T-187-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-187/93
IGUALDAD ANTE LA
LEY/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración/PRINCIPIO
DE RAZONABILIDAD
La igualdad se
construye como un límite de la actuación de los poderes públicos y como un
mecanismo de creacción frente a la posibilidad arbitraria del poder. El
principio de igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los
iguales. De ahí que lo constitucionalmente vetado sea el trato desigual ante
situaciones idénticas. Ha de reunir el requisito de la razonabilidad, es decir,
que no colisione con el sistema de valores constitucionalmente consagrado.
IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES
La igualdad de
oportunidades en un mundo caracterizado por diferencias de todo tipo (étnicos,
culturales, económicos, sociales, políticos) se garantiza mediante la misma
protección y trato a las autoridades, sin que haya lugar a discriminación. Pero
su consecución sólo es posible estableciendo diferencia en favor de personas o
grupos en situaciones de desigualdad por sus condiciones concretas de
marginamiento, discriminación o debilidad manifiesta.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites
La autonomía
universitaria se refleja en las siguientes libertades de la institución:
elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuír los
mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y
administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores,
establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su
presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica.
Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden
constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por
el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la
Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías
que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución
dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus
propios estatutos, de acuerdo con la ley.
LIBERTAD DE
ENSEÑANZA/LIBERTAD DE APRENDIZAJE
Son titulares de
la libertad de enseñanza y de la libertad de aprendizaje la comunidad en
general, y en particular las instituciones de enseñanza, los docentes e
investigadores y los estudiantes. Son exigibles del Estado, que en la norma se
compromete a garantizarlos, y también de los centros docentes, sean estos
públicos o privados.
DEBIDO PROCESO-Motivación del Acto
Una de las
dimensiones del debido proceso es la motivación del acto. Todo acto debe ser
motivado con expresión de las razones justificativas, como desarrollo del
principio de legalidad, para determinar si este se ajusta a la ley o si
corresponde a los fines señalados en la misma.
PRINCIPIO DE
PUBLICIDAD
El principio de
publicidad -conocimiento de los hechos-, se refiere a que las actuaciones de
la administración -en general-, pueden ser conocidas por cualquier persona,
aún más cuando se trata de actos de la administración que lo afectan
directamente. Se exceptúan de la regla general aquellos casos en donde las
disposiciones legales especialmente no permiten la publicidad.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA/DEBIDO PROCESO/CONCURSO EDUCATIVO/ACTO ACADEMICO
La autonomía
universitaria, incluso concebida como parte del derecho fundamental a la
educación, admite como límite constitucional el derecho al debido proceso,
pues las decisiones tomadas por el centro docente que afecten intereses de la
personas deben manifestarse por escrito y ser dadas a conocer. En todo concurso
para el ingreso el centro educativo deberá diseñar y ejecutar la evaluación de
tal forma que excluya un trato discriminatorio de los aspirantes. El valor de
cada prueba debe ser razonable y como criterio inmodificable la prueba de
conocimientos y aptitudes debe recibir un mayor valor que las demás, pues en
ella se refleja la verdadera capacidad del aspirante. Los actos académicos de
las universidades oficiales no son objeto de otros medios de defensa judicial
distinto de la acción de tutela. Dentro del ejercicio de la autonomía
iniversitaria está la escogencia de las evaluaciones y la determinación de las
pruebas para los aspirantes, y en el caso particular la Universidad no abusó de
su autonomía y por el contrario actuó conforme a la valoración de los
conocimientos y las aptitudes de los futuros estudiantes.
REF: EXPEDIENTE
T-8669
Peticionario:
Luis Alejandro Betancourt Montoya.
Procedencia:
Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO.
Santafé de Bogotá
D.C., mayo doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-8669, adelantado por LUIS ALEJANDRO
BETANCOURT MONTOYA.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar
sentencia de revisión.
1. Solicitud.
El médico Luis
Alberto Betancourt Montoya entabló acción de tutela contra la Universidad
Nacional de Caldas al no haber sido adimitido por concurso de méritos a la
especialidad de cirugía, conforme a la citación que la Universidad hiciera el
29 de enero de 1.992.
Considera el
peticionario que las directivas de la Universidad vulneraron su derecho
fundamental a la igualdad de oportunidades, consagrado en el artículo 13 de la
Constitución Política. Funda su descontento en el hecho de que obtuvo un lugar
destacado en la prueba escrita de conocimientos generales mientras que en la
entrevista no fue favorecido, por lo que a su juicio recibió un trato
discriminatorio respecto de los demás aspirantes, ya que fue objeto de una
evaluación deficiente en forma subjetiva.
2. Fallos.
2.1. Del Tribunal
Superior de Manizales -Sala Penal de Decisión-, providencia de noviembre 11 de
1.992.
El Tribunal Superior
de Caldas denegó la tutela impetrada por el médico Luis Alberto Betancourt
Montoya, por encontrar que la Universidad no vulneró su derecho fundamental a
la igualdad.
El fallo del
Tribunal se basó en las siguientes consideraciones:
"La
convocatoria del concurso, selección y admisión de aspirantes está regulada por
las resoluciones 021 y 008 de junio y octubre de 1.988 y 1.990 respectivamente,
variando el número de posibles admitidos, según lo dispuesto por el ICFES, y
según el programa, debiendo acreditar a la inscripción el postulante algunos
requisitos, posteriormente aprobar un examen de conocimientos y aptitudes, que
para el efecto del puntaje absoluto tiene un valor del 90% y de lograrlo
concurrirá a una entrevista personal, cuyo valor es del 10% del puntaje total,
considerándose nota aprobatoria o mínima de admisión la obtención de 60 puntos
sobre 100".
"La actividad
de clasificación de que se trata, ejercida por la Escuela de Medicina de la
Universidad de Caldas, estuvo encaminada a escoger para los estudios de
posgrado, especialización o formación académica avanzada, a los mejores, a los
que "obtuvieran los puntajes más altos y en estricto orden" y dado
que el cupo señalado por el Instituto Colombiano para el fomento de la
Educación Superior -ICFES-, para el posgrado de Cirugía General, en que se
inscribió el accionantes, fue de tres (3) estudiantes, un término de
comparación de la norma sería el de que el ingreso lo obtendría al curso los
tres primeros puntajes obtenidos en las pruebas aludidas, por un lado y por
otro, el evento de no haber ocupado uno de dichos lugares, el criterio
relevante, pues, para determinar quienes debían ingresar a la especialización
de Cirugía General, en el período académico de 1.992, en la Facultad de
Medicina de la Universidad de Caldas, como resultado final del concurso público
celebrado para ello el inicio de este año lo cual fue el de los tres mejores
puntajes obtenidos por los aspirantes".
Consideró el
Tribunal que el criterio de selección escogido por la Universidad de Caldas
teniendo en cuenta la modalidad concursal -examen de conocimientos y
entrevista personal-, está justificado racionalmente, pues la prueba de ciencia
reporta una actividad de sapiencia orientadora hacia una base de orientación
específica, y la entrevista una evaluación de motivación comportamental o
motivacional, la cual tuvo un valor muy inferior frente a la prueba de
conocimientos.
El A-quo realizó un
estudio del artículo 13 de la Constitución estableciendo que cualquier
distinción no es discriminación. Sólo lo son aquellas situaciones que se
alinderan dentro de las normas referidas por el citado artículo, esto es por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión y opinión
política o religiosa.
2.2.
Impugnación.
En dos escritos
presentados ante el Tribunal Superior de Manizales y ante la Corte Suprema de
Justicia, el peticionario impugnó y sustentó el recurso respectivamente.
Funda su
inconformidad en el hecho que en la entrevista no hubo objetividad por parte
del comité entrevistador y no halla razón en la abolición del examen
sicotécnico. Igualmente considera que existió un trato preferente para el
favorecido -Dr. Eduardo José Echeverry Gardeazábal-, lo que atribuye a la
relación de parentesco de éste con el Jefe del Programa de Salud Rural de la
Dirección Seccional de Salud de Caldas -Dr. Julián Gardeazábal Urrea-, y que
esta circunstancia incidió en la decisión final.
2.3. Fallo de la
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, de fecha diciembre 18 de
1.992.
Considera la Corte
Suprema de Justicia que:
"El doctor
EDUARDO JOSE ECHEVERRY GARDEAZABAL en verdad obtuvo tres (3) puntos menos en
el examen general (69) equivalente al 62.1 representativos del 90%, pero
alcanzó el máximo de puntaje en la entrevista personal, es decir 16/16 (10
puntos) para un acumulado de 72.10 que lo ubica en el segundo lugar. Entre este
y el actor clasificaron en riguroso orden de puntuación los doctores Samuel
Antonio Grisales Londoño (71.46) y Pablo Fernando Ordoñez Rivas (71.15)... El
actor no cuestiona el puntaje obtenido en primer lugar por el doctor DIEGO
FERNANDO CAMPO OBANDO, ni el tercero obtenido por el doctor SAMUEL ANTONIO
GRISALES LONDOÑO, así como tampoco los de sus colegas SILVA REDONDO y ORDOÑEZ
SILVA, todos superiores a los obtenidos por él. Luego, en el evento de que el
doctor ECHEVERRY GARDEAZABAL hubiese sido favorecido en la entrevista personal,
solamente el doctor ALVARO SILVA REDONDO ubicado en la cuarta casilla (puntaje
más alto de los no admitidos), tendría vocación para ingresar al curso de
posgrado si se comprobase alguna irregularidad por parte de las Directivas de
la Universidad en la calificación de la entrevista personal que, por tratarse
de una prueba no escrita, no puede ser objeto de revisión".
Considera el Ad-quem
que no existió vulneración de derecho fundamental a la igualdad previsto en el
artículo 13 de la Carta Política, lo que hace improcedente la tutela
solicitada. Así pues, la Corte Suprema de Justicia confirmó la Sentencia del
Tribunal Superior de Manizales.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. Del derecho
fundamental a la igualdad.
2.1.
Consideraciones generales.
El artículo 13 de la
Constitución Política integra una cláusula general que establece la igualdad de
las personas ante la ley y prohibe realizar discriminaciones por razones o
condiciones personales o sociales.
La igualdad ante la
ley era una de las reivindicaciones fundamentales de los revolucionarios
liberales, hasta el punto de que, como es sabido, quedó inscrita en el lema del
estado surgido de la revolución francesa. Se trataba sin embargo, de una
igualdad puramente formal: se configuraba como una identidad de posición de los
destinatarios de la ley, como una equiparación de situaciones frente a los efectos
y alcance de la ley. El concepto de igualdad ha experimentado notables
transformaciones que han redundado, en cierto modo, en una superación de su
carácter puramente formal.1
La igualdad se configura hoy como una noción completamente diferente. Se
construye sobre todo, como un límite de la actuación de los poderes públicos y
como un mecanismo de creacción frente a la posibilidad arbitraria del poder.
El principio de
igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política supone la
realización de un juicio de igualdad, a la vez que excluye determinados
términos de comparación como irrelevantes; es así como, en atención al
principio de igualdad se prohibe a las autoridades dispensar una protección o
trato diferente y discriminatorio o "por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica".
2.2. El factor de
diferenciación.
La
constitucionalidad de las actuaciones de los poderes públicos que otorguen un
trato diferente a los ciudadanos o a los grupos dependerá, por tanto, de que
ese trato sea diferenciador o, por el contrario, discriminatorio, esto es,
fundado en una base objetiva y razonable o, en el segundo caso, carente de ella
y por tanto arbitrario.
El artículo 13 de la
Carta no prescribe siempre un trato igual para todas las personas. Ello implica
logicamente, que sólo cabe un trato desigual cuando se aplique en supuestos de
hecho también desiguales.
La determinación del
punto de referencia, comunmente llamado tertium comparationis, para
establecer cuando una diferencia es relevante, es una determinación libre mas
no arbitraria, y sólo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de
igualdad.
La primera condición
para que un trato desigual sea sustituto de una diferenciación admisible, y no
una dicriminación constitucionalmente vetada, es la desigualdad de los
supuestos de hecho. En efecto, lo que justifica constitucionalmente la
diferencia de trato, y evita que se considere discriminación la existencia de
situaciones de hecho que, por ser diferentes, admiten o requieren un trato
también diferente, pues no puede darse violación del principio de igualdad
entre quienes se hallan en situaciones diferentes. Dicho en otros términos: el
principio de igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales.
De ahí que lo constitucionalmente vetado sea el trato desigual ante situaciones
idénticas.
La segunda condición
es la finalidad que ha de reunir el requisito de la razonabilidad, es decir,
que no colisione con el sistema de valores constitucionalmente consagrado.
Según la Doctrina
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, toda desigualdad no constituye
necesariamente una discriminación; la igualdad sólo se viola si la desigualdad
está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de
dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la
medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad
entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
2.3. Igualdad de
oportunidades.
Frente a la igualdad
de oportunidades, la Corte Constitucional estableció:
El principio de
igualdad consagrado en la Constitución no es ni un parámetro formal del valor
de toda persona ante el derecho, ni un postulado que pretenda instaurar el
igualitarismo, sino una fórmula de compromiso para garantizar a todos la
igualdad de oportunidades.
La igualdad de
oportunidades en un mundo caracterizado por diferencias de todo tipo (étnicos,
culturales, económicos, sociales, políticos) se garantiza mediante la misma
protección y trato a las autoridades, sin que haya lugar a discriminación. Pero
su consecución sólo es posible estableciendo diferencia en favor de personas o
grupos en situaciones de desigualdad por sus condiciones concretas de
marginamiento, discriminación o debilidad manifiesta.2
La igualdad de
oportunidades no implica la desaparición de la discrecionalidad de las autoridades
o del legislador, ni impide que se utilicen criterios de oportunidad y
convivencia para adoptar sus decisiones.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional comparte la tésis de la imparcialidad como
esencia de la igualdad, así:
...la igualdad, cuya
esencia es la proporcionalidad, exige que la selección sea adecuada, y
según la naturaleza de las cosas la educación en el supuesto que nos ocupa,
sólo se logra mediante la diferenciación de individualidades, de tal manera que
el perfil del candidato corresponda a las exigencias del nuevo rango, al que se
llama sólo a quienes estén proporcionados con las calidades requeridas.
La igualdad ante la
ley, entonces, consiste en un criterio objetivo, pero no en la mismidad
absoluta, porque la diferenciación desaparecería. Ya lo advirtió Aristóteles,
tanto en la Metafísica como en el Libro V de la Etica a Nicómaco: Siempre que
se iguala, se proporciona lo diverso. Lo cual supone que hay ocasiones en que
la igualdad exige el natural discernimiento, bien sea legal o discrecional...3
3. De la
educación y sus nexos con la autonomía universitaria.
3.1. Noción
general.
El artículo 67 de la
Carta consagra la educación como un derecho de la persona. Se trata sin duda
de un derecho fundamental en cuanto se deriva de la misma esencia de la
condición de persona humana.
En la misma
disposición constitucional se expresa que la educación es un servicio público
que tiene función social y con ella se busca el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica y a los demás valores de la cultura.
En lo relativo a la
educación superior, el artículo 69 de la Constitución establece:
Se garantiza la
autonomía universitaria. Las Universidades podrán darse sus propias directivas
y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá
un régimen especial para las Universidades del Estado.
El Estado
fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y
privadas ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
El Estado facilitará
mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a
la educación superior.
La Corte
Constitucional definió el alcance del artículo 69, de la siguiente forma:
Se garantiza la
autonomía universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el
acceso a la información académica de las personas tenga lugar dentro de un
clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente
académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o
financiero del ente educativo.4
La autonomía
universitaria se refleja en las siguientes libertades de la institución:
elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuír los
mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y
administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores,
establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto
y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica.
Como lo estableció
la Corte, en síntesis:
El concepto de
autonomía universitaria implica la consagración de una regla general que
consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal
modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley.5
3.2.
Razonabilidad de la autonomía universitaria.
Si bien es cierto
que la Constitución consagra el respeto a la autonomía universitaria, también
es cierto que en el ejercicio de dicha facultad el centro educativo -tanto
particular como estatal-, debe observar un razonable ejercicio del poder.
Los límites al
ejercicio de la autonomía universitaria están dados en dos órdenes:
1. En el orden
constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por
el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la
Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías
que establece y en los mandatos que contiene.
2. En el orden
legal: la misma Constitución en el inciso 1º del artículo 69, dispone que las
universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos,
de acuerdo con la ley.
3.3. La autonomía
universitaria en las instituciones del Estado.
En relación con las
universidades estatales rige el principio básico de la autonomía universitaria,
pero la ley determinará su régimen especial como lo dispone el inciso 2º del
artículo 69 de la Constitución.
El artículo 50 del
Decreto 80 de 1.980 establece que las instituciones públicas de educación
superior son establecimientos públicos del orden nacional, departamental o
municipal, o unidades administrativas especiales o unidades docentes
dependientes del Ministerio de Eduación Nacional.
La educación
superior comprende las siguientes modalidades educativas: formación intermedia
profesional, formación tecnológica, formación universitaria y formación
avanzada o de posgrado.
El artículo 41 del
Decreto 80 de 1.980 consagra que para ofrecer o adelantar programas en
formación avanzada o de posgrado y para otorgar los títulos respectivos, se
requiere expresa autorización previa por parte del Instituto Colombiano para el
Fomento de la Educación Superior -ICFES-.
4. De la libertad
de enseñanza y aprendizaje.
El artículo 27 de la
Constitución establece:
El Estado garantiza
la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
En el artículo se
consagran los diferentes aspectos comprendidos en el concepto general de la
libertad de enseñanza.
Son titulares de
estas libertades la comunidad en general, y en particular las instituciones de
enseñanza, los docentes e investigadores y los estudiantes.
Dichas libertades
son exigibles del Estado, que en la norma se compromete a garantizarlos, y
también de los centros docentes, sean estos públicos o privados.
5. Del debido
proceso en las actuaciones académicas.
Con fundamento en el
artículo 29 de la Constitución, que consagra el debido proceso en actuaciones
judiciales y administrativas, cada decisión que se adoptae por parte de una
universidad oficial y que comporte una actuación administrativa -de cualquier
índole-, debe en consecuencia respetar el debido proceso.
Ahora bien, una de
las dimensiones del debido proceso es la motivación del acto, según se
desprende de la expresión "con observancia de la plenitud de las
formas", de que trata el artículo 29 de la Constitución.
Todo acto debe ser
motivado con expresión de las razones justificativas, como desarrollo del
principio de legalidad, para determinar si este se ajusta a la ley o si
correponde a los fines señalados en la misma.
La motivación de las
decisiones garantiza el cumplimiento de los principios rectores de la
administración pública, contenidos en el artículo 209 de la Constitución, que
consagra:
La función
administrativa está en el servicio de los intereses generales y se desarrolla
con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad.
El principio de la
imparcialidad está desarrollado en los artículos 30 y 33 del Código
Contencioso Administrativo. Y la motivación en la adopción de las decisiones la
establece el artículo 35 de la misma codificación.
El principio de
publicidad -conocimiento de los hechos-, se refiere a que las actuaciones de
la administración -en general-, pueden ser conocidas por cualquier persona,
aún más cuando se trata de actos de la administración que lo afectan
directamente. Se exceptúan de la regla general aquellos casos en donde las
disposiciones legales especialmente no permiten la publicidad.
Finalmente, la
motivación -que es la expresión del principio de publicidad-, ante todo debe
ser seria, adecuada o suficiente e íntimamente relacionada con la decisión que
se pretende, rechazándose así la que se limite a expresar fórmulas de comodín o
susceptible de ser aplicada a todos los casos. Estas fórmulas se estiman
insuficientes y el acto que la presenta como justificación, carente de
motivación.6
Frente a las
decisiones discrecionales, el artículo 36 del Código Contencioso
Administrativo, establece:
En la medida en que
el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea
discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y
proporcional a los hechos que le sirven de causa.
El ejercicio del
poder discrecional a pesar de su libertad encuentra límites en la Constitución,
en los principios y derechos fundamentales que ella señala.
El margen de
razonable apreciación inherente al juicio discrecional debe basarse en hechos
comprobables que materialicen la inferencia que se hace y que, como tales,
puedan ser en todo momento conocidos y controvertidos administrativa y
jurisdiccionalmente por la persona interesada.
El derecho no es un
fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad. Por lo tanto es
necesario confrontar los medios con los fines. De allí surgen justamente las
teorías del "abuso del derecho" -en el derecho privado-, y la
"desviación de poder" -en el derecho público-.
6. De la
cohabitación de derechos: autonomía universitaria -acatamiento de la decisión-
y debido proceso -necesidad de motivación-.
Las decisiones
tomadas por el centro educativo en ejercicio de sus funciones son válidas si
éstas han sido fruto de la observación de la ley (funciones regladas) o de un
razonable criterio (funciones discrecionales).
Conjugar lo anterior
con el derecho del interesado a conocer las razones de la decisión, lleva a
reflexionar sobre el concepto de la cohabitación de derechos así:
La autonomía
universitaria, incluso concebida como parte del derecho fundamental a la educación,
admite como límite constitucional el derecho al debido proceso, pues las
decisiones tomadas por el centro docente que afecten intereses de la personas
deben manifestarse por escrito y ser dadas a conocer.
El centro educativo
debe con anticipación dar a conocer a las personas interesadas en el ingreso,
los requisitos para la admisión, así como la valoración para cada una de las
pruebas; valoración que debe obedecer en primer lugar al criterio de selección
por méritos y calidades y en forma opcional a la evalución personal del
examinado por una persona o grupos de personas idóneas para realizar la
escogencia.
En todo concurso
para el ingreso el centro educativo deberá diseñar y ejecutar la evaluación de
tal forma que excluya un trato discriminatorio de los aspirantes.
Finalmente, .el
valor de cada prueba debe ser razonable y como criterio inmodificable la prueba
de conocimientos y aptitudes debe recibir un mayor valor que las demás, pues en
ella se refleja la verdadera capacidad del aspirante
Esta Sala de
Revisión comparte plenamete la Sentencia T-422 en la que se realizó un estudio
sobre los concursos públicos, decisión que puede servir de orientación en el
acceso mediante dicha modalidad:
Nada diferente
sucede con los concursos públicos para acceder a un cargo; el criterio
principal es la "eunomia" o ley del mejor, según la cual, los
méritos personales determinan quien será el opcionado para ejercer las
funciones públicas.7
La tesis de los
méritos y calidades de los aspirantes tiene fundamento constitucional en el
artículo 125 de la Constitución, que consagra los requisitos y condiciones para
el ingreso de las entidades del Estado, así:
...El ingreso a los
cargos de carrera y ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los
requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y
calidades del aspirante.
Tratándose de un
concurso, en donde son varias las personas interesadas, el resultado del examen
de conocimientos debe coincidir con el número de preguntas correctas; y si
posteriormente hubo selección a través de entrevista, el entrevistado tiene
derecho a recibir por escrito las razones por las cuales no fue satisfactoria
su prueba oral.
7. Los actos
académicos de las universidades oficiales frente al control jurisdiccional.
El artículo 82 del
Código Contencioso Administrativo, establece:
La jurisdicción de
lo contencioso administrativo está instituída por la Constitución para juzgar
las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las
entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones
administrativas.
Se ejerce por el
Consejo de Estado y los tribunales administrativos de conformidad con la
Constitución y la ley.
Esta jurisdicción
podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o
de gobierno.
La jurisdicción de
lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios
civiles o penales de policía regulados especialmente por la ley.
El artículo 3º de
la Ley 32 de 1.980 distingue claramente entre los actos académicos y los actos
administrativos que pueden dictarse en un establecimiento educativo oficia.
El Consejo de Estado
en sentencia del 17 de marzo de 1.984 concluyó que los primeros no eran
susceptibles de control por parte de la justicia de lo contencioso
administrativo, tesis que esta Corporación comparte .
Las razones que tuvo
el Consejo de Estado fueron las siguientes:
"1. Que de lo
contrario se desmororarían los centros educativos oficiales, pues todos sus
actos (fijación de calendario estudiantil, exámenes de admisión, horario de
clases, llamamiento a lista, programas, cuestionario de exámenes,
calificaciones, grados, sanciones estudiantiles etc. etc.) pasarían
inmediatamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esos
planteles se verían cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los
litigios, y tendrían que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines
a la atención de los procesos; de institutos educativos se tornarían en centro
querellantes, cambio que en parte alguna prevé la legislación.
2. Que se
implantaría una diferencia desprovista de todo fundamento entre los planteles
públicos, cuyas sanciones académicas estarían sujetas a la jurisdicción, y a
los privados, cuyas sanciones académicas escaparían a aquella, consecuencia de
lo cual sería mayor autoridad académica y mayor orden en estos, menor en
aquellos. En ninguna norma legal se ha querido estabñlecer tal desventaja.
3. Que los centros
educativos tanto públicos como privados, están sometidos a la inspección y
vigilancia de la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden ejercer los
estudiantes cuando consideren injustas e ilegales las sanciones que se les haya
impuesto".8
Por lo tanto los
actos académicos de las universidades oficiales no son objeto de otros medios
de defensa judicial distinto de la acción de tutela.
8. Del caso
concreto.
Previo al estudio de
la procedencia de la tutela, es necesario determinar que la entidad contra
quien se instauró la tutela es una "autoridad pública". En efect, la
Universidad de Caldas fue nacionalizada mediante la Ley 34 de 1.967 y el
Estatuto General fue aprobado por el Decreto 2881 del mismo año. El Reglamento
Estudiantil se aprobó mediante el Acuerdo Nro. 013 del Consejo Superior de la
Universidad.
Ahora bien, frente a
la legalidad del procedimiento de convocatoria a los estudios de educación
avanzada, los requisitos y la evaluación, la Universidad dispuso lo siguiente:
Mediante la
Resolución 021 de 1.988 el Consejo de la Facultad de Medicina reglamentó los
estudios de especialización y en el Capítulo V, artículos 34 a 46 se
establecieron las disposiciones relacionadas con la admisión.
Para efectos del
puntaje absoluto se determinaron los siguientes valores para cada prueba así:
Examen de
conocimientos y aptitudes..............................70%
Prueba sicotécnica
..............................................20%
Entrevista
Personal..............................................10%
El anterior
porcentaje fue modificado mediante la Resolución Nro. 008 del Consejo de la
Facultad de Medicina y se estableció que para efectos del puntaje absoluto, los
valores para cada prueba serían los siguientes:
Examen de
conocimientos y aptitudes...............................90%
Entrevista
Personal...............................................10%
Así pues, la
Universidad de Caldas, con fundamento en el Decreto 80 de 1980, reglamentó el
ingreso a los estudios de formación avanzada conforme a lo dispuesto en el
artículo 69 de la Constitución Política en lo relativo a la autonomía
universitaria.
Mediante el Acuerdo
299 del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, fueron
autorizados los programas de posgrado en la Escuela de Medicina, incluyendo el
número de admitidos en cada uno.
A través de la
Resolución 001 de 23 de enero de 1992, el Decano de la Facultad de Medicina en
uso de sus atribuciones constituyó los comités de entrevistas quienes tendrían
la obligación de realizar las pruebas a los aspirantes a las diversas
residencias clínicas en los programas a desarrollar en el año de 1992.
Ahora bien, según el
artículo 86 de la Constitución de la Constitución Política, la tutela procede
cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se viole un derecho
constitucional fundamental y b) que no exista otro medio de defensa judicial.
A continuación se analiza el caso concreto para establecer si se reúnen o no
estos dos requisitos.
a) La Constitución
en su artículo 86 trae como elemento esencial de la tutela la existencia de
violación de derechos fundamentales o amenaza de su conculcación.
En el caso en
particular, la tutela es impetrada por el médico Luis Alejandro Betancourt
Montoya contra la Universidad de Caldas, por considerar vulnerado el derecho
fundamental a la igualdad.
Para esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional no existe vulneración del derecho
fundamental a la igualdad -como lo afirma el peticionario-, por las siguientes
razones:
1. El Consejo de la
Facultad de Medicina de la Universidad de Caldas dió cumplimiento a las
disposiciones sobre ingreso a los estudios avanzados en Cirugía General, según
se anotó anteriormente.
2. En el evento
subexámine se trataba de un concurso de méritos y aptitudes mediante la cual
se acogieron diversos médicos para distintos programas de especialización.
3. La actividad de
clasificación de los aspirantes estuvo encaminada a escoger para los estudios
de posgrado, especialización o formación médica avanzada a los candidatos con mayor
mérito, que obtuvieren "los puntajes más altos y en estricto
orden", dado que el cupo señalado por el ICFES para el posgrado en cirugía
general fue de tres estudiantes.
4. El criterio de
diferenciación escogido, teniendo en cuenta la finalidad concursal, fue
acertado y razonable ya que la Universidad decidió calificar con un alto
porcentaje -90%- la prueba de conocimientos generales y tan sólo con un 10% la
entrevista personal. Lo que demuestra la objetividad del concurso, sin olvidar
que es necesario el contacto directo con el aspirante para conocer razgos de su
personalidad. Las preguntas fueron iguales para todos los aspirantes por lo que
no hubo discriminación ni un trato preferente en la elaboración de las preguntas.
5. Dentro del
ejercicio de la autonomía iniversitaria está la escogencia de las evaluaciones
y la determinación de las pruebas para los aspirantes, y en el caso particular
la Universidad no abusó de su autonomía y por el contrario actuó conforme a la
valoración de los conocimientos y las aptitudes de los futuros estudiantes.
Así pues, para esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional no existe vulneración del derecho
constitucional fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta,
por lo que resulta improcedente la petición de tutela.
No obstante lo
anterior, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional hace una
advertencia en lo relacionado con el resultado de la entrevista. Pues con
fundamento en el artículo 29 de la Constitución y en el principio de la
motivación ya tratado, el aspirante tiene el derecho -si lo solicita-, a
conocer las razones que tuvo el Comité Entrevistador para colocar un
determinado puntaje y cuál ha sido el criterio para su valoración.
Lo anterior hace aún
más nítida la decisión y obliga a un mayor celo en la escogencia, evitando
caprichos del entrevistador; además la entrevista debe y tiene que ser
realizada por personas preparadas para ese específico trabajo.
Así las cosas, se le
advertirá al peticionario el derecho que le asiste para solicitar, si desea, el
suministro de las razones que tuvo el Comité Entrevistador para adjudicarle la
nota que obtuvo, en virtud del principio de motivación de toda actuacion
administrativa, que hace parte del debido proceso.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, por las razones expuestas
en esta sentencia.
SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la
Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia a la Corte Suprema de
Justicia -Sala de Casación Penal-, al Tribunal Superior de Manizales -Sala Penal
de Decisión-, al Consejo Académico y a la Secretaría General de la Facultad de
Medicina de la Universidad de Caldas, al Director del Instituto Colombiano para
el Fomento de la Educación Superior -ICFES- y al Defensor del Pueblo.
Cópiese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
1 GARCIA MORILLO, Joaquín. La cláusula general de
igualdad. Derecho Constitucional. Volumen I. El Ordenamiento Constitucional.
Derechos y Deberes de los ciudadanos. Tirant lo Blnach. Valencia. 1.991, pág.
142.
2 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión.
Sentencia T-422 de junio 19 de 1.992. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
3 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión.
Sentencia T-122 de marzo 29 de 1.993. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
4 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.
Sentencia T-492 de agosto 12 de 1.992. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
5 Ibídem, pág 13
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de agosto 30 de 1.977
7 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión.
Sentencia T-422 de junio 19 de 1.992. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz..
8 Consejo de Estado. Expediente 4665. Auto de 17 de
marzo de 1.984. Consejero Ponente Dr. Samuel Buitrago Hurtado.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.