T-187-05
II
Sentencia T-187/05
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Improcedencia
de tutela por cuanto demandante no está afiliado a EPS demandada
En el
presente caso la acción de tutela no está llamada a prosperar debido a que la
misma se dirigió contra una entidad que no está obligada a prestar el servicio
solicitado y en cuya conducta no puede apreciarse ninguna violación de los
derechos fundamentales del accionante. En efecto, a partir de la información
que obra en el expediente se puede concluir que la EPS demandada suministró la
atención médica requerida por el actor, según su capacidad hasta el momento en
el que se encontraba afiliado a la entidad. Así
mismo, se puede observar que la entidad demandada sugiere al actor dirigirse a
la Dirección Seccional de Salud de Antioquía, que sería la entidad a cuyo cargo
estaría la autorización de atención y estudios por él requeridos.
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados
ACCION DE TUTELA-Procedencia implica un
mínimo de diligencia del demandante
Para que proceda la acción
de tutela y eventualmente la integración del contradictorio por pasiva, se
requiere del accionante un mínimo de diligencia en orden a obtener la satisfacción
de sus pretensiones por parte de quien está obligado a atenderlas, única manera
de establecer si éste, por acción o por omisión ha incurrido en una violación
de sus derechos fundamentales. En ausencia de esa conducta previa, no cabe que
las personas acudan directamente ante el juez de tutela, por cuanto éste solo
tiene competencia para pronunciarse sobre actuación u omisiones
lesivas de los derechos y no tiene el carácter de instancia administrativa,
para disponer el trámite de solicitudes que ni siquiera han sido presentadas
ante las autoridades competentes.
Referencia:
expediente T-1010644
Acción de tutela instaurada por el señor
Jhon Alexander Gutiérrez, contra Comfenalco EPS seccional Medellín.
Procedencia:
Juzgado Décimo Tercero Civil Municipal de Medellín.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C.,
siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda
Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Décimo Tercero Civil
Municipal de Medellín, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por
el señor Jhon Alexander Gutiérrez , contra Comfenalco EPS, seccional Medellín,
en el asunto que originó la tutela de la referencia.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que
hiciera la Secretaría del mencionado despacho judicial, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El actor, presentó acción de tutela el día catorce (14) de
septiembre de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Civil Municipal de
Medellín (reparto), por los hechos que se resumen a continuación:
A. Hechos.
El
actor, es paciente VIH positivo, se encuentra afiliado a Comfenalco EPS desde
el primero (1) de septiembre de 2001.
El
tratamiento y diagnostico de la enfermedad que padece, requiere la vinculación
inmediata al programa de VIH de la entidad demandada, para poder así
proceder a las terapias correspondientes, pero a pesar de la urgencia con la
que requiere la atención integral le han negado el inicio del tratamiento,
argumentando que no cuenta con las semanas cotizadas que se requieren.
Finalmente
expresó que es una persona de escasos recursos económicos, razón por la cual no
cuenta con los medios para cubrir los gastos mínimos a los que la obliga la enfermedad.
B. La demanda de tutela.
El actor considera que Comfenalco EPS, ha vulnerado ostensiblemente
su derecho a la salud en conexidad con la vida, puesto que, debido a la
enfermedad que padece, requiere con urgencia la vinculación al programa de
VIH, y por ende el tratamiento médico integral de su salud.
C. Respuesta de la entidad demandada al juez de tutela.
Una vez notificada de la acción de tutela instaurada
en su contra, Comfenalco EPS, seccional Medellín, mediante escrito de fecha
veintiuno (21) de septiembre de 2004, dirigido al Juzgado de conocimiento se
opuso a la procedencia de la acción argumentando que:
·
El actor no se
encuentra afiliado a la EPS accionada, toda vez que fue retirado por el empleador
mediante autoliquidación, en la cual se reporta pago por 6 días del mes de
julio, fecha en la que se configura su desafiliación a la EPS.
·
Estuvo afiliado desde
el mes de septiembre de 2001 hasta septiembre de 2003, fecha en la cual se
retiro, e ingresó nuevamente en junio de 2004, por lo que ya tenía más de 6
meses por fuera del sistema.
·
Durante el tiempo que
el actor estuvo afiliado, le fue prestado el servicio que su patología requería
y se encontraba igualmente adscrito al programa especial de pacientes con VIH.
·
Por otra parte, señaló que en la actualidad el
señor Jhon Alexander Gutiérrez está afiliado al Sisben como vinculado
al Sistema de Seguridad Social en Salud, con fecha de afiliación del 10 de mayo
de 2004, por lo tanto el municipio asume la atención en salud que requiere a
través de la Dirección Seccional de Salud de Antioquía.
Finalmente, solicitó que se integrara al
contradictorio la Dirección Seccional de Salud de Antioquía (DSSA), como parte
pasiva, en virtud de que dicha entidad ha contratado con el Estado el
aseguramiento de la prestación de los servicios que se encuentran por fuera del
Plan Obligatorio de Salud y las Atenciones de Segundo y Tercer Nivel de
Complejidad.
D. Sentencia
de instancia.
Mediante sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil
cuatro (2004), el Juzgado Décimo Tercero Civil Municipal de Medellín denegó el
amparo solicitado, al considerar que:
El actor, no estableció ningún tipo de afiliación a la
EPS Comfenalco, y no se encuentra afiliado a ningún régimen contributivo. Por
lo que, no tiene a su favor el conjunto básico de servicios de atención en
salud en el régimen contributivo, ya que no ha cumplido con las obligaciones
establecidas para tal efecto. En consecuencia, la EPS demandada no está
obligada en este caso a prestar el servicio de salud al señor Jhon Alexander
Gutiérrez , quien no ha acreditado la calidad de afiliado o beneficiario ni por
cobertura familiar.
Finaliza afirmando, que lo que ha quedado claro es que el actor
se encuentra inscrito en el régimen subsidiado a través del Sisben en el nivel
IV, hecho que logró establecerse de la constancia expedida por el Sisben.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Corresponde
a esta Sala de revisión establecer si la entidad acusada ha vulnerado los
derechos a la salud y a la vida del señor Jhon Alexander Gutiérrez, al no
prestar la atención en salud que requiere . Por tanto, deberá esta Sala decidir
si en el caso en estudió procede la acción de tutela.
Tercera.
La acción de tutela para proteger los derechos de quien padece VIH o SIDA.
Ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en
materia de protección de los derechos constitucionales de los enfermos de VIH.[1]
Debido al carácter de su enfermedad, la Corte ha señalado que el enfermo de VIH
no sólo goza de iguales derechos que las demás personas, sino que además las
autoridades están en la obligación de dar a estas personas protección especial
con el fin de defender su dignidad y evitar que sea objeto de un trato
discriminatorio.
Cuarta. Improcedencia de la
acción por dirigirse contra la entidad que no tiene la obligación.
En el presente caso la acción
de tutela no está llamada a prosperar debido a que la misma se dirigió contra
una entidad que no está obligada a prestar el servicio solicitado y en cuya
conducta no puede apreciarse ninguna violación de los derechos fundamentales
del accionante.
Para que proceda la acción de
tutela y eventualmente la integración del contradictorio por pasiva, se
requiere del accionante un mínimo de diligencia en orden a obtener la satisfacción
de sus pretensiones por parte de quien está obligado a atenderlas, única manera
de establecer si éste, por acción o por omisión ha incurrido en una violación
de sus derechos fundamentales. En ausencia de esa conducta previa, no cabe que
las personas acudan directamente ante el juez de tutela, por cuanto éste solo
tiene competencia para pronunciarse sobre actuación u omisiones lesivas de los
derechos y no tiene el carácter de instancia administrativa, para disponer el
trámite de solicitudes que ni siquiera han sido presentadas ante las
autoridades competentes.
De forma reiterada[2]
la Corte ha indicado que la utilización de la acción de tutela por parte de
quienes acuden a ésta, es procedente siempre que se origine sobre hechos
ciertos y reconocidos, que permitan amparar la violación de un derecho
indiscutible. Es así como la jurisprudencia ha dispuesto que la informalidad de
la tutela no justifica que las personas recurran a ella con el único propósito
de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría
ocasionar un perjuicio.
No le es posible al juez de tutela acceder a pretensiones
que involucran violación de derechos constitucionales que no pueden ser
predicables de la entidad accionada.
Quinta. Beneficiarios y vinculados en el
régimen subsidiado. El Estado debe atención a los participantes “vinculados” al
sistema de salud.
Como la
cobertura del sistema no permite seleccionar a todas las personas que lo
solicitan, existen los participantes vinculados, que son aquellas
personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser
beneficiarios del régimen subsidiado, tendrán derechos a los servicios de
atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato en el Estado respecto de quienes la Corte Constitucional ha
expresado en sentencia T-472 de 2003 M.P Jaime Araujo Rentería,
que de los denominados participantes vinculados que, dicho
sea de paso son temporales y solamente se pueden vincular al sistema
subsidiado, los define el artículo 157 ib, así:
“son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y
mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los
servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y
aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”. Las personas
vinculadas tienen acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones
públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, entre
las cuales se encuentran las Instituciones Prestadoras de Salud IPS, mientras
logran su afiliación al régimen subsidiado. (Se subraya)
(..)
“Esta clase de participantes al Sistema de Seguridad Social en Salud
son transitorios, pero, no por ello constituyen un tercer régimen, como
claramente se desprende del artículo 157 de la ley 100 de 1993 que se refiere
ya no a los regímenes de Seguridad Social en Salud, sino a los “sujetos protegidos”
denominándolos “participantes en el Sistema de Seguridad Social en Salud”, para
señalar que, a partir de la vigencia de la citada ley, todo colombiano
participará del servicio público esencial de salud que permite el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, de tal manera, que unos lo harán en su
condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en
forma temporal como participantes vinculados. Esto es, que accederán a
los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a
alguno de los dos (2) regímenes establecidos”
Y en la sentencia T-970/01 MP Jaime
Córdoba Triviño al referirse a los vinculados manifestó:
“Desde la promulgación de la ley 100 de 1993, se determinó que
existían tres tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social
en Salud : a) afiliados al régimen contributivo, b) afiliados al régimen
subsidiado y, c) vinculados.
Este último grupo de participantes la ley de seguridad social lo
definió así:
“Art. 157. Tipos de participantes en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
(…)
Dentro del desarrollo del marco general el decreto reglamentario 806
de 1998 señaló los beneficios que cobijaban a quienes se encontraran en la
condición de afiliados al sistema :
“ART.33.- Beneficios de las personas vinculadas al sistema. Mientras
se garantiza la afiliación a toda la población pobre y vulnerable al régimen
subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en
salud, tendrán acceso a los servicios de salud que prestan las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado
para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas
instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación
vigentes.
Adicionalmente, tendrán derecho a los beneficios otorgados por
concepto de accidente de tránsito y eventos catastróficos de conformidad con
las definiciones establecidas por el decreto 283 de 1996 o las normas que lo
adiciones o modifiquen”.
Las normas anteriores no dejan duda sobre la cobertura que la ley
tiene prevista para todos los habitantes del territorio colombiano, incluso
durante el periodo que antecede a la afiliación al régimen subsidiado de salud.
De esta manera se desarrollan los fines del Estado en general (artículo 2)
y los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (artículo 48)
consignados en nuestra Carta Política. (negrilla y subrayado
adicionado).
En este caso no obra en el
expediente prueba de que el accionante haya agotado ese procedimiento interno
ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquía ni que ésta, a su vez,
hubiese negado la autorización de los exámenes solicitados, razón por la cual
es correcta la decisión del juez de instancia que denegó el amparo constitucional
por encontrar que no existía conexidad entre lo pretendido por el demandante y
las responsabilidades de la entidad contra la cual dirigió la acción, y que el
amparo habría de solicitarse frente a la Dirección Seccional de Salud de
Antioquía, en el evento en que dicha entidad no autorizase la atención médica
requerida.
Séptima. Análisis del caso concreto.
El señor Jhon Alexander
Gutiérrez pretende a través de la acción de tutela que se le protejan sus
derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y a la seguridad
social, ordenando a la EPS Comfenalco, seccional Medellín la vinculación
inmediata al programa de VIH de la entidad demandada, para poder así
proceder a las terapias correspondientes. La entidad demandada aduce que
no le corresponde en la actualidad, sino a la Dirección Seccional de Salud de
Antioquía, en razón a que el actor se encuentra afiliado al Sisben.
Encuentra la Corte que en el
presente caso la acción de tutela no está llamada a prosperar debido a que la
misma se dirigió contra una entidad que no está obligada a prestar el servicio
solicitado y en cuya conducta no puede apreciarse ninguna violación de los
derechos fundamentales del accionante.
En efecto, a partir de la
información que obra en el expediente se puede concluir que la EPS demandada
suministró la atención médica requerida por el actor, según su capacidad hasta
el momento en el que se encontraba afiliado a la entidad. Así mismo, se puede
observar que la entidad demandada sugiere al actor dirigirse a la Dirección
Seccional de Salud de Antioquía, que sería la entidad a cuyo cargo estaría la
autorización de atención y estudios por él requeridos.
Cabría argumentar que aunque
la acción ha debido dirigirse contra la Dirección Seccional de Salud de
Antioquía, ante la deficiencia del trámite iniciado por el actor, y en aras de
brindar una protección inmediata a sus derechos fundamentales, el juez de
tutela habría debido vincular a esa entidad, contra quien, eventualmente, de prosperar
el amparo, habría de haberse dirigido la orden de protección. Sin embargo, para
ello habría sido necesario acreditar que el actor agotó el trámite interno
ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquía, para obtener la autorización
de los exámenes que requiere, y que esta entidad se negó a hacerlo.
En efecto, para que proceda la
acción de tutela y eventualmente la integración del contradictorio por pasiva,
se requiere del accionante un mínimo de diligencia en orden a obtener la
satisfacción de sus pretensiones por parte de quien está obligado a atenderlas,
única manera de establecer si éste, por acción o por omisión ha incurrido en
una violación de sus derechos fundamentales. En ausencia de esa conducta
previa, no cabe que las personas acudan directamente ante el juez de tutela,
por cuanto éste solo tiene competencia para pronunciarse sobre actuación u
omisiones lesivas de los derechos y no tiene el carácter de instancia
administrativa, para disponer el trámite de solicitudes que ni siquiera han
sido presentadas ante las autoridades competentes.
En este caso no obra en el
expediente prueba de que el accionante haya agotado ese procedimiento interno
ante la Dirección Seccional de Salud de Antioquía, ni que ésta, a su vez,
hubiese negado la autorización de la atención médica solicitada, razón por la
cual es correcta la decisión del juez de instancia que denegó el amparo
constitucional por encontrar que no existía conexidad entre lo pretendido por
el demandante y las responsabilidades de la entidad contra la cual dirigió la
acción, y que el amparo habría de solicitarse frente a la Dirección Seccional
de Salud de Antioquía, en el evento en que dicha entidad no autorizase la
atención que en salud requiere.
Por las razones expuestas, la
Sala habrá de confirmar el fallo del veinticuatro (24) de septiembre de 2004,
proferido por el Juzgado Décimo Tercero Civil Municipal de Medellín. De igual
forma, se previene a la Dirección de Salud Municipal de Antioquía (autoridad
competente), para que de manera permanente y oportuna le brinde la atención
médica integral al señor Jhon Alexander Gutiérrez, conforme a lo dispuesto en
el Decreto 1543 de 1995 y según lo prescrito por el médico tratante.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. – CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo
Tercero Civil Municipal de Medellín, el día veinticuatro (24) de septiembre de
2004, en la acción de tutela instaurada por Jhon Alexander Gutiérrez contra
Comfenalco EPS, seccional Medellín.
Segundo.- PREVENGASÉ a la Dirección de Salud Municipal de
Antioquía, para que de manera permanente y oportuna le brinde la atención
médica integral al señor Jhon Alexander Gutiérrez, conforme a lo dispuesto en
el Decreto 1543 de 1995 y según lo prescrito por el médico tratante.
Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional, Sentencias T-505/92, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-502/94, MP. Antonio Barrera Carbonell; T-271/95, MP. Alejandro
Martínez Caballero; C-079/96, MP. Hernando Herrera Vergara; T-417/97, MP.
Alfredo Beltrán Sierra; T-328/98, MP. Fabio Morón Díaz; T-171/99, MP. Alfredo
Beltrán Sierra; T-523/01, MP.Manuel Jose Cepeda Espinosa; T-925/03, MP.Alvaro
Tafur Galvis; T-326/04, MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[2] Ver sentencias T-279 y T-341 de
1997, T-812/00, T-1286/00, T-1683/00 y T-1741/00, entre otras
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.