Sentencia T-186 de 2017

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2017

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó dos casos de personas que se quejaban por demoras en la justicia. En el primero, una hija actuó en nombre de su madre, una señora de 82 años, que esperaba desde hacía años que la Corte Suprema resolviera un recurso sobre su pensión de sobreviviente. En el segundo, un hombre esperaba una decisión en un proceso contra una aseguradora. En ambos casos, la demora llevaba a que las personas no pudieran acceder de manera efectiva a la justicia. ¿Qué decidió la Corte? La Corte explicó que la mora judicial es injustificada cuando se incumplen los plazos legales, no hay una razón válida para la demora y esta se debe a la negligencia del funcionario. En el primer caso, ordenó a la UGPP reconocer temporalmente la pensión de la señora mientras la Corte Suprema decide el caso. En el segundo, ordenó al Tribunal de Medellín tomar una decisión en un plazo máximo de 30 días hábiles. ¿Qué significa para una persona? Significa que, aunque la justicia puede ser lenta por problemas estructurales, las demoras no pueden ser indefinidas. Si una demora es injustificada y afecta derechos como la pensión o la vida digna, la persona puede pedir protección por tutela. Además, en casos urgentes, se pueden dar soluciones temporales mientras se resuelve el proceso principal.

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Texto de la sentencia
T-186-17 Sentencia T-186/17 ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional JUEZ DE TUTELA-Facultad para definir problema jurídico, a partir de los hechos narrados en la demanda, la contestación y los argumentos jurídicos de las partes AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteración de jurisprudencia DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales MORA JUDICIAL-Definición Se definió la mora judicial como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-No vulneración cuando la mora judicial no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que se encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inexistencia de mora judicial injustificada en procesos ordinarios de sustitución pensional y responsabilidad civil extracontractual SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Proporcional al tiempo de convivencia ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a UGPP reconocer sustitución pensional hasta que la Corte Suprema resuelva de fondo DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a Magistrada de Tribunal Superior adoptar decisión de fondo a que haya lugar, dentro del proceso ordinario en materia de responsabilidad civil extracontractual Referencia: Expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213 Acciones de tutela instauradas por: (i) Nury Perdomo Tovar, agente oficiosa de Graciela Tovar de Perdomo, contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral y otros; y, (ii) Edgar Augusto Díaz Silva contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos: (i) dentro del proceso T-5896866, por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal el 6 de septiembre de 2016, en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil el 1 de noviembre de 2016, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela incoada por la señora Nury Perdomo Tovar, como agente oficiosa de Graciela Tovar de Perdomo, contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral y otros; y, (ii) dentro del proceso T-5915213, por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil el 31 de agosto de 2016, en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral el 19 de octubre de 2016, en segunda instancia, dentro del trámite de tutela promovido por Edgar Augusto Díaz Silva contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil y otro[1]. I. ANTECEDENTES Mediante Auto de 14 de diciembre de 2016, proferido por la Sala de Selección de Tutelas número doce (12), se decidió acumular los trámites de revisión con radicados T-5896866 y T-5915213, por presentar unidad de materia, en concreto referirse a casos de presunta mora judicial injustificada. A continuación, se efectuará un relato de los hechos e incidencias de cada uno de los asuntos. T-5896866 Hechos que generan la solicitud de protección constitucional 1. La señora Nury Perdomo Tovar, en condición de agente oficioso -e hija- de la señora Graciela Tovar de Perdomo, instaura acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, solicitando que (i) se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas y justas, mínimo vital, seguridad social y libre acceso a la administración de justicia; y, (ii) se ordene a la autoridad judicial demandada dar trámite preferencial al recurso de casación radicado con el número 65498. Funda su solicitud de amparo en los siguientes supuestos: 1.1. La señora Tovar de Perdomo, de 82 años de edad actualmente[2], contrajo matrimonio católico el 16 de octubre de 1957[3] con el señor Misael Perdomo Andrade, quien falleció el 20 de julio de 2009. En vida, los recursos necesarios para el mantenimiento del hogar estaban a cargo del señor Misael Perdomo Andrade, quien era titular de una pensión de jubilación desde el año 1988, a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal[4]. 1.2. Ocurrido el deceso de su esposo, la señora Graciela Tovar de Perdomo reclamó el beneficio pensional de la sustitución; sin embargo, la prima hermana de su cónyuge, la señora Ligia Tique Andrade, también pretendió dicho reconocimiento en calidad de compañera permanente supérstite, lo que impulsó la iniciación de un proceso judicial ordinario ante la jurisdicción laboral. 1.3. En el proceso laboral promovido por la señora Ligia Tique Andrade contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal y la señora Graciela Tovar de Perdomo[5] el juez de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral de Neiva, profirió sentencia el 15 de diciembre de 2011; a través de la cual concedió la pensión de sobrevivientes -por sustitución- a la señora Ligia Tique Andrade, en condición de compañera permanente supérstite, del 20 de julio de 2009 al 13 de octubre de 2011[6] y en cuantía inicial de $2`768.415,99. En síntesis, el Juez analizó la pretensión judicial teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003[7], que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993[8], concluyendo, con fundamento en las pruebas allegadas, que el señor Misael Perdomo Andrade no hacía vida en común con la señora Graciela Tovar de Perdomo mucho antes de su fallecimiento y que su intención había sido la de aclarar que la destinataria de la prestación sería la señora Tique Andrade, a través, por ejemplo, de una solicitud invocada en el año 1998 a Cajanal en la que manifestaba que su compañera permanente era su única beneficiaria[9]. 1.4. Contra la anterior providencia la señora Graciela Tovar de Perdomo presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral de Descongestión mediante sentencia de 30 de agosto de 2013, en la que confirmó lo resuelto por el A quo. 1.5. Por lo anterior, la aquí peticionaria incoó recurso extraordinario de casación, que se radicó el 1º de abril de 2014 y que está a despacho para fallo desde el 13 de mayo de 2015. Atendiendo a los datos ampliamente conocidos, afirma la tutelante, su resolución tardará aproximadamente 8 años, por lo que no se espera una respuesta antes del año 2023. 1.6. La señora Graciela Tovar de Perdomo tiene actualmente 82 años; su estado de salud es precario y ha venido empeorando desde hace 7 años, pues tras varias caídas ha sufrido de fracturas y en consecuencia ha debido ser intervenida quirúrgicamente, presentando actualmente serios problemas de movilidad que le exigen el uso de silla de ruedas[10]; y, ostenta una situación económica que le impide llevar un nivel de vida en condiciones de dignidad. Manifiesta la señora Nury Perdomo Tovar que su madre, luego del deceso de su esposo, presentó complicaciones emocionales por la pérdida y que, a nivel físico, tras varias fracturas y cirugías, fue diagnosticada con osteoporosis severa. Precisa que el servicio de salud de su progenitora estuvo a cargo inicialmente de la empresa que se lo prestaba a su padre pero que, posteriormente, debió afiliarla al Sisben, siendo clasificada en el nivel 2; su situación económica la llevó a solicitar una reclasificación al nivel 1, dado que no podía satisfacer las cuotas que se le exigían[11]. Agrega que inició acción de tutela contra la actual prestadora del servicio de salud por el régimen subsidiado, Comfamiliar EPS[12], con el objeto de lograr una cobertura adecuada, pero que, pese a haber prosperado judicialmente su reclamo, la atención sigue siendo deficiente y no atiende al hecho de que su madre se encuentra postrada en cama¸ está imposibilitada para realizar por sí misma las necesidades más básicas y requiere atención continua, incluyendo el suministro de pañales, pañitos húmedos, silla de ruedas, entre otros insumos y elementos médicos. La señora Nury Perdomo Tovar indica, de otro lado, que su madre dependió económicamente de su cónyuge, primero del sueldo que el señor Misael Perdomo Andrade devengaba y, posteriormente, de la pensión de la que era beneficiario; por lo tanto, la negativa de reconocer la respectiva sustitución la ha dejado expuesta a depender de otras fuentes, concretamente de ella, su hija, quien cuenta con 58 años de edad y tampoco está en condiciones económicas de satisfacer las necesidades de su progenitora: “15. Como hija, soy, quien le suministra todo lo que requiere para su sustento, … económicamente estoy llegando a un punto insostenible, pues no cuento con los suficientes recursos para ello. Me siento imposibilitada, impotente, con las manos vacías y a la vez amarradas, de verme, mi capacidad económica, quisiera darle a ella, a mi señora madre, una calidad de vida digna para su edad, para su vida, para su salud, por ser mi madre, por ser la esposa de mi padre, de un hombre que laboró dignamente con rectitud para merecer dicha pensión, ya que de ella, era el sustento de los dos”. La señora Nury Perdomo Tovar agrega que no tiene un empleo, y que a sus 58 años de edad no cuenta con recursos para sostener a su madre, destacando que su hijo, nieto de la accionante, les presta alguna ayuda, y que ante la ausencia de recursos incoó incluso acción de tutela con el objeto de obtener los medicamentos, elementos y dispositivos médicos requeridos por su madre. 1.7. Tanto el apoderado de la señora Graciela Tovar de Perdomo como ella, en su condición de hija, han solicitado a la Corte Suprema de Justicia dar trámite prioritario al recurso de casación, sin obtener respuesta. Advierte que, pese a que entiende las razones de la demora en la justicia, la situación de su madre es muy grave y exige una respuesta oportuna. 1.8. Por último, sostiene que en la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Neiva del 25 de febrero de 2014, proferida dentro del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y consecuente disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes[13], se demostró que la señora Ligia Tique Andrade no era la compañera permanente del señor Misael Perdomo Andrade, sino su prima hermana[14]. Trámite adelantado por el Juez de Primera Instancia 2. Mediante auto de 26 de agosto de 2016[15] la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela presentada por la señora Nury Perdomo Tovar, como agente oficiosa de la señora Graciela Tovar de Perdomo, contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, ordenando su notificación y la vinculación de todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral incoado por la señora Ligia Tique Andrade contra la Caja Nacional de Previsión Social y la señora Graciela Tovar de Perdomo. 2.1. La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado Fernando Castillo Cadena, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutelante, argumentando que el recurso extraordinario de casación al que se refiere la solicitud de amparo (i) entró al despacho para fallo el 13 de mayo de 2015, (ii) él se posesionó en el cargo de Magistrado de la Corporación - Sala Civil el 11 de abril de 2016, y (iii) conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los trámites deben resolverse atendiendo al turno en que hayan entrado para decisión, precisando que a la fecha están atendiéndose los que ingresaron en el año 2009. Agrega[16]: “Lo expuesto es reflejo de una situación estructural que no puede ser atribuible al Despacho motivo por el que en la Ley 1781 de 2016 se crearon cuatro salas de descongestión para esta Corporación a fin de superar dicho escenario, por lo que reitero mi solicitud de denegar el amparo.”. 2.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través del Subdirector Jurídico Pensional, solicita rechazar la solicitud de amparo, por improcedente, o, en subsidio, desvincular a la Unidad por falta de legitimación en la causa por pasiva[17]. Argumenta, en síntesis, que: (i) a la fecha no existe solicitud pendiente por resolver a cargo de la Entidad en relación con el derecho pensional reclamado por la señora Graciela Tovar de Perdomo, pues la solicitud de sustitución de la pensión de jubilación devengada en vida por el señor Misael Perdomo Andrade fue negada a las señoras Ligia Tique Andrade y Graciela Tovar de Perdomo en razón a la discusión que existe entre ellas sobre la titularidad del derecho; (ii) la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional, verificándose en este caso que los pronunciamientos judiciales proferidos dentro del proceso ordinario laboral respectivo se han sometido al derecho; en todo caso, continúa, (iii) la autoridad demandada no es la UGPP sino la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral y, por lo tanto, en la medida en que el objeto de la solicitud de amparo no involucra a la Unidad, ésta carece de legitimación en la causa por pasiva: “… la UGPP carece de aptitud procesal para ser parte de esta acción de tutela, toda vez que no existe relación directa entre los derechos fundamentales acusados como vulnerados y la conducta de la UGPP, ya que esta entidad no fue el órgano que presuntamente amenazó el derecho fundamental invocado, en la medida que la solicitud que sirve de base para la presente acción desborda las competencias que tiene hoy la UGPP”. Finalmente, advierte que (iv) el recurso de casación fue admitido por la Corporación judicial demandada el 4 de junio de 2014, y que entre esa fecha y aquella en la que se interpuso la acción de tutela transcurrió un término de dos (2) años y tres (3) meses, concluyendo que, conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional[18], en este caso no se satisface el principio de inmediatez. Decisiones judiciales objeto de revisión 3. Primera instancia: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal Mediante providencia de 6 de septiembre de 2016[19] se negó el amparo invocado por la señora Graciela Tovar de Perdomo, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) es claro el deber constitucional y legal de todos los funcionarios públicos de atender los asuntos a su cargo en aplicación de los principios de diligencia y oportunidad, no obstante, (ii) la congestión judicial es un fenómeno multicausal y estructural, por lo tanto, (iii) la procedencia de la acción de tutela está condicionada a que se verifique la dilación injustificada y la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, precisó que: “Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[20]”. Teniendo en cuenta dichos presupuestos, continuó la Sala de Casación Penal en su fallo, no es viable acceder a las pretensiones de la demanda pues la demora en la resolución del recurso de casación presentado por la señora Graciela Tovar de Perdomo obedece al cúmulo de trabajo existente en la Corporación, evidenciándose que en la Sala Especializada en materia Laboral se están resolviendo asuntos que entraron al Despacho para fallo en el año 2009, en consecuencia, so pena de lesionar el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, no puede ordenarse una alteración en el turno de decisión[21]. Finalmente, precisó que solo en casos excepcionalísimos puede obtenerse a través de la acción de tutela una modificación en el orden de decisión, mandato que no es procedente en este caso, pues aunque la señora Graciela Tovar de Perdomo pertenece a la tercera edad y está enferma, su hija, la señora Nury Perdomo Tovar, responde por su cuidado y atención: “… no se demostró cómo la espera para la resolución de sus derechos laborales le ha afectado por ejemplo su mínimo vital, ya (que) simplemente realizó meras afirmaciones en tal sentido, por lo que no se observa una urgente intervención constitucional en el asunto. Se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (CF. Sentencia CC T-436/07).”[22]. 4. Impugnación contra la anterior decisión La señora Nury Perdomo Tovar interpuso impugnación contra la sentencia de primera instancia, exponiendo que (i) en el curso del proceso ordinario que ahora se encuentra para estudio en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, su madre, la señora Graciela Tovar de Perdomo, pretende obtener una valoración integral de las pruebas allegadas para que se reconozca el derecho que le asiste, en condición de cónyuge supérstite, a sustituir al señor Misael Perdomo Andrade en el derecho a la pensión. En la decisión de la Sala de Casación Penal, continúa la impugnante, se afirma que, en todo caso, las providencias de instancia dentro del proceso ordinario laboral le han negado el derecho a la pensión a la señora Graciela Tovar de Perdomo; no obstante, insiste la peticionaria, ello ha ocurrido por una indebida valoración de los elementos probatorios allegados, como fotos que dan cuenta de que en los últimos momentos de vida de su padre quienes se encontraban acompañándolo eran su cónyuge e hija, Nury Perdomo Tovar. Afirma que en el año 2014 finalizó en la jurisdicción de familia una acción tendiente a obtener el reconocimiento de la unión marital de hecho entre la señora Tique Andrade y el señor Perdomo Andrade, con una decisión desestimatoria al comprobar que la única relación existente entre ellos dos era de parentesco, pues eran primos: “Señora magistrada, las pensiones de vejez son para las esposas, reconocidas, acreditadas, o a para compañeras permanentes que lo demuestren, que acompañan a sus esposos o compañeros hasta el final pero en este proceso no se ve nada de eso, solo fallos o sentencias incoherentes, irrespetuosos, faltando a la Constitución, es por eso que se ha llevado por medio de un apoderado a esa instancia, no para recibir esta negación sobre negación como lo hace el ponente …”. Agrega que (ii) no es atribuible a ella, ni a los usuarios de la administración de justicia, el cambio institucional de magistrados en las Altas Cortes, por lo tanto aunque la decisión del recurso de casación se encuentre en manos de un Juez que se posesionó el 12 de abril de 2016 no se desvirtúa la lesión del derecho al acceso a la administración de justicia[23], ni tampoco la vulneración de los derechos a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó su pretensión de alteración del turno para la decisión del recurso pendiente. Afirma que pese a que en la decisión impugnada se concede un amplio margen de valoración al juez de conocimiento para decidir sobre la posibilidad de alterar los turnos, su madre, la señora Graciela Tovar de Perdomo, se encuentra en una situación excepcionalísima, siendo incomprensible el argumento de que estaba a cuidado de su hija y, por lo tanto, no merecía el amparo, “acaso pretende que una mujer como ella para que … le respetara su derecho a que su caso fuera de prioridad, …, tenía que estar en la calle, pidiendo limosna o acaso en un semáforo, o acaso la justicia, la quería ver en un ancianato público …”. Finalmente, la señora Nury Perdomo Tovar acompaña a la impugnación pruebas con las que pretende demostrar la difícil situación económica que ella ha debido atravesar para satisfacer mínimamente unas condiciones de dignidad a su madre[24]. 5. Segunda instancia: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil El 1º de noviembre de 2016 la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil[25] confirmó la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal, argumentando que el incumplimiento del término procesal no obedecía a un actuar arbitrario, infundado o caprichoso de la Sala Especializada demandada y, en consecuencia, el juez constitucional de tutela no podía inmiscuirse en el manejo procesal que el juez natural debía adelantar con autonomía e independencia. Agregó que: “… es de ver que se están implementando medidas de descongestión encaminadas a resolver de manera pronta y eficaz la alta carga laboral que enfrentan la sede plural cuestionada, que a la fecha cuenta con más de dieciséis mil (16.000) procesos en trámite, a través de la creación transitoria de doce despachos más, que se dedicarán de forma exclusiva a la resolución de recursos de casación, tal como lo establece el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, (…).”. Finalmente, adujo que no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, pues la señora Graciela Tovar de Perdomo recibía atención médica, a cargo de la EPS Comfamiliar, y cuidados de su hija, la señora Nury Perdomo Tovar. T-5915213 Hechos que generan la solicitud de protección constitucional 6. El señor Edgar Augusto Díaz Silva inicia acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil solicitando que (i) se proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso; y, en consecuencia, (ii) se ordene a la autoridad judicial demandada, en un plazo razonable, resolver el recurso de apelación dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual presentado por él contra Colseguros S.A., radicado 050013103001200700453-01. Funda su solicitud de amparo en los siguientes supuestos: 6.1. Manifiesta que inició proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra la aseguradora Colseguros S.A., el cual fue decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, en primera instancia, mediante sentencia del 12 de julio de 2010. 6.2. Contra la anterior providencia, por ser adversa a sus pretensiones, el señor Edgar Augusto Díaz presentó recurso de apelación, cuya radicación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se presentó el 25 de agosto de 2010. A continuación, luego de adelantar la admisión y el traslado para alegar de conclusión en los términos legales, el proceso entró al Despacho del que es titular la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez desde el 19 de octubre de 2010, sin haber sido decidido a la fecha. Trámite adelantado por el Juez de Primera Instancia 7. Mediante auto de 26 de agosto de 2016[26] la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenando la notificación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil y la vinculación de los intervinientes dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. 7.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil, a través de la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez[27], manifiesta que el recurso de apelación presentado por el tutelante y que motiva esta solicitud de amparo, fue: (i) recibido por la Secretaría de la Corporación el 26 de agosto de 2010, (ii) admitido por el Despacho el 7 de septiembre de 2010, (iii) objeto de traslado para la contraparte el 22 de septiembre de 2010, e (iv) ingresado al Despacho con las alegaciones el 19 de octubre de 2010. Agrega que a la fecha tal recurso no se ha resuelto dado que le anteceden 74 procesos; que el proceso del señor Díaz Silva no está incurso en causal alguna de prelación, en los términos previstos en el Estatuto Procedimental Civil; y, que ha habido un aumento considerable de acciones constitucionales de tutela, a las que debe darse trámite inmediato. Finalmente, advierte que: “Atendiendo a la naturaleza de la acción impetrada, se procederá a elaborar el proyecto de sentencia; una vez registrado y discutido en Sala de Decisión, se informará a esa Corporación.”. 7.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por intermedio de su titular, adujo que aunque había sido notificado de esta acción no consideraba necesario efectuar un pronunciamiento, pues con la revisión del expediente se tendrían suficientes elementos de juicio para determinar el trámite que se ha dado al proceso ordinario invocado por el señor Edgar Augusto Díaz Silva contra la aseguradora Colseguros S.A. Decisiones judiciales objeto de revisión 8. Primera instancia: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil A través de providencia de 31 de agosto de 2016[28], unánimemente adoptada, se concedió la protección constitucional invocada por el señor Edgar Augusto Díaz Silva, ordenando a la Magistrada ponente del recurso de apelación pendiente de resolver dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que promovió contra Colseguros S.A., dar cumplimiento en el término de 48 horas a lo dispuesto en el artículo 121 inciso 2º del Código General del Proceso, esto es, remitir el asunto al Despacho judicial que le seguía en turno para su resolución. Para arribar a dicha conclusión la Sala de Casación Civil afirmó que, conforme a su jurisprudencia, la procedencia del amparo en casos de mora judicial estaba sujeta a la inexistencia de una explicación válida para el retraso, situación que se configuraba en este caso pues: “… de la revisión del registro de actuaciones del proceso mencionado, se observa que la autoridad superó, con holgura, no sólo el término de cuarenta (40) días que le concede el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para presentar el proyecto de fallo de segunda instancia ante los demás integrantes de la Sala, sino también el lapso superior de seis (6) meses establecido por el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, si se tiene en cuenta que las diligencias ingresaron al despacho para tal fin desde el 19 de octubre de 2010, sin que se encuentre justificación alguna para dicha gestión procesal tardía, en tanto que no hubo interrupción o suspensión del proceso, máxime cuando se evidencia que el caso sometido a consideración, esto es, un proceso de ordinario de responsabilidad civil contractual, no reviste un grado de complejidad que explique la demora en la definición del asunto, ya que versa sobre un tema ilustrado ampliamente a nivel doctrinal y jurisprudencial.”. Finalmente, advirtió que en asuntos similares la Sala ya había accedido a la protección constitucional por la mora en el mismo Despacho en que se encuentra el recurso de apelación invocado por el señor Díaz Silva, remitiendo copia de las actuaciones a las Salas Administrativas y Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura, para que adoptaran las medidas pertinentes en el marco de sus competencias. 9. Impugnación contra la anterior decisión La Magistrada[29], integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, impugnó la anterior decisión[30] argumentando que el retraso existente en el Despacho obedecía a la congestión judicial y que, a la fecha, tenía a cargo 314 procesos para proferir decisión de fondo. Indicó, además, que esa situación era de conocimiento de la Sala de Casación Civil, que había decidido otros casos con supuestos similares. Indica, tal como lo había hecho en su intervención inicial, que al proceso iniciado por el aquí tutelante le antecedían 74 procesos, pero que, sin embargo, una vez notificada de este trámite constitucional “procedimos a elaborar el proyecto de decisión, el cual se encontraba listo para registrar para el momento en que recibimos notificación del fallo constitucional, proceder en tal sentido sería desacatar la orden judicial. Pretendemos con el presente recurso, que se nos permita proferir la decisión.”. A través de un segundo memorial, la Magistrada Montoya Arbeláez amplió la información sobre el estado de congestión del despacho judicial del cual es titular. Con tal objeto adujo los siguientes hechos relevantes[31]: - Como la situación de congestión en su despacho se presenta desde el año 2008, el ingreso del expediente del accionante para fallo en el año 2010 lo ubicó inmediatamente en un estado de mora; - Esta situación es ampliamente conocida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual, luego de imponerle como sanción por la congestión una reducción en la calificación, solo adoptó una vigilancia judicial permanente; - Durante los años 2008 a 2010 adelantó, por decisión propia, un programa de descongestión consistente en estudiar bloques de temas, contando solo con la ayuda de un auxiliar judicial. Entre los meses de agosto de 2011 y agosto de 2013 se tomaron dos medidas de descongestión oficialmente: (i) asignar dos auxiliares en descongestión, y (ii) repartir algunos procesos a otro despacho. Empero, siempre manifestó que la primera medida no era adecuada, pues en últimas solo ella podía revisar el trabajo de sus dependientes, y en cuanto a la segunda, tampoco resultó suficiente pues en ese periodo continuó un reparto normal, incluido el de acciones constitucionales que solo estuvo suspendido entre el 12 de agosto y diciembre de 2013. - Aunado a lo anterior, en mayo de 2014 el Distrito Judicial de Medellín ingresó al sistema oral[32] sin previo programa de descongestión o adaptación tecnológica adecuada, creándose solamente un cargo de abogado asesor, cuya permanencia se suspendió entre diciembre de 2014 y noviembre de 2015. - En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de abril de 2014, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y la Resolución No. CSJAR14-337 de 19 de mayo de 2014, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se remitieron para la Sala Civil - Familia y de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia 152 procesos efectivamente, sin embargo, luego fueron devueltos 77 procesos, de los cuales solo 6 llegaron con sentencia, 5 para adelantar la audiencia de que trata el artículo 360 del CPC y los demás sin ningún trámite. Sobre los restantes 75 procesos no se tiene noticia, suponiéndose que fueron fallados. Agregó que: “Desde el 2014, hasta el momento no han sido implementadas más medidas, sin que se propongan fórmulas de nuestra parte, debido a que ninguna acogida han tenido nuestras explicaciones ante la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, quien únicamente se ha limitado estos años, a imponer sanciones rebajando nuestra calificación y compulsando copias para que seamos investigados disciplinariamente, concluyendo la mayoría de estas investigaciones en archivo definitivo, por haberse acreditado con prueba estadística, que la mora ha sido justificada, dado nuestro rendimiento.”. - Las reformas judiciales de los últimos años determinan que en la actualidad el Tribunal esté manejando términos procesales con fundamento en tres diferentes normas, la primera, es el artículo 124 del CPC, la segunda, el artículo citado pero adicionado con el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, y la tercera, las pertenecientes al nuevo Código General del Proceso. No considera acertado, agrega, que en el fallo de tutela de primera instancia se haya dado aplicación a una disposición del CGP para trasladar el proceso objeto de tutela al despacho que le sigue en turno, pues ella debería aplicar solamente para los casos que han sido repartidos con posterioridad al 11 de enero de 2016, fecha de entrada en vigencia del CGP: “Ahora, para la fecha se cuenta con una carga laboral de 314 procesos, de los cuales 237 son para sentencia. De este último número, como antes se indicada, el 95% son procesos escriturales, razón por la cual se optó por continuar fallándolos en el orden que ingresaron a despacho; mientras que de manera simultánea se están señalando y tramitando las audiencias dentro de los procesos verbales de la Ley 1395 de 2010, así como los procesos orales que se rigen por el Código General del Proceso. De otro lado, para este año y de conformidad con lo acaecido en las actuaciones que desarrollamos en el 2015, se determinó por la Sala Tercera de Decisión Civil, que cada Magistrado acogería un día de la semana para hacer sus salas ordinarias, así como las audiencias del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil y los procesos verbales. … No es posible fallar los procesos que tenemos a despacho para sentencia, en menos de seis (6) meses y mucho menos sería justo tanto para los usuarios del sistema de justicia, como para la DRA. MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, Magistrada que me sigue en turno, que simplemente se le remitieran los procesos pendientes, para que ella lo hiciera en dos (2) meses, más aún si se considera que quien ahora funge como ponente sería revisora de la misma, por hacer parte de una sala fija.”. 10. Segunda instancia: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral A través de providencia de 19 de octubre de 2016 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[33] revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó la protección constitucional invocada por el señor Edgar Augusto Díaz Silva. Con tal objeto argumentó que (i) conforme a la jurisprudencia de la Corporación, la demora judicial no afecta los derechos de los usuarios de la administración de justicia sino solamente cuando se verifique la negligencia, o falta de cuidado o diligencia por parte de los jueces[34]; (ii) la carga de la prueba de la actuación negligente corresponde al interesado en demostrar la ocurrencia de la mora judicial amparable por vía de tutela; y, (ii) en este caso, no se verificó una actuación imputable al fallador, por el contrario, la Magistrada titular del despacho al que se le asignó el conocimiento del recurso de apelación del tutelante esgrimió poderosas razones que demuestran que el retraso en el fallo obedece a un problema de congestión judicial: “Se tiene entonces, que no se acreditó que la tardanza en resolver el recurso de alzada a que se contrae la inconformidad del accionante, sea producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario del Tribunal de Medellín, lo que a criterio de este Despacho descartaba la posibilidad de conceder en este específico evento la protección rogada, en la medida en que no se demostró la vulneración alegada.”[35]. Decreto de pruebas en sede de revisión 11. Una vez seleccionados para revisión los trámites de tutela T-5896866 y T-5915213 y efectuada su acumulación mediante auto de 14 de diciembre de 2016, por parte de la Sala de Selección número doce (12), la ponente decretó pruebas a través de auto de 13 de febrero de 2017. En síntesis, solicitó a las autoridades demandadas aportar información sobre el estado actual de los procesos que cursan en sus despachos y originan las presentes acciones, y a la señora Graciela Tovar de Perdomo información sobre el estado actual de salud[36]. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, mediante el Magistrado Fernando Castillo Cadena, reiteró que el recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora Graciela Tovar de Perdomo estaba pendiente de decisión. Esta última, por su parte, allegó información relacionada con su estado de salud[37]. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil rindió informe, precisando nuevamente el trámite surtido en el proceso ordinario incoado por el señor Díaz Silva contra la Compañía Aseguradora Colseguros SA, y adjuntando copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 12 de julio de 2010[38]. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentación de los casos y planteamiento de los problemas jurídicos. 2. La Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela cuenta con autonomía para definir el problema jurídico, a partir de los hechos narrados en la demanda, la contestación y los argumentos jurídicos de las partes[39]; y, que esa facultad se hace más amplia cuando asume la función de revisión, porque esta no se orienta exclusivamente a la solución de casos y problemas concretos, sino que tiene un horizonte más amplio, asociado al desarrollo y unificación de la jurisprudencia sobre derechos fundamentales. 3. En los asuntos con radicados T-5896866 y T-5915213, acumulados por la Sala de Selección de Tutelas número doce (12), los accionantes solicitan a través de la acción constitucional de tutela que, como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales, se ordene a las autoridades judiciales que tienen pendiente la resolución de asuntos en los que están involucrados sus derechos, proferir una decisión de fondo, dado que el término para hacerlo se encuentra vencido y, en su consideración, se está ante la configuración de un fenómeno de mora judicial injustificada. En concreto (i) dentro del radicado T-5896866, la señora Graciela Tovar de Perdomo[40] solicitó ordenar a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral proferir la sentencia que resuelva el recurso de casación por ella incoado, con el objeto de lograr la sustitución de su cónyuge fallecido en el derecho a la pensión jubilación, que se encuentra a despacho para fallo desde el 13 de mayo de 2015. La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, a través del Magistrado titular del despacho al que se le asignó la ponencia del caso de la tutelante, manifiesta que la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento debe seguir la regla del turno, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por lo tanto, pide que se niegue la protección constitucional teniendo en cuenta que antes de la demanda de la señora Graciela Tovar de Perdomo se encuentran en fila otros recursos extraordinarios de casación, y que no puede pasarse por alto el fenómeno de congestión judicial estructural y que ha impedido el cumplimiento de una justicia pronta y cumplida con sujeción estricta a los términos legales. Por su parte, (ii) dentro del radicado T-5915213, el señor Edgar Augusto Díaz Silva pretende que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia adoptada en el marco del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual interpuesta por él contra la aseguradora Colseguros S.A., que se encuentra a despacho desde el 19 de octubre de 2010. La Magistrada titular del Despacho al que se le asignó la ponencia del caso del señor Díaz Silva, afirma que antes de su resolución el despacho debía atender otros asuntos por orden de llegada y que, además, desde el año 2008 se encuentra en una situación de congestión judicial que no solo ha puesto en conocimiento de las autoridades competentes, sino que ella misma ha intentado afrontar, sin obtener un resultado definitivo en beneficio de una justicia pronta y cumplida. 4. En los anteriores términos y conforme a la jurisprudencia construida por esta Corte alrededor del concepto de mora judicial, corresponde a la Sala determinar (i) si, dentro de los casos sometidos a análisis, las autoridades judiciales [Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil] han lesionado los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso de los accionantes [usuarios de la administración de justicia], al no haber definido los litigios sometidos a su consideración dentro de los términos legales, e incurrido, presuntamente, en mora judicial injustificada. De no comprobarse la existencia de una mora judicial injustificada, corresponderá a la Sala definir (ii) si, dadas las condiciones de los sujetos reclamantes, al objeto de los procesos en curso y la superación objetiva de los términos legales, se encuentran comprometidos derechos fundamentales que deban ser objeto de protección a través de este mecanismo constitucional y, de ser así, cuál es el remedio constitucional adecuado para garantizar la prevalencia de los bienes constitucionales afectados. 5. Para resolver los problemas planteados, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) la procedencia formal de la acción de tutela en casos en los que se invoca la configuración del fenómeno de la mora judicial; (ii) la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial: irrazonabilidad del plazo e injustificación del retardo; y, en ese marco, se (iii) resolverán los casos concretos. Procedibilidad de la acción de tutela en casos de omisiones judiciales 6. La Constitución Política, en su artículo 86, incorpora la acción de tutela[41] como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares[42], como consecuencia de sus acciones u omisiones. 6.1. La omisión con relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6º de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 1996[43]], se encuentra el cumplimiento de los términos procesales,[44] por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumido en tal concepto. La procedencia formal de la acción de tutela por el incumplimiento de términos procesales fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional desde sus decisiones iniciales, entre otras, cabe mencionar la sentencia C-543 de 1992, en la que se afirmó que: “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales”. 6.2. Ahora bien, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la existencia, eficacia e idoneidad de los medios de defensa ordinarios, esta Corporación ha sostenido que cuando el solicitante cuenta con otros medios de defensa, es deber del juez de tutela evaluar si estos son idóneos o eficaces en el caso particular, en procura de una protección cierta y suficiente de las garantías contenidas en la Carta Política. En ese sentido, al analizar estos aspectos el juez debe enmarcar su estudio en las particularidades de cada caso, pues al relacionarse el carácter idóneo del mecanismo con su aptitud material para producir el efecto protector de los derechos fundamentales,[45] y la eficacia con la posibilidad de brindar un amparo eficaz, oportuno e integral, resulta clara la imposibilidad de establecer criterios abstractos y generales para su valoración.[46] De igual manera, la Corte debe tener en cuenta circunstancias especiales de los accionantes, tales como su avanzada edad, estado de salud, condición de vulnerabilidad derivada de su situación económica, o si se trata de un sujeto de especial protección constitucional pues, en virtud del artículo 13 superior, y el mandato de igualdad material, el juez de tutela debe efectuar un análisis más amplio para estas personas porque, como lo ha señalado este Tribunal, la cláusula de igualdad constitucional, contenida en el artículo 13 superior, incorpora la obligación asignada al Estado de adoptar medidas en favor de grupos históricamente discriminados o marginados. La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[47], en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal. Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[48], (ii) la remisión del caso el funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso[49], y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa[50]; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse. 6.2.2. De otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna. Los trámites acumulados cumplen los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela contra omisiones judiciales Subsidiariedad 7. Al amparo de las consideraciones efectuadas en el anterior acápite, las acciones de tutela tramitadas bajos los radicados T-5896866 y T-5915213 cumplen con el requisito de subsidiariedad, en razón a los argumentos que se exponen a continuación: 7.1. En el primer caso: la señora Graciela Tovar de Perdomo acude a este mecanismo constitucional luego de que (i) en el marco del proceso ordinario laboral incoado por la señora Ligia Tique Andrade contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE y ella, con el objeto de definir el derecho a sustituir la pensión de jubilación que en vida devengaba el señor Misael Perdomo Andrade, se profirieran sentencias en primera y segunda instancia desfavorables a sus pretensiones, en condición de cónyuge supérstite; (ii) presentara recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, que entró a Despacho para proferir sentencia el 13 de mayo de 2015 y a la fecha no ha sido resuelto, pese al vencimiento del término legal previsto en el artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo[51]; y (iii) haber solicitado, en dos oportunidades, la prelación a su trámite sin obtener respuesta alguna. Veamos[52]: Fecha de actuación Anotación Fecha de registro 01/04/2014 Reparto y radicación. Remitido al Despacho para admisión 01/04/2014 04/06/2014[53] Admite recurso y corre traslado 05/06/2014 30/07/2014 Luego del traslado a la señora Graciela Tovar de Perdomo para sustentar su demanda de casación, en la fecha se recibe la sustentación respectiva 30/07/2014 01/09/2014 Se remite al Despacho con la sustentación 01/09/2014 29/10/2014[54] Se califica la demanda y se ordena correr traslado a la parte opositora (UGPP y Ligia Tique Andrade) 29/10/2014 13/05/2015 Sin oposición, se remite el expediente al Despacho para sentencia 13/05/2015 12/04/2016 Cambio de Magistrado 12/04/2016 23/05/2016[55] Se recibe memorial, suscrito por Defensor de Neiva, solicitando dar prioridad al trámite por extrema emergencia (este memorial se allega mientras el expediente se encuentra en la Secretaria porque se estaba tramitando solicitud de copias de la señora Graciela Tovar de Perdomo) 23/05/2016 01/07/2016 Se recibe memorial del apoderado de la señora Graciela Tovar de Perdomo solicitando dar prioridad al trámite 01/07/2016 06/07/2016 Se remite el expediente al Despacho con las solicitudes de prelación 06/07/2016 30/08/2016 Se recibe notificación proveniente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la iniciación del trámite de la acción de tutela que ahora se revisa 30/08/2016 El anterior recuento da cuenta de que la señora Graciela Tovar de Perdomo, de 82 años de edad, con un estado de salud deteriorado y en condiciones económicas difíciles[56], cumplió en condición de promotora del recurso extraordinario de casación con las actuaciones y cargas que le correspondía legalmente, como lo fue la sustentación del recurso de casación en los términos legales; no ha causado traumatismos en el normal desarrollo del curso procesal; y, debe agregarse, aunque ha solicitado un trámite prevalente tampoco ha obtenido respuesta, por lo que, se concluye, se cumple con el requisito de subsidiariedad en este caso. 7.2. En el segundo caso: el señor Edgar Augusto Díaz Silva solicita que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por él, en condición de parte demandante dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual adelantado contra la aseguradora Colseguros S.A., en la medida en que se encuentra a despacho en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil desde el 19 de octubre de 2010, así[57]: Fecha de actuación Anotación Fecha de registro 25/08/2010 Radicación del proceso y reparto del proceso al Despacho de la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez 25/08/2010 07/09/2010 Auto que admite el recurso de apelación 09/09/2010 20/09/2010 Al despacho para proveer 20/09/2010 22/09/2010 Auto de traslado para alegar de conclusión, en los términos del artículo 360 del CPC 28/09/2010 19/10/2010 Al despacho para proveer 19/10/2010 14/09/2016 Auto que, en cumplimiento a fallo de tutela, remite el proceso al Despacho que sigue en turno 14/09/2016 26/10/2016 Auto que niega prueba solicitada por parte demandante 09/11/2016 Remisión del expediente a la ponente inicial 08/11/2016 La anterior síntesis del trámite procesal efectuado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil evidencia que, en efecto, luego de 6 años de haber ingresado el proceso al Despacho, el 19 de octubre de 2010, hasta la fecha en que se interpuso esta acción constitucional, el 22 de agosto de 2016[58], no se efectuó actuación alguna por parte de la autoridad judicial. La demora, de acuerdo con la información allegada, no es imputable a la actuación del tutelante y, por lo tanto, se concluye que la solicitud de amparo por presunta moral judicial injustificada cumple con el requisito de subsidiariedad. Inmediatez 8. El examen de inmediatez necesario para considerar la procedencia formal del control concreto de constitucionalidad en casos de mora judicial también se supera en los dos asuntos analizados por la Sala en este trámite acumulado, dado que: (i) tanto en el caso de la señora Graciela Tovar de Perdomo como en el caso del señor Edgar Augusto Díaz Silva la autoridad judicial demandada en cada caso no ha proferido aún una decisión definitiva sobre los litigios en los que los tutelantes son parte, por lo tanto, la presunta vulneración de los derechos invocados se ha mantenido en el tiempo; (ii) en el caso de la señora Graciela Tovar de Perdomo, además, se observa que ha intentado a través de dos memoriales obtener un tratamiento preferente, dada la situación médica y económica por la que atraviesa, evidenciándose así su diligencia en la defensa. Y, (iii) finalmente, aunque no se registra que el señor Díaz Silva haya solicitado mayor celeridad en su proceso, ello no permite concluir que su actuación haya sido negligente pues el acto jurídico de proferir decisión en el estado en que se encuentra su trámite no depende de la actuación de las partes y aquellas que eran de su competencia fueron debidamente adelantadas. También debe considerarse que son pocos los instrumentos con los que cuenta el ciudadano para promover una actuación más célere, como la solicitud de alteración del turno, sin embargo en ese caso se requiere acreditar una situación de especial consideración, la cual, ni siquiera, ha sido manifestada por el accionante en este trámite constitucional. Por lo anterior, se concluye que en los dos casos se cumple con el requisito de inmediatez. Legitimación en la causa por activa 9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[59]. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[60] establece que la referida acción constitucional puede interponerse por cualquier persona que se sienta lesionada o amenazada en sus derechos fundamentales, directamente o a través de apoderado; también, prevé el inciso 2º ídem que se pueden agenciar derechos ajenos, cuando quiera que la persona titular no se encuentre en condiciones de hacerlo por sí misma[61]. Sobre esta última figura, en reciente decisión de unificación la Sala Plena precisó[62]: “…el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.” Primer caso. Los derechos fundamentales de la señora Graciela Tovar de Perdomo son agenciados por su hija, la señora Nury Perdomo Tovar, encontrándose que la actuación de esta última se justificó en la situación de salud de su señora madre, persona de la tercera edad, que por estar en imposibilidad de asumir su propia defensa no puede verse desprovista de los mecanismos constitucionales efectivos para la garantía de los derechos que considera lesionados. Aunado a lo anterior, quien agencia sus derechos es su hija, persona que, además, es quien le ofrece actualmente las condiciones mínimas para alcanzar un nivel de vida adecuado a las condiciones de dignidad. Por lo tanto, se concluye que el requisito de legitimación en la causa por activa se satisface dentro del trámite T-5896866. Segundo caso. Dentro del radicado T-5915213 la solicitud de amparo se interpone directamente por el sujeto que considera quebrantados sus derechos fundamentales, por lo tanto, sin precisión adicional, se impone encontrar satisfecho el requisito de legitimación por activa analizado. Legitimación en la causa por pasiva 10. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[63], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos...

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