T-187-10
Sentencia T-187/10
Sentencia T-187/10
ACCION DE
TUTELA-Carácter subsidiario
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general/ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional por existencia de
perjuicio irremediable
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia de reintegro al cargo de libre nombramiento y remoción
Referencia:
expediente T-2403263.
Acción de
tutela instaurada por María Estella Patrón López en contra de la Dirección
Ejecutiva de la Rama Judicial.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo
de dos mil diez (2010)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio,
quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljud, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las
conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,
33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos de tutela proferidos por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería y la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por María
Estella Patrón López contra el Director Ejecutivo de la Administración
Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
El 5 de mayo de 2009, la señora María
Estella Patrón López formuló acción de tutela contra el Director Ejecutivo de la
Administración Judicial con el fin de obtener la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y
a la seguridad social, presuntamente vulnerados como consecuencia de la
decisión adoptada por la autoridad demandada en el sentido de retirarla del
servicio como Directora Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de la
ciudad de Montería. Para el efecto solicita el reintegro al cargo que venía
desempeñando sin solución de continuidad y hasta tanto el Instituto del Seguro
Social reconozca y pague la pensión de vejez a la cual aduce tener derecho.
Hechos
1. La señora María Estella
Patrón López nació el 11 de noviembre de 1954; lo que quiere decir que para la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) tenía más de 35
años de edad; por esta razón, aduce la accionante, es merecedora de que se le
aplique el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la mencionada
Ley.
2. Conforme a lo establecido en
el régimen de transición, considera que la normatividad aplicable al
reconocimiento de su pensión es el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, por
medio del cual se establece el régimen de
seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama
Jurisdiccional y del Ministerio Público.
3. Afirma que según lo
preceptuado en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, cumplió con los
requisitos para pensionarse de la siguiente manera:
a) 50 años de edad, cumplidos el
11 de noviembre de 2004.
b) 20 años de servicio, de los
cuales por lo menos 10 fueron exclusivamente a la Rama Judicial, 1° de marzo de
2009.
4. Una vez cumplidos los
requisitos para adquirir el derecho a la pensión y sin que mediara
pronunciamiento alguno por parte de la accionante, el Director Ejecutivo de la
Administración Judicial desvinculó a la señora Patrón López mediante resolución
núm. 2072 del 14 de abril de 2009, declarándola insubsistente en el cargo que
como Directora Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial venía
desempeñando desde hacía más de 10 años en la ciudad de Montería.
5. Manifiesta la accionante que la
Administración judicial le causó un grave perjuicio con su despido, al poner en
riesgo su sostenibilidad económica y la de su núcleo familiar, ya que su única
fuente de ingresos la representaba su salario. Argumenta, de igual manera, que
se encuentra en imposibilidad de acceder a un nuevo empleo que le permita por
lo menos vincularse nuevamente al sistema de seguridad social en salud y del
cual pueda percibir ingresos para hacer honor a las obligaciones contraídas con
varias instituciones financieras.
6. El 21 de abril del año 2009,
una vez reunidos los documentos exigidos, la accionante solicitó al Instituto
de los Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación,
sin que hasta la fecha de presentación de esta tutela su petición haya sido
resuelta.
3. Fundamentos de la Acción
La accionante considera que la
decisión adoptada por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, en el sentido
de retirarla del servicio, lesiona su derecho fundamental al mínimo vital, toda
vez que la decisión de desvincularla del cargo, estando ad portas para
pensionarse, sólo era procedente si mediaba su manifestación de voluntad.
En este sentido aduce que la
acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, que es inminente y grave, ya que se ha visto
desprovista de su única fuente de ingresos, situación que la imposibilita para
hacer honor a las obligaciones financieras contraídas con anterioridad,
afectando de paso las sostenibilidad económica de su núcleo familiar.
De igual manera, manifiesta que la
Administración Judicial desconoció el precedente jurisprudencial al declararla
insubsistente sin tener en cuenta que, como funcionaria de la Rama Judicial,
está sujeta para efectos pensionales a regímenes especiales, como lo es el
contemplado en el Decreto 546 de 1971, en el cual se regula la pensión de jubilación
para los funcionarios de la rama Judicial y del Ministerio Público.
Considera la señora Patrón López que
la entidad demandada incurrió en un yerro jurídico al declararla insubsistente
por el sólo hecho de que su relación laboral encuadra dentro de aquellas que se
denominan de “Libre Nombramiento y Remoción” y, en el mejor de los casos, por
haber alcanzado el status de pensionada, sin tener en cuenta la situación
personal y concreta de la accionante que se encontraba próxima a pensionarse,
desconociendo de esta forma garantías de rango constitucional, tales como el
derecho al trabajo, con la consecuente percepción del salario y el derecho a la
seguridad social dentro del cual se encuentra el derecho a estar afiliada al
sistema de salud.
4. Posición de la entidad
demanda
La División de Procesos de la
Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
solicitó al juez constitucional que negara por improcedente el amparo
solicitado, ya que a la señora Patrón López le asisten otros medios de defensa
judicial.
De igual manera, la entidad
accionada hace un recuento de la jurisprudencia constitucional acerca de la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, concluyendo que en ningún momento se le ha vulnerado
el derecho al mínimo vital de la accionante, ya que la misma cuenta con los
recursos necesarios para su congrua subsistencia. Así mismo, realiza un
análisis de los elementos característicos de la relación laboral que la
demandante sostenía con la Rama Judicial, siendo el cargo desempeñado por la
misma de aquellos de los que se definen en la ley 270 de 1996 como de libre
nombramiento y remoción. Concluye la entidad que el director Ejecutivo de la
rama Judicial no ha incurrido en ningún desatino jurídico ya que la declaración
de insubsistencia del nombramiento de la actora está soportada en los artículos
99 numeral 5° y 130 de la ley Estatutaria de la administración Judicial.
5. Pruebas que obran en el expediente
Se allegaron al proceso las
siguientes pruebas documentales:
-
Certificados de los tiempos de servicio laborados por la accionante en
diferentes entidades del Estado.
-
Desprendible de la solicitud de pensión ante el Instituto del Seguro
social.
-
Certificación de créditos adquiridos por la accionante en diferentes
instituciones financieras.
-
Registro civil de nacimiento de los hijos de la señora Patrón López.
-
Declaración extrajuicio donde se manifiesta por parte de los hijos de
la accionante que dependen económicamente de su señora madre en lo referente a
sus estudios y subsistencia en la ciudad de Bogotá.
-
Recibos de servicios públicos que se encuentran a cargo de la tutelante.
-
Copia del acta de posesión de la señora María Estella Patrón López en
el cargo de Directora Ejecutiva de la Dirección Seccional de la Administración
Judicial de la ciudad de Montería.
-
Poder concedido al apoderado judicial con el fin de que instaure acción
de tutela a favor de la señora Patrón López.
-
Fotocopia de la cédula de la accionate.
-
Copia de la Resolución núm. 2293 por medio de la cual se reconoce
liquidación de vacaciones a la accionate.
-
Copia de la resolución núm. 2072 del 14 de abril de 2009, mediante la
cual se declara insubsistente el nombramiento de la señora Patrón López.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA
1. Primera Instancia
La Sala de Decisión Civil-
Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en
providencia del 19 de mayo de 2009, amparó los derechos fundamentales al mínimo
vital de la accionante.
Dentro de sus consideraciones
afirmó que a la luz de la jurisprudencia constitucional el concepto de mínimo
vital no se agota en suplir las necesidades básicas de subsistencia, sino que
es necesario realizar una valoración subjetiva de cada caso concreto con el fin
de determinar el contexto social y económico bajo el cual se ha venido
desarrollando la personalidad del accionante y su núcleo familiar; ello implica
un entendimiento más cualitativo que cuantitativo del daño que se ocasiona
cuando se vulnera el mínimo vital.
De esta manera, para verificar si
a una persona que devenga un salario alto y que tiene unas condiciones de vida
que le permiten adquirir un status social aceptable se le puede vulnerar su
mínimo vital, es necesario analizar detenidamente el entorno socioeconómico en
el cual se desenvuelve, así como atender a sus compromisos, obligaciones,
gastos fijos y demás erogaciones necesarias para suplir su congrua subsistencia
especialmente en lo que tiene que ver con su vivienda, salud, estudio personal
o de los hijos, recreación, vestuario, en síntesis todo aquello que le permite
llevar una vida decorosa y digna.
De esta manera el tribunal llegó
a la conclusión de que a la accionante se le ha vulnerado su derecho al mínimo
vital, por cuanto para la misma es casi imposible acceder a un nuevo empleo
debido a su edad y por que su única fuente de ingresos la proveía su trabajo;
es así como al verse privada de su única fuente de ingresos se le ha colocado,
junto con su núcleo familiar, en una situación económica crítica que afecta sus
derechos fundamentales, lo que habilita la intervención del juez constitucional
con el fin de restablecer el derecho conculcado.
2. Impugnación
La entidad accionada impugnó el
fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Argumentó que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable que
permita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ya que
existen otros medios de defensa judicial que pueden resolver el objeto de la litis
de manera definitiva.
De igual manera, arguyó que a la
tutelante no se le ha vulnerado su derecho al mínimo vital, toda vez que la
misma cuenta con recursos económicos más que suficientes para proveerse la
congrua subsistencia y la de su núcleo familiar tal y como se desprende del
inventario de los bienes que ha declarado como propios ante la Dirección de la
Rama Judicial.
3. Segunda Instancia
En providencia del 7 de junio de
2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la
decisión del A-quo al considerar que el tema objeto de la litis tiene un
contenido netamente jurídico y que por tanto no es de recibo tramitarlo por un
medio judicial preferente y sumario como lo es la acción de tutela. De igual
manera, la Corte Suprema consideró que del acervo probatorio allegado al expediente
no se desprende la existencia de un perjuicio irremediable y, por tanto, no
debe concederse la acción de tutela ni siquiera como mecanismo transitorio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Debe establecer la Corte, como
primera medida, si la acción de tutela es procedente para reclamar el reintegro
laboral; para luego verificar si efectivamente la entidad pública demandada
vulneró el derecho al mínimo vital de una funcionaria judicial de libre
nombramiento y remoción al declararla insubsistente, cuando la misma afirma
haber alcanzado los requisitos de edad y tiempo de cotización necesarios para
ser beneficiaria del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
3. Procedibilidad de la acción
de tutela
En repetidas ocasiones esta
corporación ha sostenido que la acción de tutela sólo es procedente en aquellos
eventos en los cuales una persona que ve amenazados o vulnerados sus derechos
fundamentales no dispone de otro medio de defensa judicial; o cuando teniendo
acceso a otro recurso resulte ineficaz o no sea lo suficientemente expedito
para garantizar la protección solicitada, caso en el cual la tutela opera como
mecanismo definitivo. De igual manera puede suceder que la acción de tutela se
instaure con el único propósito de evitar un perjuicio irremediable; en este
caso la acción de amparo se concederá como mecanismo transitorio.[1]Al
respecto la Corte ha precisado:
“Aunque en
principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente
la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no
implica per se que ella deba ser denegada”[2]. En realidad, para
poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace
imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos
ciertos condicionamientos, “las acciones disponibles protegen eficazmente los
derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos
ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede
otorgar el amparo.”[3]
En
el caso sub exámine, estudiará la Sala si a la accionante le asiste otro medio
de defensa judicial mediante el cual pueda controvertir ante el juez natural el
contenido de la resolución núm. 2072 del 14 de abril de 2009, acto
administrativo que declaró la insubsistencia de su cargo. De igual manera se
analizará si con ocasión de la desvinculación del cargo que como Directora
Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial que desempeñaba la tutelante
se verificó la existencia de un perjuicio irremediable; o si la declaración de
insubsistencia de la cual fue objeto constituye una vulneración a la
estabilidad laboral por ser sujeto de especial protección constitucional; de
ser ello así, se declarará la procedencia de tutela como mecanismo transitorio;
en caso contrario la acción tendrá que ser denegada.
4. Regla
general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de
contenido particular y concreto, específicamente para obtener el reintegro.
Según lo
establecido en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de amparo es un
mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los
derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por
una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se
vean conculcados por un particular.
De igual
manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y
residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer
de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la
ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo
transitorio.
Según lo
anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción de
tutela no es procedente, como regla general, para controvertir actos
administrativos, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o
interpretación de los mismos, deben ser dirimidas a través de la jurisdicción
contenciosa administrativa.[4] No obstante, en criterio
de la Corte la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra los actos administrativos depende de si del contenido de los mismos
deviene una vulneración de los derechos fundamentales o la amenaza de la
ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud, que obligue la
protección urgente de los mismos. Al respecto la Sentencia T-514 de 2003
precisó:
“la
Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente
como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que
resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos
administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos
como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como
mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda
evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en
estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto
administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no
se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso
respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
De esta
manera, la Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo
constitucional cuando se pretende el reintegro de un servidor público que ha
sido desvinculado de su cargo, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración
de sus derechos fundamentales y se evidencie la ocurrencia de un perjuicio
irremediable; pues se considera que en estos eventos la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho no proporciona un mecanismo de protección idóneo y
eficiente a los derechos conculcados. Al respecto, esta corporación en la
sentencia T-016 de 2008 manifestó:
“la Corte
ha precisado como regla general, que la acción de tutela es improcedente para
solicitar el reintegro de los empleados públicos, pues en el ordenamiento
jurídico está prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
luego existe un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz que
excluye la prevista en el artículo 86 Constitucional. No obstante la Corte ha
manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede
resultar procedente el amparo cuando la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos
fundamentales violados, dada la situación que afronta el accionante.”[5]
4.1 Acotados los anteriores
argumentos, pasará la Sala a estudiar la procedibilidad de la acción de tutela en
el caso concreto. Ello en razón a que la accionante aduce que su derecho
fundamental al mínimo vital está siendo conculcado y por ello orienta su
pretensión a obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando como
Directora Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial. Lo anterior hasta
tanto el Instituto del Seguro Social le reconozca la pensión de jubilación con
base en el Decreto 546 de 1971, ya que afirma ser beneficiaria del régimen de
transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por último,
pretende que una vez proceda el reconocimiento de la prestación económica se
realice su efectiva inclusión en la nómina de pensionados.
Al respecto
cabe argüir que según las consideraciones de esta Corporación, el derecho
fundamental al mínimo vital se considera vulnerado si se verifican los
siguientes presupuestos: (i) que el salario en el caso de trabajadores, o la
mesada en el de pensionados sea su única fuente de ingresos o que existiendo
ingresos adicionales no sean suficientes para cubrir sus necesidades; y que
(ii) la falta de pago de la mesada o salario genere una crisis económica en la
vida del beneficiario, derivada de un hecho injustificado.
Analizado el caso concreto,
observa la Sala que de lo allegado al expediente se puede colegir que la
acccionante es una persona de 55 años de edad, con dos hijos universitarios que
declaran depender económicamente de ella; manifiesta, además, haber adquirido
créditos con anterioridad a la declaratoria de insubsistencia de su cargo.
Pero de igual manera se puede apreciar que es una mujer casada, con sociedad
conyugal vigente, que su esposo labora y está actualmente percibiendo ingresos
a través de su salario. Además se encontraba vinculada a la Rama Jurisdiccional
a través de una relación legal y reglamentaria, perteneciendo su cargo a los
que la Ley 270 de 1996 (ley estatutaria de la administración de justicia)
clasifica como de libre nombramiento y remoción.
De las especiales características
que le asisten a la accionante no se puede inferir que se le haya ocasionado un
perjuicio irremediable por las siguientes razones:
i)
Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la
accionante se encuentra en una situación que permita catalogarla como una mujer
de especial protección constitucional, toda vez que no es una persona de la
tercera edad, ni padece alguna limitación física, psíquica o sensorial.
ii)
De igual manera, no está protegida por la legislación que regula el
reten social de los prepensionados ya que el retiro del servicio no obedece a
la liquidación o reestructuración de la entidad para la cual laboraba y con la
declaratoria de insubsistencia no se le ha impedido cumplir a cabalidad con
los requisitos necesarios para acceder a la pensión, ya que la accionante para
la fecha del retiro tiene laborados y cotizados más de 26 años y cuenta con la
edad requerida para alcanzar el estatus de pensionada.
iii)
Así mismo, su situación no se acompasa con lo sostenido por esta
Corporación en lo referente a la inclusión en nómina, toda vez, que en los
casos donde se ha protegido este derecho ha quedado plenamente demostrado el
reconocimiento de la prestación y en el presente caso está probado que la
solicitud de reconocimiento de la pensión fue presentada con posterioridad a la
declaratoria de insubsistencia. Tampoco existe prueba, ni siquiera sumaria, de
que se haya puesto en conocimiento del empleador la proximidad por parte de la
accionante del cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a la
pensión.
iv)
Por último, de la apreciación objetiva de cada uno de los anteriores
elementos fácticos y de las pruebas allegadas al proceso no se evidencia a
primera vista la ocurrencia de un perjuicio irremediable que sumerja a esta
familia en una crisis económica de tal magnitud que le impida sufragar los
gastos para cubrir sus necesidades. En efecto, los documentos allegados por
parte de la demandante sólo hacen énfasis en las obligaciones adquiridas
(pasivos)[6]; sin embargo, la entidad
accionada allegó al proceso la relación de algunos bienes que aparecen
radicados en cabeza de la accionante y los cuales no fueron controvertidos
(activos)[7]. Si se aplica a la
información allegada por las partes la ecuación contable se tendría que el
valor de los activos supera por mucho al valor de los pasivos, de tal forma que
el resultado patrimonial arroja un importe positivo a favor de la parte
demandante, lo que necesariamente conlleva a la inexistencia de un perjuicio
irremediable.
De lo expuesto aparece claro para
la Sala que la acción de tutela no es procedente en este evento, toda vez que
no se puede demostrar la ocurrencia del perjuicio irremediable ni la afectación
del mínimo vital. Si en gracia de discusión la acción fuera viable, debe la
Sala hacer la precisión de que la declaratoria de insubsistencia del cargo de
un servidor público que se encontraba vinculada como una empleada de libre
nombramiento y remoción, no ocasiona por sí mismo un perjuicio al cual pueda
darse el alcance de hecho injustificado. Aceptar lo contrario llevaría a una
situación que convertiría en inamovibles los cargos de libre nombramiento y
remoción, por tanto, a través de este mecanismo preferente y sumario no se
puede ordenar el reintegro solicitado.
5. La jurisprudencia referida
por la parte demandante no es pertinente en el caso bajo examen.
Por último observa la Sala que la
hipótesis planteada por el apoderado de la parte demandante y que se sustenta
en la acción de tutela T-1092 de 2008, no es de recibo en el presente caso,
toda vez que los presupuestos fácticos, la forma de vinculación de las partes
con la Rama Judicial y la situación pensional difieren ampliamente. Es así como
la accionante de la Sentencia T-1092 de 2008 era una persona que había laborado
con exclusividad en la Rama Judicial desde 1979, estuvo vinculada como
funcionaria de carrera y al momento de la declaratoria de insubsistencia ya
tenía reconocida la pensión, mientras que la demandante del presente caso
ingresó a la Rama sólo a partir del año de 1999, fue funcionaria de libre
nombramiento y remoción y sólo después de haber sido declarada insubsistente
solicitó el reconocimiento y pago de la pensión.
Vistas las diferencias anotadas,
no es posible aplicar los lineamientos jurisprudenciales esgrimidos por la
parte demandante, ya que de presupuestos fácticos diferentes sólo es posible
extraer conclusiones jurídicas disímiles.
En lo que se refiere al régimen
pensional aplicable a la accionante, la Corte se abstendrá de pronunciarse, por
no ser tema de debate en el presente asunto y por que ello corresponde a las
entidades que administran el sistema de seguridad social en pensiones.
Por todo lo anterior, la Sala
tendrá que declarar improcedente la acción de tutela y por consiguiente
confirmar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 7 de julio
de 2009.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el
fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro
de la acción de amparo promovida por María Estella Patrón López contra la Dirección
Ejecutiva de la Rama Judicial, que denegó el amparo por improcedente.
SEGUNDO: Líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, y Cúmplase.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CAHLJUB
Magistrado
Impedimento aceptado.
MARTHA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver artículo 6° del
Decreto 2591 de 1991.
[2]
Sentencia T-433 de 2002,
3 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de
2004.
[4] Ver entre otras la
Sentencia T-016 de 2008.
[5] Ver la Sentencia T-016 de
2008.
[6] Folios 16
a 22 entre otros, del cuaderno principal.
[7] Folio
127 del cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.