T-187-01
Sentencia T-187/01
Sentencia T-187/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias
laborales
Referencia:
expedientes T-302362, 302367, 302372, 302431, 302441, 304603, 304650 y 306706
Acciones de tutela
instauradas por Paulina Cáceres Herrera y otros contra el Distrito de Santa
Marta.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C., a los
dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil uno (2001).
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del
Magdalena y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
el trámite de las acciones de tutela interpuestas contra la Alcaldía y la
Secretaría del Tesoro del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa
Marta, por:
Paulina Cáceres
Herrera
Cecilia del Carmen
Daza Acosta
Miguel Angel López
Jiménez
Marco Perea
Labastidas
Hugo Quevedo Brum
Lilian Redondo de
Olivares
Francisco Andrés
Rodríguez Londoño y
Luz Marina Vallejo
I. ANTECEDENTES
Los accionantes,
empleados de la Alcaldía Distrital de Santa Marta interpusieron acción de
tutela contra esa Alcaldía y la Secretaría del Tesoro Distrital, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a
la vida y al mínimo vital, en razón a que no les han sido cancelados los
salarios de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, ya que
desde el mes de junio de 1999 a octubre del mismo año, no se han realizado los
aportes a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales.
Manifiesta cada uno
de los actores que de su salario depende el sustento de ellos y el de su
familia, por lo que están atravesando una situación económica muy difícil al no
tener recursos para cubrir sus necesidades básicas como alimentación,
educación, servicios públicos y demás gastos. Afirman que en cumplimiento de
una sentencia de tutela la Secretaría del Tesoro Distrital de Santa Marta
canceló los mismos salarios que ellos reclaman al señor Camilo Laborde Alvarez,
razón por la cual consideran vulnerado su derecho a la igualdad.
Por su parte, la
Alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta por medio
de apoderado, solicitó al a quo desestimar las pretensiones de los
accionantes, por considerar que las presentes acciones no están llamadas a
prosperar, toda vez que los demandantes no demostraron la vulneración de los
derechos que reclaman como conculcados. Afirma que en el caso del señor Laborde
Alvarez el pago no obedeció a la voluntad directa de la administración sino que
se dió en virtud de una tutela fallada por el Tribunal Administrativo,
situación que no puede interpretarse como una violación al derecho a la
igualdad.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció de los
presentes casos en primera instancia el Tribunal Administrativo del Magdalena,
que en sentencias de noviembre 22, 23, 25 y 26 y diciembre 3 de 1999 concedió
el amparo solicitado por los accionantes de las diferentes tutelas, al
considerar que si bien es cierto, la situación económica del país ha ocasionado
que distintas autoridades a todos los niveles no puedan cancelar a sus
empleados los emolumentos laborales a que tienen derecho, esto no les debe
impedir que realicen todas las gestiones tendientes a darles una solución lo
mas pronta y satisfactoria posible. Por ello ordenó que en todos los casos el
Alcalde y el Secretario del Tesoro del Distrito de Santa Marta procedieran a
cancelar con prelación a otras obligaciones los salarios adeudados a los
accionantes, otorgando para ello un término de dos (2) meses contados a partir
de la notificación de cada providencia, siempre y cuando existieren los
recursos presupuestales para ello, pero que en el evento de no tenerlos
disponían del mencionado término para iniciar los trámites correspondientes a
fin de obtenerlos.
Adicionalmente, el
Tribunal previno a los demandados para que en adelante no volvieran a incurrir
en mora en los pagos. Sobre el derecho a la igualdad, se consideró que en razón
a que el pago se dió como acatamiento a una sentencia de tutela y no como una
cancelación voluntaria o preferencial por lo que no existió violación del
derecho.
En segunda
instancia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
mediante providencias de febrero 10, 11 y 17 de 2000, revocó las sentencias
recurridas y en su lugar las rechazó por improcedentes, en razón a que los
accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, pues en ninguno de los
casos se demostró que con la omisión, los demandados estén causando un
perjuicio irremediable a los accionantes.
En el caso del señor
Miguel Ángel López Jiménez se modificó el fallo del Tribunal Administrativo en
cuanto a la seguridad social, ordenando al Alcalde de Santa Marta que en el término
de 48 horas realizara el pago de los aportes correspondientes a salud a la
E.P.S. respectiva.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala Sexta de
Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron las acciones de
tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo
cual ordenó en auto de junio 12 de 2000 que la Alcaldía y Secretaría del Tesoro
de Santa Marta, informaran si ya habían cancelado los salarios adeudados a los
accionantes. Vencido el término señalado en el auto de pruebas no se recibió
respuesta por parte de los demandados.
Mediante auto de
noviembre 10 de 2000 se ofició nuevamente al Alcalde y al Secretario del Tesoro
de Santa Marta, para que se informara a la Corte Constitucional si ya se habían
cancelado los salarios adeudados a los demandantes.
Igualmente, por auto
de febrero 8 de 2001 se ofició al Secretario del Tesoro de Santa Marta para que
certificara si ya se cancelaron los aportes a salud correspondientes a los
meses de junio a octubre de 1999 de los demandantes en este proceso.
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de
las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86
inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Hecho
Superado:
Con oficio de
noviembre 17 de 2000, el Tesorero Distrital, señor Armando Amaris Arteaga,
respondió lo siguiente:
" ... le
manifestamos que a todas las personas mencionadas en dicho oficio se les
canceló su sueldo hasta el mes de agosto del presente año, adeudándoseles los
meses de septiembre, octubre y noviembre del corriente, pero debido a la baja
en el flujo de los recaudos ha sido imposible cumplir con la totalidad de las
órdenes de tutela referente al pago de las mesadas de la señora PAULINA CACERES
Y DEMAS ACCIONANTES, y sabemos que este es un derecho fundamental para el
personal de nómina del Distrito, motivo por el cual nos hemos visto en la
penosa demora para el pago de dichas mesadas y darle así cumplimiento..."
El 9 de febrero de
2001, la señora Irina Granados de Avendaño, Secretaria encargada del Tesoro de
la Alcaldía Mayor de Santa Marta, en relación con el pago de aportes a salud de
los demandantes respondió de la siguiente manera:
"En relación
a su oficio citado en la referencia vía fax, relativo al pago de aportes de
salud de junio a octubre de 1999 de las personas que relacionamos a
continuación, nos permitimos informarle que revisados nuestros archivos, sí se
hicieron los aportes pertinentes:
INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES
Paulina Cáceres
Herrera
Francisco A.
Rodríguez Londoño
Marcos R. Perea
Labastidas
Luz Marina
Vallejo
Hugo A. Quevedo
Brum
Miguel Angel
López Jiménez
CAPRECOM
Lilian Redondo de
Olivares
SALUDCOOP
Cecilia del
Carmen Daza Acosta".
Esta Corporación[1] ha considerado
improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la violación
del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería
ineficaz:
En la sentencia
T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, se afirmó:
"... Sin
embargo, cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha
sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho
conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional - acción de
tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la
orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso
carecería de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente,
desaparece el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la constitución
Política -la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales-.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
los fallos proferidos el
10, 11, y 17 de febrero de 2000 por el Consejo de Estado en los procesos de la
referencia, y en su lugar declarar improcedentes las acciones de tutela, en
virtud de haberse superado los hechos que las motivaron.
Segundo. LÍBRENSE
por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: José
Gregorio Hernández Galindo, T-419 de 1996 y T-100 de 1995, Magistrado Ponente:
Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.