T-188-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-188/93
DERECHO A LA
PROPIEDAD COLECTIVA/RESGUARDO INDIGENA/DERECHO DE PETICION
El derecho de
propiedad colectiva ejercido sobre los territorios indígenas reviste una
importancia esencial para las culturas y valores espírituales de los pueblos
aborígenes. Se resalta la especial relación de las comunidades indígenas con
los territorios que ocupan, no sólo por ser éstos su principal medio de
subsistencia sino además porque constituyen un elemento integrante de la
cosmovisión y la religiosidad de los pueblos aborígenes. El derecho fundamental
a la propiedad colectiva de los grupos étnicos lleva implícito, dada la
protección constitucional del principio de diversidad étnica y cultural, un
derecho a la constitución de resguardos en cabeza de las comunidades indígenas.
El derecho fundamental de petición es aquí un medio o presupuesto indispensable
para la realización de aquellos derechos.
COMUNIDAD
INDIGENA-Protección/DERECHO
A LA VIDA-Protección/DERECHO A LA PAZ
El desarrollo
legislativo de la protección a la propiedad colectiva mediante la constitución
de resguardos confiere precisas facultades al INCORA, entidad oficial que está
obligada a colaborar efectivamente para la realización de los fines del Estado,
en especial asegurando la convivencia pacífica y adoptando medidas en favor de
grupos discriminados o marginados. La desatención de las circunstancias de
riesgo que amenazan con vulnerar el derecho a la vida compromete la obligación
estatal de conservar el orden público y asegurar la convivencia pacífica,
máxime cuando la situación de conflicto se ve agravada por la omisión de la
autoridad administrativa respecto del ejercicio de sus propias funciones otorgadas
por ley, cuyo cumplimiento es imperativo para la constitución o modificación de
situaciones jurídicas concretas que afectan los intereses de diversas personas
o grupos sociales. Si bien las autoridades deben respetar el principio de
autonomía de los pueblos indígenas, debe tenerse presente que éste no es
absoluto ni soberano y tiene límites bien definidos que no pueden interferir
con la obligación estatal de conservar la paz en todo el territorio nacional,
sin excepciones. Con mayor razón deben la autoridades ejercer las competencias
que la ley les ha otorgado con miras a la protección y defensa de los pueblos
indígenas. La omisión de la autoridad competente para tramitar el procedimiento
de constitución de resguardos ha contribuído de manera directa a la vulneración
del derecho a la paz y a la amenaza del derecho a la vida que se cierne sobre
los miembros de las parcialidades indígenas en conflicto.
REF: Expediente
T-7281
Actora: CRISPIN
LOAIZA VERA y OTROS
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-7281 adelantado por CRISPIN LOAIZA VERA, ARGEMIRO LOAIZA DIAZ,
ELISERIO LOAIZA DIAZ, CRISPIN LOAIZA DIAZ, PEDRO MORENO, MARTHA LOAIZA, JOSE DE
LA CRUZ LOAIZA, VICENTE LOAIZA PARRA, JESUS AGUJA, ELENA AGUJA, INES AGUJA,
FERMIN QUIMBAY, FLORENCIO LOAIZA, ROSARIO ALCALI y LOAIZA ISIDRO, contra el
Gerente General del INSTITUTO DE REFORMA AGRARIA, INCORA, Seccional Tolima.
A N T E C E D E N T E S
1. CRISPIN LOAIZA
VERA, ARGEMIRO LOAIZA DIAZ, ELISERIO LOAIZA DIAZ, CRISPIN LOAIZA DIAZ, PEDRO
MORENO, MARTHA LOAIZA, JOSE DE LA CRUZ LOAIZA, VICENTE LOAIZA PARRA, JESUS
AGUJA, ELENA AGUJA, INES AGUJA, FERMIN QUIMBAY, FLORENCIO LOAIZA, ROSARIO
ALCALI y LOAIZA ISIDRO, miembros de la comunidad indígena Paso Ancho, asentada
en la Vereda de Chicuambe, Municipio de Ortega, Departamento del Tolima,
interpusieron acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, contra el Instituto Colombiano de Reforma Agraria,
INCORA, seccional Tolima, representado por su Gerente General y solicitaron del
juez ordenar que en un breve plazo se realicen estudios socio-económicos y
jurídicos tendientes a constituir sendos resguardos sobre el predio Chicuambe,
actualmente ocupado por las comunidades de Paso Ancho y San Antonio, de manera
que la mitad del área se destine a los naturales de Paso Ancho. Los
peticionarios sostienen que la omisión de la autoridad pública además de
desconocer la ley en lo atinente a la constitución de resguardos, contribuye a
la violación y amenaza de los derechos a la propiedad y a la vida de los
integrantes de su comunidad ante la arremetida del grupo de San Antonio que a
fuerza de amenazas pretende desalojarlos de su territorio.
En su memorial de
tutela relatan cómo el conflicto planteado tuvo origen en el año 1987, fecha en
la cual el INCORA, luego de un dilatado proceso de expropiación, entregó el
predio Chicuambe - con un área aproximada de 797 hectáreas - al cabildo de la
comunidad indígena de Paso Ancho, representado por su Gobernador CRISPIN LOAIZA
VERA. Afirman que en la recuperación de las tierras que tiempo atrás les
pertenecían aceptaron el apoyo de la parcialidad de San Antonio, razón que
explica que los miembros de ésta tengan el carácter de usufructuarios comunes
del predio. Sin embargo, años más tarde integrantes de la parcialidad de San
Antonio se tomaron el cabildo de la comunidad, destituyeron a sus directivos
desconociendo el trámite establecido en la ley 89 de 1890, y se dieron a la
tarea de perseguirlos y hostigarlos con el fin de expulsarlos de su propio
territorio.
2. Mediante
sucesivos memoriales de julio 19, septiembre 1 y octubre 5 de 1990 dirigidos al
Alcalde Municipal de Ortega, los peticionarios plantearon la situación surgida
a raíz de la destitución del Gobernador, del Tesorero y del Alguacil del
Cabildo - CRISPIN LOAIZA, JOSE DE LA CRUZ LOAIZA y JESUS AGUJA, respectivamente
-, por obra de personas ajenas a la comunidad que con el ánimo de expulsarlos
de sus tierras pretenden desorganizar el Cabildo. En dichas oportunidades
solicitaron, sin obtener respuesta alguna, a la primera autoridad municipal su
intervención en ejercicio de las competencias que le otorga el artículo 11 de
la Ley 89 de 1890, con miras a resolver las controversias entre ambas
parcialidades.
3. En febrero de
1991, los accionantes de tutela denunciaron los atropellos cometidos por los
nuevos integrantes del Cabildo de Paso Ancho y pidieron al Gerente Regional del
Instituto Colombiano de Reforma Agraria la realización de los estudios
socioeconómicos y los censos con base en los cuales se dispusiera la división
de la finca CHICUAMBE, de manera que los naturales de ese lugar tuvieran su
propia forma de gobierno y de trabajo sin que el CRIT, Consejo Regional
Indígena del Tolima, "recogiera las ganancias de su trabajo". El Jefe
de la Sección de Adquisición y Dotación de Tierras del INCORA, en respuesta a
la solicitud de los petentes sostuvo:
"Debo
informarles que como es bien sabido de Ustedes, dicho predio fue entregado por
el INCORA al gobernador de la comunidad de Paso Ancho, quien por el afán de
presionar la entrega del inmueble hizo arreglos con otras comunidades,
apareciendo ya los resultados; por consiguiente, el gobernador de su comunidad
es quien debe solucionar la situación que se les presenta".
4. No conformes con
la anterior respuesta, los petentes recurrieron en abril, julio y agosto de
1991 a la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno y a la
Gerencia General del INCORA en Santafé de Bogotá para solicitar su intervención
en el conflicto y sugirieron la división del predio en dos partes de manera que
se le asignara una mitad a los integrantes de la familia LOAIZA (compuesta por
24 familias que suman más de 85 personas), que era la original titular del
predio según aparece en escrituras públicas debidamente registradas en la
Oficina de Instrumentos Públicos del Guamo. A pesar de su insistencia, los
peticionarios tampoco obtuvieron en aquélla oportunidad respuesta efectiva de
la autoridad. En marzo de 1992, luego de dirigir su solicitud al Presidente de
la República, visitaron personalmente las oficinas del INCORA en Santafé de
Bogotá, donde se les informó que el conflicto se pondría en conocimiento de la
División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno y de la Procuraduría
Delegada para Asuntos Agrarios a fin de estudiar coordinadamente la situación
de tenencia existente en el predio CHICUAMBE y tomar las medidas adecuadas para
solucionarlo. En efecto, en cumplimiento de lo acordado, el subgerente de la
División de Adquisición y Dotación de Tierras del INCORA, mediante oficio 05226
de marzo 14 de 1992, dió traslado del caso a la División de Asuntos Indígenas
del Ministerio de Gobierno en los siguientes términos:
" Al respecto
le informo que el predio CHICUAMBE fue adquirido por este Instituto y entregado
al mencionado Cabildo en el año de 1986, dejando la distribución de las
tierras, como es lo usual en estos casos, bajo la responsabilidad del Cabildo.
"En
consideración a que el conflicto se ha presentado entre los mismos miembros de
la comunidad y teniendo en cuenta la especial ascendencia que esa dependencia
tiene sobre las comunidades indígenas, me permito darle traslado de este caso,
a fin de que en coordinación con la Procuraduría y naturalmente con la
colaboración de este instituto, en cuanto sea de nuestra competencia, asuma el
liderazgo en la toma de decisiones para encontrar una solución adecuada y
justa, que beneficie a toda la comunidad".
5. Las reiteradas
peticiones dirigidas a diversas autoridades del orden Nacional y Departamental
por los sectores enfrentados dieron lugar a una reunión en el Cabildo de la
Comunidad Indígena de Paso Ancho en julio 17 de 1992, con la presencia de los
Procuradores Delegados para las Fuerzas Militares y para Asuntos Agrarios, el
Alcalde Municipal de Ortega, los Gobernadores actual y saliente del Cabildo de
Paso Ancho, el Jefe de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de
Gobierno, el representante del Instituto de Reforma Agraria -INCORA- seccional
Tolima y demás miembros de las parcialidades indígenas. Los participantes en la
reunión acordaron constituir un comité y una veeduría a cargo del Alcalde Municipal
con el objeto de estudiar la problemática de tierras y llegar finalmente a un
acuerdo. No obstente los esfuerzos oficiales, los petentes, en carta de agosto
de 1992 dirigida al Procurador Agrario, expusieron:
"El problema se
ha ventilado ante todas las instancias del Estado, con resultados totalmente
negativos a su solución, aduciendo que no intervienen por respeto a la
autonomía de las comunidades indígenas y que porqué la finca no se puede
dividir. Ultimamente se efectuó en el terreno una reunión, el día 17 de julio
de este año, con asistencia de autoridades locales, departamentales y
nacionales, donde se decidió crear un comité interconstitucional que busque
soluciones efectivas, desafortunadamente continuando con la tónica de no querer
solucionar el conflicto, no asistieron las autoridades departamentales a una
reunión que se había señalado para el 27 de julio de 1992.
"Pedimos, por
lo tanto su intervención para que por intermedio de las entidades encargadas
del Estado, se defina la forma de entrega definitiva de la finca a las dos
comunidades, de manera separada, pues, los hechos demuestran que es imposible
una conciliación para continuar como un sólo bloque. La situación se ha
agravado tanto que ya existen investigaciones judiciales por sindicaciones de
diversos delitos atribuidas a una y otra comunidad".
6. El conflicto se
ha agudizado con el tiempo hasta el extremo de recibir amenazas de muerte
algunos miembros de la comunidad de Paso Ancho, las cuales fueron denunciadas
ante el Inspector Municipal de Policía de Ortega en febrero de 1991. Por su
parte, el Consejo Regional Indígena del Tolima - CRIT -, que apoya a los
naturales de San Antonio, denunció públicamente en marzo de 1992 el asesinato
de JAIME CAPERA y responsabilizó del mismo a los miembros de la Federación
Indígena de Cabildos Autónomos del Tolima - FICAT -, a la cual presuntamente
están afiliados los peticionarios.
7. Finalmente, ante
la continua renuencia de las diversas autoridades públicas a intervenir para
resolver el conflicto, los petentes interpusieron acción de tutela contra el
INCORA por ser ésta la entidad competente en materia de constitución de
resguardos y vigilancia en la equitativa distribución de la tierra, de
conformidad con la ley 135 de 1961 y su Decreto reglamentario 2001 de 1988, y
cuya omisión ha puesto en peligro el derecho a la vida de los
peticionarios.
8. El Tribunal
Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 9 de noviembre de 1992,
denegó la tutela solicitada por considerar que el derecho de propiedad
presuntamente vulnerado no está catalogado como un derecho constitucional
fundamental y su protección debe intentarse mediante el empleo de las acciones
legales ordinarias. Adicionalmente, sostiene el Tribunal de tutela que la
acción es improcedente por dirigirse contra particulares - comunidad de San
Antonio - y no estar comprendido en los casos establecidos por el artículo 42
del Decreto 2591 de 1991. Por último, respecto a la posible vulneración del
derecho de petición, el Tribunal sostiene:
"Finalmente, si
nos atenemos a las peticiones de que trata la parte inicial del escrito
presentado (ver ordenamientos 1º y 2º.) atinentes a que el Incora proceda como
ellos lo solicitan, realizando estudios socio-económicos y jurídicos para
constituír en resguardo el predio Chicuambe y que la mitad del mismo se destine
para los integrantes de la comunidad de Paso-ancho, ha debido ejercitarse
previamente el derecho de petición ante la respectiva entidad, para que ante la
desatención o desconocimiento de este derecho se instaure la correspondiente
acción de tutela".
9. A solicitud del
Despacho, el Gerente Regional Tolima del Instituto de Reforma Agraria, INCORA,
remitió una copia del Estudio Socioeconómico de la Comunidad de Paso Ancho
realizado en febrero de 1986, con anterioridad a la entrega formal del predio
CHICUAMBE al Cabildo representado a la sazón por el Gobernador CRISPIN LOAIZA
VERA, del cual se desprende que los integrantes de la mencionada comunidad (139
personas) ya venían ocupando el predio desde septiembre de 1985, fecha en la
cual el INCORA lo recibió luego de un proceso expropiatorio. Hasta la fecha no
se ha constituido ningún resguardo sobre aquél.
10. Con
posterioridad a la recepción del expediente de tutela, el Tribunal Administrativo
del Tolima remitió a la Corte Constitucional un escrito de impugnación del
fallo de primera instancia presentado por los peticionarios en forma
extemporánea.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Significado del
derecho de propiedad para las comunidades indígenas
1. La Constitución
Política de 1991 reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación
Colombiana (CP art. 7). Lejos de ser una declaración puramente retórica, el
principio fundamental de diversidad étnica y cultural proyecta en el plano
jurídico el carácter democrático, participativo y pluralista de nuestra
República. Las comunidades indígenas - conjuntos de familias de ascendencia
amerindia que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen y
mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, formas de
gobierno y control social internos que las diferencian de otras comunidades
rurales (D.2001 de 1988, art. 2º) -, gozan de un status constitucional
especial. Ellas forman una circunscripción especial para la elección de Senadores
y Representantes (CP arts. 171 y 176), ejercen funciones jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial de acuerdo con sus propias normas y
procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución o a las leyes
(CP art. 246), se gobiernan por consejos indígenas según sus usos y costumbres
de conformidad con la Constitución y la ley (CP art. 33O) y sus territorios o
resguardos son de propiedad colectiva y de naturaleza inenajenable,
inalienable, imprescriptible e inembargable (CP arts. 63 y 329).
El derecho de
propiedad colectiva ejercido sobre los territorios indígenas reviste una
importancia esencial para las culturas y valores espírituales de los pueblos
aborígenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales
aprobados por el Congreso1
, donde se resalta la especial relación de las comunidades indígenas con los
territorios que ocupan, no sólo por ser éstos su principal medio de
subsistencia sino además porque constituyen un elemento integrante de la
cosmovisión y la religiosidad de los pueblos aborígenes. Adicionalmente, el
Constituyente resaltó la importancia fundamental del derecho al territorio de
las comunidades indígenas.
"Sin este
derecho los anteriores (derechos a la idéntidad cultural y a la autonomía) son
sólo reconocimientos formales. El grupo étnico requiere para sobrevivir del territorio
en el cual está asentado, para desarrollar su cultura. Presupone el
reconocimiento al derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales
ocupados y los que configuran su habitat"2
.
Lo anterior permite
ratificar el carácter fundamental del derecho de propiedad colectiva de los
grupos étnicos sobre sus territorios.
No le asiste razón,
por tanto, al Tribunal de tutela cuando afirma que el derecho de propiedad no
es fundamental por no estar catalogado en el capítulo 1º del Título II de la
Constitución, como que de negarle ese carácter quedarían inactuadas
disposiciones constitucionales en materia de protección de la diversidad étnica
y cultural de la Nación Colombiana.
Protección del
derecho fundamental a la propiedad colectiva y procedimiento de constitución de
resguardos
2. La protección
jurídica del derecho fundamental a la propiedad colectiva de las comunidades
indígenas tiene, además, desarrollo legislativo explícito tratándose de la
constitución de resguardos indígenas (L.135 de 1961, arts. 29 y 94; D. 2001 de
1988).
En efecto, en la
década de los sesenta la política estatal de extinción de resguardos e
incorporación de los indígenas a la economía nacional, iniciada desde la
disolución de la Gran Colombia -en 1835 se suprimió el Gran Resguardo de Ortega
y Chaparral-, fue sustituida por programas oficiales de mejoramiento económico y
social de las comunidades indígenas, cambio éste presionado por la creación de
diversos organismos internacionales dedicados a impulsar programas de
desarrollo para el "tercer mundo".
Conceptos racistas
que anteriormente predominaban en sectores dirigentes y justificaban la
liquidación étnica, la expropiación de las tierras indígenas y el
aprovechamiento de su fuerza laboral fueron sustituidos por la idea de un
proceso de integración paulatino de formas culturales arcaizantes a los
beneficios de la "civilización". En este contexto se expidió el
Decreto 1634 de 1960 que creó la División de Asuntos Indígenas del Ministerio
de Gobierno y le señaló dentro de sus funciones "estudiar las sociedades
indígenas estables como base para la planeación de cambios culturales, sociales
y económicos con miras al progreso de tales sociedades".
La ley de reforma
agraria (L 135 de 1961) dictada con el objeto de democratizar la propiedad y
superar la estructura de tenencia de la tierra bajo las modalidades de
latifundio-minifundio, introdujo dos artículos que constituyen el primer
reconocimiento de las comunidades indígenas, aún cuando fuese para efectos de
su incorporación a la economía capitalista como unidad de producción y de
consumo. La primera de dichas disposiciones (art. 29) condicionó la
adjudicación de baldíos en zonas ocupadas por indígenas - que de suyo
significaba implícitamente un desconocimiento de la posesión inmemorial de los
grupos indígenas de estas áreas - al previo concepto favorable de la oficina de
Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno. La segunda (art. 94) pretendió resolver
el problema de la superación del minifundio en las parcialidades indígenas y
facultó al Incora para estudiar la situación socio-económica de las
parcialidades con miras a adelantar las reestructuraciones internas, el
reagrupamiento de la población de resguardos y eventualmente la ampliación de
los mismos mediante la adquisición de tierras aledañas. De esta forma, como lo
afirmara el entonces Ministro de Agricultura Otto Morales Benítez ante el
Congreso, se pretendía " devolver el espíritu comunitario a gentes que así
enseñaron a vivir y cuyo medio natural de existencia y sistema de agrupación
para la producción económica, son precisamente esos"3 .
Solamente cinco
lustros después, durante el gobierno del presidente Virgilio Barco Vargas que
adelantó ambiciosos programas de devolución de tierras a sus originales
moradores, vino a reglamentarse el trámite jurídico para la constitución de
resguardos indígenas contemplado en la ley 135 de 1961. El decreto
reglamentario 2001 de 1988 dispone en su artículo primero:
"El Instituto
Colombiano de Reforma Agraria, INCORA, en desarrollo de sus facultades legales
y estatutarias y en especial de las que le confiere el inciso tercero del
artículo 94 de la ley 135 de 1961, constituirá, previa consulta con el
Ministerio de Gobierno, resguardos de tierras en beneficio de los grupos o
tribus indígenas ubicados dentro del territorio nacional".
El precitado decreto
creó dos tipos de procedimientos para la constitución de resguardos indígenas,
uno en terrenos baldíos y otro sobre predios y mejoras del Fondo Nacional
Agrario. El trámite de constitución de resguardos se surte a través de varias
etapas entre las que se cuentan la iniciación oficiosa o a solicitud de parte,
la radicación de la solicitud, la visita a la comunidad interesada, la
realización de estudios socio-económicos y jurídicos para determinar la viabilidad
de la constitución del resguardo, el concepto del Ministerio de Gobierno, la
resolución constitutiva y la publicación y registro respectivos. En cuanto a
los estudios socio-económicos y jurídicos, el artículo 6º del decreto fija un
termino de treinta (30) días para su relización, y precisa que ellos deberán
versar principlamente sobre los siguientes puntos: descripción física de la
zona; antecedentes etnohistóricos; descripción demográfica; descripción
sociocultural; aspectos socioeconómicos; tenencia de la tierra; delimitación
del área a constituir como resguardo; estudio de la situación jurídica de
propiedad de los terrenos que conforman el resguardo, así como de los
documentos que indígenas o terceros ajenos a la comunidad tengan y que les
confieran algún derecho sobre el globo del terreno; conclusiones y
recomendaciones; y alternativas a la resolución de problemas de tenencia de
tierras.
El desarrollo
legislativo de la protección a la propiedad colectiva mediante la constitución
de resguardos confiere precisas facultades al INCORA, entidad oficial que está
obligada a colaborar efectivamente para la realización de los fines del Estado,
en especial asegurando la convivencia pacífica (CP art. 2) y adoptando medidas
en favor de grupos discriminados o marginados (CP art. 13).
Derecho de
petición como presupuesto del derecho a la constitución de resguardos
2. El silencio
indiferente de las autoridades públicas locales - el Alcalde Municipal y el
Inspector de Policía de Ortega - ante la solicitud de intervención para
coadyuvar a dirimir pacíficamente las controversias inicialmente surgidas entre
las parcialidades de San Antonio y Paso Ancho, no sólo desconoció el derecho
fundamental de petición de las partes en conflicto sino que además contribuyó
al aumento de la amenaza contra la vida de los miembros de ambas comunidades.
Por su parte, la negativa del Incora, seccional Tolima, a intervenir aduciendo
que este es un problema interno de la comunidad que debe resolver el Gobernador
de la misma - oficio de febrero de 1991 - desvirtúa el alcance de los
principios de autonomía y autogestión comunitaria.
La desatención de
las circunstancias de riesgo que amenazan con vulnerar el derecho a la vida
compromete la obligación estatal de conservar el orden público (CP art. 189-4)
y asegurar la convivencia pacífica (CP arts. 2 y 22), máxime cuando la
situación de conflicto se ve agravada por la omisión de la autoridad
administrativa respecto del ejercicio de sus propias funciones otorgadas por
ley, cuyo cumplimiento es imperativo para la constitución o modificación de
situaciones jurídicas concretas que afectan los intereses de diversas personas
o grupos sociales.
Si bien las
autoridades deben respetar el principio de autonomía de los pueblos indígenas,
debe tenerse presente que éste no es absoluto ni soberano y tiene límites bien
definidos que no pueden interferir con la obligación estatal de conservar la
paz en todo el territorio nacional, sin excepciones. Con mayor razón deben la
autoridades ejercer las competencias que la ley les ha otorgado con miras a la
protección y defensa de los pueblos indígenas. En el caso objeto de la decisión
de tutela aquí revisada, la negativa a dar curso, sin aducir ninguna
justificación válida, a la solicitud de constitución de sendos resguardos sobre
el predio de CHICUAMBE por parte del Incora, durante más de un año, contibuyó
indudablemente a aumentar el clima de tensión existente en la zona que tuvo su
primera víctima en la persona de uno de los miembros de la comunidad de Paso Ancho.
El derecho
fundamental a la propiedad colectiva de los grupos étnicos lleva implícito,
dada la protección constitucional del principio de diversidad étnica y
cultural, un derecho a la constitución de resguardos en cabeza de las
comunidades indígenas. El derecho fundamental de petición es aquí un medio o
presupuesto indispensable para la realización de aquellos derechos. Su
desconocimiento, en consecuencia, apareja necesariamente la vulneración de los
artículos 7, 58, 63 y 229 de la Constitución.
Tampoco puede
aceptarse que las razones aducidas por el INCORA - abstención de intervenir en
el conflicto porque los mismos indígenas lo habían creado o remisión de la
solicitud a la oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno teniendo
en cuenta la especial ascendencia de esa dependencia sobre las comunidades
indígenas -, constituyeron una respuesta negativa al derecho de petición. Las
autoridades públicas del INCORA de los niveles departamental y nacional en
ningún momento justificaron ante los peticionarios su decisión de no dar
trámite a la solicitud de constitución de uno o varios resguardos sobre el
predio CHICUAMBE, lo cual constituye, como ya lo ha sostenido esta Corporación,
una violación del derecho fundamental de petición4
Revocatoria del
fallo revisado
3. Es incomprensible
para esta Sala lo expuesto por el Tribunal de instancia al denegar la tutela en
el sentido de que ésta ha debido interponerse con posterioridad al ejercicio
del derecho de petición ante la respectiva entidad. El fallador de instancia
exhibe en su argumentación un total desconocimiento de las pruebas aportadas
por los peticionarios, entre las que se cuentan múltiples solicitudes
presentadas ante diversas autoridades públicas, entre ellas el INCORA, sin
obtener respuesta alguna. Por el contrario, del material probatorio se
desprende que la omisión de la autoridad competente para tramitar el
procedimiento de constitución de resguardos ha contribuído de manera directa a
la vulneración del derecho a la paz y a la amenaza del derecho a la vida que se
cierne sobre los miembros de las parcialidades indígenas en conflicto.
Si bien los petentes
interpusieron la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable - la pérdida de la vida -, el objeto de su acción correctamente
analizado se contrae a solicitar se ordene a la autoridad pública competente
dar curso a la petición reiteradamente formulada sobre la iniciación del
trámite de constitución de un resguardo y la consiguiente realización de los
estudios socio-económicos y jurídicos establecidos por la ley, todo lo cual se
vincula a la efectividad del derecho a la propiedad colectiva de la tierra,
esencial para la existencia y desarrollo de las comunidades indígenas.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de noviembre 9 de 1992,
proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO.-
CONCEDER la tutela
solicitada y, en consecuencia, ORDENAR al Gerente Regional del
Instituto de Reforma Agraria, INCORA, seccional Tolima, la realización de los
estudios socioeconómicos y jurídicos tendientes a la constitución de uno o
varios resguardos sobre el predio CHICUAMBE en la jurisdicción de Ortega,
Tolima, dentro de los estrictos y precisos términos establecidos en la ley, el
cual fuera entregado materialmente al Cabildo de la Comunidad de Paso Ancho.
TERCERO.- LIBRESE
comunicación al Tribunal
Administrativo del Tolima con miras a que se surta la notificación de esta
providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los
doce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) ).
1Ley 21 de 1991 aprobatoria del Convenio
169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado por
la 76a.reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989
2 Asamblea Nacional Constituyente. Ponencia Los
Derechos de los Grupos Etnicos. Constituyente Francisco Rojas Birry. Gaceta
Constitucional No. 67.Pág. 18.
3 Otto Morales Benítez. Exposición de motivos
de la Ley 135 de 1961. Sitado por Adolfo Triana Antorveza en su libro
Legislación Indígena Nacional, Bogotá 1980 p. 62
4 Corte Constitucional. Sentencia T-567/92
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.