T-187-00
Sentencia T-187/00
Sentencia T-187/00
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en
aportes en seguridad social
EMPLEADOR-Asunción, en principio, servicio de salud
por mora en aportes
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Asunción,
subsidiaria, servicio de salud por mora en aportes del empleador
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-No traslado
de aportes para seguridad social por empleador
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer obligaciones laborales
Referencia:
expediente T-254111
Acción de
tutela instaurada por Alejandro Cabas Lara contra el Distrito Turístico,
Cultural e Histórico de Santa Marta y "Saludcoop".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y
241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
que
pone fin al proceso de revisión del Fallo dictado por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Santa Marta, al resolver sobre la acción de tutela
promovida por Alejandro Cabas Lara contra el Distrito Turístico, Cultural e
Histórico de Santa Marta y la empresa "Saludcoop".
I. ANTECEDENTES
Alejandro
Cabas Lara es pensionado del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa
Marta y considera vulnerados sus derechos a la salud, a la atención que merecen
los pensionados y al pago oportuno de las mesadas, pues al momento de
interponer la tutela, el Distrito le adeudaba las correspondientes a mayo,
junio y julio de 1999.
Señala que padece de
hipertensión arterial y que requiere la droga "Betaloc 50 mg." con
carácter permanente, en dosis diaria.
"Saludcoop",
empresa prestadora de los servicios de salud, con la cual el Distrito contrató
lo concerniente a la atención de los pensionados, se niega a suministrarla por
cuanto el ente territorial adeuda las sumas necesarias para la atención a
pensionados. Agrega el accionante que mensualmente se le descuentan $72.791
para atender la salud y medicamentos.
Obra en el
expediente desprendible de pago del mes de mayo de 1999, recibido el día 11 de
agosto del mismo año y el respectivo carnet de hipertenso en donde aparece el
medicamento que requiere el accionante.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante Fallo del 1 de septiembre de
1999, resolvió conceder la tutela por vulneración del derecho a la salud en
conexidad con el derecho a la vida y ordenó a "Saludcoop" que en el
término de 48 horas entregara la droga que el demandante requiere para mejorar
su salud. No concedió la tutela en relación con las pretensiones formuladas
para que se le pagaran al actor las prestaciones económicas que solicitó. Sin
embargo, en materia de salud previno al Distrito Turístico , Cultural e
Histórico de Santa Marta para que en el menor tiempo posible se pusiera al día
en el pago de aportes.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El pago de las
mesadas pensionales y la protección a la salud
La jurisprudencia de
esta Corporación ha sido insistente en afirmar que, cuando las cotizaciones
patronales no se efectúan o cuando lo descontado al trabajador no se traslada
de inmediato a la entidad de seguridad social, el patrono asume en forma
directa e íntegra los costos de la atención de salud que demanden sus
empleados, y las familias de éstos. Es perentorio, ha dicho la Corte, que se
giren los mencionados valores a la entidad promotora de salud a la cual se
encuentran afiliados los trabajadores, so pena de incurrir en las sanciones
previstas en la Ley 100 de 1993.
Los derechos a la
salud y a la seguridad social no pueden convertirse en simple expectativa o en
teoría que no tenga alcance práctico y oportuno en el momento en que se
requiera, menos todavía en casos como el presente, en los cuales se ponen en
peligro derechos fundamentales como la vida, o se afecta la integridad
personal.
Como esta Sala lo ha
sostenido, tampoco puede el patrono trasladar a sus empleados las consecuencias
del no giro de las cotizaciones a la respectiva E.P.S., toda vez que, si así
fuera, invocando su propia culpa y su descuido, haría nugatorio el acceso a los
servicios de salud y a las prestaciones económicas.
Por ello considera
la Sala que la conducta negligente y omisiva del Distrito vulnera varios
derechos fundamentales del peticionario, toda vez que pone en riesgo su
subsistencia, afecta su vida digna y lesiona su salud y su seguridad social.
Se reitera al
respecto que:
“El artículo 210 de
la Ley 100 de 1993 consagra la obligación de todos los empleadores, del sector
público o privado, de pagar su respectivo aporte al Sistema General de
Seguridad Social, y establece sanciones para quienes no cumplan con este deber.
Ellos, en todo caso, están obligados a asumir en forma directa los costos de la
atención de salud que requieran sus trabajadores, si no los han incorporado al
sistema institucional de protección.
“Esta Corporación ha
señalado en múltiples oportunidades que el derecho a la seguridad social es
fundamental cuando está íntimamente relacionado con un derecho como la vida y
ha sido enfática en exigir a los empleadores el cumplimiento de su obligación
de afiliar a sus trabajadores y pagar oportunamente los aportes que les
corresponda". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-295 del 17 de junio de 1997).
Es decir,
"Saludcoop" no puede negar al accionante el servicio indispensable
para la efectiva protección de su vida, integridad y salud, menos sobre la
certeza de su estado actual y de la necesidad permanente de una droga para
controlar su hipertensión.
Ahora bien, si la
situación presupuestal del Distrito le impide asumir su obligación y, en
consecuencia, prestar los servicios requeridos, "Saludcoop" atenderá
los requerimientos en salud del demandante y sus beneficiarios, sin perjuicio
de que ejerza su derecho a repetir contra la entidad territorial. El Alcalde,
por su parte, deberá en tal evento iniciar de inmediato los trámites
presupuestales indispensables para el cumplimiento de este Fallo.
Se dará igualmente
traslado a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que investigue
lo pertinente, en cuanto los recursos retenidos a los trabajadores son de
carácter parafiscal y han debido ir inmediatamente a la entidad encargada de la
seguridad social del pensionado.
Por otra parte, a
pesar de que la acción de tutela no es el instrumento indicado, por regla
general, para el reclamo de deudas laborales, sí se constituye en el mecanismo
judicial idóneo y efectivo para la protección de los derechos de la seguridad
social y mínimo vital de las personas pensionadas, que sólo viven de sus
mesadas -la mayoría modestas-, después de dedicar muchos años al servicio de
particulares o del Estado. El Distrito reconoce en este proceso la deuda que
tiene contraída con los pensionados, y su incumplimiento, pero manifiesta que
el presupuesto y las transferencias no alcanzan para atender dichos
compromisos.
La Corte no ha
aceptado razones similares a las precedentes como excusa para desatender las
obligaciones pensionales, por cuanto los empleadores deben precisamente prever
en sus presupuestos las partidas necesarias y requeridas para atender los
compromisos laborales. Por eso, al contrario de lo acogido en la sentencia de
instancia, se concederá la tutela ordenando el pago de todas las mesadas que se
adeudan.
Finalmente, como se
han descontado dineros al trabajador con destino a la seguridad social y no se
han transferido esos recursos parafiscales a la entidad que corresponde, se
dará traslado al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia.
DECISIÓN
Con base en las
anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia del Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Santa Marta, en cuanto concedió la tutela al derecho a la salud en
conexidad con la vida de Alejandro Cabas Lara.
Segundo. CONCEDER
la tutela por el derecho a la digna subsistencia y al mínimo vital del
accionante. En consecuencia, ORDENAR al Distrito de Santa Marta que,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de este fallo, proceda a pagar las pensiones adeudadas a Cabas Lara así como
las cotizaciones por seguridad social y el cubrimiento total de la atención de
salud que éste requiera para el tratamiento de la hipertensión arterial
demostrada en este proceso.
Mientras se normaliza la cotización a cargo
del Distrito, "Saludcoop" prestará el servicio y podrá repetir contra
la entidad territorial.
Tercero. "Saludcoop"
no podrá interrumpir la prestación de los servicios de salud al accionante ni
negarla a sus beneficiarios.
Cuarto. Envíese
copia del proceso y de este Fallo al Fiscal General de la Nación para lo de su
cargo.
El incumplimiento de
lo aquí dispuesto acarreará la imposición de las sanciones previstas en el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991.
Quinto. Por
Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.