T-186-21
NOTA DE RELATORÍA: Mediante auto 441 del 2 de agosto de
2021, el cual se anexa en la parte final, se aclara el numeral cuarto de
la parte resolutiva de la presente sentencia, en el sentido de indicar que es
el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia quien debe proferir
una nueva decisión en el presente asunto
Sentencia T-186/21
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso por defecto fáctico en
la valoración probatoria
(…), ambas autoridades judiciales se
abstuvieron de dar valor a los testimonios rendidos por la accionante…
omitieron su deber de explicar los fundamentos para excluir de la valoración
probatoria los testimonios, aun cuando su obligación como jueces era garantizar
el interés superior de los derechos de (la accionante), quien para el momento
de los hechos tenía catorce años.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO
FACTICO-Configuración/DEFECTO
FACTICO-Dimensión positiva por indebida apreciación probatoria
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los
derechos de los demás
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Triple dimensión
i) derecho sustantivo a que el interés superior sea
una consideración primordial e incida en la decisión a adoptar, sea de
aplicación inmediata y de invocación directa ante los jueces; ii) principio
jurídico interpretativo, en virtud del cual ante la posibilidad de más de una
interpretación sobre una disposición se debe preferir la que satisfaga tal
exigencia y iii) como norma de procedimiento, la cual en todo caso en el que se
encuentre de por medio los intereses de un menor se deben estimar las
repercusiones de la solución.
DERECHO A LA FAMILIA-Alcance/DERECHO A LA FAMILIA-Protección
constitucional especial
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional
NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Estándar de protección reforzada
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber
de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño
DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18)
AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes
a ser escuchados como componente esencial
FAMILIARES DE VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE
DERECHOS HUMANOS, TAMBIÉN TIENEN CALIDAD DE VÍCTIMAS DIRECTAS-Jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos
(…) los familiares de las
víctimas de violaciones a los derechos humanos sufren una trasgresión del
derecho a la integridad personal en sus dimensiones psíquica y moral. Por regla
general, en estos eventos existe una presunción sobre el daño causado a los
familiares de las víctimas, y los Estados tienen la carga de desvirtuar dicha
afectación.
VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS Y BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Derechos
de los familiares de la víctima
MENOR ADULTO PARA DISPONER DE SUS DERECHOS-Capacidad relativa reconocida por el
Legislador y el Juez Constitucional/DERECHOS DE LOS MENORES A CONSTITUIR
FAMILIA-Jurisprudencia constitucional
Los menores adultos tienen
capacidad relativa para contraer matrimonio o conformar uniones maritales de
hecho, siendo esta una expresión de su derecho al libre desarrollo de la
personalidad y a conformar una familia.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto fáctico
por indebida valoración de las pruebas
(…), los testimonios que rinden los niños y
las niñas en los procesos judiciales deben ser valorados adecuadamente. Esto,
en función de su edad y de la madurez que denote su comportamiento. Asimismo,
las autoridades judiciales deben garantizar de manera progresiva que los niños
y las niñas ejerzan sus derechos a medida que estos desarrollan un mayor nivel
de autonomía personal y desarrollo.
Referencia:
Expediente T-8.005.351
Acción de tutela instaurada por Angie
Vanesa Trujillo Echeverri contra el Tribunal Contencioso Administrativo del
Quindío
Magistrado
sustanciador:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá D.C., quince (15) de junio de
dos mil veintiuno (2021).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos
el 25 de junio de 2020 y el 27 de agosto de 2020 por la Sección Quinta y la Subsección A de
la Sección Tercera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia,
respectivamente.
I.
Antecedentes
1.
A través de apoderado judicial, la
ciudadana Angie Vanesa Trujillo Echeverri promovió acción de tutela contra el
Tribunal Administrativo del Quindío al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los
derechos de los niños. Lo anterior, con ocasión de las sentencias proferidas tanto por ese Tribunal el
5 de marzo de 2020 como por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito
Judicial de Armenia el 28 de junio de 2019 dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado
63001-33-33-751-2015-00242-00. Para sustentar la solicitud de amparo, la actora
narró los siguientes:
1. Hechos
2.
La accionante
indicó que a los catorce años sostuvo una relación sentimental estable con Héctor
Fabio Molina Quintana (de dieciséis años) y con quien convivió bajo el mismo
techo desde cuando ella tenía doce años0F[1]. La actora narró que el 6 de diciembre de 2014, se
desplazaba en una motocicleta con Héctor Fabio Molina Quintana por el sector de
la vereda Murillo, jurisdicción del municipio de Armenia (Quindío). Al pasar
por la Estación de Policía del sector, el patrullero de la Policía Hesneyder
Antonio Gómez Bedoya “sin motivo ni razón”[2] les disparó por la espalda
y le causó la muerte a Héctor Fabio Molina Quintana.
3.
La ciudadana manifestó
que se presentó una demanda de reparación directa contra la Nación (Ministerio
de Defensa) por los hechos narrados en el numeral anterior. Sin embargo, la tutelante
explicó que, aunque se declaró la responsabilidad administrativa de las
autoridades, el despacho accionado le negó la indemnización que solicitó en la
demanda.
4.
La peticionaria
adujo que el juez invocó varias razones para respaldar su decisión. En primer
lugar, y según ese despacho, la demandante afirmó que “se desplazaba con su
marido Héctor Fabio en la motocicleta y así lo aseveró también al rendir
versión de los hechos (…) y en la entrevista del 07 de diciembre de 2014 en
donde se relaciona en sus datos como compañera de la víctima”[3]. En segundo término, la ciudadana
aportó varias referencias de documentos y testigos[4]. No obstante, para el operador
judicial no se logró probar que entre los jóvenes existiera una relación de
convivencia singular y permanente. Además, las declaraciones rendidas por los
testigos no dieron una versión consistente sobre la relación que la demandante
afirmó que sostenía con la víctima. En tercer lugar, el despacho accionado
señaló que “no resultó comprobada la afectación ni la congoja”[5]. Por último, para el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito Judicial de Armenia no fue admisible “la
convivencia con la víctima por ser ambos menores de edad (14 y 12 años) para la
fecha de los hechos, …toda (sic) vez que es un argumento que desconoce no solo
la realidad social de nuestro país, sino la jurisprudencia en la materia”[6].
2. Acción de tutela
5.
La actora
argumentó que en las providencias cuestionadas concurrieron varios defectos. En
primer lugar, un defecto fáctico pues se desconoció la especial
protección de la que era titular la accionante por su condición de menor de
edad al momento de los hechos (catorce años). Para la demandante, no era
aceptable “desplazar el amparo de los derechos fundamentales, por una rigurosa
valoración probatoria”[7].
6.
En segundo
lugar, un defecto por exceso ritual en la valoración de la
prueba porque se apreció de manera exegética la prueba testimonial. Empero,
que las declaraciones censuradas cumplieron con el objetivo de probar el daño que
le fue ocasionado. Para respaldar lo anterior, la peticionaria advirtió que el
juez contencioso desconoció que en su relación sentimental convivía con su
pareja desde los doce años. Ese hecho fue respaldado por dos testigos quienes,
en su criterio, “cumplieron con el propósito de acreditar los elementos
alternativos propios de una unión marital de hecho, aunque se tratara de
menores”[8].
7.
La ciudadana mencionó
que su convivencia con Héctor Fabio Molina Quintana fue plenamente demostrada. Por
una parte, a través del testimonio de José Manuel López Vargas. Este afirmó en varias
oportunidades que ella vivía con Héctor Fabio en la finca La Bélgica y que eso
se corroboró porque el señor López Vargas iba a la finca una o dos veces a la
semana. Por la otra, a través del testimonio del señor Israel Bustos Jiménez.
Este aseguró varias veces que ella vivía con Héctor Fabio Molina Quintana y sus
papás en la finca donde trabajaban y que eso se comprobó porque el señor Bustos
Jiménez iba todos los días a comprar plátano o a trabajar en ese lugar.
8.
Aunado a lo
anterior, la accionante esgrimió que dichos testimonios debieron ser correlacionados
con las manifestaciones que ella rindió: i) en la primera entrevista ante la
Fiscalía el 7 de diciembre de 2014, en donde indicó que su dirección de
residencia era en la finca La Bélgica y que su relación con la víctima era de compañera
permanente. ii) En la declaración ante el Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar
el 2 de junio de 2017, en donde reiteró que, al momento de los hechos, ella iba
“con su marido”[9]. iii) En el informe ejecutivo que
presentó en las instalaciones de Infancia y Adolescencia el 8 de
diciembre de 2014 en donde afirmó que la víctima era su compañero sentimental. La
demandante agregó que:
“En primacía del principio de
realidad, el Juez plural debió entender que se trataba de dos jóvenes
campesinos, residenciados en la vereda “Murillo” del municipio de Armenia
(Quindío) con una
convivencia bajo el mismo techo, aceptada por los progenitores paternos del
joven, debiendo flexibilizar el estándar de valoración probatoria conforme a
las reglas de la sana crítica, por tratarse de dos menores”[10].
9.
La peticionaria
enfatizó en que fue discriminada por su edad porque, para la fecha en que
ocurrió el deceso de Héctor Fabio Molina Quintana, ella tenía catorce y él dieciséis
años. En criterio de la ciudadana, la negativa del juez contencioso para
reconocer el derecho a que fuera indemnizada por falta de consolidación de
la relación sentimental, basada en su edad, desconoció su derecho
fundamental a una familia. A su vez, la tutelante hizo hincapié en que su unión
con Héctor Fabio Molina Quintana “no se encuentra prohibida por la ley”[11].
10.
Asimismo, para
la accionante, la negativa de la autoridad judicial de reconocer los perjuicios
sufridos por ella desconoció lo establecido en el artículo 2 de la Ley 54 de
1990. Este dispone la presunción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando exista
unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años.
11.
Por último, la
providencia incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución
porque el tribunal accionado omitió varias sentencias del Consejo de Estado[12] y de la Corte Constitucional[13]. La actora mencionó que en la Sentencia
C-507 de 2004, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de los
artículos 34 y 140 del Código Civil y determinó que la edad mínima para
ingresar al mercado laboral es de catorce años.
12.
Sobre el
precedente del Consejo de Estado, la demandante indicó que dicho tribunal ha
decantado suficientemente el tema y mencionó varias decisiones en las que se ha
reconocido que las uniones maritales de hecho con menores de dieciocho años producen
efectos patrimoniales.
13.
A partir de
las tres dimensiones del derecho de igualdad, la peticionaria concluyó que la
autoridad judicial accionada omitió adoptar las medidas pertinentes para
garantizar sus derechos a la libertad de conformar una familia y al debido
proceso adecuado a sus circunstancias como menor de edad.
14.
Con fundamento
en lo expuesto, la ciudadana solicitó que se ordenara al Tribunal Administrativo del
Quindío proferir una nueva decisión en la que se ampararan los derechos
fundamentales invocados[14].
3. Trámite procesal
15.
Mediante auto
del 6 de mayo de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado avocó
conocimiento de la acción constitucional de la referencia y corrió traslado a
la autoridad judicial accionada. A su vez, la Sección Quinta vinculó al trámite
de tutela, en calidad de terceros interesados, al Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito Judicial de Armenia; a la Nación (Ministerio de
Defensa Nacional – Policía Nacional) y a la parte demandante del medio de
control de reparación directa[15].
4. Respuesta de las accionadas
16.
En oficio del
14 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de
Armenia solicitó negar las pretensiones de amparo constitucional. El
Juzgado manifestó que en dicho despacho cursó el proceso de reparación directa
bajo el radicado 63-001-3333-751-2015-00242-00 y que las decisiones adoptadas
en el trámite del proceso se sustentaron en razones de hecho y de derecho.
Además, el Juzgado enfatizó en que “la denegación de [las] pretensiones de reparación
de perjuicios materiales e inmateriales obedeció a un déficit probatorio
respecto de la calidad de compañera permanente”[16].
17.
En oficio del
13 de mayo de 2020, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional
solicitó denegar las pretensiones de la accionante. Este Ministerio indicó que
el Tribunal Administrativo del Quindío denegó el resarcimiento por los
perjuicios materiales y morales solicitados por Angie Vanesa Trujillo
Echeverri, presunta compañera permanente de Héctor Fabio Molina Quintana. Lo
anterior porque la accionante no acreditó la condición de compañera permanente.
Esta cartera ministerial señaló que en el proceso no se allegó acta de
conciliación, escritura pública o, en su defecto, una sentencia debidamente
ejecutoriada que diera cuenta de la declaratoria de la unión marital de hecho
de la tutelante con Héctor Fabio Molina Quintana[17].
18.
En
consecuencia, el Ministerio de Defensa solicitó que se declarara la improcedencia
la acción porque la actuación del tribunal accionado estuvo amparada en los
principios de legalidad y congruencia, de jurisdicción rogada y de no
reformatio in pejus.
19.
El Tribunal
Administrativo del Quindío y los demás terceros vinculados guardaron silencio.
5. Sentencias objeto de revisión
5.1.
Primera
instancia
20.
En providencia
del 25 de junio de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el
amparo. La Sección Quinta partió de la base de que el presente asunto estaba
revestido del requisito de relevancia constitucional. No obstante, después de
realizar un análisis de las pruebas, para el a quo la valoración de los
testimonios y de la versión de la accionante que realizó el Tribunal
Administrativo del Quindío fue racional. La Sección Quinta determinó que el
análisis del tribunal accionado fue dictado en virtud de la autonomía judicial
de la cual están revestidos todos los jueces. Aunado a lo anterior, el a quo
encontró que la decisión fue acorde con las pruebas allegadas al expediente en el
proceso de reparación directa.
21.
Respecto del
supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, la
Sección Quinta estableció que este no constituía precedente para el caso
concreto. Lo anterior porque “no contienen una regla sobre la convivencia entre
dos menores de edad que diera lugar al reconocimiento de los perjuicios
causados por el deceso de uno de ellos en favor del compañero(a) permanente
también menor de edad”[18]. Para el a quo, las providencias citadas en el escrito
de tutela analizaron casos diferentes al que resolvió la Sala.
5.2.
Impugnación
22.
El apoderado
de la ciudadana Angie Vanesa Trujillo Echeverri impugnó el fallo de primera
instancia e insistió en los argumentos presentados en la acción de amparo. El
apoderado adujo en que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico,
defecto sustantivo, violación de la Constitución y desconocimiento del
precedente jurisprudencial. Además, el apoderado hizo énfasis en el derecho a
la igualdad material que, en su criterio, se le desconoció a la accionante.
5.3.
Segunda
instancia
23.
En providencia
del 27 de agosto de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo
de Estado confirmó la decisión impugnada. El ad quem señaló que no
hubo duda de que el Tribunal Administrativo del Quindío resolvió la litis con
base en el material probatorio aportado.
24.
La Subsección
A de la Sección Segunda ratificó que las declaraciones rendidas por los
testigos “fueron abstractas e imprecisas, lo cual impidió que la autoridad
accionada diera por acreditada la unión marital de hecho que presuntamente
existió entre la accionante y la víctima fallecida”18F[19]. Esta Subsección también reiteró
que la valoración de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del
Quindío no fue indebida o irrazonable.
25.
Por último,
para el ad quem, la acción de tutela no satisfizo el requisito de
relevancia constitucional porque “el objeto de la demanda es continuar con un
debate que fue zanjado en las instancias respectivas, lo que desdibuja la
finalidad de la acción de tutela”[20].
6. Pruebas que obran en el expediente
26.
Las pruebas
que obran en el expediente de tutela son las copias de: i) la respuesta dada
por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia; ii) el fallo de
primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito
de Armenia y iii) la respuesta dada por la Secretaría General del Ministerio de
Defensa Nacional.
7. Actuaciones en sede de revisión
27.
En auto del 15
de diciembre de 202020F[21], la Sala de Selección número Siete
de la Corte Constitucional seleccionó el presente asunto y fue repartido a este
despacho[22]. En proveído del 2 de febrero de
2021, el magistrado sustanciador decretó las pruebas tendientes a complementar
las razones de juicio necesarias para el estudio del caso objeto de revisión.
En concreto, le solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío la copia íntegra del expediente bajo el
radicado 63-001-3333-751-2015-00242-01.
28.
Una vez
vencido el término probatorio sin que se allegase a este tribunal
constitucional la prueba solicitada, mediante Auto del 5 de marzo de 2021, la
Corte decretó la suspensión de los términos dentro del expediente de la
referencia[23]. Lo anterior, teniendo en cuenta
que se consideró que este era un plazo adicional que permitía al Tribunal
Administrativo del Quindío allegar copia íntegra del expediente del medio de
control de reparación directa.
29.
Por otra
parte, y con ocasión de la pandemia por la COVID-19, el Consejo Superior de la
Judicatura reguló la remisión de expedientes de tutela a la Corte
Constitucional para el trámite de su eventual revisión, a partir de la regla
general del envío electrónico y que incluya unas actuaciones o documentos mínimos[24]. En concordancia, el Consejo de
Estado remitió a este tribunal copia digital de algunos oficios que componen el
expediente de tutela de la referencia. Sin embargo, no se allegó a la Corte la
copia de las pruebas aportadas por la accionante en el escrito de tutela, ni
otros oficios necesarios para la revisión del presente asunto. Por ello, en la
misma providencia (5 de marzo de 2021), la Corte le ordenó a la Secretaría
General del Consejo de Estado que remitiera copia íntegra del expediente de tutela bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-01584-01.
30.
Una vez
vencido el término de suspensión del proceso de la referencia, no se allegaron
a este despacho las pruebas solicitadas al Tribunal Administrativo del Quindío
ni al Consejo de Estado. En consecuencia, a través de auto del 12 de abril de
2021, el magistrado sustanciador reiteró las órdenes dadas a ambas
corporaciones judiciales.
31.
El 27 de abril
de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a este
despacho el correo electrónico suscrito por el Consejo de Estado mediante el
cual se allegó copia del expediente de tutela de la referencia. En igual
sentido, el 29 de abril de 2021, la Secretaría General de este tribunal
constitucional remitió el correo electrónico suscrito por el Tribunal
Administrativo del Quindío en el que se allegó la copia digital del proceso
bajo el radicado 63-001-3333-751-2015-00242-01.
32.
En escrito
recibido en este despacho el 28 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la
accionante aportó la transcripción de los testimonios que rindieron los señores
José Manuel López Vargas e Israel Bustos Jiménez en la audiencia de pruebas que
se celebró en el proceso de reparación directa sub examine.
II.
Consideraciones de la Sala
1. Competencia
33.
La Sala es competente para analizar los fallos materia
de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de
la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del problema jurídico
y metodología de decisión
34.
La ciudadana
Angie Vanesa Trujillo Echeverri manifestó que el Tribunal Administrativo del Quindío
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y los derechos de los niños. Lo anterior, con ocasión de la sentencia de
segunda instancia proferida por ese Tribunal en la que se le negó el reconocimiento
de una indemnización de perjuicios, en su calidad de compañera del menor Héctor
Fabio Molina Quintana. Este último fue asesinado en su presencia por un patrullero
de la Policía Nacional el 6 de diciembre de 2014[25].
35.
La accionante argumentó
que demostró su condición de compañera permanente de Héctor Fabio Molina
Quintana. No obstante, el Tribunal accionado desestimó tanto las pruebas presentadas
por ella como los testimonios allegados al proceso contencioso administrativo
debido a su edad al momento de los hechos (catorce años). Por lo anterior, la
actora solicitó ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío proferir nueva
decisión en la que se amparen sus derechos fundamentales.
36.
El juez de
primera instancia negó la acción de amparo en tanto, en su criterio, la
valoración de los testimonios y de la versión de la accionante que realizó el
Tribunal Administrativo del Quindío fue racional. Del mismo modo, el a quo,
encontró que no se desconoció ningún precedente jurisprudencial porque los
casos analizados en las sentencias citadas por la accionante son diferentes al que ahora
se estudia. El juez de segundo grado confirmó
tal decisión. Este argumentó que la accionante no satisfizo el requisito de relevancia
constitucional porque la acción de tutela buscaba continuar con un debate que
fue zanjado ante el juez natural.
37.
De conformidad
con lo expuesto, le corresponde a la Corte Constitucional determinar, en primer lugar, si la acción de tutela
interpuesta por Angie Vanesa Trujillo Echeverry cumple con los
requisitos generales de procedibilidad
contra providencias judiciales. En caso de ser procedente, será preciso
analizar el fondo del asunto que plantea el siguiente problema jurídico: ¿el
Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en los defectos fáctico,
procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la
Constitución y, por tanto, vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a
la administración de justicia y los derechos de los niños al desestimar las pruebas presentadas
por la accionante debido a su edad al momento de los hechos (catorce años)?
38.
Con el fin de
resolver el anterior problema jurídico, la Corte se referirá a: i) la jurisprudencia constitucional sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el interés superior de los niños y las niñas
en el Estado colombiano con especial énfasis en su protección reforzada en la
aplicación del derecho al debido proceso; iii) la protección interamericana a los
familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y iv) la resolución y órdenes que corresponde
proferir en el caso concreto.
3.
La procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales25F[26]
39.
La
jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra
los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[27]. Se trata del resultado de una
lectura armónica de la Constitución con varios instrumentos internacionales de
protección de los derechos humanos[28]. De conformidad con esta, “toda persona
podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare
contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se
causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”[29].
40.
A partir de la
Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admitió la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneración a los
derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a la vía de
hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un
proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales[30].
41.
La
jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005.
Esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la
acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron
distinguidos en dos categorías: i) requisitos generales de procedencia con
naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad de naturaleza
sustantiva. Además, para la Corte siempre que concurran los requisitos
generales y, por lo menos una de las causales específicas de procedencia contra
las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como
mecanismo de amparo[31].
3.1.
Criterios generales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
42.
Los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
“constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles
para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”[32]. Estos requisitos exigen: i) que
la cuestión sea de relevancia constitucional[33]; ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[34]; iii) que se acredite el
requisito de inmediatez[35]; iv) cuando se trate de una
irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los
derechos fundamentales de la parte actora[36]; v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos
que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el
proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible)[37] y vi) que no se trate de
sentencias de tutela[38].
43.
Hechas las
anteriores precisiones, la Corte Constitucional verificará inicialmente si la
acción de tutela contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2020 por el
Tribunal Administrativo del Quindío supera el examen de los requisitos
generales antes mencionados.
44.
En primer
lugar, y con base en los antecedentes de esta providencia, la Sala encuentra
que el caso objeto de revisión involucra múltiples aspectos de relevancia
constitucional. Por una parte, a través de ella se debate la presunta
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia. Esto, con ocasión de la decisión de las autoridades judiciales de omitir la
valoración de los testimonios de una niña, dentro del proceso de reparación
directa por el asesinato de su compañero permanente por un miembro de la
Policía Nacional, debido a su edad al momento de los hechos. Por otra parte, el
debate jurídico se orienta a establecer si se respetaron los artículos 29, 228
y 229 de la Constitución.
45.
En segundo
lugar, la actora empleó los medios de defensa ordinarios que tuvo a su
alcance. Como se relató en los antecedentes de esta providencia, el fallo
proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío en el trámite del medio de
control de reparación directa es de segunda instancia. A su vez, la Sala
resalta que, si bien existen recursos extraordinarios en la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, estos no proceden para los casos específicos
analizados en esta oportunidad.
46.
Por una parte,
el recurso extraordinario de revisión no procede en el caso objeto de estudio.
En efecto, el supuesto fáctico aquí analizado no se encuentra dentro de las
causales de procedencia establecidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Por otra parte, de conformidad con los artículos 257 y 258 de Ley 1437 de 2011,
el recurso de unificación de jurisprudencia solo procede cuando las sentencias
de los Tribunales, que hayan sido impugnadas, contraríen o se opongan a una
sentencia de unificación del Consejo de Estado. En vista que en el presente
asunto se trata de una sentencia de contenido patrimonial, la norma dispone que
el recurso será procedente siempre que la cuantía de la condena o las
pretensiones de la demanda superen los cuatrocientos cincuenta salarios mínimos
en los procesos de reparación directa. Una vez verificado el escrito de la
demanda, se tiene que las pretensiones económicas solicitadas por la accionante
ascienden a cien salarios mínimos legales vigentes al momento de la ejecutoria
de la sentencia[39]. En consecuencia, este recurso
tampoco es procedente.
47.
En tercer lugar,
la Sala encuentra que se cumple el requisito de inmediatez. El tiempo
que transcurrió entre el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal
Administrativo del Quindío (5 de marzo de 2020) y la presentación de la acción
de tutela (30 de abril de 2020) no superó los dos meses. Por lo tanto, la Corte
considera que este término se encuentra dentro de lo que la jurisprudencia constitucional
ha entendido como razonable y proporcionado[40].
48.
En cuarto
lugar, en el escrito de tutela, la peticionaria identificó de manera
razonable los hechos que consideró violatorios de sus derechos fundamentales
y los defectos en los que probablemente incurrió el Tribunal accionado. Los argumentos
de la demanda, los hechos manifestados por la recurrente y las pruebas
aportadas en el proceso demuestran que la vulneración denunciada se deriva de
la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del
Quindío en la que este accedió parcialmente a las pretensiones del medio de
control de reparación directa con radicado 63001-3333-751-2015-00242-01. A su
vez, la demandante explicó las razones por las cuales estimó que el Tribunal
Administrativo del Quindío incurrió en: i) un defecto fáctico; ii) un defecto por
exceso ritual manifiesto en la valoración de la prueba y iii) un defecto por
violación directa de la Constitución.
49.
En quinto
lugar, el caso objeto de estudio no versa sobre irregularidades procesales que
hayan sido decisivas en el proceso de nulidad electoral. Por último, no se
trata de acción de tutela contra sentencias de esa misma naturaleza.
50.
Aunado a lo
anterior, en el presente asunto la Sala procederá a verificar la existencia de legitimación
en la causa, tanto por activa como por pasiva.
51.
Legitimación por activa: el
artículo 86 de la Constitución establece a favor de toda persona la posibilidad
de presentar acción de tutela para invocar la protección de sus derechos
fundamentales por sí misma o por quien actúe a su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591
de 1991 dispuso las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por
activa para el ejercicio de la acción de tutela. Entre otras, las personas
vulneradas o amenazadas en uno de sus derechos fundamentales podrán actuar por
conducto de un representante judicial.
52.
En el
presente asunto, Angie Vanesa Trujillo
Echeverri actuó a través de apoderado judicial. Este acreditó debidamente su representación judicial mediante
poder. En igual sentido, la accionante pretende la defensa
de sus derechos fundamentales en el proceso de reparación directa sub
examine. Con esto, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimación
activa.
53. Legitimación por pasiva: el
artículo 86 constitucional señala que la acción de amparo procede contra
cualquier autoridad. Se considera que el contradictorio está conformado en
debida forma. Este lo integra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal
Administrativo del Quindío. Lo anterior, debido a que ambas autoridades
judiciales profirieron las decisiones contencioso administrativas que aquí se
analizan.
54.
Por las
anteriores razones, para la Corte es claro que se cumplen todos los requisitos
generales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. En consecuencia, este tribunal constitucional continúa
con el análisis de naturaleza sustantiva.
3.2.
Causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales
55.
La
jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se
trata de “yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan
inexorable la intervención del juez de tutela”[41]. Estos fueron denominados causales especiales de procedibilidad de
la tutela contra providencias judiciales y se clasifican como se indica a continuación[42].
56.
Defecto
orgánico: este se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada
carece absolutamente de competencia para ello. Defecto procedimental
absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido. Defecto fáctico: surge cuando el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo: ocurre
en los casos en los que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión. Error inducido: se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión
sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional. Desconocimiento del precedente: esta hipótesis se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado. Por último, violación directa
de la Constitución: se presenta cuando el operador judicial desconoce un
postulado de la Constitución, es decir, del valor normativo de los preceptos
constitucionales.
57.
En este orden
de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo del que es posible
comprender y justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales a la luz de la Constitución y de los
instrumentos internacionales de derechos humanos[43]. Teniendo en cuenta que la
accionante hizo alusión específica a los defectos fáctico, procedimental
por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución,
es necesario ampliar la conceptualización realizada sobre estos tres tipos de
defectos.
58.
El defecto
fáctico se erige sobre la
interpretación inadecuada de los hechos expuestos en un proceso. Esta deviene
de una inapropiada valoración probatoria, bien sea porque el juez no contaba
con las pruebas para sustentar sus afirmaciones, o porque al estimar su valor
demostrativo fue arbitrario[44]. El precedente de este tribunal
ha concluido que dicha arbitrariedad debe ser “de
tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa
margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión
a la cual llegó el juez”[45].
En igual sentido, para la Corte es imprescindible que “tal yerro tenga
una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se
hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión
completamente opuesta”[46].
59.
La
jurisprudencia constitucional también ha definido que, para que proceda el
amparo, el juez de tutela “debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en
el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así,
la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los
recursos de la legalidad”[47].
60.
El defecto
procedimental ha sido estructurado por este tribunal a partir de dos formas[48]. Por una parte, el defecto
procedimental absoluto. Este se presenta en los eventos “donde el
funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley,
u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de
defensa y contradicción de las partes”[49]. Por otra parte, el defecto
procedimental por exceso ritual manifiesto se evidencia “cuando el
fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución, en tanto
le impide a las personas el acceso a la administración de justicia[50] y el deber de dar prevalencia al derecho
sustancial”[51].
61.
La Corte ha
establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se
presenta en los casos en los cuales el operador judicial obstaculiza “la
efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”[52]. En otras palabras, el
procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese
sentido, los jueces deniegan el derecho a la justicia por “(i) aplicar
disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos
constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos
formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan
constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa
situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo
procedimental en la apreciación de las pruebas”[53].
62.
La Corte
también ha reiterado que el funcionario judicial
incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando: “(i)
no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización
efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la
verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii)
por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que
dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”[54].
63.
Para la
procedencia de la tutela por defecto procedimental, en cualquiera de sus dos
formas, se precisa la concurrencia de los requisitos establecidos por la
jurisprudencia constitucional[55]: i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por
ninguna otra vía de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se
acusa de [vulnerar] derechos fundamentales; iii) que la irregularidad haya sido
alegada [dentro] del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible,
de acuerdo con las circunstancias del caso específico y iv) que como consecuencia
de lo anterior se presente una vulneración de derechos fundamentales.
64.
Por último, la
causal específica por violación directa de la Constitución se encuentra establecida
en el artículo 4 de la Constitución. Dicha causal se origina en la obligación
que recae sobre toda autoridad judicial, según la cual, a partir del
reconocimiento de la supremacía de la Constitución y su valor normativo, “en
todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”[56].
65.
La Corte ha reconocido
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por
violación directa de la Constitución cuando56F[57]: i) en la solución del caso se
deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el
precedente constitucional[58]; ii) se trata de la violación
evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata;
iii) las decisiones de los operadores judiciales vulneran derechos
fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación
conforme con la Constitución[59] y iv) el juez evidencia, deduce o
se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución y no aplica
las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de
inconstitucionalidad)[60].
66.
Ahora bien,
las controversias objeto de estudio por parte de este tribunal encuentran su
origen en la supuesta afectación a los derechos al debido proceso, al acceso a
la administración de justicia y a los derechos de los niños. Así las cosas, la Sala presentará algunas
consideraciones asociadas tanto a la protección especial a los niños y las
niñas en el Estado colombiano como a la promoción del interés superior. En
igual sentido, la Sala se referirá a la protección reforzada de los menores de edad en
la aplicación del derecho al debido proceso. Por último, se procederá a sintetizar
la protección interamericana a los familiares de las víctimas de violaciones a
los derechos humanos.
4. La protección especial a los niños
y las niñas en el Estado colombiano y la promoción del interés superior como
sujetos de especial protección constitucional reforzada[61]
67.
A la luz de la
Constitución, los derechos de los niños y las niñas prevalecen sobre las
garantías constitucionales de los demás ciudadanos (artículo 44). Este precepto
normativo incluye a los niños y niñas en un lugar primordial en el que deben
ser especialmente protegidos. Esto es así dado su particular vulnerabilidad al
ser sujetos que empiezan la vida, se encuentran en situación de indefensión y “requieren
de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin
cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad”[62].
68.
Para la
jurisprudencia constitucional, el principio del interés superior del niño es un
criterio “orientador de la interpretación y aplicación de las normas de
protección de la infancia que hacen parte del bloque de constitucionalidad y
del Código de la Infancia y la Adolescencia”[63]. Asimismo, se trata de un
desarrollo de los presupuestos del Estado social de derecho y del principio de
solidaridad[64].
69.
Del mismo modo,
por remisión expresa del artículo 44 constitucional, los derechos de los niños
reconocidos en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado
colombiano se entienden incorporados al texto constitucional. En ese marco, el
artículo 6 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que las normas
contenidas en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos
ratificados por Colombia -y, en especial, la Convención sobre los Derechos del
Niño- integran dicho Código y orientarán, además, su interpretación y
aplicación, debiendo aplicarse siempre la norma más favorable al interés
superior de los niños, niñas y adolescentes.
70.
Son diversos los
instrumentos internacionales que reconocen la necesidad de proporcionar a los
niños y niñas una protección especial: la Declaración de Ginebra de 1924 sobre
los Derechos del Niño, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, la
Convención sobre los Derechos del Niño[65], la Declaración Universal de Derechos
Humanos[66], el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (en particular, en sus artículos 23 y 24)[67] y el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, su artículo 10)[68].
71.
En una interpretación
de tales instrumentos, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que los
niños tienen el estatus de sujetos de protección constitucional reforzada[69]. Esta condición se hace
manifiesta –entre otros efectos– “en el carácter superior y prevaleciente de
sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo
primario de toda actuación que les concierna”[70]. En este sentido, el precedente constitucional
ha establecido unos criterios jurídicos “relevantes a la hora de determinar el
interés superior de los niños, en caso de que sus derechos o intereses se encuentren
en conflicto con los de sus padres u otras personas que de alguna manera se
vean involucradas”[71].
72.
A su vez, la Sentencia C-113 de 2017 reconoció
que el
interés superior del
menor se constituye “en un eje transversal con efecto expansivo, no solo desde el punto de
vista de los destinatarios de su garantía, sino del mismo contenido de tal
enunciado”[72]. A partir de lo
establecido por el Comité de la Convención de los Derechos del Niño en su
Observación No. 14, la Corte reconoció que este interés superior del menor adquiere
una triple condición como: i) derecho sustantivo a que el interés
superior sea una consideración primordial e incida en la decisión a adoptar,
sea de aplicación inmediata y de invocación directa ante los jueces; ii) principio jurídico interpretativo, en virtud del cual ante
la posibilidad de más de una interpretación sobre una disposición se debe preferir
la que satisfaga tal exigencia y iii) como norma
de procedimiento, la cual en todo caso en el que se encuentre de por medio
los intereses de un menor se deben estimar las repercusiones de la solución. La
justificación de la decisión del funcionario respectivo, finalmente, debe
evidenciar que se ha respetado el interés superior del niño.
73.
Por otra
parte, la Corte Constitucional también ha destacado el derecho fundamental de
los niños y las niñas a una familia y ha determinado que esta es “una
institución social básica que también goza de una especial protección
constitucional”[73]. Así, en el ordenamiento jurídico
existe: i) una presunción a favor de la familia como institución básica de la
sociedad (artículos 5 y 42 de la Constitución); ii) la prohibición de molestar
a las personas en su familia (artículo 28 de la Constitución); iii) la
protección de la intimidad familiar (artículo 15 de la Constitución) y iv) el
derecho a tener una familia y no ser separado de ella (artículo 44 de la Constitución).
74.
En igual
sentido, la Corte ha reconocido que el concepto de familia es dinámico y
responde a la constante evolución e interacción de las relaciones humanas, a
las diversas maneras que tienen las
personas de relacionarse y a la solidez y fortaleza de los vínculos que puedan
surgir entre ellos[74]. En este sentido, se ha
especificado que del propio texto constitucional (artículo 42) no existe un
concepto único y excluyente de familia. El precedente de este tribunal ha sostenido
que no se puede restringir dicha noción exclusivamente a las familias
conformadas en virtud de vínculos jurídicos o biológicos, sino que “se extiende
también a las relaciones de hecho que surgen a partir de la convivencia y que
se fundan en el afecto, el respeto, la protección, la ayuda mutua, la
comprensión y la solidaridad”[75]. Estos aspectos “promueven el
cumplimiento de un proyecto de vida en común y la realización personal de cada
uno de sus integrantes”[76].
75.
La
jurisprudencia constitucional se ha referido en varias oportunidades a la
importancia del vínculo familiar y ha enfatizado en que desconocer la
protección de la familia significa, del mismo modo, amenazar seriamente los
derechos fundamentales de la niñez[77]. En la Sentencia C-071 de 2015 se reseñaron algunos
criterios para resolver conflictos asociados con el derecho de los menores a
tener una familia, en particular para establecer vínculos de filiación. Lo
anterior, reconociendo la noción de que no todas las estructuras familiares se
desarrollan en los mismos planos de interacción social.
76.
Dentro de
todas estas se encuentran las tres siguientes. En primer lugar, el derecho a
tener una familia que se puede extender para incorporar a personas no
vinculadas por consanguinidad[78]. En segundo lugar, el reconocimiento
del vínculo familiar que implica que la familia de hecho o de crianza
también es objeto de protección y reconocimiento constitucional[79]. Por lo tanto, la protección
constitucional a tener una familia no significa que esta necesariamente deba
ser la consanguínea o biológica, sino que también tienen cabida otras
estructuras familiares (familia de crianza, familia extendida, familia
monoparental, familia ensamblada, entre otras)[80]. Finalmente, la necesidad de
proteger los lazos familiares consolidados. Este implica que el Estado
tiene el deber de procurar al menor la protección de los vínculos de
familiaridad previamente consolidados porque cuando se impide o dificulta la
conformación de un núcleo familiar se puede originar una situación de
desarraigo que puede afectar el derecho del menor a tener una familia y, por
esa vía, otros derechos fundamentales[81].
77.
En conclusión,
los niños y las niñas son sujetos de derechos y sus intereses prevalecen en el
ordenamiento jurídico. Así, cuando el ordenamiento jurídico doméstico y las disposiciones
internacionales protegen las prerrogativas a su favor, se debe tener en cuenta su
integridad, “eludiendo la hermenéutica descontextualizada de las normas
aisladamente consideradas”[82]. A su
vez, el principio de interés superior del menor de edad se refleja, entre
otros, en el derecho a tener una familia. Esta constituye la piedra angular de
garantía en el desarrollo armónico e
integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
La protección reforzada de los niños y niñas en la aplicación
del derecho al debido proceso
78.
En la Opinión
Consultiva OC-17 del 28 de agosto de 2002, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante Corte IDH) resolvió una solicitud sobre la interpretación
de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en
adelante la Convención o CADH)[83]. La Corte IDH invocó el
reconocimiento de varios instrumentos de protección de derechos humanos que
contienen las reglas del debido proceso, en su aplicación a los niños, con el
propósito de salvaguardar los derechos de los niños y las niñas sometidas a
diferentes actuaciones por parte del Estado, la sociedad o la familia[84]. A partir de lo anterior, el
tribunal interamericano fijó varias reglas en materia de debido proceso:
“Los Estados Partes en la Convención sobre
los Derechos del Niño han asumido la obligación de adoptar una serie de medidas
que resguarden el debido proceso legal y la protección judicial, bajo
parámetros parecidos a los establecidos en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Estas normas son los artículos 37 y 40”[85].
79.
Frente a los
procedimientos judiciales o administrativos en los que participan los niños y
las niñas, la Corte Interamericana hizo explícito su derecho a que en dichos
procedimientos se tenga en consideración sus condiciones especiales. Dichas
condiciones se concretan en: i) reconocer y respetar las diferencias de trato;
ii) adoptar ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen
efectivamente de los derechos y garantías y iii) respetar la variedad en el
grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información
que poseen los niños y las niñas. En efecto, para el tribunal interamericano, la
capacidad de decisión de un niño de tres años no es igual a la de un
adolescente de dieciséis años. Por ello, se debe matizar razonablemente el
alcance de la participación de los niños y las niñas en los procedimientos con
el fin de lograr la protección efectiva de su interés superior[86].
80.
En el Caso
Furlán y familiares Vs. Argentina[87], la Corte IDH reiteró que los
operadores judiciales deben entender la manera progresiva en que los niños y
las niñas ejercen sus derechos a medida que estos desarrollan un mayor nivel de
autonomía personal:
“El aplicador del derecho, sea en el
ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las
condiciones específicas del menor de edad y su interés superior para acordar la
participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos.
En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor de edad, en la
medida de lo posible, al examen de su propio caso. Igualmente, el Tribunal
recuerda que el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que el artículo 12
de la Convención sobre los Derechos del Niño no sólo establece el derecho de
cada niño de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo
afectan, sino el artículo abarca también el subsiguiente derecho de que esas
opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez del
niño. No basta con escuchar al niño, las opiniones del niño tienen que tomarse
en consideración seriamente a partir de que el niño sea capaz de formarse un
juicio propio, lo que requiere que las opiniones del niño sean evaluadas
mediante un examen caso por caso”[88].
81.
En el Caso
Atala Riffo y Niñas vs. Chile88F[89], la Corte de San José destacó que
los niños y las niñas son titulares de los derechos establecidos en la CADH y
que cuentan con medidas especiales de protección (artículo 19 de la
Convención). En igual sentido, reiteró la regla del ejercicio progresivo de sus
derechos y resaltó el derecho a ser oídos en los procesos en que se determinen
sus derechos:
“El artículo 8.1 de la Convención
Americana consagra el derecho a ser oído que ostentan todas las personas,
incluidos los niños y niñas, en los procesos en que se determinen sus derechos.
Dicho derecho debe ser interpretado a la luz del artículo 12 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, el cual contiene adecuadas previsiones sobre el
derecho a ser escuchado de las niñas y los niños, con el objeto de que la
intervención del niño se ajuste a las condiciones de éste y no redunde en
perjuicio de su interés genuino”[90].
82.
En la misma
decisión, el tribunal interamericano recogió la Observación General No. 12 de
2009 del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas y mantuvo las
reglas fijadas por dicho Comité respecto de la interpretación del artículo 12
de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“i) ‘No puede partirse de la premisa de
que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones’; ii) ‘el niño no debe
tener necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del
asunto que lo afecta, sino una comprensión suficiente para ser capaz de
formarse adecuadamente un juicio propio sobre el asunto’; iii) el niño puede
expresar sus opiniones sin presión y puede escoger si quiere o no ejercer su
derecho a ser escuchado; iv) ‘la realización del derecho del niño a expresar
sus opiniones exige que los responsables de escuchar al niño y los padres o
tutores informen al niño de los asuntos, las opciones y las posibles decisiones
que pueden adoptarse y sus consecuencias’; v) ‘la capacidad del niño […] debe
ser evaluada para tener debidamente en cuenta sus opiniones o para comunicar al
niño la influencia que han tenido esas opiniones en el resultado del proceso’,
y vi) ˝los niveles de comprensión de los niños no van ligados de manera
uniforme a su edad biológica’, por lo que la madurez de los niños o niñas debe
medirse a partir de ‘la capacidad […] para expresar sus opiniones sobre las
cuestiones de forma razonable e independiente˝”[91].
83.
Además, la
Corte IDH se refirió al alcance del artículo 12 de la Convención sobre los
Derechos del Niño y precisó que los órganos jurisdiccionales deben tomar en
consideración las condiciones específicas del menor de edad y su interés
superior para acordar la participación de ellos en la determinación de sus
derechos. Por último, la Corte Interamericana resaltó que sobre los jueces
recae el deber de valorar los testimonios de los niños y las niñas en atención
a su edad y capacidad. Asimismo, cuando las autoridades judiciales no lo hagan,
están en la obligación de justificar por qué no tomarán en cuenta las opiniones
que ellos expresen:
“Sin embargo, el hecho de que una
autoridad judicial no tenga que recabar nuevamente el testimonio a un niño o
niña en el marco de un proceso judicial, no la libera de la obligación de tener
debidamente en cuenta y valorar, en un sentido u otro, las opiniones expresadas
por la niña y el niño en las instancias inferiores, en función de la edad y
capacidad del niño. De ser pertinente, la autoridad judicial respectiva debe
argumentar específicamente por qué no va a tomar en cuenta la opción del niño o
la niña”[92].
84.
En conclusión, la
ratificación y vigencia en Colombia de la Convención Americana de Derechos
Humanos y de la Convención sobre Derechos de los Niños, así como el
establecimiento de estándares por parte de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en materia de derechos de los niños, respalda la protección superior reforzada que
tienen los niños y las niñas, sobre todo en el contenido de su derecho al
debido proceso. A partir de lo anterior, el tribunal interamericano ha fijado
varias premisas para el ejercicio del derecho al debido proceso de los niños y
las niñas.
85.
En primer
lugar, los niños y las niñas que participen en los procedimientos judiciales o
administrativos en los que se determinen sus derechos tienen derecho a que se tenga
en consideración sus condiciones especiales. Además, Los operadores judiciales
deben procurar el mayor acceso del menor, en la medida de lo posible, a sus
condiciones particulares, esto es, su edad y el grado de madurez. En segundo
lugar, las opiniones de los niños y las niñas se tienen que tomar en
consideración a que estos sean capaces de formarse un juicio propio. En tercer
lugar, no son admisibles las premisas que descartan la capacidad de los niños y
las niñas a expresar sus propias opiniones. Por último, es obligación de los
órganos judiciales valorar los testimonios de los niños y las niñas. En caso de
ser descartados, las autoridades jurisdiccionales están en la obligación de
justificar por qué no va a tomar en cuenta la opción del niño o la niña.
86.
Como indicará
la Sala más adelante, cuando los jueces omiten este deber de valoración se desconoce
el estándar de protección c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.