T-188-01
Sentencia T-188/01
Sentencia
T-188/01
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Alcance
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Debida
notificación al tutelante
DERECHOS DEL NIÑO
A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Alcance
DERECHO A LA
FAMILIA -Menores
abandonados
Si bien el
derecho a la familia es fundamental y debe ser protegido por el Estado, su
tutela no puede ser incoada para impedir la actuación de las autoridades
dirigida a proteger a los menores de las situación de abandono o violencia a la
que se vean sometidos por la actuación de sus propios parientes. En efecto, el
abandono es una situación que se produce justamente por la actitud asumida por
quienes deben responsabilizarse por el cuidado del menor, que son primeramente,
sus padres y en segundo lugar sus demás familiares.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia:
expediente T-361.741
Peticionario: Saúl Alexander Cortés Giraldo
Procedencia: Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C. febrero
quince (15) de dos mil uno(2001)
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil -Presidente de la Sala-, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur
Galvis, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-361.741, adelantado por el señor Saúl
Alexander Cortés en representación de su hijo Albert Andrey Cortés, en contra
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
1. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió
para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del decreto 2591 de 1991, esta sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente
1. Solicitud
El peticionario
solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la
unidad familiar de su hijo, Albert Andrey Cortés, supuestamente vulnerados por
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con los siguientes
hechos.
2. Hechos
El demandante señala
que convivió en unión libre con la joven Lorena Cristina Alzate, de cuya unión
nació el menor Albert Andrey Cortés Alzate. Sin embargo, por problemas de
pareja decidieron por mutuo acuerdo separarse y buscar orientación en la
Comisarla de Familia de El Salvador y luego ante la Oficina de Apoyo Social de
la Fiscalía.
Corno consecuencia
de lo anterior, el doctor Luis Javier Tobón R., defensor de familia, consideró
que la situación en que se encontraba el menor Albert Andrey encajaba
perfectamente en la causal consagrada en el articulo 31 numeral 7 del Código
del Menor: "Un menor se encuentra en situación de abandono o de peligro:
... 7. Cuando su salud física o mental se vea amenazada gravemente por las
desavenencias entre la pareja, originadas por la separación de hecho o de
derecho, en el divorcio, en la nulidad del matrimonio, o en cualesquiera otros
motivos". Por lo tanto, mediante orden de protección del 14 de febrero de
2000, se dispuso la entrega del niño a la abuela paterna, madre del
peticionario, medida que fue levantada en el mes de marzo siguiente, por
acuerdo surtido entre los padres para "compartir" el niño.
Posteriormente, en
el mes de mayo de 2000, el mencionado defensor de familia en compañía de la
policía de menores, se presentó en casa del actor con el fin de comprobar el
estado de salud del menor, toda vez que según lo afirmado por el abogado de la
madre, éste se encontraba en pésimas condiciones de salud a causa de un golpe
sufrido por haber sido arrojado de un tercer piso y se encontraba
"descaderado".
Al ser asignado
nuevamente el caso, éste correspondió a la doctora Beatriz Barrera Girón,
defensora de familia, quien envió una trabajadora social a la residencia del
menor con el fin de practicar una visita domiciliaria. Dicha funcionaria,
afirma el actor, manifestó que todo estaba en orden pero. que era conveniente
remitir al niño al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) por un
término de quince (15) días, toda vez que la policía practicaría un
allanamiento en la residencia y no era conveniente que el menor lo presenciara.
El niño, en efecto, fue remitido a ese Instituto.
Manifiesta el
peticionario que el dictamen impartido por la trabajadora social no fue puesto
a disposición en la Secretaria de la Defensoría de Familia por el término de
tres (3) días, para que éste pudiera ser objetado, actuación que según él, es
violatoria del debido proceso.
Adicionalmente,
aduce el accionante que I.C.B.F., Regional Antioquia, violó el articulo 3 del
Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), toda vez que el menor no se debería
encontrar en dicho Instituto al tener una familia que cuida de él.
Retomado el caso por
la doctora Sandra Zapata (trabajadora social), citó al peticionario y a la
abuela paterna para dialogar; dicha funcionaria, según el actor, los recibió de
manera agresiva manifestándoles que el niño no podía ser entregado a la abuela
paterna porque "en la casa de el funcionaba una clínica de abortos y
que era una ladrona y el papá de niño era un vicioso, ladrón, porque eso se los
había dicho la mamá de niño ". Sorprendidos con estas aseveraciones,
los citados se quejaron ante la jefe de la mencionada trabajadora social del
trato que ésta les había dado, ante lo cual, se procedió nuevamente a cambiar
el defensor, asignando el caso al doctor Jorge Alberto Estupiñan, defensor de
familia del Centro de Protección Especial del I.C.B.F., quien hasta la fecha de
la presentación de la tutela no había resuelto nada respecto de la situación
del menor.
Por las razones
expuestas, y por las actuaciones de los funcionarios mencionados, el petente
considera que se le ha violado el derecho fundamental al debido proceso
establecido en el articulo 29 de la Constitución Política, y el derecho a la
familia a la que alude el artículo 44 de la misma.
3. Pretensiones
El accionante
requiere que se ordene al I.C.B.F. devolver al menor de manera inmediata,
reglamentar las visitas de la madre e iniciar el correspondiente proceso de
custodia del niño Albert Andrey Cortés
II. ACTUACION
JUDICIAL
Mediante Auto de
sustanciación del 27 de junio de 2000, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal
de Medellín ordenó notificar al demandado informándole sobre los hechos y
derechos que el demandante estimaba vulnerados. Por lo anterior el Instituto
accionado, mediante apoderado judicial, contestó la demanda refiriéndose paso por
paso al procedimiento aplicado al trámite administrativo de protección al
menor, y solicitó se negara la tutela, por cuanto carece de veracidad lo
expuesto por el accionante. También manifestó que el proceso se encontraba en
trámite de investigación, y que faltaba el recaudo de algunas de las pruebas
decretadas para poder tomar la decisión final.
Mediante sentencia
del 11 de julio de 2000, el referido despacho judicial resolvió negar la
solicitud de tutela por estimar, basado en el análisis probatorio, que en
ningún momento el I.C.B.F. habla vulnerado el derecho fundamental al debido
proceso y que por el contrario, la medida de protección tomada por esta
Institución no era otra que la señalada en el artículo 43 del Código del Menor,
cuya aplicación requiere solamente una prueba sumaria.
Así las cosas,
asevera el juzgador que al Instituto le bastó establecer que en efecto el menor
requería de dicha protección, por lo que encontró legitimada la decisión que
tomó la entidad demandada.
De igual manera, la
única instancia basó su fallo en. la correcta aplicación por parte del
accionado del artículo 3 del Código del Menor, y el artículo 44 de la
Constitución Política, protegiendo los derechos fundamentales del menor.
2. Pruebas
solicitadas por la Sala
Mediante Auto del 12
de diciembre de 2000, la Sala Novena de Revisión, solicitó al Director del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional Antioquia que
informara: "si a la fecha, dentro del proceso iniciado en relación con el
menor Albert Andrey Cortés, se ha tomado una decisión final con respecto a la
situación del niño, si éste se encuentra bajo alguna medida de protección por
parte del Instituto, o si ha sido reintegrado a su núcleo familiar".
Como consecuencia de
lo anterior, mediante el oficio No. 063010 del 26 de diciembre de 2000, el
Director del I.C.B.F. Regional Antioquía informó que mediante a resolución
No.207 del 3 de agosto de 2000, se regularon las visitas las cuales
"se tendrán una vez por semana en el hogar del abuelo materno y por parte
del padre del niño sin posibilidad de sacarlo del lugar de visita".
Igualmente la citada resolución expreso la necesidad de continuar con "el
otorgamiento de la custodia provisional y el cuidado personal del menor Albert
Andrey a su abuelo materno".
Así mismo informa
que el caso se encuentra en etapa de seguimiento y que el menor se halla en
óptimas condiciones al lado de su abuelo materno.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
1. De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
Consideraciones
Generales
2. De conformidad
con la situación fáctica que ha sido planteada en este proceso, le corresponde
a esta Sala establecer si el I.C.B.F. vulneró el derecho al debido proceso y a
la unidad familiar del menor Albert Andrey Cortés, representado por su padre Saúl
Alexander Cortés, al aplicar respecto del menor el articulo 43 del Decreto
2737 de 1989 (Código del menor) y al omitir la notificación al accionante del
dictamen realizado por la trabajadora social, en tomo de la situación de abandono
del niño.
El debido proceso
administrativo como derecho fundamental
3. La Constitución
Política en su articulo 29 prescribe que "el debido proceso se aplicará
a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ". En virtud
de tal disposición, no sólo las autoridades judiciales, sino también las
administrativas, deben ejercer sus funciones en todo sujetas al principio de
legalidad, por lo cual deben observar aquellas normas que, respecto de los
particulares, garantizan el derecho de defensa y de contradicción. Sobre el
particular, la jurisprudencia constitucional ha dicho lo siguiente:
"La
Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el
derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones
administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría
de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente,
tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al
debido proceso. En efecto, se distinguía entre una y otra realidad jurídica,
en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la' libertad
física, y, sólo gradualmente se extendió a procesos de naturaleza no criminal,
a las demás formas propias de cada juicio, según el texto constitucional
anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como
el que más la necesidad de consultar el principio de legalidad en las
actuaciones públicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su
ámbito garantizador. (..)
En realidad, lo
que debe entenderse por 'proceso " administrativo para los efectos del
artículo 29 de la Constitución Política, es un conjunto complejo de
circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado
funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la
validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir
sanciones legales de distinto género. Se trata del cumplimiento de la
secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre si de
manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con
disposición que de ellos realice la ley" [1].
Más allá de las
nulidades que se originan por desconocimiento de las normas que regulan
el debido proceso administrativo, lo cierta, es que los distintos
procedimientos o actuaciones que adelantan las autoridades administrativas,
cuando ellos involucran los derechos de los particulares, deben observar
rigurosamente aquellas disposiciones que buscan garantizar la intervención de
éstos dentro del procedimiento, a fin de preservar su derecho fundamental de
defensa, materializado en la posibilidad de interposición de los diversos
recursos por la vía administrativas luego por la jurisdiccional.
El debido proceso
administrativo en el caso concreto.
4. En el caso de
autos, el actor afirma que el ICBF, desconoció su derecho de defensa al omitir
notificarle el informe rendido por una trabajadora social en relación con la
presunta situación de abandono en la que podría estar incurso su hijo menor de
edad.. El ICBF, por el contrario, aduce que, contrario a lo afirmado por el
actor, toda la actuación surtida por el Instituto en relación con el menor,
hijo del accionante, se surtió de acuerdo con las normas contenidas en el
Código del Menor. Corresponde pues a la Sala verificar si, concretamente
respecto del informe de la trabajadora social ,la que se refiere el demandante,
era necesario, de conformidad con las normas pertinentes, proceder a su
notificación personal; y, en tal caso, determinar si se omitió dicha
notificación.
5. Las normas del
Código del Menor, contenidas en los artículos 36 y siguientes de dicho
estatuto, prescriben que corresponde al Instituto, por medio del respectivo
defensor de familia del lugar donde se encuentre el menor "declarar las
situaciones de abandona o de peligro, de acuerdo con la gravedad de las
circunstancias, con el fin de brindar la protección debida". Agrega que
para ese propósito, "actuará de oficio o a petición de cualquiera persona
que denuncie la posible existencia de una de tales situaciones."
El artículo 37 del
referido Código, prescribe que el defensor de familia de manera inmediata al
conocimiento de los hechos, "abrirá la investigación por medio de
auto", y que dicho auto, en el cual ordenará la practica de las pruebas
que estime conducentes y adoptará las medidas' de protección que encuentre
pertinentes, deberá citarse a quienes de conformidad con la ley, deban asumir
el cuidado personal del menor.
5. En relación con
el cumplimiento de lo anterior, la Sala encuentra que dentro del expediente de
la referencia obra el auto pro ido por la defensora de familia, de fecha 18 de
mayo de 2000, mediante el cual la mencionada funcionaria ordenó 1. "Avocar
el conocimiento de las diligencias en protección que surten el caso"; 2.
"Anexar la evaluaciones ordenadas y demás diligencias y darles el
respectivo valor probatorio"; 3. " Tomar como medida de protección
provisional la COLOCACIÓN FAMILIAR, a través del Hogar Sustituto del ICBF......
5. "Notificar el presente auto a las partes interesadas".
De igual manera,
constata la Sala que el anterior proveído fue notificado personalmente al aquí
tutelante, como consta en la nota respectiva consignada en el anverso del auto.
6. Por otra parte,
en relación con el cargo de violación del derecho al debido proceso por parte
de los funcionarios del ICBF que adelantaron el procedimiento en 'comento, por
haber omitido concretamente la notificación del informe rendido por la
trabajadora social, la Sala encuentra que folios 19 a 25 del expediente se
encuentra el informe rendido el día 14 de junio de 1998 por la Dra. Gloria
Estela de la Cruz Cabrera, trabajadora social, relativo a la visita llevada a
cabo en el domicilio del accionante. Dicho informe igualmente fue notificado al
peticionario, como consta en la nota respectiva visible al respaldo del folio
23.
7. Al llevar a cabo
la valoración del acervo probatorio anteriormente comentado, encuentra la Sala
que el ICBF dio cumplimiento a las normas del Código del Menor que lo obligaban
a citar al tutelante en su condición de responsable del cuidado del menor,
notificación que se produjo tanto en el momento de avocar el conocimiento del
caso, como en el momento en que se rindió el informe de la trabajadora social.
En esas circunstancias, la Sala estima que no se produjo un desconocimiento del
derecho al debido proceso del actor, toda vez que él tuvo expedita la
oportunidad de oponerse a las decisiones adoptadas dentro del proceso
administrativo iniciado para determinar la situación de abandono 0 de peligro
de su hijo menor de edad.
El derecho
fundamental a tener una familia
8. Sobre la
importancia del derecho fundamental a tener una familia y a no ser apartado de
ella, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en destacar su
trascendencia social. Sobre el particular ha vertido los siguientes conceptos-
"La
consagración expresa del derecho fundamental y prevalente del niño a tener
una familia y no ser separado de ella implica que su unidad constituye hoy
exigencia que desborda la voluntad individual de los miembros del grupo, en
aras de la primacía y supervivencia de la institución familiar como el ambiente
más adecuado y natural para el desarrollo de la personalidad humana, según la
concepción plasmada en la Carta de 1991 " (Sentencia T-586 de 1992. M.P.
Doctor Ciro Angarita Baron.)
Igualmente, la Corte
ha destacado que los tratados internacionales relativos a los derechos de los
niños, han hecho énfasis en la responsabilidad del Estado respecto de la
garantía de este derecho fundamental:
"El Derecho
Internacional no ha sido ajeno a la protección del derecho fundamental
reconocido a los niños, de tener tina familia y de disfrutar del cuidado y del
amor de ambos de sus progenitores. Esta protección internacional se extiende,
además, a la relación con los demás miembros de la familia y con la nación
misma de sus padres, factores que se consideran determinantes de la identidad
del menor, que es mirada como un derecho que la comunidad internacional debe
preservar" [2]
No obstante la
merecida importancia que la Constitución y los tratados internacionales
reconocen al derecho fundamental de los menores a tener una familia y a no ser
separado. de ella, también establecen la protección especial contra todo forma
de abandono de que puedan ser víctimas. En este sentido, el artículo 44
superior prescribe que los niños "serán protegidos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos"
Por su parte, la Convención sobre los
derechos del niño, aprobada mediante la Ley 12 de 1991, en su artículo 20
señala:
" 1. Los
niños temporal a permanentemente separados de su medio familia,, o cuyo.
superior interés "exija que no permanezcan . ese media, tendrán derecho a
la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los estados partes
asegurarán de conformidad con sus 1eyes nacionales, otros tipos de cuidados
para esos niños, 3, Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la
colocación en hogares de guarda, la Kafala, del derecho islámico, la adopción,
o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de
menores"
De lo anterior
deduce la Corte que si bien el derecho a la familia es fundamental y debe ser
protegido por el Estado, su tutela no puede ser incoada para impedir la
actuación de las autoridades dirigida a proteger a los menores de las situación
de abandono o violencia a la que se vean sometidos por la actuación de sus
propios parientes. En efecto, el abandono es una situación que se produce
justamente por la actitud asumida por quienes deben responsabilizarse por el
cuidado del menor, que son primeramente, sus padres y en segundo lugar sus
demás familiares.
Con base en los
criterios expuestos, entra la Corte a determinar si en el caso de autos se
evidencia una vulneración del derecho fundamental a tener una familia en cabeza
del menor hijo del tutelante.
9. De acuerdo con
las pruebas aportadas al proceso por el I.C.B.F a solicitud de esta Sala de
revisión ( que obran a folios 48 a 50 del expediente), posteriormente a la
interposición de la presente acción de tutela, y a la decisión de instancia
adoptada dentro del trámite judicial, mediante la Resolución número 191 del 17
de julio de 2000 el Defensor de Familia declaró en situación de peligro al
menor dadas las situaciones familiares de conflicto vividas por y entorno
a éste y adoptó como medida provisional el otorgamiento de la custodia y el
cuidado del niño a su abuelo materno. Adicionalmente, mediante la Resolución
207 del 3 de agosto de 2000 se modificó la anterior providencia, en la cual se
resolvió seguir con la declaratoria de peligro del menor Albert Andrey y
regular las visitas que serian una vez por semana en el hogar del abuelo
materno "y por parte del padre del niño sin posibilidad de sacarlo
del lugar de la visita".
Así mismo, el
Instituto demandado informó que en la actualidad el menor 'se halla en buenas
condiciones físicas y mentales en compañía de su abuelo materno y que el caso
se encuentra en seguimiento por parte del Centro Zonal Centro". Así las
cosas, si las visitas ya han sido reguladas y el menor se encuentra en buenas
condiciones físicas y mentales junto a su familia materna, se deduce que la
causa objeto de la acción ha cesado, configurándose por este aspecto un hecho
superado en relación con la presunta vulneración del derecho a no ser apartado
de la familia, cuya protección se invocó en la presente causa.
En relación con el
hecho superado, cabe anotar que el objetivo sustancial de la acción de tutela
es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, en
aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de una autoridad pública o de un particular en ciertos casos. Así pues,
si ya ha cesado la causa que presuntamente hubiera generado el daño, la
decisión que pueda pronunciar el juez en defensa de los derechos fundamentales
invocados, no tendría ningún efecto.
Teniendo en cuenta
lo anterior y valoradas las pruebas aportadas, está Corporación concluye que en
ningún momento el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional
Antioquia, vulneró el derecho al debido proceso del actor, ni actualmente se
avisora el desconocimiento del derecho de los niños a tener una familia cuya
protección fue invocada por el accionante en representación de su hijo menor de
edad Albert Andrey Cortés.
Así las cosas, la
Sala habrá de confirmar el fallo de fecha 11 de julio de 2000, proferido por el
Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín, pero por las consideraciones
consignadas en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO:
CONFIRMAR la Sentencia
Proferida por el Juzgado 24 Penal Municipal de Medellín, Antioquía
Segundo. LÍBRESE por
la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
articulo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
cúmplase, publíquese e, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
[1]
Sentencia T - 550 del 7 de octubre de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz.
[2]
Sentencia SU- 195 del 7 de mayo de 1998. M.P Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.