T-188-97
Sentencia T-188/97
Sentencia
T-188/97
SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resolución
de solicitudes/DERECHO DE PETICION-Pronta resolución
El silencio
administrativo no remedia la violación del derecho fundamental del petente a
"obtener pronta resolución", sólo hace inobjetable la afirmación de
que tal violación existe, y el deber del juez de tutela en esos casos es
proferir la orden para que la autoridad morosa resuelva sobre el fondo de la
petición desatendida en un plazo perentorio.
Referencia:
Expediente T-116712
Acción de tutela en
contra de la Caja Nacional de Previsión Social por violación del derecho de
petición.
Temas:
Ratificación de la
Jurisprudencia
Derecho de
petición.
Actor : Marcos
Orlando Romero Quevedo y otros
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los
magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, y
Carlos Gaviria Díaz , éste último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
procede a fallar en
el proceso radicado bajo el número T 116712.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los ciudadanos
Marcos Orlando Romero Quevedo, Alfredo Villabon Hernández y Luz Elida Bonilla
Guzmán, aducen que cumplen los requisitos exigidos por la ley para hacerse
acreedores a la pensión de jubilación.
Las respectivas
solicitudes de reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación a que dicen
tener derecho los actores, fueron presentadas con el debido respaldo documental
más de cuatro (4) meses antes que la demanda de tutela -28 de octubre de 1996-,
y el 20 de noviembre de ese mismo año, no habían sido resueltas por la Caja
Nacional de Previsión.
2. Fallo de Instancia.
Lo profirió el Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el 14 de noviembre de 1996, y
por medio de él denegó la solicitud de tutela invocada por los actores, pues
consideró que la previsión legal del silencio administrativo la hacía
improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1- Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el
trámite de este proceso, según los artículos 86 y 241 de la Carta Política; y
corresponde a la Sala Cuarta proferir la sentencia respectiva, de acuerdo con
el reglamento interno y el auto adoptado por la Sala de Selección Número Doce,
el 10 de diciembre de 1996.
2.
Breve justificación.
El fallo de
instancia proferido por la Jueza Sexta Laboral de este Circuito será revocado
en la parte resolutiva de la presente providencia, por dos razones: a) porque
negó el amparo solicitado por el actor, cuando de acuerdo con la doctrina
constitucional debió concederlo, y b) porque desconoció, para obrar como lo
hizo, el mandato expreso del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, la
falladora de instancia consideró que, habiendo transcurrido el término previsto
en la ley para que la administración resolviera sobre la petición de los
actores, sin que la Caja Nacional se hubiera pronunciado, operó el silencio
administrativo, y los actores contaban con otro mecanismo de defensa judicial,
puesto que podían acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para
demandar el acto ficto de la entidad morosa.
Pero la doctrina de
la Corte Constitucional sobre el derecho de petición es clara y reiterada[1]: el silencio
administrativo no remedia la violación del derecho fundamental del petente a
“obtener pronta resolución“ (CP. Art. 23), sólo hace inobjetable la afirmación
de que tal violación existe, y el deber del juez de tutela en esos casos es
proferir la orden para que la autoridad morosa resuelva sobre el fondo de la
petición desatendida en un plazo perentorio.
Esa sola razón es
suficiente para revocar el fallo de instancia y, en su lugar, tutelar el
derecho de petición de los actores; sin embargo, del examen del expediente se
desprende que la Jueza Sexta Laboral de este Circuito debió dar por ciertos los
hechos, y resolver de plano ordenando acatar lo dispuesto en el Estatuto
Superior, en lugar de arrogarse la defensa del ente demandado.
En efecto, el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece :
“Artículo 20.
Presunción de veracidad si el informe no fuere rendido dentro del plazo
correspondiente, se tendrán por cierto los hechos y se entrará a resolver de
plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa” .
La funcionaria del
conocimiento requirió informe de la Caja Nacional de Previsión, tal y como
consta en auto del 30 de octubre de 1996 (folio13): “librese oficio a la
accionda a fin de que certifique a este Despacho en el término de dos días si
los accionantes elevaron solicitud de reconocimiento de la pensión de
jubilación los días 11 de junio de 1996 el señor Marcos Romero ; 11 de
junio de 1996 el señor Alfredo Villabon y 2 de octubre de 1995 la señora Luz
Bonilla. En caso de haber sido resueltas las solicitudes se dispone que se
envíe copia auténtica de la resolución que las decidió”.
Sin embargo, ese
informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, ni antes de dictarse
la sentencia (14 de noviembre de 1996, folios 17-18); consta en cambio, que fue
recibido por el despacho de instancia el 20 de noviembre de 1996 (folio 20), y
en él se confiesa la violación del derecho fundamental que originó este
proceso.
Como en el fallo
bajo revisión la Jueza Sexta Laboral de este Distrito no consideró razón alguna
para apartarse de la doctrina constitucional, ni para inaplicar el artículo 20
del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se abstiene de más consideraciones.
DECISIÓN
En mérito de la
breve justificación que antecede, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá el 14 de noviembre de 1996 y, en su lugar, tutelar el derecho de
petición de los ciudadanos Marcos Orlando Romero Quevedo, Alfredo Villabon
Hernández y Luz Elida Bonilla Guzmán.
Segundo. ORDENAR
a la Caja Nacional de Previsión que, si aún no lo ha hecho, resuelva la
petición de los ciudadanos nombrados en el numeral anterior, dentro del término
máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para
el desacato.
Tercero. COMUNICAR
la presente providencia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de
Bogotá, para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Para solo nombrar como ejemplos los fallos proferidos en 1995,
véanse las sentencias T-022, T-050, T-076, T-099, T-103, T-121, T-124,
T-125, T-133, T-134, T-148, T-149, T-186, T-187, T-210, T-273, T-274,
T-286, T-299, T-302, T-310, T-334, T-338, T-370, T-388, T-390, T-392,
T-393, T-434, T-437, T-439, T-453, T-454, T-467, T-487, T-500, T-502a, T-529,
T-530, T-558, T-570, T-578a, T-606, T-610, T-614, T-615a y T-618.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.