, sobre el acaecimiento de los hechos y los móviles de los
mismos, sin duda facilitan las reclamaciones y pueden ser de utilidad para
asuntos que atañen a la administración, pero no tienen el alcance de otorgar a
las víctimas esta calidad y no pueden ser utilizados, en consecuencia, para
negar a las mismas la asistencia y el reconocimiento que su situación reclama.
Referencia: expediente T-1178911
Acción de tutela instaurada por Nancy
Lozano Escandón contra la Presidencia de la República Red de Solidaridad Social
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos
mil siete (2007).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis en ejercicio
de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara
de Buga, que niega el amparo constitucional demandado por la señora Nancy
Lozano Escandón a nombre propio y como representante legal de la menor Natalia
Lozano Escandón, contra la Presidencia de la República Red de Solidaridad
Social.
I.
ANTECEDENTES
La señora Nancy Lozano Escandón interpone
acción de tutela en contra de la Presidencia de la República Red de Solidaridad
Social, invocando el restablecimiento de su derecho fundamental a proveer la
subsistencia de su hija y los de la pequeña Natalia a la vida, salud,
educación, recreación y vivienda; porque no ha podido acceder a ayuda
humanitaria que brinda el Estado a las personas afectadas con la violencia que
azota al país.
1. Los hechos y la demanda
Las pruebas aportadas al expediente
permiten establecer que en la localidad de Restrepo, departamento del Valle del
Cauca, falleció en forma violenta el señor Harold Tosse Muñoz de 24 años de
edad, hijo de Manuel José y María Gladys y compañero de la actora, de cuyo
unión nació Natalia el 18 de octubre de 1997.
La señora Lozano Escandón afirma que el día
15 de octubre de 2001, “cuatro encapuchados lo asesinaron de tres disparos
en la cabeza, delante de mí, inmediatamente me desmayé”.
Indica la accionante que, a los pocos días
de lo sucedido, por conducto de la Personería del municipio de Restrepo,
solicitó a la Red de Solidaridad Social “ayuda humanitaria, ya que tenía el
pleno convencimiento de la muerte había sido ocasionada por grupos de
autodefensa” y que para el efecto anexó la documentación que inicialmente
le fue solicitada, sin obtener respuesta.
Agrega que “después de varios años”,
le fue solicitado un certificado del señor Personero del municipio sobre la
causa de la muerte de su compañero y que, una vez presentado el documento, su
solicitud le fue negada, puesto que el funcionario “explicaba que, en las
declaraciones de la suscrita y del señor ALBERIO ANTONIO VELEZ HENAO,
manifestábamos tener conocimiento que mi compañero había sido asesinado por
grupos de autodefensa”.
Agrega que la Red de Solidaridad sostiene
que el hecho de que fue víctima el señor Tosse Muñoz “no se encuentra en el
marco de la ley 418 de 1997” y que la entidad le solicita aportar un “certificado
expedido por la autoridad competente en el cual se afirmara que la muerte había
sido por motivos ideológicos o políticos dentro del conflicto armado que vive
el país”.
En consecuencia sostiene que sus derechos
fundamentales y los de su hija están siendo vulnerados, habida cuenta que no
resulta posible pretender que “el señor Personero Municipal certifique sin
lugar a ningún asomo de duda que el crimen fue por grupos de autodefensa,
dentro del conflicto armado que vive el país”, exigencia que no podría
recaer sino en “un Juez de la República”.
No obstante asegura, como lo declaró ante
la Personería del municipio y también lo hizo el señor Albeiro Antonio Vélez
Henao, bajo juramento, oportunamente, que “la muerte de mi compañero fue
cometida por las Autodefensas por haber sido obligado por la guerrilla a llevar
mercados a la montaña”.
2. Intervención de las entidades
accionadas
El 20 de junio de 2006, el Juzgado Primero
Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga avocó el conocimiento
de la acción que se revisa y dispuso comunicar su iniciación a la Presidencia
de la República, oficina Coordinadora del Programa de Atención a las Víctimas
de la Violencia, a fin de obtener una pronunciamiento sobre los requerimientos
de la actora.
2.1 Contestación de la Red de
Solidaridad Social
La Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, con sede en Bogotá,
interviene en el presente asunto en el sentido de solicitar que se niegue el
amparo, dado que la Presidencia de la República, por conducto de la Red de
Solidaridad Social, no vulnera los derechos fundamentales de la actora y de su
pequeña hija, sino que la señora Lozano Escandón “no ha allegado en debida
forma la Certificación de Autoridad Competente hecho que en ningún momento se
puede atribuir a esta entidad”.
Informa la funcionaria que mediante Oficio RSS-AGM-19126/05 la
Coordinadora del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia se refirió a
la solicitud de ayuda humanitaria impetrada por la actora, para destacar la
inconsistencia sobre la fecha del fallecimiento del señor Tosse Muñoz, toda vez
que, mientras en el registro civil de defunción figura que su deceso ocurrió el
14 de octubre de 2001, el Personero del Municipio de Restrepo, la actora y el
declarante Vélez Henao afirman que el hecho habría ocurrido el día 15 del mismo
mes.
Recuerda que la ayuda que la actora solicita fue prevista para “las
víctimas de la violencia política o sea que los hechos en que fallecen se
encuentren en el marco del conflicto armado interno y por motivos ideológicos y
políticos (perpetrados por grupos de subversión o de autodefensas) y aclara
que los funcionarios y entidades competentes para certificar, en cada
localidad, sobre las víctimas de la violencia son los Alcaldes, los Personeros
Municipales o los Comités de Prevención y Atención de Desastres, de acuerdo con
el artículo 18 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y
prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002 (..)”.
Trae a colación “el fallo 1021 del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal”, mediante el cual, ante un hecho
similar, mediante sentencia de tutela el Tribunal en mención ordenó a la
Personería Municipal de Barrancabermeja verificar “con fundamento en los
medios de prueba incorporados (..) si la muerte del antes mencionado ocurrió en
el marco del conflicto armado interno, por móviles políticos e ideológicos , y
de ser el caso [expedir] la constancia individual de que trata el artículo 18
de la ley 418 de 1997 (..)”.
Finalmente se detiene en el artículo 86 de la Carta Política y en
decisiones de esta Corte y concluye que la acción que se revisa debe negarse,
porque “no es el medio idóneo para reemplazar los procedimientos consagrados
en la legislación vigente”.
3. Material probatorio
En el
expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:
3.1
Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de Natalia Lozano Escandón, hija de
Nancy Lozano Escandón, nacida el 18 de octubre de 1997 en el municipio de
Restrepo, departamento del Valle del Cauca, elaborado el 16 de julio de 2002
con fundamento en la solicitud de la madre y dos testimonios.
3.2
Fotocopia de los siguientes documentos suscritos por la Inspectora de Policía y
Tránsito Municipal del municipio de Restrepo, Johanna Rendón Hoyos, relativos
al fallecimiento del señor Harold Tosse Muñoz:
a) “Diligencia
de Inspección de un Cadáver”-sin firmas-, de la que vale destacar los siguientes
apartes:
“Siendo las 03:00 de la mañana de el (sic)
día 15 (sic) de octubre del año 2001, hora y fecha señalados en el auto
anterior para llevar a cabo la inspección y levantamiento de un cadáver. En la
carrera 11 con calle 11 de esta localidad había fallecido una persona que
respondía al nombre de HAROL (sic) TOSSE MUÑOZ (..)
(..) Los hechos ocurrieron a media cuadra de la Estación de la
Policía el caso lo conoció el Subintendente Delgado y otros agentes, los cuales
salieron en persecución de los agresores sin lograr capturarlos, se desplazaban
en un vehículo de color blanco, sin más información”.
b) “Formato
Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver”, suscrito por la Inspectora
de Policía y Tránsito Municipal de Restrepo el 14 (sic) de octubre de 2001, a
nombre de Harold Tosse Muñoz de 24 años, de estado civil unión libre,
desempleado.
c)
Oficio 205 fechado el 14 (sic) de octubre de 2001, dirigido a “MEDICOS
LEGISTAS Guadalajara de Buga”, solicitando “se sirvan practicar la
necropsia de rigor a quien en vida respondía al nombre de HAROLD TOSSE MUÑOZ
(..) falleció (sic) en este municipio por muerte violenta”.
d)
Oficio de octubre 16 de 2001, dirigido al Registrador del Estado Civil de la
localidad de Restrepo, por la Inspectora de Policía y Tránsito Municipal del
lugar, con el fin de que el funcionario asiente “acta de defunción de quien
en vida respondía la nombre de HAROLD TOSSE MUÑOZ (..) quien falleció en este
municipio el 14 (sic) de octubre de 2001”.
3.3
Registro Civil de Defunción a nombre de Tosse Muñoz Harold, nacido el 24 de
agosto de 1977 en la localidad de Restrepo y fallecido el 14 (sic) de octubre
de 2001.
3.4
Oficio 5000000 27 11 655 fechado 24 de junio de 2005, dirigido por la Fiscal
Once Seccional de Guadalajara de Buga al Secretario del Centro de Servicios
Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de
Guadalajara de Buga, en respuesta a la comunicación 2123 de junio 21 del año en
curso.
Informa
la funcionaria, entre otros aspectos:
“Radicado 44115
Delito Homicidio
Víctima Harold Tosse Muñoz
Fecha octubre 14 (sic) de 2001
Lugar Carrera 11 con 11 en la acera de un taller de motos vía
pública, Restrepo Valle.
Autores Indeterminados
(..)
CAUSA DE LA MUERTE SEGÚN PROTOCOLO DE NECROPSIA No. SBU-PF-01-0337:
“Individuo adulto joven quien recibe 3 impactos de proyectil arma de fuego en
cara y cráneo que lesionan de manera mortal cerebro y cerebelo.”
DECISION DE FONDO: Interlocutorio No. 302, 19 de diciembre de 2002,
Parte Resolutiva: “ABSTENERSE de iniciar instrucción penal en las presentes
diligencias de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de esta resolución, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código de Procedimiento
Penal, al no existir medio probatorio que amerite la iniciación de la acción
penal. Los fundamentos para esa decisión son “.. Analizada detenidamente la
disposición procedimental en comento este despacho proferir (sic) resolución inhibitoria, pues hasta el momento no ha sido
posible la identificación o individualización del (los) autor (es) de la
conducta típica que amerite iniciar la apertura de instrucción”.
ESTADO ACTUAL ARCHIVO” .
3.5 El
Juez Primero Penal del Circuito Especializado recibió la declaración del señor
Manuel José Tosse Tacué de 73 años, agricultor de profesión, padre del occiso,
quien depuso:
“Mi hijo Harold Tosse Muñoz manejaba una camioneta 350 de propiedad
de la mamá y él a nosotros no nos había dicho nada, pero por unos amigos de él
después de que había sido asesinado (sic) nos
dimos cuenta que la guerrilla lo había obligado a llevar en varias
oportunidades unas remesas a la montaña y que de eso se habían dado cuenta las
auto defensas y lo habían amenazado y mi hijo fue víctima de un atentado en el
que falleció, el 14 de octubre en horas de la madrugada. Como nosotros somos
muy pobres entonces un señor Luis Ospina amigo mío, me dijo que fuera a la
Personería que allá estaban llenando unos requisitos para ver si nos ayudaban
por la muerte del hijo, que él también está haciendo esas diligencias por la
muerte de un hijo de él, entonces yo fui a la Personería de Restrepo V. el 2 de
abril del 2002, y hablé con el Personero y él me dijo que le llevara el
registro de defunción, el acta de levantamiento del cadáver y un registro civil
de mi hijo, que ellos hacían los papeles y los enviaban a la Red de Solidaridad
a Cali V. y pasaron varios meses sin que me dieran respuesta, entonces en la
Personería me dieron la dirección de la Red de Solidaridad Social en Cali y yo
fui allí y me dijeron que tenía que mandar otros documentos y entonces ahí fue
donde mandamos los documentos que se anexaron al escrito de tutela y estos que
aporto en este momento (constancia el deponente entrega de (sic): copia
del oficio RSS-AGM21062, de fecha noviembre 5/02 enviado por la coordinadora de
la Red de Solidaridad Social a la señora María Gladys Muñoz de Tosse,
afirmación bajo juramento de los beneficiarios, Nancy Lozano Escandón y Manuel
José Tosse y declaración de la señora Luz Alba Gómez Rendón, ante la Personería
de Restrepo V. el 20 de noviembre de 2004 y del registro de defunción de su
hijo) y nos quedamos esperando y en este año en enero fue que le mandaron a
Nancy ese papel donde le decían que no tenía derecho a la ayuda y entonces me
dijeron unos amigos que eso era injusto que negaran la ayuda y que pusiéramos
una tutela. Quiero aclarar que de los primeros documentos que mandamos por
intermedio de la Personería se me perdieron las copias que me habían dado”.
3.6
Oficio RSS-AGM-21062, dirigido por la Coordinadora Programa de Atención a
Municipios Afectados por la Violencia Política en Colombia a la señora María
Gladys Muñoz de Tosse el “5 de noviembre de 2002”, dentro del asunto “Caso
Sr. Tosse Muñoz Harold Restrepo Valle del Cauca. Oct. 14.2001”, recibida el
“19-11-04 10:35 A.M.”, firma ilegible, con el objeto de que se le remita
la siguiente documentación:
-Original
de la Certificación emitida por la “autoridad competente donde exprese (sic)
que fue POR MOTIVOS IDEOLÓGICOS Y POLITICOS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO
INTERNO” especificando si los hechos ocurrieron en atentado terrorista, combate
ataque masacre o es un caso individual. DEBE AFIRMAR NO DEBE FIGURAR AL PARECER
COMO LA ENVIADA (sic)”.
-Dos
declaraciones extraproceso “que era soltero, no tenía cónyuge, ni hijos”.
-Afirmación
ante Notario “hecha por los beneficiarios de la víctima donde conste que
responderá civil pecuniaria y penalmente en caso de aparecer otro beneficiado”.
3.7
Fotocopia del documento “Afirmación bajo juramento de beneficiarios”,
sin fecha, ni firma de autoridad, suscrita por Nancy Lozano Escandón y Manuel
José Tosse que dice:
“Afirmo(amos) bajo la gravedad del juramento, que soy (somos) los
beneficiarios del (de la) señor (a) Harold Tosse Muñoz y que no conozco(cemos)
otros beneficiarios con igual o mejor derecho que él (los) suscritos (s) y, por
lo tanto, respondere(mos) civil, pecuniaria y penalmente en caso de llegar a
presentarse”.
3.8
Declaración juramentada rendida por la señora Luz Alba Gómez Rendón ante el
Personero Municipal de Restrepo el 20 de noviembre de 2004. Afirmó la antes
nombrada:
“Son mis nombres y apellidos como aparece en mi documento de
identidad vengo atestiguar ante este despacho que conocía al señor HAROLD TOSSE
MUNOZ vivía con la señora Nancy Lozano, como ocho (8) años, fruto de esa unión
procrearon a NATALIA de (8) (sic) años de edad,
vivían en la vereda Zabaletas en casa de mis suegros. Es todo.”
3.9 Declaraciones
juramentadas rendidas el 17 de noviembre de 2004, ante el Personero Municipal
de Restrepo por los señores Albeiro Antonio Vélez Henao y Nancy Lozano
Escandón. Afirmaron los declarantes:
“Son mis nombres y apellidos como aparece en mi documento de
identidad, vengo a manifestar ante este despacho que el señor HAROLD TOSSE
MUÑOZ y yo éramos muy amigos nos conocíamos hace 11 años, se que vivía con
NANCY LOZANO tenía una niña de siete (7) años, el manejaba una camioneta
propiedad de su familia, él vivía en la vereda tragedias de este municipio,
hasta donde yo tengo conocimiento por comentarios que en días pasados, antes de
su muerte, él me había dicho que la guerrilla lo había obligado a llevar un
mercado hacia las montañas no especificó sector, mantenía muy preocupado porque
los paramilitares que estaban aquí en el municipio se enteraron de que él había
hecho esos viajes varias veces, esos viajes a llevar esos mercados, el me dijo
que lo hacía obligado porque le habían dicho que si no lo hacía lo mataban; por
todos dos lados estaba muy angustiado temía por su vida y la de su familia,
lamentablemente el pasado 15 (sic) de octubre de
2001 fue asesinado.”
“Son mis nombres y apellidos como aparece en mi documento de
identidad, vengo atestiguar ante este despacho que el señor Harold Tosse Muñoz
convivió conmigo por espacio de ocho (8) años, fruto de esta unión procreamos a
Natalia de ocho (8) años de edad, residimos en la vereda Zabaletas en casa de mis
suegros, él conducía una camioneta grande 350 de propiedad de la madre, me
comentaba que se encontraba asustado ya que estaba siendo obligado a
transportar mercado a la guerrilla hacia la montaña, esto lo hizo varias veces,
ya que lo amenazaron de muerte a él sino lo hacía sería (sic) algún miembro de la familia, esa situación la vivimos
durante dos (2) meses seguidos, nunca acudimos a ninguna autoridad por ese
temor, él nunca me comentó de enemigos y nunca tuvo problemas con los vecinos,
por el contrario todo con ellos era muy bien, lo único que le preocupaba y casi
no podía dormir era este problema lo que lo perturbaba, a él le comentaron que
los paramilitares se habían dado cuenta de que él transportaba los mercados
para ese grupo armado y eso fue peor para sus nervios, él decidió que era mejor
irnos un tiempo para Cali mientras se calmaban los comentarios, acerca de los
viajes. Al mes regresamos y a la semana vinimos al pueblo a la celebración del
cumpleaños de una amiga, salimos del sitio de la fiesta y lo apresaron
encapuchados cuatro (4) hombres, yo lloraba y suplicara para que lo soltaran y
ellos decían que el problema no era conmigo e inmediatamente le propinaron tres
(3) tiros en la cabeza, yo no me di cuenta de nada más porque me desmaye. Pocos
días después de esto tuve que desplazarme a vivir a otra ciudad con mi hija,
porque se seguían comentarios que amenazaban mi integridad la de mi hijo y mis
suegros señores José Tosse y María Gladys Muñoz, puesto que él trabajaba para
su sostenimiento”.
3.10 Comunicaciones dirigidas por la
Coordinadora Programa de Atención Víctimas de la Violencia de la Presidencia de
la República a la señora Nancy Lozano Escandón, sobre la radicación 6532 de
2001 -Tosse Muñoz Harold-, así:
a) Escrito de fecha noviembre 5 de 1992,
mediante el cual la funcionaria solicita a la actora la remisión i) del
original de la certificación expedida por “autoridad Competente donde
exprese que fue POR MOTIVOS IDEOLÓGICOS Y POLÍTICOS EN EL MARCO DEL CONFLICTO
ARMADO INTERNO, especificando si los hechos ocurrieron en atentado terrorista,
combate, ataque, masacre o es un caso individual. DEBE AFIRMAR NO DEBE FIGURAR
AL PARECER COMO LA ENVIADA”; ii) “dos declaraciones extraproceso que era
soltero, no tenía cónyuge, ni hijos”; y iii) “afirmación ante Notario
hecha por los beneficiarios de la víctima, donde conste que responderá civil
pecuniaria y penalmente, en caso de aparecer otro beneficiario”.
b) Escrito fechado el 13 de enero de 2005
que a la letra dice:
“De manera atenta, nos permitimos informar
que una vez analizados los documentos del caso de la referencia, se estableció
que los hechos no se encuentran en el marco de la Ley 418 de 1997, prorrogada
por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002.
En caso de que en su poder reposen medios
probatorios que demuestren lo contrario, le solicitamos hacernos llegar a la
mayor brevedad posible”.
3.11 Oficio
MR-PM 00473/2004 dirigido por el señor Personero del municipio de Restrepo
(Valle), a la Coordinadora Programa de Atención a Víctimas de la Violencia, el
25 de noviembre de 2004, que dice:
“Al Despacho de la Personería se hicieron presentes los familiares
del joven HAROLD TOSSE MUÑOZ, quien fue asesinado el 15 (sic) de octubre de
2001, solicitando que por medio del suscrito se remitieran las Declaraciones
Juramentadas de LUZ ALBA GÓMEZ RENDÓN y de CARMEN DE JESUS VALENCIA RENDÓN,
quienes manifiestan haber tenido conocimiento de la convivencia entre el hoy
occiso y la señora NANCY LOZANO, que fruto de dicha unión se procreó a la menor
NATALIA.
Igualmente se remitirán las Declaraciones Juramentadas de NANCY
LOZANO HENAO y ALBEIRO ANTONIO VELEZ HENAO, quienes manifiestan tener
conocimiento que el señor HAROLD TOSSE MUÑOZ fue asesinado por grupos de
Autodefensas por motivos ideológicos y políticos.
Respecto a certificar que la muerte fue por motivos ideológicos y
políticos en el Conflicto Armado Interno el suscrito Certifica Solemnemente lo
que las declaraciones afirman; pero en ningún momento puedo brindar certeza de
tal afirmación, por varias razones, como que yo no era Personero Municipal al
momento de los hechos; además quien con plena certeza lo podría afirmar sería
un Juez de la República después de agotar un Proceso Penal siendo conocedor de
lo dilatado y dispendioso.
Por lo anterior igualmente solicito se sirva informarme claramente
como se les comunica a muchas familias de la localidad el procedimiento a
seguir para acceder a la ayuda humanitaria, ya que no cuentan con el
Certificado expedido por la Red, ya que ninguna autoridad se va arriesgar a
incurrir en posibles conductas irregulares.”
4. Decisión
objeto de revisión
El
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, mediante
providencia del 1° de julio de 2005, negó la tutela deprecada por la señora
Nancy Lozano Escandón contra la Presidencia de la República Red de Solidaridad
Social.
Señala
el fallador de instancia que no se encuentra acreditado que la muerte del señor
Harold Tosse Muñoz “tenga su génesis en el mal llamado conflicto armado
interno, lo cual se deduce de la certificación expedida por la Fiscalía Once
Seccional de esta localidad, instancia que el 19 de diciembre del 2002, al no
poseer elementos de juicio que dieran claridad a los hechos, decidió abstenerse
de iniciar investigación formal sobre dicho crimen”.
Anota,
además, i) que “en los documentos que se aportaron para pedir la ayuda
humanitaria en cuestión, no obra la certificación de que el señor Tosse Muñoz
haya sido ultimado a consecuencia del supuesto conflicto armado que padece este
País (…)” y ii) que “de las piezas procesales no puede inferirse con la
certeza requerida que la [actora] haya sido compañera permanente del señor
Tosse Muñoz, ni que este sea padre de la citada niña, pues conforme al registro
civil de nacimiento no fue reconocida”.
En este
orden de ideas, el fallador de instancia consideró que la accionada “no ha
vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Lozano Escandón, ni a su menor
hija Natalia, y a consecuencia de ello la acción de tutela en tal sentido
incoada no está llamada a prosperar”.
5. Trámite en sede de revisión
Mediante providencias del 5 de diciembre de 2005 y 6
de febrero de 2006, esta Sala, al advertir que la investigación de la
paternidad de la menor Natalia se requiere para efectos de la decisión, i)
solicitó al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la
designación de un defensor de familia, “para que asesore y represente a la
señora Nancy Lozano Escandón en los trámites tendientes la investigación de
paternidad de la menor Natalia Lozano Escandón” y ii) debió advertir a la
Defensora de Familia designada, sobre el cabal cumplimiento de sus
obligaciones, toda vez que la funcionaria se manifestó en el sentido de que no
le era posible adelantar el trámite ordenado, porque la señora Lozano Escandón “presentó
un escrito en el que desistía de iniciar la acción tendiente a obtener el
reconocimiento de la menor Natalia (…)”.
Advertida la Defensora de Familia de su deber de
asesorar a la madre de la menor sobre sus derechos y obligaciones e interponer
la acción de investigación de paternidad, directamente, de ser ello necesario,
el 9 de marzo de 2006 el Juzgado Segundo de Familia de Guadalajara de Buga dio
inició al proceso de investigación de paternidad.
Informa el Secretario del despacho judicial del
conocimiento, que el asunto se encuentra “en espera de la realización de la
toma de sangre para la prueba pericial de ADN por intermedio del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, la cual el fue comunicada a dicha entidad el
30 de marzo de 2006, mediante oficio No. 247”.
De manera que la Sala continuará con la revisión que
le corresponde, comoquiera que a instancias del Magistrado sustanciador el
Secretario del Juzgado a que se hace mención, en informe fechado el 12 de
septiembre de 2006, recibido en esta Corte el 4 de diciembre siguiente, da
cuenta de que el asunto no ha tenido ningún avance, siendo necesario adoptar
decisiones respecto del derecho de la menor Natalia y de su madre de contar con
un procedimiento sencillo y eficaz que les permita recibir del Estado la ayuda
humanitaria que aguardan, desde la muerte del compañero y padre de la menor,
hecho ocurrido en octubre del año 2001.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
decisiones de instancia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 7
de septiembre de 2005, expedido por la Sala Número Nueve de esta Corporación.
2. Problema
jurídico planteado
Corresponde
a esta Sala revisar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del
Circuito Especializado de Buga, que decidió la acción de tutela promovida por
la señora Nancy Lozano Escandón, a nombre propio y en representación de su hija
Natalia contra la Presidencia de la República, Red de Solidaridad Social.
Ahora
bien, como quedó anotado, el Juez constitucional de instancia niega la
protección constitucional invocada, para el efecto i) sostiene que “no se
encuentra acreditado como corresponde que en verdad la muerte del señor Harold
Tosse Muñoz tenga su génesis en el mal llamado conflicto armado interno” y
ii) afirma que “de las piezas aportadas al plenario no puede inferirse con
la certeza requerida que la [actora] haya sido compañera permanente del señor
Tosse Muñoz, ni que éste sea padre de la citada niña (…)”.
Funda
el Juez Primero Penal de Circuito Especializado de Buga (V.) su providencia i)
en la decisión de la Fiscalía Once Seccional del lugar “de abstenerse de
iniciar investigación formal sobre dicho crimen (…) al no poseer elementos de
juicio que dieran claridad a los hechos”; ii) en que “no obra la
certificación de que el señor Tosse Muñoz haya sido ultimado a consecuencia del
supuesto conflicto armado que padece este País”, comoquiera que “el
Personero Municipal de Restrepo (V.) se limitó a relacionar que [lo acontecido]
se deducía de dos declaraciones por él recepcionadas” y iii) en que el
documento que registra el nacimiento de la menor nada dice sobre quién es el
padre.
Se
requiere en consecuencia considerar los planteamientos del fallador de
instancia, frente al derecho de las víctimas del conflicto armado de exigir
asistencia humanitaria, establecido en tratados y convenios internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia y regulado en el ordenamiento
interno, pero previamente esta Sala habrá de pronunciarse sobre la procedencia
de la acción, dadas las previsiones de la Carta Política y del Decreto 2591 de
1991 en la materia.
3.- Procedencia de la acción
Dispone el
artículo 86 constitucional que toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento
breve y sumario, el restablecimiento de sus derechos fundamentales, salvo que
el afectado cuente con un instrumento de mayor o igual eficacia para demandar
la protección, cuando quiera que sus derechos constitucionales resulten
vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública.
En armonía con
lo expuesto, esta Corte ha considerado que la acción de tutela opera de manera
subsidiaria y residual, es decir que los jueces constitucionales no desplazan a
los ordinarios en el ejercicio de sus competencias, salvo que las
circunstancias específicas que afronta el accionante indiquen que éste no tiene
alternativa eficaz diferente a la acción de amparo.
Ahora bien, la
señora Nancy Lozano Escandón reclama la asistencia humanitaria que ella y su
hija tienen derecho, dada su condición de víctima del conflicto armado que
afecta el país, por la muerte de su compañero y padre de Natalia, en un hecho
aislado, ocurrido en la localidad de Restrepo, Valle del Cauca, al anochecer
del 14 de octubre o al amanecer del día siguiente.
Siendo así es
claro que la actora podría reclamar, dentro de la causa criminal que tendría
que haber cursado en la jurisdicción penal, la indenmización por los perjuicios
causados o adelantar acciones dirigidas a establecer la responsabilidad civil o
administrativa por lo acontecido y obtener así la subsiguiente condena de los
responsables, a reparar el daño causado.
Lo anterior
sin perjuicio de su derecho a acudir ante el juez de amparo, puesto que el
sistema de protección internacional de los derechos humanos fundamentales prevé
que la población civil, necesitada de ayuda humanitaria, a causa de emergencias
naturales o conflictos armados, tiene derecho a contar con recursos apropiados
a sus circunstancias de apremio y desprotección[1], para acceder
a los obligatorios programas estatales de asistencia y reparación, como
prolongación natural i) del derecho a la vida[2], ii) de la
prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes[3]
y iii) del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental y de un nivel de vida adecuado[4] –artículos 1°, 2°, 5° 9°,
11, 12 y 93 C.P.-
Dispone el
artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que toda persona
tiene derecho a demandar de los jueces o tribunales, haciendo uso de mecanismos
sencillos y eficaces, amparo contra actos que violen sus derechos fundamentales
y del Conjunto de Principios formulados por la Comisión de Derechos Humanos
para la protección y promoción de los mismos[5] se desprende
que toda víctima, tanto por la vía penal como por la civil, administrativa o
disciplinaria, deberá contar con la posibilidad de acceder a una pronta y justa
reparación, como también a participar activamente en la elaboración, aplicación
y evaluación de los programas estatales que la pretenden.
Participación
ésta que el instrumento internacional recomienda, muy especialmente, trátandose
de mujeres y de grupos minoritarios –Principio 32-.
Indica el
artículo 31 del Conjunto de los Principios en mención, que “toda violación
de un derecho humano da lugar a un derecho de la víctima o sus derechohabientes
a obtener reparación, el cual implica el deber del Estado de reparar y de
dirigirse contra el autor”.
Quiere decir
entonces que la acción de tutela que se revisa, instaurada por la señora Nancy
Lozano Escandón a nombre propio y de su hija menor, es procedente, porque la
actora demanda la asistencia humanitaria del Estado y para el efecto afirma y
demuestra, con prueba testimonial que no ha sido desvirtuada, que su compañero
y padre de Natalia fue asesinado, por grupos de autodefensa, en represalia
porque accedió a transportar, en diversas oportunidades, víveres que
abastecieron a grupos querrilleros.
4. Requisitos para acceder
a la asistencia estatal, por daños ocasionados dentro del marco del conflicto
armado. Normatividad internacional y ordenamiento interno
Como quedó planteado, el problema jurídico que la Sala debe resolver
tiene que ver con el derecho de la actora a la asistencia humanitaria por la
muerte de quien fuera su compañero y padre de su hija, dado que la Presidencia
de la República, por conducto de la Red de Solidaridad Social, considera que la
señora Lozano Escandón no puede exigir del Estado el amparo previsto para las
víctimas del conflicto armado, a menos que presente una certificación de las
autoridades del lugar, sobre el hecho del homicidio de su compañero, que de
cuenta i) de los móviles ideológicos y políticos que dieron lugar a éste y ii)
de la masacre, combate, ataque o acto terrorista en el que el mismo se produjo.
Sostiene la Jefe de la Oficina Jurídica de Acción
Social de la Presidencia de la República que el ordenamiento circunscribe la
ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o impedir la agravación o
extensión de atentados o agresiones contra la vida, integridad, seguridad o
libertad personales a los daños ocasionados por “actos terroristas,
combates, ataques y masacres (…) cometidos por móviles ideológicos y
políticos”, dentro del marco del conflicto interno armado, certificados por
la autoridad del lugar –artículos 15, 18 y 49 Leyes 418 de 1997, 548 de 1999,
782 de 2002 y 1106 de 2006-.
4.1 De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, en
materia del derecho de las víctimas de conflictos armados internos a conocer la
verdad, a que los autores de las infracciones sean procesados, juzgados y
condenados y a la restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción de
todos los daños y perjuicios sufridos, los Estados deben emprender la investigación
de los hechos acaecidos en su territorio y adoptar las medidas apropiadas,
contra los autores de los mismos, amén de garantizar la amplia participación de
las personas perjudicadas, en los procesos judiciales y actuaciones
administrativas correspondientes.
Señala el literal c) del artículo 8
del Estatuto de la Corte Penal Internacional[6]:
“c) En caso de conflicto armado
que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común
a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949[7], a saber, cualquiera de los
siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en
las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan
depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad,
lesiones, detención o por cualquier otra causa”.
i) Actos de violencia contra la vida y la
persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los
tratos crueles y la tortura;
ii) Los ultrajes contra la dignidad
personal, en particular los tratos humillantes y degradantes;
iii) La toma de rehenes;
iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones
efectuadas sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido
regularmente y que haya ofrecido todas las garantías judiciales generalmente
reconocidas como indispensables.
d) El párrafo 2 c) del presente artículo se
aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por lo
tanto no se aplica a situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como
motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter
similar”.
Se observa que la disposición no
circunscribe el deber de los Estados ni el correlativo derecho de las víctimas
a vulneraciones acaecidas dentro del marco de determinadas acciones, dejando a
un lado otras, toda vez que el objetivo de la disposición internacional tiene
que ver con la protección de la población civil afectada por el conflicto
armado, por actos de violencia contra la vida, la dignidad humana y la libertad
personal, cualquiera fuere la forma o modalidad de la infracción.
No puede en consecuencia la entidad
accionada negar a las víctimas del conflicto armado interno la asistencia que
demandan, fundada en las circunstancias en que se produjo la vulneración,
porque, cualquiera fuere la modalidad utilizada por los actores, el derecho
internacional humanitario proscribe e impone la restitución de todo acto de
violencia contra la vida y la persona, contra la dignidad personal, la toma de
rehenes y las ejecuciones sin sentencia previa, pronunciada por tribunal
competente y con sujeción a las garantías constitucionales.
Se observa, entonces, que, para
efecto de aplicar las normas del derecho internacional humanitario, no interesa
que la vulneración se haya producido o no en combate, ataque, acto terrorista o
masacre.
Esta Corte, al resolver sobre qué
debe entenderse por desplazado por la violencia, en función del Registro Único
de Población Desplazada, ha considerado que las víctimas no requieren del “reconocimiento
oficial para la configuración del desplazamiento forzado en un caso concreto”,
toda vez que la realidad del desplazamiento desborda “la afirmación de su
configuración por parte de las autoridades[8]”.
Señala la jurisprudencia:
“Adicionalmente,
esta Corporación ha sostenido que la inscripción en el RUPD no puede ser la que
otorga el carácter de desplazado, toda vez que la protección de los derechos
fundamentales de aquellas personas que han tenido que abandonar sus hogares a
causa del conflicto armado, no puede condicionarse a una certificación expedida
por determinada autoridad a partir de una valoración subjetiva de una serie de
hechos que se presentan a su consideración[9]. Una
conclusión contraria desconocería el carácter material de la Constitución y la
eficacia directa que caracteriza los derechos fundamentales.
En
este contexto, el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), creado por el
Decreto 2569 de 2000 a cargo de la Red de Solidaridad Social, con el fin de,
por una parte, mantener información actualizada sobre la población desplazada
atendida, su situación socioeconómica, su nivel de necesidades básicas
insatisfechas, etc, y, por otra, realizar seguimiento a los servicios que el
Estado les presta, constituye solamente una herramienta técnica que permite la
identificación de los beneficiarios de las ayudas y que facilita el diseño de
políticas públicas y de programas tendientes a la garantía del pleno goce de
los derechos fundamentales de las víctimas del desplazamiento forzado, entre
otras funciones; mas no es el que permite que un individuo adquiera el carácter
de desplazado, pues, la Sala reitera, ésta es una condición fáctica”.[10]
Ahora bien, las consideraciones antedichas son igualmente aplicables
en cuanto a las certificaciones que la Red de Solidaridad Social exige para asistir
a las víctimas, de actos violentos sucedidos dentro del marco del conflicto
armado interno, porque la condición de víctima es una situación fáctica
soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en
el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que
las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y
eficacia de los procedimientos.
4.2 Las
disposiciones de la Ley 418 de 1997, en lo atinente a los requisitos que debían
cumplir las víctimas del conflicto armado interno, para acceder a la asistencia
estatal, vigentes en octubre del año 2001[11], no exigían
que las autoridades del lugar certificaran sobre los hechos y dieran cuenta de
los móviles ideológicos y políticos que los originaron, exigían sí que se
elaborara un censo de los damnificados -“que contenga, como mínimo la
identificación de la víctima, ubicación y descripción del hecho”- y
disponían que éste se remitiera a la Red de Solidaridad Social, “en un
término no mayor de 8 días hábiles desde la ocurrencia del mismo”.
Señalaban los artículos 16 y 18 de la Ley 418 de 1997:
“Artículo 16. En desarrollo del
principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las
víctimas, éstas recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda
indispensable para sufragar los requerimientos necesarios a fin de satisfacer
los derechos constitucionales de quienes hayan sido menoscabados por actos que
se susciten en el marco del conflicto armado interno. Dicha asistencia será
prestada por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto
constitucional, y por las demás entidades públicas dentro del marco de sus
competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la
ocurrencia del hecho[12].
Artículo 18. Cuando quiera que
ocurra alguno de los eventos contemplados en el artículo 15 de la presente ley,
el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres o a falta de
este, la oficina que hiciere sus veces, o la Personería Municipal, deberá
elaborar el censo de los damnificados, que contenga, como mínimo la
identificación de la víctima, ubicación y descripción del hecho y en un á término
no mayor de 8 días hábiles desde la ocurrencia del mismo lo enviará a la Red de
Solidaridad Social.
Cuando la Red de Solidaridad Social
establezca que alguna de las personas registradas en el respectivo censo, no
tenga la calidad de víctima y haya recibido la asistencia prevista en el
presente título, además de las sanciones penales a que haya lugar, perderá
todos los derechos que le otorga el presente título. También deberá reembolsar
las sumas de dinero y los bienes que se le hayan entregado. Si se trata de
créditos, el establecimiento que lo haya otorgado podrá mantenerlo,
reajustando las condiciones a la tasa de mercado”[13]
-resaltado fuera del
texto.-
Tampoco es dable afirmar que la normatividad en
mención, vigente hasta la expedición de la Ley 782 de 2002, restringía la
asistencia a los perjudicados en ataques, combates, masacres y actos
terroristas, únicamente, porque, si bien la Ley 418 de 2002 relacionaba estas
circunstancias y lo hacía con el fin de restablecer los derechos de la
población civil, no excluía de la asistencia y reparación a las víctimas de
eventos diferentes a los mencionados, siempre que la vulneración hubiere
sucedido dentro del marco del conflicto armado interno.
El artículo 15 de la Ley en comento señalaba:
“Artículo 15. Para los efectos de esta ley se
entiende por víctimas, aquellas personas de la población civil que sufren
perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y/o bienes,
por razón de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno,
tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros.
Parágrafo. En caso de duda, el
representante legal de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la
República determinará si son o no aplicables las medidas a que se refiere el
presente título”[14].
En este orden de ideas, la Red de Solidaridad Social
no puede circunscribir la asistencia de las víctimas del conflicto armado a
quienes resultan afectados por “actos terroristas, combates, ataques y
masacres (…) cometidos por móviles ideológicos y políticos” i)
porque, a la luz del derecho internacional humanitario, todo acto de violencia
contra la vida, la dignidad, la libertad y las garantías judiciales, sucedido
dentro del marco del conflicto, da derecho a las víctimas y a sus
causahabientes a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la
rehabilitación y ii) en razón de que es la realidad la que da a las víctimas su
carácter y les permite exigir ser tratadas como tales y no los censos –Ley 418
de 1997-, tampoco las certificaciones –Ley 782 de 2002-, así unos y otras
faciliten los reconocimientos.
5. Los Estados no pueden hacer responsables a las
víctimas de sus omisiones
El primero entre los treinta y ocho Principios que
conforman la directriz de apoyo a los Estados, para la adopción de medidas
eficaces de lucha contra la impunidad, elaborada de conformidad con la
actualización ordenada por la Resolución 2004/72[15],
expedida por la Comisión de Derechos Humanos establece:
“La impunidad constituye una infracción de
las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar
medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la
justicia, para que las personas sospechosas de responsabilidad penal sean procesadas,
juzgadas y condenadas a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos
eficaces y la reparación de perjuicios sufridos, de garantizar el derecho
inalienable a conocer la verdad y de tomar todas las medidas necesarias para
evitar la repetición de dichas violaciones”.
Señala el Principio Diecinueve de la directriz a que
se hace mención i) que los Estados emprenderán investigaciones rápidas,
minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones de los derechos
humanos y el derecho internacional humanitario y “adoptarán medidas
apropiadas respecto de los autores, especialmente en la esfera de la justicia
penal, para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente” y ii)
que, sin perjuicio de la responsabilidad estatal en la materia, se adoptarán
medidas complementarias para garantizar la participación de las víctimas y de
toda persona u organización no gubernamental “interesada (…) como partes
civiles o como personas que inician un juicio en los Estados, cuyo derecho
penal contemple esos procedimientos”.
Los Principios prevén, además, medidas contra la
prescripción i) con miras a que ésta no opere, tanto respecto de la
investigación, como de las penas, en tanto “no existan recursos eficaces
contra esa infracción” y ii) que la misma no se invoque dentro del marco de
“las acciones civiles o administrativas entabladas por las víctimas para
obtener reparación” –Principios 22 y 23-.
En lo que tiene que ver con la reparación de los
daños, la directriz distingue el derecho de las víctimas y sus derechohabientes
a ser indemnizados por los perjuicios causados, del derecho de los Estados a
repetir contra los autores, de manera que, con independencia de los resultados
de la investigación, toda persona afectada en su vida, honra, bienes, derechos
y libertades, por hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado
interno, puede exigir “medidas de restitución, indemnización, rehabilitación
y satisfacción según lo establece el derecho internacional”, sin perjuicio
del derecho del Estado de dirigirse contra los responsables de la vulneración
–artículo 2° C.P. Principio 34-.
Siendo así, ante la decisión de la Fiscalía General de
la Nación de abstenerse de emprender la investigación que demanda la ocurrencia
de hechos criminales, dentro del marco del conflicto armado -desconociendo el
derecho de las víctimas a conocer la verdad y a que los autores de la violación
sean procesados, juzgados y condenados-, la Red de Solidaridad Social no puede,
de contera, condicionar la reparación a la expedición de una certificación
-sobre los “móviles ideológicos y políticos”- que solo podrían haber
expedido las autoridades judiciales, una vez culminado el truncado
enjuiciamiento.
Lo anterior, toda vez que la exigencia de requisitos
que las víctimas no pueden cumplir y que solo el Estado en cuyo territorio
ocurren las vulneraciones debe asumir, para condicionar el acceso a los
programas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción, vulnera
el derecho fundamental de las víctimas a la reparación y hace imperativa la
intervención del juez constitucional para su restablecimiento.
6. El caso concreto
La señora Nancy Lozano Escandón
demanda del juez constitucional el restablecimiento de su derecho fundamental a
la reparación, por la muerte violenta de quien fuera su compañero y padre de su
hija, en su presencia, en horas de la madrugada del 15 de octubre de 2001 o al
anochecer del día anterior, en las calles del municipio de Restrepo, dado que
la Presidencia de la República, por conducto de la Red de Solidaridad Social,
le exige la presentación de un certificado, expedido por el Personero municipal
del lugar, que de cuenta de los “móviles ideológicos y políticos” que
ocasionaron el “acto terrorista, el combate, el ataque o la masacre”.
Además la Asesora Jurídica de la
entidad, de manera que los jueces de instancia corroboran i) pone en tela de
juicio las afirmaciones de la demandada sobre la paternidad de la menor,
fundada en que la pequeña Natalia no fue reconocida por el occiso y ii) plantea
disconformidad en las versiones de los testigos y la documentación expedida por
la Inspectora de Policía de la localidad de Restrepo, respecto del día en que
ocurrió el crimen.
No obstante i) la Fiscalía General
de la Nación, aduciendo no conocer a los responsables, se abstuvo de adelantar
la investigación que habría podido establecer los móviles ideológicos y
políticos del homicidio de que fue víctima el señor Harold Tosse Muñoz y así
mismo determinar, con la exactitud que reclama la accionada, si la muerte ocurrió
al finalizar el día 14 de octubre de 2001 o en la madrugada del día 15 del
mismo mes; ii) las normas del Derecho Internacional Humanitario no restringen
el derecho a la reparación de las víctimas en los términos indicados por la
accionada y iii) correspondía al Registrador del municipio de Restrepo
comunicar al Defensor de Familia del lugar la inscripción de la pequeña
Natalia, para que se inicie la investigación de paternidad y no limitarse a
inscribir a la pequeña con los apellidos de la madre, como efectivamente
ocurrió.
Lo último sin perjuicio de la
obligación incumplida de los padres de Natalia de inscribir su nacimiento y
fijar su verdadera identidad.
6.1 Refiere la señora Nancy Lozano Escandón que su compañero y padre de
la menor fue asesinado por los paramilitares que frecuentan la región, quienes
previamente lo amenazaron por haber accedido, bajo presión, a trasportar
mercados para la guerrilla, en varias ocasiones, en un camión de propiedad de
su madre. Al punto que la familia Tosse Lozano prefirió abandonar la ciudad y
fijar su residencia en la ciudad de Cali, sin perjuicio de haber retornado al
municipio de Restrepo, el día de los hechos, para acompañar a una amiga de la
familia en la celebración de su cumpleaños.
No se conoce si la Fiscalía General
de la Nación indagó sobre la versión de la actora, corroborada por el padre del
occiso, un amigo de la familia y la cuñada de aquel; se sabe sí que la Fiscalía
Once Seccional de Guadalajara de Buga se abstuvo de iniciar la correspondiente
instrucción, por no haber logrado identificar o individualizar a los posibles
autores del crimen.
Así las cosas se debe entender que
los hechos ocurrieron como la actora y los testigos aseguran que pasaron, el 15
de octubre de 2001, como lo afirma la señora Lozano Escandón, porque las
autoridades encargadas de adelantar las investigaciones no demostraron lo
contrario y el artículo 83 de la Carta Política dispone que las actuaciones de
los particulares se ciñen a los postulados de la buena fe, la cual se presume,
en todas sus gestiones y actividades.
6.2 El artículo 7° de la Convención de los Derechos del Niño dispone que
los niños serán inscritos inmediatamente después de su nacimiento y que los
mismos tienen derecho a su identidad.
Indica la disposición, además, que los “Estados
Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su
legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los
instrumentos internacionales pertinentes (…) [16]”.
Dispone el artículo 1° de la Ley 75 de 1968:
“El funcionario del estado civil que
extienda la partida de nacimiento de un hijo [extramatrimonial] indagará por el
nombre, apellido identidad y residencia del padre y de la madre e inscribirá
como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho
probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripción del nombre del
padre se hará en libro especial (…)
Dentro de los treinta días siguientes a la
inscripción, el funcionario que la haya autorizado la notificará personalmente
al presunto padre, si este no hubiere firmado el acta de nacimiento. El
notificado deberá expresar, en la misma notificación, al pie del acta
respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna y
si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a comunicar el hecho al
defensor de [familia] para que este inicie la investigación de paternidad.
(…)
El hijo, sus parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad y cualquier persona que haya cuidado de la crianza del
menor o ejerza su guarda legal o el defensor de familia o el ministerio
público, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente
ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el notificado no
compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citación
expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad, previo tramite
incidental, declaración que será impugnable conforme al artículo 5° de esta
misma ley”.
Por su parte los artículos 6° de la Ley 45 de 1936,
398 y 399 del Código Civil preceptúan:
“La posesión notoria del estado de hijo
[extramatrimonial] consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al
hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento y en
que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan
reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento”.
“La posesión notoria del estado civil se
probará por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo
irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse
satisfactoriamente la falta de la respectiva partida o la pérdida o extravío
del libro o registro en que debiera encontrarse”.
De lo anterior se deduce con claridad, además de la
negligencia de los padres de Natalia en cuanto a su deber de registrar a la
pequeña de manera inmediata a su nacimiento, el incumplimiento i) del
Registrador del Estado Civil del municipio de Restrepo, ii) de la Personería
del lugar, iii) de la Red de Solidaridad Social y iv) del juez de instancia, en
lo atinente a poner al tanto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
como sí lo hizo esta Corte, sobre las diligencias relativas al establecimiento
de la verdadera identidad de la hija de la actora, quien funge sin padre.
Lo último, sin perjuicio de la posesión notoria de
hija del señor Harold Tosse Muñoz que la pequeña Natalia ostentó en vida de su
padre y en la actualidad, , tal como lo atestiguan su abuelo y padre del antes
nombrado, familiares y allegados a la familia Tosse Lozano.
Siendo así la Red de Solidaridad Social debe prestar a
la actora y a la menor hija de la misma, la asistencia que la madre reclama,
porque, a menos que se demuestre lo contrario, i) el señor Tosse Muñoz falleció
de muerte violenta, en hecho ocurrido dentro del marco del conflicto armado
interno, ii) la señora Lozano Escandón convivía con el antes nombrado y iii) la
menor Natalia ostenta la posesión notoria del estado de hija del occiso, desde
su nacimiento.
7. Conclusiones
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de
Guadalajara de Buga niega a la señora Nancy Lozano Escandón la protección que
reclama, porque la Presidencia de la República, por conducto de la Red de
Solidaridad Social se niega a prestarle la asistencia que ella y su hija requieren,
por el fallecimiento del señor Harold Tosse Muñoz, padre de la menor y
compañero de la actora, en hechos que el Fiscal Once Seccional del lugar se
abstuvo de investigar, ocurridos en el municipio de Restrepo, Valle del Cauca
al anochecer del 14 de octubre de 2001 o al amanecer del día siguiente.
Sostiene el Juzgado de Instancia i) que la actora no
anexó a la solicitud de asistencia la certificación que exige la Ley 782 de
2002, expedida por el Personero del lugar, dando cuenta del ataque, combate,
acto terrorista o masacre y de los móviles ideológicos o políticos que dieron
lugar al mismo; ii) que no se conoce con exactitud el día en que ocurrieron los
hechos; iii) que no está probada la convivencia de la actora con el occiso y
iv) que Natalia no fue reconocida por su padre.
No obstante, la señora Lozano Escandón y testigos
allegados a la familia, de manera que no ha sido desvirtuado, i) atribuyen la
muerte del señor Tosse Muñoz a los grupos paramilitares que operan en la
región, porque el nombrado venía siendo amenazado, por haber trasportado, bajo
amenazas, víveres a los grupos guerrilleros, al punto que debió trasladar su
residencia a la ciudad de Cali; ii) afirman que el homicidio ocurrió al
amanecer del 15 de octubre de 2001 en l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.