T-187-15
Sentencia T-187/15
ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Caso en que el accionante solicita la
repatriación de menores con la finalidad de restablecer relación paterna filial
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E
INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Improcedencia para restitución
internacional de menores puesto que no se cumple con el requisito de
subsidiariedad
Esta Corporación considera que el instrumento internacional
consagrado en el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de
Niños para asegurar el derecho de visitas es eficaz, por cuanto de conformidad
con el artículo 2° del mismo, los Estados partes están en la obligación de
acudir a los procedimientos de urgencia que contempla su legislación para
adoptar las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus
territorios los objetivos del acuerdo
Referencia: Expediente T-4.645.566.
Acción de tutela interpuesta por Camilo Olmos contra
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos dados por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 12 de agosto
de 2014, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, el 1 de octubre de 2014, dentro del proceso de tutela de la
referencia.
Aclaración
previa
Esta
Corporación como medida de protección de la intimidad de los niños involucrados
en este proceso, emitirá dos sentencias idénticas en su contenido,
diferenciándose en que se sustituirán los nombres reales de los menores y de
sus familiares, en aquella que se publique en la gaceta de la Corte
Constitucional[1].
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.
El 1 de octubre de 2002, el Juez Sexto de Familia de Barranquilla decretó el
cese de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre Anastasia Álvarez y Camilo
Olmos, al encontrar a este último culpable de violencia intrafamiliar. Igualmente,
el funcionario declaró que (i) la custodia de los hijos de la pareja, los
menores Yadira y Emilio Olmos Álvarez, quienes para la época tenían
diez meses y tres años de edad respectivamente[2],
sería compartida, así como que (ii) el progenitor tendría derecho a visitarlos
dos sábados al mes.
2.
A través de providencia del 29 de octubre de 2002, Juzgado de Familia de
Soledad (Atlántico) reguló el derecho de alimentos de los niños y modificó el
régimen de visitas, resolviendo que el padre tendría la posibilidad de estar
con ellos todos los domingos de 9:00 a.m. a 7:00 pm.
3.
Entre los años 2003 y 2004, las vistas autorizadas por el juez tuvieron que realizarse
con cooperación de la Comisaria de Familia de la ciudad de Barranquilla y de la
Policía Nacional, ante la oposición de la madre de los menores de facilitar la
realización de las mismas. Sin embargo, desde el año 2005, fue imposible concretar
las reuniones programadas entre Camilo Olmos y sus descendientes, puesto
que se desconocía su paradero, al igual que la ubicación de su progenitora, la
ciudadana Anastasia Álvarez[3].
4.
El 3 de septiembre de 2005, en la ciudad de Lima (Perú), Anastasia Álvarez
contrajo matrimonio con el ciudadano peruano Fabián Cuesta[4],
y el 14 de noviembre del mismo año, los niños Emilio y Yadira Olmos
Álvarez fueron registrados como Emilio y Yadira Cuesta Álvarez,
hijos de los cónyuges y nacionales del vecino país[5].
5.
En mayo de 2010, Camilo Olmos, quien para la fecha se había domiciliado
en la ciudad de Palma Mallorca (España), tuvo conocimiento de que sus hijos se
encontraban en Lima, por lo que viajó al Perú y solicitó a la Dirección de
Emigraciones y a la Policía de Extranjería la deportación de los menores, ante
lo cual las autoridades le informaron que primero debía interponer la
respectiva denuncia penal en Colombia.
6.
El 24 de julio de 2010, el accionante denunció ante la Fiscalía General de la
Nación de Barranquilla a Anastasia Álvarez por el delito de ejercicio
arbitrario de la custodia del hijo menor de edad consagrado en el artículo 230A
del Código Penal[6].
7.
El 24 de agosto de 2010, el actor, de vuelta en España, solicitó ante el
Consulado de Colombia en Madrid, que se iniciaran las gestiones necesarias para
obtener la restitución internacional de sus hijos Emilio y Yadira Olmos
Álvarez, debido a que fueron trasladados a Lima (Perú) por su progenitora,
la ciudadana Anastasia Álvarez, sin contar con su consentimiento en el
año 2005.
8.
El 31 de agosto de 2010, la misión diplomática de Colombia en España puso en
conocimiento de la Coordinación de Asistencia a Connacionales y Promoción de
Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores
la petición elevada por el ciudadano Camilo Olmos, la cual fue remitida
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF), en atención a
su calidad de autoridad central encargada de la ejecución del Convenio de la
Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños.
9.
Mediante oficio número 60300/053186 del 11 de octubre de 2010, la Subdirectora
de Adopciones del ICBF le informó a la mencionada Coordinación del Ministerio
de Relaciones Exteriores que:
“Como la residencia del padre de los niños es España,
no aplica entre Colombia y Perú el Convenio de la Haya de 1980, para solicitar
el retorno de los niños a Colombia, país de donde fueron trasladados por la
madre sin el consentimiento del padre.
España y Perú son países partes del Convenio, y como
han pasado (5) cinco años, el padre está en posibilidad de solicitar desde ese
país, en aplicación del mismo convenio, artículo 21 la organización de un
régimen internacional de visitas para retomar la relación paterno filial, para
el efecto debe comunicarse en Madrid con el Ministerio de Justicia,
Subdirección General de Cooperación Jurídico Internacional, Autoridad Central
para la aplicación del referido convenio (…).”[7]
A
través de oficio C-360 del 27 de octubre de 2010, el Consulado de Palma
Mallorca comunicó a Camilo Olmos la respuesta dada por el ICBF[8].
10.
El 11 de abril de 2011, ante la División de Investigación Criminal de la
Policía Nacional de Perú en Lurín, el peticionario denunció penalmente a Anastasia
Álvarez y Fabián Cuesta por la comisión del delito de suplantación
de identidad de menores[9].
Las diligencias, luego de la investigación previa adelantada por el cuerpo
investigativo, fueron asignadas a la Fiscalía Provincial Penal de Lurín el 26
de junio de 2012, donde se encuentran actualmente.
11.
El 8 de marzo de 2013, la Subgerente de Depuración de Registros Civiles del
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil del Perú solicitó la
cooperación del Consulado de Colombia en Lima para obtener copias certificadas
de las actas de nacimiento de los menores involucrados en este trámite tutelar,
con destino al procedimiento administrativo adelantado con el fin de determinar
la ocurrencia de presuntas irregularidades en el registro de los niños
efectuado en Perú en el año 2005[10].
2.
Demanda y pretensiones
2.1.
Con base en los anteriores hechos, el 25 de agosto de 2014[11],
el señor Camilo Olmos, a través de apoderado[12],
interpuso acción de tutela contra el ICBF y el Ministerio de Relaciones
Exteriores[13],
al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, y desconocidas
las prerrogativas constitucionales de sus hijos Emilio y Yadira Olmos
Álvarez a tener a una familia y a no ser separados de ella, con ocasión a
la negativa de las demandadas de iniciar el procedimiento de restitución
internacional de menores contemplado en el Convenio de la Haya de 1980,
incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 173 de 1994.
En
efecto, el actor señaló que, a pesar de las diferentes solicitudes que ha
presentado ante las demandadas, no ha podido restablecer la relación paterna
filial con sus descendientes, debido a consideraciones meramente formales de
carácter procedimental, desconociendo que sus hijos fueron sustraídos del país
de manera irregular por su madre, así como suplantada su identidad y
nacionalidad, negándoseles de esta forma el derecho a compartir y conocer a su
familia colombiana.
2.2.
Por lo anterior, el demandante pretendió que se le ordene a las entidades
accionadas que, en un término inferior a 48 horas, procedan a iniciar el
trámite de restitución internacional de sus hijos, según lo estipula el Código
de la Infancia y la Adolescencia y la Resolución 1399 de 1998 proferida por el
ICBF.
3.
Contestación de la accionada[14]
3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que la
acción resultaba improcedente contra la entidad[15], pues no posee
competencia funcional para resolver la solicitud del actor, ya que la autoridad
central para adelantar el proceso de restitución internacional de menores
consagrado en el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de
Niños suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980 es el ICBF.
Por lo demás, el Ministerio informó que le ha prestado
la ayuda consular al actor cuando la ha solicitado, dándole respuesta oportuna
a cada uno de los requerimientos que ha interpuesto. Al respecto, la entidad
referenció las peticiones del demandante, así como las actuaciones desplegadas
para atenderlas.
3.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó
desestimar las peticiones del demandante[16],
pues no ha vulnerado sus derechos fundamentales ni las prerrogativas
constitucionales de sus hijos, toda vez que la negativa de acceder a la
restitución internacional se basó en las normas vigentes, las cuales contemplan
unos presupuestos concretos para poder iniciar el procedimiento, los que no se
satisfacían en el caso del peticionario.
Específicamente, la entidad resalta que, además que el
actor no reside en Colombia sino en España, al momento de presentarse la
solicitud de restitución habían pasado más de cinco años desde el momento en el
que los menores salieron del país, superándose el término de un año establecido
en el tratado para dar inició al trámite y presumiéndose que por el paso del
tiempo los niños se integraron al nuevo ambiente.
Con todo, el Instituto argumentó que, como lo había
informado en la respuesta a la solicitud de restitución internacional
presentada en el año 2010, si el accionante desea restablecer la relación
paterna filial con sus hijos, puede acudir al instrumento de regulación de
visitas establecido en el artículo 21 del mencionado convenio, del cual hacen
parte Colombia, Perú y España.
3.3. Terceros vinculados al proceso de tutela
La curadora ad litem[17] de la señora Anastasia
Álvarez pidió declarar improcedente el amparo solicitado[18], señalando que no se
satisface el presupuesto de subsidiariedad propio de la acción de tutela, en
tanto el accionante tiene a su alcance otros mecanismos judiciales y
administrativos para resolver los problemas jurídicos planteados, en los cuales
los funcionarios competentes deberán ponderar los derechos de los menores con
las circunstancias fácticas reseñadas en la demanda, para garantizar la
primacía de los derechos de los menores.
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Sentencia de primera instancia
Mediante Sentencia del 12 de agosto de 2014[19], la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico denegó el
amparo solicitado, al considerar que las entidades demandadas no han vulnerado
los derechos fundamentales del actor y de sus hijos.
En efecto, la Corporación sostuvo que tanto el
Ministerio de Relaciones Exteriores como el ICBF, al momento de ser requeridos
por el demandante para iniciar el procedimiento de restitución internacional de
sus descendientes, actuaron de manera diligente y oportuna, ya que le informaron
cuál era el procedimiento que debía seguir atendiendo a que se encontraba
domiciliado en España, así como le manifestaron la alternativa de acudir al
mecanismo de regulación de visitas contemplado en el Convenio de la Haya de
1980, debido a que el término para solicitar la restitución de los menores ya
había vencido.
2. Impugnación
Mediante escrito del 20 de agosto de 2014, la
apoderada del actor impugnó la decisión sin expresar los argumentos que
sustentaban su recurso[20].
3. Sentencia de segunda instancia
A través de providencia del 1 de octubre de 2014[21], la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de
primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la decisión
impugnada.
4.
Actuaciones en sede de revisión
El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección de Tutelas Número Doce, mediante Auto del 9 de diciembre de 2014[22].
III.
CONSIDERACIONES y fundamentos
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política[23].
2.
Procedibilidad de la acción de tutela
Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,
que al tenor del artículo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991[24], se sintetizan en existencia de
legitimación por activa y por pasiva; instauración del amparo de manera
oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles,
salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales
vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad); presupuestos que a
continuación serán estudiados por la Sala.
2.1.
Legitimación por activa
El señor Camilo
Olmos interpuso, de manera personal, el
amparo en busca de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al
tenor del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991[25].
Igualmente, actúa como procurador de las prerrogativas constitucionales de sus
hijos Emilio y Yadira Olmos Álvarez a tener a una familia y a no
ser separados de ella según el artículo 288 del Código Civil[26].
2.2.
Legitimación por pasiva
De
acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5° del Decreto 2591 de 1991[27],
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Ministerio de Relaciones
Exteriores son demandables a través de acción de tutela, puesto que son
autoridades públicas, en tanto el primero es un establecimiento descentralizado,
con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito
al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[28], y el segundo es un
organismo del gobierno perteneciente al sector central de la administración pública
nacional[29].
2.3.
Inmediatez
2.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que
el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los derechos
fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos previstos
en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca asegurar que el
recurso sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente
requieren de intervención del juez de tutela[30].
2.3.2.
En el caso concreto, el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela no se
encuentra satisfecho, puesto que la negativa del ICBF de dar inicio al
procedimiento de restitución internacional de menores data del 11 de octubre de
2010[31]
y el recurso de amparo sólo fue presentado el 25 de agosto de 2014[32],
es decir más de tres años y medio después de la decisión de la instancia
administrativa, circunstancia que resulta relevante en esta oportunidad, porque
la pretensión del actor justamente se orienta a la aplicación de un tratado
internacional que contempla restricciones temporales para su ejecución, atendiendo
al tiempo transcurrido entre el traslado ilícito de los infantes a un país
extranjero y el momento en que se interpone la solicitud de restitución.
En
efecto, el artículo 12 del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro
Internacional de Niños señala que cuando se presente un traslado ilícito de un
menor procederá la solicitud de restitución internacional al país de origen del
infante, siempre que no haya trascurrido más de un año contado desde el hecho
que se considera irregular[33],
lo cual en el caso en estudio ocurrió hace cerca de nueve años, como en su
debida oportunidad lo reseñó el ICBF al dar respuesta al requerimiento presentado
por el actor.
Al
respecto, esta Corporación resalta que el término temporal de un año establecido
en el convenio encuentra su razonabilidad, tanto en la teleología del
instrumento internacional de mantener el estatus quo de las relaciones
familiares que se vieron afectadas por la sustracción irregular de un menor de
edad de su país de origen[34],
como en el hecho de que con el paso del tiempo el infante se va adaptando al
nuevo lugar de residencia, por lo que ordenar su restitución inmediata, después
de un período prolongado contado desde su traslado a otra nación, puede afectar
de manera grave sus prerrogativas fundamentales, en especial su estabilidad
emocional y familiar, así como su desenvolvimiento en su entorno diario[35].
Con
todo, el accionante podría argumentar que el Instituto demandado debió proceder
en el año 2010 a examinar de fondo su solicitud de ejecución del tratado internacional
teniendo en cuenta que el mismo permite iniciar el trámite de restitución después
del término de doce meses mencionado, cuando estuviere demostrado que el menor
no se ha integrado al ambiente al que fue trasladado, frente a lo cual la Corte
advierte que el peticionario no alegó dicha circunstancia en ese momento ni
ahora en el escrito tutelar, y por ende no suministra ningún elemento de juicio
que permita desvirtuar que sus hijos no se han adaptado a vivir en Perú a pesar
de haber trascurrido más de nueve años desde que abandonaron el país con su progenitora.
En
ese sentido, llama la atención de este Tribunal que el peticionario tampoco
indicó cuáles serían las condiciones de vida de los menores si se accediera a
su repatriación, así como omitió señalar a qué núcleo familiar se integrarían y
dónde sería su lugar de residencia teniendo en cuenta que se encuentra domiciliado
en Palma Mallorca (España), por lo que cualquier medida encaminada a su
restitución inmediata a Colombia, podría desconocer sus hábitos, costumbres y
vida social, así como escolar actual, afectando gravemente sus prerrogativas
fundamentales.
2.3.3.
Ahora, si bien el recurso de amparo resulta improcedente por falta de
inmediatez para lograr la restitución internacional de los infantes, la Sala
continuará con el análisis de procedibilidad de la acción, pues aunque de la
lectura de la demanda se observa que sólo se pidió que se ordene la
repatriación de los niños, también es cierto que dicha pretensión lleva
implícita el deseo del actor de restablecer la relación paterna filial con sus
hijos, pues en la actualidad la misma se encuentra deteriorada debido al traslado
de los menores al Perú.
2.4.
Subsidiariedad
2.4.1. La Corte Constitucional ha sostenido que es
obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en
cuenta que ésta es un mecanismo sumario y preferente creado para la
protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por tener un carácter residual o supletorio, obedeciendo a la
necesidad de preservar las competencias atribuidas por el legislador a las
diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o
especiales, en los que también se protegen derechos de naturaleza
constitucional[36]. En
consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo
alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos
procedimientos, salvo que los mismos sean ineficaces, inexistentes o se
configure un perjuicio irremediable[37].
2.4.2.
En el presente asunto, Camilo Olmos pretende que se restablezca su
relación paterna filial con sus hijos que se encuentran en Perú. Sobre el
particular, esta Corporación considera que el amparo solicitado no satisface el
presupuesto de subsidiariedad, puesto que para solucionar la problemática
puesta de presente en el escrito tutelar, el accionante puede acudir al instrumento
internacional consagrado en el artículo 21 del Convenio sobre Aspectos Civiles
del Secuestro Internacional de Niños[38],
para asegurar el derecho de visitas, mecanismo que resulta idóneo y eficaz en
el asunto en examen.
2.4.2.1.
Específicamente, este Tribunal estima que dicho instrumento es idóneo, ya que:
(i) Le permite al progenitor de un menor que fue
trasladado a un país parte del convenio, que se establezca un régimen de visitas
o que se cumpla uno previamente definido, a través de un procedimiento ante la
autoridad central del respectivo Estado[39],
quien deberá adoptar las medidas apropiadas para: (a) localizar al niño, y (b)
permitir el ejercicio efectivo del derecho de visita[40],
el cual comprende la prerrogativa del padre de llevar al infante por un período
de tiempo a un lugar distinto al de su residencia habitual[41].
(ii) Colombia[42]
y Perú[43]
son partes de la Convención de la de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores del 25 de octubre de 1980.
(iii) Es el instrumento diseñado por la comunidad
internacional para garantizar el derecho de visita de los padres a sus hijos,
ante el traslado ilícito de un infante a otro país, teniendo en cuenta que si
bien, en principio, dicho hecho afecta la órbita de las relaciones privadas, en
la mayoría de casos traspasa dicho límite y se convierte en una cuestión de
orden público que podría llegar a afectar las relaciones entre los Estados[44].
(iv) Es el mecanismo adoptado por Colombia para evitar
que un nacional que tenía el derecho de visita en relación con un menor no se
vea obligado a “entablar largos y costosos procesos ante los tribunales de otros
países para reclamar un derecho que ya le había sido otorgado en su lugar de
origen.”[45]
(v) Contempla que el solicitante de la aplicación de
tratado internacional tendrá derecho a la asistencia judicial necesaria,
incluyendo la asesoría de un abogado, en el país donde se encuentre su
descendiente[46].
2.4.2.2.
Asimismo, esta Corporación considera que el instrumento internacional
consagrado en el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de
Niños para asegurar el derecho de visitas es eficaz, por cuanto de conformidad
con el artículo 2° del mismo, los Estados partes están en la obligación de
acudir a los procedimientos de urgencia que contempla su legislación para
adoptar las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus
territorios los objetivos del acuerdo[47].
2.4.2.3.
Por lo demás, la Sala es consciente de que si bien puede existir un perjuicio
irremediable en relación con el derecho del accionante de mantener una relación
con sus hijos, también es cierto que al encontrarse los niños en Perú cualquier
orden que se profiera contra alguna autoridad de ese país para agilizar el
trámite que le permita garantizar su derecho de visitas, en principio, no es
vinculante, y desconocería, el mecanismo establecido por ambas naciones para la
solución de esta clase de conflictos, el cual desde el año 2010 fue sugerido
por el ICBF al actor y a la fecha no ha sido utilizado.
2.4.3.
Al margen de lo anterior, este Tribunal resalta que en relación con los derechos
de los menores a tener una identidad, una nacionalidad y a no ser desarraigados
de su entorno familiar, actualmente se encuentran en trámite sendos procesos
penales y administrativos en Perú con el fin de aclarar la existencia de
múltiples registros de nacimiento, y que en Colombia, debido a su presunta
salida irregular del país, se está adelantando una investigación por parte de
la Fiscalía General de la Nación[48],
con lo cual se descarta que se torne imperiosa la intervención del juez
constitucional para resolver tales cuestiones, máxime si se tiene en cuenta la
complejidad probatoria que dicha clase de trámites exige, la cual desborda la
competencia funcional asignada al funcionario judicial de amparo.
2.4.4.
Así las cosas, la Sala confirmará las decisiones de instancia que denegaron el
amparo solicitado por Camilo Olmos, pero por las razones expuestas en
esta providencia. Adicionalmente, este Tribunal, por intermedio de la
Secretaría General, les advertirá a las autoridades públicas que intervinieron
el trámite de la acción de tutela que deberán adoptar las medidas pertinentes
para guardar la estricta reserva de la identidad de los infantes Yadira
y Emilio Olmos Álvarez.
IV.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
CONFIRMAR los fallos proferidos
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Atlántico, el 12 de agosto de 2014, y por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 1 de octubre de 2014,
en el sentido de denegar el amparo solicitado por el señor Camilo Olmos,
pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO.-
Por Secretaría General, ADVIÉRTASE a las autoridades
públicas que intervinieron el trámite de la acción de tutela que deberán
adoptar las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva de la
identidad de los infantes Yadira y Emilio Olmos Álvarez.
TERCERO.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
[1] Debido a que son
varias las personas a quienes se les debe suprimir el nombre, la Sala de
Revisión los remplazará los nombres reales por nombres ficticios que se
escribirán en letra cursiva. Sobre esta clase de medidas de protección pueden
consultarse, entre otras, las sentencias T-664 de 2012 (M.P. Andriana María
Guillén Arango), T-723 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-679 de 2012
(M.P. María Victoria Calle Correa), T-569 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva), T-768 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-732 de 2014
(M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[2] Emilio y Yadira Olmos Álvarez
nacieron en Barranquilla el 17 de abril de 1999 y el 30 noviembre de 2001
respectivamente, como consta en las copias autenticadas de sus registros
civiles aportados por el accionante (Folios 12 y 13). Para este caso, en
adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que
hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.
[3] En el plenario obran copias de las actas y oficios en
los que las autoridades dejan constancia de las dificultades presentadas al
momento de efectuarse las visitas programadas (Folios 19 a 21 y 28).
[4] Como consta en la copia del acta de matrimonio
peruano visible en el folio 79.
[5] Según la copia de las actas de nacimiento peruanas
allegadas al proceso por el actor, los menores nacieron en la misma fecha que
aparece en el registro colombiano, pero en la ciudad de Lima (Folios 84 y 85).
[6] Como se puede evidenciar de la copia de la denuncia
allegada por el accionante al proceso (Folios 40 a 42).
[7] Folio 135.
[8] Copia de la comunicación obra en el expediente en el
folio 132.
[9] Al respecto, puede verse el informe de avance de la
investigación visible en los folios 47 a 51.
[10] Según es informado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores en su contestación de la tutela (Folios 124 a 125).
[11] Según consta en el acta individual de reparto (Folio
97).
[12] Poder especial visible en el folio 10.
[13] Folios 1 a 9.
[14] Mediante Auto del 30 de julio de 2014, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura admitió la
acción de tutela, corriéndole traslado de la misma al ICBF y al Ministerio de
Relaciones Exteriores. Igualmente, el Tribunal ordenó la vinculación de Anastasia
Álvarez al proceso (Folios 98 a 99).
[15] Folios 113 a 127.
[16] Folios 226 a 228.
[17] Ante la imposibilidad de ubicar a la ciudadana Anastasia
Álvarez, el magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura, a través de proveído del 4 de agosto de
2014, dispuso que se le designara una curadora ad litem, con el fin de
garantizar su derecho al debido proceso (Folio 180).
[18] Folio 182.
[19] Folios 242 a 268.
[20] Folio 274.
[21] Folios 5 a 28 del cuaderno de segunda instancia.
[22] Folios 3 a 5 del cuaderno de revisión.
[23] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este
artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la
forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la
acción de tutela de los derechos constitucionales (…).”
[24] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”
[25] “Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción
de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…).”
[26] “Artículo 288. Definición de patria potestad. La
patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres
sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de
los deberes que su calidad les impone. // Corresponde a los padres,
conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A
falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. // Los hijos no emancipados
son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de
familia.”
[27] “Artículo 5º. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos
de que trata el artículo 2º de esta ley (…).”
[28] Decreto 4156 de 2011. “Por el cual se determina la
adscripción del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras
disposiciones.”
[29] Artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
[30] Al respecto, en la Sentencia T-575 de 2002, se
sostuvo que “(…) si con la acción de tutela se busca la protección inmediata
de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos
resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades
públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de
ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria
a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente
a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía
judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.”
[31] Folio 135.
[32] Folio 97.
[33] “Artículo 12. Cuando un niño hubiere sido
ilícitamente trasladado o retenido en el sentido del artículo 3o. y que hubiere
transcurrido un período de un año por lo menos a partir del traslado o no
regreso antes de la iniciación de la demanda ante la autoridad administrativa o
judicial del Estado Contractante (sic) donde se hallare el niño, la autoridad interesada
ordenará su regreso inmediato. // La autoridad judicial o administrativa
incluso si estuviere enterada después del vencimiento del período de un año
previsto en el inciso anterior, deberá también ordenar el regreso del niño
a menos que estuviere demostrado que el niño se ha integrado a su nuevo medio.
// Cuando la autoridad administrativa o judicial del Estado requerido tuviere
motivos para creer que el niño ha sido llevado a otro Estado, podrá suspender
el procedimiento o rechazar la solicitud de regreso del niño.” (Subrayado
fuera del texto original).
[34] En la Sentencia T-1021 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo), la Corte señaló que “el Convenio pretende conservar el
statu quo de las relaciones familiares y que las dificultades suscitadas sean
resueltas en la jurisdicción del lugar de residencia habitual. En otros
términos, lo que se pretende es evitar que quien trasladó al menor de manera ilícita,
se beneficie de una jurisdicción ajena al lugar donde se desarrollan sus
actividades diarias, desconociendo de este modo, no sólo el derecho de la otra
persona a la custodia del menor, sino también, el derecho a que sea la
jurisdicción de residencia habitual la que dirima las controversias familiares
suscitadas.”
[35] Cfr. Sentencia T-412 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
[36] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129
de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos
Henao Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de
2012 (M.P. Adriana María Guillén Arango).
[37] Respecto a la existencia de mecanismos
judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos
Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un
sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin
de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho
en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas
jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa
-artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas
determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y
procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece
normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente
instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.
(…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los
derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa
judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su
finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos
fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y
subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la
amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.
[38] Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro
Internacional de Niños. “Artículo 21. Una solicitud que tenga como fin la
organización o la garantía del ejercicio efectivo del derecho de visita podrá
presentarse a las Autoridades Centrales de los Estados contratantes, en la
misma forma que la solicitud para la restitución del menor. // Las Autoridades
Centrales estarán sujetas a las obligaciones de cooperación establecidas en el
artículo 7 para asegurar el ejercicio pacífico del derecho de visita y el
cumplimiento de todas las condiciones a que pueda estar sujeto el ejercicio de
ese derecho. Las Autoridades Centrales adoptarán las medidas necesarias para
eliminar, en la medida de lo posible, todos los obstáculos para el ejercicio de
ese derecho. // Las Autoridades Centrales, directamente o por vía de
intermediarios, podrán incoar procedimientos o favorecer su incoación con el
fin de organizar o proteger dicho derecho y asegurar el cumplimiento de las
condiciones a que pudiera estar sujeto el ejercicio del mismo.”
[39] Ibídem. Artículo 21.
[40] Ibídem. Artículo 7º.
[41] Ibídem. Artículo 5°.
[42] A través de la Ley 173 de 1994, se introdujo al
ordenamiento interno la convención en cuestión.
[43] Mediante el Decreto Supremo N° 023-200-RE de fecha 1
de agosto de 2000, Perú dispuso la aprobación y ratificación de la mencionada
Convención.
[44] Al respecto, ver los antecedentes legislativos de la
Ley 173 de 1994, aprobatoria del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro
Internacional de Niños, que se encuentran en las Gacetas del Congreso: 382-93;
404-93; 419-93; 453-93; 142-94; 194-94 y 205-94.
[45] Cfr. En las Gacetas del Congreso 382-93 y
404-93.
[46] Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro
Internacional de Niños. Artículos 7° y 25.
[47] En ese sentido, en la Guía de Buenas Prácticas de la
Convención del año 2003, elaborada por expertos de la Conferencia de La Haya de
Derecho Internacional Privado, se reseña que “la rapidez constituye un punto
esencial en los casos de sustracción. Un procedimiento expedito es un principio
clave de funcionamiento para toda persona o autoridad implicada en la
aplicación del Convenio. Esto resulta de los objetivos del Convenio, tal y como
se definen en su artículo primero, con la finalidad de asegurar el retorno
inmediato del menor, así como las indicaciones generales del artículo 2, en
virtud del cual los Estados partes deben acudir a los procedimientos de
urgencia, y, por último, en el artículo 11, en virtud del cual las autoridades
deben proceder con urgencia para el retorno del menor. Para animar los
procedimientos expeditos, el artículo 23 suprima toda condición relativa a la
legalización de documentos u otras formalidades similares.” (Páginas 38 a
39).
[48] Ver los hechos 6, 10 y 11 de los antecedentes de esta
providencia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.