T-186-12
I
Sentencia T-186/12
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteración de
jurisprudencia
REGLAS
JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL RECONOCIMIENTO Y/O
RELIQUIDACION DE LA PENSION POR TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA
PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto no se demostró
afectación del mínimo vital y no se agotó la vía ordinaria
Referencia:
expediente T-3256556
Acción de tutela
instaurada por Hernán Martínez Quintero en contra de CAJANAL en liquidación.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá
D.C., nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y María
Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales
legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El
día veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), el ciudadano Hernán Martínez
Quintero interpuso acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión
Social en Liquidación, con la intención de obtener el amparo del derecho
fundamental a la seguridad social el que, en su opinión, fue vulnerado por la
misma dada la ocurrencia de los acontecimientos que se enuncian a continuación:
Hechos
1.
El
accionante, de 70 años de edad, estuvo vinculado a la Rama Judicial desde el
día primero (1°) de noviembre de 1961 hasta septiembre de 2006.[1]
2.
Según
informa, desde la década de los 80s comenzó a sufrir problemas de salud mental,
a consecuencia de lo cual le diagnosticaron depresión crónica y pérdida de la
memoria. [2]
3.
En
razón de ello, de acuerdo con su dicho, en 1994 inició los trámites para la
calificación de su pérdida de capacidad laboral así como el reconocimiento de
la pensión de invalidez. De la radicación de esta última solicitud prestacional
no obra prueba en el expediente de tutela.
4.
Mediante
oficio D.S.O. 265-95 del dos (2) de febrero de 1995, el jefe de la división de
salud ocupacional de la Caja Nacional de Previsión Social conceptuó, en
relación con su caso: “ESTADO ACTUAL: Paciente en proceso demencial
depresivo de 20 años de evaluación. Disritmina cerebral por atrofia
córtico-subsortical.”[3]
Igualmente, le determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 75%.
5.
Dicho
dictamen fue impugnado por el actor mediante escrito fechado el 21 de febrero
de 1995, bajo el argumento de que éste carecía de idoneidad, dada la falta de
explicaciones científicas o jurídicas que justificaran la suscripción del
mismo, así como el desconocimiento de los informes presentados por los
profesionales que hasta la fecha le habían tratado. En últimas, el actor adujo
que “dada la gravedad de [su] enfermedad (…), estim[aba] que [le] asist[ía]
derecho al reconocimiento de una incapacidad laboral total que exced[iera] del
95% y que por ende, la pensión [fuera] igual a la totalidad del sueldo que
correspond[ía] a su cargo, conforme a lo establecido en el literal c del
numeral 2 del artículo 18 del Decreto Ley 546 de 1971, vigentes para la época
en que ya se había causado [el] derecho reclamado.”[4]
6.
Tal
dictamen fue, a consecuencia, modificado por la misma dependencia el día
veintiocho (28) de febrero de 1995, en el sentido de que la pérdida de la
capacidad laboral del accionante ascendía a 96%. Así mismo, se especificó que
los efectos pensionales se surtirían a partir del quince (15) de diciembre de
1994.
7.
Según
manifestó el actor, mediante escrito fechado el 29 de agosto de 2003, solicitó
a la Caja Nacional de Previsión Social del entonces Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social el reconocimiento de la pensión de vejez; sin embargo, al
enterarse de que “habían [sic] miles de solicitudes de reconocimiento y pago
de pensiones de invalidez, de sustitución pensional, de jubilación y de vejez,
las dos primeras de decisión urgente, preferente o prioritaria, envió nota o
carta a la Subdirectora de Prestaciones Económicas suspendiendo el trámite de
la invocada, pues continuaría optando por el reconocimiento y pago de la
pensión de INVALIDEZ.”[5]
(negrillas por fuera del texto original)
8. Mediante
resolución N° 10400 del 17 de mayo de 2004, Cajanal reconoció a favor del actor
pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de un millón trescientos un mil
quinientos sesenta y cuatro ($1.301.564), efectiva a partir del 01 de enero de
2003.[6]
Insatisfecho con la determinación el actor solicitó, mediante escrito de
reposición radicado en junio de 2004, la revocatoria de la resolución N° 10400
de mayo de 2004; ello, concretamente, debido a que le fue reconocida una
prestación por vejez, no obstante la pretendida era una pensión por invalidez
conforme al Decreto 540 de 1971.[7]
9. La Caja
Nacional de Previsión Social, mediante resolución No. 10423 del dieciséis (16)
de marzo de 2005, revocó el acto administrativo No. 10440 del diecinueve (19)
de mayo de 2004, mediante el cual se había reconocido a favor del actor una
pensión de vejez, y en esta oportunidad le otorgó la pensión de invalidez
teniendo como base el 75% de la remuneración mensual básica, la prima de
antigüedad, el incremento del 2.5% del salario devengado y una doceava parte de
la bonificación por servicio. En suma, la prestación fue reconocida en cuantía
correspondiente a $1.474.405,13.[8]
10. Inconforme con
la decisión anterior, el actor solicitó la revocatoria de los artículos 2,5 y
14 de la resolución No. 10423 del dieciséis (16) de mayo de 2005, a fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez con base en el 100% de la remuneración
mensual más elevada en el último año de servicios, incluidos todos los factores
salariales inherentes a su condición de empleado de la Rama Judicial, conforme
a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971.[9]
11. El jefe de la
oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social resolvió
desfavorablemente la anterior petición mediante resolución No. 5204 del
veinticuatro (24) de agosto de 2005, mediante la cual confirmó la decisión
anteriormente adoptada. Lo anterior, bajo la consideración de que el
reconocimiento de la prestación reclamada por el actor debía hacerse en
atención a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.[10]
12. Posteriormente,
a través de escrito fechado el 12 de octubre de 2005, el señor Martínez
solicitó aclaración y complementación del anterior acto administrativo, en
razón de lo cual CAJANAL, mediante Resolución N° 60159 del 10 de diciembre de
2008, decidió denegar su solicitud, puntualizando que dada la fecha de valoración
médica definitiva -15 de diciembre de 1995-, la normatividad aplicable para
el reconocimiento de la pensión era la contenida en la Ley 100 de 1993.[11]
13.
El
actor nuevamente impugnó este acto administrativo. En consecuencia, mediante
resolución con radicado 34559/2003 proferida el día 20 de enero de 2011, la
Caja Nacional de Previsión Social decidió confirmar la resolución 60159 del 10
de diciembre de 2008, otra vez bajo el entendido de que el reconocimiento de la
prestación pretendida por el actor debía sujetarse a las normas contenidas en la
Ley 100 de 1993. Así mismo, se dispuso notificar al apoderado del actor de que
con la expedición de esa resolución quedaría agotada la vía gubernativa. [12]
14.
De
acuerdo con el escrito de contestación de tutela la parte accionada, “una
vez revisados los diferentes aplicativos de la entidad, encontra[ron] que, en
efecto la solicitud de reliquidación de la Pensión de Invalidez, elevada en
[esa] Entidad por el señor HERNAN MARTINEZ QUINTERO, ya fue tramitada y negada
mediante Resolución N°. PAP033864 del 20 de ENERO de 2011 que niega la
reliquidación de la pensión de invalidez del accionante (…)” [13]
Solicitud
de tutela.
Con
fundamento en los hechos narrados, el accionante aduce que la Caja Nacional de
Previsión Social desconoció los derechos a la seguridad social, al mínimo
vital, a la dignidad personal y al debido proceso, al “negar[le] la pensión
por invalidez en cuantía del 100% de la remuneración mensual más elevada en el
última año de servicios (…)”[14]
Sobre
la base de estas consideraciones, el actor solicitó: “como consecuencia de
lo anterior, ordenarle a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL E.I.C.E. hoy en
liquidación –BUEN FUTURO PATRIMONIO AUTONOMO, representada por su Gerente
Liquidador (…) proceda a efectuar la liquidación definitiva de la pensión
mensual por invalidez que me fue reconocida en la Resolución N° 10423 de 16 de
marzo de 2005, con observancia del régimen especial, salarial y prestacional,
aún vigente para la Rama Judicial y el Ministerio Público (Decreto Ley 546 de
1971), así como la mesada adicional de junio y de diciembre de cada año,
los reajustes o reliquidaciones que en adelante correspondan a esta pensión y
los intereses moratorios en caso de falta de pago de la totalidad del monto adeudado
a los que tengo derecho a partir del 27 de septiembre de 2006 día de mi retiro
definitivo del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, despacho de la
Rama Judicial en el que el último cargo que desempeñé fue el de Secretario.”[15] (negrillas por fuera
del texto original)
Respuesta
de la entidad demandada
CAJANAL
EICE en Liquidación, mediante escrito fechado el 27 de julio de 2011, dio
respuesta a la acción de tutela interpuesta por el señor Martínez Quintero, a
través de memorial en el que se defendió la improcedencia de la tutela para la
definición de pretensiones económicas como la invocada por el actor. En ese
sentido, el representante legal de la entidad puntualizó: “la normatividad
ha dispuesto dos formas principales de impugnación de los actos
administrativos: la primera, verificable ante la misma administración y
conocida como vía gubernativa (…) La segunda forma permite que los actos
administrativos sean controvertidos ante un órgano jurisdiccional, para lo cual
también ha dispuesto una serie de acciones que permiten habilitar la revisión
judicial de los actos de la administración.”[16]
En
ese orden de ideas se replicó que el actor cuenta con la posibilidad de acudir
a la jurisdicción contenciosa administrativa, a efectos de atacar el acto
administrativo por medio del cual se resolvió su solicitud pensional. Así pues,
se explicó que “si la actuación de CAJANAL hoy en Liquidación, genera alguna
inconformidad al accionante, bien puede acudir ante la justicia administrativa,
para que conforme al proceso judicial señalado en la ley, se resuelva la
controversia del derecho reclamado que es de orden legal (…)”[17]
Adicionalmente,
cabe recalcar que de acuerdo con el escrito de contestación de la demanda, “una
vez revisados los diferentes aplicativos de la entidad, encontra[ron] que, en
efecto la solicitud de reliquidación de la Pensión de Invalidez, elevada en
[esa] Entidad por el señor HERNAN MARTINEZ QUINTERO, ya fue tramitada y negada
mediante Resolución N°. PAP033864 del 20 de ENERO de 2011 que niega la
reliquidación de la pensión de invalidez del accionante, quedando de esta
manera agotada la vía gubernativa, situación que abre al Solicitante la
posibilidad de accionar el control jurisdiccional de la actividad
administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, o de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral en busca del
reconocimiento de lo pretendido, de lo que hasta ahora se constituye en una
mera expectativa.” (negrillas por fuera del texto original)[18]
Elementos
de prueba relevantes que obran en el expediente
Los
medios de pruebas más relevantes que obran el expediente de tutela son los
siguientes:
-
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Hernán Martínez Quintero (folio
16 del cuaderno 4)
-
Copia
del oficio D.S.O. 265-95 del dos (2) de febrero de (2005) de la Jefatura de
Salud Ocupacional de CAJANAL, por medio del cual el jefe de esta división
conceptuó, en relación con el caso del accionante: “ESTADO ACTUAL: Paciente
en proceso demencial depresivo de 20 años de evaluación. Disritmina cerebral
por atrofia córtico-subsortical.” (folio 94 del cuaderno 2)
-
Copia
del oficio D.S.O. 556-95 del veintiocho (28) de febrero de (2005) del jefe de
división de salud ocupacional de CAJANAL.
-
Copia
de la resolución No.10423 del dieciséis (16) de marzo de (2005), por medio de
la cual se revocó la resolución No. 10400 del diecinueve (19) de mayo de (2004)
y reconoció pensión de invalidez a favor del ciudadano Hernán Martínez Quintero
(folios 34 a 41 del cuaderno 2)
-
Copia
de la resolución 5204 del veinticuatro (24) de agosto de (2005), que confirmó
la decisión adoptada con la resolución No. 10423 del dieciséis (16) de marzo de
(2005) (folios 42 a 45 del cuaderno 2)
-
Copia
de la resolución PAP 033864 del veinte (20) de enero de (2011), por medio de la
cual CAJANAL EICE en Liquidación confirmó la Resolución No. 60159 del diez (10)
de diciembre de (2008), mediante la que se decidió desfavorablemente la
solicitud de complementar y adicionar la resolución No. 5204 del veinticuatro
(24) de agosto de (2005) (folios 51 a 57 del cuaderno 2)
Sentencias
objeto de revisión
i)
Sentencia de primera instancia
El
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,
mediante sentencia con radicado No. 00121-2011, resolvió negar el amparo
impetrado por el actor.
Al
respecto, adujo el juzgador de instancia que si bien la tutela es un mecanismo
efectivo para prodigar una plena protección a los derechos fundamentales, en el
particular su aplicación es residual, debido a que la prestación reclamada por
el actor se encuentra reconocida, y lo éste pretende es la aplicación del
artículo 18 del decreto 546 de 1971, referente a la pensión de invalidez
originada en accidente de trabajo o enfermedad general.
De
igual manera, en criterio del fallador de instancia, el accionante hizo una
errada interpretación de los efectos previstos en el precitado decreto, puesto
que la enfermedad que originó la prestación reclamada por éste es de carácter
general, mientras que la norma en cuestión es aplicable a los supuestos dados
por la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Finalmente,
se concluyó que el reconocimiento del derecho invocado es un asunto
discutible, lo cual impide el pronunciamiento del juez de tutela, lo que se
suma a la improcedencia de esta acción debido a la existencia de otro medio de
defensa judicial.
ii)
Sentencia de segunda instancia
La
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió
confirmar el fallo de primera instancia bajo el argumento de que la acción de
tutela es subsidiaria, por tanto, sólo procede excepcionalmente tratándose de
derechos prestacionales, siempre que se acrediten los requisitos establecidos
jurisprudencialmente por la Corte Constitucional.
En
cuanto al particular, el Tribunal argumentó que el Decreto 546 de 1971 sólo
resultaba aplicable frente a los casos de enfermedad profesional o accidente de
trabajo, condiciones que no demostró el actor. Además, sostuvo el Tribunal,
respecto de la pensión de invalidez no es dado hablar de régimen de transición.
Por
último, concluyó el Tribunal que no se acreditaron los requisitos establecidos
por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de
tutela tratándose de derechos prestacionales, particularmente en lo que
respecta a la incidencia de un perjuicio irremediable.
Actuaciones
surtidas en sede de revisión
Mediante
auto fechado el 17 de febrero del año en curso, el Magistrado Sustanciador
ordenó la práctica de pruebas conducentes a la determinación de la incapacidad
económica del accionante y, por ende, la incidencia de un perjuicio
irremediable. Se dispuso, además, la vinculación de un sujeto procesal que
podría resultar afectado con las medidas a adoptar en el caso de la referencia.
En consecuencia, se resolvió:
“Primero. Ordenar que por Secretaría General de esta
Corporación se oficie al ciudadano Hernán Martínez Quintero (con domicilio en
la transversal 22B N° 87-28 del Barrio Diamante II de la ciudad de
Bucaramanga), para que informe a este despacho en el término de los tres (3)
días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, la cuantía de
sus gastos de manutención y los de las personas que de él dependieren
económicamente, de ser el caso. Ordenar, igualmente, al ciudadano de la
referencia, remitir a este despacho judicial todos los elementos probatorios
que den cuenta de la información solicitada en cuanto a sus gastos de
manutención.
Segundo. Disponer que a
través de la Secretaría General de esta Corporación se de traslado a la Unidad
Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social del contenido de la solicitud de tutela interpuesta por
Hernán Martínez Quintero contra CAJANAL para que, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la notificación del presente auto, exponga los criterios
que a bien tenga en relación con los hechos sometidos al conocimiento de los
jueces constitucionales y sobre las pretensiones del accionante.”
En
virtud de las órdenes anteriores, se recibió oficio suscrito por el ciudadano
Martínez Quintero, al que se anexaron varios documentos como medio de prueba.
Puntualmente, el actor adujo lo siguiente:
“1. A partir del despido forzoso de la Rama Judicial y la demora en reconocer[le] la pensión de
invalidez, la que desafortunadamente no me liquidaron conforme a lo prescrito
por el Decreto-Ley 546 de 1971, después de más de cuarenta años de servicio.
2. Se [le]
aplicó el retiro forzoso del servicio, por haber cumplido 65 años de edad.
T[iene] bajo [su] responsabilidad a [su] hijo EDGAR HERNAN MARTINEZ CAPACHO,
por lo que el mínimo vital lo estim[a] en lo que puede recibir por concepto de
la pensión de invalidez, conforme a lo prescrito por el Decreto 546 de 1971, y
porque además s[irvió] al Estado más de 44 años.
3. T[iene]
actualmente 70 años de edad, y solo recib[e] de pensión la suma de
$1.913.925,13, con los descuentos de rigor, por manera que [su] pensión está
muy por debajo de lo que por ley debería recibir.”[19]
Al
oficio se anexaron varios documentos como medios de pruebas, a saber: sendas
declaraciones extrajuicio rendidas por el suscrito y su hijo, de 38 años de
edad[20];
una factura de compra de medicamentos naturistas[21];
una orden médica por medio de la cual se prescribió a favor del actor el uso de
OPTIVE GOTAS #1; una constancia médica por medio de la cual se certificó
que a favor del actor se habían practicado, desde diciembre de 2010 hasta
febrero de 2012, exámenes médicos por valor de $325.450; y un par de recibos de
servicios públicos esenciales, el primero por valor de $135.740 y el segundo,
de $54.300; entre otras varias órdenes médicas de datan desde septiembre de
2009. [22]
Igualmente,
se recibió respuesta de parte de la Unidad de Gestión Pensional y de
Parafiscales de Cajanal entidad que, en términos generales, adujo la
improcedencia de la acción de tutela debido a la existencia de otros medios de
defensa judicial y la falta de argumentos para la declaración de un perjuicio
irremediable. Literalmente se sostuvo: “es indudable que si se llegare a
proferir fallo concediendo la protección invocada, basándose en el supuesto
fáctico de un eventual ‘perjuicio irremediable’ se estaría incurriendo en un
notable yerro jurídico, ya que no se encuentran debidamente acreditados los
requisitos mínimos de procedibilidad exigidos por la H. Corte Constitucional
para dar trámite o acceder a la protección tutela siquiera bajo tal modalidad.”[23]
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta
Corporación es competente para revisar la presente acción de tutela de
conformidad con los artículo 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución
Política, los artículo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes.
2.
Planteamiento y formulación del problema jurídico
El
actor impetra tutela a fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a
la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad personal y al debido
proceso, los cuales estima conculcados por la entidad accionada debido a que no
ha accedido a su solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez,
conforme el Decreto 546 de 1971, que aduce le es aplicable, debido a que estuvo
vinculado durante varios años a la rama judicial.
Actualmente
tiene un diagnóstico de trastorno afectivo bipolar que le ha aparejado una
pérdida de la capacidad laboral equivalente al 96%, no ha promovido la
iniciación del respectivo trámite ordinario y pretende, que mediante la tutela,
sea resuelta su solicitud de reliquidación de la pensión que le fue reconocida
por la entidad accionada en marzo de 2005.
Bajo
estos supuestos fácticos, la Sala responderá al interrogante de si la acción de
tutela resulta procedente para definir la solicitud de reliquidación pensional
elevada por el actor, en razón de lo cual corresponde a esta Sala de Revisión
pronunciarse, en cuanto a la fundamentalidad del derecho a la seguridad social
y la procedibilidad de la tutela frente a las solicitudes de reliquidación
pensional para abordar, así, el caso concreto. Procede la Sala a pronunciarse
en relación con los referidos temas para, posteriormente, dar respuesta al
particular.
3.
La seguridad social como derecho fundamental. Reiteración jurisprudencial
La Constitución
nacional define la seguridad social como un derecho irrenunciable y un servicio
público obligatorio. Ello emana de los artículos 48 y 49 de este texto y
algunos mandatos de la Ley 100 de 1993, que la conciben como un servicio
público obligatorio cuya dirección, coordinación y control compete al Estado,
que tiene la carga de asegurar su satisfacción conforme a principios como la
eficiencia, la universalidad y la solidaridad.
Su entendimiento
como derecho fundamental resulta menos evidente pues el constituyente no le
ubicó dentro de esta categoría particular, pero su comprensión como un ‘derecho
subjetivo con un alto grado de importancia’ sustenta esa percepción.[24]
Inicialmente su
orientación en el Capítulo 2 de la Carta[25]
y el seguimiento de una doctrina primigenia sobre la clasificación de los
derechos de acuerdo con el momento de su consagración histórica condujeron a su
rechazo en tanto derecho fundamental. En aquél momento se estimaba que los
derechos fundamentales pertenecían al rango de los de primera generación,
categoría compuesta por mandatos como la vida, la dignidad humana y la
integridad física; a esa clasificación escapaban los derechos sociales,
económicos y culturales, que integraban el grupo de los de segunda generación.
Para su efectividad se asumían previstos los mecanismos legislativos y
ejecutivos; mientras que la materialización de los derechos de primera era
labor exclusiva de la rama judicial del poder público.
Tal distinción
se basaba en el carácter ‘meramente prestacional’ que se atribuía a los
llamados ‘derechos de segunda generación’. Por tal motivo, su garantía en esta
sede se veía limitada a su conexión con otros que sí fueran calificados como
fundamentales. Dicha tesis fue sostenido en múltiples fallos de esta
Corporación, en cuya parte considerativa se exponía una mirada de la seguridad
social como “norma programática de desarrollo progresivo y obligatorio por
parte del legislador, que constituye promesa para los gobernados de que el
Estado como guardián de la colectividad, deberá diseñar políticas de acuerdo
con esos postulados fundamentales para cubrir las prestaciones que surjan de
las contingencias de enfermedad, invalidez o senectud, a fin de que la
Seguridad Social sea una realidad”[26].
Este criterio, el de la conexidad, fue aunado paulatinamente al de la
protección especial merecida por ciertos sujetos en estado de debilidad
manifiesta. La fundamentalidad de la seguridad social estuvo restringida,
durante un lapso significativo, a la existencia de un peligro potencial a la
estabilidad de otros derechos como la igualdad, el debido proceso, la vida o la
integridad física, de un lado[27];
o a la perturbación de derechos en cabeza de sujetos tales como menores,
personas de la tercera edad, mujeres embarazadas, entre otros.[28]
Debido
al surgimiento de una distinta doctrina sobre la categorización y exigibilidad
de los derechos sociales, se ha aceptado la fundamentalidad de éste y otros
derechos de tal raigambre. Ello se refuerza además en una interpretación más
amplia del texto constitucional, la observancia de recientes instrumentos
internacionales y de la recepción de esa nueva doctrina. Actualmente se afirma
que los derechos fundamentales están dotados de ese carácter por su identidad
con valores y principios del Estado Social de Derecho, más no por su
positivización o la designación expresa del legislador. Por tanto, ningún
derecho erigido dentro de este marco podrá ser privado de ese talante. Sobre el
particular se ha dicho que “la fundamentalidad de los derechos no
depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen
efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se
conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente
protegidos por la Constitución”. [29]
Por
último, una reflexión sistemática de la Constitución requiere la integración de
mandatos supralegales que encarnan el denominado bloque de
constitucionalidad.[30]
En este sentido, es preciso aludir al Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San
Salvador", aprobado mediante Ley 319 de 1996 que prescribe en su
artículo 9: “toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja
contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite
física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y
decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad
social serán aplicadas a sus dependientes”[31].
De otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, aprobado mediante Ley 74 de 1968, reconoce “el derecho de
toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” [32]
De
este modo, el sistema general de pensiones constituye una expresión del derecho
a la seguridad social cuya finalidad es la cobertura de ciertas contingencias
como la incapacidad laboral, la muerte o la vejez “mediante el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determine la Ley”[33], y su apropiado
funcionamiento está determinado por el desenvolvimiento armónico de las
instituciones, los recursos y los elementos destinados a ese propósito, en
plena avenencia con los principios de universalidad, integralidad, eficiencia y
solidaridad.
4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para la reliquidación de
prestaciones económicas. Reiteración jurisprudencial
El
artículo 86 de la Constitución Política describe la acción de tutela como un
mecanismo preferente y sumario, caracterización que restringe su procedencia de
haber disponibles medios ordinarios, eficientes para la defensa judicial,
regla que trae como excepción su ejercicio para la conjuración de un perjuicio
irremediable. A su vez, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,
que desarrolla este mandato constitucional, señala que la tutela no es
procedente en eventos en los cuales la persona interesada cuenta con otro
instrumento eficaz para la salvaguarda de los derechos invocados, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para prevenir la configuración de un
perjuicio irremediable.
En
repetidas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado al respecto y ha
reafirmado la subsidiaridad de esta acción frente a un medio eficiente de
defensa judicial, como primera hipótesis; o su procedencia eventual, incluso de
existir un mecanismo expedito para ello, si se pretende evitar un perjuicio
irremediable.
El
reconocimiento de prestaciones para la atención de todas las contingencias
cubiertas por los respectivos sistemas de seguridad social es un asunto que, prima
facie, excede la órbita del juez constitucional pues se ubica dentro de las
competencias atribuibles a la jurisdicción ordinaria o la contenciosa
administrativa dependiendo del caso. Sin embargo, en múltiples fallos se ha
declarado que “(...) únicamente son aceptables como medio de defensa
judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten
aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los
mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real
garantía del derecho conculcado (…)”[34]
De modo tal que es necesaria una relación de suficiencia entre el medio
judicial preferente y el goce del derecho fundamental en juego a fin de lograr,
sobre esta vía, su garantía efectiva. De no ser así, la tutela aparece como un
instrumento admisible.
En
consecuencia, la tutela podría prosperar de manera excepcional frente a
solicitudes relativas al reconocimiento de prestaciones económicas (i) cuando
no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste carece de la
aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados,
caso en el que ésta surge como medio principal de defensa; o (ii) si se
vislumbra la aparición de un perjuicio grave, inminente, cierto, que requiera
la adopción, para su mitigación, de medidas urgentes que obliguen a su uso como
mecanismo transitorio.[35]
En concreto, la
falta de idoneidad del medio a disposición de la persona afectada o la
incidencia de factores que permitan la aparición de un perjuicio irreparable
serán valoradas por el juez constitucional en atención a las condiciones
fácticas, pues dicha apreciación no debe efectuarse en abstracto. La viabilidad
del amparo en tales eventos es apreciada por el operador judicial en
consideración a la virtualidad del daño a los derechos fundamentales
involucrados o el quebrantamiento de principios superiores como la especial
protección de la población en estado de debilidad manifiesta. También es
preciso reparar en las particularidades del procedimiento ordinario y las
posibilidades reales de consecución de las pretensiones frente a las que ofrece
la tutela.
Ahora,
tratándose de una solicitud de reliquidación pensional, los requerimientos se
tornan aún más rigurosos, toda vez que una reclamación en este sentido supone
que la persona interesada ya perciba una mesada pensional lo que, a su vez,
redundaría en la satisfacción de su mínimo vital.. Ello, prima facie, descarta
la incidencia de un perjuicio irremediable y torna improcedente la tutela, dada
la existencia de medios ordinarios eficientes para la defensa judicial. En esa
medida, la Corte Constitucional ha fijado unos requisitos puntuales para la
viabilidad de una solicitud de reliquidación pensional a través de esta acción
constitucional, a saber:
1. Que la persona
interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le
haya reconocido su pensión.[36]
2. Que el jubilado
haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los
recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya
presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones
o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su
salario real y ésta se hubiere negado.[37]
3. Que el jubilado
haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones,
se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es
imposible por razones ajenas a su voluntad.[38]
4. Que el jubilado
acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de
tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación
resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la
subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras
garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso
ordinario hace más gravosa su situación personal.[39]
Así
las cosas, la procedibilidad de la tutela para el reconocimiento de una
reliquidación pensional demanda la satisfacción de múltiples requerimientos que
demuestren: el agotamiento, por parte de la persona interesada, de la vía
administrativa, así como de las vías judiciales ordinarias; y en el evento de
que resulte imposible al petente acudir al juez natural, es menester
acreditar las razones que justifican tal aseveración y que demuestre la
vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital u otros conexos.
Caso
concreto
El
actor impetra tutela a fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a
la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad personal y al debido
proceso, los cuales estima conculcados por la entidad accionada debido a que
ésta no ha accedido a su solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez,
conforme el Decreto 546 de 1971, que aduce le es aplicable, debido a que estuvo
vinculado durante varios años a la rama judicial. [40]
De
acuerdo con el material que obra en el expediente de tutela, el actor tiene 70
años de edad y un diagnóstico de trastorno afectivo bipolar en fase maniaca,
que le ha aparejado una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 96%.[41]
En razón de ello, inició los trámites para el reconocimiento de una pensión que
cubriera el riesgo de invalidez, solicitud resuelta por la entidad accionada
mediante resolución N° 10423 de 2005, por medio de la cual le fue reconocida
dicha prestación. Sin embargo, inconforme con el hecho de que esta prestación
fuera liquidada con base en la Ley 100 de 1993, y no de conformidad con el
Decreto 546 de 1971, el actor interpuso de manera infructuosa los respectivos
recursos en contra del referido acto administrativo, hasta agotar la vía
gubernativa. Éste no ha promovido el trámite ordinario, pero pretende que, a
través de esta acción constitucional, se resuelva su solicitud de reliquidación
pensional. Literalmente solicita se ordene “a la Caja Nacional de Previsión
CAJANAL E.I.C.E. hoy en liquidación –BUEN FUTURO PATRIMONIO AUTONOMO,
representada por su Gerente Liquidador (…) proceda a efectuar la liquidación
definitiva de la pensión mensual por invalidez que [le] fue reconocida en la
Resolución N° 10423 de 16 de marzo de 2005, con observancia del régimen
especial, salarial y prestacional, aún vigente para la Rama Judicial y el
Ministerio Público (Decreto Ley 546 de 1971) (…)”[42] (negrillas por fuera
del texto original)
En
atención a esas circunstancias de hecho, el problema que se plantea la Sala es
si la tutela resulta procedente para la definición de la solicitud planteada
por el actor. Ya se puntualizó que de acuerdo con una uniforme línea
jurisprudencial, la viabilidad de la tutela tratándose de reclamaciones de esta
naturaleza está condicionada a la satisfacción de precisos requerimientos,
estos son: i) que la persona efectivamente tenga el status de pensionada, esto
es, que se haya reconocido una pensión a favor suyo; ii) que se haya agotado la
vía gubernativa; iii) que la persona interesada haya acudido a las vías
judiciales ordinarias con el propósito de satisfacer su pretensión; y iv) que
el asunto envuelva una clara vulneración del derecho al mínimo vital.
En
el particular, resulta palmaria la satisfacción de los dos primeros supuestos,
es decir, la condición de pensionado y el agotamiento de la vía gubernativa por
parte del accionante. En efecto, mediante resolución N° 10423 de 2005, la Caja
Nacional de Previsión Social reconoció a favor del actor una pensión de
invalidez, para cuya liquidación se tuvo como base el 75% de la remuneración
mensual básica, la prima de antigüedad, el incremento del 2.5% del salario
devengado y una doceava parte de la bonificación de servicio, todo lo cual, a
la fecha, asciende a la suma de $1.913.925,13[43].
Igualmente, se acreditó el agotamiento de la vía gubernativa, pues el actor
inició todas las actuaciones administrativas disponibles en contra de la
referida resolución, particularmente, solicitó la reposición, aclaración y
complementación del referido acto administrativo, solicitudes resueltas
mediante otro acto administrativo que también fue impugnado por el petente.
Así, se agotó plenamente la vía gubernativa.
No
obstante, hay ciertos reparos respecto del cumplimiento de los dos últimos
supuestos para la procedibilidad de la tutela frente a reclamos de esta
naturaleza. Inicialmente, cabe replicar que el actor no ha acudido ante la
jurisdicción contencioso administrativa a fin de promover la definición del
conflicto suscitado alrededor de la liquidación de su prestación pensional,
requisito sine qua non para la prosperidad de la tutela. Éste ni
acreditó la iniciación de un proceso ordinario para la resolución de su caso,
ni demostró su imposibilidad para hacerlo, razón por la cual se dará por
incumplido este requisito ineludible.
Aúnese
el hecho de que el actor no demostró una grave afectación a su mínimo vital,
incluso a pesar de que a través de auto de pruebas proferido por el Magistrado
Sustanciador en febrero del año en curso se le ordenó la remisión de elementos
probatorios pertinentes y conducentes para determinar “la cuantía de sus
gastos de manutención y los de las personas que de él dependieran
económicamente, de ser el caso.” Frente a este requerimiento, el actor se
limitó a reiterar que su pensión no fue liquidada conforme lo prescrito en el
Decreto-Ley 546 de 1971 e informar a la Sala de Revisión que su hijo, de 38
años de edad[44],
depende económicamente de él, “por lo que el mínimo vital lo estim[a] en lo
que puede recibir por concepto de la pensión de invalidez (…) y solo
recib[e] de pensión la suma de $1.913.925,13, con los descuentos de rigor, por
manera que [su] pensión está muy por debajo de lo que por ley debería recibir.”[45] (negrillas por fuera
del texto original)
Al
oficio fueron anexados algunos documentos con fines probatorios, dentro de los
que se destacan: sendas declaraciones extrajudiciales rendidas por el suscrito
y su hijo; una factura de compra de medicamentos naturistas[46];
una orden médica por medio de la cual se prescribió a favor del actor el uso de
OPTIVE GOTAS #1; una constancia médica por medio de la cual se certificó
que a favor del actor se habían practicado, desde diciembre de 2010 hasta
febrero de 2012, exámenes médicos por un valor total de $325.450; y un par de
recibos de servicios públicos esenciales, el primero por valor de $135.740 y el
segundo, de $54.300. [47]Así
pues, el actor no demostró que su mínimo vital estuviera menoscabado y que, en
esa medida, la tutela resultara apremiante para la conjuración de un perjuicio
irremediable. Por el contrario, éste insiste en que su pensión ha sido
liquidada de forma tal que está significativamente menguada en contraste con lo
que legalmente le correspondería.
La
Sala encuentra, en últimas, que si bien han sido satisfechos dos de los
presupuestos jurisprudencialmente establecidos para la procedibilidad de la
tutela en materia de reliquidación pensional, particularmente, la condición de
pensionado y el agotamiento de la vía gubernativa por parte del actor, fueron
incumplidos otros dos, que son, la afectación de su mínimo vital y la
utilización de las vías judiciales ordinarias para la resolución de la
respectiva pretensión. Así las cosas, la Sala encuentra improcedente la tutela
para definir la solicitud de reliquidación pensional elevada por el actor.
En
este orden de ideas, la Sala de Revisión procederá a confirmar la sentencia
proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga el día nueve (9) de septiembre de 2011 a través de la cual, a su vez, se confirmó la sentencia dictada en primera instancia por el
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,
que negó el amparo impetrado por Hernán Martínez Quintero en contra de CAJANAL
en liquidación.
III. DECISIÓN
La Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR
la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga el día nueve (9) de septiembre de 2011 a través de la cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que negó el amparo impetrado por
Hernán Martínez Quintero en contra de CAJANAL en liquidación.
Segundo.-
LIBRENSE
por la Secretaría General de esta Corporación las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 6 del cuaderno 2.
[2] En efecto, mediante diagnósticos
médicos que obran en el expediente de tutela, los cuales datan del año 1983 en
adelante, profesionales de la salud estableció: “Reacción situacional de ansiedad en persona con transtorno ansioso
de la personalidad, reaccion depresivo ansiosa situacional ¿disritmina?
(epilepsia psiquica??)”” (folio 752 del cuaderno 2)
La Caja Nacional de Previsión, por su parte,
diagnosticó: “paciente de 52 años de edad con historia de depresión crónica
desde hace aproximadamente veinte años y con disrritmia cerebral de base en
tratamiento sin una respuesta adecuada con residivas constantes en los últimos
años con aumento de su sintomatología: pérdida de la memoria, ansiedad
permanente, insomnio persistente, falta de concentración, inestabilidad,
anorexia, pérdida de peso, e ideas autodestructivas persistentes.” (Folio
62 del cuaderno 2)
Así
mismo, consta informe médico suscrito en febrero de 1995 por Álvaro Garzón
Treffy, jefe de la división de Salud Ocupacional de acuerdo con el cual el
paciente presenta una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 96%.
Además, “se ratifica[n] efectos pensionales a partir de Diciembre 15 de 1.994” (Folio 69 del cuaderno 2)
Más
recientemente se ha diagnosticado: “PACIENTE CON DIAGNOSTICO DE HIPERTENSIÓN
ARTERIAL, TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR FASE MANIACA, INSOMNIO, ENFERMEDAD
HEPATICA (CIRROSIS), TRAE TAC ABDOMINAL DEL 17/07/2009, AUMENTO DE LA PROSTATA ADEMAS TRAETU ADENOMAS RESIDUALES EN APEX CON [segmento ilegible] SANGRANTES
OBSTRUCTIVAS” (Diagnóstico médico suscrito el día 27 de octubre de 2010 por
la médica Deicy Ellis Acosta, adscrita a la IPS FINSEMA BUCARAMANGA. Folio 86 del cuaderno 2)
Finalmente,
de acuerdo con informe médico suscrito por el especialista en psiquiatría
Rodolfo Rey Nuncira, fechado el 20 de agosto de 2011, el actor padece TRANSTORNO
AFECTIVO BIPOLAR, ACTUALMENTE EN REMISION. (Folio 38 del cuaderno 3)
[3] Folio 94 del cuaderno 2.
[4] Folios 95 a 101 del cuaderno 2.
[5] Folio 246 del cuaderno 3.
[6] Folios 27 a 31 del cuaderno 2.
[7] Folios 102 a 107 del cuaderno 2.
[8] Mediante resolución N° 10423 del
16 de marzo de 2005, “por la cual se revoca la resolución N° 10400 del 19 de
mayo de 2004 y se reconocer una pensión de invalidez”, se reconoció a favor
del accionante la prestación por invalidez, con base en los siguientes
considerandos:
“Que
el ciudadano MARTINEZ QUINTERO HERNAN (…) fue pensionado mediante la resolución
N° 10400 del 19 de mayo de 2004 en cuantía de $1.301.564.62, efectiva a partir
[sic] 01 de enero de 2003 condicionado a demostrar retiro definitivo del
servicio oficial. (fl.44 al 48)
Que
el interesado mediante apoderado judicial, y en escrito de fecha 06 de junio de
2004, interpone el recurso de Reposición contra la Resolución N° 10400del 19 de mayo de 2004, proferida por esta Subgerencia para que se revoque
parcialmente la Resolución impugnada N° 10400 del 2004 y se reconozca una
pensión de Invalidez desde el 15 de diciembre de 1994, con el 100% del salario
promedio devengado durante el último año completo como empleado de la Rama Judicial.
Petición
que fue resuelta mediante Auto N° 103450 del 12 de julio de 2004,en el cual se
comunica al señor HERNAN MARTINEZ QUINTERO que no se le puede dar trámite a la
solicitud de la Pensión de Invalidez, en razón a que revisado el Cuaderno
Administrativo [sic] y el sistema de inventario de esta Entidad [sic] no reposa
solicitud alguna respecto a la pretensión pretendida.
(…)
Que
el peticionario prestó los siguientes servicios al Estado: (fl. 7 al 34)
ENTIDAD DESDE HASTA DIAS
DEDUC LABORAD
RAMA
JURISDICCIONAL 19611101 20040229 0
15239
0
15239
Que
laboró un total de: 15239 días, 2177 semanas.
Que
el peticionario nacio [sic] 26 de septiembre de 1941 (fl.4)
(…)
Que
a folio 188 obra oficio DS- 0265 -1995 de febrero 02 de 1995 del Jefe de
División de Salud Ocupacional en el que se modifica la perdida de capacidad
laboral, la cual valora en un 96% y ratifica efectos pensionales a partir del
15 de diciembre de 1994.
Que la Ley 100 de 1993 en sus artículos 38, 39, 40 y 44 establece:
(…)
RESUELVE:
ARTICULO
PRIMERO: Revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 10400 del 19 de Mayo de 2004, que reconoció una pensión de vejez al señor
MARTINEZ QUINTERO HERNAN ya identificado, por las razones expuestas en la parte
motiva de la presente resolución.
ARTICULO
SEGUNDO: Reconocer y ordenar el pago a favor del señor MARTINEZ QUINTERO HERNAN
ya identificado, de una pensión de invalidez, en cuantía mensual de
($1.474.705.13) UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO
PESOS CON 13/100 M/CTE efectiva a partir del 16 de diciembre de 1994, pero con
efectos fiscales a partir de la fecha en que el peticionario acredite ante el
Grupo de Nómina, retiro definitivo de servicio oficial, para el disfrute de
esta pensión.
(…)
ARTICULO
DECIMO CUARTO: Notifiquese [sic] al INTERESADO haciéndole saber que contra el
artículo primero no procede recurso alguno y contra el artículo segundo y
siguientes procede únicamente el Recurso de Reposición, presentado por escrito
dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, indicando los
motivos de inconformidad de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo.” (folios 34 a 41 del cuaderno 2)
[9] Folios 108 a 136 del cuaderno 2.
[10] Textualmente, las
consideraciones expuestas por la oficina asesora jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E son las siguientes:
“El señor HERNAN
MARTINEZ QUINTERO aporto [sic] como fecha de estructuración de invalidez el día
15 de diciembre de 1994 (fls 187-188) fecha en la cual ya se encontraba vigente
la Ley 100 de 1993, pues esta [sic] norma entro [sic] a regir a partir del 01
de abril de 1994, como lo estableció el artículo 151 de la precitada que
preceptúa:
(…)
La Subdirección
General de
Prestaciones Económicas mediante Resolución N° 10423 del 16 de marzo de 2005,
reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez al señor HERNAN MARTINEZ
QUINTERO, en los términos de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios,
por cuanto la invalidez se estructuro [sic] en vigencia de dicha normatividad,
y el peticionario efectuó cotizaciones al Sistema General de Pensiones
establecido en ella.
Es importante
aclararle al señor HERNAN MARTINEZ QUINTERO que no le es aplicable el Decreto
540 de 1971, pues dicha normatividad regula las pensiones de jubilación, vejez
y retiro forzoso de los funcionarios de la Rama jurisdiccional y del Ministerio Público, sin hacer mención de las pensiones de invalidez, por lo que habría
que remitirse al régimen general de prestaciones sociales, y dado que, en el
presente caso el peticionario cotizó para el Sistema General de Pensiones
establecido en la Ley 100 de 1.993 y la invalidez se causó en vigencia de esta,
este es el régimen aplicable, además el Régimen de Transición consagrado en el
Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 hace referencia exclusivamente a la pensión
de vejez.”
En últimas, con
base en esas consideraciones se resolvió:
ARTICUL O
PRIMERO: Confirmar la Resolución N° 10423 del 16 de marzo de 2005 proferida por
la el [sic] Asesor de la Gerencia General de CAJANAL EICE, de conformidad con
los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
(…)
ARTICULO
TERCERO: Reconocer personería y Notificar al apoderado del interesado, (…)
haciéndole saber que con la presente providencia queda agotada la vía
gubernativa. (folios
42 a 45 del cuaderno 2)”
[11] Puntualmente se dijo: “de
conformidad con la presente norma se observa que no es procedente liquidar la Pensión de Invalidez con el 85%, toda vez el porcentaje máximo establecido en la Ley –la Ley 100 de 1993- es del 75% del ingreso base de liquidación.
Que
se de respuesta a por que no se aplica el Decreto 1848/1969 en concordancia
con la Ley 546 de 1971, referido a riesgos profesionales.
Con
respecto a este punto vale la pena mencionar nuevamente la fecha en que se
produjo la valoración médica definitiva del peticionario que ocurrió el 15 de
diciembre de 1995, por lo cual se da aplicación a la norma vigente en el
momento, la Ley 100 de 1993, de tal forma que la pensión de invalidez será
efectiva a partir del 16 de diciembre de 1994, dia [sic] siguiente a la fecha
de estructuración de la invalidez, pero con efectos fiscales a partir de la
fecha en que el peticionario acredite ante el Grupo de Nómina, retiro del
servicio oficial para el disfrute de esta pensión.”
Con
respecto de la aplicación del Decreto 546/1971 es preciso señalar que esta
normatividad regula las pensiones de Jubilación, Vejez y retiro forzoso de los
funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público sin hacer
mención de las pensiones de Invalidez, motivo por el cual habría que remitirse
al régimen General de Prestaciones Sociales establecido en la Ley 100 de 1993 y como la invalidez se causó en vigencia de esta, es aplicable la Ley 100 de 1993.” (Folios 46 a 50 del cuaderno 2)
Así
las cosas, se prescribió “ARTICULO PRIMERO: Negar la solicitud elevada por
el señor MARTINEZ QUINTERO HERNAN (…)
ARTICULO
TERCERO: Notifíquese al APODERADO haciéndole saber que contra la presente
decisión administrativa procede únicamente el recurso de Reposición (…)” (folio 50 del cuaderno 2)
[12] Folios 51 a 57 del cuaderno 2.
[13] Folio 214 del cuaderno 3.
[14] Folio 7 del cuaderno 2.
[15] Folio 13 del cuaderno 2.
[16] Folio 215 del cuaderno 3.
[17] Ibidem.
[18] Folio 214 del cuaderno 3.
[19] Folio 28 del cuaderno 1.
[20] El actor literalmente dijo bajo
la gravedad del juramento: “MI NOMBRE EDGAR HERNAN MARTINEZ CAPACHO, MAYOR
ED EDAD (…) DE 38 AÑOS D EEDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, OCUPACION [SIC]
DESEMPLEADO (…) Y DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO LOS SIGUIUENTES HECHOS PERSONALES:
1) QUE ES CIERTO Y VERDADERO QUE
APROXIMADAMENTE DESDE ENERO DE 2.010 VENGO DEPENDIENDO DE MI PADRE EL SEÑOR
HERNAN MARTINEZ QUINTERO, (…) POR CUANTO DESDE ENTONCES NO ESTOY EN CONDICIONES
DE ASUMIR MIS PROPIOS GASTOS Y ME SUMINISTRA VIVIENDA, MANUTENCION, VESTIDO Y
OTRS VALORES, AL IGUAL QUE ADICION [SIC] A LA SALUD CUANDO ES NECESARIO Y NO LO ASUME SALU[SIC] TOTAL” (Folio 29 del cuaderno 1)
2)
[21] Folio 31 del cuaderno 1
[22] Folios 33 a 55 del cuaderno 1.
[23] Folio 70 del cuaderno 1
[24] Arango, Rodolfo. El concepto de
derechos sociales fundamentales. Legis Editores, Bogotá., 2005; Alexy, Robert. La Teoría de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de
Madrid, Madrid, 1993.
[25] Este trata los Derechos
Económico, Sociales y Culturales y se distingue del primero, que comprende los
Derechos Fundamentales y trae una enunciación que podría entenderse explícita y
excluyente.
[26] Sentencia T-453 de 1992, consideración
b).
[27] Ver, entre otras, las sentencias
T-042 de 1996, T-241 de 1998, SU-039 de 1998.
[28] Ver sentencias T-031 de 1998,
SU-022 de 1998, C-177 de 1998, T-264 de 1998, SU-1354 de 2000
[29] Sentencia T-016 de
2007.
[30] Esta noción
comprende una remisión a normas que, sin constar en la Carta, por imposición suya, detentan rango superior. Usualmente estas normas corresponden a
instrumentos internacionales de derechos humanos, como bien admite el texto
constitucional en los artículos 93 y 214.[30]
Sin embargo, dado que su formulación contiene sendas cláusulas de reenvío -una
jerárquica y una interpretativa- su alcance ha sido aclarado por la
jurisprudencia constitucional en el sentido de que la figura convoca a la
adopción de la generalidad de los tratados de derechos humanos ratificados por
Colombia. Estos constituyen, así, estándares con estatus constitucional y de
necesaria incorporación a la normatividad interna.
[31] Artículo 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, "Protocolo de San Salvador”
[32] El artículo 9° del
precitado Pacto reza: “los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la
seguridad social, incluso al seguro social.”
[33] Artículo 10° de la Ley 100 de 1993.
[34] T-003 de 1992.
[35] En sentencia T-977 de 2008 se
sostuvo al respecto: “(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto
que de manera excepcional el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento y
pago de prestaciones de tipo económico siempre que se verifique que (i) haya una
vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, es decir,
que por el no reconocimiento y pago de la prestación económica que se reclama
en sede de tutela se viole o amenace los derechos fundamentales del accionante,
(ii) la tutela se conceda, (iii) no se cuente con un medio específico en el
cual se pueda solicitar la prestación de tipo económico que se pretende obtener
en sede de tutela y, (iv) la vulneración del derecho sea manifiesta y
consecuencia directa de una acción indiscutiblemente arbitraria.”
[36] Sentencias T-534 y T-1016 de
2001, T-620 y T-1022 de 2002.
[37] Sentencias T-189, T-470, T-634,
T-1000 y T-1022 de 2002.
[38] Sentencias T-634 y T-1022 de
2002.
[39] Sentencias T-049, T-620, T-634 y
T-1022 de 2002.
[40] Folio 6 del cuaderno 2.
[41] Así obra en dictamen médico
proferido el día 28 de febrero de 1995.
[42] Folio 13 del cuaderno 2.
[43] Lo anterior fue acreditado por
el actor mediante memorial que remitió en respuesta a las órdenes libradas
mediante auto de pruebas fechado el 17 de febrero del año en curso.
[44] El actor literalmente dijo bajo
la gravedad del juramento: “MI NOMBRE EDGAR HERNAN MARTINEZ CAPACHO, MAYOR
ED EDAD (…) DE 38 AÑOS D EEDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, OCUPACION [SIC]
DESEMPLEADO (…) Y DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO LOS SIGUIUENTES HECHOS PERSONALES:
3) QUE ES CIERTO Y VERDADERO QUE
APROXIMADAMENTE DESDE ENERO DE 2.010 VENGO DEPENDIENDO DE MI PADRE EL SEÑOR
HERNAN MARTINEZ QUINTERO, (…) POR CUANTO DESDE ENTONCES NO ESTOY EN CONDICIONES
DE ASUMIR MIS PROPIOS GASTOS Y ME SUMINISTRA VIVIENDA, MANUTENCION, VESTIDO Y
OTRS VALORES, AL IGUAL QUE ADICION [SIC] A LA SALUD CUANDO ES NECESARIO Y NO LO ASUME SALU[SIC] TOTAL” (Folio 29 del cuaderno 1)
4)
[45] Folio 28 del cuaderno 1.
[46] Folio 31 del cuaderno 1
[47] Folios 33 a 55 del cuaderno 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.