T-187-14
Sentencia T-187/14
ACCION
DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Caso
de ciudadanos que están siendo afectados por olores y ruidos producidos por una
famiempresa ubicada en una casa vecina
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia por causa de
emisiones molestas
Para la procedencia de la acción de tutela contra
particulares, específicamente cuando estos generan emisiones molestas, los
accionantes deben acreditar encontrarse en una situación de indefensión,
entendiendo esta como la imposibilidad del afectado de ejercer sus derechos
independiente de que el ordenamiento jurídico disponga de mecanismos diseñados
para ello, caso en el cual la acción de tutela procede por la inoperancia de los
mecanismos establecidos para ello o la ineficacia de las medidas adoptadas por
las autoridades.
ACCION
DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia
excepcional
Aunque la acción de tutela, como lo ha sostenido
reiteradamente la Corte Constitucional, no es el mecanismo idóneo para lograr
la garantía de los derechos colectivos, cuando el desconocimiento de un derecho
de esta categoría, viola o amenaza un derecho fundamental, la tutela se
convierte en procedente.
DERECHO
AL AMBIENTE SANO-Procedencia excepcional de la acción de
tutela para la protección de derechos de naturaleza colectiva
Conforme a la línea jurisprudencial sobre
procedencia de la acción de tutela cuando se afectan intereses colectivos,
tenemos que el derecho al ambiente sano es un derecho colectivo subjetivo, cuya
protección, en principio, puede ser solicitada mediante el ejercicio de las
acciones populares, como acciones constitucionales del mismo grado de la acción
de tutela, establecidas por el constituyente de manera preferente para tal fin.
No obstante, cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable y cuando la
afectación del derecho al ambiente sano conlleve el desconocimiento de un
derecho fundamental, puede solicitarse su protección a través del mecanismo
constitucional de amparo, conforme a las reglas reiteradas en la
jurisprudencia.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia al no existir
subordinación e indefensión además de la existencia de otro medio de defensa
judicial
Referencia:
expediente T-4.139.002
Acción
de tutela instaurada por Gladis Vargas Maldonado, Catalina Díaz Vargas y Nelson
Bedoya contra los señores Manuel Miguel Collados, Rubiela Botero Salazar y
Rubiela Salazar; el Alcalde y Secretario de Gobierno de Medellín (Antioquia) y
la Inspección 9B de “El Salvador” de la ciudad de Medellín (Antioquia).
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC.,
treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María
Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto
Vargas Silva, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos proferidos el 11 de julio de 2013, por el Juzgado
Cuarenta Penal Municipal con función de Control de Garantías y el 2 de
septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de
conocimiento, que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente,
la acción de tutela de la referencia.
Gladis Vargas
Maldonado, Catalina Díaz Vargas y Nelson Bedoya, este último actuando como
agente oficioso de sus padres María Fabiola Guisao y Rigoberto Bedoya, interpusieron
una acción de tutela contra Manuel Miguel Collados, Rubiela Botero Salazar y
Rubiela Salazar; el Alcalde y Secretario de Gobierno de Medellín (Antioquia) y
la Inspección de Policía 9B de “El Salvador” de la ciudad de Medellín
(Antioquia). En el escrito de la acción de tutela se afirma que actúa como accionante
el señor Juan Carlos Cardona, sin embargo, no firma la solicitud de amparo.
Los accionantes
alegan que las personas y autoridades accionadas han desconocido sus derechos a
la intimidad, a la vida en condiciones dignas, a la vivienda, a la salud, a la
igualdad y al ambiente sano, por los hechos que se exponen a continuación:
I.
HECHOS
1.
En
fecha no especificada, durante el año 2011, siendo las 4:30 de la mañana, el sueño
de los accionantes fue perturbado por un fuerte ruido acompañado de olor a
“fritanga”, proveniente de una famiempresa que para entonces comenzó a
funcionar en una casa vecina. Esa situación originó un reclamo a los habitantes
de la vivienda, que no fue atendido.
2.
Según
obra en el expediente, en la casa de las señoras Lucero Botero, Lucero Salazar
y Manuel Miguel Collados, funciona la empresa denominada “Inversiones Botero –
Miguel S.A.S”, cuyo objeto social es i) el montaje e instalación de centros de
producción o fabricación de prendas de vestir; ii) la distribución y
representación de fábricas productoras o distribuidoras de ropa y
confecciones; y iii) la fabricación, distribución, suministro y representación
para la venta de productos alimenticios para consumo humano, entre otros. Dicha
empresa se dedica principalmente a la fabricación de pasabocas de paquete tipo
papas, plátano verde, plátano maduro, chicharrones, rosquillas y maní.
Los accionantes
afirman que la señora Rubiela Salazar, una de las responsables de la famiempresa,
es un adulto mayor.
3.
En
diciembre de 2011, ante el ruido y los malos olores provenientes de la
famiempresa, la señora Catalina Díaz[1]
quien vivía en Bogotá[2]
y pasaba vacaciones en Medellín, decidió acudir a la Inspección de Policía 9A
del barrio Buenos Aires (Medellín). La inspectora le informó que iniciaría de
manera oficiosa un proceso por perturbación. Sin embargo, según se afirma en el
escrito de tutela, la funcionaria no adelantó ningún trámite.
4.
El
9 de mayo de 2012, un funcionario de la Inspección 9A del barrio Buenos Aires (Medellín),
visitó el inmueble donde funciona la empresa familiar. El funcionario indicó que
le informaron que no trabajaban a diario ni en horas de la madrugada. Además
pudo comprobar que las máquinas no presentaban altos niveles de ruido[3].
Los accionantes
afirman que la anterior información no fue verificada, pues el funcionario no
acudió a sus viviendas. Además, señalan que la inspección permanente del barrio
El Poblado, encargada en casos de horas no hábiles, nunca ha visitado los
predios para verificar las denuncias sobre el ruido.
Además, la
vivienda perturbadora, está ubicada en el primer piso de una construcción
bifamiliar, que en la parte de atrás del patio se compone de tres pisos, lo que
impide que desde afuera se puedan ver las luces, vapores y ruido que afecta a
las viviendas colindantes.
5.
El
15 de mayo de 2012, los accionantes elevaron una queja ante la Inspección de
Policía 9B del barrio El Salvador (Medellín), por los hechos referidos.
6.
El
31 de julio de 2012, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, autoridad
ambiental del lugar, realizó una visita de inspección ocular a la famiempresa.
Allí, fueron atendidos por Rubiela Salazar, madre de Rubiela Botero. Luego de
esta visita, de acuerdo con los accionantes, se exigió dar cumplimiento al
artículo 68 de la Resolución 909 de 2008 y se remitió el asunto a la Secretaría
de Salud para que verificara la afectación por ruido y las condiciones
sanitarias de la actividad productiva.
7.
El
18 de agosto de 2012, el Inspector de Policía Cuatro Grupo Uno, informó que las
quejas presentadas por las señoras Gladys Vargas y Catalina Díaz por causa del
ruido generado por la famiempresa, no habían podido ser verificadas, toda vez
que acudió a las 00:10 y encontró la vivienda contraventora cerrada y con las
luces apagadas[4].
Los accionantes afirman que a esa hora la fábrica no funciona.
8.
El
14 de agosto de 2012, la señora Catalina Díaz reclamó nuevamente a sus vecinos
por el ruido, lo que desencadenó una pelea que terminó con la ruptura de un
vidrio de la casa donde funciona la famiempresa[5].
Por estos hechos, la señora Rubiela Botero presentó denuncia penal por daño en
bien ajeno, contra Catalina Díaz.
9.
El
13 de septiembre de 2012 la Inspectora 9B de Policía Urbana de Primera
Categoría de Medellín, inició un proceso por perturbación con base en las
quejas de los vecinos. Ordenó oír en descargos a la propietaria y la requirió
para que allegara unos documentos. La accionada afirmó cumplir con todas las
normas relacionadas en el trámite del proceso. No obstante, el 18 de diciembre
de 2012, mediante Resolución 1364-1, se impuso la sanción de cierre definitivo del
establecimiento, la cual fue recurrida por la accionada.
10.
Con
base en los anteriores hechos, los accionantes solicitaron el amparo de sus
derechos fundamentales, argumentando que el proceso policivo no ha sido
eficiente y eficaz, en consecuencia piden que i) se ordene a las personas
accionadas cesar las actividades desarrolladas en el inmueble, relacionadas con
la fábrica de pasabocas; ii) se ordene a las autoridades accionadas a cerrar
definitivamente la famiempresa; y iii) se impongan las sanciones correspondientes.
La acción de
tutela fue admitida por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Medellín con
función de Control de Garantías, que asumió el conocimiento de la acción y
ofició a los demandados para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. El
juzgado ordenó además vincular al Área Metropolitana del Valle de Aburrá[6].
Respuesta de las
personas y entidades accionadas
Señor Manuel Miguel
Collados y señora Rubiela Salazar
11.
Rubiela
Salazar y Manuel Miguel Collados, respondieron a la acción de tutela, esté
último actuando en nombre propio y como agente oficioso de su esposa, señora
Rubiela Botero, quien para la fecha de contestación de la acción de tutela
estaba siendo sometida a una mastectomía, debido a que fue diagnosticada con
cáncer de seno.
Indicaron que
existe un proceso adelantado por parte de la Inspección 9B de Policía Urbana de
Primera Categoría, respecto de una queja formulada por el funcionamiento de la
famiempresa. Es decir, existe un procedimiento legal que se está agotando y que
no puede ser desplazado por la acción de tutela. Señalaron además que, conforme
al Acuerdo Municipal No. 46 de 2006 (Plan de Ordenamiento Territorial), la
actividad desplegada es permitida y cumplen con los requisitos exigidos por la
autoridad competente.
12.
Sobre
el funcionamiento de la famiempresa, afirmaron que desarrolla su actividad a lo
sumo tres veces a la semana en un horario comprendido entre las 7:00 y las
15:00 horas y adjuntaron copia de los documentos relacionados con las quejas
interpuestas en su contra.
Municipio de
Medellín
13.
La
señora Paula Andrea Elejalde López, actuando como Subsecretaria Jurídica del Municipio
de Medellín respondió a la acción de tutela y solicitó que sea declarada
improcedente, porque i) el municipio de Medellín no ha desconocido los derechos
de los accionantes; ii) existen otros medios de defensa judicial; y iii) no se
configura un perjuicio irremediable. Además adjuntó los documentos relacionados
con los procedimientos policivos adelantados.
Inspección 9B de
Policía Urbana Primera Categoría
14.
La
señora Marta Lia Agudelo Sosa, Inspectora 9B de Policía Urbana Primera
Categoría de Medellín, respondió a la acción de tutela indicando que el 15 de
mayo de 2012, por una llamada de la comunidad, conoció la afectación por
olores que producía una famiempresa de comestibles.
Indicó que el 18
de mayo de 2012, visitaron las instalaciones de la famiempresa, constatando que
no cumplían requisitos de funcionamiento. El mismo día visitaron al señor
Nelson Alejandro Bedoya, quien manifestó que se sentía afectado por el ruido y
el olor de las papas fritas. Señala que, también consta en el expediente, una
visita hecha el 9 de mayo de 2012, en la que la señora Rubiela (no se
especifica si Botero o Salazar), informó que ya no trabajaban en horas de la
madrugada, sino día de por medio en horas diurnas. En esa visita se constató que
las máquinas no generaban altos niveles de ruido o de vapor[7].
15.
Teniendo
en cuenta los anteriores hechos, informó que inició una actuación
administrativa, a la cual se allegó oficio del Área Metropolitana del Valle de
Aburrá, en el que se requiere a la señora Rubiela para que cumpla con lo
estipulado en la Resolución 909 de 2008. En el marco de la actuación se
requirió al representante legal de la empresa y se le recibieron descargos.
Luego de surtido el anterior trámite, se ordenó el cese de la actividad adelantada
por la famiempresa mediante Resolución 1364-1 del 8 de diciembre de 2012. La
anterior Resolución fue recurrida por medio de apoderado, quien solicitó la
nulidad del acto que impone la sanción e interpuso recurso de reposición. La
nulidad fue resuelta negativamente mediante Resolución 081 de 2013 y a la fecha
del escrito (3 de julio de 2013), estaba pendiente de resolver el recurso de
reposición[8].
Área
metropolitana Valle de Aburrá
16.
El
Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en su calidad de autoridad ambiental,
respondió la acción de tutela señalando que la petición de los accionantes,
encaminada a que la famiempresa de papas no esté ubicada en la vivienda de la
señora Rubiela Botero, es un asunto relacionado con la ubicación o uso del
suelo, competencia que no está a cargo de la autoridad ambiental[9].
Señala además que según se encuentra plasmado en el informe técnico No. 4217 de
agosto de 2012, el ruido producido por la famiempresa era intradomiciliario. En
cuanto a emisiones y olores se encontró que había una fuente fija puntual.
Sobre el ruido
intradomiciliario indicó que, conforme a una decisión del Tribunal
Administrativo de Antioquia, al dirimir un conflicto de competencias, quedó
claro que “es el ente territorial el competente – organismo de salud- para
atender las quejas ciudadanas por este tipo de ruido”[10].
17.
Respecto
a las emisiones y olores, indica que requirieron a la señora Rubiela Botero,
para que adecuara sus instalaciones, además se constató que a partir de 2013,
esas actividades están cumpliendo con las exigencias del artículo 68 de la Resolución
Ministerial 909 de 2008. Por lo anterior se oponen a las pretensiones en lo que
estuviere dirigido al Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
Pruebas que
obran en el expediente
18.
Las
personas y entidades accionadas remitieron copia de los siguientes documentos:
-
Resolución
No. 2011010640 del 5 de abril de 2011, por la cual se concede el Registro
Sanitario por un término de 10 años a las variedades de pasabocas (papas,
plátano verde, plátano maduro, chicharrones, mezcla de papas, rosquillas, maní
salado y dulce), de las marcas la abuela, artesana y gusty de Inversiones
Botero Miguel S.A.S.
-
Concepto
de uso del suelo expedido por la Curaduría Urbana Tercera de Medellín el 11 de
abril de 2012, en el que se señala que la actividad de industria, fabricación y
envasado de pasabocas (Radicado 05001-3-12-0394), no se permite en el sector, “pues
solo es posible tener industria artesanal o famindustria sin desplazamiento de
la vivienda en un área máxima de 36.00 metros cuadrados construidos”[11].
-
Consigna
M1, suscrita por el señor Mike Ricardo López Ramírez el 9 de mayo de 2012, donde
señala que se dirigió a la dirección de la contraventora Rubiela Botero, en la
cual se encuentra una vivienda de tres plantas. Indica que “el tercer piso
aproximadamente de cinco por cinco metros es utilizado para la fabricación de
papas fritas, la encargada la señora Rubiela informó que (…) ya no
labora a diario ni en horas de la madrugada sino día por medio en las horas
diurnas, que la zona de la acera solo la utilizan mientras carga el vehículo en
un tiempo no mayor a algunos minutos y se pudo comprobar en una segunda visita
en compañía del señor inspector Carlos Alberto Jaramillo Arango que las
máquinas utilizadas y las fritadoras no proporcionan altos niveles de sonido ni
de vapores (sic)”[12].
-
Constancia
suscrita por la Inspección 9B de Policía Urbana, el 18 de mayo de 2012, en la
que el señor Carlos González Noreña, Auxiliar Administrativo, indica que se
dirigió al inmueble donde funciona la famiempresa de papitas, allí constató que
esta cuenta con una fritadora, una selladora, un extractor y 30 canastas
plásticas. Señala que fue atendido por el señor Manuel Miguel Collados y que al
momento de la visita “no presentaron ningún permiso de la ley 232, que harán
llegar al despacho los documentos”[13].
-
Oficio
firmado por el señor Jorge Iván Arredondo Garcés, Inspector de Permanencia
Cuatro Grupo Uno, en el que informa que el día 18 de agosto de 2012, “siendo
las 00:10 horas, visitamos la dirección de la presunta contraventora (…) encontrándola
cerrada y con las luces apagadas no pudiendo comprobar el asunto aludido”[14].
-
Respuesta
fechada el 9 de septiembre de 2012, del Área Metropolitana del Valle de Aburrá,
a la queja 884 de 2012, en la que se exige a la señora Rubiela Botero “que
cumpla con lo estipulado en el 68 de la Resolución 909 de 2008 y además se
remitirá copia del presente oficio a la Secretaría de Salud para que verifiquen
la presunta afectación por ruido intradomiciliario en la vivienda del señor
Nelson Bedoya (…) y viviendas vecinos a este, además de las condiciones
sanitarias donde se realiza la actividad productiva”[15].
-
Acta
de visita de la inspección permanente Cuatro (turno tercero) de la Alcaldía de
Medellín, suscrita el 19 de octubre de 2012, en la que se indica que se visitó
la vivienda de la señora Rubiela Botero, quien no acreditó los requisitos de la
Ley 232 de 1995. Señala que “el ruido no se escucha ni siquiera en el
segundo piso” aunque “si se escucha en el apto 201”[16].
-
Oficio
del 29 de octubre de 2012, firmado por la señora Lucrecia Restrepo Mejía,
Inspectora Permanencia Cuatro (turno tercero), dirigido a la señora Marta Lia
Agudelo Sosa, Inspectora 9B de Policía Urbana, en el que señala que, en atención
a la queja presentada por el señor Nelson Bedoya, en la que denuncia la
existencia de una fábrica contigua a su residencia que genera mucho ruido y
humo y con el fin de verificar la queja, se trasladaron al domicilio donde
funciona la empresa Inversiones Botero Miguel S.A.S, allí encontraron que no se
acreditó ninguno de los requisitos exigidos en la ley 232 de 1995.
-
Acta
suscrita por la Inspectora Nueve B de Policía Urbana el 8 de noviembre de 2012,
en la que ordena iniciar la correspondiente actuación administrativa, al tenor
de lo dispuesto en los artículos 2º y 4º de la ley 232 de 1995. Ordena además:
i) escuchar en diligencia de descargos al propietario o responsable del
establecimiento y ii) requerir por el término de 30 días al propietario y o responsable
del establecimiento, para que acredite el lleno de los requisitos legales para
su funcionamiento[17].
-
Diligencia
de descargos rendida por la señora Rubiela Botero ante la inspección Diez de
Policía Urbana Primera Categoría, el 8 de noviembre de 2012, en la que la
señora Botero manifiesta contar con todas las medidas necesarias para evitar
ruido[18].
-
Requerimiento
hecho a la señora Rubiela Botero por la inspección Nueve B de Policía Urbana
Primera Categoría el 8 de noviembre de 2012, para que en 30 días calendario
acredite el cumplimiento de las condiciones higiénico sanitarias exigidas por
la Ley 9 de 1979[19].
-
Resolución
No. 1364-1 del 18 de diciembre de 2012 de la Inspección Nueve B de Policía
Urbana Primera Categoría en la que ordena a la señora Rubiela Botero, proceder
al cierre definitivo del establecimiento de comercio Inversiones Botero S.A.S[20].
-
Solicitud
de nulidad de la Resolución No. 1364-1 del 18 de diciembre de 2012, presentada
por apoderado de la señora Rubiela Botero, bajo el argumento de que la señora
Botero si hizo las adecuaciones solicitadas por la Inspección de Policía[21].
-
Concepto
de uso del suelo expedido por la Curaduría Urbana Tercera de Medellín el 4 de
febrero de 2013, en el que se señala, en respuesta a la solicitud de concepto
sobre si el uso del suelo permite instalar una famiempresa que produce
pasabocas (Radicado 05001-3-13-0076), que la actividad desarrollada, conforme
al Acuerdo 046 de 2006 (Plan de Ordenamiento Territorial) está permitida “sin
desplazamiento de la vivienda, en un área máxima de 36.00 metros cuadrados”[22].
-
Resolución
No. 081 del 26 de febrero de 2013, por medio de la cual se niega la solicitud
de nulidad invocada por la señora Rubiela Botero.
-
Recurso
de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la señora Rubiela Botero,
mediante apoderado, contra la Resolución No. 1364-1 del 18 de diciembre de 2012
de la Inspección Nueve B de Policía Urbana primera categoría[23].
-
Informe
técnico de monitoreo de la queja No. 884 de 2012, el 20 de marzo de 2013,
emitido por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Señala que la principal
y mayor fuente de ruido es la peladora de papas, pero el ruido que produce es
intradomiciliario, lo que indican, “al amparo de la Resolución 627 de 2006
no requería la evaluación de emisión de ruido”. No obstante indica que no
se pudieron realizar las mediciones para definitivamente descartar la emisión
de ruido al exterior, porque las condiciones climáticas lo impidieron[24]. Reconoce
que se tomaron correctivos en relación con la emisión de olores y gases. En
consecuencia se recomienda “archivar la queja No. 884 de 2012, ya que se
tomaron las medidas respectivas para minimizar las emisiones molestas
generadas, además de haberse determinado que el ruido generado no trasciende al
exterior de la vivienda, siendo este catalogado entonces como intradomiciliario
(…)”[25].
-
Certificado
de Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, en el
que consta que el nombre de la famiempresa es Inversiones Botero-Miguel SAS y
su actividad económica es la elaboración de productos alimenticios[26].
-
Resolución
No. 2011010640 del 5 de abril de 2011, por la cual se concede el Registro
Sanitario por un término de 10 años a las variedad des de pasabocas (papas,
plátano verde, plátano maduro, chicharrones, mezcla de papas, rosquillas, maní
salado y dulce, de las marcas la abuela, artesana y gusty de Inversiones Botero
Miguel SAS[27].
-
Sendas
declaraciones extraproceso rendidas por los señores Ana Morelia Usuga Manco,
Olga Cecilia Oquendo Torres y Emelina María Jaraba de Guardia, en las que
manifiestan, bajo la gravedad de juramento que la microempresa a cargo de la
señora Rubiela Botero no les perjudica y que no están de acuerdo con que la
deban quitar de allí por capricho de la vecina[28].
Decisiones de
Instancia
Sentencia de primera
instancia
19.
El
Juzgado Cuarenta Penal Municipal con función de control de garantías, profirió
la sentencia de tutela No. 119 del 11 de julio de 2013, dentro del proceso de
la referencia. La sentencia informa al señor Nelson Bedoya, quien afirmaba
actuar como agente oficioso de sus padres, que no acreditó que se encuentren en
incapacidad de defender sus derechos, razón por la cual no se pronunció sobre su
presunta afectación.
20.
Sobre
la solicitud de amparo, decidió declararla improcedente, teniendo en cuenta que:
i) el control y sanción de los actos que impliquen perturbación de la propiedad
privada es competencia de las inspecciones de policía, vía a la que se ha
acudido y en la que se adoptó la decisión de cierre definitivo del establecimiento,
la cual no se encuentra ejecutoriada. A juicio del juzgado dicha vía es idónea
y eficaz para lograr el fin propuesto; ii) los accionantes cuentan con las acciones
populares y de grupo si consideran que el ambiente que los circunda está siendo
afectado; y iii) la acción de tutela no acreditó la existencia de un perjuicio
irremediable.
Impugnación
21.
El
señor Nelson Bedoya y la señora Gladis Vargas Maldonado mediante escritos
separados, impugnaron la sentencia de tutela argumentando que no ha existido
un procedimiento policivo eficaz; no se ha hecho un análisis adecuado del
material probatorio; y se configura en este caso la existencia de un perjuicio
irremediable. Señalan que el mecanismo propuesto por el juez de primera
instancia es administrativo y no judicial, por lo cual no lo consideran idóneo
para la protección de los derechos fundamentales.
Sentencia de segunda
instancia
22.
El
Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante
sentencia del 2 de septiembre de 2013, resolvió la impugnación de la sentencia proferida
por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías,
mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela. El juzgado concluyó
que no se configuraba en este caso un perjuicio irremediable, prueba de ello es
que la afectación comenzó en 2011 y la tutela se interpuso hasta el 2013. Por
lo anterior confirmó la sentencia de primera instancia.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Esta
Sala de Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas dentro
del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema
jurídico y esquema de resolución
2.
En
esta oportunidad conoce la Corte una acción de tutela iniciada por un grupo de personas
que consideran que sus derechos fundamentales están siendo desconocidos, por
cuenta de la actividad desplegada por sus vecinos, quienes instalaron en su
vivienda una famiempresa dedicada a fabricar paquetes de pasabocas. Los
accionantes han iniciado los procedimientos administrativos pertinentes, que
han originado sanciones para la empresa, contra las cuales se han interpuesto
los recursos de ley. Dichas sanciones no estaban ejecutoriadas al momento de
interponer la acción de tutela.
3.
Por
lo anterior, corresponde a esta Sala establecer si las personas accionadas, al
desarrollar la actividad desplegada por la fábrica de pasabocas y las autoridades
demandadas, al permitirlo, desconocen el derecho de los actores a ser
protegidos de ruidos y olores molestos.
Teniendo en
cuenta que la acción de tutela está dirigida contra autoridades pero también
contra particulares, y que pretende la garantía de los derechos a la intimidad,
a la vida en condiciones dignas, a la vivienda, a la salud y a la igualdad, en
relación con el desconocimiento del derecho a un ambiente sano, antes de
establecer la presunta violación a los derechos de los accionantes, está Sala
deberá determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para exigir i) tanto
de un particular, como de las autoridades públicas, ii) la garantía de los
derechos alegados.
Por ello, esta Sala
se referirá a continuación i) a la procedencia de la acción de tutela contra
particulares, cuando estos generan emisiones molestas; y ii) a la procedencia
de la acción de tutela para la garantía de derechos colectivos, para proceder iii)
a solucionar el caso concreto.
Procedencia de
la acción de tutela contra particulares por causa de emisiones molestas
4.
De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, “toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Dicha acción,
puede interponerse también contra particulares, al tenor del artículo 86,
cuando estén “encargados de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
En el mismo
sentido, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que “la acción de
tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes
casos: (…) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la
integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión
respecto del particular contra el cual se interpuso la acción (…)”.
5.
Al
respecto, en la sentencia T-290 de 1993[29],
la Corte definió qué el estado de indefensión, “no tiene su origen en la
obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en
situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su
derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta
efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”. Por esta razón la
Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, ha declarado la
procedencia de la acción de tutela contra particulares por emisiones molestas,
siempre que los accionantes estén en incapacidad de desafiar con éxito el
problema.
6.
Así,
en la sentencia T-025 de 1994[30],
la Corte Constitucional estableció que la accionante se encontraba en una situación
de indefensión frente a una fábrica de muebles que producía ruido
constantemente. Dicha situación, estaba relacionada con el hecho de que la
actora poco o nada podía hacer para suprimir o aminorar sus causas, porque “el
concepto de indefensión se refiere a la posibilidad de la víctima de
enfrentarse con éxito al origen del problema”[31], de
modo que, si bien podía usar protectores de oídos o abandonar el lugar donde
padecían la contaminación auditiva, ello implicaba que era ella quien debían
asumir la carga y generaría que nunca se configurara el estado de indefensión.
7.
En
similar sentido, en la sentencia T-1033 de 2001[32], la
Corte conoció el caso de un grupo de vecinos que consideraban que el
funcionamiento de una iglesia cristiana en su barrio, afectaba sus derechos a
la tranquilidad, intimidad, saneamiento ambiental y vivienda digna. En ese caso
la Corte–citando la sentencia T-210 de 1994-, estableció que la indefensión de
los accionantes es “una circunstancia empírica, no normativa, que coloca a
la persona en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por
motivos ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento
jurídico dispone de medios de defensa judicial para la protección de los derechos
e intereses, en la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos la
inacción o ineficacia de las autoridades públicas, pueden dar lugar a la
desprotección y consecuente indefensión de una persona frente al poder o a la
supremacía de otro particular. En estos casos, al juez de tutela le corresponde
verificar si efectivamente se configura una situación o relación de indefensión
en la que esté en juego algún derecho fundamental que deba ser tutelado”.
Con base en las
anteriores consideraciones, la Corte concluyó que los accionantes se
encontraban en una situación de indefensión frente a la Iglesia Cristiana
Misionera El Sol, pues no habían obtenido una respuesta respecto de las quejas
y solicitudes planteadas. Lo anterior teniendo en cuenta que la situación de
indefensión “no se deriva de la negligencia de las autoridades públicas,
sino de la ineficacia de las medidas que se han adoptado por ellas conforme a
sus competencias y facultades” y de la imposibilidad de los peticionarios
de defender sus derechos frente a las actuaciones de los particulares. Por lo
anterior, la Corte estimó que la acción de tutela era procedente y decidió
tutelar los derechos invocados.
8.
En
la sentencia T-1158 de 2005[33]
la Corte estudió el caso de una mujer que alegaba que sus derechos estaban
siendo desconocidos por cuenta de las actividades ruidosas desarrolladas por
Conconcreto S.A en un predio vecino a su residencia. En esa oportunidad la
Corte estableció que, tratándose de la acción de tutela contra particulares por
contaminación auditiva, la inoperancia de los medios administrativos
establecidos para controlarla, puede ubicar a las personas en una situación de
indefensión frente al agente emisor de la contaminación y que dicha situación
es razón suficiente para la procedencia de la acción de tutela contra
particulares[34].
9.
Es
decir, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para la
procedencia de la acción de tutela contra particulares, específicamente cuando
estos generan emisiones molestas, los accionantes deben acreditar encontrarse
en una situación de indefensión, entendiendo esta como la imposibilidad del
afectado de ejercer sus derechos independiente de que el ordenamiento jurídico
disponga de mecanismos diseñados para ello, caso en el cual la acción de tutela
procede por la inoperancia de los mecanismos establecidos para ello o la
ineficacia de las medidas adoptadas por las autoridades.
Procedencia de
la acción de tutela para la garantía de los derechos colectivos
10.
De
acuerdo con el artículo 79 de la Constitución Política, “todas las personas
tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación
de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo”. Por su parte, el
artículo 88 establece que “la ley regulará las acciones populares para la
protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el
patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral
administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar
naturaleza que se definen en ella”.
El anterior
artículo fue reglamentado por la ley 472 de 1998, que indica en su artículo 2º:
“Artículo
2º.- Acciones Populares. Son los medios procesales para
la protección de los derechos e intereses colectivos.
“Las
acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el
peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses
colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
11.
Esta
norma, de acuerdo con la Corte Constitucional “unifica términos,
competencia, procedimientos, requisitos para la procedencia de la acción
popular, en aras de lograr la protección real y efectiva de los derechos e
intereses colectivos, y con ellos, de los derechos fundamentales que puedan
resultar lesionados mediante la afectación de un derecho de esta naturaleza”[35].
Además, establece la facultad del juez de decretar medidas cautelares con el
objeto de prevenir un daño inminente o cesar los que se hubieren causado[36].
También permite celebrar pactos de cumplimiento[37] y
fija términos perentorios para la práctica de pruebas y la adopción de del
fallo. De tal suerte que –en principio- “es un instrumento idóneo y eficaz
para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos”[38].
12.
Sin
embargo, aunque la acción de tutela, como lo ha sostenido reiteradamente la
Corte Constitucional, no es el mecanismo idóneo para lograr la garantía de los
derechos colectivos, cuando el desconocimiento de un derecho de esta categoría,
viola o amenaza un derecho fundamental, la tutela se convierte en procedente.
En ese sentido,
el artículo 6.3 del Decreto 2591 de 1991, establece que el amparo no procederá “cuando
se pretenda proteger derechos colectivos [a menos] que el titular
solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que
comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un
perjuicio irremediable”.
Adicionalmente,
la Corte Constitucional ha definido una serie de requisitos que permiten
establecer en qué otras condiciones procede la acción de tutela cuando están
involucrados interés colectivos.
13.
Al
respecto, en la sentencia T-219 de 1994[39],
la Corte conoció el caso de un grupo de personas que interpusieron la acción de
tutela con el propósito de que se garantizaran sus derechos a gozar del aire
puro, al agua potable y a permanecer en sus viviendas, presuntamente
desconocidos por la contaminación producida por la quema de vísceras para la
producción de concentrados hecha por la sociedad INDALPE Ltda. De acuerdo con
los accionantes, de manera infructuosa se habían dirigido a las autoridades
para buscar solución al problema, sin respuesta alguna.
En esa
oportunidad, la Corte reiteró que la acción de tutela fue diseñada para la
defensa de derechos fundamentales, no para la protección de derechos colectivos
como el derecho al ambiente sano, cuya protección corresponde a las acciones populares.
Sin embargo, indicó también que la acción de tutela es admisible para
garantizar un derecho colectivo cuando su desconocimiento implica la violación
o amenaza de un derecho fundamental.
Citando la
sentencia SU-067 de 1993[40]
la Corte indicó que, para establecer cuándo el desconocimiento del derecho a
gozar de un ambiente sano implica el desconocimiento de un derecho fundamental,
el juez debe analizar el caso concreto, de modo que “si se logra establecer
en el proceso de tutela la conexidad entre la afectación del medio ambiente y
la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, el juez deberá acceder a la
petición de amparo solicitada, sin perjuicio de las acciones populares a que
haya lugar”[41].
Para el caso de
la sentencia T-219 de 1994, los accionantes señalaban que además del
desconocimiento del derecho a un ambiente sano, la sociedad accionada violaba
sus derechos a la propiedad, por cuenta de la desvalorización de sus predios y
su derecho a la intimidad, razón por la cual la Corte Constitucional procedió a
analizar si en el caso concreto habían sido desconocidos, en efecto, los
citados derechos.
Sobre el
presunto desconocimiento del derecho a la propiedad, la Corte estableció que
los accionantes no demostraron que sus predios se hubiesen desvalorizado como
consecuencia de la actividad de la sociedad. En sentido contrario, si estimó
violado el derecho a la intimidad, bajo la consideración de que el ruido, por
ser molesto y evitable, y el hedor, constituían una injerencia arbitraria en la
vida de las personas. Por lo anterior, concedió la tutela respecto de este
último derecho.
14.
Posteriormente,
en la sentencia T-1451 de 2000[42],
la Corte sintetizó por primera vez las reglas para la procedencia de la acción
de tutela cuando se afecta un interés colectivo. En ese sentido la sentencia
indicó:
“Primer
criterio: La transcendencia que pueda tener un derecho colectivo en el
ámbito de los derechos fundamentales, no lo hace perder su naturaleza de
colectivo y su protección, por tanto, ha de lograrse a través de la acción
diseñada para el efecto, y ésta no es otra que la acción popular. Sin embargo,
si de la vulneración de un derecho de esa naturaleza, se desprenden graves
consecuencias para derechos fundamentales, la acción de tutela como mecanismo de
defensa para éstos, será la procedente (sentencias T-406 de 1992; T-244 y T-453
de 1998, entre otras).
“En
algunas providencias, se llegó a identificar ciertos derechos colectivos como
derechos fundamentales. Así, en las sentencias T-536 de 1992 y T-092 de 1993,
se afirmó, por ejemplo, que el derecho al ambiente sano era un derecho de rango
fundamental. Posición ésta que fue rectificada en la sentencia de unificación
SU-067 de 1993, para posteriormente reaparecer en la jurisprudencia
subsiguiente, en donde claramente se ha determinado que derechos como el
ambiente sano y la salubridad pública son derechos de carácter colectivo.
“Segundo
criterio: Conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la
vulneración del derecho fundamental. Conexidad que debe arrojar una vulneración
directa y clara de un derecho fundamental determinado. El daño o amenaza del
derecho fundamental, debe ser consecuencia inmediata y directa de la
perturbación del derecho colectivo. Por tanto, ha de determinarse que la
lesión o amenaza del derecho fundamental, es producto del desconocimiento de
uno o varios derechos colectivos y no de otra causa.
“Tercer
criterio: La existencia de un daño o amenaza concreta de los derechos fundamentales
de quien promueve la acción de tutela o de su núcleo familiar. Este es un
problema de legitimidad, pues sólo aquel que ve afectado directamente en su
derecho, puede reclamar su protección.
“Cuarto
criterio: Debe probarse fehacientemente la vulneración del derecho
fundamental que se dice desconocido o amenazado. Para el efecto, el juez está
obligado a analizar cada caso en concreto, para determinar la correspondiente
vulneración.
“No
basta, entonces, afirmar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental; se
requiere tanto la prueba de su desconocimiento como la titularidad del
derecho fundamental, por parte de quien invoca la acción de tutela.
“Quinto
criterio: La orden del juez debe buscar el restablecimiento del derecho
fundamental vulnerado más no del derecho colectivo en sí mismo considerado,
pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta
naturaleza.
“Estos
criterios, parten de un mismo supuesto, la inexistencia de un medio judicial
diverso de la acción de tutela para obtener la protección de los derechos
fundamentales amenazados, pues la existencia de mecanismos alternos de defensa
que puedan ser utilizados y a su vez ser calificados como eficaces para la
protección del derecho fundamental, hacen improcedente la acción de tutela”.
En esa
oportunidad la Corte conocía el caso de una serie de fugas de aguas residuales,
producto de las deficiencias del servicio de alcantarillado en la zona donde
estaban ubicadas las residencias de los accionantes, y que era contigua a la
vía Ciénaga-Barranquilla. Dichas fugas comenzaron luego de ejecutadas las
obras civiles para la adecuación de la vía y debido a que la tubería instalada,
no era la adecuada para la prestación del servicio. A juicio de los
accionantes, la situación descrita desconocía sus derechos a un ambiente sano y
a la salud, así como los derechos de los niños.
Al resolver el
caso concreto la Corte encontró que “si bien es cierto que situaciones como
las que describen los demandantes pueden eventualmente afectar derechos
fundamentales, también lo es que el rebosamiento de aguas servidas en el
perímetro urbano genera un problema de orden colectivo que afecta la salubridad
pública, es decir, de interés de toda la comunidad, afectación para cuya
protección fueron diseñadas precisamente las acciones populares”.
Además, a juicio
de la Sala, los accionantes “no demostraron afectación alguna de sus
derechos fundamentales, toda vez que se limitaron a afirmar que algunas
personas han resultado enfermas, como producto de las epidemias (no especifica
de qué tipo) que ha generado el constante desbordamiento de aguas servidas”. Por
ello, con base en las consideraciones sobre la procedencia de la acción de
tutela cuando se trata de afectaciones a derechos colectivos y atendiendo al
caso concreto, la Corte decidió no tutelar los derechos invocados.
15.
Los
criterios definidos en la anterior decisión fueron decantados en la sentencia SU-1116
de 2001[43],
en la que la Corte conoció el caso de una mujer que interpuso una acción de
tutela contra el municipio de Zarzal (Valle del Cauca), porque a su juicio la
alcaldía amenazaba su derecho a la vida al no canalizar en forma adecuada las
aguas lluvias en el sector en donde residía. En esa oportunidad la Sala Plena
de la Corte Constitucional estableció que si bien ni la peticionaria, ni el
juez de instancia, justificaron por qué la acción popular prevista por la Ley
472 de 1998 no era idónea para amparar los derechos fundamentales afectados,
existía una amenaza inmediata a la salud y la vida de la peticionaria, razón
por la cual procedió a tutelar sus derechos.
En dicha
sentencia los criterios para la procedencia de la acción de tutela cuando se
afecta un interés colectivo, identificados en la sentencia T-1451 de 2000, fueron
expuestos de la siguiente forma[44]:
“(i)
que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación
o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del
derecho fundamental sea ‘consecuencia inmediata y directa de la perturbación
del derecho colectivo’. Además, (ii) el peticionario debe ser la persona
directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de
tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del
derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer
expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial
debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y ‘no del
derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte
protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza’”.
16.
Posteriormente,
en la sentencia T-554 de 2002[45],
la Corte conoció el caso de las molestias generadas por los malos olores
producidos por la planta de tratamiento de un matadero municipal. En aquella
oportunidad, la Corte estableció que si bien “es indiscutible la existencia
de malos olores, no puede la Sala de Revisión, ordenar por vía de tutela el
cierre de la planta de tratamiento del matadero municipal, por cuanto, en
primer lugar, las afecciones nasales que padecen la accionante y su menor hijo,
no se encuentran directamente relacionados con los malos olores que expele la
planta de tratamiento, como lo certificó el Hospital Santa Isabel del Municipio
de San Pedro. En segundo lugar, porque según las pruebas que obran en el
proceso, los malos olores se han presentado con planta o sin planta ‘porque la
fuente de la quebrada de por sí es donde cae la alcantarilla del pueblo’, y
además, resultan ser ocasionales y tolerables, como se afirma en la diligencia
de inspección judicial. Adicionalmente, hay que tener en cuenta, que con la
puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento del matadero municipal, se
busca tratar las aguas residuales, de los residuos sólidos y líquidos que
resultan como consecuencia de la actividad de sacrificio de ganado, los que sin
ningún tipo de control, eran arrojados a las aguas de la quebrada El Hato,
generando eso sí, una fuerte contaminación en todo el Municipio, y la
destrucción de un recurso natural con grave perjuicio para el medio ambiente”.
Finalmente, la
Corte le indicó a la comunidad afectada que “en el evento de considerarlo
pertinente, podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa,
mediante las acciones populares, de grupo o clase, reguladas en la Ley 472 de
1998, con el fin de reclamar la protección a un medio ambiente sano”.
17.
En
la sentencia T-710 de 2008[46],
la Corte Constitucional conoció el caso de la acción de tutela interpuesta por
los alumnos y la directora de un Colegio, que solicitaban que se impidiera la
construcción y funcionamiento de un centro de esterilización junto a la
institución educativa, porque ello implicaría una amenaza a los derechos a la
vida, a la integridad física, a la salud y al ambiente sano, como consecuencia
de la exposición a la contaminación o a sustancias altamente tóxicas.
En dicha
sentencia, la Sala de Revisión, reiteró los requisitos definidos por la
jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela por la
afectación de un derecho colectivo[47]
y añadió que, “además de los cuatro requisitos mencionados, la Corte ha
señalado que es necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo de
protección de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales, que
en el proceso aparezca demostrado que la acción popular no es idónea, en
concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado o
amenazado”.
Al resolver este
caso, la Corte encontró que no había amenaza actual e inminente de un derecho
colectivo o de derechos fundamentales, sino que esto correspondía a hipótesis
de lo que podría suceder y que correspondía a las autoridades competentes,
establecer si la actividad comercial podía ser desarrollada en los predios
junto al colegio.
23.
En
la sentencia T- 271 de 2010[48],
la Corte conoció el caso de un ciudadano que solicitó mediante al acción de
tutela la protección de sus derechos y los de su familia a la vida digna, la
salud, la intimidad y la autonomía, presuntamente desconocidos porque las
entidades demandadas no habían hecho el mantenimiento adecuado del canal de
aguas lluvias que pasaba junto a su casa, por lo que estaban siendo sometido a
malos olores y al desbordamiento de residuos en el patio de su vivienda. A juicio
de la Corte, en ese caso la afectación de los derechos del peticionario y su
familia se derivaba del posible desconocimiento de bienes colectivos, razón por
la cual el medio de defensa adecuado era la acción popular. No obstante, aunque
existía otro medio de defensa judicial, a juicio de la Corte en ese caso la
acción de tutela se interpuso para evitar un perjuicio irremediable “que no
podría ser conjurado de manera idónea con el uso de las acciones populares”,
y de no solucionarse el problema de las aguas lluvias, se afectaría el derecho
a la autonomía y a la vida digna del accionante y su familia, compuesta por dos
menores de edad cuyos derechos prevalecen sobre los de los demás. De tal suerte
que era “urgente e impostergable” la intervención judicial, razón por la
cual, la acción de tutela era el mecanismo idóneo y adecuado para la defensa
de los derechos desconocidos.
En esa
oportunidad, la Corte Constitucional estableció, sobre el reconocimiento del
derecho a un ambiente sano, como derecho colectivo, que “el goce efectivo de
muchos otros derechos individuales, como por ejemplo los derechos a la vida, a
la salud y a la intimidad, depende de que se proteja y garantice el medio
ambiente. En ese sentido, el derecho a un ambiente sano es también un derecho
subjetivo de todo ser humano, en tanto se considera titular del derecho a vivir
sanamente y sin injerencias indebidas”[49].
Con base en lo anterior, la Corte estableció que el estado del canal de aguas
lluvias, desencadenó el desconocimiento de los derechos del actor a la vida
digna y a la intimidad.
24.
En
conclusión, conforme a la línea jurisprudencial sobre procedencia de la acción
de tutela cuando se afectan intereses colectivos, tenemos que el derecho al
ambiente sano es un derecho colectivo subjetivo, cuya protección, en principio,
puede ser solicitada mediante el ejercicio de las acciones populares, como
acciones constitucionales del mismo grado de la acción de tutela, establecidas
por el constituyente de manera preferente para tal fin. No obstante, cuando se
trate de evitar un perjuicio irremediable y cuando la afectación del derecho al
ambiente sano conlleve el desconocimiento de un derecho fundamental, puede
solicitarse su protección a través del mecanismo constitucional de amparo,
conforme a las reglas reiteradas en la jurisprudencia.
25.
Así,
por ejemplo, la Corte en la sentencia T-618 de 2011[50]
conoció el caso de una familia que debía soportar los olores producidos por un
pozo séptico y por aguas negras estancadas. En esa oportunidad estableció,
reiterando las consideraciones hechas en las sentencias T-219 de 1994[51],
T-622 de 1995[52]
y T-022 de 1999[53],
que las entidades accionadas desconocieron al demandante y su familia “sus
derechos a la intimidad, a la vivienda digna y a la salud, la primera por no
adoptar ninguna medida, y la segunda por no adoptar las medidas adecuadas y
necesarias, en orden a controlar las causas ambientales que los
amenazan y afectan de manera permanente” (negrilla fuera de texto).
26.
Respecto
de la protección mediante acción de tutela de la producción de ruidos molestos
y de la contaminación auditiva, desde sus inicios y de manera reiterada[54] la
Corte Constitucional se ha pronunciado para indicar que “puede constituir
una intromisión indebida en el espacio privado de las personas, y que, por
contera, implica generalmente la transgresión de los derechos a la intimidad
personal y familiar, a la paz y a la tranquilidad, sin perjuicio de los daños
que aquélla pueda ocasionar a la salud o a la calidad de vida”[55].
Es decir, la
Corte ha entendido que en determinadas circunstancias, la exposición a olores
nauseabundos o ruidos molestos puede implicar la violación de los derechos a la
vida digna, la vivienda, la salud y la intimidad, entre otros.
Solución del
caso concreto
27.
En
esta oportunidad conoce la Corte de la acción de tutela instaurada por un grupo
de ciudadanos, que están siendo afectados por los olores y ruidos producidos
por una famiempresa ubicada en una casa vecina. Los accionantes alegan que la
actividad desplegada desconoce sus derechos a la intimidad, a la vida en
condiciones dignas, a la vivienda, a la salud y a la igualdad, por cuenta de la
afectación al ambiente sano.
A juicio de esta
Sala de Revisión, la solicitud de amparo es improcedente debido a que no reúne
los requisitos para la interposición de una acción de tutela contra
particulares; y porque los accionantes cuentan con otros medios de defensa
administrativos y judiciales, como se expone a continuación:
28.
Respecto
de la procedencia de la acción de tutela contra la señora Rubiela Botero y
Rubiela Salazar y el señor Manuel Miguel Collados, conforme a las reglas
definidas por la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional, es necesario que quien interponga la acción de
tutela se encuentre en un estado de subordinación o indefensión respecto del
accionado, entendiendo esta como una circunstancia empírica que impide a la
persona ejercer sus derechos, pese a que el ordenamiento jurídico disponga de
medios para ello.
En este caso,
tal como se desprende de los hechos narrados, los accionantes no se encuentran
en un estado de indefensión respecto de los dueños de la famiempresa, porque han
desplegado el accionar administrativo necesario para establecer si la fábrica
de pasabocas cumple o no los requisitos legales para su funcionamiento y este ha
sido efectivo.
Así, como se
expuso anteriormente (supra. 7), la inacción de las autoridades o la ineficacia
de las medidas dispuestas para hacer valer los derechos de una persona, puede
dar lugar a una situación de indefensión frente a la supremacía de otro
particular. Sin embargo, según se sigue de los hechos del caso, las autoridades
han dado respuesta oportuna a las quejas de los accionantes y han iniciado los
trámites correspondientes. Es decir, los accionantes han acudido a los medios
previstos por la ley para ejercer su defensa, y la administración municipal, a
través de las inspecciones de policía, ha adelantado acciones idóneas para
solucionar la controversia desatada ente los vecinos, al punto que ordenó el
cierre de la famiempresa, decisión que estará en firme tan pronto sean
resueltos los recursos en su contra.
La falta de
efectividad de las medidas administrativas alegada por los accionantes, no se
debe a desidia de la administración municipal, sino al trámite de los recursos
interpuestos por los accionados, lo que constituye una garantía del derecho al
debido proceso y de ninguna manera ubica a los demandantes en estado de
indefensión.
Por lo anterior,
a juicio de esta Sala, los accionantes no se encuentran en estado de
indefensión respecto de las señoras Rubiela Botero y Rubiela Salazar y el señor
Manuel Miguel Collados. Además, cuentan con diferentes medios de defensa frente
a la perturbación de la que afirman ser víctimas, que son precisamente los que
han desplegado. En consecuencia, la acción de tutela es improcedente.
29.
Por
otra parte, la acción de tutela tampoco es el mecanismo idóneo para la
protección de los derechos desconocidos por las Entidades accionadas, teniendo
en cuenta que los olores y ruidos que deben soportar los accionantes constituyen
una afectación al derecho colectivo al ambiente sano y que en esos casos resulta
procedente la interposición de una acción popular.
30.
Así,
como se señaló en las consideraciones de esta sentencia, para establecer si la
acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de un derecho
colectivo, es necesario que:
i.
Exista
conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza
a un derecho fundamental;
ii.
El
accionante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho
fundamental;
iii.
La
vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino
que deben aparecer expresamente probadas en el expediente;
iv.
La
orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental
afectado, y no del derecho colectivo; y
v.
Que
en el proceso aparezca demostrado que la acción popular no es idónea, en
concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado o
amenazado.
En el presente
caso, los accionantes afirman que la actividad desplegada por la famiempresa
desconoce sus derechos a la intimidad, a la vida en condiciones dignas, a la
vivienda, a la salud y a la igualdad. No obstante, justifican el presunto
desconocimiento de sus derechos en afirmaciones sobre los efectos de los olores
y los ruidos, de modo que no presentan evidencia alguna de cómo la actividad
desplegada por la fábrica implica un daño o amenaza de sus derechos, salvo en
lo relacionado con la salud de la señora Catalina Díaz, quien sufre hipoacusia
sensorial y debe guardar reposo auditivo.
No obstante,
según consta en el expediente, el diagnóstico de la señora Díaz es anterior al
inicio de labores de la fábrica y corresponde a la época en que la señora Díaz
residía en la ciudad de Bogotá, de modo que sus afecciones médicas no son “consecuencia
inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”[56], ni
están directamente relacionadas con el funcionamiento de la fábrica de
pasabocas.
31.
Entonces,
si bien los accionantes alegan ser las personas directamente afectadas en sus
derechos fundamentales por el accionar de la famiempresa (ii); no hay conexidad
entre la vulneración del derecho al ambiente sano y la violación o amenaza del
derecho a la salud (i); y en los demás casos, la vulneración de los derechos
fundamentales alegada es hipotética (iii). Por lo anterior, cualquier orden que
pudiese adoptarse en este caso estaría orientada al restablecimiento del
derecho colectivo al ambiente sano (iv); siendo la acción popular la idónea
para solucionar la presunta violación de derechos fundamentales derivada del
caso concreto, teniendo en cuenta además que ésta contempla la posibilidad de
decretar medidas cautelares y celebrar pactos de cumplimiento, mecanismos
ágiles y eficaces para la defensa de derechos colectivos (v).
32.
Por
lo anterior, a juicio de esta Sala de Revisión, la acción de tutela es improcedente
en este caso, pues los accionantes cuentan con otros medios de defensa
judicial, en particular, con la acción popular, reservada por la Constitución y
la ley para garantizar derechos e intereses como los invocados por los
accionantes.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR por
las razones expuestas en esta decisión, la sentencia de segunda instancia
proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento el 2 d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.