T-187-02
SENTENCIA No
Sentencia T-187/02
CORTE
CONSTITUCIONAL-Facultad de revisión eventual de
acciones de tutela
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-No se vulnera cuando se acepta
plan de retiro voluntario y se recibe indemnización
No podrá argumentarse la violación del
derecho de asociación sindical, cuando los trabajadores por mutuo
consentimiento deciden aceptar el plan de retiro propuesto por la empresa y
reciben como consecuencia el pago de las indemnizaciones correspondientes.
ACCION
DE TUTELA-Efectos
Interpartes
Tampoco puede pretenderse la protección
del derecho a la igualdad, solicitando que cada caso en particular se resuelva
de manera general, es necesario determinar si los supuestos de hecho que se
presentan para alegar su vulneración son iguales, pues debe tenerse en cuenta
que los efectos de la acción de tutela son inter partes y si bien los jueces de
instancia, acatando los planteamientos expuestos en la jurisprudencia
constitucional, otorgan la misma solución a casos similares, esto es después de
un minucioso estudio del caso en particular que permite concluir que la
situación presentada es igual a la anteriormente estudiada.
JUEZ
DE TUTELA-Deber
de analizar cada caso en particular y no aplicar su orden de manera general
DERECHO
A LA IGUALDAD-Inexistencia
de vulneración por Codensa
Referencia:
expediente T-542001
Acción
de tutela de Gerardo Alaguna Correal y otros, en contra de Sociedad de
Servicios Públicos domiciliarios Codensa S.A. ESP.
Procedencia:
Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., catorce
(14) de marzo de dos mil dos (2002).
La Sala Segunda (2a.)
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de
Bogotá dentro de la acción de tutela insaturada por los señores Gerardo Alaguna
Correal, Alberto García Ayala, Victor Alberto García Díaz, Blanca Lily Rusinque
Rodríguez, Jaime Quintero Devia, Victor Octavio Sastoque García, José Armando
Silva Forero, Ernesto Adonai Palacio Gómez, Duquerio Agustín Fajardo, Jorge
Eliécer Bacca García, Marco Antonio León Manosalva, Lucinio Villamil Torres,
Raquel Sofía Cuevas Rodríguez, Tanios Oswaldo Fonseca Moreno, Milton Wilson
Llanos Urueña y Fernando Augusto Bulla Castiño, en contra de la Sociedad de
Servicios Públicos domiciliarios Codensa S.A. ESP.
La Sala de Selección
de Tutelas No. 2, acepto la insistencia para efectos de su revisión del
expediente de la referencia, el que fue allegado al despacho del magistrado
ponente, por Secretaría General el día diecinueve (19) de febrero de 2002.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos que dieron
origen a la acción de tutela que ahora se revisa, pueden resumirse así:
A. Hechos.
1. En julio del año
2000, mediante apoderado, los actores junto con el Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, presentaron ante el
Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá acción de tutela, en contra de
Codensa S.A., (salvo uno de ellos, el señor Fernando Augusto Bulla Castillo).
2. A través de esa
tutela, los demandantes pretendían obtener el reintegro laboral, manifestando
que la Corte Constitucional, al revisar acciones de tutela presentadas en
contra de Codensa S.A, por trabajadores que se encontraban en su misma
situación, protegió el derecho al trabajo de quienes son despedidos
injustamente, ordenado su reintegro.
3. El Juzgado que
conoció en primera instancia, mediante sentencia de julio 25 de 2000, denegó la
pretensión de los demandantes, al considerar, “que no obró plena prueba en
el expediente de que los despidos hubiesen tenido como intención la persecución
al derecho de asociación y que mas bien, la organización sindical sigue
funcionando normalmente, que continua trayendo adeptos, que a sus dirigentes se
les ha respetado el fuero, y que continua siendo un sindicato fuerte en tanto
muchos de los trabajadores pertenecen a la organización”. Este fallo fue
confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, quien
además agregó que no era procedente la acción de tutela, ni siquiera como
mecanismo transitorio.
4. El expediente no
fue seleccionado por la Corte Constitucional. Además, mediante auto de
noviembre 17 de 2000, la Sala de Selección correspondiente, decidió no aceptar
la insistencia presentada para la revisión del mismo.
5. Expresan los
demandantes, que otros cientos de trabajadores que conciliaron su retiro con la
empresa, más seis (6) que fueron despedidos y posteriormente conciliaron,
recurrieron a la acción de tutela, para que se les diera el mismo tratamiento
dado a quienes fueron beneficiados con la sentencia número T-406 de 2000.
Esos seis (6)
trabajadores, se reintegraron mediante sentencia proferida el 15 de enero de
2001 por el Juez Sexto Penal del Circuito de Bogotá y a todos los demás les fue
negada similar petición.
6. Por esta razón,
elevaron solicitudes a Codensa S.A, con el fin de que se les aplicara el
derecho a la igualdad en el mismo sentido de la sentencia T-436 de 2000 y del
fallo proferido el 15 de enero de 2001, por el Juez Sexto Penal del Circuito de
Bogotá, que fue confirmado por la Corte Constitucional en sentencia T-732 de
2001.
7. En esta nueva
acción, dicen que sin temeridad alguna sus despidos tuvieron las mismas causas,
persiguieron los mismos objetivos y siguieron los procedimientos que utilizaron
los compañeros que fueron reintegrados a través de la sentencia T- 436 de 2000
y que a diferencia de los beneficiados por la sentencia T-732 de 2001, no
conciliaron sus despidos, recibiendo solamente irrisorias indemnizaciones
convencionales, pues no convalidaron la destrucción del sindicato.
B. Pretensiones
Los actores,
diecisiete (17) en total, solicitan la protección de su derecho a la igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, señalando que la
única forma de ampararlo es “ordenando el reintegro de todos los accionantes
pues queda demostrado que la fuerza de los mandatos constitucionales no
requiere ley o norma convencional que ordene reintegros para que el Juez
constitucional pueda proceder a reestablecer el imperio de la convivencia que
ha sido lesionado por políticas y decisiones de la Empresa de Energía de
Bogotá y sus agentes. Para los efectos de esta tutela no existe vía judicial
a la que sea posible recurrir precisamente por la naturaleza de los derechos
constitucionales invocados, en dirección a obtener la efectividad de ellos ante
los hechos creados por la empleadora. Tampoco existe para este objetivo recurso
administrativo alguno. Obviamente esta petición de tutela no se había intentado
impetrar con anterioridad al fallo proferido el 15 de enero de 2001 por el Juez
sexto Penal del Circuito de Bogota, cuando se elevó petición a Codensa S.A. ESP
y su confirmatoria la sentencia T-732 de 10 de julio de 2001”.
C. Actuación procesal.
Mediante auto de fecha
once (11) de septiembre de 2001, el Juzgado Setenta y Nueve (79) Penal
Municipal de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada
por los 17 actores y ordenó notificar a la empresa demandada, requiriendo
información sobre los planteamientos de la demandada.
- Respuesta dada
por el apoderado de Codensa S.A. ESP, al juez de tutela.
En escrito radicado el
14 de septiembre de 2001, la sociedad demandada Condensa S.A. ESP, a través de
su representante legal, solicitó al juez de instancia que niegue las
pretensiones de la demanda, las razones fueron:
- Nuevamente los
accionantes, otra vez por vía de tutela, intentan ser reintegrados a la
empresa, ahora argumentando la violación del derecho a la igualdad. Sin
embargo, frente a ellos la misma Corte Constitucional en decisión de noviembre
17 de 2000, resolvió no aceptar la insistencia en la solicitud de revisión del
expediente T-372.034 de Gerardo Alaguna y otros contra Codensa.
- La empresa no ha
dado un trato desigual o discriminatorio, ya que ha cumplido siempre las
ordenes judiciales relacionadas con el reintegro o no de los trabajadores, así
que si la Corte Constitucional decidió no revisar la acción de tutela
presentada por el señor Gerardo Alaguna y otros, es frente a esta entidad que
deben adelantarse las acciones pertinentes, pero no frente a Codensa que no
tiene injerencia en esa decisión.
- De la demanda
presentada por los actores, se ve que en ningún momento se señala cual es la
acción u omisión con que la empresa vulnera sus derechos. El texto se limita a
describir tutelas anteriores, pero no señala que se hizo para violar el derecho
a la igualdad.
- La empresa cumplió
la decisión judicial, que no ordenó el reintegro de los trabajadores. Por
tanto, no procede la acción de tutela cuando el asunto ya fue definido por una
tutela anterior.
- Todos los
accionantes, interpusieron acción de tutela en julio de 2000, la que fue
decidida en primera instancia, por el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá el
25 de julio de 2000, quien resolvió no acceder a sus pretensiones; fallo que
fue confirmado en segunda instancia y no revisado por la Corte Constitucional,
así que resulta inaudito que transcurrido tanto tiempo desde la desvinculación
de los actores, habiéndose definido por vía de tutela la petición de los
reintegros de los trabajadores y estando en curso procesos laborales en torno
al tema, se interponga nuevamente una acción de tutela pretendiendo lo mismo.
- Los hechos en que se
basa esta nueva acción son los mismos y el derecho invocado al reintegro
también lo es. Sin embargo, los accionantes tratan vanamente de escudarse,
argumentando que esta vez lo hacen con base en el derecho fundamental a la
igualdad.
- Señala que no debe
proceder la acción de tutela, por cuanto los actores recibieron el pago de una
indemnización. Además, cuentan con un mecanismo ordinario de defensa ante la
justicia laboral ordinaria, a la que efectivamente han acudido (anexa un cuadro
en donde se relaciona la radicación del proceso de cada actor y el juzgado
correspondiente).
- Sobre la razón del
despido de los trabajadores, explicó que la empresa hizo uso de la facultad
legal, de terminar los contratos de trabajo unilateralmente, con el pago de la
indemnización convencional, en razón al proceso de reestructuración, en el cual
hubo cargos que fueron suprimidos.
- Todos y cada uno de
los tutelantes recibieron el pago de la indemnización pactada en la convención
colectiva de trabajo, que fue muy superior a la que consagra la ley laboral.
D. Sentencia de
primera instancia.
El Juzgado 79 Penal
Municipal de Bogotá, falló el veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno
(2001), denegando la tutela solicitada.
Advirtió que es
confusa la redacción del escrito de tutela, debido a que los peticionarios,
incorporaron los presupuestos de hecho que motivaron su reclamo actual, a un
formato en el que presentaron la primera acción fallada por el Juzgado 17
Laboral del Circuito de Bogotá, razón por la que consideró que
independientemente del sentido del fallo, no habría lugar a desatar de fondo la
demanda actual, pues ningún ciudadano puede interponer más de una acción de
tutela por los mismos hechos.
Para el despacho
judicial, Codensa S.A., no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues sólo
ha cumplido con las ordenes impartidas por los jueces, entre ellos la Corte
Constitucional, y a pesar de que en reciente fallo (sentencia T-732/2001), se
confirmó el reintegro mediante tutela de algunos exfuncionarios de Codensa
S.A., la situación de los demandantes, es distinta ya que los elementos de
juicio recogidos en su momento no permitieron concluir que sus despidos fueran
con el fin de menguar el sindicato.
Si la inconformidad de
los demandantes en esta nueva acción, radica ya no en la renuencia de Codensa
S.A. a reintegrarlos, sino en las contradictorias decisiones, concretamente de
la Corte Constitucional por haberse abstenido de seleccionar para revisión su
caso, esta Institución no fue demandada, razón por la que no le es dable emitir
ninguna clase de pronunciamiento en su contra.
E. Impugnación.
Los actores (menos
uno) impugnaron la decisión de primera instancia. Los motivos de su
inconformidad, se centran en que en el fallo de tutela no se tiene en cuenta
la protección de su derecho a la igualdad, pues fue la misma Corte
Constitucional en los fallos proferidos frente al Hospital Militar quien ha
señalado que en estos eventos, cuando se invoca el derecho a la igualdad, la
acción no se dirige frente a las sentencias que denegaron el reintegro, sino
contra el empleador que no acepta las consecuencias, hecho que puede remediarse
a través de la acción de tutela.
Consideran desacertado
tanto el planteamiento de Codensa S.A, como el del Juzgado al insinuar que esta
acción de tutela, debió dirigirse contra las sentencias que negaron la primera
acción, pues en ella jamás se solicitó la protección al derecho de igualdad.
F. Sentencia de
segunda instancia.
El Juzgado Dieciséis
(16) Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de siete (7) de noviembre de
dos mil uno (2001), confirmó el fallo impugnado.
Dice el ad quem, “es
evidente que si bien como lo pregonan los actores tanto en la demanda inicial
como en la sustentación del recurso, al parecer, fueron declarados cesantes de
los cargos que desempeñaban en la empresa comercial Codensa S.A. ESP, bajo las
mismas condiciones en las que fueron despedidos los trabajadores a quienes la
Corte Constitucional y el Juzgado Sexto homólogo de esta ciudad les tutelaron
el derecho de asociación sindical, sin embargo, no menos cierto es que, esta
situación ya fue analizada y decidida, desafortunadamente para los intereses de
los demandantes, de manera adversa, tanto por el Juzgado Diecisiete Laboral del
Circuito, como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que conoció
en segunda instancia, originándose el que la Corte Constitucional no revisara
estos fallos, que los aludidos pronunciamientos emitidos por estas autoridades
como jueces de tutela, cobrara ejecutoria material, haciendo tránsito a cosa
juzgada y por tanto, imposible de modificarse a través de la presente acción”.
Señala que la razón
por la que no es posible ocuparse de establecer la supuesta igualdad alegada,
es porque en la presente actuación no se halla demostrado de manera fehaciente,
que los hechos fácticos jurídicos dentro de los cuales les fue ordenado el
reintegro a los trabajadores favorecidos por los fallos de la Corte
Constitucional y del Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, sean
exactamente los mismos que fueron considerados por el Juzgado Diecisiete
Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad en
los que declararon la improcedencia de la tutela incoada.
G. Insistencia
presentada por el Defensor del Pueblo.
En oficio de febrero
12 de 2001, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la
Defensoría del Pueblo, con facultad para el efecto, presentó ante la Sala de
Selección correspondiente, insistencia para que se revisaran las decisiones
proferidas en la acción de tutela de la referencia, por cuanto para la
Defensoría, los accionantes se encuentran en idénticas circunstancias a las
contempladas en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.
La anterior
insistencia fue aceptada por la Sala de Selección Número 2, por auto del
catorce (14) de febrero de 2001, razón por la que el expediente fue
seleccionado y repartido al despacho del magistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
Primera. Competencia.
La Sala es competente
para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8o. y 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se
debate.
2.1. Como se desprende
de los antecedentes, para los actores el derecho a la igualdad, consagrado en
el artículo 13 de la Constitución, se ha visto vulnerado, en razón a que
Codensa S.A, en cumplimiento de fallos de tutela, ha ordenando el reintegro de
varios trabajadores, no así el de ellos, a pesar de que según su concepto, se
encuentran en la misma situación de quienes fueron reintegrados por mandato
judicial.
2.2. Los jueces de
instancia consideraron que no es procedente el amparo solicitado, puesto que
los actores motivan su reclamo actual, fundamentados en una acción de tutela
presentada con anterioridad por los mismos hechos. Igualmente, señalaron que si
la inconformidad de los demandantes, radica en la no selección por parte de la
Corte Constitucional de la tutela anterior, esta Corporación no fue demandada y
además sus pronunciamientos son imposibles de modificar en esta acción de
tutela.
2.3. Para efectos de
dar solución al caso sometido a revisión, esta Sala analizará, si
efectivamente, tal como lo consideran los demandantes, Codensa S.A. vulneró su
derecho a la igualdad, por cuanto, para ellos su situación, es igual a la de
quienes han sido protegidos mediante tutela, específicamente, a través del
fallo proferido por la Corte Constitucional en julio de 2001 - sentencia T-732
de 2001, que a su vez reiteró los postulados de la sentencia T-436 de 2000.
Tercera. No es
obligatoria la revisión de la sentencias de tutela por parte de la Corte
Constitucional.
3.1. Lo primero que
debe advertir esta Sala de Revisión, es que de conformidad con el artículo 33
del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional designa dos de sus
magistrados para que seleccionen sin motivación expresa y según su criterio,
las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.
Indiscutiblemente,
para la Corte como guardiana de la Constitución, el criterio de selección de
algunos expedientes, encuentra su fundamento en la protección de los derechos
constitucionales.
3.2. No todos los
casos que llegan a esta Corporación son seleccionados, en muchas ocasiones la
Corte considera que la decisión de los jueces de instancia, se encuentra
ajustada a la Constitución; en otros eventos, puede suceder, que al llegar el
expediente a esta Corporación, la Sala correspondiente, considere que no es
necesario un pronunciamiento adicional por parte de la Corte Constitucional,
pues tal como se manifestó en la sentencia C-018 de 1993, “es más importante,
en razón de su contenido y alcances, la revisión eventual que la obligatoria,
porque justamente la labor de la Corte en materia de tutela es de orientación,
consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional, todo lo cual se
logra más eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y
su carácter paradigmático, que con toda una suerte de sentencias obligatorias y
numerosas, la mayoría de las cuales terminarían siendo una repetición de casos
idénticos, que convertirían a la Corte Constitucional en una tercera instancia
ahogada en un mar de confirmaciones de sentencias”.
3.3. Así las cosas, el
hecho de que una acción de tutela no sea seleccionada por esta Corporación, en
modo alguno vulnera los derechos fundamentales de quien la instaura, o da la
posibilidad de impetrar en contra de esta Corporación una nueva acción por este
hecho, tal como erróneamente lo llegan a considerar los jueces de instancia,
pues además de no existir norma alguna que obligue a la Corte Constitucional a revisar
todos los fallos de tutela (artículo 241 numeral 9 de la Constitución), contra
el auto que profiere la Sala de Selección, y que excluye la revisión por parte
de la Corte Constitucional de los expedientes de tutela sometidos a su estudio,
no cabe recurso alguno.
3.4. Por esto se ha
dicho que “la competencia de revisión eventual y autónoma (CP art. 241.9)
depositada en la Corte Constitucional -como cabeza de la jurisdicción
constitucional, supremo guardián y máximo intérprete de la Carta,- hace que el interés
principal de las sentencias de revisión no sea resolver el caso específico sino
sentar una doctrina cuyo destinatario es el país entero, de forma que la
sujeción a ésta por parte de las autoridades y los particulares vaya forjando
una cultura de respeto de los derechos fundamentales” (v. gr sentencia C-018 de
1993).
Cuarta. El caso
concreto.
Hecha la anterior
aclaración, la Sala encuentra que son dos las razones que motivan la petición
de tutela presentada por los diecisiete actores, dieciséis de ellos por segunda
vez y sólo uno de manera primigenia.
La primera de ellas, y
a pesar de la confusa redacción del escrito presentado, radica en que para los
demandantes, pese a que en una ocasión anterior presentaron acción de tutela,
que fue fallada en contra de sus pretensiones por el Juzgado 17 Laboral del
Circuito de Bogotá, siendo confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá y no seleccionada por esta Corporación, aún
después de la solicitud de insistencia presentada ante la Sala de Selección
respectiva, les asiste el derecho de interponer esta nueva acción, alegando la
vulneración de un derecho fundamental distinto, cual es la protección del
derecho a la igualdad.
Para invocar la
vulneración de este derecho, los peticionarios se fundamentan en que al
expedir la Corte Constitucional, la sentencia T-732 de 2001 en la que se
confirmó el fallo proferido por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Bogotá, y se
ordenó el reintegro de seis trabajadores, cuyos contratos de trabajo habían
sido terminados no por mutuo consentimiento y a través de conciliaciones
laborales, sino de manera unilateral e injustificada por Codensa S.A; acudieron
ante la empresa demandada solicitando (fls 20 a 36 cuaderno dos) mediante
diferentes peticiones, la aplicación de las sentencias proferidas por la Corte
Constitucional, al considerar que su situación es igual a la de los
trabajadores que fueron reintegrados.
Por su parte, Codensa
S.A respondió las solicitudes de los demandantes, informándoles que “la
empresa en su deber constitucional, ha acatado siempre y con estricto
cumplimiento, las decisiones judiciales. Por lo anterior, no desconocemos el
derecho a la igualdad, cuando atendemos lo resuelto en la sentencia de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C”. Esta respuesta no satisfizo
los intereses de los actores, y se constituyó en la segunda razón de su
demanda, pues según ellos, el hecho de que exista una sentencia proferida por
la Corte Constitucional, con posterioridad a la acción de tutela que
presentaron por primera vez, hace necesario que Codensa S.A. aplique esa
jurisprudencia y ordene su reintegro laboral.
Así las cosas, es necesario transcribir
cuales fueron los postulados emitidos por la Corte Constitucional en sentencia
T-732 de 2001, providencia que a su vez, reiteró lo dicho en sentencia T-436 de
abril del año 2000, cuando esta Corporación decidió proteger únicamente el
derecho de asociación sindical de los trabajadores de Codensa S.A, a fin de
determinar si en realidad, la situación alegada por los demandantes, es igual a
la de quienes han obtenido su protección a través de tutela.
Dice la sentencia en
mención:
“4.
En la Sentencia T-436 de 2000[1],
la Corte consideró que entre las posibilidades del empleador se encontraba la
de dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin
justa causa e indemnizando al empleado, pero que el uso de esa atribución no
podía implicar el desconocimiento de mandatos constitucionales. Y la Corte
hizo ese razonamiento porque encontró una multiplicidad de circunstancias que
indicaban que no se estaba ante el ejercicio legítimo de una facultad del
empleador sino ante una práctica que, en las precisas condiciones de que daba
cuenta ese proceso, conllevaba el menoscabo del derecho de asociación sindical
de los trabajadores.
Por
ello, ya que el proceso evidenciaba que se estaba ante una multiplicidad de
terminaciones unilaterales de contratos de trabajo y que ella obedecía a una
unidad de designio, cual era el desconocimiento del derecho de asociación
sindical de los trabajadores, la Corte concluyó que debía concederse el amparo
solicitado pues los mecanismos ordinarios de protección no resultaban idóneos
para proteger un derecho fundamental como ese.
Pero
además, la Corte fue sumamente clara en cuanto a que la protección únicamente
se extendía al derecho fundamental de asociación sindical, derecho que se
protegió ordenando el reintegro de los actores a la entidad accionada, y en
manera alguna a aquellos aspectos que eran de competencia de los jueces
ordinarios como las controversias derivadas de la posible trasgresión de la
Convención Colectiva de Trabajo, o los salarios, prestaciones e indemnizaciones
que puedan corresponder a los trabajadores, o la posibilidad de compensación
entre lo recibido por los accionantes a título de indemnización por el despido
que se dejó sin efectos y lo que dejaron de percibir por el tiempo que
permanecieron cesantes pues es claro que no se debe ceder a la tentación de
extender el amparo constitucional cuando no están en juego derechos
fundamentales y de invadir niveles de decisión que le han sido sustraídos al
juez constitucional pues la racionalidad de la jurisdicción constitucional
también se deriva del ejercicio legítimo de sus competencias[2].
Entonces,
como puede advertirse, el supuesto de hecho que desencadenó la protección
constitucional del derecho de libre asociación fue sumamente claro: Se
trató de la terminación unilateral e injustificada de contratos de trabajo que,
desbordando el ámbito de legitimidad que le es inherente como facultad
del empleador, conculcó el derecho fundamental de asociación sindical.
5.
Pues bien. Como con claridad lo expusieron los jueces de instancia, la
doctrina constitucional expuesta en esa Sentencia no puede aplicarse al cúmulo
de casos que aquí se considera y no puede hacérselo porque los supuestos
fácticos que concurren son completamente diferentes. Y ello es así al punto
que la licitud de la terminación de las relaciones laborales existentes entre
los actores y las entidades demandadas, desvirtúa la supuesta vulneración de
derechos fundamentales y hace improcedente el amparo invocado”.
En
efecto. Aquí no se está ante terminaciones unilaterales e injustificadas de
los contratos de trabajo que vinculaban a los actores con CODENSA S.A., la
EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. y EMGESA S.A. como mecanismo de
limitación y desconocimiento del derecho de asociación sindical. Aquí la
terminación de los contratos de trabajo, lejos de culminar por un acto
unilateral arbitrario, tuvo como fuente el mutuo consentimiento de los
trabajadores y de las empresas empleadoras. Se forza la razón si a ese mutuo
consentimiento se pretende darle el carácter de despido masivo para afirmar la vulneración
de derechos fundamentales y para pretender su protección por el juez
constitucional. Y ello es elemental pues no puede estar llamada a prosperar
una acción de tutela que distorsiona los hechos para presentar actas de
conciliación laboral como despidos masivos.
6.
Un breve recorrido por el itinerario que dio lugar a la instauración de las
acciones de tutela que revisa la Corte, permite darles la razón a los jueces
constitucionales de instancia. En efecto:
a.
El plan de retiro voluntario hizo parte del proceso de transformación y
privatización de la Empresa de Energía de Bogotá, fue posterior a una
sustitución patronal y se orientó a la optimización de recursos para la
prestación de un mejor servicio. Se trató de un plan de retiro voluntario que
no tuvo como únicos destinatarios a los trabajadores sindicalizados sino que se
extendió a todos los trabajadores. Y es claro que la presentación de un plan
de retiro voluntario por sí solo no es susceptible de conculcar derechos
fundamentales y, además, por la cobertura que se le imprimió, es evidente que
no se orientó a causar menoscabo al sindicato de trabajadores.
b.
Muchos trabajadores aceptaron el plan de retiro propuesto por las empresas
accionadas. El plan ofrecido era voluntario, no obligatorio y ante ello, quien
quería podía acogerse a él y quien no quería no estaba obligado a hacerlo. La
decisión era individual y debía ser fruto de un examen de las ventajas y
desventajas implícitas en la aceptación de la oferta formulada. Para efectos de
la decisión de cada trabajador, era indiferente su carácter de sindicalizado o
no sindicalizado. Contaba su decisión de continuar trabajando o de
desvincularse y en este caso con derecho a todos los ofrecimientos realizados.
c.
Los trabajadores que aceptaron el plan de retiro voluntario terminaron su
contrato de trabajo por mutuo acuerdo; conciliaron en montos económicos
definidos las posibles diferencias que pudieran surgir de la relación laboral;
se beneficiaron del mantenimiento de las condiciones del préstamo de vivienda
al que habían accedido; se les reconoció un bono de vivienda con destino a la
cancelación de deudas hipotecarias; se les reconoció también un subsidio de
desempleo y se les permitió seguir gozando de los beneficios educativos, del seguro
médico y de un seguro de vida por el lapso de un año. Este denso contenido del
acto de terminación de una relación laboral sólo se explica sobre la base de un
conocimiento ponderado de la naturaleza de ese acto jurídico y de sus costos y
beneficios.
d.
Las actas de conciliación laboral, como se sabe, tienen valor de cosa juzgada y
como su validez es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, ellas resultan
inabordables para el juez constitucional si con ocasión de ellas no se han
vulnerado derechos fundamentales[3].
e.
Como puede advertirse, al momento de la conciliación hubo beneficios recíprocos
para las empresas empleadoras y para los trabajadores que aceptaron el plan de
retiro voluntario. Por una parte, CODENSA S.A., la EMPRESA DE ENERGÍA
ELÉCTRICA DE BOGOTÁ y EMGESA S.A. racionalizaron los costos de la prestación
del servicio público de energía, si bien debieron asumir el costo de las
conciliaciones laborales suscritas con los trabajadores. Por otra, los
trabajadores, si bien perdieron su vinculación laboral con esas empresas,
accedieron a una serie de beneficios y de prórrogas de otros ya adquiridos que
no se les hubiere reconocido en circunstancias diferentes.
f.
De ese modo, las condiciones en que se suscribieron las actas de conciliación
laboral tuvieron la virtualidad de generar derechos y obligaciones
correlativas. Se trató de manifestaciones de voluntad desplegadas por sujetos
capaces y sin vicios de consentimiento. Y si ello es así, por el sólo
transcurso del tiempo, esas conciliaciones no pueden trastocarse en actos
arbitrarios del empleador, impuestas abusando de su posición dominante,
socavando la voluntad de los trabajadores y como fruto de la presión a que los
sometió para que aceptaran esas condiciones.
g.
Para que un derecho fundamental se asuma como efectivamente vulnerado no basta
con hacer una afirmación en ese sentido. Es preciso que la vulneración de ese
derecho se demuestre. Ello es así por cuanto en el derecho es imprescindible
la comprobación de los supuestos de hecho consagrados en las normas que
consagran el efecto jurídico que se persigue. Y a ese fin lo que el proceso
enseña es que por ninguna parte de las actas de conciliación, suscritas ante
Inspecciones de Trabajo adscritas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
aparece tan siquiera una manifestación de la supuesta presión a que fueron
sometidos los actores. Y, además, para ese fin también se muestra
sustancialmente insuficiente una declaración extra procesal que se empeña en
negar lo que las actas de conciliación demuestran: Que se trató de actos
jurídicos consentidos y, en consecuencia, válidos.
h.
Ahora, es cierto que como consecuencia de la aceptación del plan voluntario de
retiro y de las conciliaciones consecuentes, los trabajadores que optaron por
ellas se desvincularon de las empresas accionadas y del sindicato. Pero esta
es una consecuencia de su capacidad para crear, modificar o extinguir
relaciones jurídicas de derecho sustancial y no fruto de una imposición
arbitraria de las empresas empleadoras. Los trabajadores que se retiraron de
esas empresas no podían pretender, al tiempo, suscribir las actas de
conciliación laboral y seguir perteneciendo al sindicato y disfrutando de los
derechos laborales derivados de la vinculación laboral que por propia voluntad
terminaron.
7.
Como puede advertirse, entonces, una vez más debe reiterarse la improcedencia
de la acción de tutela para desconocer el efecto vinculante de actas de
conciliación laboral suscritas sin menoscabo de derechos fundamentales, de
manera legal, por personas capaces de disponer y susceptibles de poner fin, con
valor de cosa juzgada y por mutuo consentimiento, a relaciones laborales
preexistentes. También aquí, tal como se lo hizo en reciente pronunciamiento,
debe resaltarse la improcedencia de la tutela por la imposibilidad de
cuestionar la validez de actas de conciliación laboral ante la justicia
constitucional, por la existencia de la jurisdicción ordinaria laboral como
mecanismo de protección, por la no demostración de la vulneración del derecho
de asociación sindical, por la ausencia de perjuicio irremediable y por la imposibilidad,
ante la manifiesta divergencia entre los supuestos fácticos, de aplicar los
procedentes invocados por los actores.[4]”
(Se subraya).
Por tanto, los apartes
de la sentencia transcrita, nos demuestran que si bien algunos trabajadores de
Codensa S.A, obtuvieron la protección en esta instancia judicial, no todos se
encuentran inmersos en la misma situación, puesto que en aquellos casos se
encontraba demostrada la persecución a los trabajadores sindicalizados por
parte de la empresa, así como la intervención por parte del empleador en las
decisiones sobre la convención colectiva.
No podrá argumentarse, entonces, la
violación del derecho de asociación sindical, cuando los trabajadores por mutuo
consentimiento deciden aceptar el plan de retiro propuesto por la empresa y
reciben como consecuencia el pago de las indemnizaciones correspondientes.
Tampoco puede
pretenderse la protección del derecho a la igualdad, solicitando que cada caso
en particular se resuelva de manera general, es necesario determinar si los
supuestos de hecho que se presentan para alegar su vulneración son iguales,
pues debe tenerse en cuenta que los efectos de la acción de tutela son inter
partes y si bien los jueces de instancia, acatando los planteamientos
expuestos en la jurisprudencia constitucional, otorgan la misma solución a
casos similares, esto es después de un minucioso estudio del caso en particular
que permite concluir que la situación presentada es igual a la anteriormente
estudiada.
De igual
manera, no es viable exigir a una entidad que ha sido demandada por cualquier
motivo, que en cumplimiento de la sentencia aplique lo ordenado de manera
general, salvo que la misma sentencia así lo determine, pues en la acción de
tutela, el juez constitucional estudia únicamente el caso de los peticionarios
que impetran la acción y no la situación de manera general. Es decir, la orden
que protege los derechos de quien acude a la acción es únicamente para los
directamente involucrados en ella, y aunque en algunas ocasiones se le señala a
la parte demandada, ciertos parámetros que debe tener en cuenta para la
solución de conflictos similares, no puede pretenderse que por existir una
orden en su contra, esta sea aplicada sin distinción alguna.
La entidad
debe determinar si su conducta esta acorde con la Constitución, o si por el
contrario, está vulnerando derechos de otras personas y evitar una acción de
tutela futura, pero no se puede pretender que por la demandada de unos cuantos,
los demás sean favorecidos, es necesario analizar la situación en particular.
Dentro de
este contexto, para los demandantes Codensa S.A. debe en cumplimiento de los
diferentes fallos de tutela ordenar su reintegro laboral, pues consideran que
se encuentran en la misma situación de quienes han obtenido la protección
constitucional. Sin embargo, la empresa ha cumplido las ordenes judiciales
proferidas en su contra, y para los actores no existe ninguna decisión judicial
que ordene su reintegro.
Así las
cosas, no hay en realidad ninguna acción u omisión por parte de la empresa
demandada que vulnere los derechos de los actores, quienes además, olvidan que
su situación ya fue planteada ante un juez de instancia, que estudió las
razones de su inconformidad y consideró que no era viable ordenar su reintegro,
decisión que fue confirmada y no seleccionada por la Corte Constitucional, por
cuanto la resolución tomada por los jueces de instancia estaba acorde con la
jurisprudencia constitucional.
Ahora en esta acción,
los peticionarios pretenden obtener el reintegro laboral a través de este
mecanismo, invocando la vulneración del derecho a la igualdad, derecho que para
la Corte no ha sido conculcado, pues con fundamento en las pruebas aportadas al
expediente, se comprueba que la situación de los demandantes, incluido el señor
Fernando Augusto Bula Castillo, quien por primera vez acude a la acción de
tutela, es distinta a la de quienes han obtenido la protección por vía de
tutela y no se encuentran frente a un perjuicio irremediable que haga viable su
procedencia .
La razón de sus
despidos no se fundamenta, en la destrucción del sindicato, sino en el proceso
de reestructuración del que hizo parte la Empresa de Energía de Bogotá, atendiendo
las normas que regulan la materia y resarciendo los perjuicios causados a los
trabajadores, no se desbordó el ámbito de su legitimidad ni se conculcó los
derechos de los actores.
Todos los demandantes,
recibieron el pago de la indemnización pactada en la convención colectiva, como
consecuencia del despido laboral y no puede considerarse que dichas sumas sean
irrisorias como lo afirman en su escrito de tutela, pues oscilan entre
$29.404.717.oo y $ 6.504.407.oo.
Cada actor ha iniciado
de manera independiente el proceso laboral correspondiente, el que se encuentra
radicado en los diferentes juzgados de esta ciudad (fl 138 y 139 cuaderno dos),
en donde podrán debatir el pago de sus prestaciones e indemnizaciones si lo
consideran injusto.
Por todo lo anterior,
es necesario concluir que el caso en estudio, no puede alegarse la vulneración
del derecho a la igualdad por parte de Codensa S.A. ni por los jueces que
conocieron de la anterior acción de tutela presentada por los actores, porque
la situación fáctica que ellos presentan es distinta a la de quienes han sido
protegidos a través de este mecanismo.
Finalmente, en
relación con la decisión tomada por esta Corporación en la sentencia T-068 de
2000, en donde se estudió la tutela instaurada por varios empleados en contra
del Hospital Militar Central y que fue el sustento de la impugnación presentada
por los demandantes, la Sala aclara que en dicha oportunidad la situación de
quienes reclamaron por vía de tutela, era idéntica a la de quienes fueron inicialmente
protegidos. Por esa razón, se protegió no sólo el derecho a la igualdad sino el
derecho al debido proceso, en consideración a la ilegalidad del acto
administrativo que ordenó el despido de los trabajadores y la existencia de un
fallo de unificación que adoptó una doctrina aplicable a casos idénticos, a la
luz del artículo 13 de la Constitución.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFÍRMASE la sentencia proferida
por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, del siete (7) de
noviembre de 2001, en la acción de tutela instaurada por los señores Gerardo
Alaguna Correal, Alberto García Ayala, Victor Alberto García Díaz, Blanca Lily
Rusinque Rodríguez, Jaime Quintero Devia, Victor Octavio Sastoque García, José
Armando Silva Forero, Ernesto Adonai Palacio Gómez, Duquerio Agustín Fajardo,
Jorge Eliécer Bacca García, Marco Antonio León Manosalva, Lucinio Villamil
Torres, Raquel Sofía Cuevas Rodríguez, Tanios Oswaldo Fonseca Moreno, Milton
Wilson Llanos Urueña y Fernando Augusto Bulla Castiño, en contra de la Sociedad
de Servicios Públicos domiciliarios Codensa S.A. ESP.
Segundo: Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte
Constitucional. Sentencia T-436 de 2000. Magistrado Ponente, José Gregorio
Hernández Galindo.
[2] Corte
Constitucional. Sentencia T-690 de 2001. Magistrado Ponente, Jaime Córdoba
Triviño.
[3] Corte
Constitucional. Sentencia T-294 de 1996. Magistrado Ponente, Antonio Barrera
Carbonell.
[4] Corte
Constitucional. Sentencia T-446 de 2001. Magistrado Ponente, Álvaro Tafur
Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.