T-187-04
Sentencia T-
Sentencia T-187/04
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-812650
Acción de tutela incoada por Juan Manuel
González Quinchia contra la E.P.S. Saludcoop Seccional Quindío.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA, y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, dicta la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Armenia Quindío.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos .
A.
Manifiesta el actor que
se encuentra afiliado a la E.P.S. Saludcoop en el régimen contributivo de
salud, y cuenta con 79 años de edad.
B.
Indica que acudió al
médico especialista Dr. Jaime Virgilio Romero a fin de consultarle sobre
problemas de próstata que le afectaban en razón de su edad, médico que le
manifestó que a la fecha no era necesaria la intervención quirúrgica porque en
el mercado existía una droga llamada DOXAZOCINA de 4 mgrs., con la cual podía
aminorar su problema sin necesidad de cirugía.
C.
Por la razón
anteriormente expuesta solicitó dicha droga a la E.P.S. Saludcoop, entidad que
le negó la entrega de la misma por no encontrarse contemplada en el Plan
Obligatorio de Salud.
D.
Explica que a pesar de
que el medicamento no es tan costoso en el mercado y se consigue por $40.000 la
caja, no se encuentra en capacidad de adquirir el mismo, pues no tiene ningún
ingreso, ni renta, ni bienes, ni pensión y que escasamente consigue para su
subsistencia.
E.
Comenta que la
expectativa de vida y el derecho a gozar del bienestar general que mejoren su
condición de vida le obliga a acudir a este mecanismo de protección de derechos,
a fin de que la entidad prestadora de salud SALUDCOOP autorice en el menor
tiempo el suministro de este medicamento a fin de evitar una intervención
quirúrgica, que al tenor de su edad implica un alto riesgo.
2. Pretensiones.
El actor
solicita se le tutelen los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la
seguridad social, y que se ordene a la demandada que le autorice el
medicamento, exámenes y el tratamiento integral requerido.
3. Pruebas Recaudadas.
· Folio 5, fotocopia de la formula medica
donde el médico tratante le receta la DOXAZOCINA.
· Folio 6, fotocopia de la negación de
servicio de salud, donde manifiesta la E.P.S. que el medicamento por el
solicitado no se encuentra incluido en el POS.
· Folio 7, fotocopia del Carné de afiliación
de Juan Manuel González Quinchia.
· Folios del 14 al 17 contestación de la
tutela.
· Folios 19 al 22, contestación de las
preguntas hechas a la E.P.S., el Juez.
· Folio 24, Justificación Médica para
Solicitud de Medicamento no POS de la E.P.S., Saludcoop
· Folio 25, Acta del Comité Científico de la
E.P.S., de Salucoop.
· Folio 27 y 28, Declaración del Dr. Jaime
Virgilio Romero Rico, en el juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Gerente Regional del Eje Cafetero de Saludcoop EPS., y la
Directora Seccional de Armenia de Saludcoop, dieron respuesta a lo solicitado
en los siguientes términos:
Que efectivamente el señor Manuel González Quinchia se encuentra
afiliado a Saludcoop EPS., en calidad de beneficiario desde el 30 de mayo de
2000.
En la actualidad viene siendo tratado de manera integral por el
servicio de Urología con el Dr. Jorge Virgilio Romero, médico que pertenece a
la asociación de Médicos Especialistas del Quindío por medicina especializada a
Saludcoop EPS.
Comenta que el Doctor Romero formuló al paciente medicamento no Pos
sobre posible tratamiento de patología que padece, cuyo tratamiento en primera
elección es resección quirúrgica parcial de su próstata, procedimiento éste que
el beneficiario rechaza y por lo que de manera personal solicita a su médico
una viabilidad de tratamiento no quirúrgico.
Como el medicamento Doxazocina tabletas no se encuentran en el Plan
Obligatorio de Salud, por solicitud del usuario el Comité Técnico Científico de
la EPS. analizó su situación llegando a la conclusión de que no se daban los
requisitos exigidos por la resolución No. 05061 de 1997 del Ministerio de
Salud, especialmente en lo relacionado con el riesgo inminente para la salud y
la vida del paciente y el agotamiento de todas las posibilidades terapéuticas;
que por lo tanto se le negó el suministro del medicamento.
Por último hace un breve pronunciamiento sobre algunas sentencias de
la Corte Constitucional relacionadas con los requisitos que deben acreditarse
para que proceda el suministro de medicamentos y tratamientos no Pos.
Declaración del Médico Tratante al Juzgado de instancia.
El Doctor Jaime Virgilio Romero Rico señaló que el señor Manuel
González fue valorado por un cuadro de obstrucción urinaria baja o dificultad
para orinar, donde se encontró un crecimiento prostático que explica los
síntomas, en tal virtud se le expuso el tratamiento curativo -cirugía
prostática-, pero que no fue aceptado por el paciente. Entonces se le dio la
opción de manejo médico con la droga no Pos Doxazocina.
En resumidas cuentas, el doctor Romero manifiesta que el tratamiento
curativo de la enfermedad prostática que padece el paciente es la cirugía que
cubre el Pos, cirugía que como todas tiene su riesgo, y agrega que hoy en día
son muchos los pacientes de la edad del tutelante que se han sometido a esa
cirugía con resultados satisfactorios. Por último dice que la Doxazocina es
un paliativo porque no achica la próstata, y así el paciente consuma la droga,
puede llegar en determinado momento a requerir la cirugía.
III. SENTENCIA OBJETO DE REVISION.
El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Armenia, mediante
sentencia de 26 de septiembre de 2003 negó la petición fundándose en que:
Previo análisis del acervo probatorio obrante en el expediente,
considera el despacho que en el presente caso no se ha incurrido en violación
alguna de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, ni a la seguridad
social del señor Juan González Quinchia, pues tal como se desprende del
plenario y lo señala el médico tratante, el procedimiento curativo de la
enfermedad que padece el tutelante es el de la cirugía de próstata contemplado
en el Pos, y el medicamento Doxazocina (no Pos) se le sugirió como una opción,
ya que éste es simplemente un paliativo que no achica la próstata, y así el
paciente la consuma, en algún momento puede llegar a requerir la cirugía.
Por último el juzgado haciendo énfasis en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en lo que tiene que ver con los parámetros que se debe
tener para la autorización de medicamentos y tratamientos fuera del Plan
Obligatorio de Salud por medio de tutela se observa que no sedan 2 de los 4
requisitos exigidos por esta, el cual son.
1.
La falta del medicamento Doxazocina excluido del
Pos, no amenaza la vida o la integridad personal del tutelante.
2.
Dicho medicamento puede ser sustituido por la
cirugía de próstata que sí esta incluido en el Pos, y la cual, concepto médico
constituye el tratamiento curativo para su enfermedad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y CASO CONCRETO.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; al igual que en
aplicación del Auto de Sala de Selección No. 11 de 12 de noviembre de 2003.
2. El problema jurídico
planteado.
En el presente caso la Sala debe determinar
si la entidad demandada está vulnerando el derecho a la salud, a la vida y a la
seguridad social del señor Juan Manuel González Chinquia, por no brindarle el
medicamento requerido por éste, denominado Doxazocina, sugerido por su
médico tratante y que no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud.
3.
La tutela
procede para la entrega de medicamentos no incluidos en el P.O.S. cuando cumple
con los requisitos constitucionales establecidos para ello. - reiteración de
jurisprudencia –
La Corte Constitucional de manera reiterada ha destacado
la procedencia excepcional de la tutela de los derechos fundamentales (cuyo
goce efectivo dependa de la prestación de procedimientos, intervenciones y
medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud-POS), bajo el cumplimiento
de ciertos requisitos que se han sintetizado de la siguiente manera[1]:
“1. Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal
del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a
asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin
ellos no peligran tales derechos.
“2. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
“3. Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
“4. Que el medicamento o tratamiento haya
sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual
se halle afiliado el demandante.”
Igualmente,
en el artículo 4 de la resolución No. 05061 de 23 de diciembre de 1997 del
Ministerio de Salud, se establecieron los criterios para la autorización de
medicamentos esenciales no incluidos en el listado de medicamentos aprobado por
el Comité Técnico – Científico, expresando:
“Artículo 4.- Criterios para la autorización. El
Comité deberá tener en cuenta para la autorización de los medicamentos no
incluidos en el listado de medicamentos esenciales, los siguientes criterios.
a) La prescripción de medicamentos no incluidos en el
Listado de Medicamentos Esenciales, sólo podrá realizarse por el personal
autorizado.
b) Debe existir un riesgo inminente para la
vida y salud del paciente, el cual debe ser demostrable y constar en la
historia clínica respectiva.
c) La prescripción de estos medicamentos será
consecuencia de haber utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas que
éste consagra, sin obtener respuesta clínica y/o paraclínica satisfactoria en
el término previsto de sus indicaciones o del observar reacciones adversas
intoleradas por el paciente o porque existan contraindicaciones expresas sin
alternativa en el listado. De lo anterior deberá dejar constancia en la
historia clínica.
d) Sólo podrán prescribirse medicamentos que se encuentren
debidamente autorizados para su comercialización y expendio en el país.
e) Cuando se trate de la prescripción de medicamentos
para atender enfermedades de alto costo en tratamientos hospitalarios o
ambulatorios, estos deben ser asumidos por la entidad de aseguramiento con
cargo al reaseguro de las mismas.” (negrilla fuera del texto).
Pues bien, conforme a lo anterior,
para la Sala es claro que la pretensión del tutelante, que se concreta en
obtener el suministro del medicamento formulado, no esta llamada a prosperar.
Las razones de esta determinación son las siguientes:
Del análisis del caso concreto se concluye que los requisitos
anotados y exigidos por la Corte Constitucional y por la Resolución 05061 de 23
de diciembre de 1997 del Ministerio de Salud no se cumplen en su totalidad,
pues no aparece demostrado que la falta del medicamento Daxazocina excluido del
Pos, amenace la vida o la integridad personal del tutelante, advirtiendo que
dicho medicamento puede ser sustituido por la cirugía de próstata, que sí esta
incluida en el pos, y según lo probado en el expediente y el concepto previo
del médico tratante, constituye el tratamiento curativo para su enfermedad.
En ese orden de ideas, no existe razón
alguna para ordenarle a Saludcoop E.P.S. que suministre el medicamento
Doxazocina solicitado por el demandante, como quiera la cirugía es el
procedimiento curativo de la enfermedad que padece el actor y no el
medicamento, que es apenas un paliativo.
Consecuentemente se confirmará la sentencia
objeto de revisión.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Armenia Quindío, el 26 de septiembre de 2003, por las
razones expuestas en esta sentencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cfr. Sentencia
T-406 de 2001
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.