T-188-02
SENTENCIA No
Sentencia
T-188/02
VIA
DE HECHO-Características
La Corte Constitucional también ha sido
reiterativa al establecer que la vía de hecho, además de no corresponder a una
simple irregularidad procesal, debe reunir las siguientes características: i)
que se esté en presencia de derechos fundamentales cuya vulneración se presente
de manera grave e inminente; ii) debe consistir en un verdadero agravio al
ordenamiento jurídico; iii) que no exista otra vía de defensa judicial; y, iv)
que la decisión u omisión del juez de conocimiento obedezca a su capricho o arbitrariedad.
INCIDENTE
DE DESACATO-Naturaleza
jurídica
La figura jurídica del desacato, se
traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el
juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria,
para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o
resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección
de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.
INCIDENTE
DE DESACATO-Finalidad
En caso de incumplimiento de una
sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento
mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer
objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha
cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia,
debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha
dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del
procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o
valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir
un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
ACCION
DE TUTELA CONTRA JUEZ POR VIA DE HECHO-Al tramitarse el desacato no dio
cumplimiento al fallo de instancia
El Juzgado Octavo Civil Municipal de
Neiva, quien con claro incumplimiento de sus funciones en el incidente de
desacato, valoró las pruebas decretadas y aportadas en el procedimiento
incidental, sin tener en cuenta que se trataba de los mismos argumentos
esbozados por la empresa en el trámite de la acción de tutela, en la cual
resultó desfavorecida por la decisión del juez constitucional ad quem, quien
como quedó establecido en los antecedentes, consideró que se presentaba una
clara violación de los derechos fundamentales de los trabajadores a obtener el
pago oportuno de sus salarios y de lo adeudado por concepto de aportes en
salud. Resulta entonces, que la actuación de la Juez, no ha debido ser otra que
ordenar el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado que revocó la
providencia por ella dictada dentro del curso de la acción de tutela, que a su
vez dio origen a ésta, y no, como hizo en el incidente de desacato, tratar de
imponer nuevamente sus argumentos aceptando razones de hecho que ya se habían
examinado en la primera tutela, pues ello si resulta francamente contrario a la
finalidad de ese procedimiento incidental, con desconocimiento por lo demás, de
los derechos constitucionales reconocidos a los accionantes. Adicionalmente, no
le corresponde al juez competente en el trámite del incidente de desacato,
verificar “la voluntad” de quien por orden de un juez en sede constitucional,
se encuentra obligado al cumplimiento efectivo e inmediato de la orden que le
haya sido dada, sino, de hacer cumplir la orden dada por un juez en sede
constitucional, mediante la cual se pretende el amparo de derechos
constitucionales.
Referencia: expediente T-547921
Peticionarios: José Ricardo Ochoa
Duran, Jorge E. Vargas Valenzuela y
Luis Alfonso Robles
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá,
D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
número dos ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 4 de
febrero de 2002.
I.
ANTECEDENTES
Los ciudadanos
demandantes consideran que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, incurrió
en exceso de poder y en una vía de hecho, por la decisión adoptada el 6 de agosto
de 2001, en la que declaró que la Sociedad Fumigación Aérea del Huila S.A., en
liquidación –Fahuila S.A.-, no había incurrido en desacato de la sentencia que
en su oportunidad profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.
Para la
decisión del asunto sub examine, se hará un breve recuento de los hechos que
dieron lugar a las sentencias de tutela y a la providencia de desacato, la que
a su vez originó la sentencia objeto de la presente revisión.
1.1.
Los ciudadanos demandantes instauraron acción de tutela en contra de la
Sociedad Fumigación Aérea del Huila S.A. –Fahuila S.A.- el 14 de septiembre de
2000, en procura de la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y el trabajo, los cuales
consideraban conculcados por la omisión de la demandada en el pago de sus
salarios correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y septiembre
del mismo año, así como la omisión en el pago de los recursos parafiscales por
concepto de salud, con claro perjuicio para sus derechos fundamentales y los de
sus familias.
1.2.
El Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, mediante sentencia proferida el 3
de octubre de 2000, declaró improcedente la acción de tutela, argumentando para
ello la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
1.3.
Inconformes con el fallo del a quo, los accionantes lo impugnaron,
correspondiendo la alzada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva,
despacho judicial que mediante sentencia de 17 de noviembre del año 2000,
revocó el fallo del Juzgado Octavo Civil Municipal y, en consecuencia accedió a
las pretensiones incoadas en la demanda, por considerar que la empresa
demandada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes y de sus
familias a una subsistencia digna, al trabajo y a una vida digna, concediendo
un plazo de quince días a Fahuila S.A., para que cancelara los salarios
adeudados, así como los descuentos parafiscales respecto de los cuales se
encontrara en mora, concediendo un término de quince días contados desde el día
siguiente de la fecha de notificación del fallo.
Adicionalmente,
el Juzgado Tercero Civil del Circuito llamó la atención a la funcionaria a quo,
doctora Mercedes Sandoval de Herrera, acerca del estricto cumplimiento que se
debe observar en relación con los términos legales en que se debe tramitar y
fallar una acción de tutela, como quiera que el fallo de primera instancia y su
notificación, se realizaron sin tener en cuenta los términos que para el efecto
establece el Decreto-ley 2591 de 1991. Así las cosas, el ad quem, exigió a la
funcionaria un mayor “celo” en el trámite de las acciones de tutela.
Incidente
de desacato
4.
El 14 de diciembre del año 2000, ante el incumplimiento del fallo por parte de
la Sociedad Fahuila S.A., los accionantes propusieron incidente de desacato
ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, en el que además dieron a
conocer que el gerente los ha presionado para que se hagan socios de la
empresa, con informes contables que no suscribe ningún contador público, y para
que reciban un automotor viejo al precio que él les impone, como única
posibilidad de pago, además aducen que los amenazó con denuncias penales.
También, dieron a conocer los accionantes que a otros empleados se les ha
cancelado cumplidamente sus salarios, y que se han hecho nuevos nombramientos
de empleados a quienes se les cancela cumplidamente. Igualmente señalan que se
vendió un vehículo que continúa en la empresa, lo que al parecer es una venta
simulada.
El
Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, el 18 de diciembre de 2000, dispuso
oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito para el envío de copia del fallo
de segunda instancia, a fin de dar impulso al incidente, cuyo trámite como tal
ordenó el 17 de enero de 2001, en el cual dió traslado por el término de tres
días a Fahuila S.A., término dentro del cual no se pronunció
El
5 de febrero siguiente, decretó la práctica de una inspección judicial y de la
recepción del testimonio del contador público al servicio de Fahuila, con el
fin de establecer el sistema contable de la empresa, y de la señoras Consuelo
Falla de Salas y Leonor Camacho de Fernández, con el objeto de establecer la
venta del vehículo a que aludieron los demandantes.
Tramitado
entonces el incidente de desacato por parte del Juzgado Octavo Civil Municipal
de Neiva, mediante providencia de 6 de agosto de 2001, es decir, casi ocho
meses después, decidió que no había lugar a imponer sanción alguna a la empresa
Fahuila S.A., por considerar que de las pruebas aportadas al incidente, se
logró establecer que dicha empresa se encontraba en una situación de íliquidez
absoluta “según los términos empleados por el perito contador, lo cual sólo
le permite atender los gastos de servicios públicos y papelería”. Se aduce
también en la providencia, que a pesar de la insolvencia económica de Fahuila
S.A., la empresa ha buscado la manera de hacer efectivo el pago del salario de
los trabajadores demandantes en cumplimiento del fallo de tutela, mediante la
oferta de pago con bienes de la empresa, propuesta que no fue aceptada por los
accionantes. Finalmente, luego de citar apartes de la sentencia SU.667/98,
concluye que la acción de tutela no es procedente para obtener el
reconocimiento o la liquidación de sumas de dinero correspondientes a salarios,
prestaciones sociales o indemnizaciones, por cuanto existen vías judiciales
para la protección de tales derechos
II. FALLOS DE INSTANCIA
Fallo de
primera instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, tuteló el
derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y, en consecuencia
declaró la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato por ellos
promovido ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, a partir del auto de
6 de agosto de 2001.
El Tribunal
mencionado luego de sintetizar toda la actuación surtida en sede
constitucional, a raíz de la tutela impetrada por los demandantes contra la
Sociedad Comercial Fumigación Aérea del Huila S.A. -Fahuila-, así como del
trámite adelantado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, en el
incidente de desacato ante él propuesto, concluye en la existencia de una vía
de hecho cometida por el despacho judicial demandado, al carecer la decisión
del debido sustento probatorio, así como de la falta de valoración de las
pruebas decretadas dentro del incidente de desacato, y al no haber sido
diligente el juzgado para dilucidar los hechos aducidos por quienes
interpusieron el incidente a que se ha hecho referencia. Por lo tanto, considera
el Tribunal que hubo una violación del derecho fundamental al debido proceso,
el cual debe preservarse en todos los trámites judiciales y administrativos “con mayor razón en una acción de tutela donde actúa como Juez
constitucional, al ser el funcionario judicial el garante de este fundamental
derecho al debido proceso”.
Finalmente
ordena compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo
Seccional del Huila, para que adelanten las investigaciones a que haya lugar,
ante las irregularidades en que se incurrió en el incidente de desacato por
parte de la doctora Mercedes Sandoval de Herrera, Juez Octava Civil Municipal
de Neiva. Así mismo ordena a la juez accionada, que en su calidad de superior
jerárquico del secretario, investigue la conducta disciplinaria en que pudo
incurrir, al no notificar en forma oportuna las decisiones tomadas en el
trascurso de la tutela.
Impugnación
Inconforme con
el fallo del Tribunal Superior de Neiva, Sala de Decisión Penal, la Juez Octava
Civil Municipal demandada lo impugnó, aduciendo que el incidente de desacato
que generó la presente acción de tutela, fue iniciado, tramitado y fallado por
ese despacho judicial siendo competente para ello, con plena observancia del
procedimiento señalado por la ley, y teniendo como soporte las pruebas
documentales aportadas por el representante legal de la empresa Fahuila S.A.,
sumadas al concepto del perito contador que conceptuó sobre la íliquidez total
en que se encuentra la empresa citada.
Señala la Juez
accionada que con el fallo del incidente de desacato no se vulneró el fallo de
tutela dictado en segunda instancia, por cuanto, si bien es cierto que el
incidente de desacato es posterior al fallo de tutela, no lo es menos que ambos
son totalmente independientes y, por ende, el incidente se fallo tomando como
soporte las pruebas que en él se recaudaron.
Aduce que en
el incidente de desacato se debe establecer si el fallo de tutela ha sido
incumplido y cuáles los motivos para ese incumplimiento y, en el evento de que
sean injustificados se procede a la imposición de una sanción, pero en caso
contrario no procede ninguna.
Plantea que no
entiende por qué el Tribunal, en el fallo que es objeto de impugnación, revisó
la sentencia de tutela pronunciada en segunda instancia por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Neiva y ordenó una investigación penal y disciplinaria
contra la impugnante y el secretario, cuando en su criterio el fallo se halla
en firme, y no fue seleccionado para revisión en esta Corporación.
Fallo de
segunda instancia
La Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, revocó el fallo proferido por el
juez constitucional en primera instancia, dejando sin efecto las órdenes por él
impartidas, salvo la compulsación de copias para el trámite de algunas
investigaciones.
Argumenta la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que por vía de tutela no se
pueden atacar decisiones sustentadas en un determinado criterio jurídico
admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables,
pues sería ir en contra del principio de autonomía judicial, quebrantando la
seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Señala el ad
quem, que según lo dispuesto por el inciso final del artículo 27 del Decreto
2591 de 1991, el juez de tutela mantiene la competencia hasta que esté
completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, de
ahí, que esa Sala en auto de 27 de septiembre de 1999, haya expresado que “la extensión de la competencia le permite tomar las medidas
pertinentes a fin de que se dé cumplimiento al fallo”, atribución que no se limita a la sanción de
desacato, la cual puede no proceder como lo estimó el juzgado demandado con
exposición de sus razones, sustentándolas debidamente. Aduce también la Corte
Suprema, que esa Sala también ha considerado que la sanción a que alude el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es personal y, que debe hallarse
plenamente demostrado que hubo real desacato por parte de quien estaba jurídica
y materialmente obligado a cumplir.
Indica que el
Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, pese a la manifiesta demora en su
resolución lo cual motivó la orden de expedir copias con fines disciplinarios,
adelantó el procedimiento incidental especial que propusieron los actores, que
concluyó con la providencia de 6 de agosto de 2001, en la cual la funcionaria
plasmó las consideraciones que la llevaron a estimar, de conformidad con las
pruebas practicadas, que no se daban los presupuestos para imponer sanción por
desacato al representante legal de la empresa Fahuila S.A.. Señala que por el
hecho de que dichas apreciaciones no sean compartidas, no significa que se
configure la llamada vía de hecho, ni autoriza a remover por ese mecanismo la
decisión judicial adoptada.
Agrega que la
incidencia al incidente de desacato, de algunas declaraciones que se dejaron de
acopiar, es tema que no se abordó en el pronunciamiento de la juez demandada,
debido a su probable intrascendencia frente a otras pruebas “no apreciándose definitorio su eventual contenido para dilucidar lo
directamente relacionado con el amparo aquí interpuesto”.
Considera el
ad quem que las pretensiones de los ciudadanos demandantes no se encuentran
llamadas a prosperar, porque la acción de tutela no es una instancia adicional
a la que puedan acudir indistintamente los intervinientes en un trámite
judicial, así sea el de tutela “pretendiendo soslayar o
suplir los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico regular para la
salvaguarda de los derechos, ni es pertinente proponer determinaciones que sólo
puede asumir quien lo conduce de acuerdo con sus facultades legales, toda vez
que lo contrario implicaría no sólo convertir la tutela en una instancia
adicional, sino también desconocer los principios del debido proceso, la
autonomía y desconcentración de la rama judicial y la seguridad jurídica”.
Así las cosas,
la Corte Suprema de Justicia revoca el fallo impugnado y, en su lugar, niega la
tutela impetrada por considerarla improcedente.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
La vía de hecho
2.1.
Consideran los trabajadores demandantes que la Juez Octava Civil Municipal de
Neiva incurrió en una vía de hecho y en exceso de poder, al no haber impuesto
sanción por desacato a la sociedad Fahuila S.A., con claro desconocimiento de
sus derechos fundamentales y los de sus familias.
Es
pertinente recordar que la acción de tutela contra decisiones judiciales en
principio no procede. Sólo en el evento de que dicha decisión obedezca a una
actuación tan burdamente contraria al ordenamiento jurídico y tan violatoria de
los derechos fundamentales de las personas cuyo derecho se controvierte, cabría
la posibilidad de la acción de tutela en procura del restablecimiento del
imperio de la ley, así como de los derechos que se controvierten en el caso
concreto.
El
carácter excepcional de la vía de hecho, ha sido destacado por esta Corporación
en múltiples oportunidades. En una de ellas, se expresó :
“[l]a
acción de tutela es viable (...) para restaurar el imperio del Derecho en el
caso concreto, cuando la decisión judicial es en sí misma una arbitrariedad de
tal magnitud que atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento
jurídico, en abierto desconocimiento del debido proceso.
Pero,
como se trata de una excepción, la doctrina de la vía de hecho ha de ser
aplicada por los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de
una parte, existe cosa juzgada constitucional a favor de una sentencia que
proscribe la utilización de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria
frente a providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constitución
Política hace obligatorio el respeto a la autonomía de las jurisdicciones y a
la independencia de cada juez en la definición de las controversias que
resuelve.
De
allí que esta Sala haya destacado en varias oportunidades que la vía de hecho,
para ser admisible como razón del amparo, debe estar probada y constituir, sin
lugar a dudas, una ruptura flagrante del Derecho Positivo que rige el proceso
correspondiente”[1]
La
Corte Constitucional también ha sido reiterativa al establecer que la vía de
hecho, además de no corresponder a una simple irregularidad procesal, debe
reunir las siguientes características: i) que se esté en presencia de derechos
fundamentales cuya vulneración se presente de manera grave e inminente; ii)
debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento jurídico; iii) que no
exista otra vía de defensa judicial; y, iv) que la decisión u omisión del juez
de conocimiento obedezca a su capricho o arbitrariedad.
3.
La acción de tutela. Naturaleza jurídica del incidente de desacato y su
finalidad
3.1.
Antes de entrar la Sala verificar si, en efecto, como lo aducen los ciudadanos
demandantes, en el asunto que ahora se somete a su consideración, se incurrió
por parte de la Juez Octava Civil Municipal en una vía de hecho, al decidir el
incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo proferido por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, se harán unas breves consideraciones
sobre la acción de tutela y la naturaleza jurídica del incidente de desacato y
su finalidad.
3.2.
La Constitución Política en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un
mecanismo con el que cuentan las personas para la búsqueda efectiva de sus
derechos constitucionales fundamentales y de la eficacia de su protección
judicial, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública,
o de los particulares en los casos que para el efecto establece la ley. A
través de la acción pública de tutela, se profieren órdenes por parte del juez
constitucional, que son de inmediato e ineludible cumplimiento “para que
aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Así
las cosas, la decisión de juez constitucional, una vez verificados los
supuestos fácticos y jurídicos que conlleven la vulneración de uno o varios
derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza
imperativa que restaure el derecho violado en el caso específico. Esa orden
proferida en sede constitucional debe ser acatada en forma inmediata y total
por su destinatario, ya sea una autoridad pública, o un particular en los casos
contemplados en la ley. Si no se cumple, el orden constitucional continúa
quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de
las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales.
En
el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez
constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía
procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se
cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que
pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta
entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de
carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de
la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con
arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que
se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a
favor de quien o quienes han solicitado su amparo.
En
efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dispone que:
“[L]a
persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente
Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y
multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se
hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las
sanciones penales a que hubiere lugar.
La
sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será
consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días
siguientes si debe revocarse la sanción”.
3.3. Así las
cosas, en caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene
la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato,
dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la
sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente
parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la
sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden
constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por
ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso
de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa
manera la institución de la cosa juzgada.
Es
lo que hizo el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, quien con claro
incumplimiento de sus funciones en el incidente de desacato, valoró las pruebas
decretadas y aportadas en el procedimiento incidental, sin tener en cuenta que
se trataba de los mismos argumentos esbozados por la empresa Fahuila S.A. en el
trámite de la acción de tutela, en la cual resultó desfavorecida por la
decisión del juez constitucional ad quem, quien como quedó establecido en los
antecedentes, consideró que se presentaba una clara violación de los derechos
fundamentales de los trabajadores a obtener el pago oportuno de sus salarios y
de lo adeudado por concepto de aportes en salud.
Resulta
entonces, que la actuación de la Juez Octava Civil Municipal de Neiva, no ha
debido ser otra que ordenar el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Neiva, que revocó la providencia por ella dictada
dentro del curso de la acción de tutela, que a su vez dio origen a ésta, y no,
como hizo en el incidente de desacato, tratar de imponer nuevamente sus
argumentos aceptando razones de hecho que ya se habían examinado en la primera
tutela, pues ello si resulta francamente contrario a la finalidad de ese
procedimiento incidental, con desconocimiento por lo demás, de los derechos
constitucionales reconocidos a los accionantes.
Adicionalmente,
no le corresponde al juez competente en el trámite del incidente de desacato,
verificar “la voluntad” de quien por orden de un juez en sede
constitucional, se encuentra obligado al cumplimiento efectivo e inmediato de
la orden que le haya sido dada, sino, de hacer cumplir la orden dada por un
juez en sede constitucional, mediante la cual se pretende el amparo de derechos
constitucionales.
Así
las cosas, por las razones expuestas en esta providencia, se concederá la
tutela impetrada por los accionantes y, se ordenará a la funcionaria judicial
demandada que tramite nuevamente el incidente de desacato con estricta sujeción
a la Constitución y a la ley. Para ello, se dejará sin efecto la decisión de
agosto 6 de 2001 proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR
la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, el 20 de noviembre de 2001, dentro de la acción de tutela interpuesta
por los ciudadanos José Ricardo Ochoa Durán, Jorge Eliécer Vargas Valenzuela y
Luis Alfonso Robles, en cuanto dejó sin efecto la providencia proferida por el
Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, en esta acción de tutela.
Segundo:
CONFIRMAR la sentencia
dictada por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, pero por las razones
expuestas en esta providencia.
Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-094/97 M.P. José Gregorio Hernández
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.