T-186-17
Sentencia T-186/17
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional
JUEZ DE TUTELA-Facultad para definir problema jurídico, a partir de los
hechos narrados en la demanda, la contestación y los argumentos jurídicos de
las partes
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto
y contenido
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN
DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteración de jurisprudencia
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por dilación injustificada e inobservancia de los
términos judiciales
MORA JUDICIAL-Definición
Se definió la
mora judicial como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que
impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de
justicia,
y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que
superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la
solución de los procesos.
MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias
en que se presenta
Tal fenómeno,
contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando:
(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para
adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que
justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de
trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de
las funciones por parte de una autoridad judicial.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN
DILACIONES INJUSTIFICADAS-No vulneración cuando la mora judicial no es imputable a la negligencia
del funcionario judicial, sino que se encuentra justificación en la falta de
capacidad logística y humana
DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inexistencia de mora judicial injustificada en procesos ordinarios
de sustitución pensional y responsabilidad civil extracontractual
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE
SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Proporcional al tiempo de convivencia
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a UGPP reconocer sustitución pensional hasta
que la Corte Suprema resuelva de fondo
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a Magistrada de Tribunal Superior adoptar decisión de fondo
a que haya lugar, dentro del proceso ordinario en materia de responsabilidad
civil extracontractual
Referencia:
Expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213
Acciones
de tutela instauradas por:
(i)
Nury
Perdomo Tovar, agente oficiosa de Graciela Tovar de Perdomo, contra la Corte
Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral y otros; y,
(ii)
Edgar Augusto Díaz Silva contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín y otro
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo
de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Alejandro Linares
Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y trámites legales y
reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos emitidos:
(i) dentro del proceso T-5896866, por la Corte Suprema de Justicia -
Sala de Casación Penal el 6 de septiembre de 2016, en primera instancia, y por
la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil el 1 de noviembre de
2016, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela incoada por la señora
Nury Perdomo Tovar, como agente oficiosa de Graciela Tovar de Perdomo, contra
la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral y otros; y, (ii) dentro
del proceso T-5915213, por la Corte Suprema de Justicia - Sala de
Casación Civil el 31 de agosto de 2016, en primera instancia, y por la Corte
Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral el 19 de octubre de 2016, en
segunda instancia, dentro del trámite de tutela promovido por Edgar Augusto
Díaz Silva contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala
Civil y otro[1].
I. ANTECEDENTES
Mediante Auto de 14 de diciembre de
2016, proferido por la Sala de Selección de Tutelas número doce (12), se
decidió acumular los trámites de revisión con radicados T-5896866 y T-5915213,
por presentar unidad de materia, en concreto referirse a casos de presunta mora
judicial injustificada. A continuación, se efectuará un relato de los
hechos e incidencias de cada uno de los asuntos.
T-5896866
Hechos
que generan la solicitud de protección constitucional
1. La señora Nury Perdomo Tovar, en
condición de agente oficioso -e hija- de la señora Graciela Tovar de Perdomo,
instaura acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de
Casación Laboral, solicitando que (i) se protejan sus derechos constitucionales
fundamentales a la igualdad, vida en condiciones dignas y justas, mínimo vital,
seguridad social y libre acceso a la administración de justicia; y, (ii) se
ordene a la autoridad judicial demandada dar trámite preferencial al recurso
de casación radicado con el número 65498. Funda su solicitud de
amparo en los siguientes supuestos:
1.1.
La señora Tovar de Perdomo, de 82 años de edad actualmente[2],
contrajo matrimonio católico el 16 de octubre de 1957[3] con el
señor Misael Perdomo Andrade, quien falleció el 20 de julio de 2009. En vida,
los recursos necesarios para el mantenimiento del hogar estaban a cargo del
señor Misael Perdomo Andrade, quien era titular de una pensión de jubilación
desde el año 1988, a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal[4].
1.2.
Ocurrido el deceso de su esposo, la señora Graciela Tovar de Perdomo
reclamó el beneficio pensional de la sustitución; sin embargo, la prima hermana
de su cónyuge, la señora Ligia Tique Andrade, también pretendió dicho
reconocimiento en calidad de compañera permanente supérstite, lo que impulsó la
iniciación de un proceso judicial ordinario ante la jurisdicción laboral.
1.3.
En el proceso laboral promovido por la señora Ligia Tique Andrade
contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal y la señora Graciela
Tovar de Perdomo[5]
el juez de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral de Neiva, profirió
sentencia el 15 de diciembre de 2011; a través de la cual concedió la pensión
de sobrevivientes -por sustitución- a la señora Ligia Tique Andrade, en
condición de compañera permanente supérstite, del 20 de julio de 2009 al 13 de
octubre de 2011[6]
y en cuantía inicial de $2`768.415,99.
En
síntesis, el Juez analizó la pretensión judicial teniendo en cuenta lo
dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003[7], que
modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993[8],
concluyendo, con fundamento en las pruebas allegadas, que el señor Misael
Perdomo Andrade no hacía vida en común con la señora Graciela Tovar de Perdomo
mucho antes de su fallecimiento y que su intención había sido la de aclarar que
la destinataria de la prestación sería la señora Tique Andrade, a través, por
ejemplo, de una solicitud invocada en el año 1998 a Cajanal en la que
manifestaba que su compañera permanente era su única beneficiaria[9].
1.4.
Contra la anterior providencia la señora Graciela Tovar de Perdomo
presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral de Descongestión mediante sentencia de
30 de agosto de 2013, en la que confirmó lo resuelto por el A quo.
1.5.
Por lo anterior, la aquí peticionaria incoó recurso extraordinario de
casación, que se radicó el 1º de abril de 2014 y que está a despacho para fallo
desde el 13 de mayo de 2015. Atendiendo a los datos ampliamente conocidos, afirma
la tutelante, su resolución tardará aproximadamente 8 años, por lo que no se
espera una respuesta antes del año 2023.
1.6.
La señora Graciela Tovar de Perdomo tiene actualmente 82 años; su estado
de salud es precario y ha venido empeorando desde hace 7 años, pues tras varias
caídas ha sufrido de fracturas y en consecuencia ha debido ser intervenida
quirúrgicamente, presentando actualmente serios problemas de movilidad que le
exigen el uso de silla de ruedas[10];
y, ostenta una situación económica que le impide llevar un nivel de vida en
condiciones de dignidad.
Manifiesta
la señora Nury Perdomo Tovar que su madre, luego del deceso de su esposo, presentó
complicaciones emocionales por la pérdida y que, a nivel físico, tras varias
fracturas y cirugías, fue diagnosticada con osteoporosis severa. Precisa que el
servicio de salud de su progenitora estuvo a cargo inicialmente de la empresa
que se lo prestaba a su padre pero que, posteriormente, debió afiliarla al
Sisben, siendo clasificada en el nivel 2; su situación económica la llevó a
solicitar una reclasificación al nivel 1, dado que no podía satisfacer las cuotas
que se le exigían[11].
Agrega
que inició acción de tutela contra la actual prestadora del servicio de salud
por el régimen subsidiado, Comfamiliar EPS[12], con el objeto de lograr
una cobertura adecuada, pero que, pese a haber prosperado judicialmente su
reclamo, la atención sigue siendo deficiente y no atiende al hecho de que su
madre se encuentra postrada en cama¸ está imposibilitada para realizar
por sí misma las necesidades más básicas y requiere atención continua,
incluyendo el suministro de pañales, pañitos húmedos, silla de ruedas, entre
otros insumos y elementos médicos.
La
señora Nury Perdomo Tovar indica, de otro lado, que su madre dependió
económicamente de su cónyuge, primero del sueldo que el señor Misael Perdomo
Andrade devengaba y, posteriormente, de la pensión de la que era beneficiario;
por lo tanto, la negativa de reconocer la respectiva sustitución la ha dejado
expuesta a depender de otras fuentes, concretamente de ella, su hija, quien
cuenta con 58 años de edad y tampoco está en condiciones económicas de
satisfacer las necesidades de su progenitora:
“15.
Como hija, soy, quien le suministra todo lo que requiere para su sustento, …
económicamente estoy llegando a un punto insostenible, pues no cuento con los
suficientes recursos para ello. Me siento imposibilitada, impotente, con las
manos vacías y a la vez amarradas, de verme, mi capacidad económica, quisiera
darle a ella, a mi señora madre, una calidad de vida digna para su edad, para
su vida, para su salud, por ser mi madre, por ser la esposa de mi padre, de un
hombre que laboró dignamente con rectitud para merecer dicha pensión, ya que de
ella, era el sustento de los dos”.
La
señora Nury Perdomo Tovar agrega que no tiene un empleo, y que a sus 58 años de
edad no cuenta con recursos para sostener a su madre, destacando que su hijo,
nieto de la accionante, les presta alguna ayuda, y que ante la ausencia de
recursos incoó incluso acción de tutela con el objeto de obtener los
medicamentos, elementos y dispositivos médicos requeridos por su madre.
1.7.
Tanto el apoderado de la señora Graciela Tovar de Perdomo como ella, en
su condición de hija, han solicitado a la Corte Suprema de Justicia dar trámite
prioritario al recurso de casación, sin obtener respuesta. Advierte que, pese a
que entiende las razones de la demora en la justicia, la situación de su madre
es muy grave y exige una respuesta oportuna.
1.8.
Por último, sostiene que en la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia
de Neiva del 25 de febrero de 2014, proferida dentro del proceso ordinario
de declaración de existencia de unión marital de hecho y consecuente disolución
y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes[13],
se demostró que la señora Ligia Tique Andrade no era la compañera
permanente del señor Misael Perdomo Andrade, sino su prima hermana[14].
Trámite adelantado por el Juez de
Primera Instancia
2.
Mediante auto de 26 de agosto de 2016[15] la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela presentada
por la señora Nury Perdomo Tovar, como agente oficiosa de la señora Graciela
Tovar de Perdomo, contra la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación
Laboral, ordenando su notificación y la vinculación de todos los intervinientes
dentro del proceso ordinario laboral incoado por la señora Ligia Tique Andrade
contra la Caja Nacional de Previsión Social y la señora Graciela Tovar de
Perdomo.
2.1.
La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,
a través del Magistrado Fernando Castillo Cadena, se opuso a la prosperidad de
las pretensiones de la tutelante, argumentando que el recurso extraordinario de
casación al que se refiere la solicitud de amparo (i) entró al despacho para
fallo el 13 de mayo de 2015, (ii) él se posesionó en el cargo de Magistrado de
la Corporación - Sala Civil el 11 de abril de 2016, y (iii) conforme a lo
dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los trámites deben
resolverse atendiendo al turno en que hayan entrado para decisión, precisando
que a la fecha están atendiéndose los que ingresaron en el año 2009. Agrega[16]:
“Lo
expuesto es reflejo de una situación estructural que no puede ser atribuible al
Despacho motivo por el que en la Ley 1781 de 2016 se crearon cuatro salas de
descongestión para esta Corporación a fin de superar dicho escenario, por lo
que reitero mi solicitud de denegar el amparo.”.
2.2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través del
Subdirector Jurídico Pensional, solicita rechazar la solicitud de
amparo, por improcedente, o, en subsidio, desvincular a la Unidad por falta
de legitimación en la causa por pasiva[17]. Argumenta, en síntesis,
que: (i) a la fecha no existe solicitud pendiente por resolver a cargo de la
Entidad en relación con el derecho pensional reclamado por la señora Graciela
Tovar de Perdomo, pues la solicitud de sustitución de la pensión de jubilación
devengada en vida por el señor Misael Perdomo Andrade fue negada a las señoras
Ligia Tique Andrade y Graciela Tovar de Perdomo en razón a la discusión que
existe entre ellas sobre la titularidad del derecho; (ii) la acción de tutela
contra providencia judicial es excepcional, verificándose en este caso que los
pronunciamientos judiciales proferidos dentro del proceso ordinario laboral
respectivo se han sometido al derecho; en todo caso, continúa, (iii) la
autoridad demandada no es la UGPP sino la Corte Suprema de Justicia - Sala de
Casación Laboral y, por lo tanto, en la medida en que el objeto de la solicitud
de amparo no involucra a la Unidad, ésta carece de legitimación en la causa por
pasiva:
“… la UGPP carece
de aptitud procesal para ser parte de esta acción de tutela, toda vez que no
existe relación directa entre los derechos fundamentales acusados como
vulnerados y la conducta de la UGPP, ya que esta entidad no fue el órgano que
presuntamente amenazó el derecho fundamental invocado, en la medida que la
solicitud que sirve de base para la presente acción desborda las competencias
que tiene hoy la UGPP”.
Finalmente,
advierte que (iv) el recurso de casación fue admitido por la Corporación
judicial demandada el 4 de junio de 2014, y que entre esa fecha y aquella en la
que se interpuso la acción de tutela transcurrió un término de dos (2) años y
tres (3) meses, concluyendo que, conforme a lo sostenido por la Corte
Constitucional[18],
en este caso no se satisface el principio de inmediatez.
Decisiones judiciales objeto de revisión
3.
Primera instancia: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal
Mediante
providencia de 6 de septiembre de 2016[19] se negó el amparo
invocado por la señora Graciela Tovar de Perdomo, con fundamento en los
siguientes argumentos: (i) es claro el deber constitucional y legal de todos
los funcionarios públicos de atender los asuntos a su cargo en aplicación de
los principios de diligencia y oportunidad, no obstante, (ii) la congestión
judicial es un fenómeno multicausal y estructural, por lo tanto, (iii) la
procedencia de la acción de tutela está condicionada a que se verifique la dilación
injustificada y la existencia de un perjuicio irremediable. Al
respecto, precisó que:
“Por
lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso
judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no
procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte
del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia
de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la
mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el
asunto en particular[20]”.
Teniendo
en cuenta dichos presupuestos, continuó la Sala de Casación Penal en su fallo,
no es viable acceder a las pretensiones de la demanda pues la demora en la
resolución del recurso de casación presentado por la señora Graciela Tovar de
Perdomo obedece al cúmulo de trabajo existente en la Corporación,
evidenciándose que en la Sala Especializada en materia Laboral se están
resolviendo asuntos que entraron al Despacho para fallo en el año 2009, en
consecuencia, so pena de lesionar el derecho a la igualdad de los usuarios de
la administración de justicia, no puede ordenarse una alteración en el turno de
decisión[21].
Finalmente,
precisó que solo en casos excepcionalísimos puede obtenerse a través de la
acción de tutela una modificación en el orden de decisión, mandato que no es
procedente en este caso, pues aunque la señora Graciela Tovar de Perdomo
pertenece a la tercera edad y está enferma, su hija, la señora Nury Perdomo
Tovar, responde por su cuidado y atención:
“…
no se demostró cómo la espera para la resolución de sus derechos laborales le
ha afectado por ejemplo su mínimo vital, ya (que) simplemente realizó meras
afirmaciones en tal sentido, por lo que no se observa una urgente intervención
constitucional en el asunto. Se recuerda que la simple afirmación del
hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para
justificar la procedencia del amparo (CF. Sentencia CC T-436/07).”[22].
4.
Impugnación contra la anterior decisión
La
señora Nury Perdomo Tovar interpuso impugnación contra la sentencia de primera
instancia, exponiendo que (i) en el curso del proceso ordinario que ahora se
encuentra para estudio en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia -
Sala Laboral, su madre, la señora Graciela Tovar de Perdomo, pretende obtener
una valoración integral de las pruebas allegadas para que se reconozca el
derecho que le asiste, en condición de cónyuge supérstite, a sustituir al señor
Misael Perdomo Andrade en el derecho a la pensión.
En
la decisión de la Sala de Casación Penal, continúa la impugnante, se afirma
que, en todo caso, las providencias de instancia dentro del proceso ordinario
laboral le han negado el derecho a la pensión a la señora Graciela Tovar de
Perdomo; no obstante, insiste la peticionaria, ello ha ocurrido por una
indebida valoración de los elementos probatorios allegados, como fotos que dan
cuenta de que en los últimos momentos de vida de su padre quienes se
encontraban acompañándolo eran su cónyuge e hija, Nury Perdomo Tovar. Afirma
que en el año 2014 finalizó en la jurisdicción de familia una acción tendiente
a obtener el reconocimiento de la unión marital de hecho entre la señora Tique
Andrade y el señor Perdomo Andrade, con una decisión desestimatoria al
comprobar que la única relación existente entre ellos dos era de parentesco,
pues eran primos:
“Señora
magistrada, las pensiones de vejez son para las esposas, reconocidas,
acreditadas, o a para compañeras permanentes que lo demuestren, que acompañan a
sus esposos o compañeros hasta el final pero en este proceso no se ve nada de
eso, solo fallos o sentencias incoherentes, irrespetuosos, faltando a la
Constitución, es por eso que se ha llevado por medio de un apoderado a esa
instancia, no para recibir esta negación sobre negación como lo hace el ponente
…”.
Agrega
que (ii) no es atribuible a ella, ni a los usuarios de la administración de
justicia, el cambio institucional de magistrados en las Altas Cortes, por lo
tanto aunque la decisión del recurso de casación se encuentre en manos de un
Juez que se posesionó el 12 de abril de 2016 no se desvirtúa la lesión del
derecho al acceso a la administración de justicia[23], ni
tampoco la vulneración de los derechos a cargo de la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, que negó su pretensión de alteración del turno
para la decisión del recurso pendiente.
Afirma
que pese a que en la decisión impugnada se concede un amplio margen de
valoración al juez de conocimiento para decidir sobre la posibilidad de alterar
los turnos, su madre, la señora Graciela Tovar de Perdomo, se encuentra en una
situación excepcionalísima, siendo incomprensible el argumento de que estaba a
cuidado de su hija y, por lo tanto, no merecía el amparo, “acaso pretende
que una mujer como ella para que … le respetara su derecho a que su caso fuera
de prioridad, …, tenía que estar en la calle, pidiendo limosna o acaso en un semáforo,
o acaso la justicia, la quería ver en un ancianato público …”.
Finalmente,
la señora Nury Perdomo Tovar acompaña a la impugnación pruebas con las que
pretende demostrar la difícil situación económica que ella ha debido atravesar
para satisfacer mínimamente unas condiciones de dignidad a su madre[24].
5.
Segunda instancia: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil
El
1º de noviembre de 2016 la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil[25]
confirmó la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal,
argumentando que el incumplimiento del término procesal no obedecía a un actuar
arbitrario, infundado o caprichoso de la Sala Especializada demandada y, en
consecuencia, el juez constitucional de tutela no podía inmiscuirse en el
manejo procesal que el juez natural debía adelantar con autonomía e
independencia. Agregó que:
“…
es de ver que se están implementando medidas de descongestión encaminadas a
resolver de manera pronta y eficaz la alta carga laboral que enfrentan la sede
plural cuestionada, que a la fecha cuenta con más de dieciséis mil (16.000)
procesos en trámite, a través de la creación transitoria de doce despachos más,
que se dedicarán de forma exclusiva a la resolución de recursos de casación,
tal como lo establece el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, (…).”.
Finalmente,
adujo que no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable,
pues la señora Graciela Tovar de Perdomo recibía atención médica, a cargo de la
EPS Comfamiliar, y cuidados de su hija, la señora Nury Perdomo Tovar.
T-5915213
Hechos
que generan la solicitud de protección constitucional
6. El señor Edgar Augusto Díaz Silva
inicia acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín - Sala Civil solicitando que (i) se proteja su derecho
constitucional fundamental al debido proceso; y, en consecuencia, (ii) se
ordene a la autoridad judicial demandada, en un plazo razonable, resolver el recurso
de apelación dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual
presentado por él contra Colseguros S.A., radicado 050013103001200700453-01.
Funda su solicitud de amparo en los siguientes supuestos:
6.1.
Manifiesta que inició proceso ordinario de responsabilidad civil contractual
contra la aseguradora Colseguros S.A., el cual fue decidido por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Medellín, en primera instancia, mediante sentencia
del 12 de julio de 2010.
6.2.
Contra la anterior providencia, por ser adversa a sus pretensiones, el señor
Edgar Augusto Díaz presentó recurso de apelación, cuya radicación ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se presentó el 25 de agosto
de 2010. A continuación, luego de adelantar la admisión y el traslado para
alegar de conclusión en los términos legales, el proceso entró al Despacho del
que es titular la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez desde el 19 de
octubre de 2010, sin haber sido decidido a la fecha.
Trámite adelantado por el Juez de
Primera Instancia
7.
Mediante auto de 26 de agosto de 2016[26]
la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil admitió la acción de
tutela, ordenando la notificación del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín - Sala Civil y la vinculación de los intervinientes dentro del
proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.
7.1.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil, a
través de la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez[27],
manifiesta que el recurso de apelación presentado por el tutelante y que motiva
esta solicitud de amparo, fue: (i) recibido por la Secretaría de la
Corporación el 26 de agosto de 2010, (ii) admitido por el Despacho el 7
de septiembre de 2010, (iii) objeto de traslado para la contraparte el
22 de septiembre de 2010, e (iv) ingresado al Despacho con las
alegaciones el 19 de octubre de 2010.
Agrega
que a la fecha tal recurso no se ha resuelto dado que le anteceden 74 procesos;
que el proceso del señor Díaz Silva no está incurso en causal alguna de
prelación, en los términos previstos en el Estatuto Procedimental Civil; y, que
ha habido un aumento considerable de acciones constitucionales de tutela, a las
que debe darse trámite inmediato. Finalmente, advierte que:
“Atendiendo
a la naturaleza de la acción impetrada, se procederá a elaborar el proyecto de
sentencia; una vez registrado y discutido en Sala de Decisión, se informará a
esa Corporación.”.
7.2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por
intermedio de su titular, adujo que aunque había sido notificado de esta acción
no consideraba necesario efectuar un pronunciamiento, pues con la revisión del
expediente se tendrían suficientes elementos de juicio para determinar el
trámite que se ha dado al proceso ordinario invocado por el señor Edgar Augusto
Díaz Silva contra la aseguradora Colseguros S.A.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
8.
Primera instancia: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil
A
través de providencia de 31 de agosto de 2016[28], unánimemente adoptada,
se concedió la protección constitucional invocada por el señor Edgar Augusto
Díaz Silva, ordenando a la Magistrada ponente del recurso de apelación
pendiente de resolver dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil
contractual que promovió contra Colseguros S.A., dar cumplimiento en el término
de 48 horas a lo dispuesto en el artículo 121 inciso 2º del Código General del
Proceso, esto es, remitir el asunto al Despacho judicial que le seguía en turno
para su resolución.
Para
arribar a dicha conclusión la Sala de Casación Civil afirmó que, conforme a su
jurisprudencia, la procedencia del amparo en casos de mora judicial estaba
sujeta a la inexistencia de una explicación válida para el retraso, situación
que se configuraba en este caso pues:
“…
de la revisión del registro de actuaciones del proceso mencionado, se observa
que la autoridad superó, con holgura, no sólo el término de cuarenta (40) días
que le concede el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para presentar
el proyecto de fallo de segunda instancia ante los demás integrantes de la
Sala, sino también el lapso superior de seis (6) meses establecido por el
artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, si se tiene en cuenta que las diligencias
ingresaron al despacho para tal fin desde el 19 de octubre de 2010, sin que se
encuentre justificación alguna para dicha gestión procesal tardía, en tanto que
no hubo interrupción o suspensión del proceso, máxime cuando se evidencia que
el caso sometido a consideración, esto es, un proceso de ordinario de
responsabilidad civil contractual, no reviste un grado de complejidad que
explique la demora en la definición del asunto, ya que versa sobre un tema
ilustrado ampliamente a nivel doctrinal y jurisprudencial.”.
Finalmente,
advirtió que en asuntos similares la Sala ya había accedido a la protección
constitucional por la mora en el mismo Despacho en que se encuentra el recurso
de apelación invocado por el señor Díaz Silva, remitiendo copia de las
actuaciones a las Salas Administrativas y Disciplinarias del Consejo Superior
de la Judicatura, para que adoptaran las medidas pertinentes en el marco de sus
competencias.
9.
Impugnación contra la anterior decisión
La
Magistrada[29],
integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, impugnó la anterior decisión[30] argumentando que el
retraso existente en el Despacho obedecía a la congestión judicial y que, a la
fecha, tenía a cargo 314 procesos para proferir decisión de fondo. Indicó,
además, que esa situación era de conocimiento de la Sala de Casación Civil, que
había decidido otros casos con supuestos similares.
Indica,
tal como lo había hecho en su intervención inicial, que al proceso iniciado por
el aquí tutelante le antecedían 74 procesos, pero que, sin embargo, una vez
notificada de este trámite constitucional “procedimos a elaborar el proyecto
de decisión, el cual se encontraba listo para registrar para el momento en que
recibimos notificación del fallo constitucional, proceder en tal sentido sería
desacatar la orden judicial. Pretendemos con el presente recurso, que se nos
permita proferir la decisión.”.
A
través de un segundo memorial, la Magistrada Montoya Arbeláez amplió la
información sobre el estado de congestión del despacho judicial del cual es
titular. Con tal objeto adujo los siguientes hechos relevantes[31]:
-
Como la situación de congestión en su despacho se presenta desde el año
2008, el ingreso del expediente del accionante para fallo en el año 2010 lo
ubicó inmediatamente en un estado de mora;
-
Esta situación es ampliamente conocida por la Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la cual, luego de imponerle
como sanción por la congestión una reducción en la calificación, solo adoptó
una vigilancia judicial permanente;
-
Durante los años 2008 a 2010 adelantó, por decisión propia, un programa
de descongestión consistente en estudiar bloques de temas, contando solo con la
ayuda de un auxiliar judicial. Entre los meses de agosto de 2011 y agosto de
2013 se tomaron dos medidas de descongestión oficialmente: (i) asignar dos
auxiliares en descongestión, y (ii) repartir algunos procesos a otro despacho.
Empero, siempre manifestó que la primera medida no era adecuada, pues en
últimas solo ella podía revisar el trabajo de sus dependientes, y en cuanto a
la segunda, tampoco resultó suficiente pues en ese periodo continuó un reparto
normal, incluido el de acciones constitucionales que solo estuvo suspendido
entre el 12 de agosto y diciembre de 2013.
-
Aunado a lo anterior, en mayo de 2014 el Distrito Judicial de Medellín
ingresó al sistema oral[32]
sin previo programa de descongestión o adaptación tecnológica adecuada,
creándose solamente un cargo de abogado asesor, cuya permanencia se suspendió
entre diciembre de 2014 y noviembre de 2015.
-
En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA14-10145 de 28 de abril de
2014, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y la Resolución No.
CSJAR14-337 de 19 de mayo de 2014, de la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia, se remitieron para la Sala Civil -
Familia y de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia 152
procesos efectivamente, sin embargo, luego fueron devueltos 77 procesos, de los
cuales solo 6 llegaron con sentencia, 5 para adelantar la audiencia de que
trata el artículo 360 del CPC y los demás sin ningún trámite. Sobre los
restantes 75 procesos no se tiene noticia, suponiéndose que fueron fallados. Agregó
que:
“Desde el 2014,
hasta el momento no han sido implementadas más medidas, sin que se propongan
fórmulas de nuestra parte, debido a que ninguna acogida han tenido nuestras
explicaciones ante la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA, quien únicamente se ha limitado estos años, a imponer sanciones
rebajando nuestra calificación y compulsando copias para que seamos
investigados disciplinariamente, concluyendo la mayoría de estas
investigaciones en archivo definitivo, por haberse acreditado con prueba
estadística, que la mora ha sido justificada, dado nuestro rendimiento.”.
-
Las reformas judiciales de los últimos años determinan que en la
actualidad el Tribunal esté manejando términos procesales con fundamento en
tres diferentes normas, la primera, es el artículo 124 del CPC, la segunda, el
artículo citado pero adicionado con el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, y la
tercera, las pertenecientes al nuevo Código General del Proceso. No considera
acertado, agrega, que en el fallo de tutela de primera instancia se haya dado
aplicación a una disposición del CGP para trasladar el proceso objeto de tutela
al despacho que le sigue en turno, pues ella debería aplicar solamente para los
casos que han sido repartidos con posterioridad al 11 de enero de 2016, fecha
de entrada en vigencia del CGP:
“Ahora, para la
fecha se cuenta con una carga laboral de 314 procesos, de los cuales 237 son
para sentencia. De este último número, como antes se indicada, el 95% son
procesos escriturales, razón por la cual se optó por continuar fallándolos en
el orden que ingresaron a despacho; mientras que de manera simultánea se están
señalando y tramitando las audiencias dentro de los procesos verbales de la Ley
1395 de 2010, así como los procesos orales que se rigen por el Código General
del Proceso.
De otro lado, para
este año y de conformidad con lo acaecido en las actuaciones que desarrollamos
en el 2015, se determinó por la Sala Tercera de Decisión Civil, que cada
Magistrado acogería un día de la semana para hacer sus salas ordinarias, así
como las audiencias del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil y los
procesos verbales. …
No es posible fallar
los procesos que tenemos a despacho para sentencia, en menos de seis (6) meses
y mucho menos sería justo tanto para los usuarios del sistema de justicia, como
para la DRA. MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, Magistrada que me sigue en turno,
que simplemente se le remitieran los procesos pendientes, para que ella lo
hiciera en dos (2) meses, más aún si se considera que quien ahora funge como
ponente sería revisora de la misma, por hacer parte de una sala fija.”.
10.
Segunda instancia: Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral
A través de providencia de 19 de octubre
de 2016 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[33]
revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó la
protección constitucional invocada por el señor Edgar Augusto Díaz Silva. Con
tal objeto argumentó que (i) conforme a la jurisprudencia de la Corporación, la
demora judicial no afecta los derechos de los usuarios de la administración de
justicia sino solamente cuando se verifique la negligencia, o falta de cuidado
o diligencia por parte de los jueces[34];
(ii) la carga de la prueba de la actuación negligente corresponde al interesado
en demostrar la ocurrencia de la mora judicial amparable por vía de
tutela; y, (ii) en este caso, no se verificó una actuación imputable al
fallador, por el contrario, la Magistrada titular del despacho al que se le
asignó el conocimiento del recurso de apelación del tutelante esgrimió
poderosas razones que demuestran que el retraso en el fallo obedece a un
problema de congestión judicial:
“Se
tiene entonces, que no se acreditó que la tardanza en resolver el recurso de alzada
a que se contrae la inconformidad del accionante, sea producto de un
comportamiento negligente, indiferente o arbitrario del Tribunal de Medellín,
lo que a criterio de este Despacho descartaba la posibilidad de conceder en
este específico evento la protección rogada, en la medida en que no se demostró
la vulneración alegada.”[35].
Decreto de pruebas en sede de revisión
11. Una vez seleccionados para revisión
los trámites de tutela T-5896866 y T-5915213 y efectuada su acumulación
mediante auto de 14 de diciembre de 2016, por parte de la Sala de Selección
número doce (12), la ponente decretó pruebas a través de auto de 13 de febrero
de 2017. En síntesis, solicitó a las autoridades demandadas aportar información
sobre el estado actual de los procesos que cursan en sus despachos y originan
las presentes acciones, y a la señora Graciela Tovar de Perdomo información
sobre el estado actual de salud[36].
La Corte Suprema de Justicia – Sala de
Casación Laboral, mediante el Magistrado Fernando Castillo Cadena, reiteró que
el recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora Graciela Tovar
de Perdomo estaba pendiente de decisión. Esta última, por su parte, allegó
información relacionada con su estado de salud[37].
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín - Sala Civil rindió informe, precisando nuevamente el
trámite surtido en el proceso ordinario incoado por el señor Díaz Silva contra
la Compañía Aseguradora Colseguros SA, y adjuntando copia de la sentencia de
primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 12 de
julio de 2010[38].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Presentación
de los casos y planteamiento de los problemas jurídicos.
2.
La Corte Constitucional ha manifestado que el juez de tutela cuenta con
autonomía para definir el problema jurídico, a partir de los hechos narrados en
la demanda, la contestación y los argumentos jurídicos de las partes[39];
y, que esa facultad se hace más amplia cuando asume la función de revisión,
porque esta no se orienta exclusivamente a la solución de casos y problemas
concretos, sino que tiene un horizonte más amplio, asociado al desarrollo y
unificación de la jurisprudencia sobre derechos fundamentales.
3. En los asuntos con radicados
T-5896866 y T-5915213, acumulados por la Sala de Selección de Tutelas número
doce (12), los accionantes solicitan a través de la acción constitucional de
tutela que, como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales,
se ordene a las autoridades judiciales que tienen pendiente la resolución de
asuntos en los que están involucrados sus derechos, proferir una decisión de
fondo, dado que el término para hacerlo se encuentra vencido y, en su
consideración, se está ante la configuración de un fenómeno de mora judicial
injustificada.
En concreto (i) dentro del
radicado T-5896866, la señora Graciela Tovar de Perdomo[40] solicitó
ordenar a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral proferir la
sentencia que resuelva el recurso de casación por ella incoado, con el objeto
de lograr la sustitución de su cónyuge fallecido en el derecho a la pensión
jubilación, que se encuentra a despacho para fallo desde el 13 de mayo de 2015.
La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, a través del
Magistrado titular del despacho al que se le asignó la ponencia del caso de la
tutelante, manifiesta que la resolución de los asuntos sometidos a su
conocimiento debe seguir la regla del turno, conforme a lo dispuesto en el
artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por lo tanto, pide que se niegue la
protección constitucional teniendo en cuenta que antes de la demanda de la
señora Graciela Tovar de Perdomo se encuentran en fila otros recursos
extraordinarios de casación, y que no puede pasarse por alto el fenómeno de
congestión judicial estructural y que ha impedido el cumplimiento de una
justicia pronta y cumplida con sujeción estricta a los términos legales.
Por su parte, (ii) dentro del
radicado T-5915213, el señor Edgar Augusto Díaz Silva pretende
que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala
Civil resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de
primera instancia adoptada en el marco del proceso ordinario de responsabilidad
civil contractual interpuesta por él contra la aseguradora Colseguros S.A., que
se encuentra a despacho desde el 19 de octubre de 2010. La Magistrada titular
del Despacho al que se le asignó la ponencia del caso del señor Díaz Silva,
afirma que antes de su resolución el despacho debía atender otros asuntos por
orden de llegada y que, además, desde el año 2008 se encuentra en una situación
de congestión judicial que no solo ha puesto en conocimiento de las autoridades
competentes, sino que ella misma ha intentado afrontar, sin obtener un
resultado definitivo en beneficio de una justicia pronta y cumplida.
4.
En los anteriores términos y conforme a la jurisprudencia construida por esta
Corte alrededor del concepto de mora judicial, corresponde a la Sala
determinar (i) si, dentro de los casos sometidos a análisis, las autoridades
judiciales [Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil] han lesionado los
derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido
proceso de los accionantes [usuarios de la administración de justicia], al no
haber definido los litigios sometidos a su consideración dentro de los términos
legales, e incurrido, presuntamente, en mora judicial injustificada.
De
no comprobarse la existencia de una mora judicial injustificada,
corresponderá a la Sala definir (ii) si, dadas las condiciones de los sujetos
reclamantes, al objeto de los procesos en curso y la superación objetiva de los
términos legales, se encuentran comprometidos derechos fundamentales que deban
ser objeto de protección a través de este mecanismo constitucional y, de ser
así, cuál es el remedio constitucional adecuado para garantizar la prevalencia
de los bienes constitucionales afectados.
5.
Para resolver los problemas planteados, la Sala abordará los siguientes
tópicos: (i) la procedencia formal de la acción de tutela en casos en los que
se invoca la configuración del fenómeno de la mora judicial; (ii) la vulneración de
los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en
casos de mora judicial: irrazonabilidad del plazo e injustificación del
retardo; y,
en ese marco, se (iii) resolverán los casos concretos.
Procedibilidad de la acción de tutela en
casos de omisiones judiciales
6. La Constitución Política, en su
artículo 86, incorpora la acción de tutela[41] como un mecanismo judicial de carácter
preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los derechos
fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de
cualquier autoridad pública, y excepcionalmente por particulares[42], como
consecuencia de sus acciones u omisiones.
6.1. La omisión con relevancia para el derecho frente a
quienes se encuentran investidos con la facultad de impartir justicia, está relacionada
intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su
cargo. Al respecto, el artículo 6º de la CP establece que los servidores
públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio
de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el
artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4º de la Ley 270 de 1996[43]], se
encuentra el cumplimiento de los términos procesales,[44] por lo tanto los casos de mora
judicial se han subsumido en tal concepto.
La procedencia formal de la acción de
tutela por el incumplimiento de términos procesales fue objeto de pronunciamiento
por parte de la Corte Constitucional desde sus decisiones iniciales, entre
otras, cabe mencionar la sentencia C-543 de 1992, en la que se afirmó que: “de
conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe
duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para
los particulares y también para el Estado. En esa condición no están
excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o
amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción
contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía
de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe
con diligencia los términos judiciales”.
6.2. Ahora bien, atendiendo a sus características
fundamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el
análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad
e inmediatez.
6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción
de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para
la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos
mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos
fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza
el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la
intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo
transitorio de protección.
Ahora
bien, en lo que tiene que ver con la existencia, eficacia e idoneidad de los
medios de defensa ordinarios, esta Corporación ha sostenido que cuando el
solicitante cuenta con otros medios de defensa, es deber del juez de tutela
evaluar si estos son idóneos o eficaces en el caso particular, en procura de
una protección cierta y suficiente de las garantías contenidas en la Carta
Política.
En ese
sentido, al analizar estos aspectos el juez debe enmarcar su estudio en las
particularidades de cada caso, pues al relacionarse el carácter idóneo del
mecanismo con su aptitud material para producir el efecto protector de los
derechos fundamentales,[45]
y la eficacia con la posibilidad de brindar un amparo eficaz, oportuno e
integral, resulta clara la imposibilidad de establecer criterios abstractos y
generales para su valoración.[46]
De igual
manera, la Corte debe tener en cuenta circunstancias especiales de los
accionantes, tales como su avanzada edad, estado de salud, condición de
vulnerabilidad derivada de su situación económica, o si se trata de un sujeto
de especial protección constitucional pues, en virtud del artículo 13 superior,
y el mandato de igualdad material, el juez de tutela debe efectuar un análisis
más amplio para estas personas porque, como lo ha señalado este Tribunal, la
cláusula de igualdad constitucional, contenida en el artículo 13 superior,
incorpora la obligación asignada al Estado de adoptar medidas en favor de
grupos históricamente discriminados o marginados.
La
satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del
funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto
de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia
SU-394 de 2016[47],
en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de
justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo
tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son:
(i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud
procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su
conducta procesal.
Se
advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tienen la
posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos
previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[48],
(ii) la remisión del caso el funcionario judicial que le sigue en turno, en
vigencia del nuevo Código General del Proceso[49], y (iii) la
activación de vigilancia judicial administrativa[50];
éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento
que, en situación de mora judicial, podía no efectuarse.
6.2.2.
De
otro lado, la procedencia de la acción constitucional está supeditada al
cumplimiento del principio de inmediatez. Éste exige que la acción sea
presentada por el interesado de manera oportuna en relación con el acto u
omisión que genera la presunta vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión existente
entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo
momento y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio
de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es
decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, por
mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una
correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición
justa y oportuna.
Los
trámites acumulados cumplen los requisitos de procedencia formal de la acción
de tutela contra omisiones judiciales
Subsidiariedad
7.
Al amparo de las consideraciones efectuadas en el anterior acápite, las
acciones de tutela tramitadas bajos los radicados T-5896866 y T-5915213 cumplen
con el requisito de subsidiariedad, en razón a los argumentos que se exponen a
continuación:
7.1.
En el primer caso: la señora Graciela Tovar de Perdomo acude a este mecanismo
constitucional luego de que (i) en el marco del proceso ordinario laboral
incoado por la señora Ligia Tique Andrade contra la Caja Nacional de Previsión
Social - Cajanal EICE y ella, con el objeto de definir el derecho a sustituir
la pensión de jubilación que en vida devengaba el señor Misael Perdomo Andrade,
se profirieran sentencias en primera y segunda instancia desfavorables a sus
pretensiones, en condición de cónyuge supérstite; (ii) presentara recurso
extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, que entró a
Despacho para proferir sentencia el 13 de mayo de 2015 y a la fecha no ha sido
resuelto, pese al vencimiento del término legal previsto en el artículo 98 del
Código Sustantivo del Trabajo[51];
y (iii) haber solicitado, en dos oportunidades, la prelación a su trámite sin
obtener respuesta alguna. Veamos[52]:
Fecha de actuación
Anotación
Fecha de registro
01/04/2014
Reparto y radicación. Remitido al
Despacho para admisión
01/04/2014
04/06/2014[53]
Admite recurso y corre traslado
05/06/2014
30/07/2014
Luego del traslado a la señora
Graciela Tovar de Perdomo para sustentar su demanda de casación, en la fecha
se recibe la sustentación respectiva
30/07/2014
01/09/2014
Se remite al Despacho con la
sustentación
01/09/2014
29/10/2014[54]
Se califica la demanda y se ordena
correr traslado a la parte opositora (UGPP y Ligia Tique Andrade)
29/10/2014
13/05/2015
Sin oposición, se remite el expediente
al Despacho para sentencia
13/05/2015
12/04/2016
Cambio de Magistrado
12/04/2016
23/05/2016[55]
Se recibe memorial, suscrito por
Defensor de Neiva, solicitando dar prioridad al trámite por extrema
emergencia (este memorial se allega mientras el expediente se encuentra en la
Secretaria porque se estaba tramitando solicitud de copias de la señora
Graciela Tovar de Perdomo)
23/05/2016
01/07/2016
Se recibe memorial del apoderado de la
señora Graciela Tovar de Perdomo solicitando dar prioridad al trámite
01/07/2016
06/07/2016
Se remite el expediente al Despacho
con las solicitudes de prelación
06/07/2016
30/08/2016
Se recibe notificación proveniente de
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la iniciación
del trámite de la acción de tutela que ahora se revisa
30/08/2016
El
anterior recuento da cuenta de que la señora Graciela Tovar de Perdomo, de 82
años de edad, con un estado de salud deteriorado y en condiciones económicas
difíciles[56],
cumplió en condición de promotora del recurso extraordinario de casación con
las actuaciones y cargas que le correspondía legalmente, como lo fue la
sustentación del recurso de casación en los términos legales; no ha causado
traumatismos en el normal desarrollo del curso procesal; y, debe agregarse,
aunque ha solicitado un trámite prevalente tampoco ha obtenido respuesta, por
lo que, se concluye, se cumple con el requisito de subsidiariedad en este caso.
7.2.
En el segundo caso: el señor Edgar Augusto Díaz Silva solicita que se resuelva
el recurso de apelación interpuesto por él, en condición de parte demandante
dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual adelantado
contra la aseguradora Colseguros S.A., en la medida en que se encuentra a
despacho en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil
desde el 19 de octubre de 2010, así[57]:
Fecha de actuación
Anotación
Fecha de registro
25/08/2010
Radicación del proceso y reparto del
proceso al Despacho de la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez
25/08/2010
07/09/2010
Auto que admite el recurso de
apelación
09/09/2010
20/09/2010
Al despacho para proveer
20/09/2010
22/09/2010
Auto de traslado para alegar de
conclusión, en los términos del artículo 360 del CPC
28/09/2010
19/10/2010
Al despacho para proveer
19/10/2010
14/09/2016
Auto que, en cumplimiento a fallo de
tutela, remite el proceso al Despacho que sigue en turno
14/09/2016
26/10/2016
Auto que niega prueba solicitada por
parte demandante
09/11/2016
Remisión del expediente a la ponente
inicial
08/11/2016
La
anterior síntesis del trámite procesal efectuado en segunda instancia por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Civil evidencia que,
en efecto, luego de 6 años de haber ingresado el proceso al Despacho, el 19 de
octubre de 2010, hasta la fecha en que se interpuso esta acción constitucional,
el 22 de agosto de 2016[58],
no se efectuó actuación alguna por parte de la autoridad judicial. La demora,
de acuerdo con la información allegada, no es imputable a la actuación del
tutelante y, por lo tanto, se concluye que la solicitud de amparo por presunta
moral judicial injustificada cumple con el requisito de subsidiariedad.
Inmediatez
8.
El examen de inmediatez necesario para considerar la procedencia formal del
control concreto de constitucionalidad en casos de mora judicial también se
supera en los dos asuntos analizados por la Sala en este trámite acumulado,
dado que: (i) tanto en el caso de la señora Graciela Tovar de Perdomo como en
el caso del señor Edgar Augusto Díaz Silva la autoridad judicial demandada en
cada caso no ha proferido aún una decisión definitiva sobre los litigios en los
que los tutelantes son parte, por lo tanto, la presunta vulneración de los
derechos invocados se ha mantenido en el tiempo; (ii) en el caso de la señora
Graciela Tovar de Perdomo, además, se observa que ha intentado a través de dos
memoriales obtener un tratamiento preferente, dada la situación médica y
económica por la que atraviesa, evidenciándose así su diligencia en la defensa.
Y,
(iii) finalmente, aunque no se registra que el señor Díaz Silva haya solicitado
mayor celeridad en su proceso, ello no permite concluir que su actuación haya
sido negligente pues el acto jurídico de proferir decisión en el estado en que
se encuentra su trámite no depende de la actuación de las partes y aquellas que
eran de su competencia fueron debidamente adelantadas. También debe
considerarse que son pocos los instrumentos con los que cuenta el ciudadano para
promover una actuación más célere, como la solicitud de alteración del turno,
sin embargo en ese caso se requiere acreditar una situación de especial consideración,
la cual, ni siquiera, ha sido manifestada por el accionante en este trámite constitucional.
Por lo anterior, se concluye que en los dos casos se cumple con el requisito de
inmediatez.
Legitimación
en la causa por activa
9. De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela
por sí misma o por quien actúe a su nombre[59]. El artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991[60]
establece que la referida acción constitucional puede interponerse por
cualquier persona que se sienta lesionada o amenazada en sus derechos
fundamentales, directamente o a través de apoderado; también, prevé el inciso
2º ídem que se pueden agenciar derechos ajenos, cuando quiera que la
persona titular no se encuentre en condiciones de hacerlo por sí misma[61].
Sobre esta última figura, en reciente decisión de unificación la Sala Plena
precisó[62]:
“…el
Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la
concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en
condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa
circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede
verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en
circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales
los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad;
personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos
en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial;
personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.”
Primer caso. Los derechos
fundamentales de la señora Graciela Tovar de Perdomo son agenciados por su
hija, la señora Nury Perdomo Tovar, encontrándose que la actuación de esta
última se justificó en la situación de salud de su señora madre, persona de la
tercera edad, que por estar en imposibilidad de asumir su propia defensa no
puede verse desprovista de los mecanismos constitucionales efectivos para la
garantía de los derechos que considera lesionados. Aunado a lo anterior, quien
agencia sus derechos es su hija, persona que, además, es quien le ofrece
actualmente las condiciones mínimas para alcanzar un nivel de vida adecuado a
las condiciones de dignidad. Por lo tanto, se concluye que el requisito de
legitimación en la causa por activa se satisface dentro del trámite T-5896866.
Segundo caso. Dentro del
radicado T-5915213 la solicitud de amparo se interpone directamente por el
sujeto que considera quebrantados sus derechos fundamentales, por lo tanto, sin
precisión adicional, se impone encontrar satisfecho el requisito de
legitimación por activa analizado.
Legitimación
en la causa por pasiva
10.
De
conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[63], “[l]a
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.