T-187-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-187/12
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance y contenido
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Alcance y contenido
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Término razonable y oportuno
La
jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de
un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el
juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en
el paso del tiempo, sin embargo, de la misma forma ha dicho que la finalidad de
la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales
obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo
transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo
pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se
reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual
el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado.
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Excepciones respecto a las personas de la tercera edad y mal
estado de salud
La Sala
estima que el asunto sub examine amerita hacer una excepción al requisito de la
inmediatez en vista de la persistencia de la pretendida vulneración y de la
edad y estado de salud del señor. Lo que no obsta para que, de ser concedido el
amparo, se tomen medidas destinadas a confirmar, según el criterio médico, la
procedencia actual de la cirugía solicitada en vista del tiempo que ha
transcurrido desde la prescripción de la misma.
TRATAMIENTO
MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Requisitos establecidos por la Corte
Constitucional para solicitarlo mediante acción de tutela
La Corte Constitucional ha
precisado que para conceder por medio de tutela servicios médicos no incluidos
en el Plan Obligatorio de Salud (POS), se deben demostrar unos requisitos
jurisprudenciales específicos, que tienen el propósito de asegurar, de un
lado, la protección de los derechos fundamentales de las personas, y del otro,
el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud. Sobre el
particular, la jurisprudencia constitucional ha considerado entonces que, en
principio, se deben acreditar los siguientes requisitos: (i) Que la falta del
medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, vulnere o amenace los derechos constitucionales fundamentales
de la persona; (ii) Que se trate de un medicamento, tratamiento o elemento, que
no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no tenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea necesario para proteger la salud del paciente; (iii) Que el paciente
realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido,
así como que el enfermo no pueda acceder a ellos por ningún otro sistema o plan
de salud. En este punto es necesario recordar la presunción de incapacidad
económica que recae sobre las personas que se encuentran inscritas en el
régimen subsidiado de salud, según la jurisprudencia de esta Corporación. (iv) Que
el medicamento o tratamiento haya sido formulado o propuesto por un médico
adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo.
DERECHO A LA
SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a la EPS
autorice trámites para determinar procedencia de la cirugía “colocación de
esfínter artificial” a paciente con incontinencia urinaria severa
Referencia: expediente T-3.261.677
Acción de
tutela instaurada por Sara María Burbano Portillo, como agente oficiosa de su
padre Parménides Antolín Burbano Bravo, en contra de Asmet Salud E.P.S. y el
Instituto Departamental de Salud de Nariño
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá
D.C., nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de
Pasto, en primera instancia, en la acción de tutela interpuesta por Sara María
Burbano Portillo, como agente oficiosa de su padre Parménides Antolín Burbano
Bravo, en contra de Asmet Salud E.P.S. y el Instituto Departamental de Salud de
Nariño.
I. ANTECEDENTES
El pasado 2 de septiembre de 2011[1]
la ciudadana Sara María Burbano Portillo interpuso, como agente oficiosa de su
padre Parménides Antolín Burbano Bravo, acción de tutela contra Asmet Salud
E.P.S. y el Instituto Departamental de Salud de Nariño solicitando el amparo de
su derecho fundamental a la salud, el cual, en su opinión, está siendo
vulnerado por los demandados al no autorizarle la colocación de un esfínter
artificial, procedimiento que se le prescribió para solucionar la incontinencia
urinaria severa que padece como consecuencia de la prostactectomía a la que fue
sometido.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- El señor Parménides Antolín
Burbano Bravo, de 69 años[2], pertenece al régimen
subsidiado de salud –SISBEN 1- y está afiliado a la empresa promotora de salud
(EPS) Asmet Salud desde el 2004[3].
2.- El 15 de mayo de 2009, por
autorización del Instituto Departamental de Salud de Nariño, el señor Burbano
Bravo acudió a consulta con el cirujano urólogo Antonio Joaquín García Sierra
debido a la incontinencia que padece hace 10 años a causa de la prostatectomía
que le practicaron. El médico referido le diagnosticó “incontinencia
urinaria por tensión” y le ordenó la práctica de una “urodinamia”[4].
Realizado el examen, el mismo especialista confirmó que el señor Burbano
Bravo padece de “incompetencia esfinteriana severa” y, el 12 de
diciembre de 2009, le prescribió la “colocación de esfínter artificial” como
tratamiento[5].
3.- El 6 de septiembre de 2010 el
señor Burbano Bravo solicitó al Instituto Departamental de Salud de Nariño la
autorización del procedimiento prescrito[6]. El 14 de septiembre de
2010 la entidad le respondió: “nos permitimos solicitar de manera comedida,
sea su entidad quien genere la autorización del servicio solicitado debido a
que el Instituto Departamental de Salud NO tiene contrato vigente con la
entidad que presta este servicio, permitiendo que posteriormente se realice el recobro
de lo facturado con sus respectivos soportes según la normatividad vigente,
además de adjuntar este oficio”[7]. Por lo anterior,
el 26 de octubre de 2010, el señor Burbano Bravo radicó el anterior escrito en
Asmet Salud EPS[8], sin que a la fecha haya
obtenido respuesta[9].
4.- Señala la peticionaria que
interpone la acción de tutela de la referencia “por el delicado estado de
salud”[10] de su padre,
quien es una persona “de escasos recursos económicos” que “no puede
trabajar en las labores de agricultura que tiene”[11].
Solicitud de Tutela
5.- Con fundamento en los hechos
narrados, la ciudadana Sara María Burbano Portillo solicitó la protección del
derecho fundamental a la salud de su padre Parménides Antolín Burbano Bravo, el
cual estima está siendo vulnerado por Asmet Salud E.P.S. y el Instituto
Departamental de Salud de Nariño al no autorizarle la colocación del esfínter
artificial que se le prescribió para solucionar la incontinencia urinaria
severa que padece. En consecuencia solicita “ordenar a los entes accionados
autorizar la orden impartida por el médico especialista relacionada con la
colocación de un esfínter artificial”[12].
Respuesta de las entidades
demandadas
6.- Asmet Salud EPS contestó la
acción de tutela de la referencia el nueve (9) de septiembre de 2011. Manifestó
que “si [se] trata de un servicio No Pos-s, estas prestaciones son de
entera responsabilidad de Instituto Departamental de Salud, con los recursos
que le son girados del régimen de participaciones para este fin (…) Asmet Salud
se encuentra exento de responsabilidad de la prestación de dicho procedimiento
(…) por lo tanto no ha violado derecho fundamental alguno; (…) es el ente
territorial (…) quien debe garantizar su suministro”[13].
7.- El Instituto Departamental de
Salud de Nariño (IDSN) contestó la acción de tutela de la referencia el nueve
(9) de septiembre de 2011. Indicó que “el IDSN como consta dentro del
expediente en el Oficio 0573 de 2010 dirigido a Asmet Salud asume la
responsabilidad sobre la misma, solicitando sea prestada por la EPS en mención
y después le sea recobrada al IDSN, ello con el fin de que se le garantice de
manera inmediata el procedimiento al paciente, por no tener actualmente el
instituto contrato con una institución que realice el procedimiento solicitado
(…)”[14].
8.- El Ministerio de la
Protección Social, vinculado por el juez de instancia mediante auto del seis
(6) de septiembre de 2011[15], contestó la acción de
tutela el dieciséis (16) de septiembre de 2011.
Señaló que, en la medida en que
la “enfermedad que padezca la persona” se encuentre contemplada en el
POS del régimen subsidiado, “la EPS-S estará en la obligación de
suministrarle atención (…)”. Agregó que “(…) a las EP-S, no les asiste
el derecho a recobrar ante el Ministerio de la Protección Social-FOSYGA por los
servicios NO POS-S, por cuanto (…) éstos deben ser cubiertos por el ente
Territorial competente”. Finalmente, hace un recuento de los requisitos que
la jurisprudencia constitucional ha determinado para suministrar un servicio médico
excluido del POS y solicita que “en caso de que el accionante no
cumpla con uno o varios de los requisitos expuestos, le sea negada la tutela.
En caso contrario, [solicita] se niegue a la EPS la posibilidad de
recobro ante el FOSYGA y se ordene que el accionante sea atendido en la red
pública de salud o en las instituciones públicas o privadas con las cuales la
entidad territorial tenga contrato o en su defecto se reconozca el recobro de
las EPS ante los fondos de las entidades territoriales competentes”[16].
Actuaciones surtidas en el
trámite de instancia
9.- El diecinueve (19) de
septiembre de 2011, el despacho de primera instancia se comunicó
telefónicamente con la peticionaria con el fin de recabar alguna información sobre
el asunto de la referencia. Ante la pregunta de si existía una fórmula médica
reciente y diferente a la allegada, respondió que no. Adicionalmente, sobre la
forma como vive su padre sin el esfínter artificial, manifestó que él no
salía de su casa “porque ahí hay el baño para cuando lo necesita”[17].
Decisión judicial objeto de
revisión
Sentencia de instancia única
10.- El diecinueve (19) de
septiembre de 2011 el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto decidió
negar el amparo solicitado.
Fundamentó su decisión en que “la
acción de tutela se instauró casi dos años después de haber sido formulado el
esfínter artificial por el médico tratante (…) Ello (…) conlleva a la
conclusión de que en este caso no concurre el principio de inmediatez (…) pues
ese lapso de tiempo (…) no se atempera a los parámetros que la H. Corte
Constitucional ha establecido de lo que puede ser considera como un término
justo, adecuado y proporcional”. Añadió que “(…) esa disfunción no puede
ser de tal gravedad que afecte la vida del señor Burbano Bravo, pues de lo
contrario, resulta inentendible, injustificable e inexplicable que sólo después
de un año y nueve meses de habérsele formulado el suministro (…) se pretenda
por vía de tutela”. Argumentó que “no [se] avizora la existencia
de una causa justa que pueda explicar por qué la acción de tutela no se
presentó de manera oportuna”. Finalmente sostuvo que “la parte actora no
demostró de manera fehaciente con los medios de prueba pertinentes la necesidad
actual del implante de un esfínter artificial (…)”[18].
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto,
esta Sala de Revisión debe determinar si Asmet Salud EPS y la Secretaría
Departamental de Salud de Nariño vulneraron el derecho fundamental a la salud del
señor Parménides Antolín Burbano Bravo al no autorizarle la colocación del
esfínter artificial que se le prescribió para solucionar la incontinencia urinaria
severa que padece.
3.- En
consecuencia, la Sala se referirá a (i) la agencia oficiosa en materia de
tutela, (ii) el requisito de inmediatez en la presentación de la acción de
tutela y sus excepciones y (iii) los requisitos jurisprudenciales para conceder
por medio de tutela servicios médicos no incluidos en el Plan Obligatorio de
Salud (POS), con especial referencia a los casos de personas con incontinencia
urinaria severa, para luego (iv) resolver el caso concreto.
La agencia oficiosa en materia
de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
4.- De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales, lo cual indica que la legitimidad o interés en
el ejercicio de esta acción constitucional radica, precisamente, en cabeza del titular
de tales derechos.
El
mencionado precepto constitucional ha sido desarrollado por el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 que dispuso cuatro vías procesales para que el titular de
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga
acción de tutela[19]:
(i)
Por sí mismo, pues no se requiere abogado.
(ii)
Necesariamente a través de representante legal en el caso de personas
jurídicas.
(iii)
Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se
desea.
(iv)
Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin
necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar
tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que
se actúa en calidad de agente oficioso y cuales son las circunstancias que
hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la
acción.
5.- Visto lo
anterior, podría pensarse que el Decreto 2591 de 1991 supedita la eficacia de
la agencia oficiosa a que se manifieste expresamente que se actúa como agente
oficioso y se enuncien las razones por las cuales el titular del derecho no
puede ejercer la acción por sí mismo.
Sin embargo,
la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado la exigencia de tales
requisitos y ha dispuesto que en aquellos casos en los que por razones físicas,
mentales y síquicas el titular de los derechos no pueda actuar por sí mismo y
no se ponga de presente ese hecho así como el de actuar como agente oficioso,
el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que
conducen al actor a impetrar la acción en nombre de otro.
Así, en
sentencia T-275 de 2009[20], la Corte dijo: “(…)
son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la
manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la
imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. ¿Pero
que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se
están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para
acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra
debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la
demanda de tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro? Considera
la Corte que al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones
realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una
protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.
Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política,
consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de
evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan
en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su
artículo 228”.
6.- Respecto
de las razones que pueden impedir al titular de los derechos para actuar por sí
mismo esta Corte ha señalado que la figura de la agencia oficiosa “es
suficientemente comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier
naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del
interesado” razón por la cual “no puede elaborarse de antemano una lista
de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los
estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que
limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro
que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente
oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente”[21].
El requisito de inmediatez en
la presentación de la acción de tutela y sus excepciones. Reiteración de
jurisprudencia.
7.- De
conformidad con el denominado requisito de inmediatez, la acción de tutela debe
ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del
evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos
fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[22].
8.- Desde la
sentencia SU-961 de 1999[23] esta Corte determinó, a
partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que a
pesar de que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en
todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de
prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en una
plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo
con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la
protección inmediata” de los derechos fundamentales.
A partir de
allí la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la
ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela
implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con
fundamento en el paso del tiempo[24], sin embargo, de la
misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de
protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad
judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el
hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso
irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se
requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente
y sumario de la tutela está reservado[25].
Recuérdese
que “la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un
procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos
fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que
el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas
ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su
consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso
planteado”[26]. Por lo
anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia
e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a
modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en
el tiempo”[27], condiciones que
podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable
para reclamar sus derechos.
9.- Así
mismo, según la jurisprudencia constitucional, la exigencia de inmediatez
responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de
terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo
irrazonable[28], caso en el que “se
rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca:
la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas” [29].
En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de
inseguridad [jurídica]”[30]. En tercer lugar,
evitar “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva
de la propia negligencia” en la agencia de los derechos[31].
10.- Ahora
bien, insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del
plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la
imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo
86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto[32].
Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar
suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un
término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de
tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”[33].
11.- En este
orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez
constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela que, en
principio, parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después
de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho
fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares
circunstancias que rodean el asunto. Así, la jurisprudencia constitucional ha
determinado algunos eventos –por supuesto no taxativos- en que esta situación
se puede presentar[34]:
(i) La
existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo[35],
la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o
imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la
ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado
drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a
pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación
desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es
actual[36]. Lo que adquiere sentido
si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer
un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de
que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera,
en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando
la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable
resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se
encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por
el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan”[37].
En aplicación
de lo explicado, diferentes Salas de Revisión de esta Corte han considerado que
acciones de tutela impetradas después de un tiempo considerable contado desde
la amenaza o vulneración del derecho fundamental eran procedentes debido a la
presencia de las hipótesis excepcionales antes descritas[38].
Requisitos jurisprudenciales
para conceder por medio de tutela servicios médicos no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud (POS), con especial referencia a los casos de
personas con incontinencia urinaria severa. Reiteración de
jurisprudencia.
12.- La Corte Constitucional ha
precisado que para conceder por medio de tutela servicios médicos no incluidos
en el Plan Obligatorio de Salud (POS), se deben demostrar unos requisitos
jurisprudenciales específicos, que tienen el propósito de asegurar, de un
lado, la protección de los derechos fundamentales de las personas, y del otro,
el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud[39].
Sobre el particular, la
jurisprudencia constitucional ha considerado entonces que, en principio, se
deben acreditar los siguientes requisitos[40]:
(i)
Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, vulnere o amenace los derechos
constitucionales fundamentales de la persona.
(ii)
Que se trate de un medicamento, tratamiento o elemento, que no
pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no tenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea necesario para proteger la salud del paciente.
(iii)
Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, así como que el enfermo no pueda acceder a
ellos por ningún otro sistema o plan de salud. En este punto es necesario
recordar la presunción de incapacidad económica que recae sobre las personas
que se encuentran inscritas en el régimen subsidiado de salud, según la
jurisprudencia de esta Corporación[41].
(iv)
Que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o propuesto
por un médico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo.
13.- Sobre el primero de los
requisitos en el caso de las personas que, por diversas causas, padecen de
incontinencia urinaria severa, esta Corte lo ha considerado cumplido y ha
otorgado servicios no incluidos en el POS bajo la consideración de que la falta
de los mismos vulnera su derecho a la vida en condiciones dignas[42].
Así, en la sentencia T-827 de
2010, frente a la negativa de la EPS a suministrar pañales desechables a la
peticionaria, se expresó que “(…) no se precisan profundas reflexiones para
concluir que la negativa de la entidad, sí afecta la dignidad de la persona, en
uno de sus aspectos más íntimos y privados, y que impide la convivencia normal
con sus congéneres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a
menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto,
se repite, de la enfermedad que sufre”. Agregó que “(…) la negativa de la
E.P.S. para suministrar tal elemento, tornaba indigna y sin calidad de vida la
existencia de la actora (…) el derecho a la vida implica también la
salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir con
dignidad y, por tanto, para su protección no se requiere estar enfrentado una
situación inminente de muerte, sino que al hacerse indigna la existencia ha de
emerger la protección constitucional, tal como ocurre cuando una persona mayor
no puede controlar sus esfínteres y necesita pañales desechables”[43].
Más recientemente, en la
sentencia T-114 de 2011, esta misma Sala aseguró que “(…) en lo que tiene
que ver con la negativa por parte de una EPS a suministrar pañales desechables
a los afiliados que por diversos padecimientos no controlan sus esfínteres,
esta Corporación ha dicho que tal negativa vuelve indigna la existencia humana
ya que no les permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por
consiguiente, les impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para
controlar los esfínteres impide al afiliado llevar una vida normal en el
desempeño de sus actividades diarias, a menos que se le proporcione en alguna
medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la
existencia del ser”. En el mismo sentido en la sentencia T-160 de 2011 se
indicó que “(…) no se precisan profundas reflexiones para comprobar la
vulneración, dado que el no poder desarrollar por si mismo una actividad que,
es una necesidad inalterable, pues nunca se logrará hacerla desaparecer y que
hace parte de los aspectos más íntimos y privados del ser humano genera una
clara afrenta a la calidad de vida de cualquier persona”.
Con base en las anteriores
consideraciones, pasa la Sala a resolver el caso concreto.
Caso concreto
14.- En el presente asunto, la
ciudadana Sara María Burbano Portillo considera vulnerado el derecho
fundamental a la salud de su padre Parménides Antolín Burbano Bravo por parte
de Asmet Salud E.P.S. y el Instituto Departamental de Salud de Nariño,
entidades que se niegan a autorizarle la colocación de un esfínter artificial,
procedimiento que se le prescribió para solucionar la incontinencia urinaria
severa que padece como consecuencia de la prostactectomía a la que fue
sometido. Solicitan entonces que se ordene “ordenar a los entes accionados
autorizar la orden impartida por el médico especialista relacionada con la
colocación de un esfínter artificial”[44].
15.- Antes de
analizar el fondo del asunto de la referencia, la Sala se pronunciará sobre dos
cuestiones de procedibilidad: la legitimidad activa de la peticionaria para
interponer la presente acción de tutela como agente oficiosa de su padre y la
supuesta falta de inmediatez de la misma.
Frente a lo primero, aunque la
señora Burbano Portillo no hizo explícita la razón por la cual su padre se
encontraba imposibilitado para obrar por sí mismo, las pruebas obrantes en el
expediente la demuestran con suficiencia, por lo cual el supuesto de hecho que
autoriza a una persona a obrar como agente oficioso de otra se encuentra cumplida:
que el titular de los derechos “no esté en condiciones de promover su propia
defensa” (artículo 10 decreto 2591 de 1991). En efecto, está probado que al
señor Burbano Bravo le ha sido diagnosticada una “incompetencia esfinteriana
severa”[45] y, según lo
manifestó su hija en el trámite de instancia, no sale de su casa “porque ahí
hay el baño para cuando lo necesita”[46], situación que
explica la imposibilidad de interponer la tutela por sí mismo.
Recuérdese que, como ya se señaló,
la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que en aquellos casos en los que
por razones físicas, mentales o síquicas el titular de los derechos no pueda
actuar por sí mismo y no se ponga de presente ese hecho en el escrito de
tutela, el juez tiene el deber de identificar las razones y los motivos que
conducen al actor a impetrar la acción en nombre de otro, tal como hace la Sala
en el asunto sub lite.
16.- En relación con lo segundo
–la inmediatez-, la Sala disiente de la conclusión a la cual llegó el juez de
instancia. Aunque se podría considerar que el lapso que dejó pasar la
accionante para impetrar la acción de tutela es irrazonable -un año y ocho
meses aproximadamente-, debido a las circunstancias que rodean el asunto
resultan aplicables dos de las excepciones a la exigencia de la inmediatez que,
como se vio, ha admitido la jurisprudencia constitucional.
Así, en el caso del señor Burbano
Bravo salta a la vista que, a pesar del paso del tiempo, la supuesta
vulneración de sus derechos fundamentales permanece, es decir, continúa y es
actual pues al momento de la interposición de la tutela seguía padeciendo las
consecuencias físicas, psicológicas y sociales de su enfermedad. En el escrito
de tutela la peticionaria manifiesta que su padre “no puede trabajar en las
labores de agricultura que tiene”[47] y durante el
trámite de instancia informó al juez que éste no salía de su casa “porque
ahí hay el baño para cuando lo necesita”[48]. Como ya se
expresó, la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término
de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se
trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en
realidad, una protección inmediata, lo que precisamente se configura en
el presente caso.
También
advierte la Sala que, en el asunto bajo examen, la carga de la interposición de
la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la condición
de adulto mayor del señor Burbano Bravo -69 años-[49].
Como se anotó con anterioridad, esta Corte ha inaplicado el requisito de la
inmediatez frente a estas personas[50] bajo el argumento de
que, según el artículo 46 de la Constitución Política, es deber del Estado
proteger, prestar ayuda y atención a este grupo poblacional, obligación que no
cesa por el paso del tiempo. A lo que se debe añadir el mal estado de salud del
accionante, el cual también ha sido un criterio relevante en la jurisprudencia
de este Tribunal. Por su similitud con este caso, resulta especialmente
importante traer a colación dos sentencias en las cuales la Corte aplicó los
criterios reseñados –edad y estado de salud- para hacer excepciones al
requisito de la inmediatez.
La primera de
ellas es la sentencia T-526 de 2005 en la que se estimó procedente una acción
de tutela impetrada un año después de que se dejaron de suministrar a una
persona de la tercera edad (75 años) algunos elementos médicos por parte de su
Empresa Promotora de Salud. Indicó la Sala de Revisión que “siendo la
accionante una persona de la tercera edad, que no recibe salario y que el que
recibe su cónyuge es mínimo para cubrir el valor de los elementos, que hasta
donde le pudieron colaborar sus hijos lo hicieron y por cuanto es deber del
estado proteger, prestar ayuda y atención a personas especiales mas
concretamente a personas de la tercera edad, no puede argumentarse que por
haberse presentado un año después de que le fue negado el suministro de los
citados elementos, cesa la obligación del estado establecida en el artículo 46
de la Constitución Política. Razón por la cual, los derechos fundamentales de
una persona de la tercera edad deben primar sobre cualquiera de rango legal,
máxime cuando se pone de manifiesto su situación de inferioridad”.
La segunda es
la sentencia T-654 de 2006 que hizo una excepción al requisito de la inmediatez
en el caso de un miembro de la Policía Nacional que había adquirido varias
enfermedades físicas y mentales durante el servicio y a quien se le negaba el
servicio médico. Dijo la Sala de Revisión que, a pesar de que se había instaurado
la tutela diez años después de la fecha en que tuvieron lugar los hechos, “la
inmediatez no puede alegarse como excusa para dejar de amparar los derechos
constitucionales fundamentales cuando frente a quien se pretende hacer valer
este requisito es una persona que sufre un serio deterioro en su salud física y
mental y es incapaz de medir las consecuencias de su acciones u omisiones,
menos aquellas relacionadas con aspectos jurídicos. De admitirse esta
posibilidad, se le estaría negando a una persona colocada en circunstancias de
debilidad manifiesta de manera seria y grave la posibilidad de acceder a la
administración de justicia en defensa de los derechos que le han sido
desconocidos, tanto más cuanto, las consecuencias de esa vulneración han
permanecido en el tiempo y tienden a agudizarse cada día más”.
Como en estos
dos casos, la Sala estima que el asunto sub examine amerita hacer una
excepción al requisito de la inmediatez en vista de la persistencia de la
pretendida vulneración y de la edad y estado de salud del señor Burbano Bravo. Lo
que no obsta para que, de ser concedido el amparo, se tomen medidas destinadas
a confirmar, según el criterio médico, la procedencia actual de la cirugía
solicitada en vista del tiempo que ha transcurrido desde la prescripción de la
misma.
17.- Despejados los anteriores
interrogantes, en lo que respecta al fondo del asunto la Sala encuentra que se
cumplen todos los requisitos que ha señalado esta Corporación para otorgar, por
vía de tutela, un procedimiento excluido del POS.
En primer lugar,
la no autorización del esfínter artificial genera una vulneración de los
derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del señor Burbano Bravo.
Esta Corte ha señalado, en varias ocasiones[51], que la falta de las
medidas ordenadas para tratar o sobrellevar la incontinencia urinaria severa
impide a la persona que la padece realizar de forma independiente las
actividades diarias, desarrollarse digna y plenamente y llevar una vida normal
en sociedad, lo que incluso puede llevarla al aislamiento, como en el caso bajo
revisión en el cual la peticionaria afirma que su padre “no puede trabajar
en las labores de agricultura que tiene”[52] y ni siquiera sale
de su casa “porque ahí hay el baño para cuando lo necesita”[53].
En segundo lugar, no existe
prueba alguna de que el tratamiento pueda ser sustituido por uno de los
contemplados en el POS, ni los demandados se pronunciaron en este sentido.
Podría argumentarse que, en vez de la colocación del esfínter artificial, el
señor Burbano Bravo podría usar pañales desechables, lo que llevaría a negar el
amparo solicitado. Sin embargo, la Sala rechaza tal argumento porque éstos
tampoco están incluidos en el POS y, sobretodo, porque no puede el juez de
tutela sustituir el criterio médico. Fue el médico especialista quien, después
de considerar todas las opciones, prescribió al señor Burbano Bravo la
colocación del esfínter artificial y no el uso de pañales desechables, tal vez
en consideración a la gravedad de su padecimiento.
En tercer lugar, está probado que
el paciente no puede sufragar el costo del procedimiento puesto que ninguno de
los demandados desvirtuó la presunción de incapacidad económica que, según la
jurisprudencia de esta Corporación[54], recae sobre las
personas que se encuentran inscritas en el régimen subsidiado de salud del cual
hace parte el señor Burbano Bravo por haber sido clasificado en el nivel I del
SISBEN[55].
Por último, como resulta
acreditado por las pruebas que obran en el expediente, el procedimiento que se solicita
fue ordenado por el cirujano urólogo Antonio Joaquín García Sierra quien
atendió al señor Burbano Bravo por autorización del Instituto Departamental de
Salud de Nariño[56], demandado en el
presente caso.
18.- Resta determinar entonces
quien es el obligado a prestar el servicio médico que se solicita. En este
punto no existe discusión entre la EPS demandada y el Instituto Departamental
de Salud de Nariño ya que ambos aceptan que es este último el encargado de
hacerlo, al tratarse de un procedimiento no incluido en el POS del régimen
subsidiado, posición con la que concuerda el Ministerio de Protección Social,
vinculado al presente proceso.
No obstante lo anterior, el
Instituto Departamental de Salud de Nariño le solicitó al señor Burbano Bravo
que pidiera la realización del procedimiento a su EPS “por no tener
actualmente (…) contrato con una institución que realice el procedimiento
solicitado (…)”, con la aclaración de que después le podía ser recobrado el
costo del mismo[57]. Frente a esta
conducta, la Sala considera que, para honrar sus obligaciones, el Instituto
demandado ha debido hacer el trámite frente a la EPS y no trasladarle tal carga
al paciente. En varias ocasiones esta Corte ha manifestado que los asuntos contractuales
o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la
empresa o institución, no constituyen justa causa para impedir el acceso de los
afiliados a los servicios de salud[58].
También resulta reprochable la
conducta de Asmet Salud EPS, quien no ofreció respuesta alguna a la solicitud
del señor Burbano Bravo. Como ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades,
“la responsabilidad de la entidad prestadora de acompañar a sus usuarios no
varía aunque determinadas acciones y procedimientos no le corresponda
adelantarlos directamente, esto con sustento en que el usuario sigue siendo su
afiliado y por ende su cuidado y recuperación se encuentra bajo la
responsabilidad de la entidad”[59]. En este
sentido la Corte “ha venido insistiendo en que tanto las empresas
promotoras, como las administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud,
están obligadas a informar, orientar, apoyar y acompañar al usuario que demanda
una atención no incluida en los Planes obligatorios, en especial cuando tiene
derecho a demandar del Estado la prestación. Obligaciones estas que se deben
evaluar en cada caso, analizando los condiciones del afiliado y las
particularidades de su padecimiento, porque es posible que algunos pacientes
solamente requieran una debida información, pero otros pueden demandar no solo
información sino además el acompañamiento y la coordinación de la E.P.S. o la
A.R.S. durante la demanda de atención y el proceso de su recuperación”[60].
19.- Ahora bien, a pesar de que
es claro que la obligación de prestar el servicio médico corresponde al Instituto
Departamental de Salud de Nariño, la Sala dará la orden directamente a Asmet
Salud con el objetivo de garantizar que la intervención médica no se retarde
más en perjuicio de los derechos a la vida digna y a la salud de una persona de
la tercera edad, en vista de que el Instituto Departamental de Salud en su
momento afirmó “no tener (…) contrato con una institución que realice el
procedimiento solicitado (…)”[61], lo que en la práctica
puede generar dilaciones al momento de dar cumplimiento a la orden de tutela. La
orden no obsta, por supuesto, para que la EPS adelante las gestiones
administrativas pertinente para recobrar lo gastado en la prestación excluida
del POS-S.
Esta posibilidad ha sido aceptada
por esta Corte. En la sentencia T-1069 de 2004, se expresó que “es la que
más se compadece con razones elementales de humanidad, fundadas en el deber
constitucional de solidaridad y en la primacía de los derechos fundamentales de
las personas, cuando se trata, como se indicó, de urgencia manifiesta en las
cuales el tratamiento o el medicamento requerido sean necesarios en forma
inmediata para permitir la superviviencia de quien está gravemente enfermo, o
para aliviar situaciones de alto sufrimiento que impiden la subsistencia en
condiciones básicas de dignidad”, como se explicó sucede en el presente
caso.
20.- De acuerdo con las
consideraciones expuestas, la Sala de Revisión revocará el fallo de instancia
proferido por Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, que negó el
amparo, para en su lugar conceder el mismo por la violación de los derechos
fundamentales a la salud y a la vidas digna, en la acción de tutela interpuesta
por Sara María Burbano Portillo, como agente oficiosa de su padre Parménides
Antolín Burbano Bravo, en contra de Asmet Salud E.P.S. y el Instituto
Departamental de Salud de Nariño.
En consecuencia, se ordenará a Asmet
Salud E.P.S. que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, realice y autorice todas las gestiones y
procedimientos necesarios para que el cirujano urólogo Antonio Joaquín García
Sierra, u otro de la misma especialidad, determine la procedencia actual de la “colocación
de esfínter artificial” que se prescribió al señor Parménides Antolín
Burbano Bravo el 12 de diciembre de 2009. De ser confirmada la misma, en las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes, Asmet Salud E.P.S. deberá efectuar y
autorizar todas las gestiones y procedimientos necesarios para que la
intervención sea realizada en el menor tiempo posible según la indicación
médica.
III. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo
de instancia proferido por Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto,
que negó el amparo, para en su lugar CONCEDER el mismo por la violación
de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en la acción de
tutela interpuesta por Sara María Burbano Portillo, como agente oficiosa de su
padre Parménides Antolín Burbano Bravo, en contra de Asmet Salud E.P.S. y el
Instituto Departamental de Salud de Nariño.
Segundo.- ORDENAR a Asmet
Salud E.P.S. que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, realice y autorice todas las gestiones y
procedimientos necesarios para que el cirujano urólogo Antonio Joaquín García
Sierra, u otro de la misma especialidad, determine la procedencia actual de la “colocación
de esfínter artificial” que se prescribió al señor Parménides Antolín
Burbano Bravo el 12 de diciembre de 2009. De ser confirmada la misma, en las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes, Asmet Salud E.P.S. deberá efectuar y
autorizar todas las gestiones y procedimientos necesarios para que la
intervención sea realizada en el menor tiempo que sea posible según la
indicación médica.
Tercero.-
Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 1, cuaderno 1.
[2] Folio 9, cuaderno 1.
[3] Folio 9, cuaderno 1.
[4] Folio 11, cuaderno 1.
[5] Folios 12 y 13, cuaderno
1.
[6] Folio 13, cuaderno 1.
[7] Folio 15, cuaderno 1.
[8] Folio 15, cuaderno 1.
[9] Folio 2, cuaderno 1.
[10] Folio 2, cuaderno 1.
[11] Folio 3, cuaderno 1.
[12] Folio 3, cuaderno 1.
[13]
Folio 23, cuaderno 1.
[14] Folios 29 y 30, cuaderno
1.
[15] Folios 17 y 18, cuaderno
1.
[16] Folios 31 y ss, cuaderno
1.
[17] Folio 37, cuaderno 1.
[18] Folios 47 y ss, cuaderno
1.
[19]
Al respecto, ver las sentencias T-275 de 2009, T-301 de 2007, T- 947 de 2006,
T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006 y T- 531 de 2002, entre otras.
[20] Que reitera las
sentencias T-573 de 2008, T-1012 de 1999, T- 095 de 2005, T- 843 de 2005 y
T-299-07, entre otras.
[21] Sentencia T-573 de 2008
y T-315 de 2000.
[22]
En este sentido, las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006,
T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007,
T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-299 de 2009, T-265 de 2009,
T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, entre muchas
otras.
[23]
Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de
esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de
2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de
2007, T-594 de 2008, T-265 de 2009, T-328 de 2010 y T-1028 de 2010.
[24]
En este sentido las sentencias SU-961 de 1999, T-016 de 2006, T-158 de 2006,
T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-1084 de 2006, T-594 de 2008, T-265 de 2009,
T-328 de 2010, T-1028 de 2010, entre otras.
[25]
En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006,
T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-593 de 2007,
T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-884 de 2008,
T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-1028 de 2010, entre
otras.
[26]
Sentencia T-594 de 2008.
[27]
Sentencia T-158 de 2006. Reiterada por las sentencias T-691 de 2009 y T-1028 de
2010.
[28]
En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006,
T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007,
T-594 de 2008, T-1028 de 2010, entre otras.
[29]
Sentencia SU-961 de 1999. En igual sentido, sentencia T-1028 de 2010.
[30]
Ibídem. En el mismo sentido, sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de
2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de
2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, T-1028 de
2010, entre otras.
[31]
Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de
2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de
2009, T-1028 de 2010, entre otras.
[32]
En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006,
T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007,
T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009,
T-328 de 2010, T-1028 de 2010, entre otras.
[33]
Sentencia T-328 de 2010. En igual sentido la sentencia T-1028 de 2010.
[34]
En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006,
T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006,
T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007,
T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009,
T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, entre otras.
[35]
Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009.
[36] Como sucedió en la
sentencia T-1028 de 2010.
[37] Como fue el caso de la
sentencia T-1028 de 2010.
[38]
Ver las sentencias T-692 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007 y T-783 de 2009.
Así mismo es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la
flexibilidad en la exigencia del requisito de inmediatez cuando se trata de
acciones de tutela interpuestas por personas en situación de desplazamiento
forzado. En este sentido ver las sentencias T-299 de 2009, T-468 de 2006 y T-563
de 2005.
[39] Ver las sentencias T-1177-08, T-1182-08 y T-1103-08,
entre muchas otras.
[40] Ibídem.
[41] Ver las sentencias T-306
de 2005, T-829 de 2004, T-113 de
2002, T-1177 de 2008, T-1182-08 y T-899 de 2008, entre otras.
[42]
Ver, por ejemplo, las sentencias T-437 de 2010, T-664 de 2010, T-749 de 2010 y
T-053 de 2011, entre otras.
[43] En el mismo sentido la
sentencia T-143 de 2009.
[44] Folio 3, cuaderno 1.
[45] Folios 12 y 13, cuaderno
1.
[46] Folio 37, cuaderno 1.
[47] Folio 3, cuaderno 1.
[48] Folio 37, cuaderno 1.
[49]
El artículo 2 de la ley 1315 de 2009 define al adulto mayor como la persona que
cuenta con 60 años o más.
[50]
Sentencias T-526 de 2005 y T-692 de 2006.
[51]
Ver, por ejemplo, las sentencias T-437 de 2010, T-664 de 2010, T-749 de 2010 y
T-053 de 2011, entre otras.
[52] Folio 3, cuaderno 1.
[53] Folio 37, cuaderno 1.
[54] Ver las sentencias T-306
de 2005, T-829 de 2004 y T-113 de
2002 entre otras.
[55] Folio 9, cuaderno 1.
[56] Folio 11, cuaderno 1.
[57] Folios 29 y 30, cuaderno
1.
[58] Sentencias T-148 de 2007, T-438 de 2007 y
T-1198 de 2003, entre otras.
[59] Sentencia T-059 de 2007.
[60] Ibídem.
[61] Folios 29 y 30, cuaderno
1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.