T-188-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-188/04
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias
laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-811138
Acción de tutela instaurada por Fernando de
Jesús Giraldo Londoño contra el Hospital de Caldas
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
cuatro (4) marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
dictados, respectivamente, por el Juzgado Tercero Penal Municipal y el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de Manizales, en el trámite de la acción
de tutela iniciada por Fernando de Jesús Giraldo Londoño contra el Hospital de
Caldas.
I. ANTECEDENTES.
Fernando de Jesús Giraldo Londoño
interpuso acción de tutela el día 10 de julio de 2003, solicitando que le sean
protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la
salud, a la igualdad y a la seguridad social; derechos que considera afectados
por el Hospital de Caldas, con ocasión de los hechos que relató así:
1. HECHOS
1.1. El actor labora en el Hospital de Caldas, desempeñándose
como auxiliar de enfermería desde hace más de 29 años.
1.2. Al momento de interponer la acción de tutela, la entidad
demandada le adeuda los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes
de abril, mayo y junio de 2003, así como la prima semestral del mismo año.
1.3. Relata que con esta situación se le han ocasionado serios
problemas, pues es el responsable de la subsistencia de su familia.
1.4. Solicita entonces, se ordene al Hospital de Caldas la
cancelación de los salarios que le adeuda, así como de su prima semestral.
2. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
2.1. Copia de las nóminas correspondientes a los meses de abril,
mayo y junio de 2003[1].
2.2. Declaración rendida por el señor Giraldo Londoño el día 14
de julio de 2003[2].
2.3. Oficio suscrito por el Tesorero General del Hospital de
Caldas, en el cual certifica que la entidad atraviesa por una grave crisis
financiera, razón por la cual al tutelante se le adeudan los salarios de mayo y
junio, y la prima de servicios, de fecha 14 de julio de 2003[3].
2.4. Oficio suscrito por el Jefe de la División Administrativa
del Hospital de Caldas, quien certifica “Que después de haber
revisado el acuerdo de reestructuración de pasivos entre el Hospital de Caldas
E.S.E. y sus acreedores, se pudo determinar que el único valor adeudado
a Giraldo L. Fdo. de Jesús identificado con cédula de ciudadanía N°. 10.223.965
es el retroactivo salarial del año 2000, ya que las demás acreencias le fueron
canceladas en el momento de su liquidación definitiva”, de fecha 14 de
julio de 2003[4].
2.5. Ampliación de la declaración rendida por el peticionario, la
cual se hace en segunda instancia ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de
Manizales el 20 de agosto de 2003. En ella el actor reitera que aún le adeudan
las sumas a que había hecho referencia en la acción de tutela y manifiesta que
se está viendo seriamente perjudicado por el retraso en el pago, ya que no pudo
continuar pagando el arriendo de su vivienda y le fueron suspendidos los
servicios públicos[5].
2.6. Oficio suscrito por el Jefe de la División Administrativa
del Hospital de Caldas, en el cual certifica “Que en referencia al
certificado expedido con fecha 14 de julio de 2003, a nombre de Fernando
de Jesús Giraldo L., identificado con cédula de ciudadanía 10.223.965, la
leyenda “…ya que las demás acreencias le fueron canceladas al momento de su
liquidación…”, no corresponde a la realidad y su inclusión en el certificado se
debe a un error al momento de diligenciar el formato para este tipo de
certificación, ya que el señor Giraldo L., continúa siendo empleado activo del
Hospital de Caldas E.S.E., y en ningún momento le ha sido cancelada liquidación
definitiva”, de fecha 20 de agosto de 2003[6].
2.7. Oficio expedido por el Tesorero General del Hospital de
Caldas, en el cual hace constar que a la fecha se adeuda al actor el salario de
junio y julio, la prima de servicios y las vacaciones del mes de agosto de 2003[7].
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
El Gerente del Hospital de Caldas
manifestó que en efecto al demandante se le adeudan los salarios
correspondientes a los meses de mayo y junio, así como la prima de servicios,
debido a la grave crisis financiera por la que atraviesa la entidad.
Adujo asimismo, que el Hospital, dentro
del proceso de reestructuración de pasivos en el que está incurso, suscribió
con sus acreedores el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y dio cumplimiento
a lo dispuesto en la sentencia C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional, en la
cual se ordena el incremento salarial a todos los empleados públicos de acuerdo
con el IPC para el año 2000 (9.23%), e igualmente autoriza el pago retroactivo
del incremento salarial.
Por último, señaló que en el Acta 007 de
15 de julio de 2002 suscrita por el Comité de Vigilancia del Acuerdo de
Reestructuración a que se hace mención, -y en el cual se encuentran incluidas
las sumas de dinero adeudas al tutelante-, se aprobó la prórroga del pago de
las acreencias adquiridas en dicho Acuerdo por el término de un año,
comprendido entre el mes de junio de 2002 y el 30 de junio de 2003. Lo cual,
según el Gerente, demuestra que el Hospital de Caldas no ha incumplido el
Acuerdo pactado con sus acreedores, puesto que el pago de la segunda cuota
pactada no se ha vencido, pues podrá ser cancelado en el transcurso del mes de
julio de 2003.
Por todo lo anterior, solicitó se
denegara la tutela interpuesta por el señor Giraldo Londoño.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera instancia
El Juzgado Tercero Penal Municipal de
Manizales, en sentencia de 24 de julio de 2003 negó el amparo de los derechos
reclamados, tras considerar que la acción de tutela es improcedente, ya que el
actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar el pago de
sus acreencias laborales, cual es la vía civil ordinaria o, en su defecto, la
contencioso administrativa.
2. Segunda instancia
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Manizales, mediante fallo de 29 de agosto de 2003 revocó la decisión de primera
instancia, tutelando los derechos fundamentales al trabajo en condiciones
dignas y al mínimo vital del señor Giraldo Londoño. Ordenó, en consecuencia,
que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, se
proceda a pagar al actor los salarios atrasados correspondientes a los meses de
junio y julio, como también la prima de servicios, y que en lo sucesivo se le
cancelen los salarios devengados.
Tal decisión fue sustentada en la
jurisprudencia de la Corte que ha establecido que el no pago de los salarios de
los trabajadores representa una vulneración al mínimo vital, por lo cual, para
su reclamo procede el amparo constitucional. Agrega el Juez, que el actor se
está viendo seriamente afectado con tal retraso y que la crisis financiera por
la que atraviesa la entidad demandada no justifica el incumplimiento de sus
obligaciones, ni la exime de llevarlas a cabo oportunamente.
Es de registrar que a propósito de los
valores insolutos, en su providencia el a quo manifestó: “(...) este
incidente ya está en vía de solución, pues se le pagó al actor el salario
correspondiente al mes de mayo de este año, que aún no es suficiente para
satisfacer las peticiones de la demanda”. (Fl. 39).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso en la Sala de Selección No. 11 de 6 de noviembre de 2003.
2. Procedencia excepcional de la tutela para obtener el pago de
acreencias laborales.
La Corte ha sostenido en múltiples
pronunciamientos que la tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo
para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros
mecanismos judiciales de defensa. Sin embargo, esta acción procede
excepcionalmente cuando se encuentra en riesgo el mínimo vital[8] del
actor y, eventualmente, el de su familia, por cuanto se vulnera directamente el
derecho a la vida en condiciones dignas y justas[9],
cuando ante la ausencia de pago de los salarios devengados se imposibilita el
cubrimiento de las necesidades básicas de vivienda, vestido, salud,
alimentación, educación y pago de servicios públicos.
Así, el salario es una contraprestación
recibida por el trabajador en virtud de los servicios que presta, teniendo en
cuenta la calidad y cantidad del mismo, por lo cual es un derecho inalienable e
irrenunciable que forma parte esencial de las garantías laborales consagradas
por la Carta Fundamental en su artículo 53, el cual establece:
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios
mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores;
remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de
trabajo…”.
En armonía con lo anterior, la sentencia
SU-995 de 1999, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, señaló:
“Además,
resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto
de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractual,
en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden,
de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir
también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de
la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata
entonces, no solo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se
derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la
integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se
abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente
garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia
pacífica para todos los asociados”.
Por lo
anterior, esta Sala de Revisión comparte la posición adoptada por el Juzgado de
segunda instancia, en relación con la afectación del mínimo vital del
trabajador ante el retardo injustificado en el pago de sus salarios.
1. Hecho Superado
Si bien la
presente tutela se instauró con el objeto de lograr el pago de acreencias
laborales adeudadas al actor por parte del Hospital de Caldas, durante el
trámite de la misma, el señor Carlos Arturo Prieto Ramírez, Tesorero General de
la entidad demandada, remitió vía fax a esta Corporación una certificación de
12 de febrero de 2004, en la cual se expresa que al solicitante no se le adeuda
suma alguna por concepto de salarios y prestaciones; que los pagos se han
venido efectuando en forma oportuna, en cumplimiento del fallo proferido por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales.
La
jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en los casos en que los
supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de amparo ya se encuentren
satisfechos, la acción de tutela carece de fundamento, por tratarse de un hecho
superado.
Al respecto,
la sentencia T-495 de 2001, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil,
señaló:
“El objetivo
de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia, al Decreto 2591 de 1991y a la doctrina constitucional, es la
protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de
lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el
juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
“No obstante
lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya
ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del
derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia
y por lo tanto, razón de ser”.
Ante la existencia de un hecho superado, la
Sala confirmará la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Manizales, que además se ajustó a los lineamientos
de la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
V. DECISIÓN.
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2003 por
el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, por las razones expuestas en
esta providencia.
Segundo. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1]
Cfr. Folios 3 y 4.
[2]
Cfr. Folio 9.
[3]
Cfr. Folio 15.
[4]
Cfr. Folio 17.
[5]
Cfr. Folio 30.
[6]
Cfr. Folio 32.
[7]
Cfr. Folio 34.
[8]
Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-606 de
1999, T-240 de 2001 y T-242 de 2001.
[9]
Ver sentencia T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.