T-187-21
Sentencia T-187/21
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración por cuanto la empresa
tenía conocimiento sobre el estado de salud del empleado
(i) el diagnóstico
del peticionario dificultó sustancialmente el desempeño de sus funciones; (ii)
su condición médica fue conocida por el empleador antes de que finalizara el
contrato; (iii) el despido se produjo sin contar con autorización previa del
Ministerio del Trabajo; y (iv) la accionada no desvirtuó la presunción por
despido discriminatorio que opera ante la falta de aval de la autoridad
laboral.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre
protección por vía de tutela de manera excepcional
(…) esta acción
procede excepcionalmente para cuestionar la terminación del contrato de
trabajo, cuando se trata de personas que se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y
[solicitan la protección] del derecho constitucional a la estabilidad laboral
reforzada.
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL
REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE
SALUD-Fundamento constitucional,
legal y jurisprudencial
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido
calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino
también quienes experimentan una afectación de salud
PRESUNCION DE DESPIDO DISCRIMINATORIO
Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
(…) la estabilidad
laboral reforzada se concreta en una prohibición de despido discriminatorio
hacia quienes se encuentran amparados por dicha prerrogativa. De manera que la
pretermisión del trámite ante la autoridad laboral “acarrea la presunción de
despido injusto”. Por consiguiente, se invierte la carga de la prueba y
corresponde al empleador acreditar una causa objetiva para terminar el contrato
de trabajo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Protección cualificada a portadores de enfermedades
crónicas y degenerativas (Esclerosis Lateral Amiotrofia-ELA)
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar
salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnización,
según ley 361/97
Referencia:
Expediente T-8.061.394.
Acción de tutela promovida por José Rivera Ibarra contra
Esmeraldas Mining Services S.A.S.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá.
Asunto: Procedencia
de la tutela para garantizar la estabilidad laboral reforzada.
Magistrada
Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C.,
quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo emitido
el 7 de
diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá,
que revocó la decisión de primera instancia, dictada por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Muzo para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela
formulada por José Rivera Ibarra.
El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que
efectuó la mencionada autoridad judicial.
El 26 de febrero de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta
Corporación escogió el caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El 20 de octubre de 2020, el señor José Rivera Ibarra presentó
acción de tutela en contra de Esmeraldas Mining Services S.A.S. El actor
solicitó que, como medida de protección de los derechos a la vida digna, a la
igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad
laboral reforzada, se ordene su reintegro laboral, la cancelación de los
salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social desde su
desvinculación y sin solución de continuidad, y el pago de la indemnización
equivalente a 180 días de salario.
A. Hechos y pretensiones[1]
1. El accionante tiene 57 años[2]. Trabajó como
fontanero de una mina ubicada en Muzo, Boyacá, en la que la
empresa Esmeraldas Mining
Services S.A.S adelanta labores de extracción de diferentes materiales. Indicó
que la relación laboral se extendió entre el 6 de julio de 2011 y el 1º de octubre
de 2020, mediante contrato a término indefinido[3], y que en el 2013,
en vigencia del contrato, fue diagnosticado con Esclerosis Lateral Amiotrófica (en
adelante ELA).
2. Manifestó que, después de dos años de labores en la empresa, “(…)
[l]e apareció una enfermedad en las manos y los brazos”[4]
motivo por el cual “(…) la empresa [lo] envió a controles médicos
y demás exámenes (…) con ortopedista, neurología fisiatría, determinando como
diagnóstico Esclerosis Lateral Amiotrofia (ELA)”[5]. En
consecuencia, desde 2018, se le prescribió tratamiento médico ininterrumpido
con Riluzol de 50 mg cada 12 horas y control con neurología cada tres meses[6].
3. En el año 2019, como consecuencia de sus antecedentes de ELA,
tuvo diagnóstico de laringitis crónica y trastornos de la articulación “temporomaxilar”,
y fue remitido a otorrinolaringología. Luego, en el año 2020, asistió a la Sociedad
de Cirugía de Bogotá -Hospital San José- para control y seguimiento con el
médico internista. En el marco de este seguimiento los especialistas
conceptuaron que “(…) necesita ayuda para actividades motoras finas
realizadas con las manos, fasciculaciones” [7].
4. Expresó que, con ocasión de la pandemia por el COVID-19, la EPS
MEDIMAS no le ha otorgado citas para continuar con el tratamiento por
neurología ni le ha entregado el medicamento Riluzol que ya tenía autorizado.
Igualmente, expuso que está a la espera de la reactivación de su afiliación.
5. Aseguró que, tanto sus compañeros de trabajo en la mina como
los funcionarios administrativos de la empresa, tenían conocimiento de la
evolución degenerativa de su enfermedad porque, según el peticionario, era
notorio el deterioro de su estado de salud[8].
6. Afirmó que, a pesar de esas patologías, la empresa no lo reubicó
en otras labores ni lo remitió a medicina laboral. Por lo tanto, continuó con
el desarrollo de sus funciones ya que, tanto él como su hija, dependían
totalmente de su salario y, difícilmente, podía reubicarse laboralmente debido
a su delicado estado de salud[9].
7. El actor explicó que a pesar de los padecimientos derivados de
la enfermedad ELA, la sociedad accionada terminó el vínculo sin considerar que
gozaba de estabilidad laboral reforzada. Además, indicó que la empresa no
solicitó autorización ante el Ministerio del Trabajo, lo cual desconoce el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997[10].
8. Por lo anterior, el actor invocó la protección de los derechos
a la vida digna, igualdad, trabajo, a la seguridad social, mínimo vital y a la
estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicitó al juez de tutela
ordenar a la demandada: (i) el reintegro al mismo puesto de trabajo que tenía
antes del despido o a uno equivalente, en atención de las recomendaciones
médicas; (ii) el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a
seguridad social desde el 1º de octubre de 2020, sin solución de continuidad;
(iii) alternativamente, en caso de no ordenarse el reintegro, asumir los
aportes a seguridad social hasta cuando se defina su situación médico laboral;
y, (iv) el reconocimiento de la indemnización equivalente a 180 días de salario[11].
B. Actuaciones en sede de tutela
El 21 de octubre de 2020, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Muzo admitió
la tutela y ofició al representante legal de Esmeraldas Mining Services S.A.S.
para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
Intervención de Esmeraldas Mining Services S.A.S.
La sociedad accionada solicitó declarar
improcedente la tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Considera
que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para resolver la
controversia planteada por tratarse de pretensiones de índole legal y
económica. Resaltó que la terminación del contrato de trabajo acaeció por una
causa objetiva consistente en la “disminución de las actividades de la mina
y de su Área como Obrero de HSE, con ocasión de la pandemia del CORONAVIRUS
(COVID- 19), declarada por la OMS”[12].
Señaló que debido a la evidente disminución de operaciones de la compañía, “la
cual en estos momentos se encuentra aproximadamente en un 60%”, el día que
terminó el contrato con el accionante también fueron despedidos 53 trabajadores
más[13]. Además,
indicó que la actuación cuestionada se fundamentó en la normativa laboral
aplicable y vigente que autoriza la terminación unilateral del contrato con el
reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa[14].
Este hecho, aseguró, desvirtúa la existencia de discriminación por la situación
de salud del trabajador.
Por otra parte, explicó que en el caso no
operó la garantía de estabilidad laboral reforzada porque durante la vigencia
del contrato el accionante no reportó incapacidades, órdenes de reubicación o
calificaciones de pérdida de capacidad laboral. Esta circunstancia demuestra
que las enfermedades referidas por el actor no impidieron el desarrollo de sus
labores. Adicionalmente, indicó que no probó que estuviera en algún tratamiento
médico, tuviera una discapacidad o que su capacidad laboral se redujera, por
causa de sus padecimientos. Además, no acreditó la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, pues la pérdida del trabajo, por sí misma, no lo constituye, y no
demostró la vulneración de sus derechos fundamentales ni su incapacidad
económica. En consecuencia, el trabajador no se hallaba en circunstancia de
debilidad manifiesta y no resultaba imperativa la autorización del Ministerio
del Trabajo para desvincularlo.
C. Decisiones objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
El 3 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Muzo negó el amparo
invocado. Consideró que la tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad,
ya que la jurisdicción ordinaria es el escenario idóneo para reclamar
pretensiones económicas derivadas de la relación laboral. Por otro lado, no advirtió la afectación
de los derechos del actor que habilite la intervención del juez constitucional porque
el contrato a término indefinido finalizó con base en una causa objetiva,
legalmente autorizada a los empleadores, y previa liquidación y pago de los
salarios, las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto.
Además, el peticionario no probó que la accionada conociera sus enfermedades ni
que se encontraba en situación de debilidad manifiesta, careciera del mínimo
vital o que se hubiese configurado un perjuicio irremediable con ocasión del
despido. En virtud de lo anterior, concluyó que no había un nexo entre la
terminación del vínculo y el estado de salud del trabajador.
Asimismo, aseguró que el accionante se rehusó a recibir la orden
de examen médico de egreso y, de esta forma, limitó la oportunidad de que sus
padecimientos quedaran reflejados en tal experticia y fueran conocidos por la
empresa.
Impugnación
El actor impugnó la decisión de primera instancia. Resaltó
que la demandada sí conocía su situación ya que anualmente realizaba exámenes
médicos generales a los empleados, a través de salud ocupacional. Los
resultados de esos procedimientos reposan en su historia clínica ocupacional.
Además, explicó que el examen de egreso se realizó el 5 de octubre de 2020[15]. Indicó que solicitó copia de los
resultados a la sociedad demandada[16] y a la
entidad Salud Ocupacional Los Andes[17], las cuales
no han sido resueltas. En este sentido, aseguró que el juzgado omitió
considerar su solicitud de pruebas oficiosas para que la accionada aportara al
proceso copias de “las evaluaciones médicas de ingreso, periódicas y de
egreso (…) análisis de salud ocupacional realizadas al puesto de trabajo (…)
planillas de pagos de salarios, aportes a seguridad social y liquidación”. Estos
elementos resultaban indispensables para adoptar la decisión.
Igualmente, el juez de instancia ignoró que la historia
clínica evidencia la gravedad de sus patologías. La tipología y la evolución de
su enfermedad degenerativa exigen continuar con el tratamiento y el suministro
de medicamentos de forma ininterrumpida para contener el deterioro de su salud.
Incluso, no advirtió que, con ocasión de la pandemia por el COVID-19, no tuvo
controles médicos, no le fueron entregadas las medicinas requeridas, y tampoco pudo
iniciar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Explicó que, a pesar de sus graves limitaciones físicas,
acudía diariamente a trabajar. Manifestó que ese era “(…) el único sustento
económico para sobrevivir”[18]
y garantizar la continuidad en la prestación de los servicios médicos que
requería con urgencia. Además, le resulta muy difícil obtener otro empleo por
sus problemas de salud. Agregó que, para los compañeros de trabajo,
administrativos y directivos de la empresa era evidente y notorio el deterioro
de su estado de salud.
Finalmente, expuso que el proceso laboral no es idóneo ni
eficaz para resolver su causa debido a la significativa afectación de su estado
de salud, pues requiere atención inmediata e ininterrumpida. Además, están
demostrados los requisitos para ordenar la protección de la estabilidad laboral
reforzada. En este sentido, ante la posible configuración de un perjuicio
irremediable, le correspondía al juez de tutela ordenar el reintegro.
Sentencia
de segunda instancia
El 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Chiquinquirá revocó la decisión de primera instancia. En su lugar,
declaró la improcedencia de la acción de tutela. Destacó que, por regla
general, el recurso de amparo es improcedente para solicitar el reintegro y el
pago de prestaciones derivadas del contrato de trabajo. En esa medida, el
presente asunto debió plantearse ante la jurisdicción ordinaria laboral. Finalmente,
adujo que el actor no probó que la demandada conociera su situación de salud, el
nexo causal entre el despido y la enfermedad, la afectación del mínimo vital ni
la configuración de un perjuicio irremediable.
D. Actuaciones en sede de revisión
Decreto oficioso de pruebas
El 15 de abril de 2021, la Magistrada Sustanciadora decretó la práctica de pruebas relacionadas con: (i) el estado de salud del peticionario; (ii) sus
condiciones económicas; (iii) los motivos de la terminación del contrato
laboral; y, (iv) la tipología y principales características de la enfermedad degenerativa
que padece. En
concreto, ofició al accionante, a la sociedad Esmeraldas Mining Services S.A.S.,
a MEDIMAS EPS S.A.S., a la empresa Salud Ocupacional
Los Andes, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, al Juzgado
Promiscuo Municipal de Muzo, al Ministerio de Salud y Protección Social y al
Instituto Nacional de Salud para que remitieran información necesaria para
adoptar la decisión de fondo. Igualmente, invitó a representantes de la
academia y de la sociedad civil para que aportaran sus opiniones técnicas,
científicas y especializadas en la enfermedad que padece el accionante.
Respuesta del señor José Rivera Ibarra
El 20 de abril de 2021, el accionante informó que, por su delicado
estado de salud, se encuentra en imposibilidad de trabajar como fontanero o de
conseguir un empleo similar. Esto, debido al deterioro degenerativo causado por
la Esclerosis Lateral Amiotrófica que ha conllevado la pérdida de la movilidad
en sus extremidades superiores, y la afectación de los músculos de boca y
garganta que le dificulta hablar. Resaltó que, desde el momento del despido,
fue desafiliado del sistema de salud y no ha podido acceder al tratamiento
médico ni obtener los medicamentos ordenados para contener la progresión de su
patología. Aseguró que, en la actualidad, aún vive “en el cambuche de la
mina”[19]
junto con su hija (desempleada) y su nieta (de 2 años de edad), ya que no
cuenta con ninguna fuente de ingresos para pagar un arriendo, y subsisten con
las donaciones esporádicas de sus vecinos mineros.
En relación con la notoriedad de su enfermedad en el trabajo,
refirió los nombres de compañeros de labores y administrativos que conocían sus
síntomas y el deterioro de su salud, al punto que algunos compañeros le
ayudaban con el trabajo para que terminara exitosamente sus labores.
Afirmó que “nunca [se dejó] incapacitar”[20]
pero sí pedía permisos para acudir a exámenes y consultas médicas relacionadas
con su patología en Tunja, Chiquinquirá y Bogotá. Asimismo, indicó que no tuvo
conocimiento sobre su afiliación a alguna ARL, “pues nunca [lo] remitieron
ni la empresa accionada manifestó enviar[lo] a algún trámite a la ARL”[21].
En todo caso, se realizaron exámenes ocupacionales de ingreso, anuales y de
egreso, razón por la que la empresa accionada debe contar, al menos, con diez
de estos exámenes, pero se ha negado a exhibirlos.
Respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Chiquinquirá
El 21 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Chiquinquirá remitió apartes de la historia clínica aportada por el accionante,
los conceptos periódicos de aptitud laboral (correspondientes a los años 2012,
2015, 2016 y 2017) y el examen médico de egreso (2020) allegados por la
accionada, en segunda instancia, pero que no hacían parte del expediente
digital que tiene la Corte Constitucional.
Respuesta de MEDIMAS EPS S.A.S.
El 22 de abril de 2021, MEDIMAS EPS S.A.S. informó que las últimas
autorizaciones de servicios expedidas al accionante se otorgaron para consulta
por neurología, con fecha del 3 de mayo de 2019, y para entrega del medicamento
Riluzol 50mg tableta recubierta, el 17 de septiembre de 2019, y que no cuenta
con fórmulas vigentes de entrega. En consecuencia, asignó consulta por medicina
general para que genere remisión a la especialidad de neurología y el
peticionario reinicie tratamiento de su patología.
Igualmente, certificó que el demandante registra afiliaciones a
dicha EPS desde el 1° de agosto de 2017 hasta el 30 de junio de 2018, como
cotizante dependiente por relación laboral con el empleador MINERIA TEXAS
COLOMBIA S.A, y desde el 1° de julio de 2018 hasta el 1° de octubre de 2020, como
cotizante dependiente por relación laboral con el empleador Colombian Shared
Services S.A.S. En este último certificado figuran como beneficiarias su hija y
su nieta[22].
Afirmó que el estado de afiliación actual del demandante a dicha
EPS es el de “Cotizante VIGENTE–Por emergencia”[23],
y que el actor no registra incapacidades transcritas durante la afiliación como
cotizante en MEDIMAS EPS S.A.S., ni radicaciones por canales virtuales
para transcripción de incapacidades.
Por último, aclaró que “La Esclerosis Lateral Amiotrófica, por
considerarse una patología degenerativa, no procede para la calificación de
origen”[24]. Asimismo, remitió
concepto de rehabilitación desfavorable de fecha 21 de abril de 2021, el cual
fue notificado al accionante, por correo electrónico, en la misma fecha, para
que pueda adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral
ante la Administradora de Fondo de Pensiones -AFP- PORVENIR a la que, aseguró,
se encuentra afiliado actualmente.
Respuesta de Esmeraldas Mining Services S.A.S.
El 22 de abril de 2021, la sociedad accionada manifestó que el
peticionario desempeñó el cargo de obrero y adelantó labores paisajísticas y de
jardinería. Sostuvo que la empresa no conoció una situación médica del
accionante que le impidiera o dificultara “sustancialmente”[25]
desempeñar sus funciones en condiciones regulares. Igualmente, aportó dos
conceptos periódicos de aptitud laboral (2018 y 2019), un examen de reingreso
(2020) y el examen de egreso (2020), realizados al actor durante el vínculo
laboral y cuando este terminó.
Informó que ni el accionante ni entidades de seguridad social le
notificaron recomendaciones médicas u órdenes de reubicación laboral. Solamente
conoció el concepto de julio de 2020[26] que contenía
“unas restricciones médicas que, por su naturaleza, eran incompatibles con
las funciones”[27].
Anexó dos certificados de afiliación del actor a la ARL La Equidad, el primero
desde el 1° de febrero de 2013 hasta el 30 de junio de 2018 y el segundo desde
el 1° de julio de 2018 hasta el 1° de octubre de 2020, sin registros de
siniestros por accidente o enfermedad laboral durante el periodo de cobertura[28]. Igualmente, señaló que el actor
no elevó peticiones relacionadas con la expedición de copias de los resultados
del examen médico de egreso[29].
Finalmente, certificó la reducción de ingresos de la empresa en un
8.83%, entre el 2018 y el 2019, y en un 24.83%, entre el 2019 y el 2020[30].
Igualmente, precisó que esta circunstancia y la grave afectación sufrida por las
medidas implementadas para contrarrestar la pandemia del COVID-19, entre los
meses de abril y octubre de 2020, motivaron la desvinculación de 285
trabajadores por la supresión de los cargos correspondientes[31].
Respuesta del Ministerio de Salud y Protección
Social
El 27 de abril de 2021, la representante legal de Ministerio de
Salud y Protección Social aportó concepto técnico sobre la etiología, el
diagnóstico, la descripción clínica, la epidemiología, el manejo y el
tratamiento de la Esclerosis
Lateral Amiotrófica -ELA-.[32]
Las respuestas de la academia y la sociedad civil invitados
a conceptuar en el presente asunto
El Instituto Roosevelt y la Facultad de Medicina de la
Universidad de Antioquia dieron respuesta a los interrogantes sobre la tipología y principales características de la
enfermedad ELA[33]. Sus aportes serán incorporados
en el análisis de fondo del presente asunto[34].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86
y 241 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis
2. En esta oportunidad, la Sala estudia la acción de tutela
promovida por un trabajador minero que padece una patología degenerativa que,
según afirmó, le dificulta el normal desempeño de sus funciones. Por esa razón,
invocó la protección de los derechos a la vida digna, la igualdad, trabajo,
seguridad social, mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales
consideró vulnerados por la terminación de su contrato sin autorización del
Ministerio del Trabajo. En esa medida, solicitó como medida de amparo el
reintegro laboral, la cancelación de los salarios, prestaciones sociales y
aportes a seguridad social desde su desvinculación y sin solución de
continuidad, y el pago de la indemnización prevista en el inciso 2º del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
3. Con fundamento en la situación fáctica descrita,
inicialmente, la Corte debe determinar si se cumplen los requisitos de
procedencia de la acción de tutela. En caso de que compruebe la concurrencia de
estos presupuestos resolverá el problema jurídico de fondo, en el que
establecerá si:
¿Esmeraldas Mining
Services S.A.S vulneró los derechos a la estabilidad
laboral reforzada, vida digna, igualdad, trabajo, seguridad social y mínimo
vital de un fontanero al dar por terminado su contrato de forma unilateral y sin
contar con
autorización del Inspector de Trabajo, pese a que el accionante alega que se encontraba en
circunstancia de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud? En caso de
que la respuesta a esta pregunta sea afirmativa, la Sala también deberá
precisar si, en el caso concreto, procede el reconocimiento y pago de la
indemnización por despido injustificado que estipula el artículo 26 de la Ley
361 de 1997.
Con el propósito de resolver este interrogante, la Sala:
(i) reiterará el fundamento constitucional y el alcance de la garantía de
estabilidad laboral reforzada, en especial con respecto a quienes se encuentran
en situación de debilidad manifiesta por razones de salud; (ii) expondrá las
características de la enfermedad que padece el accionante para efectos de
evaluar si debe predicarse estabilidad en el empleo y, finalmente, (iii)
decidirá el caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa y por
pasiva
4. En cuanto a la legitimación por
activa, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es
un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, “(…) por
sí misma o por quien actúe en su nombre”, para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo de lo anterior, el
artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 define a los titulares de esta acción. En
concreto, consagra que podrá ser interpuesta (i) en forma directa por el
interesado; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores
de edad y las personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (esto es, a través de un abogado
titulado con poder judicial);
o (iv) por medio de un agente oficioso[35].
En este caso, el señor José Rivera Ibarra
se encuentra legitimado en la causa por activa para interponer la acción de
tutela, dado que es el titular de los derechos fundamentales cuya protección
pretende mediante esta acción de amparo[36].
5. Con respecto a la legitimación por
pasiva, el artículo 86 de la Carta establece que la tutela tiene por
objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades o por el actuar de los particulares. En este contexto, dicha
legitimación exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno
de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la
conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular,
directa o indirectamente, con su acción u omisión[37].
La citada disposición[38] y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
establecen que procede la tutela contra particulares cuando: (i) estos se
encargan de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave
y directamente el interés colectivo; y (iii) el solicitante se encuentra en
estado de subordinación o indefensión[39]. Según la
jurisprudencia constitucional, en estos supuestos, un sujeto asume una posición
de autoridad respecto de otro, lo cual “(…) conduce a la extinción
del carácter horizontal de la igualdad que por presunción impera entre los
particulares”[40].
6. Asimismo, la Corte ha precisado que en
el marco de las relaciones de trabajo la subordinación es un elemento
distintivo y definitorio del contrato que, según el artículo 23 del Código
Sustantivo del Trabajo, faculta al empleador para exigirle al trabajador “el
cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y
cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos”, sin llegar a
afectar el honor, la dignidad y los derechos del trabajador[41].
7. Para la Sala, está comprobado
el requisito de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el análisis de
si hubo afectación de derechos fundamentales en el presente asunto surge de una relación de subordinación entre el
accionante y Esmeraldas Mining Services
S.A.S., en virtud del contrato laboral que celebraron
las partes y que se mantuvo por más de nueve años. Según el contrato, el
trabajador debía ejecutar personalmente las labores en Muzo, Boyacá, bajo las
órdenes e instrucciones del empleador, cumplir una jornada de trabajo por
turnos variables y acatar el reglamento interno de trabajo, entre otras
obligaciones[42].
La empresa en mención es una persona
jurídica particular a la que se le
acusa de vulnerar el derecho a la estabilidad laboral reforzada del
peticionario, por terminar la relación laboral pese a que el accionante se
encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta por sus condiciones de
salud y sin contar con la autorización previa del Ministerio del Trabajo. Luego,
se trata de un particular respecto del cual el accionado se encontraba
subordinado.
Inmediatez
8. El requisito de inmediatez exige que la
tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la
supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el mecanismo
de amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente
(artículo 86 de la Constitución)[43].
En el asunto bajo examen, la Sala observa
que el peticionario promovió la acción de tutela en un tiempo razonable, el 20
de octubre de 2020, esto es, 19 días después de que la empresa accionada terminara
el vínculo laboral (1º de octubre de 2020).
Subsidiariedad
9. Conforme a los artículos 86 de la
Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, la procedencia
de la acción de tutela está condicionada al principio de subsidiariedad.
Este requisito se acredita en tres hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de
defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de
un derecho fundamental; o (ii) el mecanismo existente no resulte eficaz e
idóneo; o, (iii) la intervención transitoria del juez constitucional sea
necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[44].
En cuanto al segundo supuesto, se entiende que el mecanismo
ordinario no es idóneo en el evento en que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su
dimensión constitucional, no ofrece una solución integral respecto del derecho
comprometido o el tiempo que tarde la decisión no otorgue una respuesta
oportuna para la protección de los derechos fundamentales. En este sentido, la
jurisprudencia ha indicado que, al evaluar la idoneidad, “(…) el juez
de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las
consideraciones de índole formal (…)”[45]. Además, la
aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atención a las
circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las
características procesales del mecanismo en cuestión[46].
10. En lo que respecta a las controversias
derivadas de la relación laboral, la Corte ha indicado que la jurisdicción
ordinaria cuenta con acciones
y recursos idóneos y eficaces que pueden ser activados por el trabajador para
reclamar la protección de sus derechos[47]. Lo anterior
implica que, en principio, pretensiones como el reintegro deben ser tramitadas
en el escenario natural. En efecto, según el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social, corresponde a la citada jurisdicción conocer de los
conflictos jurídicos “(…) que se originen directa o indirectamente en el contrato de
trabajo”.
Asimismo, esta acción procede excepcionalmente para cuestionar la terminación del
contrato de trabajo, “(…)
cuando se trata de
personas
que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su
condición económica, física o mental y [solicitan la protección] del derecho
constitucional a la estabilidad laboral reforzada (…)”[48]. La Sentencia SU-049 de 2017[49]
explicó que dicha regla desarrolla el derecho fundamental a la igualdad. En tal
sentido, el juez debe analizar la procedencia de manera menos estricta para
otorgar un tratamiento diferencial positivo a estos sujetos. Ello, en atención
a que experimentan una dificultad objetiva “(…) para soportar las
cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial”.
11. En este caso, la Sala considera que si
bien el accionante cuenta con un mecanismo ordinario, definido por el
ordenamiento para resolver las pretensiones que plantea en la acción de tutela,
sus condiciones de salud, sociales y económicas tornan desproporcionada la
exigencia de que acuda a la vía ordinaria como lo plantearon los jueces de
instancia y, por esas circunstancias, el proceso ordinario laboral no es idóneo
ni eficaz. Lo anterior, porque fue diagnosticado con Esclerosis Lateral
Amiotrofia (ELA)”[50], una
enfermedad degenerativa que carece de pronóstico de recuperación y, desde hace dos años, no ha
podido acceder al tratamiento médico ni obtener los medicamentos ordenados para
contener la progresión de la patología[51]. Además, el accionante acreditó el deterioro de su
estado de salud que ha conllevado la pérdida de la movilidad en sus
extremidades superiores y la afectación de los músculos de boca y garganta, lo cual
le dificulta hablar[52]. Asimismo, está afiliado a MEDIMAS EPS S.A.S en
calidad de “Cotizante VIGENTE–Por emergencia”, sin garantía de
permanencia y continuidad.
Por otra parte, está desempleado y se encuentra en una precaria situación
económica, ya que no cuenta
con ninguna fuente de ingresos, vive en el “cambuche de la mina”[53]
junto a su hija y nieta (dependientes[54]), pues no
tiene cómo pagar un arriendo, y dependen de la solidaridad de sus vecinos
mineros para cubrir sus necesidades básicas, lo que indica que su subsistencia
depende enteramente de la voluntad de terceros. En esa medida, la acción de
tutela procede como
mecanismo definitivo para reclamar el reintegro.
Fundamento y alcance del derecho a la estabilidad laboral
reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.
Reiteración de jurisprudencia
12. Según el artículo 53 de la Constitución, todos los
trabajadores son titulares de un derecho general a la estabilidad en el empleo.
Aquella garantía se intensifica en el caso de sujetos que se encuentran en
condición de vulnerabilidad, a saber: (i) las mujeres embarazadas; (ii) las
personas en situación de discapacidad o en condición de debilidad manifiesta
por motivos de salud; (iii) los aforados sindicales; y (iv) las madres y padres
cabeza de familia[55].
Específicamente, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las
personas en situación de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta por
razones de salud, se deriva de otros postulados superiores, como el derecho a
la igualdad, la prohibición de discriminación, y las obligaciones estatales de promover las condiciones
para que la igualdad sea “real y efectiva” y garantizar la protección
especial a quienes “por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta” (arts. 13 y 93).
También, se sustenta en los deberes que le asisten al Estado, como proteger el derecho al trabajo “en
todas sus modalidades” (art. 25), adelantar una política de “integración
social” a favor de los “disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos” (art. 47) y garantizar a las personas en situación de
discapacidad “el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”
(art. 54). Finalmente, los artículos 1º, 48 y 95 aluden al deber de “obrar
conforme al principio de solidaridad social”[56].
Además, este derecho presenta análogo reconocimiento en tratados y
convenios internacionales ratificados por el Estado colombiano. Por ejemplo, el
artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[57] establece
que los Estados Parte “reconocen el derecho a trabajar, que comprende el
derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un
trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para
garantizar este derecho”. El artículo 1º, numeral 2º, del Convenio 159 de
la OIT[58] señaló que “la
finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona
inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se
promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad”.
Y el artículo 27 de la Convención de la Naciones Unidas Sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad[59] se refiere
al derecho al trabajo de las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás[60].[61]
13. Ahora bien, la Sentencia SU-049 de 2017[62]
precisó que la estabilidad laboral reforzada no protege exclusivamente a
aquellos sujetos que presentan una pérdida de capacidad laboral (en adelante
PCL) calificada. Por consiguiente, dicha garantía ampara a quienes tienen una
afectación en su salud que les
impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en
condiciones regulares y que, por este hecho, pueden ser objeto de tratos
discriminatorios. En consecuencia, este escenario sitúa a la persona “(…)
en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a
perder su vínculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la
jurisprudencia constitucional, sino además porque le dificulta la consecución
de una nueva ocupación con base en sus facultades, talentos y capacidades
humanas (…)”.
14. En tal perspectiva, si un empleador
pretende desvincular a una persona que se halla en esta situación, debe contar
con autorización del Inspector de Trabajo. Este funcionario verifica que las
razones esgrimidas no estén asociadas a la condición de salud del trabajador,
sino que se trata de una causal objetiva. Bajo este entendido, la estabilidad
laboral reforzada se concreta en una prohibición de despido discriminatorio hacia
quienes se encuentran amparados por dicha prerrogativa[63]. De manera que la pretermisión del
trámite ante la autoridad laboral “acarrea la presunción de despido injusto”.
Por consiguiente, se invierte la carga de la prueba y corresponde al empleador
acreditar una causa objetiva para terminar el contrato de trabajo[64].
Al respecto, la Sentencia T-041 de 2019[65] señaló que “el
empleador tiene el deber ineludible de contar con la autorización previa del
Inspector del trabajo para dar por culminado el vínculo laboral”;
de lo contrario, se presume que la ruptura del vínculo laboral se fundó en el
deterioro de salud del trabajador, “evento en el cual le corresponde al
empleador utilizar los medios probatorios a su alcance con el objetivo de
desvirtuar dicha presunción”.
La jurisprudencia
de esta Corporación también ha expuesto la manera en que el empleador puede
desvirtuar la presunción de despido injusto. Por ejemplo, la Sentencia C-200
de 2019[66],
si bien analiza específicamente la justa causa de despido referente a la
incapacidad del trabajador que dure más de 180 días, explica que el empleador
debe “explorar, proponer y materializar diversas opciones previas a la
terminación de la relación laboral para que pueda continuar el vínculo o
configurarse objetivamente la justa causa”. También aclara que
el empleador puede eximirse de la obligación de reubicación si demuestra que
existe un principio de razón suficiente:
“Por
ejemplo, si la reubicación desborda la capacidad de la empresa, o si le impide
o dificulta de manera desproporcionada el desarrollo de su actividad o la
prestación del servicio a su cargo. En estos casos el derecho a ser reubicado
debe ceder ante el interés legítimo del empleador, que es a la vez el interés
de la empresa y de los demás trabajadores. Con todo, el patrono tiene la
obligación de poner tal hecho en conocimiento del empleado para que exista la
oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación en un escenario
dialógico en el que se entiende que se pretende la mejor solución para las
partes”.
Particularmente, sobre
la posibilidad de desvirtuar la presunción por despido injusto, en la Sentencia
T-020 de 2021[67]
la Corte concluyó que la empresa accionada no vulneró el derecho a la
estabilidad laboral reforzada del actor por tres razones: i) cuando finalizó el
contrato la condición de salud del trabajador no dificultaba el normal
desempeño de sus funciones; ii) la empresa conoció los padecimientos del actor
y acogió las recomendaciones laborales; y iii) su actuación se enmarcó inequívocamente
en una causal objetiva y razonable derivada de la baja en las ventas, la
consecuente reducción de personal y la imposibilidad de renovar el contrato
debido a la difícil situación económica de la empresa que llevó a su disolución[68].
15. A partir de las reglas
enunciadas, esta Corporación ha establecido los presupuestos para que opere la
garantía de estabilidad laboral reforzada cuando el trabajador pierde o ve
disminuida sustancialmente su capacidad laboral. En concreto, el juez
constitucional debe verificar que: (i) el trabajador presenta padecimientos de
salud que involucren una afectación sustancial en el ejercicio de sus
funciones; (ii) el empleador conoció tal condición en un momento previo al
despido; (iii) no existe autorización previa del Ministerio del Trabajo para
efectuar el despido; y (iv) el empleador no logró desvirtuar la presunción de
despido injusto[69].
Acreditado lo anterior, el
operador judicial deberá, prima facie, reconocer al sujeto protegido:
“(a)
en primer lugar, la ineficacia de la terminación o del despido laboral (con la
consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios
y prestaciones sociales dejadas de recibir); (b) en segundo lugar, el
derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores
que las del cargo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no
sufra el riesgo de empeorar su estado de salud sino que esté acorde con sus
condiciones; (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitación
para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); y
(iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir ‘una indemnización equivalente a
ciento ochenta días del salario’”[70].
De acuerdo con la Sentencia
T-201 de 2018[71], el reconocimiento
de estas prestaciones está fundamentado en el hecho de que el vínculo jurídico no
desaparece a pesar de la “interrupción de la labor y de la relación del
empleado con la empresa”.
16. Por último, la
indemnización mencionada, equivalente a 180 días de salario, se encuentra
prevista en el artículo 26[72] de la Ley 361
de 1997[73]. En la Sentencia
C-531 de 2000[74] la
Corte, al reconocer que existía una omisión legislativa relativa por la falta
de una protección suficiente a la discapacidad que armonizara con los mandatos
superiores, condicionó el entendimiento del inciso 2o. del artículo 26 de la
citada ley “bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y
debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad
(C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor
de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54),
carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una
persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la
oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa
causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.
Posteriormente, en la Sentencia
C-824 de 2011[75], la Sala
Plena explicó que la referencia a las personas con limitaciones severas y
profundas contenida en el artículo 1º[76]
de la Ley 361 protege un universo amplio de sujetos. Sobre el particular, recordó
que este Tribunal ha acogido una noción amplia del término limitación, “(…)
en el sentido de hacer
extensiva la protección de la que habla la Ley 361 de 1997 a las personas de
las que se predique un estado de debilidad manifiesta por causa de una
enfermedad que no necesariamente acarree una pérdida de la capacidad para
trabajar”. Según lo
expuesto, también son beneficiarios de la referida norma quienes presentan una
situación de salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de
sus labores en condiciones regulares.
Características de la Esclerosis Lateral
Amiotrofia –ELA y su impacto para el desarrollo del trabajo[77]
17. La Esclerosis Lateral
Amiotrófica –ELA- es una enfermedad que daña progresivamente las neuronas
motoras del cerebro y de la médula espinal encargadas del movimiento, lo que produce
una parálisis de los músculos en cualquier parte del cuerpo[78]. La característica central es la
debilidad muscular progresiva y continua (degenerativa) que suele ser
localizada y estar “acompañada de atrofia (disminución y adelgazamiento en
el volumen muscular), fasciculaciones, calambres y lentitud de los movimientos
con aumento del tono muscular”[79].
Se presenta típicamente en la
forma espinal que inicia con la afectación en las extremidades superiores e
inferiores hasta la espasticidad en las extremidades atrofiadas y debilitadas,
situación que tiene impacto en la destreza manual y la marcha. La otra forma en
la que se presenta la enfermedad es por medio de la afectación de los músculos
bulbares[80], por lo
general con “disartria”[81]
y “disfagia”[82]
para sólidos o líquidos. Los síntomas en las extremidades se manifiestan de
forma casi simultánea con los bulbares, o pueden desarrollarse uno o dos años
después [83].
Las fases clínicas o estadios
evolutivos de la enfermedad han sido definidos según el número de segmentos
corporales[84] o dominios
funcionales[85] afectados[86]. La parálisis es progresiva y puede
provocar la muerte debido al fallo respiratorio. El
tipo de tratamiento médico es sintomático, paliativo y multidisciplinar[87]. La
ventilación no invasiva prolonga la supervivencia y mejora la calidad de vida. Según
los médicos consultados por la Sala, el Riluzol es el único medicamento que se
ha demostrado que prolonga la vida de los pacientes[88].
La mayoría de
los pacientes presentan una limitación funcional significativa (incapacitante) como
consecuencia de la debilidad y atrofia asociadas, al punto de requerir apoyo para la
mayoría de las actividades diarias. Esto impacta el desempeño laboral en la
medida en que se afectan las capacidades de locomoción (por los síntomas en las
extremidades) y de comunicación (por los síntomas bulbares) así como las
destrezas manuales, lo que disminuye -hasta impedir- la realización de
trabajos especialmente físicos. La exposición a accidentes laborales de una
persona afectada por esta enfermedad es alta debido al riesgo de caídas[89].
Solución
al caso concreto
Esmeraldas Mining
Services S.A.S vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante
18.
En esta ocasión, la Corte estudia la acción de tutela presentada por un
ciudadano que trabajó como fontanero en una mina en Muzo, Boyacá, de extracción
de la empresa Esmeraldas Mining Services S.A.S. El peticionario fue vinculado el 6 de julio de 2011 mediante contrato laboral a término
indefinido. La relación laboral se mantuvo de forma ininterrumpida, hasta el 1º
de octubre de 2020, momento en el que el empleador dio por terminado el
contrato de forma unilateral y pagó la indemnización por despido sin justa
causa. El accionante afirmó que el contrato terminó por razón de sus
condiciones de salud. En concreto, por su diagnóstico de Esclerosis Lateral Amiotrófica -ELA-.
Por su parte, la sociedad empleadora adujo
que la relación
laboral con el actor finalizó por
causa de la disminución del desarrollo del objeto social de la empresa y la grave afectación sufrida con
motivo de las medidas implementadas para contrarrestar la pandemia del COVID-19. De hecho, entre los meses de abril y octubre de 2020
desvinculó 285 trabajadores y eliminó sus cargos.
19. En este caso, la Sala considera que se
vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor por el
desconocimiento de la garantía de estabilidad laboral reforzada, la cual cobijaba al
accionante en tanto demostró una afectación sustancial de su estado de salud y
capacidad laboral, que era conocida por su empleadora. A continuación, la Corte presenta las
razones que soportan dicha conclusión con el análisis de los presupuestos que ha definido
la jurisprudencia para que opere la garantía de estabilidad laboral reforzada
cuando el trabajador pierde o ve disminuida sustancialmente su capacidad
laboral:
(i)
Que el trabajador presente padecimientos de salud que involucran
una afectación sustancial en el ejercicio de sus funciones
20. En primer lugar, quedó demostrado que tanto el
diagnóstico (2013)[90] como los
hallazgos médicos sobre la evolución de la enfermedad ocurrieron en vigencia de
la relación laboral entre el señor Rivera Ibarra y la empresa Esmeraldas Mining
Services S.A.S, y se mantenían
al momento de su desvinculación. Esta
situación está acreditada con los registros consignados en la historia clínica
aportada al proceso:
Tabla 1. Evolución de la enfermedad
según la historia clínica
Fecha
Consulta/
Servicio
Motivo de la consulta
Hallazgos médicos
13/02/19
Medicina general[91]
Paciente con antecedente de ELA en manejo con neurología, última
valoración en junio de 2018. Perdió órdenes de consulta de control.
Actualmente sin tratamiento para ELA
Ordena valoración prioritaria por neurología.
05/04/19
Neurología[92]
Paciente con diagnóstico de ELA. Desde hace 3 años presenta
disminución de la fuerza. Actualmente en tratamiento con Riluzol y mayor
compromiso bulbar. Refiere pérdida de peso.
“importante atrofia FM: 4/5
fasciculaciones RMT pectoral, bicipital, estiroidal, patelar, aquileo ++/+++”
Plan de manejo: 1.Riluzol
50 mg cada 12 horas. 2. Cita por neurología en 3 meses. 3. Recomendaciones y
signos de alarma.
30/10/19
Medicina general[93]
Enfermedad en la garganta que afecta
cuerdas vocales
Ordena valoración por otorrinolaringología.
26/11/19
Otorrino-laringología[94]
Cuadro “aprox. 5 años” de evolución de odinofagia, no
disfagia, si disfonía, resequedad, carraspeo, tos seca, “antc pirosis”,
refiere problema nivel de ATM dolor y limitación funcional
“Faringolaringitis crónica + disfunción de ATM, ordena
Nasofibrolaringoscopia y valoración x maxilofacial”.
29/01/20
Nasofibro-laringoscopia AMB[95]
Faringolaringitis crónica
Recomendaciones de reflujo laringofaringeo. Valoración
gastroenterología y medicina interna
05/02/2020
Medicina interna[96]
Paciente remitido por antecedente de ELA. Necesita ayuda para
actividades motoras finas realizadas por las manos, fasciculaciones.
“atrofia de interóseos, fasciculaciones
musculares y disminución de la fuerza distal en miembros superiores”
21. En segundo lugar, es evidente que la
patología que aqueja al accionante repercutía en su actividad laboral. Al
respecto, resulta necesario exponer las labores que ejerció durante la vigencia
del contrato de trabajo. Según el actor, su trabajo consistía en realizar “instalaciones
de mangueras, cargar materiales de los tanques, destapar las pocetas en
invierno o verano, sin importar las condiciones de acaloramiento y temperatura
del agua, (…) carga de materiales de construcción de tanques, de concreto en el
caño y planchas para tanques de plástico, lavar los tanques de almacenamiento y
todas las instalaciones de plomería para los túneles de perforación de la mina” [97].
Por su parte, la empresa accionada
certificó como funciones del demandante, entre otras, las siguientes: “[e]jecutar
las actividades contempladas en el Plan de Manejo Ambiental tendientes a la
recuperación de suelos, hidrosiembra, vivero forestal, reforestación y
embellecimiento paisajístico con el fin de mitigar y compensar los impactos
generados durante la actividad. (…) [m]antener en condiciones óptimas el
vivero, la compostera y demás áreas de interés (…) [r]ealizar recorridos de
inspección a lo largo de las áreas de recuperación y/o intervención (…) [a]poyar
la ejecución de las labores propias del mantenimiento de las plantas como
deslode, lavados, drenajes, cambios de consumibles y limpieza general para el
adecuado funcionamiento de las mismas (…)”
[98].
Aunque las funciones descritas no
son del todo coincidentes, en cualquier caso, es claro que dadas las
características de la Esclerosis
Lateral Amiotrófica -ELA- descritas en esta sentencia, en especial la debilidad muscular
progresiva y continua (degenerativa) en las extremidades, tal como lo refiere el
accionante, resultaba cada vez más difícil el desarrollo de dichos trabajos en
la medida en que exigen importantes esfuerzos físicos.
22. Así también lo demuestran las
recomendaciones consignadas en los exámenes médicos ocupacionales realizados al
actor, en vigencia de la relación laboral[99]: (i) En el
examen periódico del 26 de julio de 2016, se recomienda la “reasignación de
tareas” así como “evitar manejo de cargas mayor a 3 kg en cada mano,
ergonomía en puesto de trabajo, pausas activas c/2h por 5 minutos, ejercicios
de estiramiento miembros superiores”[100].
(ii) En el examen periódico del 24 de octubre de 2018, se recomienda realizar
pausas activas, “contramanejo en EPS por patología de base, evitar sobreesfuerzo
en miembros superiores, control [ilegible] en EPS, disminuir movimientos
repetitivos en manos, toma de medicamento[ilegible]”[101].
(iii) En el examen periódico del 11 de octubre de 2019, se recomienda “[c]ontinuar
manejo médico x especialista tratante [EPS], uso de gafas visión próxima,
reposo auditivo para el trabajo, evitar levantamiento de cargas superiores a 10
kg de forma bimensual”[102].
(iv) En el examen de reingreso del 5 de agosto de 2020, se recomienda “[c]ontrol
con neurología, evitar desplazamientos prolongados por superficies irregulares,
evitar cargar cosas con peso mayor a 5 kg con ambas manos, evitar trabajos de
precisión u operar maquinaria de ajuste tino, usar gafas para ver de cerca,
reposo auditivo extra laboral y uso estricto de protección auditiva, valoración
por oftalmología”[103].
23. En tercer lugar, de acuerdo con las
afirmaciones del actor, a pesar de sus graves limitaciones físicas, acudía diariamente a
trabajar ya que era “(…) el único sustento económico para sobrevivir”[104] y garantizar la continuidad
en la prestación de los servicios médicos que requería con urgencia. Por lo
tanto, debido al notorio deterioro de su estado físico, algunos compañeros le ayudaban con
el trabajo para que terminara exitosamente sus labores.
24. De manera que no hay duda de que el
diagnóstico de la enfermedad degenerativa
y sus padecimientos progresivos dificultaron
sustancialmente el desempeño de las funciones del accionante como fontanero u
obrero en la mina.
(ii)
Que el empleador hubiese conocido la condición de salud del
trabajador en un momento previo al despido.
25. También es posible determinar que la
accionada conocía la condición médica del demandante con anterioridad al
despido. En efecto, el actor manifestó que, después de dos años de labores, “(…)
[l]e apareció una enfermedad en las manos y los brazos” motivo por el
cual “(…) la empresa [lo] envió a controles médicos y demás exámenes
(…) con ortopedista, neurología fisiatría, determinando como diagnóstico
Esclerosis Lateral Amiotrofia (ELA)”[105]. Y
a pesar de que “nunca
[se dejó] incapacitar” sí le eran concedidos permisos para acudir
a exámenes y consultas médicas relacionadas con su enfermedad en Tunja,
Chiquinquirá y Bogotá. La
veracidad de estas afirmaciones puede evidenciarse en la siguiente tabla que
resume información contenida en la historia médica ocupacional del accionante,
aportada al proceso por la demandada:
Tabla 2. Hallazgos historia médica
ocupacional
Fecha
Tipo de examen
Exámenes practicados
Concepto
15/04/12
Periódico[106]
No se especifican
Diagnóstico: presbicia. Apto para continuar en el cargo de
fontanero sin restricciones. Recomendaciones: higiene postural, pausas
activas, uso completo de elementos de protección personal.
27/07/15
Periódico[107]
Examen médico, espirometría, optometría,
audiometría, laboratorios, RX tórax
Apto para continuar en el cargo de fontanero. Remisión a EPS por
Fisiatría. Incluir en SVE auditivo, psicolaboral, respiratorio, biológico,
ergonómico, químico. Recomendaciones específicas trabajador: “Pausas
activas, EMG bilateral por EPS, uso corrección visual para visión cercana,
dieta baja en harinas”.
26/07/16
Periódico[108]
Examen médico, espirometría, optometría,
audiometría, laboratorios
Recomendaciones: REASIGNACIÓN DE TAREAS. Control periódico PP y
continuar manejo médico neurólogo por EPS: Recomendaciones específicas
trabajador: “Cuidados auditivos, evitar manejo de cargas mayor a 3 kg en
cada mano, ergonomía en puesto de trabajo, pausas activas c/2h por 5 minutos,
ejercicios de estiramiento miembros superiores, dieta baja en [ilegible]”.
02/08/17
Periódico[109]
Espirometría, optometría, audiometría,
laboratorios, Rx tórax, alturas
Recomendaciones específicas trabajador: “Audiometría control
anual, uso de doble protección auditiva, uso de gafas de visión próxima,
dieta hipograsa, continuar manejo en EPS por patología de base”.
Recomendaciones para la empresa: Incluir en programas de
vigilancia de acuerdo a los riesgos laborales prioritarios para el cargo,
definidos en la matriz de riesgos de la empresa.
Remite a EPS para valoración por medicina general.
24/10/18
Periódico[110]
Espirometría, optometría, audiometría,
laboratorios
Concepto de acuerdo al énfasis osteomuscular realizado por
antecedente osteomuscular y patología. Recomendaciones específicas trabajador:
“Higiene postural, dieta balanceada, valoración por oftalmología por
hallazgo, uso de gafas visión próxima, pausas activas, pausa visual,
contramanejo en EPS por patología de base, evitar sobreesfuerzo en miembros
superiores, control [ilegible] en EPS, disminuir movimientos repetitivos en
manos, toma de medicamento[ilegible]”.
Recomendaciones para la empresa: Incluir en programas de
vigilancia de acuerdo a los riesgos laborales prioritarios para el cargo,
definidos en la matriz de riesgos de la empresa, según recomendaciones dadas
por médico tratante. Remite a EPS para valoración por oftalmología y medicina
general.
11/10/19
Periódico[111]
Espirometría, optometría, audiometría,
laboratorios
Concepto de acuerdo al énfasis osteomuscular realizado por
patología osteomuscular. Recomendaciones específicas trabajador: “Continuar
manejo médico x especialista tratante [EPS], uso de gafas visión próxima,
reposo auditivo para el trabajo, evitar levantamiento de cargas superiores a 10
kg de forma bimensual”. Recomendaciones para la empresa: Incluir en programas
de vigilancia de acuerdo a los riesgos laborales prioritarios para el cargo,
definidos en la matriz de riesgos de la empresa.
05/08/20
Reingreso[112]
Signos vitales, cuadro hemático,
optometría, audiometría, osteomusculares, nutricionales
Recomendaciones: “Control con neurología, evitar
desplazamientos prolongados por superficies irregulares, evitar cargar cosas
con peso mayor a 5 kg con ambas manos, evitar trabajos de precisión u operar
maquinaria de ajuste tino, usar gafas para ver de cerca, reposo auditivo extra
laboral y uso estricto de protección auditiva, valoración por oftalmología”.
Remite a EPS para valoración prioritaria por medicina interna,
otorrinolaringología y optometrí...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.