T-187-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-187/07
ACCION DE TUTELA-Requisitos de
procedencia excepcional para reliquidación de pensiones
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
ACCION DE TUTELA-Determinación del
perjuicio irremediable en materia pensional
ACCION DE TUTELA-Reliquidación pensión
de jubilación como Congresista
ACCION DE TUTELA-Improcedencia reliquidación
pensión de jubilación por no afrontar el actor un perjuicio irremediable/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Reliquidación pensión de jubilación
Referencia: expediente T-1456897
Acción de tutela instaurada por José Álvaro Sánchez Ortega contra el
Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juez Trece
Laboral del Circuito y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito
Judicial ambos de Bogotá D. C., dentro de la acción de tutela instaurada por
José Álvaro Sánchez Ortega contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de
la República FONPRECON.
I. ANTECEDENTES
El accionante, por intermedio de apoderado, reclama el
restablecimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso, la seguridad social, la vida digna y a la remuneración mínima vital y
móvil, porque la entidad accionada se niega a reliquidar su pensión de
jubilación.
1. Hechos
Según las
pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes
hechos:
1
Mediante Resolución No. 1619 de la fecha, el 31
de octubre de 2005 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le
reconoció al actor su derecho a la pensión de jubilación.
2
El 6 de diciembre siguiente, el señor Sánchez
Ortega, por intermedio de su apoderado, en ejercicio del derecho de petición,
solicitó la accionada dejar sin valor ni efecto la decisión antes reseñada i)
toda vez que “cuando fue expedida la Resolución de la referencia no se le
notificó ni al peticionario, ni a su abogado, sino por el contrario se estaba
notificando por edicto”; ii) dado que “se liquidó por un monto muy
inferior al sueldo que actualmente tiene un congresista y aplicando normas
declaradas inexequibles por la H. Corte Constitucional” y iii) en
consideración a que no se indicó los recursos que proceden en contra de la
misma, como ha debido suceder.
3
El 7 de diciembre del 2005, el Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República, por medio de la Resolución 1972
dispuso i) “Notificar el contenido de la presente resolución al señor JOSÉ
ÁLVARO SÁNCHEZ ORTEGA o a su apoderado (…) Reconocer Personería para actuar al
abogado” y ii) adicionó la Resolución 1619 de 2005, en el sentido de
señalar los recursos de ley que proceden en contra de la misma.
4
El 11 de enero de 2006, el apoderado del actor
interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución en mención, para el
efecto destacó que la entidad accionada, no obstante reconocer que el actor
tiene “derecho a la pensión de jubilación en su condición de Senador de la
República, actualmente”, aplicó “erróneamente el concepto de no ser
Congresista el día primero de abril del año mil novecientos noventa y cuatro y
en consecuencia no se le ha aplicado el régimen de transición existente para
los Senadores y Representantes (…) y se le ha liquidado la pensión tomando como
base de liquidación el promedio de los últimos años” contrariando con esto
lo dispuesto por los artículos 7° de la Ley 71 de 1988 y 5° y 6° del Decreto
1359 de 1993, a cuyo tenor “ una pensión vitalicia de jubilación que no
podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último
año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio.”
5
Mediante Resolución No. 0262 del 17 de febrero
de 2006, la Directora del Fondo accionado confirmó la Resolución No. 1619
proferida el 31 de octubre de 2005.
Afirma la funcionaria que quienes el 1° de abril de 1994 no tenían
calidad de congresista, no pueden acceder al régimen pensional previsto para
éstos servidores.
Señala la Resolución:
“El régimen de transición fue expendo con el único fin de proteger a
las personas que se encontraban próximas a pensionarse con el régimen que se
deroga por la nueva legislación, lo que significa que para poder solicitar la
aplicación del régimen anterior en virtud de la transición, necesariamente
quien lo solicita tuvo que haber tenido la expectativa que sólo la tienen
quienes estuvieron cobijados por la Ley anterior, es decir, que quienes nunca
ostentaron la calidad de congresista con anterioridad al cambio de legislación
(1° de abril de 1994), no pueden, de ninguna manera, decir ahora que tenían la
expectativa al momento de dicho cambio de legislación de pensiones como congresista.
Y menos en este caso cuando el recurrente sólo ostento la calidad de
congresista en el año 2002.
(…) se observa que el doctor JOSE ALVARO SÁNCHEZ ORTEGA, si bien es
cierto al 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad y 15 años de
servicios que lo hacen beneficiario del régimen de transición, también lo es
que en virtud de tal derecho, la edad, tiempo de servicio, monto de la pensión
será la establecida en el régimen anterior que ostentaba, que no es el de
congresista, puesto que a esa fecha nunca había ostentado esa calidad, no se
puede pensar que por el solo hecho de tener más de cuarenta (40) años o más de
quince (15 ) de servicio a 1° de abril de 1994, la persona queda facultada para
pensionarse con cualquier régimen pensional.
Concluyó entonces la funcionaria que la solicitud del señor Sánchez
Ortega, relacionada con la reliquidación de su derecho pensional, “no es
procedente, por cuanto su posesión como Senador de la República se realizó por
primera vez en el año 2002, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia
del Sistema General de Pensiones, en consecuencia, no es beneficiario de la
pensión vitalicia de jubilación en condición de Congresista”.
2. Pruebas
2.1 En el expediente obran, entre otros,
los siguientes documentos:
-Fotocopia de la
Resolución No. 1619, expedida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de
la República el 31 de octubre de 2005, para reconocer al actor pensión de
jubilación a partir de “la fecha en que acredite en debida forma su retiro
definitivo del servicio y en cuantía de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y
CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO MIL PESOS CON CERO SEIS CENTAVOS.
($4.994.604.06)”.
-Fotocopia del
escrito presentado por el señor José Álvaro Sánchez Ortega, el 6 de diciembre
de 2005, ante la Directora General de la entidad accionada, en ejercicio del
derecho de petición, con el fin de que se adicione y modifique la Resolución
No. 1619 de 2005, por medio de la cual se le reconoció su pensión de jubilación
y se disponga su notificación.
-Fotocopia de la
Resolución No. 1972 del 7 de diciembre de 2005, por medio de la cual la entidad
accionada adicionó la Resolución N° 1619 del mismo año y dispuso su
notificación en debida forma.
-Fotocopia del
memorial contentivo del recurso de reposición, presentado por el accionante en
contra de la Resolución N° 1619, ya relacionada.
-Fotocopia de la
Resolución No. 0262, expedida por la Directora del Fondo de Previsión Social
del Congreso de la República el 17 de febrero del 2006, para resolver el
recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor Sánchez Ortega, en
el sentido de confirmar la Resolución No. 1619 del 31 de octubre de 2005.
3. La demanda
El señor José Álvaro Sánchez Ortega, por intermedio de apoderado,
instaura acción de tutela en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso
de la República, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales
a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y a la
remuneración mínima vital y móvil, porque el accionado se niega a efectuar la
reliquidación de su mesada pensional, desconociendo la normatividad vigente en
la materia y la jurisprudencia constitucional.
Manifiesta el accionante, que mediante Resolución 1619 del 31 de
octubre del 2005, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le
reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de cuatro
millones novecientos noventa y cuatro mil seiscientos cuatro mil pesos con seis
centavos ($4‘994.604.06), efectiva a partir del retiro definitivo del servicio
público.
Señala que el día antes señalado tenía más de cincuenta y cinco (55)
años de edad y más de veinte años de servicio al Estado, “casi tres años en
su calidad de SENADOR DE LAS REPÚBLICA, cargo para el cual elegido (sic) en el
periodo constitucional del 20 de julio del año dos mil dos, al diez y nueve de
julio del año dos mil seis”.
Afirma que la entidad accionada, al determinar el monto de su
pensión, aplicó indebidamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en concordancia
con el artículo 36 de la misma disposición, ya que le asignó una mesada
pensional equivalente al 75 % del ingreso básico de liquidación de sus últimos
diez (10) años, cuando debió considerar lo devengado en el último año,
únicamente, conforme al régimen de los congresistas.
Agrega que contra el acto administrativo a que se hace mención
interpuso recurso de reposición, en razón de que por estar en el régimen de
transición tiene derecho a pensionarse con el 75% del promedio del sueldo del
último año de servicio, pero que la entidad confirmó la decisión, sin reparar
en que el 1° de abril de 1994 llevaba laborando más de 20 años y a la sazón
tenía más de 40 años de edad.
Reitera que no le asiste razón al Fondo accionado, toda vez que la
Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993 que la reglamenta, en ningún aparte
establecen que para pensionarse con el 75% del promedio del sueldo del último
año, el interesado requiere haber sido miembro del Congreso de la República,
antes del 1° de abril de 1994.
Para concluir sostiene que “la Corte Constitucional en reiteradas
ocasiones se ha manifestado, respecto del principio de favorabilidad de la
norma, considerando que la condición más beneficiosa para el trabajador se
encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación de dicho principio, el
cual se encuentra consagrado en materia laboral” y ha manifestado que “a
los Congresistas se les debe reconocer la pensión con base en el 75 % del
promedio devengado en el último año de servicios”.
Adicionalmente manifiesta que “Fomprecom, en casos similares y
sin que mediara acción legal o fallo judicial alguno, ha reconocido la pensión
de Congresistas con base en el 75% del ingreso mensual promedio (…), incluyendo
Congresistas que no habían cotizado como funcionarios del sector público y
quienes se les aplicó sin ninguna restricción de la Ley 4ª de 1992, (…) razón
por la cual no se explica el porqué de la decisión proferida en el presente
caso, lo cual vulnera el derecho a la igualdad y otros derechos fundamentales (..)”.
Para el efecto relaciona los casos de los excongresistas, Juan
Martín Caicedo Ferrer, Alfonso Lizarazo Sánchez y María Teresa Uribe Bent,
quienes prestaron su servicio al Congreso de la República después del 20 de
abril de 1994 y disfrutan una pensión equivalente al 75% del promedio de
ingreso mensual que devengan los congresistas en ejercicio.
En consecuencia solicita le sean tutelados sus derechos
fundamentales, como mecanismo transitorio “mientras se emite sentencia
definitiva por parte de la jurisdicción competente” y, en consecuencia, se
ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reliquidar su
mesada pensional, con base en los requisitos previstos en los Decretos 1293 de
1994 y 1359 de 1993.
4. Respuesta de la entidad accionada
En memorial
allegado al expediente de tutela, el Jefe de la División de Prestaciones
Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República solicita
negar la acción impetrada por improcedente, toda vez que el ordenamiento cuenta
con mecanismos ordinarios eficaces, a los cuales el actor debe acudir para
debatir la reliquidación de su pensión.
Señala, además,
que “al señor SÁNCHEZ ORTEGA no es posible aplicarle el régimen de
transición propio de los congresistas por cuanto su posesión como senador se
realizó por primera vez con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del
Sistema General de Pensiones; es decir que no se acredita tiempo alguno en
calidad de congresista con anterioridad del 1 de abril de 1994, como lo
prevé el Decreto1293 de 1994.
Destaca que si
bien es cierto “el Régimen de Transición tiene como objeto respetar los
regímenes anteriores a la vigencia de una nueva Ley”, no por ello “podría
pretenderse que una norma respete un régimen anterior al cual nunca se tuvo
derecho, como lo sería en este caso respetarle el Régimen de Congresista al
peticionario, quien no ostentó tal calidad de congresista con anterioridad al
1° de abril de 1994”.
Para concluir el
funcionario destaca que el actor no afronta perjuicio irremediable alguno,
razón por la cual el amparo transitoria que invoca “no puede prosperar”.
5. Decisiones
judiciales objeto de revisión
5.1. Fallo
de primera instancia
El Juzgado Trece
Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de Agosto del 2006, niega
por improcedente el amparo de tutela promovido por el señor José Álvaro Sánchez
Ortega contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por
intermedio de apoderado, por considerar que el accionante cuenta con medios de
defensa judicial idóneos, diferentes a la acción de tutela, para hacer valer
sus pretensiones.
5.2
Impugnación
El actor impugna
la decisión. Insiste que se le deben proteger los derechos fundamentales
conculcados, toda vez que las disposiciones legales a las cuales se remite se
desprende, con claridad, que él cumple los requisitos exigidos para acceder al
régimen pensional, previstos para los integrantes del Congreso de la República.
Agrega que el
Fondo accionado vulnera su derecho al trabajo, pues le reconoció una pensión
que no se compadece con el nivel de vida alcanzado a lo largo de su prestación
de servicios al Estado, en los últimos años en calidad de Senador, sin
justificación y violando su derecho a la igualdad, comoquiera que ex
congresistas, en iguales condiciones que las suyas, gozan del régimen pensional
al que él aspira.
Para concluir
destaca que “la señora Directora de FONPRECON tiene un criterio errado,
totalmente diferente al que operó durante toda la vida de la entidad. Pero esto
como se observa no es sino obligar al solicitante a presentar la demanda
administrativa correspondiente con el fin de demorar los pagos durante varios
años”.
5.3 Fallo de segunda instancia
El H. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia
del 29 de septiembre de 2006, confirma la decisión proferida el 30 de agosto
anterior, con base en los mismos argumentos esgrimidos por el A quo.
Resalta la Sala
en cita que las pretensiones de la presente acción “no son puramente
constitucionales”, toda vez que “la situación del tutelante está
regulada por la Ley, y debe someterla a un proceso judicial ante la
jurisdicción ordinaria”, lo cual conduce a la improcedencia de la acción de
amparo.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 07 de
diciembre de 2006, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de
esta Corporación.
2. Problema
jurídico
Corresponde a
esta Sala revisar las sentencias proferidas por el Juez Trece Laboral del
Circuito y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial ambos
de Bogotá, para negar el actor el amparo de sus derechos a la igualdad, al
debido proceso, la seguridad social, la vida digna y a la remuneración mínima,
vital y móvil.
Afirman los
jueces de instancia que “la situación del tutelante está regulada por la
Ley” y que el mismo de someter sus pretensiones a consideración de la
jurisdicción contencioso administrativa.
De manera que
con miras a resolver sobre las decisiones de instancia esta Sala deberá
establecer la procedencia de la acción de tutela instaurada por el actor,
comoquiera que la jurisprudencia constitucional tiene definido que, en principio
y salvo la comprobada necesidad de intervención del juez de amparo, la acción
de tutela no procede para el reconocimiento y liquidación de pensiones, en los
términos de los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de
1991.
3. Consideraciones
preliminares. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela
en materia de reconocimiento y reliquidación de pensiones
Esta Corporación
ha venido sosteniendo que el mecanismo subsidiario y residual establecido para
el restablecimiento de los derechos fundamentales, no ha sido previsto para obtener
el reconocimiento, tampoco la reliquidación de prestaciones sociales, toda vez
que el ordenamiento cuenta con procedimientos previamente diseñados para el
efecto, mediante los cuales las autoridades judiciales competentes definen con
autoridad y con sujeción al ordenamiento constitucional, los derechos laborales
en conflicto.
Sin embargo, la Constitución Política prevé la intervención
transitoria del juez de amparo para remediar situaciones apremiantes, que no
puede solventarse utilizando otros mecanismos[1]. Situación en
la que el juez constitucional puede adoptar medidas urgentes de protección, sin
perjuicio de la competencia de la justicia ordinaria o contencioso
administrativa, según el caso, para decidir el litigio definitivamente –artículos 86 C.P. y Decreto 2591 de 1991-.
Sostiene la jurisprudencia constitucional:
"Ha señalado en reiteradas oportunidades esta Corporación, que
para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, es indispensable
que exista con certeza la posibilidad de que se produzca el perjuicio, para lo
cual el fallo de tutela se presenta en este caso, como el medio idóneo de
protección inmediata y transitoria de los derechos fundamentales del afectado,
mientras el juez competente se pronuncia de manera definitiva.”2
Ahora
bien, en materia de reliquidación de pensiones, la jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que la procedencia de la acción de tutela se condiciona
a la concurrencia de los siguientes requisitos:
“a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa
y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.
b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se
estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al
peticionario.
c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta
demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio
afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el
mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que
evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría
demasiado gravoso.
d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de
tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente
invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos
fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso
contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo
ajeno a la competencia del juez de tutela”[2].
En suma, la
procedencia excepcional de la acción de tutela, en materia pensional, procede
ante la amenaza o la realización de un perjuicio irremediable y grave, susceptible
de ser evitado por el juez constitucional, siempre que el afectado hubiere
agotado los mecanismos a su alcance para acceder al reconocimiento o la
reliquidación de la prestación.
3.1 Determinación
del perjuicio irremediable en materia pensional
De acuerdo con
los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 la
acción de tutela procede siempre que los medios de protección previstos en el
ordenamiento, analizados en concreto indiquen “que
de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del
peticionario éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente
amenazados[3]”.
En lo que tiene
que ver con el perjuicio o amenaza, como condición para que proceda la
intervención transitoria del juez constitucional, la jurisprudencia
constitucional señala:
“ (...) en múltiples oportunidades esta
Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia
transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes
condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho
fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido;
(3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección
para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y,
(5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”[4]..
Por
consiguiente, solo cuando el perjuicio
reúna las anteriores condiciones, es decir comporte una entidad y gravedad que demande
medidas urgentes e impostergables, la intervención del juez constitucional es procedente, dado que a este funcionario le ha
sido dado emitir órdenes de inmediato cumplimiento, para que aquel de quien se
solicita el amparo actúe o deje de hacerlo, no obstante la competencia de otras
autoridades judiciales, para definir el asunto.
Esta Corporación
ha considerado que la edad, el estado de salud y la posibilidad del pensionado
de proveer su propio sustento y el de su familia, de acuerdo con el nivel de
vida alcanzado durante su actividad laboral, confluyen para determinar si los
medios ordinarios de defensa judicial no resultan eficaces para la protección
de los derechos al mínimo vital, a la salud y a la dignidad de las personas de
la tercera edad, de ordinario comprometidos en los litigios sobre el
reconocimiento y reliquidación de pensiones.
“(...) siempre y cuando la ponderación de todos los factores
relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al
juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de
los derechos del peticionario éstos se verían vulnerados o continuarían siendo
gravemente amenazados.
En efecto, sólo la necesidad de brindar protección urgente e
inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia
de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de
una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes
presentes en el caso concreto –no la aplicación de una regla rígida que
impediría responder a las especificidades de cada caso donde los derechos fundamentales
estén siendo vulnerados o gravemente amenazados– la que hace procedente la
acción de tutela.” [5]
Se observa
entonces que los factores antes señalados, individualmente considerados, no
conducen indefectiblemente a la procedencia de la acción de tutela, porque
podría suceder que el pensionado, no obstante haber alcanzado la tercera edad e
inclusive sobrepasado el límite promedio de vida, goce de buena salud y de
condiciones económicas que le permitan acudir a la justicia del trabajo, para
definir el asunto de su pensión con pleno respeto de las garantías
constitucionales de partes y terceros.[6]
Respecto del
monto de la mesada pensional reconocida y efectivamente percibida, por quien
solicita su reliquidación con fundamento en su derecho cierto a gozar de un
monto superior, la jurisprudencia ha señalado[7]:
“(…) esta procedencia excepcional de la acción de tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, adquiere mayor
relevancia cuando se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de las
personas de la tercera edad, a quienes se les dificulta acceder al mercado
laboral para procurarse sus necesidades básicas, siendo la mesada pensional su
única posibilidad de sustento.[8] En estas
situaciones, esta Corporación ha considerado que con mayor razón la discusión
legal se extiende hacia el ámbito constitucional, debido a las especiales
características de los accionantes, quienes al ser de la tercera edad, su
mínimo vital y vida digna se encuentran estrechamente ligados a la pronta
solución de su situación pensional.
En relación a esta situación de carácter excepcional, la Corte
Constitucional ha dicho lo siguiente:
“Ahora bien, en el evento de que las personas solicitantes de la
protección superior por la vía de la jurisdicción constitucional sean de la
tercera edad y argumenten como sustento de la misma la afectación de su mínimo
vital, (…) en especial, en favor de esas personas que por su edad y condición
económica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, la acción de
tutela procederá como excepción, aún existiendo el medio judicial ordinario”
(Sentencia T-489 de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano).”
Puede suceder,
inclusive que la controversia sobre el derecho pensional y el monto de la
prestación desborde el marco meramente legal, convirtiéndose en un asunto de
índole constitucional que desplaza el mecanismo ordinario de defensa, “por
lo que el juez de tutela está obligado a conocer de fondo la solicitud y a
tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o
amenazado.”[9]
4. Caso Concreto- Las sentencias
revisadas serán confirmadas
4.1 El doctor José Álvaro Sánchez Ortega, por intermedio de apoderado,
reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad, al
debido proceso, la seguridad social, la vida digna y a la remuneración mínima
vital y móvil, porque el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
se niega a reliquidar su mesada pensional.
Afirma el actor que el tiene derecho a una pensión equivalente al
75% del promedio del salario devengado por los congresistas en ejercicio,
porque ejerció el cargo de Senador de la República entre el 20 de julio del año
2002 y el mismo día del año 2006, sin que para el efecto se requiera haber sido
miembro del Congreso antes del 1° de abril de 1994, como lo señala la entidad
accionada.
Para concluir sostiene que “la Corte Constitucional en reiteradas
ocasiones se ha manifestado, respecto del principio de favorabilidad de la
norma, considerando que la condición más beneficiosa para el trabajador se
encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación de dicho principio, el
cual se encuentra consagrado en materia laboral” y ha manifestado que “a
los Congresistas se les debe reconocer la pensión con base en el 75 % del
promedio devengado en el último año de servicios”.
Adicionalmente manifiesta que “Fomprecom, en casos similares y
sin que mediara acción legal o fallo judicial alguno, ha reconocido la pensión
de Congresistas con base en el 75% del ingreso mensual promedio (…), incluyendo
Congresistas que no habían cotizado como funcionarios del sector público y
quienes se les aplicó sin ninguna restricción de la Ley 4ª de 1992, (…) razón
por la cual no se explica el porqué de la decisión proferida en el presente
caso , lo cual vulnera el Derecho a la igualdad y otros derechos fundamentales
de mi poderdante”.
4.2 La Directora del Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República, por su parte, destaca que al actor le fue reconocida una mesada
pensional que le permite atender su mínimo vital y que el mismo no tiene
derecho a disfrutar del monto pensional al que aspira, “por cuanto su
posesión como senador se realizó por primera vez con posterioridad a la fecha
de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; es decir que no se
acredita tiempo alguno en calidad de congresista con anterioridad del 1° de
abril de 1994”.
4.3 Efectivamente, demuestran los antecedentes que el Fondo
accionado, el 31 de octubre de 2005[10], le reconoció al actor
-de 65 años de edad, puesto que nació el 7 de agosto de 1941- una pensión de
jubilación en cuantía de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL
SEISCIENTOS CUATRO MIL PESOS CON CERO SEIS CENTAVOS. ($4.994.604.06), que puede
entrar a disfrutar tan pronto como acredite su retiro del servicio. Monto
pensional que, además, se ha debido reajustar en los términos de ley, de manera
que la prestación mantenga su poder adquisitivo.
Quiere decir
entonces que el doctor José Álvaro Sánchez Ortega no afronta un perjuicio
irremediable y grave, que de lugar a la intervención del juez constitucional
para remediarlo, si se considera que al mismo le fue reconocida una pensión de
jubilación que le permite atender su mínimo vital, mientras la jurisdicción en
lo contencioso administrativo define, si -como él lo asegura- la prestación
tendrá que ser reliquidada, hasta hacerla equivalente al 75% del salario promedio
devengado por los congresistas en ejercicio.
4.4 Lo expuesto conduce a la Sala a confirmar las decisiones de
instancia, a cuyo tenor la acción que se revisa es improcedente, porque el
actor puede acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para
definir un asunto que, si bien involucra derechos fundamentales, no amerita de
medidas urgentes con miras a remediar una situación apremiante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juez Trece
Laboral del Circuito y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Distrito
Judicial, ambos de Bogotá, el 30 de agosto y el 29 de septiembre del año 2006
respectivamente, para negar la acción de tutela instaurada por José Álvaro
Sánchez Ortega contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
FONPRECON.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr.,
también las Sentencias SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de
2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de
1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287/95.
2
Sentencia T- 52/94, Ponente doctor Hernando Herrera Vergara.
[2]
Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2002.
[3] Sentencia SU-975 de 2003
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[4]
Sentencia T-600 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[5] Sentencia SU 975 de 2003
M.P. Manuel José Cepeda.
[6] Sentencias T-111 de 1994, T-292 de 1995, T-637 de 1997, T-489 de 1999,
T-634 de 2002 , T-083 de 2004, y T-623 de 2006, entre otras.
[7] Sentencia T-076 de 2003.
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] Sentencias
SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y SU-090 de 2000 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
[9] Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[10] Resolución
No 1619, expedida por la Dirección General del Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.