Sentencia T-186 de 2021

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
T-186-21 NOTA DE RELATORÍA: Mediante auto 441 del 2 de agosto de 2021, el cual se anexa en la parte final, se aclara el numeral cuarto de la parte resolutiva de la presente sentencia, en el sentido de indicar que es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia quien debe proferir una nueva decisión en el presente asunto Sentencia T-186/21 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso por defecto fáctico en la valoración probatoria (…), ambas autoridades judiciales se abstuvieron de dar valor a los testimonios rendidos por la accionante… omitieron su deber de explicar los fundamentos para excluir de la valoración probatoria los testimonios, aun cuando su obligación como jueces era garantizar el interés superior de los derechos de (la accionante), quien para el momento de los hechos tenía catorce años. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Configuración/DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva por indebida apreciación probatoria NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Triple dimensión i) derecho sustantivo a que el interés superior sea una consideración primordial e incida en la decisión a adoptar, sea de aplicación inmediata y de invocación directa ante los jueces; ii) principio jurídico interpretativo, en virtud del cual ante la posibilidad de más de una interpretación sobre una disposición se debe preferir la que satisfaga tal exigencia y iii) como norma de procedimiento, la cual en todo caso en el que se encuentre de por medio los intereses de un menor se deben estimar las repercusiones de la solución. DERECHO A LA FAMILIA-Alcance/DERECHO A LA FAMILIA-Protección constitucional especial DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Estándar de protección reforzada PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial FAMILIARES DE VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS, TAMBIÉN TIENEN CALIDAD DE VÍCTIMAS DIRECTAS-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (…) los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos sufren una trasgresión del derecho a la integridad personal en sus dimensiones psíquica y moral. Por regla general, en estos eventos existe una presunción sobre el daño causado a los familiares de las víctimas, y los Estados tienen la carga de desvirtuar dicha afectación. VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Derechos de los familiares de la víctima MENOR ADULTO PARA DISPONER DE SUS DERECHOS-Capacidad relativa reconocida por el Legislador y el Juez Constitucional/DERECHOS DE LOS MENORES A CONSTITUIR FAMILIA-Jurisprudencia constitucional Los menores adultos tienen capacidad relativa para contraer matrimonio o conformar uniones maritales de hecho, siendo esta una expresión de su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas (…), los testimonios que rinden los niños y las niñas en los procesos judiciales deben ser valorados adecuadamente. Esto, en función de su edad y de la madurez que denote su comportamiento. Asimismo, las autoridades judiciales deben garantizar de manera progresiva que los niños y las niñas ejerzan sus derechos a medida que estos desarrollan un mayor nivel de autonomía personal y desarrollo. Referencia: Expediente T-8.005.351 Acción de tutela instaurada por Angie Vanesa Trujillo Echeverri contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Magistrado sustanciador: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 25 de junio de 2020 y el 27 de agosto de 2020 por la Sección Quinta y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente. I. Antecedentes 1. A través de apoderado judicial, la ciudadana Angie Vanesa Trujillo Echeverri promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños. Lo anterior, con ocasión de las sentencias proferidas tanto por ese Tribunal el 5 de marzo de 2020 como por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia el 28 de junio de 2019 dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado 63001-33-33-751-2015-00242-00. Para sustentar la solicitud de amparo, la actora narró los siguientes: 1. Hechos 2. La accionante indicó que a los catorce años sostuvo una relación sentimental estable con Héctor Fabio Molina Quintana (de dieciséis años) y con quien convivió bajo el mismo techo desde cuando ella tenía doce años0F[1]. La actora narró que el 6 de diciembre de 2014, se desplazaba en una motocicleta con Héctor Fabio Molina Quintana por el sector de la vereda Murillo, jurisdicción del municipio de Armenia (Quindío). Al pasar por la Estación de Policía del sector, el patrullero de la Policía Hesneyder Antonio Gómez Bedoya “sin motivo ni razón”[2] les disparó por la espalda y le causó la muerte a Héctor Fabio Molina Quintana. 3. La ciudadana manifestó que se presentó una demanda de reparación directa contra la Nación (Ministerio de Defensa) por los hechos narrados en el numeral anterior. Sin embargo, la tutelante explicó que, aunque se declaró la responsabilidad administrativa de las autoridades, el despacho accionado le negó la indemnización que solicitó en la demanda. 4. La peticionaria adujo que el juez invocó varias razones para respaldar su decisión. En primer lugar, y según ese despacho, la demandante afirmó que “se desplazaba con su marido Héctor Fabio en la motocicleta y así lo aseveró también al rendir versión de los hechos (…) y en la entrevista del 07 de diciembre de 2014 en donde se relaciona en sus datos como compañera de la víctima”[3]. En segundo término, la ciudadana aportó varias referencias de documentos y testigos[4]. No obstante, para el operador judicial no se logró probar que entre los jóvenes existiera una relación de convivencia singular y permanente. Además, las declaraciones rendidas por los testigos no dieron una versión consistente sobre la relación que la demandante afirmó que sostenía con la víctima. En tercer lugar, el despacho accionado señaló que “no resultó comprobada la afectación ni la congoja”[5]. Por último, para el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia no fue admisible “la convivencia con la víctima por ser ambos menores de edad (14 y 12 años) para la fecha de los hechos, …toda (sic) vez que es un argumento que desconoce no solo la realidad social de nuestro país, sino la jurisprudencia en la materia”[6]. 2. Acción de tutela 5. La actora argumentó que en las providencias cuestionadas concurrieron varios defectos. En primer lugar, un defecto fáctico pues se desconoció la especial protección de la que era titular la accionante por su condición de menor de edad al momento de los hechos (catorce años). Para la demandante, no era aceptable “desplazar el amparo de los derechos fundamentales, por una rigurosa valoración probatoria”[7]. 6. En segundo lugar, un defecto por exceso ritual en la valoración de la prueba porque se apreció de manera exegética la prueba testimonial. Empero, que las declaraciones censuradas cumplieron con el objetivo de probar el daño que le fue ocasionado. Para respaldar lo anterior, la peticionaria advirtió que el juez contencioso desconoció que en su relación sentimental convivía con su pareja desde los doce años. Ese hecho fue respaldado por dos testigos quienes, en su criterio, “cumplieron con el propósito de acreditar los elementos alternativos propios de una unión marital de hecho, aunque se tratara de menores”[8]. 7. La ciudadana mencionó que su convivencia con Héctor Fabio Molina Quintana fue plenamente demostrada. Por una parte, a través del testimonio de José Manuel López Vargas. Este afirmó en varias oportunidades que ella vivía con Héctor Fabio en la finca La Bélgica y que eso se corroboró porque el señor López Vargas iba a la finca una o dos veces a la semana. Por la otra, a través del testimonio del señor Israel Bustos Jiménez. Este aseguró varias veces que ella vivía con Héctor Fabio Molina Quintana y sus papás en la finca donde trabajaban y que eso se comprobó porque el señor Bustos Jiménez iba todos los días a comprar plátano o a trabajar en ese lugar. 8. Aunado a lo anterior, la accionante esgrimió que dichos testimonios debieron ser correlacionados con las manifestaciones que ella rindió: i) en la primera entrevista ante la Fiscalía el 7 de diciembre de 2014, en donde indicó que su dirección de residencia era en la finca La Bélgica y que su relación con la víctima era de compañera permanente. ii) En la declaración ante el Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar el 2 de junio de 2017, en donde reiteró que, al momento de los hechos, ella iba “con su marido”[9]. iii) En el informe ejecutivo que presentó en las instalaciones de Infancia y Adolescencia el 8 de diciembre de 2014 en donde afirmó que la víctima era su compañero sentimental. La demandante agregó que: “En primacía del principio de realidad, el Juez plural debió entender que se trataba de dos jóvenes campesinos, residenciados en la vereda “Murillo” del municipio de Armenia (Quindío) con una convivencia bajo el mismo techo, aceptada por los progenitores paternos del joven, debiendo flexibilizar el estándar de valoración probatoria conforme a las reglas de la sana crítica, por tratarse de dos menores”[10]. 9. La peticionaria enfatizó en que fue discriminada por su edad porque, para la fecha en que ocurrió el deceso de Héctor Fabio Molina Quintana, ella tenía catorce y él dieciséis años. En criterio de la ciudadana, la negativa del juez contencioso para reconocer el derecho a que fuera indemnizada por falta de consolidación de la relación sentimental, basada en su edad, desconoció su derecho fundamental a una familia. A su vez, la tutelante hizo hincapié en que su unión con Héctor Fabio Molina Quintana “no se encuentra prohibida por la ley”[11]. 10. Asimismo, para la accionante, la negativa de la autoridad judicial de reconocer los perjuicios sufridos por ella desconoció lo establecido en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990. Este dispone la presunción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años. 11. Por último, la providencia incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución porque el tribunal accionado omitió varias sentencias del Consejo de Estado[12] y de la Corte Constitucional[13]. La actora mencionó que en la Sentencia C-507 de 2004, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de los artículos 34 y 140 del Código Civil y determinó que la edad mínima para ingresar al mercado laboral es de catorce años. 12. Sobre el precedente del Consejo de Estado, la demandante indicó que dicho tribunal ha decantado suficientemente el tema y mencionó varias decisiones en las que se ha reconocido que las uniones maritales de hecho con menores de dieciocho años producen efectos patrimoniales. 13. A partir de las tres dimensiones del derecho de igualdad, la peticionaria concluyó que la autoridad judicial accionada omitió adoptar las medidas pertinentes para garantizar sus derechos a la libertad de conformar una familia y al debido proceso adecuado a sus circunstancias como menor de edad. 14. Con fundamento en lo expuesto, la ciudadana solicitó que se ordenara al Tribunal Administrativo del Quindío proferir una nueva decisión en la que se ampararan los derechos fundamentales invocados[14]. 3. Trámite procesal 15. Mediante auto del 6 de mayo de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado avocó conocimiento de la acción constitucional de la referencia y corrió traslado a la autoridad judicial accionada. A su vez, la Sección Quinta vinculó al trámite de tutela, en calidad de terceros interesados, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia; a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional) y a la parte demandante del medio de control de reparación directa[15]. 4. Respuesta de las accionadas 16. En oficio del 14 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia solicitó negar las pretensiones de amparo constitucional. El Juzgado manifestó que en dicho despacho cursó el proceso de reparación directa bajo el radicado 63-001-3333-751-2015-00242-00 y que las decisiones adoptadas en el trámite del proceso se sustentaron en razones de hecho y de derecho. Además, el Juzgado enfatizó en que “la denegación de [las] pretensiones de reparación de perjuicios materiales e inmateriales obedeció a un déficit probatorio respecto de la calidad de compañera permanente”[16]. 17. En oficio del 13 de mayo de 2020, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional solicitó denegar las pretensiones de la accionante. Este Ministerio indicó que el Tribunal Administrativo del Quindío denegó el resarcimiento por los perjuicios materiales y morales solicitados por Angie Vanesa Trujillo Echeverri, presunta compañera permanente de Héctor Fabio Molina Quintana. Lo anterior porque la accionante no acreditó la condición de compañera permanente. Esta cartera ministerial señaló que en el proceso no se allegó acta de conciliación, escritura pública o, en su defecto, una sentencia debidamente ejecutoriada que diera cuenta de la declaratoria de la unión marital de hecho de la tutelante con Héctor Fabio Molina Quintana[17]. 18. En consecuencia, el Ministerio de Defensa solicitó que se declarara la improcedencia la acción porque la actuación del tribunal accionado estuvo amparada en los principios de legalidad y congruencia, de jurisdicción rogada y de no reformatio in pejus. 19. El Tribunal Administrativo del Quindío y los demás terceros vinculados guardaron silencio. 5. Sentencias objeto de revisión 5.1. Primera instancia 20. En providencia del 25 de junio de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo. La Sección Quinta partió de la base de que el presente asunto estaba revestido del requisito de relevancia constitucional. No obstante, después de realizar un análisis de las pruebas, para el a quo la valoración de los testimonios y de la versión de la accionante que realizó el Tribunal Administrativo del Quindío fue racional. La Sección Quinta determinó que el análisis del tribunal accionado fue dictado en virtud de la autonomía judicial de la cual están revestidos todos los jueces. Aunado a lo anterior, el a quo encontró que la decisión fue acorde con las pruebas allegadas al expediente en el proceso de reparación directa. 21. Respecto del supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, la Sección Quinta estableció que este no constituía precedente para el caso concreto. Lo anterior porque “no contienen una regla sobre la convivencia entre dos menores de edad que diera lugar al reconocimiento de los perjuicios causados por el deceso de uno de ellos en favor del compañero(a) permanente también menor de edad”[18]. Para el a quo, las providencias citadas en el escrito de tutela analizaron casos diferentes al que resolvió la Sala. 5.2. Impugnación 22. El apoderado de la ciudadana Angie Vanesa Trujillo Echeverri impugnó el fallo de primera instancia e insistió en los argumentos presentados en la acción de amparo. El apoderado adujo en que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico, defecto sustantivo, violación de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Además, el apoderado hizo énfasis en el derecho a la igualdad material que, en su criterio, se le desconoció a la accionante. 5.3. Segunda instancia 23. En providencia del 27 de agosto de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión impugnada. El ad quem señaló que no hubo duda de que el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió la litis con base en el material probatorio aportado. 24. La Subsección A de la Sección Segunda ratificó que las declaraciones rendidas por los testigos “fueron abstractas e imprecisas, lo cual impidió que la autoridad accionada diera por acreditada la unión marital de hecho que presuntamente existió entre la accionante y la víctima fallecida”18F[19]. Esta Subsección también reiteró que la valoración de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Quindío no fue indebida o irrazonable. 25. Por último, para el ad quem, la acción de tutela no satisfizo el requisito de relevancia constitucional porque “el objeto de la demanda es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la finalidad de la acción de tutela”[20]. 6. Pruebas que obran en el expediente 26. Las pruebas que obran en el expediente de tutela son las copias de: i) la respuesta dada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia; ii) el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y iii) la respuesta dada por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional. 7. Actuaciones en sede de revisión 27. En auto del 15 de diciembre de 202020F[21], la Sala de Selección número Siete de la Corte Constitucional seleccionó el presente asunto y fue repartido a este despacho[22]. En proveído del 2 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador decretó las pruebas tendientes a complementar las razones de juicio necesarias para el estudio del caso objeto de revisión. En concreto, le solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío la copia íntegra del expediente bajo el radicado 63-001-3333-751-2015-00242-01. 28. Una vez vencido el término probatorio sin que se allegase a este tribunal constitucional la prueba solicitada, mediante Auto del 5 de marzo de 2021, la Corte decretó la suspensión de los términos dentro del expediente de la referencia[23]. Lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que este era un plazo adicional que permitía al Tribunal Administrativo del Quindío allegar copia íntegra del expediente del medio de control de reparación directa. 29. Por otra parte, y con ocasión de la pandemia por la COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura reguló la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión, a partir de la regla general del envío electrónico y que incluya unas actuaciones o documentos mínimos[24]. En concordancia, el Consejo de Estado remitió a este tribunal copia digital de algunos oficios que componen el expediente de tutela de la referencia. Sin embargo, no se allegó a la Corte la copia de las pruebas aportadas por la accionante en el escrito de tutela, ni otros oficios necesarios para la revisión del presente asunto. Por ello, en la misma providencia (5 de marzo de 2021), la Corte le ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que remitiera copia íntegra del expediente de tutela bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-01584-01. 30. Una vez vencido el término de suspensión del proceso de la referencia, no se allegaron a este despacho las pruebas solicitadas al Tribunal Administrativo del Quindío ni al Consejo de Estado. En consecuencia, a través de auto del 12 de abril de 2021, el magistrado sustanciador reiteró las órdenes dadas a ambas corporaciones judiciales. 31. El 27 de abril de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a este despacho el correo electrónico suscrito por el Consejo de Estado mediante el cual se allegó copia del expediente de tutela de la referencia. En igual sentido, el 29 de abril de 2021, la Secretaría General de este tribunal constitucional remitió el correo electrónico suscrito por el Tribunal Administrativo del Quindío en el que se allegó la copia digital del proceso bajo el radicado 63-001-3333-751-2015-00242-01. 32. En escrito recibido en este despacho el 28 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la accionante aportó la transcripción de los testimonios que rindieron los señores José Manuel López Vargas e Israel Bustos Jiménez en la audiencia de pruebas que se celebró en el proceso de reparación directa sub examine. II. Consideraciones de la Sala 1. Competencia 33. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Delimitación del problema jurídico y metodología de decisión 34. La ciudadana Angie Vanesa Trujillo Echeverri manifestó que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños. Lo anterior, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por ese Tribunal en la que se le negó el reconocimiento de una indemnización de perjuicios, en su calidad de compañera del menor Héctor Fabio Molina Quintana. Este último fue asesinado en su presencia por un patrullero de la Policía Nacional el 6 de diciembre de 2014[25]. 35. La accionante argumentó que demostró su condición de compañera permanente de Héctor Fabio Molina Quintana. No obstante, el Tribunal accionado desestimó tanto las pruebas presentadas por ella como los testimonios allegados al proceso contencioso administrativo debido a su edad al momento de los hechos (catorce años). Por lo anterior, la actora solicitó ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío proferir nueva decisión en la que se amparen sus derechos fundamentales. 36. El juez de primera instancia negó la acción de amparo en tanto, en su criterio, la valoración de los testimonios y de la versión de la accionante que realizó el Tribunal Administrativo del Quindío fue racional. Del mismo modo, el a quo, encontró que no se desconoció ningún precedente jurisprudencial porque los casos analizados en las sentencias citadas por la accionante son diferentes al que ahora se estudia. El juez de segundo grado confirmó tal decisión. Este argumentó que la accionante no satisfizo el requisito de relevancia constitucional porque la acción de tutela buscaba continuar con un debate que fue zanjado ante el juez natural. 37. De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Corte Constitucional determinar, en primer lugar, si la acción de tutela interpuesta por Angie Vanesa Trujillo Echeverry cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En caso de ser procedente, será preciso analizar el fondo del asunto que plantea el siguiente problema jurídico: ¿el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución y, por tanto, vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños al desestimar las pruebas presentadas por la accionante debido a su edad al momento de los hechos (catorce años)? 38. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Corte se referirá a: i) la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el interés superior de los niños y las niñas en el Estado colombiano con especial énfasis en su protección reforzada en la aplicación del derecho al debido proceso; iii) la protección interamericana a los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y iv) la resolución y órdenes que corresponde proferir en el caso concreto. 3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales25F[26] 39. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[27]. Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[28]. De conformidad con esta, “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”[29]. 40. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a la vía de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales[30]. 41. La jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: i) requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva. Además, para la Corte siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos una de las causales específicas de procedencia contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo de amparo[31]. 3.1. Criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 42. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”[32]. Estos requisitos exigen: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional[33]; ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[34]; iii) que se acredite el requisito de inmediatez[35]; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora[36]; v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible)[37] y vi) que no se trate de sentencias de tutela[38]. 43. Hechas las anteriores precisiones, la Corte Constitucional verificará inicialmente si la acción de tutela contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío supera el examen de los requisitos generales antes mencionados. 44. En primer lugar, y con base en los antecedentes de esta providencia, la Sala encuentra que el caso objeto de revisión involucra múltiples aspectos de relevancia constitucional. Por una parte, a través de ella se debate la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esto, con ocasión de la decisión de las autoridades judiciales de omitir la valoración de los testimonios de una niña, dentro del proceso de reparación directa por el asesinato de su compañero permanente por un miembro de la Policía Nacional, debido a su edad al momento de los hechos. Por otra parte, el debate jurídico se orienta a establecer si se respetaron los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. 45. En segundo lugar, la actora empleó los medios de defensa ordinarios que tuvo a su alcance. Como se relató en los antecedentes de esta providencia, el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío en el trámite del medio de control de reparación directa es de segunda instancia. A su vez, la Sala resalta que, si bien existen recursos extraordinarios en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estos no proceden para los casos específicos analizados en esta oportunidad. 46. Por una parte, el recurso extraordinario de revisión no procede en el caso objeto de estudio. En efecto, el supuesto fáctico aquí analizado no se encuentra dentro de las causales de procedencia establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Por otra parte, de conformidad con los artículos 257 y 258 de Ley 1437 de 2011, el recurso de unificación de jurisprudencia solo procede cuando las sentencias de los Tribunales, que hayan sido impugnadas, contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. En vista que en el presente asunto se trata de una sentencia de contenido patrimonial, la norma dispone que el recurso será procedente siempre que la cuantía de la condena o las pretensiones de la demanda superen los cuatrocientos cincuenta salarios mínimos en los procesos de reparación directa. Una vez verificado el escrito de la demanda, se tiene que las pretensiones económicas solicitadas por la accionante ascienden a cien salarios mínimos legales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia[39]. En consecuencia, este recurso tampoco es procedente. 47. En tercer lugar, la Sala encuentra que se cumple el requisito de inmediatez. El tiempo que transcurrió entre el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío (5 de marzo de 2020) y la presentación de la acción de tutela (30 de abril de 2020) no superó los dos meses. Por lo tanto, la Corte considera que este término se encuentra dentro de lo que la jurisprudencia constitucional ha entendido como razonable y proporcionado[40]. 48. En cuarto lugar, en el escrito de tutela, la peticionaria identificó de manera razonable los hechos que consideró violatorios de sus derechos fundamentales y los defectos en los que probablemente incurrió el Tribunal accionado. Los argumentos de la demanda, los hechos manifestados por la recurrente y las pruebas aportadas en el proceso demuestran que la vulneración denunciada se deriva de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en la que este accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicado 63001-3333-751-2015-00242-01. A su vez, la demandante explicó las razones por las cuales estimó que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en: i) un defecto fáctico; ii) un defecto por exceso ritual manifiesto en la valoración de la prueba y iii) un defecto por violación directa de la Constitución. 49. En quinto lugar, el caso objeto de estudio no versa sobre irregularidades procesales que hayan sido decisivas en el proceso de nulidad electoral. Por último, no se trata de acción de tutela contra sentencias de esa misma naturaleza. 50. Aunado a lo anterior, en el presente asunto la Sala procederá a verificar la existencia de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. 51. Legitimación por activa: el artículo 86 de la Constitución establece a favor de toda persona la posibilidad de presentar acción de tutela para invocar la protección de sus derechos fundamentales por sí misma o por quien actúe a su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispuso las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela. Entre otras, las personas vulneradas o amenazadas en uno de sus derechos fundamentales podrán actuar por conducto de un representante judicial. 52. En el presente asunto, Angie Vanesa Trujillo Echeverri actuó a través de apoderado judicial. Este acreditó debidamente su representación judicial mediante poder. En igual sentido, la accionante pretende la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso de reparación directa sub examine. Con esto, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimación activa. 53. Legitimación por pasiva: el artículo 86 constitucional señala que la acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Se considera que el contradictorio está conformado en debida forma. Este lo integra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío. Lo anterior, debido a que ambas autoridades judiciales profirieron las decisiones contencioso administrativas que aquí se analizan. 54. Por las anteriores razones, para la Corte es claro que se cumplen todos los requisitos generales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, este tribunal constitucional continúa con el análisis de naturaleza sustantiva. 3.2. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 55. La jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de “yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela”[41]. Estos fueron denominados causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y se clasifican como se indica a continuación[42]. 56. Defecto orgánico: este se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico: surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo: ocurre en los casos en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido: se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Desconocimiento del precedente: esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Por último, violación directa de la Constitución: se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Constitución, es decir, del valor normativo de los preceptos constitucionales. 57. En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo del que es posible comprender y justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos[43]. Teniendo en cuenta que la accionante hizo alusión específica a los defectos fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, es necesario ampliar la conceptualización realizada sobre estos tres tipos de defectos. 58. El defecto fáctico se erige sobre la interpretación inadecuada de los hechos expuestos en un proceso. Esta deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien sea porque el juez no contaba con las pruebas para sustentar sus afirmaciones, o porque al estimar su valor demostrativo fue arbitrario[44]. El precedente de este tribunal ha concluido que dicha arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez”[45]. En igual sentido, para la Corte es imprescindible que “tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”[46]. 59. La jurisprudencia constitucional también ha definido que, para que proceda el amparo, el juez de tutela “debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad”[47]. 60. El defecto procedimental ha sido estructurado por este tribunal a partir de dos formas[48]. Por una parte, el defecto procedimental absoluto. Este se presenta en los eventos “donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes”[49]. Por otra parte, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se evidencia “cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia[50] y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial”[51]. 61. La Corte ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos en los cuales el operador judicial obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”[52]. En otras palabras, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, los jueces deniegan el derecho a la justicia por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”[53]. 62. La Corte también ha reiterado que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando: “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”[54]. 63. Para la procedencia de la tutela por defecto procedimental, en cualquiera de sus dos formas, se precisa la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional[55]: i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de [vulnerar] derechos fundamentales; iii) que la irregularidad haya sido alegada [dentro] del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico y iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración de derechos fundamentales. 64. Por último, la causal específica por violación directa de la Constitución se encuentra establecida en el artículo 4 de la Constitución. Dicha causal se origina en la obligación que recae sobre toda autoridad judicial, según la cual, a partir del reconocimiento de la supremacía de la Constitución y su valor normativo, “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”[56]. 65. La Corte ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando56F[57]: i) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional[58]; ii) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; iii) las decisiones de los operadores judiciales vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[59] y iv) el juez evidencia, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad)[60]. 66. Ahora bien, las controversias objeto de estudio por parte de este tribunal encuentran su origen en la supuesta afectación a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los derechos de los niños. Así las cosas, la Sala presentará algunas consideraciones asociadas tanto a la protección especial a los niños y las niñas en el Estado colombiano como a la promoción del interés superior. En igual sentido, la Sala se referirá a la protección reforzada de los menores de edad en la aplicación del derecho al debido proceso. Por último, se procederá a sintetizar la protección interamericana a los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos. 4. La protección especial a los niños y las niñas en el Estado colombiano y la promoción del interés superior como sujetos de especial protección constitucional reforzada[61] 67. A la luz de la Constitución, los derechos de los niños y las niñas prevalecen sobre las garantías constitucionales de los demás ciudadanos (artículo 44). Este precepto normativo incluye a los niños y niñas en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos. Esto es así dado su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, se encuentran en situación de indefensión y “requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad”[62]. 68. Para la jurisprudencia constitucional, el principio del interés superior del niño es un criterio “orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y del Código de la Infancia y la Adolescencia”[63]. Asimismo, se trata de un desarrollo de los presupuestos del Estado social de derecho y del principio de solidaridad[64]. 69. Del mismo modo, por remisión expresa del artículo 44 constitucional, los derechos de los niños reconocidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano se entienden incorporados al texto constitucional. En ese marco, el artículo 6 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que las normas contenidas en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia -y, en especial, la Convención sobre los Derechos del Niño- integran dicho Código y orientarán, además, su interpretación y aplicación, debiendo aplicarse siempre la norma más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. 70. Son diversos los instrumentos internacionales que reconocen la necesidad de proporcionar a los niños y niñas una protección especial: la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, la Convención sobre los Derechos del Niño[65], la Declaración Universal de Derechos Humanos[66], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en sus artículos 23 y 24)[67] y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, su artículo 10)[68]. 71. En una interpretación de tales instrumentos, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que los niños tienen el estatus de sujetos de protección constitucional reforzada[69]. Esta condición se hace manifiesta –entre otros efectos– “en el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les concierna”[70]. En este sentido, el precedente constitucional ha establecido unos criterios jurídicos “relevantes a la hora de determinar el interés superior de los niños, en caso de que sus derechos o intereses se encuentren en conflicto con los de sus padres u otras personas que de alguna manera se vean involucradas”[71]. 72. A su vez, la Sentencia C-113 de 2017 reconoció que el interés superior del menor se constituye “en un eje transversal con efecto expansivo, no solo desde el punto de vista de los destinatarios de su garantía, sino del mismo contenido de tal enunciado”[72]. A partir de lo establecido por el Comité de la Convención de los Derechos del Niño en su Observación No. 14, la Corte reconoció que este interés superior del menor adquiere una triple condición como: i) derecho sustantivo a que el interés superior sea una consideración primordial e incida en la decisión a adoptar, sea de aplicación inmediata y de invocación directa ante los jueces; ii) principio jurídico interpretativo, en virtud del cual ante la posibilidad de más de una interpretación sobre una disposición se debe preferir la que satisfaga tal exigencia y iii) como norma de procedimiento, la cual en todo caso en el que se encuentre de por medio los intereses de un menor se deben estimar las repercusiones de la solución. La justificación de la decisión del funcionario respectivo, finalmente, debe evidenciar que se ha respetado el interés superior del niño. 73. Por otra parte, la Corte Constitucional también ha destacado el derecho fundamental de los niños y las niñas a una familia y ha determinado que esta es “una institución social básica que también goza de una especial protección constitucional”[73]. Así, en el ordenamiento jurídico existe: i) una presunción a favor de la familia como institución básica de la sociedad (artículos 5 y 42 de la Constitución); ii) la prohibición de molestar a las personas en su familia (artículo 28 de la Constitución); iii) la protección de la intimidad familiar (artículo 15 de la Constitución) y iv) el derecho a tener una familia y no ser separado de ella (artículo 44 de la Constitución). 74. En igual sentido, la Corte ha reconocido que el concepto de familia es dinámico y responde a la constante evolución e interacción de las relaciones humanas, a las diversas maneras que tienen las personas de relacionarse y a la solidez y fortaleza de los vínculos que puedan surgir entre ellos[74]. En este sentido, se ha especificado que del propio texto constitucional (artículo 42) no existe un concepto único y excluyente de familia. El precedente de este tribunal ha sostenido que no se puede restringir dicha noción exclusivamente a las familias conformadas en virtud de vínculos jurídicos o biológicos, sino que “se extiende también a las relaciones de hecho que surgen a partir de la convivencia y que se fundan en el afecto, el respeto, la protección, la ayuda mutua, la comprensión y la solidaridad”[75]. Estos aspectos “promueven el cumplimiento de un proyecto de vida en común y la realización personal de cada uno de sus integrantes”[76]. 75. La jurisprudencia constitucional se ha referido en varias oportunidades a la importancia del vínculo familiar y ha enfatizado en que desconocer la protección de la familia significa, del mismo modo, amenazar seriamente los derechos fundamentales de la niñez[77]. En la Sentencia C-071 de 2015 se reseñaron algunos criterios para resolver conflictos asociados con el derecho de los menores a tener una familia, en particular para establecer vínculos de filiación. Lo anterior, reconociendo la noción de que no todas las estructuras familiares se desarrollan en los mismos planos de interacción social. 76. Dentro de todas estas se encuentran las tres siguientes. En primer lugar, el derecho a tener una familia que se puede extender para incorporar a personas no vinculadas por consanguinidad[78]. En segundo lugar, el reconocimiento del vínculo familiar que implica que la familia de hecho o de crianza también es objeto de protección y reconocimiento constitucional[79]. Por lo tanto, la protección constitucional a tener una familia no significa que esta necesariamente deba ser la consanguínea o biológica, sino que también tienen cabida otras estructuras familiares (familia de crianza, familia extendida, familia monoparental, familia ensamblada, entre otras)[80]. Finalmente, la necesidad de proteger los lazos familiares consolidados. Este implica que el Estado tiene el deber de procurar al menor la protección de los vínculos de familiaridad previamente consolidados porque cuando se impide o dificulta la conformación de un núcleo familiar se puede originar una situación de desarraigo que puede afectar el derecho del menor a tener una familia y, por esa vía, otros derechos fundamentales[81]. 77. En conclusión, los niños y las niñas son sujetos de derechos y sus intereses prevalecen en el ordenamiento jurídico. Así, cuando el ordenamiento jurídico doméstico y las disposiciones internacionales protegen las prerrogativas a su favor, se debe tener en cuenta su integridad, “eludiendo la hermenéutica descontextualizada de las normas aisladamente consideradas”[82]. A su vez, el principio de interés superior del menor de edad se refleja, entre otros, en el derecho a tener una familia. Esta constituye la piedra angular de garantía en el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La protección reforzada de los niños y niñas en la aplicación del derecho al debido proceso 78. En la Opinión Consultiva OC-17 del 28 de agosto de 2002, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) resolvió una solicitud sobre la interpretación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante la Convención o CADH)[83]. La Corte IDH invocó el reconocimiento de varios instrumentos de protección de derechos humanos que contienen las reglas del debido proceso, en su aplicación a los niños, con el propósito de salvaguardar los derechos de los niños y las niñas sometidas a diferentes actuaciones por parte del Estado, la sociedad o la familia[84]. A partir de lo anterior, el tribunal interamericano fijó varias reglas en materia de debido proceso: “Los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño han asumido la obligación de adoptar una serie de medidas que resguarden el debido proceso legal y la protección judicial, bajo parámetros parecidos a los establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estas normas son los artículos 37 y 40”[85]. 79. Frente a los procedimientos judiciales o administrativos en los que participan los niños y las niñas, la Corte Interamericana hizo explícito su derecho a que en dichos procedimientos se tenga en consideración sus condiciones especiales. Dichas condiciones se concretan en: i) reconocer y respetar las diferencias de trato; ii) adoptar ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de los derechos y garantías y iii) respetar la variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen los niños y las niñas. En efecto, para el tribunal interamericano, la capacidad de decisión de un niño de tres años no es igual a la de un adolescente de dieciséis años. Por ello, se debe matizar razonablemente el alcance de la participación de los niños y las niñas en los procedimientos con el fin de lograr la protección efectiva de su interés superior[86]. 80. En el Caso Furlán y familiares Vs. Argentina[87], la Corte IDH reiteró que los operadores judiciales deben entender la manera progresiva en que los niños y las niñas ejercen sus derechos a medida que estos desarrollan un mayor nivel de autonomía personal: “El aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor de edad y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor de edad, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso. Igualmente, el Tribunal recuerda que el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño no sólo establece el derecho de cada niño de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, sino el artículo abarca también el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez del niño. No basta con escuchar al niño, las opiniones del niño tienen que tomarse en consideración seriamente a partir de que el niño sea capaz de formarse un juicio propio, lo que requiere que las opiniones del niño sean evaluadas mediante un examen caso por caso”[88]. 81. En el Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile88F[89], la Corte de San José destacó que los niños y las niñas son titulares de los derechos establecidos en la CADH y que cuentan con medidas especiales de protección (artículo 19 de la Convención). En igual sentido, reiteró la regla del ejercicio progresivo de sus derechos y resaltó el derecho a ser oídos en los procesos en que se determinen sus derechos: “El artículo 8.1 de la Convención Americana consagra el derecho a ser oído que ostentan todas las personas, incluidos los niños y niñas, en los procesos en que se determinen sus derechos. Dicho derecho debe ser interpretado a la luz del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual contiene adecuadas previsiones sobre el derecho a ser escuchado de las niñas y los niños, con el objeto de que la intervención del niño se ajuste a las condiciones de éste y no redunde en perjuicio de su interés genuino”[90]. 82. En la misma decisión, el tribunal interamericano recogió la Observación General No. 12 de 2009 del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas y mantuvo las reglas fijadas por dicho Comité respecto de la interpretación del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño: “i) ‘No puede partirse de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones’; ii) ‘el niño no debe tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que lo afecta, sino una comprensión suficiente para ser capaz de formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto’; iii) el niño puede expresar sus opiniones sin presión y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado; iv) ‘la realización del derecho del niño a expresar sus opiniones exige que los responsables de escuchar al niño y los padres o tutores informen al niño de los asuntos, las opciones y las posibles decisiones que pueden adoptarse y sus consecuencias’; v) ‘la capacidad del niño […] debe ser evaluada para tener debidamente en cuenta sus opiniones o para comunicar al niño la influencia que han tenido esas opiniones en el resultado del proceso’, y vi) ˝los niveles de comprensión de los niños no van ligados de manera uniforme a su edad biológica’, por lo que la madurez de los niños o niñas debe medirse a partir de ‘la capacidad […] para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente˝”[91]. 83. Además, la Corte IDH se refirió al alcance del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y precisó que los órganos jurisdiccionales deben tomar en consideración las condiciones específicas del menor de edad y su interés superior para acordar la participación de ellos en la determinación de sus derechos. Por último, la Corte Interamericana resaltó que sobre los jueces recae el deber de valorar los testimonios de los niños y las niñas en atención a su edad y capacidad. Asimismo, cuando las autoridades judiciales no lo hagan, están en la obligación de justificar por qué no tomarán en cuenta las opiniones que ellos expresen: “Sin embargo, el hecho de que una autoridad judicial no tenga que recabar nuevamente el testimonio a un niño o niña en el marco de un proceso judicial, no la libera de la obligación de tener debidamente en cuenta y valorar, en un sentido u otro, las opiniones expresadas por la niña y el niño en las instancias inferiores, en función de la edad y capacidad del niño. De ser pertinente, la autoridad judicial respectiva debe argumentar específicamente por qué no va a tomar en cuenta la opción del niño o la niña”[92]. 84. En conclusión, la ratificación y vigencia en Colombia de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Convención sobre Derechos de los Niños, así como el establecimiento de estándares por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de derechos de los niños, respalda la protección superior reforzada que tienen los niños y las niñas, sobre todo en el contenido de su derecho al debido proceso. A partir de lo anterior, el tribunal interamericano ha fijado varias premisas para el ejercicio del derecho al debido proceso de los niños y las niñas. 85. En primer lugar, los niños y las niñas que participen en los procedimientos judiciales o administrativos en los que se determinen sus derechos tienen derecho a que se tenga en consideración sus condiciones especiales. Además, Los operadores judiciales deben procurar el mayor acceso del menor, en la medida de lo posible, a sus condiciones particulares, esto es, su edad y el grado de madurez. En segundo lugar, las opiniones de los niños y las niñas se tienen que tomar en consideración a que estos sean capaces de formarse un juicio propio. En tercer lugar, no son admisibles las premisas que descartan la capacidad de los niños y las niñas a expresar sus propias opiniones. Por último, es obligación de los órganos judiciales valorar los testimonios de los niños y las niñas. En caso de ser descartados, las autoridades jurisdiccionales están en la obligación de justificar por qué no va a tomar en cuenta la opción del niño o la niña. 86. Como indicará la Sala más adelante, cuando los jueces omiten este deber de valoración se desconoce el estándar de protección c...

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