Sentencia T-186 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-186-15 Sentencia T-186/15 ARBITRAMENTO-Definición y características El constituyente reconoció al arbitramento como un medio alternativo de resolución de conflicto, a través del cual las partes de manera libre, se sustraen de la justicia estatal, a fin de que un tercero, revestido temporalmente de función jurisdiccional, adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante para ellas. Las decisiones de los árbitros equivalen a una providencia judicial, cuyo origen es la voluntad de las partes, reconocida por el Estado en la propia Constitución y que, se somete también al deber de respetar garantías constitucionales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALES-Procedencia excepcional Se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales cuando, con ocasión a ellos, se desconocen garantías constitucionales de las partes, como el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia. DEFECTO ORGANICO EN MATERIA DE ARBITRAMENTO-Desarrollo del principio Kompetenz-Kompetenz En materia de arbitramento, el defecto orgánico adquiere características especiales, pues la conformación de un Tribunal de este tipo es temporal, depende de la voluntad de las partes y se halla sujeta a ciertas materias. Es sobre este punto que el principio de Kompetenz-Kompetenz, según el cual estos Tribunales tienen un margen autónomo para delimitar el alcance de su propia competencia, adquiere relevancia, pues se incurriría en un defecto orgánico, exclusivamente, cuando han “obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constitución y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles”. PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Efecto positivo y efecto negativo Esta Corporación, reiterando su jurisprudencia, expuso que el principio tiene un efecto positivo y otro negativo. En virtud del primero, se determina la competencia, que está sujeta a un control posterior del juez de anulación o de reconocimiento del laudo. Su fuente es el pacto arbitral y, con su aplicación, se pretende materializar la voluntad de las partes para que la controversia sea dirimida a través de este medio de resolución de conflictos. Por lo mismo, el pacto arbitral es un límite a la competencia de los árbitros y les está vedado pronunciarse sobre ámbitos ajenos al convenio arbitral. En cuanto al efecto negativo, se trata de una consecuencia lógica del efecto positivo, pues limita la injerencia de los jueces estatales, quienes deben evitar analizar la competencia de los árbitros sin que ellos se hayan pronunciado al respecto. Según la sentencia mencionada, “[el] objetivo principal del efecto negativo es limitar el uso de tácticas dilatorias por las partes, evitando que una parte recurra a acciones judiciales paralelas al arbitraje”. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional, derivado de la aplicación directa de una regla que tiene su origen en la propia Carta Política y cuya infracción conduce a la vulneración de una norma de raigambre superior, hace parte de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, debido a que esta doctrina es aplicable a las decisiones de los Tribunales de Arbitramento, cobija también los laudos arbitrales. El desconocimiento del precedente constituye una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando el juez competente no haya dado cumplimiento a la carga argumentativa necesaria que justifique su inaplicación en casos concretos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y LAUDOS ARBITRALES-Improcedencia por cuanto no se evidencia que Tribunal de Arbitramento hubiera infringido su competencia y tampoco se trasgredieron derechos fundamentales Referencia: expediente T-4.551.220 Acción de Tutela instaurada por Liberty Seguros SA y Liberty Seguros de Vida SA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad y los árbitros que lo conformaron, el Centro de Arbitraje y Conciliación de esa entidad, Gases del Caribe, AP Compañía LTDA, María Cristina Pretelt, MCP Asesor de Seguros, y Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá DC, diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por la Sala de Casación Civil y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicia[1], las empresas Liberty Seguros SA y Liberty Seguros de Vida SA[2] instauraron acción de tutela contra la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y contra el Tribunal de Arbitramento integrado para resolver las controversias surgidas con la señora María Cristina Pretelt y la sociedad MCP Asesores de Seguros Ltda. Lo anterior, al considerar trasgredido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del laudo arbitral que resolvió tal controversia, así como por la sentencia que declaró infundado el recurso de anulación elevado en contra de dicho laudo. 1.1. Hechos La acción constitucional fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 10 de junio de 2014[3], quien vinculó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, a Gases del Caribe, a AP Compañía Ltda, a José Francisco Chalela Mantilla, Jorge Santos Ballesteros y Aurelio Tabón Mejían en su condición de árbitros, y a las partes e intervinientes en el recurso de anulación promovido por los accionantes contra el laudo arbitral dictado en este asunto. Los hechos relevantes de la causa se resumen así: I. En abril de 2003, la señora María Cristina Pretelt celebró un contrato de agente independiente con las accionantes, a través del cual se obligaba a realizar la promoción, colocación y renovación de seguros, al igual que a fungir como asesora. A cambio de esto, recibiría comisiones y el pago de honorarios. II. Mediante una comunicación calendada el 20 de mayo de 2005, la señora Pretelt indicó que, conforme a conversaciones pasadas con personal de las aseguradoras, cedía el negocio a una persona jurídica de la que era socia denominada MCP Asesores de seguros Ltda[4]. En virtud de lo anterior, pidió que las claves que le habían sido asignadas y que la identificaban como agente independiente, fueran traspasadas a la sociedad mencionada. III. La relación comercial continuó desarrollándose, las claves fueron traspasadas y las aseguradoras registraron en sus libros contables pagos a la sociedad MCP. IV. Tiempo después, según a señora Pretelt, Liberty Seguros dejó de recurrir a MCP Asesores, mas utilizó el modelo ofrecido por ellos para convenir los mismos servicios. Con ello, incumplía las obligaciones derivadas del contrato de agente independiente que había sido cedido. V. Por su parte, las convocadas indicaron que tal cesión no se materializó, pues las cláusulas del contrato la prohibían y no podía derivarse de sus comportamientos la aceptación de tal negocio jurídico. A su parecer, lo que había existido era un contrato verbal de Agencia Colocadora de Seguros. Además, señalaron que dejaron de recurrir a la sociedad mencionada por la terminación de los contratos por parte de empresas distribuidoras de gas, y por el fin de las ofertas mercantiles emitidas “(…) por ellas y aceptadas por los intermediarios de seguros y una sola de las aseguradoras –en la mayoría de los casos Liberty Seguros de Vida SA, pero no otros Liberty Seguros SA”[5]. VI. Por lo anterior, la señora Pretelt y MCP Asesor de Seguros convocaron un Tribunal de Arbitramento -el ocho de julio de 2010- con el fin de que se aclarara: la aceptación de la cesión del contrato de agente independiente celebrado en abril de 2003, el incumplimiento de éste por parte de Liberty Seguros, la terminación injustificada de los contratos de seguros celebrados en virtud de la intermediación y la inducción a las gasear a excluir a la sociedad convocante de la comercialización del producto denominado “herencia garantizada”, recurriendo a otros intermediarios. Por ello, solicitaron que se condenara a las convocadas al pago de una indemnización por perjuicios materiales y morales, al igual que por las comisiones a que alegaban tener derecho por utilizar el modelo de negocios implementado por la señora Pretelt. VII. Ante la oposición de las aseguradoras, las partes convocaron acudieron al Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, para hacer el nombramiento de los árbitros. VIII. Mediante audiencia del 13 de septiembre de 2011 fue instalado el Tribunal de arbitramento integrado por los árbitros José Francisco Chalela Mantilla, Aurelio Tobón Mejía y Jorge Santos Ballesteros, que mediante Auto del 10 de octubre de esa anualidad ordenó que se precisaran la cuantía de las pretensiones, que se adjudicara copia de la demanda para su traslado y advirtió que posteriormente se pronunciaría sobre su admisión. Asunto que resolvió el 10 de octubre de 2011. IX. El 29 de marzo de 2012 se llevó a cabo la primera audiencia de Trámite. Mediante Auto no. 11, el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver, en derecho, la controversia. También se refirió a una alegada falta de competencia y concluyó que “(…) este preciso aspecto es de carácter sustantivo y hace parte de las decisiones que habrá de adoptar el Tribunal en el Laudo que ponga fin a este proceso, entre otras sobre el alcance de la cláusula compromisoria, una vez se practiquen las pruebas solicitadas por las partes para sustentar sus posiciones (…)”[6]. X. Liberty excepcionó falta de competencia del Tribunal e inexistencia del pacto arbitral con la sociedad MCP Asesor de Seguros Ltda, entre otras razones, porque -a su parecer- la cesión del contrato de agente independiente no se había materializado. De allí que la resolución del conflicto no estuviera amparado por la cláusula compromisoria que existía en tal negocio jurídico. También alegó la ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad, falta le legitimación por activa y pasiva, inexistencia de incumplimientos y cobro de lo no debido. XI. El dos de octubre de 2013, el Tribunal profirió el laudo, ratificó su competencia, declaró no probadas las excepciones y concedió parcialmente las pretensiones de la parte convocante[7]. Entre otros aspectos, consideró que sí era competente para resolver el conflicto en atención a la cláusula compromisoria incorporada en el contrato No. 5613 de agente independiente celebrado entre Liberty Seguros y María Cristina Pretetl, que fue cedido a MCP Asesor de Seguros Ltda. Entre los fundamentos, se expuso que las convocadas no habían cancelado a MCP Asesor de Seguros las comisiones debidas, terminaron injustificadamente los contratos con las gaseras y, posteriormente, celebraron nuevos negocios jurídicos similares sin la participación de ese intermediario. XII. Las empresas accionantes en sede de tutela interpusieron el recurso extraordinario de anulación, con fundamento en las causales 1, 2, 6 y 8 del Decreto 1818 de 1998, que suponen: nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita; constitución ilegal del tribunal arbitral; fallo en conciencia debiendo ser en derecho; resolución sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros; y ausencia de resolución de cuestiones sujetas al arbitramento. XIII. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió declarar, el 13 de marzo de 2014, infundado el recurso de anulación. Entre otros aspectos, indicó que no estaba facultada para analizar en términos generales la competencia de los árbitros, mas podía examinar tal posibilidad en escenarios restringidos de conformidad con el principio kompetenz-kompetenz, según el cual son los árbitros quienes la delimitan de manera autónoma. Para el caso en concreto, consideró que las aseguradoras no cuestionaban la nulidad absoluta del pacto arbitral, por objeto o causa ilícita, o un yerro en la constitución del Tribunal, sino que -con base en las causales 1 y 2 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998- controvertían la cesión del contrato que, a juicio del Tribunal de Arbitramento, se materializó por comportamientos reiterados de las aseguradoras. Ello, con el fin de argumentar que no existió ningún pacto arbitral. Empero, lo anterior suponía que el juez de anulación entrara a terciar dentro de una disputa de carácter material -contenida incluso en la primera súplica de la demanda presentada por las convocantes-, que no guardaba relación con la nulidad del pacto arbitral o con la constitución del Tribunal de Arbitramento. Obrar de tal modo, sería desbordar los límites del recurso de anulación y desconocer el aludido principio. Hubo un salvamento de voto, en el que se alegó que debía analizarse la cesión del contrato, inexistente al parecer de la Magistrada disidente, pues de ello dependía la competencia de los árbitros. 1.2. Solicitud de amparo constitucional La demanda presentada ante el juez constitucional por las aseguradoras puede ser dividida en tres partes, en la primera se sustenta la procedencia del amparo contra providencias judiciales y laudos arbitrales. En la segunda, se refiere a las causales específicas de prosperidad que consideran se materializaron en este asunto (cuatro en total). Finalmente, en la tercera se refiere a los vicios que, a su parecer, se configuraron en el laudo arbitral (cinco en total). Cabe destacar, antes de ahondar en cada una de esas partes, que el demandante solicitó al juez constitucional que revocara la sentencia proferida por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, al igual que el laudo arbitral. En consecuencia, debía disponer que MCP Asesor de Seguros reintegrara las sumas pagadas a ella, junto con todas las costas pagadas y los demás efectos contemplados en la ley para cuando un laudo es declarado nulo o revocado. 1.2.1 En lo relativo a la procedencia del amparo constitucional, Liberty Seguros arguyó que la controversia tiene relevancia constitucional, toda vez que se afecta su derecho fundamental al debido proceso, ya que: el laudo desbordó los límites del pacto arbitral; el Tribunal Superior de Bogotá no se pronunció sobre la falta de competencia de los árbitros y se abstuvo de estudiar otros cargos; el Tribunal de arbitramento dejó de analizar elementos probatorios fundamentales y valoró indebidamente otras, como el dictamen pericial. Señaló, en relación con los demás requisitos de viabilidad procesal de la acción de amparo contra providencias judiciales y laudos arbitrales, que obró conforme al principio de inmediatez, que no existe otro mecanismo judicial para defender sus derechos, de allí que ya agotó todos los medios disponibles a su alcance y no se trata de una demanda contra una sentencia de tutela. 1.2.2 En cuanto a los vicios en que, a su parecer, incurrió al Tribunal Superior de Bogotá, reiteró los cargos que había elevado para solicitar la anulación del laudo. Así, trajo a colación que el pacto arbitral no comprendía a MCP Asesor de Seguros, que no hubo cesión entre esta sociedad y la señora María Cristina Pretelt -que requería aceptación expresa del cedido-, que la disputa se originó por hechos relacionados con lo estipulado en las ofertas mercantiles aceptadas por las gaseras -que debían solventarse en otros Tribunales de arbitramento-, y finalmente, que entre las aseguradoras y MCP Asesor de seguros existió un contrato verbal de agencia colocadora de seguros, dentro del cual no operaba el pacto arbitral. 1.2.2.1 A continuación, enfatizó que el Tribunal Superior de Bogotá arguyó que, en virtud del Decreto 1818 de 1998, solo podía analizar la competencia de los árbitros de manera indirecta, ya fuera, por ejemplo, por la falta de validez del pacto, por irregularidad en la conformación del colegio arbitral o por consonancia del laudo. Luego no existía una causal autónoma de competencia. Igualmente, consideró que todos sus cargos se reducían a la ausencia de pacto arbitral entre las aseguradoras y MCP Asesor de Seguros y que, en el fondo, utilizaba el recurso de anulación para controvertir los argumentos de los árbitros. También trajo a colación lo aseverado en el salvamento del voto de una Magistrada del Tribunal, que consideró que sí debía determinarse la existencia de la cesión, para derivar de allí la competencia de los árbitros. 1.2.2.2 A partir de lo anterior, indicó que el primer defecto que se presenta es el desconocimiento del precedente, pues el Decreto 1818 de 1998 sí incluye hipótesis relativas a la falta de jurisdicción y competencia. De allí que el Tribunal Superior de Bogotá, al momento de resolver el recurso de anulación, incurrió en un yerro al considerar que sólo de manera indirecta podía analizarse tal ausencia, desconociendo así sentencias como la SU-174 de 2007, la T-408 de 2010, la T-058 de 2009 y la T-288 de 2013, que parten de considerar que la falta de jurisdicción o competencia constituyen una nulidad procesal, que afecta la validez de todas las actuaciones adelantadas en un proceso. 1.2.2.3 Como segundo defecto, alegó también el desconocimiento del precedente constitucional sobre el principio kompetenz-Kompetez, pues éste permite al Tribunal de arbitramento definir ab initio su competencia, lo que no implica la imposibilidad posterior de revisar este acto, para esclarecer un exceso manifiesto en él, como lo señaló la sentencia SU-174 de 2007. 1.2.2.4 Como tercer defecto, arguyó la existencia de un defecto fáctico en el que se incurrió al analizar solo uno de los cuatro cargos que sustentaban la falta de competencia del Tribunal de arbitramento y sus respectivos medios probatorios, pues sólo se refirió a la causal elevada, atinente a la alegada inexistencia de la cesión del contrato de agente independiente, mas dejó de lado la inexistencia de un pacto arbitral en el contrato verbal de agencia de seguros, la competencia de otros Tribunales de arbitramento pactados en las ofertas mercantiles celebradas con las gaseras, y el yerro cometido al no comprender que la competencia estaba circunscrita al paco arbitral suscrito entre las aseguradoras y la señora Pretelt. 1.2.2.5 Como último y cuarto cargo, mencionó que el Tribunal Superior profirió una providencia sin motivación, al no pronunciarse sobre el argumento atinente a que en el laudo se apartó del dictamen pericial sin que mediara una justificación para ello. 1.2.3 En lo relativo a los defectos que, a su parecer, son patentes en el laudo arbitral, apuntó que se trataba de un defecto orgánico, un defecto material, un defecto fáctico, una decisión sin motivación, y el desconocimiento del precedente. 1.2.3.1 En lo relativo al defecto orgánico, manifestó que se consolidó en atención a que el Tribunal de arbitramento desconoció los límites del pacto arbitral suscrito entre las aseguradoras y la señora Pretelt, que no cobijaba los conflictos que llegasen a surgir con MCP Asesor de Seguros. Además, las disputas debían ser resueltas con base en las normas que regulan el agente independiente y no la agencia colocadora de seguros. De manera que el laudo desconoció los límites de la cláusula compromisoria. Ahora bien, indicó que sí existió un pacto arbitral entre las aseguradoras y la MCP Asesor de Seguros, pero estaba estipulado en ofertas mercantiles emitidas por las empresas distribuidoras de gas. De allí que, en caso de disputas, deberían ser zanjadas por un Tribunal de Arbitramento de la ciudad donde la empresa gasera tuviera su sede, esto es, Cartagena, Barranquilla, Manizales, Armenia, Riohacha y Cali, pero en ningún caso Bogotá. De hecho, a su parecer, la controversia surgió dentro de las dinámicas propias de las ofertas mercantiles aceptadas, como son los beneficios y retornos presuntamente derivados de la comercialización de seguros, la supuesta terminación anticipada de dichas ofertas de manera unilateral para celebrar contratos nuevos sin que la convocante participara, la pretendida exclusión de MCP Asesores como intermediario de los contratos de microseguros comercializados a través de las gaseras, el traslado de cargo de manejo operativo del modelo sin consultar a la convocante MCP Asesor, la disminución de la comisión que recibía o su ausencia de pago por la celebración y la renovación automática de los contratos de microseguros[8]. 1.2.3.2 En lo atinente al defecto sustantivo, arguyó que no fueron aplicadas las normas pertinentes para el caso, pues el Tribunal encontró que sí se había configurado la cesión del contrato de agente independiente 5613. Como ello, jurídicamente no era posible, entonces no se podía invocar el pacto arbitral para dirimir la controversia. En efecto, a su parecer, se dejó de atender lo dispuesto en los siguientes artículos del Código de Comercio (CdC): 887, 888, 839, 112, 116; así como los artículos 1494, 1495, y 1753 del Código Civil (CC). Así, mencionó que, al constar el contrato por escrito, su cesión debía cumplir esta misma solemnidad, como ello no fue así, ha de tenerse por inexistente. Además, como quiera que MCP Asesor de Seguros es de propiedad de la señora Pretelt, tampoco podía –conforme con el artículo 839 del CdC- contratar consigo misma, salvo que mediara autorización de las aseguradoras. Adicionalmente, el contrato de agente independiente prohibía la cesión, según la cláusula décima cuarta, que sólo podía permitirse si mediaba expresamente una autorización expresa -que debe ser formal-, es decir, no hubiese bastado una aceptación tácita, mediada por comportamientos de Liberty. 1.2.3.3 En lo que respecta al defecto fáctico, alegó que se valoraron erradamente las pruebas, pues extrajo de ellas conclusiones infundadas y omitió analizar otras que daban por probados hechos relevantes para el asunto. De no haber incurrido en este yerro, la conclusión habría sido que no existió la cesión del contrato de agente independiente 5613 entre María Cristina Pretelt y MCP Asesor de Seguros. En lo atinente a la ausencia de escrito de la cesión, indicó que lo que existió fue una carta de la señora Pretelt en la que manifestaba su deseo de que la totalidad de su cartera y las claves a su nombre pasaran a MCP Asesor de Seguros, pero sobre ella no existe elemento que demuestre haber sido radicada. Ahora, también erro el Tribunal al desconocer la existencia de un contrato verbal de agencia de seguros que sí existía entre MCP Asesor de Seguros y las convocadas, así como en omitir que el pacto arbitral debía constar por escrito. De allí que la competencia de los posibles Tribunales de Arbitramento se circunscribía a las ofertas mercantiles emitidas por las distribuidoras de gas y aceptadas por los intermediarios de seguros y por la aseguradora respectiva. Con lo cual, el Tribunal omitió que su competencia estaba delimitada para pronunciarse sobre el contrato de agente independiente y sus otrosíes, pero ello lo remitía directamente a los convenios con las gaseras. Adicionalmente, el Tribunal de Arbitramento declaró que se habían terminado injustificadamente los contratos de seguros celebrados como consecuencia de la intermediación y que se celebraron nuevos -básicamente con el mismo objeto- pero con otro intermediario, de lo que devino también el no pago de comisiones. Sin embargo, a su parecer se incurrió en un defecto fáctico, pues dichos contratos no fueron ignorados ni terminados de manera anticipada, según se desprende de los testimonios de los funcionarios de la entidad tomadora del seguro (Gases del Caribe) y del intermediario líder (AP y Cia LTDA). De manera que lo que se presentó fue la terminación por vencimiento de plazo y la celebración de unos nuevos. Igualmente, se valoró indebidamente el material probatorio que muestra como las aseguradoras cumplieron con el pago de las comisiones de intermediación, como lo fue el testimonio del representante de AP y Cía Ltda, quien era el intermediario líder. De otra parte, el Tribunal ignoró pruebas que acreditaban que no hubo renovación de las pólizas de seguros, como se evidencia en los testimonios de la empresa previamente aludida, así como del entonces Secretario General de Gases del Caribe. Por el contrario, lo que hubo fue la celebración de pólizas nuevas, en las cuales las partes eran distintas, pues las Convocadas pasaron de tener el 100% del negocio a 40%; entrando así otras compañías como Aseguradora de Vida Colseguros y siendo las convocadas coaseguradoras. Además, ni los tomadores del seguro ni los asegurados solicitaron la mencionada renovación, de allí que no fuera posible que esto sucediera o se consolidaría una práctica abusiva. De lo anterior, arguyó que no se podían generar comisiones a favor de MCP Asesor de Seguros, pues todo se hizo por fuera de la vigencia de la oferta mercantil emitidas por las distribuidoras de gas, sin que mediara su intermediación. En este orden de ideas, ahondó en críticas en torno a la valoración del dictamen pericial y a otras experticias que incidían en el cálculo de la indemnización, pues “(…) calculó la indemnización con base en un promedio mensual de comisiones percibidas por MCP Asesor de Seguros, sin parar mientes en los costos y gastos operacionales incurridos durante la ejecución de la relación contractual”[9]. Con esto, no se centró en el eventual perjuicio sino en los ingresos brutos sobre una proyección de las comisiones y desconoció que el perito aducía que la suma debía ser menor, sin brindar razones para ello y sin reparar en que la metodología de proyección no era la adecuada, pues “(…) el tiempo máximo que quedaba en ejecución era en promedio de 4 años, y no había seguridad en la continuidad del negocio y mucho menos de la compañía aseguradora (…)”[10]. Con tal proceder, el Tribunal de Arbitramento trasgredió el principio del derecho de la reparación integral del daño, pues concedió una indemnización más allá de su resarcimiento, hasta el punto de consolidarse en un enriquecimiento sin causa que supera con creces las posibles utilidades reales de MCP Asesor de Seguros. 1.2.3.4 Por lo demás, en cuanto a la decisión sin motivación, expuso que en el hipotético caso de aceptar que se revocaron los contratos, de allí no puede desprenderse el incumplimiento del contrato de agencia de seguros ni del contrato de agente independiente. Como quiera que esto no fue sustentado, la causal se cumple. Pero, además, como quiera que el intermediario no hace parte del contrato, pues no es tomador ni asegurador, sus derechos sólo se derivan del contrato de intermediario de seguros. 1.2.3.5. Finalmente, en lo relativo al desconocimiento del precedente, apuntó que el Tribunal se apartó -sin justificación- de las reglas establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema, según la cual sólo se puede distanciar de las conclusiones de un dictamen con fundamentos razonados. Ante ello, enfatizó que el Tribunal no brindó razones que sustentaran por qué se distanció de las conclusiones del dictamen pericial, del que sólo utilizó ciertos elementos. 1.3. Contestación de las partes demandadas e intervención de terceros con interés 1.3.1 Árbitros que conformaron el Tribunal convocado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá[11]. El doctor Jorge Santos Ballesteros, en representación de los demás árbitros que dirimieron la controversia, intervino dentro del término conferido por la autoridad judicial de instancia en sede de tutela para oponerse a las pretensiones de la demandante, pues la acción–a su parecer- era improcedente e infundada, ya que en el laudo se analizaron todos los aspectos que, a través del amparo, nuevamente se cuestionan. Así, indicó que el laudo fue congruente con los hechos y pretensiones de las partes. También enfatizó que se analizaron las pruebas allegadas conforme a la razón y a la sana crítica. Por lo anterior, se remitió a lo establecido en el Laudo proferido que dirimió la controversia y resaltó la importancia del respeto al margen de decisión autónoma de los árbitros, que no debería ser invadido por el juez de tutela. Finalmente, efectuó apreciaciones especiales en torno a la improcedencia de la acción, pues se presentó, sin que mediara justificación para ello, 8 meses después de haber sido proferidas las providencias que resolvieron las aclaraciones y complementaciones del laudo. 1.3.2 María Cristina Pretelt y MCP Asesores[12]. Mediante el mismo apoderado judicial, la señora María Cristina Pretelt y MCP asesores intervinieron en el asunto, dentro del término conferido por la autoridad judicial de instancia, para oponerse a las pretensiones de las aseguradoras. La intervención puede ser dividida en tres partes. En la primera, de manera general, se solicita la improcedencia de la tutela por tratarse, en la práctica, de la ventilación de los mismos argumentos esbozados durante el Tribunal de Arbitramento y el recurso de anulación. En la segunda, se realizó una exposición de los hechos del caso y un recuento de elementos relativos al comportamiento procesal de las aseguradoras. En la tercera se refirió a la ausencia del cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acción de tutela y específicas de prosperidad contra laudos arbitrales y providencias judiciales. 1.3.2.1 En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela, sustentada de manera general, afirmó que las demandantes presentan los mismos argumentos que fueron desvirtuados en el laudo, así como aquellos que se elevaron en sede de anulación. Destacó que el tema de la competencia fue abordado y resuelto por el Tribunal de Arbitramento y que ello dependía de la cesión del contrato de agente independiente que sí se había materializado por la inequívoca actuación de Liberty y la ejecución continua de dicho negocio jurídico. 1.3.2.2 En cuanto a los hechos del caso, indicó que las aseguradoras buscan desconocer los actos propios que adelantaron durante la relación contractual existente entre ellas. Por lo demás, antes de que se vincularan con la señora Pretelt, no habían incursionado en el mercado de los microseguros, a través de Empresas de Servicios Públicos, como son las gaseras. En este sentido, enfatizó que fue gracias al negocio diseñado e implementado por esta última señora y posteriormente por la sociedad MCP que las aseguradoras incursionaron en tal mercado. Ello consistía en que las gaseras, a través de su facturación, ofrecían a sus clientes los seguros y se encargarían de recaudar, junto con el pago del servicio público, el valor de las primas pagadas por los usuarios. Por su parte, la sociedad MCP, además de crear el modelo, promocionaba los seguros a los clientes del servicio domiciliario. Sin embargo, para excluirlas del negocio, se incluyó a un nuevo intermediario como líder (AP y Cia Ltda), desplazando a MCP y se continuó ejecutando el mismo modelo, tras la ficción de haberlo acabado. Para incumplir el pago de las comisiones causadas, llegó incluso a negar que MCP fuese parte del contrato, a pesar de que se había ejecutado por más de 4 años. Igualmente, intentó desconocer la cesión del contrato que aceptaron y conforme al cual actuaron, hasta el punto de modificar la titularidad de la clave 5613 al nuevo intermediario, lo que le permitió a MCP honrar sus obligaciones. Adicionalmente, indicó que la cesión del contrato, acuerdo entre el cedente y cesionario, sí constaba por escrito en la comunicación del 20 de mayo de 2005, requisito que, por lo demás, solo es exigible en determinados eventos. En cuanto a las actuaciones dentro del proceso arbitral, arguyó que Liberty obstruyó la práctica de pruebas, se negó a suministrar información completa y de manera oportuna sobre la base de datos de los clientes de los microseguros al igual que relativa a la evolución del negocio desde el 2004[13], e incluso influenció la espontaneidad de los testigos que actuaron en él, ya que se reunió con ellos de manera previa. 1.3.2.3 En lo atinente a las causales generales de procedencia y a las específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales, arguyó que el asunto carece de relevancia constitucional, pues se trata de una discrepancia con las consideraciones efectuadas en el laudo que gozan de pleno sustento, además del empeño de reabrir el debate probatorio. De hecho, el sustento real de tales disconformidades está dado en el pago de las indemnizaciones por los perjuicios causados, asunto eminentemente económico y que no tiene una incidencia directa en los derechos fundamentales de las aseguradoras. A continuación, indicó que tampoco existen elementos de juicio de los cuales pueda derivarse la existencia de un perjuicio irremediable que dé lugar a la procedencia de la acción de tutela. Demostrar el acaecimiento de tal situación apremiante es una carga que deben asumir las demandantes; que para el asunto objeto de revisión no se cumple, pues en la demanda se limitan a elaborar un listado de las discrepancias que tienen con el laudo y la sentencia proferida tras el recurso de anulación, mas no indican en qué consiste la amenaza actual e inminente que pesa sobre sus derechos. 1.3.2.3.1 En este orden de ideas, abordó aspectos de la prosperidad de la acción de tutela frente a la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y enfatizó que no se materializó violación alguna a los derechos fundamentales de las aseguradoras. En primer lugar, refirió que no existe, en el sistema jurídico colombiano, una vía de hecho por desconocimiento del precedente que, a la postre, no es de carácter obligatorio. Con todo, arguyó que -en caso de aceptarse tal causal- lo cierto es que la decisión del Tribunal Superior se ajustó a la jurisprudencia existente en la materia al resolver la causal de anulación de falta de competencia y jurisdicción alegada contra el laudo. Lo anterior, por cuanto “(…) no puede deducirse que la sentencia de tutela T-058 de 2009 y la proferida por el consejo de Estado el 8 de junio de 2006 haya creado una causal de anulación diferente a las consagradas en el Decreto 1818 de 1998 (…)”[14]. Así, a su parecer, el Tribunal Superior sustentó su decisión en que tal causal no existe de manera autónoma en el Decreto mencionado, argumento que se ajusta al ordenamiento colombiano. Por lo demás, el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 establece, en el numeral 8º, una causa de anulación por incongruencia del laudo frente a las pretensiones de la demanda. De allí no puede derivarse, entonces, la supuesta causal de ausencia de competencia, pues sólo abarca la hipótesis en la cual se haya decidido sobre asuntos no transigibles según la Constitución o la Ley (por ejemplo derechos mínimos laborales), sobre aquellos no contemplados en el objeto de la cláusula compromisoria, ni pedidos en la demanda. Sobre este punto enfatizó que no fue alegado por las aseguradoras durante el trámite del Tribunal de Arbitramento ni en el recurso de anulación, luego no podía ser esgrimido en sede constitucional. Adicionalmente, arguyó que, conforme con la sentencia SU - 174 de 2007, los jueces de anulación sólo pueden restringir su estudio a las causales específicamente invocadas por los recurrentes. De hecho, en la citada providencia, se restringió el defecto orgánico de los laudos arbitrales a los eventos en los cuales los árbitros hayan excedido, de manera manifiesta, los límites establecidos en el pacto arbitral. De allí que haya de respetarse el principio de kompetenz-kompetenz, según el cual los árbitros tienen un margen autónomo de interpretación para determinar el alcance de su propia competencia conforme con los artículos 141 numeral 2º y 147 numeral 2º del Decreto mencionado. Por lo expuesto, si bien sería posible que la jurisdicción analizara la existencia y validez del acto que engendró la competencia de los árbitros, ello también depende de que sea alegado. Como esto no ocurrió en este caso, reiteró, se trata de un intento de reabrir el debate. En este sentido, afirmó que las aseguradoras intentaban abrir un análisis sobre la cesión del contrato, que implicaba que el tribunal de arbitramento se pronunciara de fondo sobre la controversia desde un principio. En este sentido, en segundo lugar, enfatizó que los alegatos de las aseguradoras giran en torno a la supuesta inexistencia de la cesión del contrato, pero esto sí fue analizado por el Tribunal Superior al momento de resolver el recurso de anulación, que, por lo demás, consideró que se había perfeccionado, entre otras razones, por la ejecución continua del contrato de agente independiente y por los pagos registrados. En tercer lugar, en cuanto al defecto fáctico alegado, atinente a que el Tribunal de arbitramento se distanció sin fundamento del dictamen pericial, arguyó que fue puesto en consideración dentro del recurso de anulación bajo la causal de fallo en conciencia. Fue rechazado, por cuanto se pretendía reabrir el debate probatorio, sin que se pudiera constatar que el laudo no fuera proferido en derecho, ya que se basó en normas jurídicas y en precedentes jurisprudenciales pertinentes para el asunto. 1.3.2.3.2 A continuación analizó los cargos elevados específicamente contra el laudo. En primer lugar, indicó que el Tribunal de Arbitramento, en atención a la cesión del contrato expresamente aceptada por las aseguradoras, conllevó la extensión de la cláusula compromisoria, por lo que la controversia no debía resolverse bajo las dinámicas de los convenios y ofertas de las gaseras. En este sentido, reiteró que todos los argumentos de las aseguradoras convergen en desconocer la cesión a MCP del contrato inicialmente suscrito entre ellas y María Cristina Pretelt. Con lo cual, pretenden desconocer su inequívoca conducta de aceptación, desplegada durante la ejecución de la relación contractual desde el 2005. De hecho, la señora Pretelt dirigió una carta a las aseguradoras indicando su intención de ceder a la sociedad MCP las claves con las cuales operaba como intermediaria, al igual que la cartera derivada de tal relación. Una de ellas era el número 5613 que correspondía a la identificación de la señora Pretelt para actuar como intermediaria y que fue trasladada por las convocadas a la sociedad MCP. A partir de ese momento, los negocios continuaron sin solución de continuidad, como fue determinado por los árbitros a partir del análisis de varios testimonios, hasta el punto que las aseguradoras comenzaron a pagarle a MCP las comisiones que antes cancelaban a la señora Pretelt. Incluso, estando en trámite el proceso arbitral, le fue remitido a MCP un otrosí para ser firmado, correspondiente al contrato inicialmente suscrito con la referida persona. Por lo demás, las demandantes intentan crear requisitos no establecidos en la ley para condicionar la cesión del contrato, que comporta también la cláusula compromisoria. Así, enfatizó que no se requerían formulas sacramentales o determinadas solemnidades, como sería la aceptación por un determinado escrito contentivo de ciertas frases específicas. Lo cierto es, a su parecer, que las normas del CdC sobre la materia no son de orden público, de allí que las partes pueden regular su relación de otra manera. Además, si hubo una comunicación por escrito de la cesión, efectuada el 20 de mayo de 2005; a partir de la cual, las aseguradoras tuvieron a MCP como parte del contrato. Además, la prohibición de ceder del contrato de agente independiente había sido modificada por las partes debido a su comportamiento a partir del mes de mes de mayo de 2005. Asunto legítimo, al ser un tema meramente convencional. Esto fue analizado por los árbitros, quienes encontraron que la continuidad del ejercicio de los derechos de las aseguradoras, así como el cumplimiento de sus obligaciones indicó la aceptación de tal cesión. En este sentido, arguyó que la prohibición del artículo 839 del CdC no aplica para el caso, pues cobijaría la relación entre la señora Pretelt y la sociedad MCP, cuyos miembros la facultaron para efectuar la cesión. También alegó que el conflicto giraba en torno a este contrato cedido y sus otrosíes -que establecían lo concerniente a las comisiones-, y no a los convenios mercantiles de comercialización celebrados con las gaseras. De allí que no correspondiera a otros Tribunales su resolución y sí fuera competente el Tribunal cuyo laudo se cuestiona en sede de tutela. 1.3.2.3.3 En segundo lugar, enfatizó que las aseguradoras no demostraron la existencia del contrato verbal, lo que condujo al rechazo del segundo cargo contra el laudo, mediante el cual también se pretendía cuestionar la competencia del Tribunal. De hecho, a pesar de que las aseguradoras remitieron a MCP un nuevo contrato, ésta se negó a firmarlo y continuó ejecutando el negocio jurídico cedido. 1.3.2.3.4 En tercer lugar, no se valoraron indebidamente las pruebas sobre el incumplimiento por parte de las aseguradoras del contrato de agente independiente, la cancelación unilateral de los contratos de seguros y la reexpedición de idénticos bajo los mismo términos, pero excluyendo a MCP y cobijando a los mismos asegurados. Lo anterior, por cuanto el Tribunal se sustentó en la confesión del representante legal de Liberty y en varios testimonios de empleados de las aseguradoras. 1.3.2.3.5 En cuarto lugar, no se valoró indebidamente el dictamen sobre el cálculo de la indemnización, ni se desconocieron precedentes al haberse apartado parcialmente de las conclusiones de los peritos. De hecho, enfatizó que esa es una facultad de quien ejerce jurisdicción y el Tribunal consideró que la metodología de la perito, denominada de flujo de caja libre descontado, es utilizada para determinar “(…) las utilidades que genera una empresa durante un ejercicio y no [sirve] para calcular indemnizaciones de perjuicios”[15]. Por eso, utilizó los datos respectivos a las ventas de seguros y comisiones generadas que fueron determinadas por el perito y realizó cálculos de las comisiones debidas atendiendo al principio de certeza del daño. Tampoco trasgredió el principio de reparación integral, por eso se abstuvo de condenar por un tiempo mayor al de la duración de las ofertas. En este sentido, apuntó que no se le concedió a MCP una indemnización que fuera más allá de la preservación de su patrimonio. 1.3.3 Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá[16]. El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá intervino dentro del término conferido por el juez constitucional, para señalar que sólo le correspondió el asunto relativo a la designación de los árbitros, conforme a lo establecido en el Decreto 2651 de 1991, vigente para ese momento. 1.3.4 Gases del Caribe[17], y AP y CIA LTDA[18]. Gases del Caribe intervino dentro del proceso para señalar que dentro del trámite arbitral se limitó a rendir testimonios y a exhibir documentos. Por su parte, AP y Cía Ltda indicó que dio declaraciones ante el Tribunal de Arbitramento y reiteró que fue intermediaria de seguros líder, escogida por Gases del Caribe, para la comercialización de los seguros a los usuarios de gas. 1.3.5 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá guardó silencio durante el término conferido por la autoridad judicial para intervenir en el asunto. II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN, EJECUCIÓN DE LAS MISMAS Y ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO 2.1. Primera instancia[19] Conoció de la causa en primera instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, mediante decisión del 19 de junio de 2014, resolvió denegar el amparo solicitado. En este sentido, apuntó que los árbitros, de manera fundada, encontraron que tenían competencia para dirimir el conflicto y que la cesión del contrato de agente independiente había sido aceptada por las accionantes en atención al comportamiento desplegado tras la notificación de la cesión. Igualmente, arguyó que los árbitros determinaron que las partes convocadas cancelaron contratos de seguros, para inmediatamente celebrar nuevos negocios jurídicos con las gaseras bajo los mismos productos que ofrecía el agente intermediario. De allí que no se observe, a su juicio, argumentaciones que trasgredan el orden constitucional. Por el contrario, las alegaciones de las accionantes se sustentan en disentimientos subjetivos frente a las consideraciones sustantivas y probatorias del Tribunal de Arbitramento, lo que excede el ámbito de la acción de tutela. En cuanto a las actuaciones endilgadas al Tribunal Superior de Bogotá, también las consideró infundadas, pues encontró que la providencia se sustentó en un análisis sobre las causales alegadas por las partes convocadas bajo la normatividad aplicable de manera razonada, ya que halló que los árbitros –en virtud del principio Kompetenz-kompetenz- son quienes han de definir, en la primera audiencia de trámite, el objeto de su competencia. Además, determinó que, realmente, toda la argumentación de las convocadas giraba en torno a la inexistencia de la cesión del contrato de agente independiente, de lo cual derivaban la ausencia de un pacto arbitral. Por ello, con el recurso de anulación pretendían que se volviera a analizar los puntos resueltos en el laudo. 2.2. Impugnación[20] 2.2.1 El apoderado judicial de las aseguradoras impugnó el fallo de primera instancia. Sustentó el recurso indicando que, a pesar de que el a quo consideró que el Tribunal de Arbitramento había encontrado que sí existió la cesión del contrato de agente independiente entre María Cristina Pretelt y la sociedad MCP, dejó de lado el punto central del debate: la ausencia de competencia de los árbitros. Asunto que tampoco vislumbró al no analizar la resolución del recurso de anulación, en el cual se arguyó que la falta de competencia no puede ser discutida en esta instancia. A continuación, reiteró que la cesión nunca se perfeccionó, pues no se cumplieron los requisitos establecidos por la Ley. También alegó que en la comunicación del 20 mayo de 2005 la señora Pretelt sólo manifestó su deseo de que las claves que usaba fueran transferidas a MCP, lo que no puede entenderse como un negocio jurídico entre cedente y cesionario. En este sentido, reiteró que la existencia de un contrato escrito celebrado entre ellas y la aludida señora, sólo podía ser cedido de la misma manera. Además, en la cláusula 14 del contrato de agente independiente se prohibía la cesión, lo que sólo podía levantarse mediante aceptación expresa del contratante cedido. Igualmente, apuntó que la clave 5614 correspondía a otra persona y no a María Cristina Pretelt. Finalmente, enfatizó que existió un contrato verbal celebrado con la sociedad MCP que no estaba sujeto a la cláusula compromisoria. Al margen de lo anterior, reiteró que el Tribunal Superior de Bogotá erró al considerar que, a diferencia de la Ley 1563 de 2012, el Decreto 1818 de 1998 no era posible revisar en sede de anulación, la causal de falta de competencia y que ello desconocía la jurisprudencia constitucional relativa al principio de kompetenz-kompetenz. Finalmente, reiteró que el Tribunal de Arbitramento se equivocó al momento de analizar las pruebas allegadas al asunto. 2.2.2 El apoderado judicial de la señora María Cristina Pretelt y MCP Asesor de Seguros, también elevó un escrito en oposición a la impugnación instaurada por las demandantes. Enfatizó que se instauraba la acción de tutela por discrepancias con los razonamientos del Tribunal de Arbitramento y de la autoridad judicial que resolvió el recurso de anulación. De allí que, realmente, no existiera una trasgresión a la Constitución sino un cúmulo de apreciaciones diferentes que, por lo demás, carecían de fundamento. En este orden de ideas, reiteró que la autoridad judicial de instancia en sede de tutela denegó el amparo, debido a que era claro que el Tribunal de arbitramento decidió, conforme a las pruebas existentes, que sí se materializó la cesión del contrato de agente independiente, que se consolidó por la inequívoca conducta de las aseguradoras y de allí se desprendía la aplicación de la cláusula compromisoria. Además, el Tribunal Superior, al momento de pronunciarse sobre la supuesta falta de competencia, indicó que los casos mencionados por la jurisprudencia no se presentaban en esta ocasión, toda vez que las aseguradoras recurrentes invocaban como fundamento de anulación las causales 1ª y 2ª pero no cuestionaban la nulidad absoluta del pacto arbitral por objeto o causa ilícita, ni la errada constitución del Tribunal de Arbitramento. Además, aquella autoridad judicial encontró, de manera fundada, que el ejercicio valorativo sobre los elementos fácticos no era irracional o caprichoso. A continuación, reiteró los argumentos en torno al incumplimiento de las causales generales de procedencia y específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales. En este sentido, reiteró que “el Tribunal Superior, sin tener la obligación de hacerlo por nos sustentarse la causal en una disposición legal, se pronunció sobre todos los argumentos de falta de competencia alegados por Liberty en la medida que, como también lo indicó el Tribunal Superior, todos ellos tenían como trasfondo la inexistencia de cesión del contrato respecto de la cual, como lo reconoce Liberty, hay un pronunciamiento expreso en la decisión del recurso de anulación”[21]. 2.3. Segunda instancia Conoció de la causa en segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, mediante providencia del 6 de agosto de 2014, resolvió confirmar la decisión del a quo, a pesar de brindar fundamentos en torno a la improcedencia. Para sustentar su providencia, expuso que la acción de tutela solo procede de manera excepcional, para asuntos como el sub judice, cuando se haya cometido una flagrante y grosera trasgresión al orden constitucional. A continuación expuso que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sí estudió, en el recurso de anulación, las alegaciones en torno a la falta de competencia de los árbitros y determinó que no tenían fundamento. Razón por la cual tal asunto no podía ser ventilado nuevamente a través de la acción de tutela, pues no se observaba el cumplimiento de los requisitos que le dan viabilidad procesal excepcional. 2.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso a. Providencia que resuelve el recurso de anulación interpuesto por las aseguradoras contra el laudo arbitral y lo declara infundado, proferida por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de marzo de 2014. Uno de los puntos que se señala al momento de referirse al Laudo, es que los árbitros determinaron que “la cesión de María Cristina Pretelt a MCP Asesor de Seguros Ltda del ¨Contrato de Agente Independiente¨ celebrado el 1º de abril de 2003 (…) fue aceptada por Liberty Seguros SA y Liberty Seguros de Vida SA”[22]. A continuación, se efectúa un recuento de las razones por las cuales los árbitros llegaron a la conclusión de que sí contaban con la competencia para dirimir la controversia, que se derivaba de la cláusula compromisoria incorporada en el contrato No 5613 de agente independiente y que fue cedido. Sobre este punto, se enfatiza que según el laudo la cesión se perfeccionó así no existiera constancia de recibo de la comunicación del 20 de marzo de 2005, pues ­-entre otros aspectos- “(…) el pago de las comisiones empezó a registrarse en los libros contables de las convocadas a nombre de la referida persona jurídica”[23]. En lo atinente a las causales alegadas por las convocadas para solicitar la anulación del laudo, se expone que, entre otras, arguyeron la decisión sobre cuestiones no sujetas al arbitramento y la no constitución legal del tribunal, conforme con las causales 1ª, 2ª y 8ª del Decreto 1818 de 1998. El punto central para sustentarlas, supuso la ausencia de cesión del contrato que contenía la cláusula compromisoria. Sobre la competencia de los árbitros, tras señalar que el Decreto 1818 de 1998 no faculta al juez de anulación a revisar en términos generales la competencia de los árbitros, se indicó que “(…) en determinados eventos (…) el juez de anulación –bajo el régimen del Decreto 1818 de 1998- podrá ocuparse del tema de la competencia, sin que por esa vía se desconozca el principio de kompetenz-kompetenz[24]”, asunto que se efectuaría por vía indirecta, pues debería esclarecerse la validez del pacto, la regularidad de la conformación del colegio arbitral o la consonancia del laudo. A continuación, se enfatiza que no se había cuestionado la nulidad absoluta del pacto arbitral por objeto o causa ilícita o error al constituirse el tribunal. De hecho, “Si se miran bien las cosas, toda la fundamentación de la censura se remite a la inexistencia de la cesión del contrato de agente independiente, para, por esa vía, afirmar que entre ellas y MCP Asesor de Seguros no existe ningún pacto arbitral”[25]. Lo anterior, suponía un ejercicio de refutación de los argumentos de los árbitros y, por lo mismo, significaría que el juez de anulación analizara “(…) primero si hubo o no cesión de la posición contractual y si medió aceptación, lo que equivaldría a definir, en sede de anulación, la primera súplica de la demanda, dirigida, precisamente, a que se declare que las aseguradoras aceptaron la cesión del contrato (…)”[26]. En cuanto a la congruencia del laudo, se indica que se pronunció sobre la existencia y aceptación de la cesión del contrato, que se pedía en la demanda. De hecho, se enfatizó: “Si bien es cierto que en el laudo se examinó el tema relacionado con la existencia de la cesión del negocio jurídico referido, no lo es menos que ello obedeció a la necesidad de responderle a las sociedades demandadas la protesta que desde un comienzo plantearon sobre esa cuestión, la cual, en opinión de las hoy recurrentes, afecta la competencia del colegio arbitral. Por tanto, no pueden las convocadas dolerse ahora de ese análisis, menos aún si, en estrictez, los árbitros no se pronunciaron sobre ella en la parte resolutiva de su laudo, en el cual se limitaron, como fue pedido, a declarar que las aseguradoras habían aceptado la cesión del contrato”[27]. En el salvamento de voto, se indica que el juez de anulación debe revisar la competencia de los árbitros y que en este caso la habilitación de las partes no surgía de manera diáfana, pues dependía de la existencia o no de la cesión del contrato. A continuación, se considera que como el legislador estableció en los artículos 887 y siguientes, determinadas formalidades para la cesión, como lo es que conste por escrito para este tipo de contratos que tenía la calidad de intuito personae, “(…) no aparecen satisfechas (…) porque del documento enviado por la contratante no puede deducirse la existencia de ese negocio jurídico, como que por tal no sólo se ceden los derechos –cartera-, sino que se sustituye al contratante por un tercer que asume también las obligaciones, circunstancia imposible de deducir de la comentada misiva (…)”[28]. Además, de la misiva del 20 de marzo de 2005 no podía desprenderse aceptación del contratante cedido, que superara la prohibición que se establecía en las cláusulas del contrato. Además, suponer lo contrario, sería permitir que el representante de una empresa contratara consigo mismo sin contar con la autorización del representado, desconociendo la prohibición del artículo 839 del CdC (AZ 1, folios 40 a 85). b. Laudo arbitral del 2 de octubre de 2013, que resolvió la controversia suscitada entre María Cristina Pretlet y MCP Asesor de Seguros Ltda contra Liberty Seguros SA y Liberty Seguros de Vida SA. En cuanto al pacto arbitral, se indica que se halla contemplado en la cláusula Vigésimo Tercera del contrato de agente independiente número 5613 de 2003. Se rememora que mediante Auto del 10 de octubre de 2011 se admitió la demanda y que la parte convocada recurrió la admisión, mas fue confirmada el 17 de noviembre de 2011. También se menciona que, mediante Auto del 29 de marzo de 2012, el Tribunal se declaró competente para conocer y resolver el litigio y se pronunció sobre la alegada falta de competencia, en el sentido de enfatizar que “este preciso aspecto es de carácter sustantivo y hace parte de las decisiones que habrá de adoptar el Tribunal en el Laudo que ponga fin a este proceso (…)”[29]. Esta providencia también fue recurrida, entre otras razones, alegando que no existía cesión del contrato entre la señora Pretelt y la sociedad MCP. En cuanto a las pretensiones de la parte convocante, se refiere, entre otras, que “se declare que la cesión de María Cristina Pretelt a MCP Asesor de Seguros Ltda del “contrato de Agente Independiente” celebrado el 1º de abril de 2003 entre María Cristina Pretelt, Liberty Seguros SA y Liberty Seguros de Visa SA fue aceptado por Libery Seguros SA y Liberty Seguros de Vida SA”[30]. En los hechos de la demanda, se enfatiza por parte de la convocante que las aseguradoras requirieron a la señora Pretelt para que cediera el contrato de Agente Independiente a una persona jurídica. En la contestación de la demanda, las aseguradoras arguyeron, entre otros asuntos, que el Tribunal no era competente para conocer de las controversias surgidas entre ellas y MCP Asesor de Seguros Ltda, al igual que la inexistencia de un pacto arbitral entre ellas. El Tribunal consideró, en lo relativo a su competencia, que se trataba de un asunto de fondo, ya que parte de las objeciones de las convocadas se sustentaban en alegar que la sociedad MCP nunca había sido parte del Contrato de Agente Independiente, que lo habilitaba para dirimir la controversia, pues la cesión era inexistente ante la falta de solemnidades legales y debido a la prohibición expresa que existía en el contrato. Sin embargo, los árbitros encontraron que si eran competentes por las siguientes razones: el contrato de agente independiente celebrado en el 2003 tenía dos objetos, la promoción de ciertos programas especiales de seguros previamente convenidos con las convocadas y la asesoría en la estructuración de programas especiales de...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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