T-187-16
Sentencia T-187/16
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental
cuando beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Fundamental para
personas discapacitadas física o mentalmente
Este Tribunal también ha sido enfático al afirmar que el
derecho a la seguridad social es de carácter fundamental y resulta tutelable
cuando el impago de una prestación social compromete el mínimo vital del actor
o de su núcleo familiar, así como otro de sus derechos fundamentales, como la
educación, la salud o la vida en condiciones dignas, entre otros. En el caso
específico de la pensión de sobrevivientes, las diferentes Salas de Revisión
han sostenido, igualmente, que la pensión de sobrevivientes puede pasar de ser
una simple prestación social, a convertirse en un derecho fundamental autónomo
e inalienable. Seguidamente, han defendido la procedibilidad excepcional de la
acción de tutela a través de la cual se solicita su reconocimiento y/o pago,
por considerar que si bien los otros mecanismos de defensa judicial disponibles
son idóneos, no siempre son eficaces para salvaguardar los derechos que están
en juego.
ACCION DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la
procedencia excepcional
La Corte ha condicionado la procedibilidad del recurso de
amparo al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la parte actora
esté constituida por un sujeto de especial protección constitucional, o una
persona en una situación de debilidad manifiesta; (ii) que como consecuencia
directa del impago de la pensión, se vean afectados sus derechos fundamentales
(especialmente, su mínimo vital o salud); (iii) que en el expediente de tutela
estén los elementos suficientes para concluir que la persona efectivamente
cumple con los requisitos para acceder a la prestación que reclama; (iv) que el
accionante haya puesto en conocimiento de la entidad pensional su pretensión
mediante un trámite administrativo o judicial, sin importar que esta última le
haya dado una respuesta, y sin que sea necesario agotar la vía gubernativa.
NATURALEZA
JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Desarrollo
jurisprudencial
PROCESO PARA
CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Etapas
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Fecha de
estructuración posterior al fallecimiento del cotizante o pensionado
La
fecha de estructuración de la invalidez del hijo mayor de edad o hermano del
cotizante o pensionado, debe ser anterior a su fallecimiento porque, siendo el
principal propósito de la pensión de sobrevivientes conjurar la
desestabilización social y económica que enfrenta la familia como consecuencia
directa y exclusiva de la muerte de quien proveía el sustento, es necesario
acreditar que (i) entre ellos existía una dependencia económica a raíz de la
invalidez del solicitante, y (ii) que como consecuencia de la muerte del
trabajador o pensionado, la persona perdió su única fuente de ingresos, quedando
desprotegida y sin posibilidad de procurarse su propio sustento. En este
sentido, si la estructuración de la invalidez es posterior al deceso, significa
que la persona, o bien no dependía, o bien podía no depender de su familiar, al
estar en edad y en capacidad de trabajar. Por ende, la crítica situación
económica que resulte de la disminución en su capacidad laboral no será
consecuencia del fallecimiento de su ser querido y de los ingresos que dejó de
percibir, sino de un hecho posterior e independiente, el cual deberá afrontar
solicitando la pensión de invalidez causada con sus propios aportes.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Acreditación de la
dependencia económica
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Desconocimiento de la
condición de invalidez del beneficiario
PENSION DE
SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD
PENSION DE
SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por negativa de entidad, argumentando que
su condición médica debe ser acreditada por una Junta Regional de Calificación,
al considerar insuficiente, tanto sentencia de interdicción judicial por
discapacidad, como un certificado no controvertido de una EPS
Referencia:
expediente T-5308675
Acción de tutela presentada por Adiela Vivas
Valderrama, curadora general de María Luisa Vivas Ruiz, contra la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social (en adelante UGPP)
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá
D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y
Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
previo al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En la revisión del
fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Laboral del Circuito de
Roldanillo, Valle del Cauca, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince
(2015) y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, el veintitrés (23) de septiembre
del mismo año, en el proceso de tutela que inició Adiela Vivas Valderrama, como
curadora general de María Luisa Vivas Ruiz, contra la UGPP por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la
seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso.
Este caso fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Uno, mediante Auto
proferido el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016)[1], y bajo el criterio subjetivo denominado
“urgencia de proteger un derecho fundamental”,
el cual se encuentra previsto en el literal b) del artículo
52 del Reglamento Interno de la Corte.
I.
DEMANDA
Y SOLICITUD
Una persona de
la tercera edad y en situación de invalidez perdió su única fuente de ingresos
cuando murió su madre, quien era pensionada de la UGPP. Ante este hecho,
solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente mediante acción de
tutela. Su petición está justificada en la amenaza a su mínimo vital, pues a
raíz de su condición médica, le es imposible trabajar. La negativa de la
entidad demandada, por su parte, está sustentada en la no acreditación de la
condición de invalidez en los estrictos términos legales, pues considera
insuficiente la sentencia de interdicción judicial y el certificado de la EPS que
aportó la actora y donde se dictamina una pérdida de capacidad laboral superior
al cincuenta por ciento (50%). En su lugar, le exige ser valorada por una Junta
Regional de Calificación de Invalidez para proceder con el reconocimiento
pensional.
1.
Hechos que dieron lugar a la tutela:
1.1.
María Luisa Vivas Ruiz[2] es una señora de setenta y cuatro (74)
años de edad que padece de un trastorno esquizoafectivo[3] y que fue
declarada interdicta absoluta por discapacidad mental mediante sentencia
judicial, proferida el quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010)[4]. Por ser
soltera y carecer de hijos, padres y hermanos, de su curaduría se encargó su
prima, Adiela Vivas Valderrama[5],
quien la representa en el presente proceso mediante apoderado judicial[6].
1.2. María Luisa dependía económicamente[7] de su madre adoptiva[8], quien gozó
de pensión de jubilación desde el trece (13) de
agosto de mil novecientos cincuenta y seis (1956)[9], hasta el
ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010), cuando falleció[10].
1.3. Después de su
muerte, el apoderado de la accionante inició los trámites para que le fuera
reconocida la pensión de sobreviviente. El doce (12) de diciembre de dos mil
once (2011) presentó un derecho de petición ante la UGPP con tal propósito
pues, a raíz de su discapacidad, María Luisa no puede trabajar, ni conseguir
el dinero para satisfacer sus necesidades básicas[11]. El
abogado aportó copia de la Sentencia y del dictamen médico de interdicción,
entre otros muchos documentos que acreditaban el parentesco, su cuadro clínico
y su dependencia económica de la causante.
1.4. El veintiocho
(28) de junio de dos mil doce (2012), la UGPP negó el reconocimiento pensional[12]. La
entidad argumentó que si bien la actora había sido declarada interdicta, no había
sido valorada por su EPS y, consecuentemente, no contaba con el certificado
idóneo que diera cuenta de su invalidez, del porcentaje de pérdida de capacidad
laboral y de su fecha de estructuración.
1.5. El apoderado de
María Luisa presentó recursos de reposición y apelación
argumentando, primero, que de la interdicción absoluta se podía inferir que
ella tenía una pérdida de capacidad laboral mayor al porcentaje requerido en
el artículo 38 de la ley 100 de 1993[13] y,
segundo, que la UGPP debía ofrecerle un trato especial, interpretando la
legislación vigente a su favor, por tratarse de un sujeto de especial
protección constitucional[14].
No obstante, la entidad persistió en su negativa, reiterando que la accionante
no contaba con un certificado expedido por la autoridad competente, sobre cuya
identidad no asumió una posición clara[15].
1.6. El treinta (30)
de octubre de dos mil doce (2012), María Luisa acudió ante su EPS[16] para ser valorada[17]. El
treinta (30) de agosto del año siguiente, le diagnosticaron la enfermedad de
origen común denominada “trastorno esquizoafectivo de tipo
depresivo” y le dictaminaron una pérdida de
capacidad laboral del sesenta punto cincuenta por ciento (60.50%), con fecha de
estructuración de mil novecientos noventa y tres (1993)[18].
1.7. Aportando copia auténtica del certificado descrito, el apoderado
de la accionante presentó un nuevo derecho de petición ante la UGPP el veintitrés
(23) de diciembre de dos mil trece (2013) solicitando, nuevamente, la pensión
de sobrevivientes[19].
Obtuvo una respuesta negativa, esta vez sustentada en que el certificado de la
EPS carecía de valor probatorio por ser aportado en copia simple[20].
1.8. Interpuso los
recursos de reposición y apelación, alegando que había anexado copia
autenticada ante notaría y, en todo caso, volviéndola a anexar[21]. La entidad se mantuvo en su negativa
señalando, en una primera respuesta, que la fecha de estructuración del
trastorno mental era posterior al fallecimiento de la madre de la accionante,
cambiando a su arbitrio ambas fechas[22].
En una segunda oportunidad, indicó que si bien María
Luisa había aportado copia auténtica del certificado de invalidez, ese no era
el documento idóneo, pues lo que se debía aportar era un dictamen médico proferido
por una Junta Regional de Calificación de Invalidez[23].
1.9. Como último recurso, el dos (2) de octubre de dos mil
catorce (2014) el apoderado de María Luisa presentó un derecho de petición
ante la Nueva EPS, solicitándoles autorizar una valoración por parte de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca[24]. La
entidad le indicó que esto no era posible, toda vez que ella ya había sido
valorada por la EPS y la Junta Regional realizaba valoraciones adicionales
cuando, o bien existía controversia, o bien la persona interesada asumía el costo
del examen (aproximadamente un salario mínimo legal mensual vigente)[25].
1.10. Ante la
imposibilidad económica de pagar por la valoración referida, María Luisa, representada por su curadora y
por intermedio de su apoderado, interpuso la tutela objeto de revisión el trece
(13) de agosto de dos mil quince (2015), por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido
proceso. Solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago
de las mesadas causadas desde el día en que murió su madre, incluyendo los
incrementos de ley y sus debidos intereses.
2.
Respuesta de la entidad accionada
El veintisiete (27) de
agosto de dos mil quince (2015), el subdirector jurídico pensional de la UGPP[26] contestó
la acción de tutela,
insistiendo que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, pues no aportó
todos los documentos necesarios para reclamar la pensión de sobrevivientes.
Adicionalmente, le solicitó al juez declarar la improcedencia de la acción,
afirmando que no existía un perjuicio irremediable que ameritara el
desplazamiento de los medios ordinarios de defensa judicial.
3.
Decisión del juez constitucional en primera instancia
El treinta y uno (31)
de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Laboral del Circuito de
Roldanillo, Valle del Cauca[27], declaró improcedente la acción de tutela bajo los siguientes
dos (2) argumentos: (i) María Luisa no acreditó suficientemente la condición de invalidez, y (ii)
tampoco justificó por qué era necesaria la tutela, pues al entender
del Juzgado, ella podía presentar una acción ordinaria laboral;
proceso en el cual podrían intervenir todos aquellos que soliciten igual
derecho.
4.
Impugnación
El cuatro (4) de
septiembre de dos mil quince (2015), el apoderado de la accionante rebatió la decisión del juez de primera instancia, afirmando (i) que los
procesos disponibles en las jurisdicciones ordinaria y contenciosa laboral no
eran eficaces en la medida en que su desarrollo tomaba más
tiempo del que su representada podía soportar, y (ii) que la condición de
invalidez de María Luisa fue plenamente probada a través de
varios documentos, como lo era el certificado de la EPS y la sentencia y el
dictamen médico de interdicción judicial.
5.
Decisión del juez constitucional en segunda instancia
El veintitrés (23) de
septiembre de dos mil quince (2015), la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca[28], confirmó la decisión adoptada en primera instancia, bajo el argumento de
que la controversia iniciada por María Luisa era de carácter legal y, por lo
tanto, escapaba a la competencia del juez de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Primera de Revisión es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia con fundamento en
lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991[29].
2.
Presentación del caso, problema jurídico y esquema de solución
2.1. En el asunto de
referencia, una persona de la tercera edad y en situación de
invalidez solicita mediante tutela la pensión de sobrevivientes después de
perder su única fuente de ingresos cuando murió su madre, quien era pensionada
de la UGPP y de quien dependía económicamente. Su petición está justificada en
la amenaza a su mínimo vital, pues a raíz de su condición médica, le es
imposible trabajar. La negativa de la entidad demandada, por su parte, está
sustentada en la no acreditación de la condición de invalidez en los estrictos
términos legales, pues considera insuficiente la sentencia de interdicción
judicial y el certificado de la EPS donde se dictamina una pérdida de capacidad
laboral superior al cincuenta por ciento (50%). En su lugar, le exige ser
valorada por una Junta Regional de Calificación de Invalidez.
2.2. De acuerdo con lo
anterior, la Sala está llamada, en primer lugar, a analizar la
procedibilidad de la acción de
tutela a través de la cual se solicita el
reconocimiento de prestaciones sociales y, especialmente, de la pensión de
sobrevivientes. En segundo lugar, y en caso de encontrar que la acción es
efectivamente procedente, la Sala debe abordar el desconocimiento de los
derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional como
consecuencia de un excesivo formalismo en la exigencia de las condiciones para
acceder a la pensión de
sobrevivientes. Más precisamente, la certificación de la condición de invalidez.
2.3. Este problema jurídico, puede ser planteado de la siguiente
manera:
¿Vulnera la entidad
encargada del reconocimiento pensional (UGPP) los derechos fundamentales a la
igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de una
persona de la tercera edad y en condición de invalidez (María
Luisa Vivas Ruiz), cuando le impide beneficiarse de la pensión de sobrevivientes
de su madre fallecida, bajo el argumento de que su invalidez no fue certificada
por una Junta Regional de Calificación, sino declarada, primero, a través de
una sentencia de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta y,
segundo, por su EPS, quien determinó que sufría una pérdida de capacidad laboral superior al (50%), estructurada
antes del fallecimiento de su progenitora?
2.4. La Sala comenzará, entonces, recordando las reglas de procedibilidad de la acción de tutela y, en particular, los requisitos de
subsidiariedad e inmediatez. Seguidamente, sintetizará el
marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes a favor de hijos
mayores de edad en condición de invalidez, deteniéndose en las condiciones que
deben acreditar para gozar de tal derecho. Finalmente, resolverá el caso
concreto.
3.
La acción de tutela como mecanismo subsidiario y excepcional para exigir el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes – Reiteración jurisprudencial –
3.1. El
carácter subsidiario y residual de la acción de
tutela está definido en el artículo 86 de la Constitución
Política y en el artículo 6º
del Decreto 2591 de 1991[30].
Allí se establece que dicho recurso es procedente sólo si se
emplea (i) cuando el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii)
cuando los otros medios resultan inidóneos o ineficaces para el amparo de los
derechos fundamentales, o (iii) para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable[31].
En el primer y segundo caso, la protección constitucional tiene un carácter definitivo,
mientras que en el tercero tiene uno transitorio o temporal[32].
3.2. Cuando existen
otros medios de defensa judicial, la procedencia de la tutela queda sujeta al
cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en virtud del cual se debe
analizar si existe un perjuicio irremediable, o si los recursos disponibles no son
idóneos o eficaces. Esto permite preservar la naturaleza de la acción en cuanto
(i) se evita el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios,
caracterizados por ofrecer los espacios naturales para invocar la protección de
la mayoría de los derechos fundamentales, y (ii) garantiza que la tutela opere únicamente
cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para
la protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto.
3.3. La
determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe
obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez
constitucional establecer la funcionalidad de tales mecanismos teniendo en
cuenta la situación del accionante para concluir si ellos, realmente, permiten
asegurar la protección efectiva
del derecho cuyo amparo se
pretende. Es decir, si dichos medios de defensa
ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través
del mecanismo excepcional de la tutela y si su puesta en ejecución no
generaría una lesión mayor de los derechos del
afectado.
3.4. Asimismo, en casos donde el accionante inició un proceso
judicial antes de interponer la acción de tutela, el juez constitucional debe
analizar las actuaciones adelantadas por el juez natural, toda vez que este
pudo haber decretado medidas cautelares en el proceso de referencia,
otorgándole mayor efectividad a los recursos ordinarios de defensa judicial y
haciendo innecesario su desplazamiento por el recurso de amparo[33].
3.5. La procedibilidad
de la acción de tutela está,
igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Éste exige que la acción sea interpuesta de
manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración. La
inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho
constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de
respetar la configuración de aquella acción como un medio de
protección inmediata de los derechos fundamentales. Es decir, que
pese a no contar con un término de prescripción por mandato expreso del
artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la
naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna[34].
3.6. Finalmente, el
juez de tutela debe ser más flexible estudiando la procedibilidad
cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional, o cuando se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta[35]. En
desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un
tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e
inmediatez desde una óptica menos estricta, pues el actor no puede soportar las
cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa
judicial de la misma manera que el resto de la sociedad[36].
3.7. En
relación con el pago de prestaciones sociales a través de la acción de tutela,
la Corte ha señalado reiteradamente que, como regla general, esta no es idónea
para tal efecto, pues existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles
en las jurisdicciones ordinaria laboral y contenciosa administrativa.
3.8. Sin embargo, este Tribunal también ha sido enfático al
afirmar que el derecho a la seguridad social es de carácter fundamental y
resulta tutelable cuando el impago de una prestación social compromete el
mínimo vital del actor o de su núcleo familiar, así como otro de sus derechos
fundamentales, como la educación, la salud o la vida en condiciones dignas,
entre otros[37].
3.9. En el caso específico de la pensión de sobrevivientes,
las diferentes Salas de Revisión han sostenido, igualmente, que la pensión de
sobrevivientes puede pasar de ser una simple prestación social, a convertirse
en un derecho fundamental autónomo e inalienable[38]. Seguidamente, han defendido
la procedibilidad excepcional de la acción de tutela a través de la cual se
solicita su reconocimiento y/o pago, por considerar que si bien los otros
mecanismos de defensa judicial disponibles son idóneos, no siempre son eficaces
para salvaguardar los derechos que están en juego[39].
3.10. En este sentido, han condicionado la procedibilidad del
recurso de amparo al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la
parte actora esté constituida por un sujeto de especial protección
constitucional, o una persona en una situación de debilidad manifiesta; (ii)
que como consecuencia directa del impago de la pensión, se vean afectados sus
derechos fundamentales (especialmente, su mínimo vital o salud); (iii) que en
el expediente de tutela estén los elementos suficientes para concluir que la
persona efectivamente cumple con los requisitos para acceder a la prestación
que reclama; (iv) que el accionante haya puesto en conocimiento de la entidad
pensional su pretensión mediante un trámite administrativo o judicial, sin
importar que esta última le haya dado una respuesta, y sin que sea necesario
agotar la vía gubernativa.
4. La acción de tutela interpuesta por María Luisa Vivas Ruiz
es procedente
4.1. En el caso objeto de estudio, María Luisa satisface
todos los requisitos de procedibilidad que ha fijado la jurisprudencia en
relación con la solicitud de una pensión de sobrevivientes en sede de tutela.
Esto porque: (i) es un sujeto de especial protección constitucional por su
doble condición de mujer de la tercera edad y persona en condición de invalidez[40];
(ii) su derecho fundamental al mínimo vital está en riesgo como consecuencia
del impago de la prestación social que reclama, toda vez que carece de una
fuente de ingresos y está imposibilitada para proveérsela[41];
(iii) en el expediente de tutela están todos los elementos para concluir que ella
tiene derecho a la pensión que reclama[42],
y (iv) ha puesto en conocimiento de la UGPP su situación, presentándole dos (2)
derechos de petición y agotando la vía gubernativa en ambos casos después de
recibir respuestas negativas[43].
4.2. Como consecuencia, la tutela cumple con el principio de
subsidiariedad, toda vez que los medios ordinarios de defensa judicial resultan
ineficaces para amparar sus derechos, pues pese a ser idóneos para resolver el
problema que ella plantea, los tiempos y las cargas que le son propios resultan
exagerados ante la urgencia de la protección que se requiere.
4.3. Asimismo, la acción cumple con el principio de
inmediatez, porque una vez falleció la madre de la accionante y le fue nombrada
una curadora, procedió a solicitar su pensión mediante derecho de petición.
Cuando recibió una respuesta negativa por parte de la UGPP, interpuso los recursos
administrativos correspondientes y, ante una nueva negativa, presentó otro
derecho de petición, agotando posteriormente la vía gubernativa. Es decir, que
desde el momento en que se causó su derecho, ha iniciado todos los trámites necesarios
para obtener su reconocimiento dentro de un margen prudente de tiempo,
venciendo las graves limitaciones y necesidades que padece.
4.4. Teniendo en
cuenta lo anterior, esta Corporación considera que la acción de tutela
interpuesta por María Luisa Vivas Ruiz es procedente como mecanismo subsidiario
porque los medios ordinarios resultan ineficaces para el amparo de sus derechos
fundamentales. La Sala procederá, entonces, a estudiar el fondo de la
solicitud, advirtiendo que si encuentra una efectiva vulneración, otorgará un
amparo definitivo, no siéndole necesario a la tutelante acudir posteriormente a
la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa.
5. Pensión de sobrevivientes – naturaleza, marco legal y
desarrollo jurisprudencial –
5.1.
Naturaleza y marco legal
5.1.1. La pensión de sobrevivientes está regulada, por un lado, en los artículos
46, 47, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993[44]
y, por el otro, en los artículos 73, 74, 75, 76, 77 y 78 de la misma
norma, dependiendo de si se trata del régimen de prima media con prestación
definida, o del régimen de ahorro individual con
solidaridad, respectivamente. Todas estas disposiciones fueron modificadas por la Ley 797 de 2003[45] y establecen
consideraciones generales sobre el propósito de la pensión,
los requisitos que se deben cumplir para acceder a ella, las personas que se
pueden ver beneficiadas y las fuentes de financiación.
5.1.2. De conformidad
con tales artículos, la pensión de sobrevivientes puede
definirse como un auxilio económico que busca evitar
que las personas allegadas a un trabajador de cuya actividad laboral dependía
su sustento, queden desamparadas cuando éste fallece. Más específicamente, el
propósito principal de esta prestación social es ayudarles a soportar los
riesgos económicos inherentes a la viudez y a la orfandad, sin que vean
afectada significativamente su situación social
y económica, así como tampoco el goce efectivo de sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la educación y a la
vivienda digna, entre otros.
5.1.3. La pensión no se financia completa ni
necesariamente a partir de la acumulación del capital que logró hacer en vida
el difunto. Por el contrario, para que siempre alcance o supere el valor de un
salario mínimo, se nutre de un fondo común
o es respaldada por un contrato de seguros, según el régimen
del que se trate, toda vez que está
dirigida a cubrir el riesgo
generalmente sorpresivo de la muerte[46].
Asimismo, dicha prestación no constituye, en estricto sentido, un reconocimiento de un derecho
pensional en cabeza del sobreviviente. De lo que se trata, es de aceptar su
legitimidad para reemplazar al difunto en el disfrute de la pensión de la que
ya gozaba o para la cual estaba cotizando.
5.1.4. En ambos regímenes,
los familiares de una persona fallecida pueden acceder a la pensión de
sobrevivientes cuando esta última contaba con una pensión de vejez o de
invalidez por riesgo común antes de morir, o cuando, pese a no
haber obtenido una pensión, estaba afiliado al Sistema y había cotizado
cincuenta (50) o más semanas durante los tres (3) años
anteriores a su deceso[47].
Independiente del caso del que se trate, la Ley 717 de 2001[48] ordena que
el reconocimiento de esta prestación se dé, a más tardar, dentro de los dos (2) meses
siguientes a su solicitud.
5.1.5.
Dentro del grupo de posibles beneficiarios de la pensión en comento, se
encuentran, entre otros, (i) los “hijos inválidos” que dependían económicamente del causante,
mientras subsistan las condiciones de invalidez, y (ii) a falta de cónyuge, compañero
permanente, padres e hijos, los “hermanos inválidos” que dependían de él[49].
5.1.6.
La condición de invalidez que estas personas deben acreditar está
regulada en los artículos 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993[50],
los cuales fueron modificados por el Decreto 19 de 2012[51]
y adicionados por la Ley 1562 de 2012[52]. Allí se señala que
se considerará inválido el individuo que por cualquier causa de origen no
profesional, y no provocada intencionalmente, pierda el cincuenta por ciento
(50%) o más de su capacidad laboral. En este sentido, la invalidez se configura
como un tipo de discapacidad que se refiere única y exclusivamente a las
limitaciones que encuentra una persona en su entorno laboral, teniendo en
cuenta su formación, capacidades, experiencia y elecciones ocupacionales, entre
otros.
5.1.7.
La autoridad encargada de dictaminar si una persona se encuentra en condición
de invalidez, fijando el respectivo porcentaje de pérdida de capacidad laboral
y la fecha de su estructuración, varía según el origen de la limitación. De
acuerdo con las particularidades de cada caso, podrá ser competente el
Instituto de Seguros Sociales, Colpensiones, la Administradora de Riesgos
Profesionales, la Compañía de Seguros que asumió el riesgo
de invalidez y muerte o la EPS a la que está afiliada la persona. El
dictamen médico que ellas profieran deberá cumplir con los estándares fijados
en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y
Ocupacional que se encuentre vigente; actualmente, aquel consagrado en el anexo
técnico del Decreto 1507 de 2014[53].
5.1.8.
Los dictamines proferidos por estas entidades son vinculantes y se entienden
ejecutoriados después de que son notificados. No obstante, si y sólo si hay una
controversia (esto es, si una de las partes interesadas[54] no está de
acuerdo total o parcialmente con el resultado de la valoración), la entidad
mencionada lo debe remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez
ubicada en su departamento de residencia, para que esta realice un nuevo
estudio de su historia clínica, determinando un nuevo porcentaje de pérdida de
capacidad laboral y una nueva fecha de estructuración. Si la parte interesada queda
inconforme con esta nueva valoración, su caso debe ser remitido a la Junta
Nacional, quien emitirá el último concepto[55]. El funcionamiento
de estos órganos está regulado en los Decretos 2463 de 2001[56]
y 1352 de 2013[57].
5.1.9.
De esta manera, el proceso de calificación de invalidez abarca mínimo una (1) y
máximo tres (3) etapas, según el grado de conformidad que presenten las partes
interesadas respecto al dictamen médico. Sobre el particular, la Sala considera
adecuado utilizar el término “etapa”, en lugar de “instancia” y/u “oportunidad”, toda vez que
la Ley 100 de 1993 y, en especial, la adición introducida a su artículo 41 por parte de la ley
1562 de 2012[58], utiliza ambos.
Esto da pie a confusiones, pues señala que hay, por un lado, una primera
oportunidad y, por el otro, dos (2) instancias posteriores, como si se tratase
de procesos diferentes con distintos efectos jurídicos.
5.2.
Desarrollo jurisprudencial
5.2.1.
En sede de control de tutela, las distintas Salas de Revisión de esta
Corporación han resuelto cerca de veinte (20) casos similares al que ahora
estudia la Sala Primera[59]. En todos ellos,
la situación ha sido más o menos la misma: personas en situación de invalidez
que esperaban gozar o seguir gozando de la pensión de sobrevivientes de un
familiar cercano (generalmente uno de sus padres), interpusieron una acción de
tutela cuando la entidad correspondiente se negó a reconocerles la pensión, o a
reactivar los pagos suspendidos de la misma, después de que alcanzaron la mayoría
de edad.
5.2.2.
Las entidades pensionales sustentaron su negativa: (i) en el incumplimiento de
requisitos que, a pesar de no estar fijados expresamente en la ley,
consideraban que debían ser satisfechos para garantizar el interés de la persona
en situación de invalidez, y (ii) en el incumplimiento de requisitos que
consideran deben ser satisfechos para garantizar el interés general, evitando
fraudes al sistema pensional.
5.2.3.
Respecto al incumplimiento de requisitos, las entidades pensionales han ofrecido
las siguientes cinco (5) justificaciones para negar las pensiones que les
reclaman: (i) la condición médica del interesado no fue constatada por el
órgano competente[60]; (ii) la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral del solicitante es posterior
al fallecimiento de su familiar cotizante o pensionado[61];
(iii) no está probada la dependencia económica entre el solicitante y su
familiar[62]; (iv) al cumplir
la mayoría de edad, los pagos de las mesadas pensionales fueron suspendidos
porque la persona no informó sobre su invalidez y, por ende, se presumió su
capacidad para generar ingresos[63], y (v) el
familiar cotizante o pensionado no cumplió con el requisito de fidelidad[64].
5.2.4.
Respecto al incumplimiento de los requisitos necesarios para garantizar el
interés general, las entidades pensionales han planteado los siguientes dos (2)
argumentos a la hora de negar la pensión de sobrevivientes: (i) la persona no
ha sido declarada interdicta y, por ende, no tiene un curador asignado que se
encargue de administrar sus bienes y, en particular, la prestación social que
reclama[65], y (ii) los
documentos que aporta la persona fueron allegados en copia simple, razón por la
cual, la entidad duda de su autenticidad[66].
5.2.5.
Finalmente, en un escenario adicional, donde hay ausencia de una justificación
para negar la solicitud pensional, las entidades correspondientes han guardado
silencio, tanto a nivel administrativo, como a nivel judicial, omitiendo
contestar las peticiones y acciones de tutela contra ellas interpuestas. Al
igual que el exceso formalismo, esta circunstancia ha dificultado la defensa de
los peticionarios y retrasado el reconocimiento de las prestaciones a las que
tienen derecho [67].
5.2.6.
Para resolver estos casos, las Salas de Revisión de la Corte Constitucional se
han concentrado en reafirmar la especial protección constitucional que merecen
las personas en situación de invalidez por encontrarse en desigualdad de
condiciones para participar en el mercado laboral, procurarse su propio
sustento y realizar los trámites necesarios para garantizar el goce efectivo de
sus derechos. Partiendo de dicha base, las Salas han construido o reiterado las
siguientes reglas jurisprudenciales en defensa de una igualdad material y del
principio constitucional de solidaridad[68].
5.2.7.
Autoridad encargada de dictaminar la invalidez
5.2.7.1.
Toda persona que solicite la pensión de sobrevivientes por razón de su
invalidez tiene derecho al proceso de calificación señalado en este acápite
que, como se dijo, comprende mínimo una (1) y máximo tres (3) etapas[69].
Su condición de invalidez se debe entender plenamente acreditada cuando aporta
copia del dictamen médico que profirió la última entidad que la valoró, pues
este se torna en definitivo si ninguna de las partes interesadas lo objetó
oportunamente. Como consecuencia, el fondo de pensiones que le exija un
dictamen adicional, vulnerará sus derechos fundamentales a la seguridad social
y al mínimo vital.
5.2.7.2.
Ahora bien, hay casos donde la persona no cuenta con un certificado de
invalidez, pero aporta documentos que dan cuenta de su delicado estado de
salud, como su historia clínica o la sentencia de interdicción judicial. En
dichas situaciones, le corresponde, tanto a la entidad pensional, como al juez
ordinario, contencioso o de tutela, adoptar un criterio más flexible y evaluar
si dicha información es suficiente para ordenar el reconocimiento y el pago de
la prestación social[70].
5.2.7.3.
De acuerdo con el trato diferencial que merecen las personas en situación de
invalidez, el Estado y la sociedad deben interpretar, dentro de los límites de
lo razonable, las normas y los requisitos que estas consagran a su favor, pues
una interpretación a partir del presupuesto de la normalidad, ignoraría los
elementos normativos que, a raíz de las especiales condiciones de este grupo
población, resultarían irrazonables y contrarios a la integración social y a la
igualdad material que pretende un Estado Social de Derecho. Particularmente,
deben reconocer las dificultades que enfrentan muchas de estas personas para
desplazarse y comparecer ante las autoridades médicas encargadas de dictaminar
su pérdida de capacidad laboral, toda vez que las serias afectaciones en su
salud les hacen riesgoso, o incluso imposible, salir de su casa.
5.2.8.
Fecha de estructuración posterior al fallecimiento del cotizante o pensionado
5.2.8.1.
La fecha de estructuración de la invalidez del hijo mayor de edad o hermano del
cotizante o pensionado, debe ser anterior a su fallecimiento porque, siendo el
principal propósito de la pensión de sobrevivientes conjurar la
desestabilización social y económica que enfrenta la familia como consecuencia
directa y exclusiva de la muerte de quien proveía el sustento, es necesario
acreditar que (i) entre ellos existía una dependencia económica a raíz de la
invalidez del solicitante, y (ii) que como consecuencia de la muerte del
trabajador o pensionado, la persona perdió su única fuente de ingresos,
quedando desprotegida y sin posibilidad de procurarse su propio sustento.
5.2.8.2.
En este sentido, si la estructuración de la invalidez es posterior al deceso,
significa que la persona, o bien no dependía, o bien podía no depender de su
familiar, al estar en edad y en capacidad de trabajar. Por ende, la crítica
situación económica que resulte de la disminución en su capacidad laboral no
será consecuencia del fallecimiento de su ser querido y de los ingresos que
dejó de percibir, sino de un hecho posterior e independiente, el cual deberá
afrontar solicitando la pensión de invalidez causada con sus propios aportes.
5.2.8.3.
Ahora bien, hay casos que no se ubican con claridad en uno de los dos lados.
Esto ocurre cuando la fecha de estructuración consignada en el dictamen médico
es posterior al fallecimiento del familiar del solicitante, pero en su historia
clínica se observa que su enfermedad tuvo origen antes de tal suceso. Frente a
un caso como ese, las entidades pensionales y los jueces de la república deben
ofrecerle un tratamiento diferencial al interesado por tratarse de una persona
en condición de invalidez, valorando todo el acervo probatorio y constatando la
situación material de desprotección, sin limitarse a aquella consignada en el
dictamen médico[71]. En este sentido,
deben tomar como fecha de estructuración aquella donde la enfermedad o el
accidente le impidieron a la persona trabajar.
5.2.9.
Acreditación de la dependencia económica
5.2.9.1.
En relación con el requisito de la dependencia económica entre el solicitante y
su familiar fallecido, se ha presentado una discusión sobre el grado de
dependencia requerido. Más particularmente, la pregunta que se ha hecho la Sala
Plena y las distintas Salas de Revisión de esta Corporación es la siguiente:
¿Es necesario que el solicitante carezca de todo tipo de ingreso para reclamar
la pensión de sobrevivientes o, por el contrario, puede acceder a tal
prestación aun cuando tiene ingresos adicionales?
5.2.9.2.
La respuesta es afirmativa, pero está condicionada a que los ingresos
adicionales hayan y sigan siendo insuficientes para convertir a la persona en
situación de invalidez en un sujeto económicamente autosuficiente. En ese
sentido, la Corte ha rechazado toda equiparación entre la dependencia económica
y el estado de indigencia o absoluta pobreza, afirmando que siempre habrá
subordinación cuando la persona requiera total o parcialmente de los ingresos
de otra para cubrir sus necesidades básicas[72].
Una postura contraria, vulneraría los derechos fundamentales del actor a la seguridad
social y al mínimo vital, desconociendo los arduos esfuerzos que ha emprendido
para mejorar su nivel de vida, pese a las serias limitaciones físicas,
laborales y sociales que enfrenta.
5.2.10.
Desconocimiento de la condición de invalidez
5.2.10.1.
Cuando la entidad encargada del pago de la pensión de sobrevivientes suspende
la cancelación de las mesadas a favor del beneficiario en condición de
invalidez que alcanzó la mayoría de edad, o que superó los 25 años (en caso de
ser estudiante de tiempo completo), vulnera su derecho fundamental a la
seguridad social y al mínimo vital si no se cerciora antes sobre su estado de
salud[73].
5.2.10.2.
Dadas las especiales condiciones de desprotección que afrontan las personas con
limitaciones físicas, mentales o emocionales, las entidades pensionales no
pueden suspender automáticamente el pago de las prestaciones que reciben porque,
al ser este su único o mayor ingreso, quedarán intempestivamente sin
posibilidad de satisfacer sus necesidades básicas y apremiantes.
Adicionalmente, la suspensión automática trae consigo otra consecuencia: la
desafiliación al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud
y la seguida desatención médica de las graves enfermedades y lesiones que
sufren dichas personas.
5.2.10.3.
Para evitar la materialización de este perjuicio irremediable, y con la
antelación que considere necesaria, la entidad pensional debe ponerse en
contacto con el beneficiario antes de proceder con la suspensión. Esto para: (i)
informarle su intensión de interrumpir los pagos; (ii) constatar que dicha
persona no presenta una condición de invalidez, y (iii) no sorprenderla con el
impago en caso tal de que efectivamente tenga una limitación física, emocional
o psíquica que le impida sostenerse económicamente a sí misma. Si la persona
manifiesta ser inválida, la entidad debe otorgarle un plazo razonable para que
certifique su condición médica en los términos fijados por la ley y la
jurisprudencia constitucional[74]. Durante dicho
lapso, no puede suspender los pagos. Vencido el plazo, y sólo si la persona no
logra probar que padece de una pérdida de capacidad laboral superior al
cincuenta por ciento (50%) estructurada antes del fallecimiento de su familiar,
la entidad podrá interrumpir de manera definitiva el pago de la pensión de
sobrevivientes.
5.2.11.
Requisito de fidelidad
5.2.11.1.
En la Sentencia C-556 de 2009[75], la Sala Plena
declaró inexequible el requisito de fidelidad, consagrado en los
literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003[76]. Esto porque,
al no haber sido incluido en la redacción original de la Ley
100 de 1993, significaba una medida regresiva en materia de seguridad social,
toda vez que fijaba exigencias más rigurosas
para acceder a la pensión de
sobrevivientes.
5.2.11.2.
No obstante lo anterior, varias entidades pensionales han seguido
exigiéndoselo a quienes reclaman la pensión de sobrevivientes de uno de sus
familiares que, antes de morir, seguía cotizando al sistema. En
todas esas oportunidades, las Salas de Revisión han sido enfáticas en señalar
que para acceder a una prestación social, no se pueden exigir más requisitos
que aquellos explícitamente consagrados en la ley vigente[77].
En ese sentido, han
revocado
las decisiones de instancia que negaron el derecho y
han ordenado
el reconocimiento y el pago pensional a favor de todos los accionantes que (i)
tenían una pérdida
de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%),
estructurada antes del fallecimiento de su
familiar, y (ii) que dependían
económicamente de dicha persona, siempre
que esta última hubiera cotizado cincuenta (50) semanas
durante los últimos tres (3) años anteriores a su muerte.
5.2.12.
Proceso de interdicción judicial y designación de un curador
5.2.12.1.
En aquellos casos donde la invalidez es producto de una discapacidad mental, la
persona no debe haber sido necesariamente declarada interdicta, ni contar con
un curador para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,
pero sí para recibir el pago efectivo de las mesadas y el retroactivo que
corresponda[78]. A raíz de su
cuadro clínico, no está en óptimas condiciones para disponer de su patrimonio
y, por ende, el proceso de interdicción judicial se convierte en el mecanismo
idóneo para garantizar su propio interés mediante la correcta administración de
su pensión. Pero, dado que el derecho a adquirir la pensión nace por la
concurrencia fáctica de los tres (3) requisitos fijados por la ley[79],
y no en virtud de la capacidad jurídica y la representación con la que cuente
su titular en un momento específico, la interdicción no es una condición
necesaria para el reconocimiento de dicha prestación.
5.2.12.2.
De esta manera, el deber de las entidades pensionales, así como de las
autoridades judiciales, es reconocer la pensión de sobrevivientes,
condicionando la inclusión en nómina y los pagos a la designación de un
curador. Sin embargo, si la persona requiere urgentemente de este ingreso para
garantizar el goce efectivo de sus demás derechos fundamentales (en especial,
su vida digna o su salud), y no puede esperar al resultado definitivo del
proceso de interdicción judicial por estas razones, debe ordenarse el pago de
las mesadas sobrevinientes, comisionando a un curador temporal para que las
administre[80], y esperar a la
designación del curador definitivo sólo para la recepción del retroactivo. Esto
porque exigirle a una persona en situación de discapacidad cumplir con
requisitos adicionales, como lo es iniciar un proceso judicial, resulta
desproporcionado y se erige en un obstáculo irrazonable para una persona que se
encuentra en condiciones de debilidad manifiesta y que no está en igualdad de
condiciones en comparación con el resto de la sociedad a la hora de defender
sus derechos.
5.2.13.
Formalidades de los documentos aportados y, en especial, del dictamen de
pérdida de capacidad laboral
5.2.13.1.
Las Salas de Revisión han señalado que en materia pensional las personas pueden
acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a las prestaciones que
reclaman en un régimen de libertad probatoria. Esto es, mediante elementos
idóneos, pertinentes, conducentes y legales, sin mayores formalidades a las que
expresamente exige la ley. Por lo tanto, la imposición de formas o ritos no
consagrados en las normas vigentes, como aquel de aportar copia auténtica de
los dictámenes médicos de pérdida de capacidad laboral, u otros documentos de
igual importancia, supone la creación de requisitos extralegales que hacen más
dificultoso el acceso a los derechos pensionales[81].
El
anterior comportamiento es inconstitucional porque, cuando una entidad exige
más de lo que debe, desplaza la voluntad del legislador, vulnera el principio
de legalidad, supedita el derecho sustancial al procesal e impone
arbitrariamente nuevos requisitos bajo criterios e interpretaciones
particulares, que contravienen los intereses de personas que viven en
condiciones apremiantes y de notoria desigualdad.
5.2.13.2.
Así pues, las entidades pensionales no pueden restarle valor probatorio, ni
rechazar de plano los documentos aportados en copia simple o sin el lleno de
todas las formalidades requeridas. Esto, porque el ordenamiento jurídico,
primero, reconoce la aptitud de las copias simples como medio de prueba[82] y, segundo, considera
relevante la información que suministra el accionante y, obviamente, las
pruebas con las que acompaña su solicitud[83], pero si se requiere
de formalidades, estas, pueden ser solicitadas por el funcionario competente.
5.2.13.3.
Las negativas orientadas en este sentido, le han impedido al ciudadano ejercer
adecuadamente su derecho a la defensa, al no poder esgrimir argumentos
jurídicos suficientes respecto al problema de fondo. Asimismo, han retrasado
gravemente la declaración sobre el reconocimiento de la pensión que reclama,
pues han condicionado dicha declaración al cumplimiento de exigencias que no
son necesarias.
5.2.14.
Ausencia de una respuesta
5.2.14.1.
Finalmente, y como sucede ante la exigencia estricta de requisitos formales,
cuando las entidades encargadas del reconocimiento y el pago pensional guardan
silencio sobre las peticiones y las demandas formuladas, tanto a nivel
administrativo, como a nivel judicial (i) impide que los ciudadanos controviertan
adecuadamente sus decisiones con argumentos jurídicos suficientes, y (ii) retrasa
injustificadamente la declaración real sobre el reconocimiento de las pensiones
reclamadas, pese a que las personas solicitantes suelen requerir de dichas prestaciones
para satisfacer sus necesidades básicas[84].
5.2.14.2.
Es, por lo tanto, su deber responder oportunamente a las mencionadas
solicitudes en los términos previstos en la ley, que en el caso particular de
la pensión de sobrevivientes, corresponde a dos (2) meses[85].
6.
María Luisa Vivas Ruiz tiene derecho a la pensión de sobrevivientes – solución
del caso concreto –
6.1. María Luisa es una persona de la tercera edad[86], se encuentra en situación de invalidez desde hace más de
veinte (20) años[87], fue declarada interdicta por demencia absoluta[88] y perdió su única fuente de ingresos cuando murió su
madre, pensionada de la UGPP, con quien vivía y de quien dependía su sustento
económico[89].
6.2.
A raíz de esta situación, y a través de su curadora y abogado, presentó dos (2)
derechos de petición manifestado ser hija inválida mayor de edad y solicitándole
a la entidad pensional que la reconociera como como beneficiaria de la pensión
de sobrevivientes de su progenitora[90].
6.3.
La entidad respondió de manera negativa, sustentando su posición en los
siguientes argumentos, los cuales serán resumidos en orden cronológico: (i) pese
haber aportado copia de la sentencia de interdicción judicial, la accionante no allegó el certificado idóneo proferido
por su EPS, donde se diera cuenta de su invalidez, del porcentaje de pérdida de
capacidad laboral y de su fecha de estructuración[91]; (ii) cuando María Luisa aportó copia del
dictamen requerido, la UGPP señaló que dicho certificado carecía de valor probatorio porque había
sido aportado en copia simple[92];
(iii) una vez este documento fue allegado en copia autenticada, le dijeron que
la fecha de estructuración de su trastorno mental era posterior al
fallecimiento de su madre, dándole un entendimiento arbitrario a ambas fechas[93], y (iv)
finalmente, cuando la UGPP se percató del error que cometió (el cambio de
fechas), argumentó que el certificado de invalidez proferido por la EPS no era
el documento idóneo, pues lo que María Luisa debía allegar era un dictamen
médico emanado de la Junta de Calificación de Invalidez[94].
6.4.
Para poder cumplir con los incesantes requerimientos de la entidad pensional,
la accionante presentó
un nuevo derecho de petición ante su EPS, solicitando una valoración por parte
de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca[95]. Sin
embargo, le indicaron que esto no era posible, toda vez que ella ya había sido
valorada y la Junta de Calificación realizaba valoraciones adicionales cuando,
o bien existía controversia, o bien la persona interesada asumía directamente el
costo del examen[96]. De esta manera, ante la imposibilidad
económica de pagar por el examen referido, María Luisa interpuso la acción de
tutela objeto de revisión, pidiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el pago de las
mesadas causadas desde el día en que murió su madre, junto con los
incrementos de ley y sus debidos intereses.
6.5. El juez de
primera instancia declaró improcedente la acción, aduciendo que María
Luisa no acreditó
suficientemente la condición de invalidez y tampoco justificó por qué era
necesaria la tutela, pues podía presentar una acción ordinaria laboral. Esta
decisión fue impugnada por la tutelante, pero terminó siendo confirmada por el
juez de segunda instancia, quien consideró que la controversia era de carácter
legal y, por lo tanto, escapaba a la competencia del juez de tutela.
6.6. En el acápite
cuarto de esta Sentencia, la Sala Primera se refirió a las consideraciones de
dichas autoridades judiciales, señalando que la acción de tutela interpuesta
por María Luisa Vivas Ruiz sí era procedente como mecanismo subsidiario porque
los medios ordinarios resultaban ostensiblemente ineficaces para el amparo de
sus derechos fundamentales. De esta manera, se referirá a los argumentos que
planteó la UGGP para negar la pensión de sobrevivientes que le reclamaban.
6.7. En primer lugar, la
Sala considera que la entidad pensional vulneró los derechos de la accionante
cuando, en una primera respuesta, se abstuvo de adoptar
un criterio más flexible a la hora de evaluar si el dictamen y la sentencia de
interdicción judicial que ella había aportado en la reclamación administrativa
era suficiente para ordenar el reconocimiento y el pago de la mencionada
prestación social.
6.8.
Como fue explicado en el acápite quinto, y más específicamente, en el numeral
5.2.7., la UGPP debió reconocer las dificultades que enfrentaba la actora para
desplazarse y comparecer ante la EPS encargada de dictaminar su pérdida de
capacidad laboral, toda vez que las serias afectaciones en su salud le hacían
riesgoso salir de su casa. En ese sentido, debió haber valorado todo el acervo
probatorio a efectos de establecer lo obvio: una mujer que padece de un trastorno esquizoafectivo desde hace
veinte (20) años, que nunca ha estado en capacidad de trabajar y que ni
siquiera está en condiciones de administrar sus propios bienes sin la ayuda de
un curador, es una persona inválida. Así lo ha señalado esta Corporación en
casos similares, como ocurrió en las ya reseñadas Sentencias T-307 de 1993[97], T-378 de 1997[98], T-221 de 2004[99] y T-730 de 2012[100].
6.9. Seguidamente, la
entidad pensional vulneró los derechos de la accionante cuando le exigió aportar el dictamen médico de la EPS en copia
autenticada, pues le impuso formas no consagradas en las normas vigentes y creó
un requisito extralegal que hizo más dificultoso y lento el acceso al derecho
pensional reclamado. Su deber, por el contrario, era reconocer el valor
probatorio de tal certificado y, en todo caso, si consideraba indispensable
contar con la versión original o autenticada, debía requerir a la EPS para que esta
lo allegara. Así lo dispuso la Corte en un caso parecido, que fue resuelto en
la ya reseñada Sentencia T-735
de 2015[101].
6.10.
En tercer lugar, la UGPP vulneró los derechos de María Luisa cuando modificó a
su arbitrio, tanto la fecha de defunción de su madre, como la fecha de
estructuración de su invalidez, con el claro propósito de justificar nuevamente
la negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes. Esta actitud irresponsable,
además de las acciones penales y disciplinarias a las que puede dar lugar, resulta
reprochable porque el cambio injustificado de fechas significó un
desplazamiento, tanto del criterio técnico en el fallecimiento de una persona,
como de la valoración de la pérdida de capacidad laboral. La entidad pensional
se atribuyó funciones extralegales que le correspondían, en este caso
específico, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Nueva EPS,
respectivamente.
6.11.
Finalmente, la UGPP vulneró los derechos de la accionante cuando consideró
insuficiente el certificado médico proferido por la EPS y le exigió, en su
lugar, aportar una valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez,
toda vez que en este caso no hubo controversia sobre el primer dictamen. La
condición de invalidez de María Luisa debía entenderse plenamente acreditada cuando
ella aportó copia de la sentencia de interdicción judicial y, más aún, cuando
allegó el certificado de la EPS, pues estos conceptos médicos eran definitivos
y resultaban vinculantes, pues no fueron objetados oportunamente por ninguna de
las partes interesadas.
6.12.
Al exigirle una valoración adicional, la UGPP se atribuyó una facultad extralegal
(controvertir las valoraciones médicas sin haberlas objetado en la forma y en
el plazo fijado por la ley). Esta actuación, cree la Sala, estuvo sustentada en
una interpretación errada de la Ley 1562 de 2012[102].
Dicha norma señala que hay, por un lado, una primera oportunidad en la
valoración de la invalidez que le corresponde a la EPS, entre otras entidades,
y, por el otro, dos (2) instancias posteriores, donde actúan la Junta Regional y
la Junta Nacional de Calificación, respectivamente[103]. Sin embargo, como
se explicó en el acápite quinto de esta providencia, la llamada “primera
oportunidad” no es consultiva, sino vinculante, pues tienen exactamente los
mismos efectos jurídicos que las siguientes.
6.13.
Además, exigirle a la actora un certificado proferido por una Junta de
Calificación de Invalidez después de haberle dicho que el certificado idóneo
era el expedido por su EPS, la UGPP vulneró su derecho fundamental al debido
proceso, pues desconoció su propio acto y la confianza legítima de la actora en
la entidad[104]. Esto es, la convicción
de que si aportaba el certificado de la EPS, iba a acreditar suficientemente su
condición de invalidez sin necesidad de iniciar trámites posteriores.
6.14. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional encuentra que la UGPP vulneró los derechos fundamentales de María Luisa Vivas Ruiz
a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso cuando
se negó a reconocerle la pensión de sobrevivientes que viene reclamando hace
más de cinco (5) años, aduciendo argumentos y excusas irrazonables,
irresponsables y abiertamente contrarias a la Constitución y al precedente
fijado por esta Corporación.
7. Conclusión
A modo de
cierre, la Sala resolverá el problema jurídico planteado en este caso de la
siguiente manera:
La entidad encargada
del reconocimiento y del pago de una pensión de sobrevivientes vulnera los
derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y
al debido proceso del hijo mayor de edad y en condición de invalidez, cuando le
niega el acceso a tal prestación, argumentando que su condición médica
debe ser acreditada por una Junta Regional de Calificación de Invalidez, al
considerar insuficiente, tanto una sentencia de interdicción judicial por
discapacidad mental absoluta, como un certificado no controvertido de una EPS
donde se constata que dicha persona sufre de una pérdida
de capacidad laboral
superior al cincuenta por ciento (50%) y estructurada antes del fallecimiento
de su progenitor.
Por todo lo expuesto, la
Sala revocará los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.