T-188-95
Sentencia No
Sentencia No. T-188/95
SENTENCIA LABORAL-Cumplimiento/OBLIGACION DE
HACER/JURISDICCION LABORAL/PROCESO EJECUTIVO LABORAL
En tratándose de una obligación de hacer,
el mecanismo idóneo para que se ordene el reintegro de un trabajador es acudir
a la jurisdicción laboral mediante el proceso ejecutivo laboral.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL
Mal puede utilizarse la acción de tutela
como alternativa para ventilar hechos litigiosos, que deben ser tramitados a
través de la justicia ordinaria laboral. Considera la Corporación, que no está
por demás hacer énfasis en que los procesos ejecutivos laborales se
caracterizan por su celeridad, ya que se tratan de juicios especiales, que son
tan efectivos como la propia ACCION DE TUTELA, pues el hecho de que se deba
cumplir con ciertas formalidades o actos procesales, ello no le resta su
efectividad y dinamismo”.
REF: Expediente
No. T - 63.130
PETICIONARIO: Alberto Alirio Suárez Ortega contra el
Banco Tequendama, Sucursal Cúcuta.
PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral.
* “En tratándose
de una obligación de hacer, el mecanismo idóneo para que se ordene el reintegro
de un trabajador es acudir a la jurisdicción laboral mediante el proceso ejecutivo
laboral”.
* “Mal puede
utilizarse la acción de tutela como alternativa para ventilar hechos
litigiosos, que deben ser tramitados a través de la justicia ordinaria laboral.
Considera la Corporación, que no está por demás hacer énfasis en que los procesos
ejecutivos laborales se caracterizan por su celeridad, ya que se tratan de
juicios especiales, que son tan efectivos como la propia ACCION DE TUTELA, pues
el hecho de que se deba cumplir con ciertas formalidades o actos procesales,
ello no le resta su efectividad y dinamismo”.
MAGISTRADO
PONENTE:
DR. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Abril veintiseis (26) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar
los fallos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el
15 de diciembre de 1994, y por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, el
8 de febrero de 1995, en el proceso de la referencia, instaurado por el señor
Alberto Alirio Suarez Ortega, mediante apoderado.
I. ANTECEDENTES.
El accionante solicita que a través de la
acción de tutela, se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la
dignidad humana, al buen nombre, así como al cumplimiento de las Sentencias
judiciales, los cuales estima le han sido vulnerados por el Banco Tequendama,
Sucursal Cúcuta, por los hechos que a continuación se exponen.
Señala el apoderado del actor, que el día
23 de julio de 1990 fue despedido injustamente por el accionado después de 14
años de servicios al mismo. Ante dicha situación, inició proceso ordinario
laboral, obteniendo fallo favorable a sus pretensiones tanto en primera
(diciembre de 1992) como en segunda instancia (4 de junio de 1993), así como en
el trámite del recurso de casación resuelto por la Corte Suprema de Justicia el
17 de agosto de 1994.
Relata que en el fallo de primera instancia
se ordenó el reintegro del accionante al cargo de contador que venía
desempeñando al momento del despido, o a uno igual o de mejor jerarquía, y en
las mismas condiciones de empleo que tenía.
El accionado mediante oficio de noviembre 3
de 1994, citó al peticionario para reintegrarlo al servicio del Banco en
cumplimiento de lo dispuesto por la Sentencia proferida dentro del mencionado
proceso ordinario. No obstante, señala, “le tomó por sorpresa la orden del
señor Gerente de que se sentara en una silla frente a él sin funciones y sin
poder tocar ningún documento de la empresa, con presión sicológica, a la vista
y con el contacto directo al público, como escarmiento a los demás
trabajadores, violando la Sentencia y el derecho fundamental que me dieran funciones,
trabajo y la dignidad humana”. Quince días después, el señor Gerente afirma que
en cumplimiento de la Sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, fue
asignado en el cargo de Cajero 1, que según el Banco, equivale a uno similar al
que anteriormente desempeñaba.
Indica que las funciones del cargo Cajero 1
que presuntamente es equivalente al de Contador - el cual venía desempeñando -,
es la de atender a los clientes en ventanilla, recibiendo consignaciones o
pagos. Actualmente los cargos en el Banco Tequendama se distinguen por
categorías escalafonados así: contador, es 8; cajero es 4.
Afirma el apoderado del accionante, que
“esto es una burla a un mandato judicial y al derecho subjetivo de ejercer la
actividad de contador, cual era la labor que allí desempeñaba”.
Por lo anterior, solicita que como medida
provisional, en el auto que se avoque el conocimiento de la tutela, se ordene
la suspensión inmediata de la orden impartida mediante oficio No. 003821 de
noviembre 18 de 1994, por atentar contra los derechos invocados, ya que los
perjuicios que están ocasionando al trabajador, ponen en inminente peligro sus
derechos.
Además, pretende que se tutele el derecho
invocado por violación flagrante de los derechos fundamentales mencionados, y
que en consecuencia se ordene al Banco Tequendama a que se reincorpore o
reinstale al accionante al cargo que venía desempeñando o a uno de superior
categoría y según el grado de escalafón en un término de cuarenta y ocho horas.
Finalmente, solicita se condene al ente tutelado al resarcimiento de los
perjuicios que ha causado.
II.
LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN.
A.
Sentencia de Primera Instancia.
Mediante providencia de 15 de diciembre de
1994, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió negar la
tutela instaurada por el señor Alberto Alirio Suarez Ortega, indicándole que
debe hacer uso de las acciones contempladas en el Código Procesal del Trabajo
para la defensa de sus derechos y el logro de sus pretensiones.
Fundamenta su decisión, en que la acción de
tutela es improcedente por cuanto puede el accionante acudir a la vía judicial
ordinaria señalada -justicia ordinaria laboral- para la defensa de los derechos
que cree vulnerados al tenor de lo dispuesto por el artículo 6o. del Decreto
2591 de 1991, reglamentado por el Decreto 306 de 1992, artículos 1 y 2, y en
concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Al respecto, señala que:
“Evidentemente es
un hecho cierto que al actor ..., el Juzgado 4o. Laboral del Circuito de
Cúcuta, mediante demanda ordinaria laboral que aquél incoó contra el Banco
Tequendama, le ordenó a éste el REINTEGRO en la forma como lo dispuso en su
numeral 1o. de la Sentencia así: “1o. Ordenar el REINTEGRO del señor Alberto
Alirio Suárez, al cargo de Contador del Banco Tequendama que venía desempeñando
para julio 23-90, o a uno igual o de mejor categoría y en las mismas
condiciones de empleo que tenía.
Es un hecho
cierto que el petente Alberto Alirio Suarez Ortega según las declaraciones recibidas
de (...), así como al señor GERENTE del Banco accionado (...), fue Reintegrado
al Banco Tequendama y ejerce el Cargo de Cajero auxiliar o Auxiliar I como le
denomina el Gerente y la Subgerente pero en ningún momento ejerce el cargo de
CONTADOR.
Estima el
Juzgado, que la obligación de hacer impuesta por el Juzgado 4o. Laboral del
Circuito de Cúcuta al Banco Tequendama, según la condena impuesta, es al sentir
del petente incompleta, pues se le REINTEGRO pero no al cargo que venía
desempeñando al momento del despido que era el de Contador, y por tal motivo se
le debe cumplir lo mandado al Banco Tequendama por el Juzgado 4o. Laboral según
Sentencia judicial obrante en el plenario.
Empero, como
efectivamente para el cumplimiento de las obligaciones laborales originadas en
una relación de trabajo que emane de una Sentencia judicial, como en el caso de
autos, existe en el Código de Procedimiento Laboral, los llamados
Procedimientos especiales y entre ellos el Juicio Ejecutivo, en donde el art.
100 de dicho ordenamiento jurídico procesal laboral se lee (...).
Y el inciso
segundo de dicha norma -art. 100 C.P.L.- es claro cuando prescribe que
entratándose de fallos judiciales que contengan obligaciones distintas de las
de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento
por la vía ejecutiva teniendo en cuenta en lo posible lo preceptuado en el hoy
llamado Código de Procedimiento Civil. Y en concordancia entonces con el Código
de Procedimiento Civil, para obtener el cumplimiento de Sentencias judiciales,
este ordenamiento jurídico tiene prevista la norma del art. 488...
De lo reseñado,
se colige que el petente, estima el Despacho, tiene otras vías judiciales
ordinarias para hacer valer lo que pretende a través de la acción de tutela, como
es iniciar el juicio ejecutivo laboral contra el Banco Tequendama para que
cumpla la obligación de hacer que le impuso la Sentencia del Juzgado 4o.
Laboral del Circuito de Cúcuta.
Ahora bien,
encuentra el Juzgado que la hipótesis del perjuicio irremediable para la tutela
como mecanismo transitorio, tampoco se configura, conclusión a la que es
posible arribar al examinar el artículo 1o. del Decreto 306 de 1992...”
B. Impugnación.
El apoderado del accionante impugnó la
Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Cúcuta, al considerar que
éste no tuvo en cuenta algunos parámetros importantes para determinar si la
acción de tutela es el mecanismo idóneo para el cumplimiento íntegro de una
Sentencia judicial, respecto de la cual, como sucede en este caso, el demandado
cumplió parcialmente, al reintegrar al actor a su trabajo, pero no en el cargo
de contador u otro igual o de superior categoría. Sostiene adicionalmente, que
la acción ejecutiva que invoca el juez, es un trámite largo y engorroso,
mediante el cual no es posible el reconocimiento de perjuicios morales,
irremediables y sicológicos. En tal virtud, solicita la revocatoria de dicha
providencia y el amparo de sus derechos.
C. Sentencia de Segunda Instancia.
El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala
Laboral, mediante providencia de 8 de febrero de 1995, resolvió confirmar la
Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, con fundamento
en que la acción de tutela es improcedente para lograr el cumplimiento de
Sentencias judiciales. Agrega además, que no existe perjuicio irremediable que
permita el amparo solicitado por el peticionario.
Considera el Tribunal para sustentar su
decisión, que:
“Comoquiera que
para el caso en estudio lo que pretende el actor es el que se reinstale al
demandante al cargo de Contador o a otro igual o superior categoría, es de
anotar que en tratándose de una obligación de hacer, el mecanismo idóneo para
ello es el de acudir a la jurisdicción laboral, mediante el proceso ejecutivo,
de conformidad con lo rituado en el Artículo 493, modificado por el Decreto
2282/83, Artículo 264.
Fluye de lo
anterior que existiendo otro mecanismo legal, mal puede utilizarse la ACCION DE
TUTELA como alternativa para ventilar hechos litigiosos, que deben ser
tramitados a través de la justicia ordinaria laboral”.
Concluye el Tribunal, que no se violó el
derecho fundamental al trabajo, puesto que el accionante se encuentra laborando
en el Banco y percibe su salario, ni tampoco los derechos al buen nombre ni a
la honra, pues no se haya demostrada su vulneración.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
La competencia.
De conformidad con lo dispuesto por los
artículos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala
es competente para revisar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cúcuta.
Segunda. Improcedencia
de la Acción de Tutela por existir otros medios de defensa judiciales.
La presente demanda de tutela está
encaminada a que se ordene la protección del derecho al trabajo del accionante,
mediante el reintegro al mismo cargo y en las condiciones de trabajo que
ostentaba al momento del despido, efectuado sin justa causa.
Encuentra la Sala, que más que el reintegro
del trabajador al cargo, lo que se pretende es que se haga efectivo el
cumplimiento de la providencia judicial proferida por el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Cúcuta, el día 2 de diciembre de 1992, mediante la cual se
resolvió el proceso de acción ordinaria laboral de reintegro promovido por el
señor Alberto Alirio Suarez Ortega contra el Banco Tequendama, reconociendo el
derecho fundamental del trabajador, desconocido por la entidad bancaria
accionada.
En la parte resolutiva del mencionado fallo
se ordenó lo siguiente:
"PRIMERO:
ORDENAR EL REINTEGRO del señor ALBERTO ALIRIO SUAREZ, al cargo de CONTADOR
DEL BANCO TEQUENDAMA, que venía desempeñando para Julio 23/90, o a uno igual o
de mejor categoría, y en las mismas condiciones de empleo que tenía.
SEGUNDO: CONDENAR
a la entidad Bancaria demandada, a efectuar el pago de los salarios y
prestaciones sociales....” (negrillas y subrayas fuera de texto).
En virtud a lo anterior, la entidad
bancaria accionada mediante oficio fechado 3 de noviembre de 1994, le comunicó
al demandante su propósito de hacer efectiva la orden contenida en la Sentencia
emanada del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, como así lo hizo al
asignarlo al cargo de Cajero No. 1.
Estima el accionante que la decisión del
Banco de incorporarlo a un cargo de inferior jerarquía al que ocupaba antes de
su despido, desconoce lo dispuesto en la providencia del Juzgado Cuarto
Laboral, pues “no se puede considerar que el cargo de CONTADOR sea el mismo de
CAJERO No. 1, por cuanto existen diversas categorías siendo el grado de
contador Nro. 8 y el de Cajero Nro. 4”.
Evidentemente encuentra la Corte, que como
lo señaló el juez de tutela de primera instancia, es un hecho cierto que al
señor Alberto Alirio Suarez, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta,
mediante Sentencia proferida el 2 de diciembre de 1992 dentro del proceso
ordinario laboral que aquél incoó contra el Banco Tequendama, le ordenó
el Reintegro al cargo de Contador del Banco Tequendama que venía
desempeñando para julio 23 de 1990, o a uno igual o de mejor categoría y en las
mismas condiciones de empleo que tenía.
Teniendo en cuenta lo decidido dentro del
proceso ordinario laboral, el Gerente del Banco Tequendama procedió mediante
oficio No. 0033821 de 18 de noviembre de 1994 (folio 6 del expediente), en
cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Cúcuta, a reintegrar al accionante al cargo de Cajero
I, “el cual equivale a uno similar al que anteriormente desempeñaba”.
En el mismo sentido lo reiteró en la
audiencia pública realizada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Cúcuta, el 12 de diciembre de 1994, dentro del proceso de tutela que se revisa,
cuando declaró que al accionante se le reintegró “en un cargo similar dado que
el cargo que él desempeñaba en el año de 1990, ya no existe dentro de la
organización del Banco”.
Y agregó igualmente, que:
“En 1990 él desempeñaba
el cargo de Contador, a raíz de la modernización que desarrolló la entidad,
dicho cargo desaparece dentro del organigrama y la mayoría de los empleados hoy
se denominan Auxiliar I, Auxiliar II, depende del área del cual se ubique,
puede ser caja, puede ser ahorros, puede ser remesa”.
Debe destacarse de la declaración rendida
por el Gerente del Banco accionado, la afirmación según la cual la persona que
reemplazó al accionante al momento de su despido en el año de 1990, fue la
“Auxiliar Contable Doris Anaya”, quien revisada la nómina anexa al expediente
(folio 110), devenga la suma de $265.845.oo mensuales, mientras que el señor
Alirio Alberto Suares (accionante de tutela) devenga una suma igual a
$260.247.oo.
Es de resaltar, que según la reestructuración
del Banco Tequendama, existen diversas categorías de funciones, dentro de las
cuales se destacan el Contador II, Categoría V, y el Cajero I, Categoría IV
(quien ejerce dentro de otras actividades, la de efectuar cuadros contables y
demás operaciones del área).
Encuentra la Sala que en este orden de
ideas, como lo que se pretende, según se anotó, es que al actor se le
“reinstale al cargo de contador o otro de igual o superior jerarquía”, la
acción de tutela es improcedente, pues existe otro medio de defensa para lograr
la protección del derecho que se dice vulnerado.
Existe pues, una controversia entre el
accionante y el accionado, la cual radica en la afirmación del primero del
incumplimiento del Banco de la orden contenida en una Sentencia judicial, que
ordenó su reintegro al cargo que ocupaba al momento del despido o a uno de
superior categoría, mientras que el segundo afirma haber dado cumplimiento a la
orden judicial, al haber reintegrado al peticionario al cargo que ocupaba con
anterioridad al despido, según la reestructuración administrativa de la que fue
objeto el banco.
Comparte entonces la Sala, las
apreciaciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, para quien en
tratándose de una obligación de hacer, el mecanismo idóneo para que se ordene
el reintegro de un trabajador es acudir a la jurisdicción laboral mediante el
proceso ejecutivo laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493
del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1983,
artículo 264.
En tal virtud, ante la existencia de otro
mecanismo de defensa judicial, idóneo y efectivo para la defensa del derecho
que el accionante afirma le ha sido vulnerado por el Banco Tequendama, en su
condición de accionado, no es procedente la acción de tutela, al tenor de lo
establecido en el artículo 86 de la Carta Política y 6o. del Decreto 2591 de
1991. Será pues la jurisdicción ordinaria, dentro de un proceso ejecutivo
laboral, a quien corresponderá definir la controversia suscitada entre el accionante
y el Banco Tequendama, y allí decidir si se dió o no por el accionado
cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito (2 de diciembre de 1992), dentro del proceso ordinario
laboral de reintegro promovido por Alberto Alirio Suarez Ortega contra el Banco
Tequendama.
Así pues, como lo sostuvo el a-quo, “mal
puede utilizarse la acción de tutela como alternativa para ventilar hechos
litigiosos, que deben ser tramitados a través de la justicia ordinaria laboral.
Considera la Corporación, que no está por demás hacer énfasis en que los
procesos ejecutivos laborales se caracterizan por su celeridad, ya que se
tratan de juicios especiales, que son tan efectivos como la propia ACCION DE
TUTELA, pues el hecho de que se deba cumplir con ciertas formalidades o actos
procesales, ello no le resta su efectividad y dinamismo”.
Finalmente, en cuanto a la posibilidad de
que la tutela prospere como mecanismo transitorio, por existir un perjuicio
irremediable, ello no se da en el presente caso, por cuanto de una parte, el
mismo accionante no señala en su demanda ni sustenta los hechos que permitan
inferir o deducir la existencia de dicho perjuicio, y de la otra, por cuanto el
peticionario en la actualidad se encuentra laborando en el Banco y percibe su
salario como retribución al servicio que presta.
Por lo expuesto, esta Sala no encuentra
motivos que den lugar a revocar el fallo que se revisa, y por el contrario, al
estimar que la tutela es improcedente por la existencia de otro medio de
defensa judicial para la protección del derecho que se dice vulnerado,
confirmará la Sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Laboral, del 8 de
febrero de 1995.
IV.
DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO:
CONFIRMAR por las razones
expuestas, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cúcuta proferido el 8 de febrero de 1995, en relación con la acción de tutela
instaurada por ALBERTO ALIRIO SUAREZ ORTEGA.
SEGUNDO:
Por la Secretaría General
de la Corte Constitucional, líbrense las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.