T-186-15
Sentencia T-186/15
ARBITRAMENTO-Definición
y características
El
constituyente reconoció al arbitramento como un medio alternativo de resolución
de conflicto, a través del cual las partes de manera libre, se sustraen de la
justicia estatal, a fin de que un tercero, revestido temporalmente de función
jurisdiccional, adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante
para ellas. Las decisiones de los árbitros equivalen a una providencia
judicial, cuyo origen es la voluntad de las partes, reconocida por el Estado en
la propia Constitución y que, se somete también al deber de respetar garantías
constitucionales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
LAUDOS ARBITRALES-Procedencia excepcional
Se ha admitido
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales
cuando, con ocasión a ellos, se desconocen garantías constitucionales de las
partes, como el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la
administración de justicia.
DEFECTO ORGANICO EN
MATERIA DE ARBITRAMENTO-Desarrollo del principio Kompetenz-Kompetenz
En materia de arbitramento, el defecto
orgánico adquiere características especiales, pues la conformación de un
Tribunal de este tipo es temporal, depende de la voluntad de las partes y se
halla sujeta a ciertas materias. Es sobre este punto que el principio de Kompetenz-Kompetenz, según
el cual estos Tribunales tienen un margen autónomo para delimitar el alcance de
su propia competencia, adquiere relevancia, pues se incurriría en un defecto
orgánico, exclusivamente, cuando han “obrado manifiestamente por
fuera del ámbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones
establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constitución y la
ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles”.
PRINCIPIO
KOMPETENZ-KOMPETENZ-Efecto positivo y efecto negativo
Esta Corporación, reiterando su
jurisprudencia, expuso que el principio tiene un efecto positivo y otro
negativo. En virtud del primero, se determina la competencia, que está sujeta a
un control posterior del juez de anulación o de reconocimiento del laudo. Su
fuente es el pacto arbitral y, con su aplicación, se pretende materializar la
voluntad de las partes para que la controversia sea dirimida a través de este
medio de resolución de conflictos. Por lo mismo, el pacto arbitral es un límite
a la competencia de los árbitros y les está vedado pronunciarse sobre ámbitos
ajenos al convenio arbitral. En cuanto al efecto negativo, se trata de una
consecuencia lógica del efecto positivo, pues limita la injerencia de los
jueces estatales, quienes deben evitar analizar la competencia de los árbitros
sin que ellos se hayan pronunciado al respecto. Según la sentencia
mencionada, “[el]
objetivo principal del efecto negativo es limitar el uso de tácticas dilatorias
por las partes, evitando que una parte recurra a acciones judiciales paralelas
al arbitraje”.
DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
El
desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional,
derivado de la aplicación directa de una regla que tiene su origen en la propia
Carta Política y cuya infracción conduce a la vulneración de una norma de
raigambre superior, hace parte de las causales específicas de prosperidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales y, debido a que esta doctrina
es aplicable a las decisiones de los Tribunales de Arbitramento, cobija también
los laudos arbitrales. El desconocimiento del precedente constituye una
causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, siempre y cuando el juez competente no haya dado cumplimiento a la
carga argumentativa necesaria que justifique su inaplicación en casos
concretos.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y LAUDOS
ARBITRALES-Improcedencia
por cuanto no se evidencia que Tribunal de Arbitramento hubiera infringido su
competencia y tampoco se trasgredieron derechos fundamentales
Referencia: expediente
T-4.551.220
Acción de
Tutela instaurada por Liberty Seguros SA y Liberty Seguros de Vida SA, contra
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el
Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad y los
árbitros que lo conformaron, el Centro de Arbitraje y Conciliación de esa
entidad, Gases del Caribe, AP Compañía LTDA, María Cristina Pretelt, MCP Asesor
de Seguros, y Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, diecisiete (17) de
abril de dos mil quince (2015)
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos de tutela dictados por la Sala de Casación Civil y por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicia[1],
las empresas Liberty Seguros SA y Liberty Seguros de Vida SA[2]
instauraron acción de tutela contra la Sala Primera Civil de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y contra el Tribunal de
Arbitramento integrado para resolver las controversias surgidas con la señora
María Cristina Pretelt y la sociedad MCP Asesores de Seguros Ltda. Lo anterior,
al considerar trasgredido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión
del laudo arbitral que resolvió tal controversia, así como por la sentencia que
declaró infundado el recurso de anulación elevado en contra de dicho laudo.
1.1. Hechos
La acción constitucional fue
admitida por la autoridad judicial de primera instancia el 10 de junio de 2014[3],
quien vinculó al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de
Bogotá, al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, a Gases
del Caribe, a AP Compañía Ltda, a José Francisco Chalela Mantilla, Jorge Santos
Ballesteros y Aurelio Tabón Mejían en su condición de árbitros, y a las partes
e intervinientes en el recurso de anulación promovido por los accionantes
contra el laudo arbitral dictado en este asunto. Los hechos relevantes de la
causa se resumen así:
I.
En abril de 2003, la señora María Cristina Pretelt celebró un contrato
de agente independiente con las accionantes, a través del cual se obligaba a
realizar la promoción, colocación y renovación de seguros, al igual que a
fungir como asesora. A cambio de esto, recibiría comisiones y el pago de
honorarios.
II.
Mediante una comunicación calendada el 20 de mayo de 2005, la señora
Pretelt indicó que, conforme a conversaciones pasadas con personal de las aseguradoras,
cedía el negocio a una persona jurídica de la que era socia denominada MCP
Asesores de seguros Ltda[4].
En virtud de lo anterior, pidió que las claves que le habían sido asignadas y que
la identificaban como agente independiente, fueran traspasadas a la sociedad
mencionada.
III.
La relación comercial continuó desarrollándose, las claves fueron
traspasadas y las aseguradoras registraron en sus libros contables pagos a la
sociedad MCP.
IV.
Tiempo después, según a señora Pretelt, Liberty Seguros dejó de recurrir
a MCP Asesores, mas utilizó el modelo ofrecido por ellos para convenir los
mismos servicios. Con ello, incumplía las obligaciones derivadas del contrato
de agente independiente que había sido cedido.
V.
Por su parte, las convocadas indicaron que tal cesión no se materializó,
pues las cláusulas del contrato la prohibían y no podía derivarse de sus
comportamientos la aceptación de tal negocio jurídico. A su parecer, lo que
había existido era un contrato verbal de Agencia Colocadora de Seguros. Además,
señalaron que dejaron de recurrir a la sociedad mencionada por la terminación
de los contratos por parte de empresas distribuidoras de gas, y por el fin de
las ofertas mercantiles emitidas “(…) por ellas y aceptadas por los
intermediarios de seguros y una sola de las aseguradoras –en la mayoría de los
casos Liberty Seguros de Vida SA, pero no otros Liberty Seguros SA”[5].
VI.
Por lo anterior, la señora Pretelt y MCP Asesor de Seguros convocaron un
Tribunal de Arbitramento -el ocho de julio de 2010- con el fin de que se
aclarara: la aceptación de la cesión del contrato de agente independiente
celebrado en abril de 2003, el incumplimiento de éste por parte de Liberty Seguros,
la terminación injustificada de los contratos de seguros celebrados en virtud
de la intermediación y la inducción a las gasear a excluir a la sociedad
convocante de la comercialización del producto denominado “herencia
garantizada”, recurriendo a otros intermediarios. Por ello, solicitaron que se condenara
a las convocadas al pago de una indemnización por perjuicios materiales y
morales, al igual que por las comisiones a que alegaban tener derecho por
utilizar el modelo de negocios implementado por la señora Pretelt.
VII.
Ante la oposición de las aseguradoras, las partes convocaron acudieron
al Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, para hacer el nombramiento de los
árbitros.
VIII.
Mediante audiencia del 13 de septiembre de 2011 fue instalado el
Tribunal de arbitramento integrado por los árbitros José Francisco Chalela
Mantilla, Aurelio Tobón Mejía y Jorge Santos Ballesteros, que mediante Auto del
10 de octubre de esa anualidad ordenó que se precisaran la cuantía de las
pretensiones, que se adjudicara copia de la demanda para su traslado y advirtió
que posteriormente se pronunciaría sobre su admisión. Asunto que resolvió el 10
de octubre de 2011.
IX.
El 29 de marzo de 2012 se llevó a cabo la primera audiencia de Trámite.
Mediante Auto no. 11, el Tribunal se declaró competente para conocer y
resolver, en derecho, la controversia. También se refirió a una alegada falta
de competencia y concluyó que “(…) este preciso aspecto es de carácter
sustantivo y hace parte de las decisiones que habrá de adoptar el Tribunal en
el Laudo que ponga fin a este proceso, entre otras sobre el alcance de la
cláusula compromisoria, una vez se practiquen las pruebas solicitadas por las
partes para sustentar sus posiciones (…)”[6].
X.
Liberty excepcionó falta de competencia del Tribunal e inexistencia del
pacto arbitral con la sociedad MCP Asesor de Seguros Ltda, entre otras razones,
porque -a su parecer- la cesión del contrato de agente independiente no se
había materializado. De allí que la resolución del conflicto no estuviera
amparado por la cláusula compromisoria que existía en tal negocio jurídico. También
alegó la ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad, falta le
legitimación por activa y pasiva, inexistencia de incumplimientos y cobro de lo
no debido.
XI.
El dos de octubre de 2013, el Tribunal profirió el laudo, ratificó su
competencia, declaró no probadas las excepciones y concedió parcialmente las
pretensiones de la parte convocante[7].
Entre otros aspectos, consideró que sí era competente para resolver el
conflicto en atención a la cláusula compromisoria incorporada en el contrato
No. 5613 de agente independiente celebrado entre Liberty Seguros y María
Cristina Pretetl, que fue cedido a MCP Asesor de Seguros Ltda. Entre los
fundamentos, se expuso que las convocadas no habían cancelado a MCP Asesor de
Seguros las comisiones debidas, terminaron injustificadamente los contratos con
las gaseras y, posteriormente, celebraron nuevos negocios jurídicos similares
sin la participación de ese intermediario.
XII.
Las empresas accionantes en sede de tutela interpusieron el recurso
extraordinario de anulación, con fundamento en las causales 1, 2, 6 y 8 del
Decreto 1818 de 1998, que suponen: nulidad absoluta del pacto arbitral
proveniente de objeto o causa ilícita; constitución ilegal del tribunal
arbitral; fallo en conciencia debiendo ser en derecho; resolución sobre puntos
no sujetos a la decisión de los árbitros; y ausencia de resolución de
cuestiones sujetas al arbitramento.
XIII.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
resolvió declarar, el 13 de marzo de 2014, infundado el recurso de anulación. Entre
otros aspectos, indicó que no estaba facultada para analizar en términos
generales la competencia de los árbitros, mas podía examinar tal posibilidad en
escenarios restringidos de conformidad con el principio kompetenz-kompetenz,
según el cual son los árbitros quienes la delimitan de manera autónoma. Para el
caso en concreto, consideró que las aseguradoras no cuestionaban la nulidad
absoluta del pacto arbitral, por objeto o causa ilícita, o un yerro en la
constitución del Tribunal, sino que -con base en las causales 1 y 2 del
artículo 163 del Decreto 1818 de 1998- controvertían la cesión del contrato
que, a juicio del Tribunal de Arbitramento, se materializó por comportamientos
reiterados de las aseguradoras. Ello, con el fin de argumentar que no existió
ningún pacto arbitral. Empero, lo anterior suponía que el juez de anulación
entrara a terciar dentro de una disputa de carácter material -contenida incluso
en la primera súplica de la demanda presentada por las convocantes-, que no
guardaba relación con la nulidad del pacto arbitral o con la constitución del
Tribunal de Arbitramento. Obrar de tal modo, sería desbordar los límites del
recurso de anulación y desconocer el aludido principio. Hubo un salvamento de
voto, en el que se alegó que debía analizarse la cesión del contrato,
inexistente al parecer de la Magistrada disidente, pues de ello dependía la
competencia de los árbitros.
1.2. Solicitud de amparo
constitucional
La demanda presentada ante el
juez constitucional por las aseguradoras puede ser dividida en tres partes, en
la primera se sustenta la procedencia del amparo contra providencias judiciales
y laudos arbitrales. En la segunda, se refiere a las causales específicas de
prosperidad que consideran se materializaron en este asunto (cuatro en total).
Finalmente, en la tercera se refiere a los vicios que, a su parecer, se
configuraron en el laudo arbitral (cinco en total). Cabe destacar, antes de
ahondar en cada una de esas partes, que el demandante solicitó al juez
constitucional que revocara la sentencia proferida por la Sala Primera Civil de
Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, al igual que el laudo arbitral. En
consecuencia, debía disponer que MCP Asesor de Seguros reintegrara las sumas
pagadas a ella, junto con todas las costas pagadas y los demás efectos
contemplados en la ley para cuando un laudo es declarado nulo o revocado.
1.2.1 En lo relativo a la
procedencia del amparo constitucional, Liberty Seguros arguyó que la
controversia tiene relevancia constitucional, toda vez que se afecta su derecho
fundamental al debido proceso, ya que: el laudo desbordó los límites del pacto
arbitral; el Tribunal Superior de Bogotá no se pronunció sobre la falta de
competencia de los árbitros y se abstuvo de estudiar otros cargos; el Tribunal
de arbitramento dejó de analizar elementos probatorios fundamentales y valoró
indebidamente otras, como el dictamen pericial.
Señaló, en relación con los demás
requisitos de viabilidad procesal de la acción de amparo contra providencias
judiciales y laudos arbitrales, que obró conforme al principio de inmediatez, que
no existe otro mecanismo judicial para defender sus derechos, de allí que ya
agotó todos los medios disponibles a su alcance y no se trata de una demanda
contra una sentencia de tutela.
1.2.2 En cuanto a los vicios en
que, a su parecer, incurrió al Tribunal Superior de Bogotá, reiteró los cargos
que había elevado para solicitar la anulación del laudo. Así, trajo a colación
que el pacto arbitral no comprendía a MCP Asesor de Seguros, que no hubo cesión
entre esta sociedad y la señora María Cristina Pretelt -que requería aceptación
expresa del cedido-, que la disputa se originó por hechos relacionados con lo
estipulado en las ofertas mercantiles aceptadas por las gaseras -que debían
solventarse en otros Tribunales de arbitramento-, y finalmente, que entre las
aseguradoras y MCP Asesor de seguros existió un contrato verbal de agencia
colocadora de seguros, dentro del cual no operaba el pacto arbitral.
1.2.2.1 A continuación, enfatizó
que el Tribunal Superior de Bogotá arguyó que, en virtud del Decreto 1818 de
1998, solo podía analizar la competencia de los árbitros de manera indirecta,
ya fuera, por ejemplo, por la falta de validez del pacto, por irregularidad en
la conformación del colegio arbitral o por consonancia del laudo. Luego no
existía una causal autónoma de competencia. Igualmente, consideró que todos sus
cargos se reducían a la ausencia de pacto arbitral entre las aseguradoras y MCP
Asesor de Seguros y que, en el fondo, utilizaba el recurso de anulación para
controvertir los argumentos de los árbitros. También trajo a colación lo
aseverado en el salvamento del voto de una Magistrada del Tribunal, que
consideró que sí debía determinarse la existencia de la cesión, para derivar de
allí la competencia de los árbitros.
1.2.2.2 A partir de lo anterior,
indicó que el primer defecto que se presenta es el desconocimiento del
precedente, pues el Decreto 1818 de 1998 sí incluye hipótesis relativas a la
falta de jurisdicción y competencia. De allí que el Tribunal Superior de Bogotá,
al momento de resolver el recurso de anulación, incurrió en un yerro al
considerar que sólo de manera indirecta podía analizarse tal ausencia,
desconociendo así sentencias como la SU-174 de 2007, la T-408 de 2010, la T-058
de 2009 y la T-288 de 2013, que parten de considerar que la falta de
jurisdicción o competencia constituyen una nulidad procesal, que afecta la
validez de todas las actuaciones adelantadas en un proceso.
1.2.2.3 Como segundo defecto,
alegó también el desconocimiento del precedente constitucional sobre el
principio kompetenz-Kompetez, pues éste permite al Tribunal de
arbitramento definir ab initio su competencia, lo que no implica la
imposibilidad posterior de revisar este acto, para esclarecer un exceso
manifiesto en él, como lo señaló la sentencia SU-174 de 2007.
1.2.2.4 Como tercer defecto,
arguyó la existencia de un defecto fáctico en el que se incurrió al analizar
solo uno de los cuatro cargos que sustentaban la falta de competencia del Tribunal
de arbitramento y sus respectivos medios probatorios, pues sólo se refirió a la
causal elevada, atinente a la alegada inexistencia de la cesión del contrato de
agente independiente, mas dejó de lado la inexistencia de un pacto arbitral en
el contrato verbal de agencia de seguros, la competencia de otros Tribunales de
arbitramento pactados en las ofertas mercantiles celebradas con las gaseras, y
el yerro cometido al no comprender que la competencia estaba circunscrita al
paco arbitral suscrito entre las aseguradoras y la señora Pretelt.
1.2.2.5 Como último y cuarto cargo,
mencionó que el Tribunal Superior profirió una providencia sin motivación, al
no pronunciarse sobre el argumento atinente a que en el laudo se apartó del
dictamen pericial sin que mediara una justificación para ello.
1.2.3 En lo relativo a los
defectos que, a su parecer, son patentes en el laudo arbitral, apuntó que se
trataba de un defecto orgánico, un defecto material, un defecto fáctico, una
decisión sin motivación, y el desconocimiento del precedente.
1.2.3.1 En lo relativo al defecto
orgánico, manifestó que se consolidó en atención a que el Tribunal de
arbitramento desconoció los límites del pacto arbitral suscrito entre las aseguradoras
y la señora Pretelt, que no cobijaba los conflictos que llegasen a surgir con
MCP Asesor de Seguros. Además, las disputas debían ser resueltas con base en
las normas que regulan el agente independiente y no la agencia colocadora de
seguros. De manera que el laudo desconoció los límites de la cláusula
compromisoria.
Ahora bien, indicó que sí existió
un pacto arbitral entre las aseguradoras y la MCP Asesor de Seguros, pero
estaba estipulado en ofertas mercantiles emitidas por las empresas distribuidoras
de gas. De allí que, en caso de disputas, deberían ser zanjadas por un Tribunal
de Arbitramento de la ciudad donde la empresa gasera tuviera su sede, esto es,
Cartagena, Barranquilla, Manizales, Armenia, Riohacha y Cali, pero en ningún
caso Bogotá. De hecho, a su parecer, la controversia surgió dentro de las
dinámicas propias de las ofertas mercantiles aceptadas, como son los beneficios
y retornos presuntamente derivados de la comercialización de seguros, la
supuesta terminación anticipada de dichas ofertas de manera unilateral para
celebrar contratos nuevos sin que la convocante participara, la pretendida
exclusión de MCP Asesores como intermediario de los contratos de microseguros
comercializados a través de las gaseras, el traslado de cargo de manejo
operativo del modelo sin consultar a la convocante MCP Asesor, la disminución
de la comisión que recibía o su ausencia de pago por la celebración y la
renovación automática de los contratos de microseguros[8].
1.2.3.2 En lo atinente al defecto
sustantivo, arguyó que no fueron aplicadas las normas pertinentes para el caso,
pues el Tribunal encontró que sí se había configurado la cesión del contrato de
agente independiente 5613. Como ello, jurídicamente no era posible, entonces no
se podía invocar el pacto arbitral para dirimir la controversia. En efecto, a
su parecer, se dejó de atender lo dispuesto en los siguientes artículos del
Código de Comercio (CdC): 887, 888, 839, 112, 116; así como los artículos 1494,
1495, y 1753 del Código Civil (CC). Así, mencionó que, al constar el contrato
por escrito, su cesión debía cumplir esta misma solemnidad, como ello no fue
así, ha de tenerse por inexistente. Además, como quiera que MCP Asesor de
Seguros es de propiedad de la señora Pretelt, tampoco podía –conforme con el
artículo 839 del CdC- contratar consigo misma, salvo que mediara autorización
de las aseguradoras. Adicionalmente, el contrato de agente independiente
prohibía la cesión, según la cláusula décima cuarta, que sólo podía permitirse
si mediaba expresamente una autorización expresa -que debe ser formal-, es
decir, no hubiese bastado una aceptación tácita, mediada por comportamientos de
Liberty.
1.2.3.3 En lo que respecta al
defecto fáctico, alegó que se valoraron erradamente las pruebas, pues extrajo
de ellas conclusiones infundadas y omitió analizar otras que daban por probados
hechos relevantes para el asunto. De no haber incurrido en este yerro, la
conclusión habría sido que no existió la cesión del contrato de agente
independiente 5613 entre María Cristina Pretelt y MCP Asesor de Seguros. En lo
atinente a la ausencia de escrito de la cesión, indicó que lo que existió fue
una carta de la señora Pretelt en la que manifestaba su deseo de que la
totalidad de su cartera y las claves a su nombre pasaran a MCP Asesor de
Seguros, pero sobre ella no existe elemento que demuestre haber sido
radicada.
Ahora, también erro el Tribunal al
desconocer la existencia de un contrato verbal de agencia de seguros que sí
existía entre MCP Asesor de Seguros y las convocadas, así como en omitir que el
pacto arbitral debía constar por escrito. De allí que la competencia de los
posibles Tribunales de Arbitramento se circunscribía a las ofertas mercantiles
emitidas por las distribuidoras de gas y aceptadas por los intermediarios de
seguros y por la aseguradora respectiva. Con lo cual, el Tribunal omitió que su
competencia estaba delimitada para pronunciarse sobre el contrato de agente
independiente y sus otrosíes, pero ello lo remitía directamente a los convenios
con las gaseras.
Adicionalmente, el Tribunal de
Arbitramento declaró que se habían terminado injustificadamente los contratos
de seguros celebrados como consecuencia de la intermediación y que se
celebraron nuevos -básicamente con el mismo objeto- pero con otro
intermediario, de lo que devino también el no pago de comisiones. Sin embargo,
a su parecer se incurrió en un defecto fáctico, pues dichos contratos no fueron
ignorados ni terminados de manera anticipada, según se desprende de los
testimonios de los funcionarios de la entidad tomadora del seguro (Gases del
Caribe) y del intermediario líder (AP y Cia LTDA). De manera que lo que se
presentó fue la terminación por vencimiento de plazo y la celebración de unos
nuevos.
Igualmente, se valoró
indebidamente el material probatorio que muestra como las aseguradoras
cumplieron con el pago de las comisiones de intermediación, como lo fue el
testimonio del representante de AP y Cía Ltda, quien era el intermediario líder.
De otra parte, el Tribunal ignoró
pruebas que acreditaban que no hubo renovación de las pólizas de seguros, como
se evidencia en los testimonios de la empresa previamente aludida, así como del
entonces Secretario General de Gases del Caribe. Por el contrario, lo que hubo
fue la celebración de pólizas nuevas, en las cuales las partes eran distintas,
pues las Convocadas pasaron de tener el 100% del negocio a 40%; entrando así
otras compañías como Aseguradora de Vida Colseguros y siendo las convocadas
coaseguradoras. Además, ni los tomadores del seguro ni los asegurados
solicitaron la mencionada renovación, de allí que no fuera posible que esto
sucediera o se consolidaría una práctica abusiva.
De lo anterior, arguyó que no se
podían generar comisiones a favor de MCP Asesor de Seguros, pues todo se hizo
por fuera de la vigencia de la oferta mercantil emitidas por las distribuidoras
de gas, sin que mediara su intermediación.
En este orden de ideas, ahondó en
críticas en torno a la valoración del dictamen pericial y a otras experticias
que incidían en el cálculo de la indemnización, pues “(…) calculó la
indemnización con base en un promedio mensual de comisiones percibidas por MCP
Asesor de Seguros, sin parar mientes en los costos y gastos operacionales
incurridos durante la ejecución de la relación contractual”[9].
Con esto, no se centró en el eventual perjuicio sino en los ingresos brutos
sobre una proyección de las comisiones y desconoció que el perito aducía que la
suma debía ser menor, sin brindar razones para ello y sin reparar en que la
metodología de proyección no era la adecuada, pues “(…) el tiempo máximo que
quedaba en ejecución era en promedio de 4 años, y no había seguridad en la
continuidad del negocio y mucho menos de la compañía aseguradora (…)”[10].
Con tal proceder, el Tribunal de Arbitramento trasgredió el principio del
derecho de la reparación integral del daño, pues concedió una indemnización más
allá de su resarcimiento, hasta el punto de consolidarse en un enriquecimiento
sin causa que supera con creces las posibles utilidades reales de MCP Asesor de
Seguros.
1.2.3.4 Por lo demás, en cuanto a
la decisión sin motivación, expuso que en el hipotético caso de aceptar que se
revocaron los contratos, de allí no puede desprenderse el incumplimiento del
contrato de agencia de seguros ni del contrato de agente independiente. Como
quiera que esto no fue sustentado, la causal se cumple. Pero, además, como
quiera que el intermediario no hace parte del contrato, pues no es tomador ni
asegurador, sus derechos sólo se derivan del contrato de intermediario de
seguros.
1.2.3.5. Finalmente, en lo
relativo al desconocimiento del precedente, apuntó que el Tribunal se apartó -sin
justificación- de las reglas establecidas por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y de la Corte Suprema, según la cual sólo se puede distanciar de
las conclusiones de un dictamen con fundamentos razonados. Ante ello, enfatizó
que el Tribunal no brindó razones que sustentaran por qué se distanció de las
conclusiones del dictamen pericial, del que sólo utilizó ciertos elementos.
1.3. Contestación de las
partes demandadas e intervención de terceros con interés
1.3.1 Árbitros que conformaron
el Tribunal convocado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de
Comercio de Bogotá[11].
El doctor Jorge Santos
Ballesteros, en representación de los demás árbitros que dirimieron la
controversia, intervino dentro del término conferido por la autoridad judicial
de instancia en sede de tutela para oponerse a las pretensiones de la
demandante, pues la acción–a su parecer- era improcedente e infundada, ya que
en el laudo se analizaron todos los aspectos que, a través del amparo,
nuevamente se cuestionan.
Así, indicó que el laudo fue
congruente con los hechos y pretensiones de las partes. También enfatizó que se
analizaron las pruebas allegadas conforme a la razón y a la sana crítica. Por
lo anterior, se remitió a lo establecido en el Laudo proferido que dirimió la
controversia y resaltó la importancia del respeto al margen de decisión
autónoma de los árbitros, que no debería ser invadido por el juez de tutela.
Finalmente, efectuó apreciaciones
especiales en torno a la improcedencia de la acción, pues se presentó, sin que
mediara justificación para ello, 8 meses después de haber sido proferidas las
providencias que resolvieron las aclaraciones y complementaciones del laudo.
1.3.2 María Cristina Pretelt y
MCP Asesores[12].
Mediante el mismo apoderado
judicial, la señora María Cristina Pretelt y MCP asesores intervinieron en el
asunto, dentro del término conferido por la autoridad judicial de instancia,
para oponerse a las pretensiones de las aseguradoras. La intervención puede ser
dividida en tres partes. En la primera, de manera general, se solicita la
improcedencia de la tutela por tratarse, en la práctica, de la ventilación de
los mismos argumentos esbozados durante el Tribunal de Arbitramento y el
recurso de anulación. En la segunda, se realizó una exposición de los hechos
del caso y un recuento de elementos relativos al comportamiento procesal de las
aseguradoras. En la tercera se refirió a la ausencia del cumplimiento de las
causales generales de procedencia de la acción de tutela y específicas de
prosperidad contra laudos arbitrales y providencias judiciales.
1.3.2.1 En cuanto a la
improcedencia de la acción de tutela, sustentada de manera general, afirmó que
las demandantes presentan los mismos argumentos que fueron desvirtuados en el
laudo, así como aquellos que se elevaron en sede de anulación. Destacó que el
tema de la competencia fue abordado y resuelto por el Tribunal de Arbitramento
y que ello dependía de la cesión del contrato de agente independiente que sí se
había materializado por la inequívoca actuación de Liberty y la ejecución
continua de dicho negocio jurídico.
1.3.2.2 En cuanto a los hechos del
caso, indicó que las aseguradoras buscan desconocer los actos propios que
adelantaron durante la relación contractual existente entre ellas. Por lo
demás, antes de que se vincularan con la señora Pretelt, no habían incursionado
en el mercado de los microseguros, a través de Empresas de Servicios Públicos,
como son las gaseras. En este sentido, enfatizó que fue gracias al negocio
diseñado e implementado por esta última señora y posteriormente por la sociedad
MCP que las aseguradoras incursionaron en tal mercado. Ello consistía en que
las gaseras, a través de su facturación, ofrecían a sus clientes los seguros y
se encargarían de recaudar, junto con el pago del servicio público, el valor de
las primas pagadas por los usuarios. Por su parte, la sociedad MCP, además de
crear el modelo, promocionaba los seguros a los clientes del servicio
domiciliario.
Sin embargo, para excluirlas del
negocio, se incluyó a un nuevo intermediario como líder (AP y Cia Ltda), desplazando
a MCP y se continuó ejecutando el mismo modelo, tras la ficción de haberlo
acabado. Para incumplir el pago de las comisiones causadas, llegó incluso a
negar que MCP fuese parte del contrato, a pesar de que se había ejecutado por
más de 4 años. Igualmente, intentó desconocer la cesión del contrato que
aceptaron y conforme al cual actuaron, hasta el punto de modificar la
titularidad de la clave 5613 al nuevo intermediario, lo que le permitió a MCP
honrar sus obligaciones. Adicionalmente, indicó que la cesión del contrato,
acuerdo entre el cedente y cesionario, sí constaba por escrito en la
comunicación del 20 de mayo de 2005, requisito que, por lo demás, solo es
exigible en determinados eventos.
En cuanto a las actuaciones
dentro del proceso arbitral, arguyó que Liberty obstruyó la práctica de pruebas,
se negó a suministrar información completa y de manera oportuna sobre la base
de datos de los clientes de los microseguros al igual que relativa a la
evolución del negocio desde el 2004[13],
e incluso influenció la espontaneidad de los testigos que actuaron en él, ya
que se reunió con ellos de manera previa.
1.3.2.3 En lo atinente a las
causales generales de procedencia y a las específicas de prosperidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales y laudos arbitrales, arguyó que
el asunto carece de relevancia constitucional, pues se trata de una
discrepancia con las consideraciones efectuadas en el laudo que gozan de pleno
sustento, además del empeño de reabrir el debate probatorio. De hecho, el
sustento real de tales disconformidades está dado en el pago de las
indemnizaciones por los perjuicios causados, asunto eminentemente económico y
que no tiene una incidencia directa en los derechos fundamentales de las
aseguradoras.
A continuación, indicó que
tampoco existen elementos de juicio de los cuales pueda derivarse la existencia
de un perjuicio irremediable que dé lugar a la procedencia de la acción de
tutela. Demostrar el acaecimiento de tal situación apremiante es una carga que
deben asumir las demandantes; que para el asunto objeto de revisión no se
cumple, pues en la demanda se limitan a elaborar un listado de las
discrepancias que tienen con el laudo y la sentencia proferida tras el recurso
de anulación, mas no indican en qué consiste la amenaza actual e inminente que
pesa sobre sus derechos.
1.3.2.3.1 En este orden de ideas,
abordó aspectos de la prosperidad de la acción de tutela frente a la sentencia
del Tribunal Superior de Bogotá y enfatizó que no se materializó violación
alguna a los derechos fundamentales de las aseguradoras. En primer lugar,
refirió que no existe, en el sistema jurídico colombiano, una vía de hecho
por desconocimiento del precedente que, a la postre, no es de carácter
obligatorio. Con todo, arguyó que -en caso de aceptarse tal causal- lo cierto
es que la decisión del Tribunal Superior se ajustó a la jurisprudencia
existente en la materia al resolver la causal de anulación de falta de
competencia y jurisdicción alegada contra el laudo. Lo anterior, por cuanto “(…)
no puede deducirse que la sentencia de tutela T-058 de 2009 y la proferida por
el consejo de Estado el 8 de junio de 2006 haya creado una causal de anulación
diferente a las consagradas en el Decreto 1818 de 1998 (…)”[14].
Así, a su parecer, el Tribunal Superior sustentó su decisión en que tal causal
no existe de manera autónoma en el Decreto mencionado, argumento que se ajusta
al ordenamiento colombiano.
Por lo demás, el artículo 163 del
Decreto 1818 de 1998 establece, en el numeral 8º, una causa de anulación por
incongruencia del laudo frente a las pretensiones de la demanda. De allí no
puede derivarse, entonces, la supuesta causal de ausencia de competencia, pues
sólo abarca la hipótesis en la cual se haya decidido sobre asuntos no
transigibles según la Constitución o la Ley (por ejemplo derechos mínimos
laborales), sobre aquellos no contemplados en el objeto de la cláusula
compromisoria, ni pedidos en la demanda. Sobre este punto enfatizó que no fue
alegado por las aseguradoras durante el trámite del Tribunal de Arbitramento ni
en el recurso de anulación, luego no podía ser esgrimido en sede constitucional.
Adicionalmente, arguyó que,
conforme con la sentencia SU - 174 de 2007, los jueces de anulación sólo pueden
restringir su estudio a las causales específicamente invocadas por los
recurrentes. De hecho, en la citada providencia, se restringió el defecto
orgánico de los laudos arbitrales a los eventos en los cuales los árbitros
hayan excedido, de manera manifiesta, los límites establecidos en el pacto
arbitral. De allí que haya de respetarse el principio de kompetenz-kompetenz,
según el cual los árbitros tienen un margen autónomo de interpretación para
determinar el alcance de su propia competencia conforme con los artículos 141
numeral 2º y 147 numeral 2º del Decreto mencionado. Por lo expuesto, si bien
sería posible que la jurisdicción analizara la existencia y validez del acto
que engendró la competencia de los árbitros, ello también depende de que sea
alegado. Como esto no ocurrió en este caso, reiteró, se trata de un intento de
reabrir el debate. En este sentido, afirmó que las aseguradoras intentaban
abrir un análisis sobre la cesión del contrato, que implicaba que el tribunal
de arbitramento se pronunciara de fondo sobre la controversia desde un
principio.
En este sentido, en segundo
lugar, enfatizó que los alegatos de las aseguradoras giran en torno a la supuesta
inexistencia de la cesión del contrato, pero esto sí fue analizado por el
Tribunal Superior al momento de resolver el recurso de anulación, que, por lo
demás, consideró que se había perfeccionado, entre otras razones, por la
ejecución continua del contrato de agente independiente y por los pagos
registrados.
En tercer lugar, en cuanto al
defecto fáctico alegado, atinente a que el Tribunal de arbitramento se
distanció sin fundamento del dictamen pericial, arguyó que fue puesto en
consideración dentro del recurso de anulación bajo la causal de fallo en
conciencia. Fue rechazado, por cuanto se pretendía reabrir el debate
probatorio, sin que se pudiera constatar que el laudo no fuera proferido en
derecho, ya que se basó en normas jurídicas y en precedentes jurisprudenciales
pertinentes para el asunto.
1.3.2.3.2 A continuación analizó
los cargos elevados específicamente contra el laudo. En primer lugar, indicó
que el Tribunal de Arbitramento, en atención a la cesión del contrato
expresamente aceptada por las aseguradoras, conllevó la extensión de la
cláusula compromisoria, por lo que la controversia no debía resolverse bajo las
dinámicas de los convenios y ofertas de las gaseras. En este sentido, reiteró
que todos los argumentos de las aseguradoras convergen en desconocer la cesión
a MCP del contrato inicialmente suscrito entre ellas y María Cristina Pretelt. Con
lo cual, pretenden desconocer su inequívoca conducta de aceptación, desplegada
durante la ejecución de la relación contractual desde el 2005. De hecho, la
señora Pretelt dirigió una carta a las aseguradoras indicando su intención de
ceder a la sociedad MCP las claves con las cuales operaba como intermediaria,
al igual que la cartera derivada de tal relación. Una de ellas era el número
5613 que correspondía a la identificación de la señora Pretelt para actuar como
intermediaria y que fue trasladada por las convocadas a la sociedad MCP. A
partir de ese momento, los negocios continuaron sin solución de continuidad,
como fue determinado por los árbitros a partir del análisis de varios
testimonios, hasta el punto que las aseguradoras comenzaron a pagarle a MCP las
comisiones que antes cancelaban a la señora Pretelt. Incluso, estando en
trámite el proceso arbitral, le fue remitido a MCP un otrosí para ser firmado,
correspondiente al contrato inicialmente suscrito con la referida persona.
Por lo demás, las demandantes
intentan crear requisitos no establecidos en la ley para condicionar la cesión
del contrato, que comporta también la cláusula compromisoria. Así, enfatizó que
no se requerían formulas sacramentales o determinadas solemnidades, como sería
la aceptación por un determinado escrito contentivo de ciertas frases
específicas. Lo cierto es, a su parecer, que las normas del CdC sobre la
materia no son de orden público, de allí que las partes pueden regular su
relación de otra manera. Además, si hubo una comunicación por escrito de la
cesión, efectuada el 20 de mayo de 2005; a partir de la cual, las aseguradoras
tuvieron a MCP como parte del contrato. Además, la prohibición de ceder del
contrato de agente independiente había sido modificada por las partes debido a
su comportamiento a partir del mes de mes de mayo de 2005. Asunto legítimo, al
ser un tema meramente convencional. Esto fue analizado por los árbitros,
quienes encontraron que la continuidad del ejercicio de los derechos de las
aseguradoras, así como el cumplimiento de sus obligaciones indicó la aceptación
de tal cesión.
En este sentido, arguyó que la
prohibición del artículo 839 del CdC no aplica para el caso, pues cobijaría la
relación entre la señora Pretelt y la sociedad MCP, cuyos miembros la
facultaron para efectuar la cesión. También alegó que el conflicto giraba en
torno a este contrato cedido y sus otrosíes -que establecían lo concerniente a
las comisiones-, y no a los convenios mercantiles de comercialización
celebrados con las gaseras. De allí que no correspondiera a otros Tribunales su
resolución y sí fuera competente el Tribunal cuyo laudo se cuestiona en sede de
tutela.
1.3.2.3.3 En segundo lugar,
enfatizó que las aseguradoras no demostraron la existencia del contrato verbal,
lo que condujo al rechazo del segundo cargo contra el laudo, mediante el cual
también se pretendía cuestionar la competencia del Tribunal. De hecho, a pesar
de que las aseguradoras remitieron a MCP un nuevo contrato, ésta se negó a
firmarlo y continuó ejecutando el negocio jurídico cedido.
1.3.2.3.4 En tercer lugar, no se
valoraron indebidamente las pruebas sobre el incumplimiento por parte de las
aseguradoras del contrato de agente independiente, la cancelación unilateral de
los contratos de seguros y la reexpedición de idénticos bajo los mismo
términos, pero excluyendo a MCP y cobijando a los mismos asegurados. Lo
anterior, por cuanto el Tribunal se sustentó en la confesión del representante
legal de Liberty y en varios testimonios de empleados de las aseguradoras.
1.3.2.3.5 En cuarto lugar, no se
valoró indebidamente el dictamen sobre el cálculo de la indemnización, ni se
desconocieron precedentes al haberse apartado parcialmente de las conclusiones
de los peritos. De hecho, enfatizó que esa es una facultad de quien ejerce
jurisdicción y el Tribunal consideró que la metodología de la perito,
denominada de flujo de caja libre descontado, es utilizada para determinar “(…)
las utilidades que genera una empresa durante un ejercicio y no [sirve] para
calcular indemnizaciones de perjuicios”[15].
Por eso, utilizó los datos respectivos a las ventas de seguros y comisiones
generadas que fueron determinadas por el perito y realizó cálculos de las
comisiones debidas atendiendo al principio de certeza del daño.
Tampoco trasgredió el principio
de reparación integral, por eso se abstuvo de condenar por un tiempo mayor al
de la duración de las ofertas. En este sentido, apuntó que no se le concedió a
MCP una indemnización que fuera más allá de la preservación de su patrimonio.
1.3.3 Juzgado 38 Civil del
Circuito de Bogotá[16].
El Juzgado 38 Civil del Circuito
de Bogotá intervino dentro del término conferido por el juez constitucional,
para señalar que sólo le correspondió el asunto relativo a la designación de
los árbitros, conforme a lo establecido en el Decreto 2651 de 1991, vigente
para ese momento.
1.3.4 Gases del Caribe[17],
y AP y CIA LTDA[18].
Gases del Caribe intervino dentro
del proceso para señalar que dentro del trámite arbitral se limitó a rendir
testimonios y a exhibir documentos. Por su parte, AP y Cía Ltda indicó que dio
declaraciones ante el Tribunal de Arbitramento y reiteró que fue intermediaria
de seguros líder, escogida por Gases del Caribe, para la comercialización de
los seguros a los usuarios de gas.
1.3.5 Centro de Arbitraje y
Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
El Centro de Arbitraje y
Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá guardó silencio durante el
término conferido por la autoridad judicial para intervenir en el asunto.
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN, EJECUCIÓN DE LAS MISMAS Y ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO
2.1. Primera instancia[19]
Conoció de la causa en primera
instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que,
mediante decisión del 19 de junio de 2014, resolvió denegar el amparo
solicitado.
En este sentido, apuntó que los
árbitros, de manera fundada, encontraron que tenían competencia para dirimir el
conflicto y que la cesión del contrato de agente independiente había sido
aceptada por las accionantes en atención al comportamiento desplegado tras la
notificación de la cesión. Igualmente, arguyó que los árbitros determinaron que
las partes convocadas cancelaron contratos de seguros, para inmediatamente celebrar
nuevos negocios jurídicos con las gaseras bajo los mismos productos que ofrecía
el agente intermediario. De allí que no se observe, a su juicio,
argumentaciones que trasgredan el orden constitucional. Por el contrario, las
alegaciones de las accionantes se sustentan en disentimientos subjetivos frente
a las consideraciones sustantivas y probatorias del Tribunal de Arbitramento,
lo que excede el ámbito de la acción de tutela.
En cuanto a las actuaciones
endilgadas al Tribunal Superior de Bogotá, también las consideró infundadas,
pues encontró que la providencia se sustentó en un análisis sobre las causales
alegadas por las partes convocadas bajo la normatividad aplicable de manera
razonada, ya que halló que los árbitros –en virtud del principio Kompetenz-kompetenz-
son quienes han de definir, en la primera audiencia de trámite, el objeto de su
competencia. Además, determinó que, realmente, toda la argumentación de las
convocadas giraba en torno a la inexistencia de la cesión del contrato de
agente independiente, de lo cual derivaban la ausencia de un pacto arbitral.
Por ello, con el recurso de anulación pretendían que se volviera a analizar los
puntos resueltos en el laudo.
2.2. Impugnación[20]
2.2.1 El apoderado judicial de
las aseguradoras impugnó el fallo de primera instancia. Sustentó el recurso
indicando que, a pesar de que el a quo consideró que el Tribunal de
Arbitramento había encontrado que sí existió la cesión del contrato de agente
independiente entre María Cristina Pretelt y la sociedad MCP, dejó de lado el
punto central del debate: la ausencia de competencia de los árbitros. Asunto
que tampoco vislumbró al no analizar la resolución del recurso de anulación, en
el cual se arguyó que la falta de competencia no puede ser discutida en esta
instancia.
A continuación, reiteró que la
cesión nunca se perfeccionó, pues no se cumplieron los requisitos establecidos
por la Ley. También alegó que en la comunicación del 20 mayo de 2005 la señora
Pretelt sólo manifestó su deseo de que las claves que usaba fueran transferidas
a MCP, lo que no puede entenderse como un negocio jurídico entre cedente y
cesionario. En este sentido, reiteró que la existencia de un contrato escrito
celebrado entre ellas y la aludida señora, sólo podía ser cedido de la misma
manera. Además, en la cláusula 14 del contrato de agente independiente se
prohibía la cesión, lo que sólo podía levantarse mediante aceptación expresa
del contratante cedido. Igualmente, apuntó que la clave 5614 correspondía a
otra persona y no a María Cristina Pretelt. Finalmente, enfatizó que existió un
contrato verbal celebrado con la sociedad MCP que no estaba sujeto a la
cláusula compromisoria.
Al margen de lo anterior, reiteró
que el Tribunal Superior de Bogotá erró al considerar que, a diferencia de la
Ley 1563 de 2012, el Decreto 1818 de 1998 no era posible revisar en sede de
anulación, la causal de falta de competencia y que ello desconocía la
jurisprudencia constitucional relativa al principio de kompetenz-kompetenz.
Finalmente, reiteró que el Tribunal de Arbitramento se equivocó al momento de
analizar las pruebas allegadas al asunto.
2.2.2 El apoderado judicial de la
señora María Cristina Pretelt y MCP Asesor de Seguros, también elevó un escrito
en oposición a la impugnación instaurada por las demandantes. Enfatizó que se
instauraba la acción de tutela por discrepancias con los razonamientos del
Tribunal de Arbitramento y de la autoridad judicial que resolvió el recurso de
anulación. De allí que, realmente, no existiera una trasgresión a la
Constitución sino un cúmulo de apreciaciones diferentes que, por lo demás,
carecían de fundamento.
En este orden de ideas, reiteró
que la autoridad judicial de instancia en sede de tutela denegó el amparo,
debido a que era claro que el Tribunal de arbitramento decidió, conforme a las
pruebas existentes, que sí se materializó la cesión del contrato de agente
independiente, que se consolidó por la inequívoca conducta de las aseguradoras
y de allí se desprendía la aplicación de la cláusula compromisoria.
Además, el Tribunal Superior, al
momento de pronunciarse sobre la supuesta falta de competencia, indicó que los
casos mencionados por la jurisprudencia no se presentaban en esta ocasión, toda
vez que las aseguradoras recurrentes invocaban como fundamento de anulación las
causales 1ª y 2ª pero no cuestionaban la nulidad absoluta del pacto arbitral
por objeto o causa ilícita, ni la errada constitución del Tribunal de Arbitramento.
Además, aquella autoridad judicial encontró, de manera fundada, que el
ejercicio valorativo sobre los elementos fácticos no era irracional o
caprichoso.
A continuación, reiteró los
argumentos en torno al incumplimiento de las causales generales de procedencia
y específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales y laudos arbitrales. En este sentido, reiteró que “el Tribunal
Superior, sin tener la obligación de hacerlo por nos sustentarse la causal en
una disposición legal, se pronunció sobre todos los argumentos de falta de
competencia alegados por Liberty en la medida que, como también lo indicó el
Tribunal Superior, todos ellos tenían como trasfondo la inexistencia de cesión
del contrato respecto de la cual, como lo reconoce Liberty, hay un
pronunciamiento expreso en la decisión del recurso de anulación”[21].
2.3. Segunda instancia
Conoció de la causa en segunda
instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que,
mediante providencia del 6 de agosto de 2014, resolvió confirmar la decisión
del a quo, a pesar de brindar fundamentos en torno a la improcedencia.
Para sustentar su providencia,
expuso que la acción de tutela solo procede de manera excepcional, para asuntos
como el sub judice, cuando se haya cometido una flagrante y grosera
trasgresión al orden constitucional. A continuación expuso que el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá sí estudió, en el recurso de
anulación, las alegaciones en torno a la falta de competencia de los árbitros y
determinó que no tenían fundamento. Razón por la cual tal asunto no podía ser
ventilado nuevamente a través de la acción de tutela, pues no se observaba el
cumplimiento de los requisitos que le dan viabilidad procesal excepcional.
2.4. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
a. Providencia
que resuelve el recurso de anulación interpuesto por las aseguradoras contra el
laudo arbitral y lo declara infundado, proferida por la Sala Primera Civil de
Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de marzo de 2014.
Uno de los
puntos que se señala al momento de referirse al Laudo, es que los árbitros
determinaron que “la cesión de María Cristina Pretelt a MCP Asesor de
Seguros Ltda del ¨Contrato de Agente Independiente¨ celebrado el 1º de abril de
2003 (…) fue aceptada por Liberty Seguros SA y Liberty Seguros de Vida SA”[22].
A continuación, se efectúa un recuento de las razones por las cuales los
árbitros llegaron a la conclusión de que sí contaban con la competencia para
dirimir la controversia, que se derivaba de la cláusula compromisoria
incorporada en el contrato No 5613 de agente independiente y que fue cedido.
Sobre este punto, se enfatiza que según el laudo la cesión se perfeccionó así
no existiera constancia de recibo de la comunicación del 20 de marzo de 2005,
pues -entre otros aspectos- “(…) el pago de las comisiones empezó a
registrarse en los libros contables de las convocadas a nombre de la referida
persona jurídica”[23].
En lo atinente a
las causales alegadas por las convocadas para solicitar la anulación del laudo,
se expone que, entre otras, arguyeron la decisión sobre cuestiones no sujetas
al arbitramento y la no constitución legal del tribunal, conforme con las
causales 1ª, 2ª y 8ª del Decreto 1818 de 1998. El punto central para
sustentarlas, supuso la ausencia de cesión del contrato que contenía la cláusula
compromisoria. Sobre la competencia de los árbitros, tras señalar que el
Decreto 1818 de 1998 no faculta al juez de anulación a revisar en términos
generales la competencia de los árbitros, se indicó que “(…) en determinados
eventos (…) el juez de anulación –bajo el régimen del Decreto 1818 de 1998-
podrá ocuparse del tema de la competencia, sin que por esa vía se desconozca el
principio de kompetenz-kompetenz[24]”,
asunto que se efectuaría por vía indirecta, pues debería esclarecerse la
validez del pacto, la regularidad de la conformación del colegio arbitral o la
consonancia del laudo.
A continuación, se
enfatiza que no se había cuestionado la nulidad absoluta del pacto arbitral por
objeto o causa ilícita o error al constituirse el tribunal. De hecho, “Si
se miran bien las cosas, toda la fundamentación de la censura se remite a la
inexistencia de la cesión del contrato de agente independiente, para, por esa
vía, afirmar que entre ellas y MCP Asesor de Seguros no existe ningún pacto
arbitral”[25].
Lo anterior, suponía un ejercicio de refutación de los argumentos de los
árbitros y, por lo mismo, significaría que el juez de anulación analizara “(…)
primero si hubo o no cesión de la posición contractual y si medió aceptación,
lo que equivaldría a definir, en sede de anulación, la primera súplica de la
demanda, dirigida, precisamente, a que se declare que las aseguradoras
aceptaron la cesión del contrato (…)”[26].
En cuanto a la congruencia del laudo, se indica que se pronunció sobre la
existencia y aceptación de la cesión del contrato, que se pedía en la demanda. De
hecho, se enfatizó: “Si bien es cierto que en el laudo se examinó el tema
relacionado con la existencia de la cesión del negocio jurídico referido, no lo
es menos que ello obedeció a la necesidad de responderle a las sociedades
demandadas la protesta que desde un comienzo plantearon sobre esa cuestión, la
cual, en opinión de las hoy recurrentes, afecta la competencia del colegio
arbitral. Por tanto, no pueden las convocadas dolerse ahora de ese análisis,
menos aún si, en estrictez, los árbitros no se pronunciaron sobre ella en la
parte resolutiva de su laudo, en el cual se limitaron, como fue pedido, a
declarar que las aseguradoras habían aceptado la cesión del contrato”[27].
En el salvamento
de voto, se indica que el juez de anulación debe revisar la competencia de los
árbitros y que en este caso la habilitación de las partes no surgía de manera
diáfana, pues dependía de la existencia o no de la cesión del contrato. A
continuación, se considera que como el legislador estableció en los artículos
887 y siguientes, determinadas formalidades para la cesión, como lo es que
conste por escrito para este tipo de contratos que tenía la calidad de intuito
personae, “(…) no aparecen satisfechas (…) porque del documento enviado
por la contratante no puede deducirse la existencia de ese negocio jurídico,
como que por tal no sólo se ceden los derechos –cartera-, sino que se sustituye
al contratante por un tercer que asume también las obligaciones, circunstancia
imposible de deducir de la comentada misiva (…)”[28].
Además, de la misiva del 20 de marzo de 2005 no podía desprenderse aceptación
del contratante cedido, que superara la prohibición que se establecía en las
cláusulas del contrato. Además, suponer lo contrario, sería permitir que el
representante de una empresa contratara consigo mismo sin contar con la
autorización del representado, desconociendo la prohibición del artículo 839
del CdC (AZ 1, folios 40 a 85).
b. Laudo
arbitral del 2 de octubre de 2013, que resolvió la controversia suscitada entre
María Cristina Pretlet y MCP Asesor de Seguros Ltda contra Liberty Seguros SA y
Liberty Seguros de Vida SA. En cuanto al pacto arbitral, se indica que se halla
contemplado en la cláusula Vigésimo Tercera del contrato de agente
independiente número 5613 de 2003. Se rememora que mediante Auto del 10 de
octubre de 2011 se admitió la demanda y que la parte convocada recurrió la
admisión, mas fue confirmada el 17 de noviembre de 2011.
También se
menciona que, mediante Auto del 29 de marzo de 2012, el Tribunal se declaró
competente para conocer y resolver el litigio y se pronunció sobre la alegada
falta de competencia, en el sentido de enfatizar que “este preciso aspecto
es de carácter sustantivo y hace parte de las decisiones que habrá de adoptar
el Tribunal en el Laudo que ponga fin a este proceso (…)”[29].
Esta providencia también fue recurrida, entre otras razones, alegando que no
existía cesión del contrato entre la señora Pretelt y la sociedad MCP.
En cuanto a las
pretensiones de la parte convocante, se refiere, entre otras, que “se
declare que la cesión de María Cristina Pretelt a MCP Asesor de Seguros Ltda
del “contrato de Agente Independiente” celebrado el 1º de abril de 2003 entre
María Cristina Pretelt, Liberty Seguros SA y Liberty Seguros de Visa SA fue
aceptado por Libery Seguros SA y Liberty Seguros de Vida SA”[30].
En los hechos de la demanda, se enfatiza por parte de la convocante que las
aseguradoras requirieron a la señora Pretelt para que cediera el contrato de
Agente Independiente a una persona jurídica. En la contestación de la demanda,
las aseguradoras arguyeron, entre otros asuntos, que el Tribunal no era
competente para conocer de las controversias surgidas entre ellas y MCP Asesor
de Seguros Ltda, al igual que la inexistencia de un pacto arbitral entre ellas.
El Tribunal
consideró, en lo relativo a su competencia, que se trataba de un asunto de
fondo, ya que parte de las objeciones de las convocadas se sustentaban en
alegar que la sociedad MCP nunca había sido parte del Contrato de Agente
Independiente, que lo habilitaba para dirimir la controversia, pues la cesión
era inexistente ante la falta de solemnidades legales y debido a la prohibición
expresa que existía en el contrato.
Sin embargo, los
árbitros encontraron que si eran competentes por las siguientes razones: el
contrato de agente independiente celebrado en el 2003 tenía dos objetos, la
promoción de ciertos programas especiales de seguros previamente convenidos con
las convocadas y la asesoría en la estructuración de programas especiales de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.