T-186-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-186/07
LEY 546 DE 1999-Objetivos y alcance
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reliquidación
del crédito da lugar a la suspensión o terminación del proceso según ley 546 de
1999
DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por
restringir a la previa conformación de la litis, la terminación de los procesos
ejecutivos en curso/VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Se constituye
por restringir a la previa conformación de la litis, la terminación de los
procesos ejecutivos en curso
Resulta
contrario a los fines previstos por el legislador, vulnera el derecho a la
igualdad y constituye, en consecuencia, vía de hecho por defecto sustantivo y
así habrá de declararse, restringir a la previa conformación de la litis, la
terminación de los procesos ejecutivos en curso, prevista en el artículo 42 de
la Ley 546 de 1999. No se entiende, además, porqué la terminación de los
procesos ejecutivos en curso operaría solo de haberse constituido la relación
procesal, con antelación a la vigencia de la Ley 546 i) sin perjuicio de la aplicación
de las previsiones en materia de suspensión y reliquidación del crédito,
previstas en la misma disposición y ii) no obstante el derecho del actor a
retirar la demanda, antes de la notificación de la orden de pago, siempre que
no se hubieren practicado medidas cautelares.
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Debió
terminarse tan pronto como el Curador ad litem conoció de la reliquidación del
crédito
El Proceso
Ejecutivo Hipotecario seguido en contra de la accionante por la Corporación de
Ahorro y Vivienda iniciado en razón de la mora derivada de un crédito adquirido
en UPAC, antes del 31 de diciembre de 1999, tenía que terminar una vez conocida
por el Curador ad litem la reliquidación del crédito –5 de septiembre de 2001-.
Referencia: expediente T-1415455
Acción de tutela instaurada por Marisol Jaimes Torres contra la Sala
Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga y otros
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur
Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia,
dentro de la acción de tutela instaurada por Marisol Jaimes Torres contra la
Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga y el Banco Granahorrar S.A.
I. ANTECEDENTES
La accionante
considera vulnerado su derecho al debido proceso, porque la Sala accionada
revocó la providencia que terminaba el Proceso Ejecutivo Hipotecario seguido en
su contra, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 42
de la Ley 546 de 1999.
1. Los hechos
1.1. El 23 de noviembre de 1995
la accionante adquirió un crédito para compra de vivienda a largo plazo, por el
sistema UPAC y en consecuencia suscribió pagaré por $29.400.000, con la
Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR S.A.
1.2. El 15 de
octubre de 1999, la acreedora instauró proceso Ejecutivo Hipotecario contra la
accionante, por mora en el cumplimiento de la obligación y el día 22 del mismo
mes el Juzgado del conocimiento libró mandamiento de pago, ordenó notificar el
auto admisorio y dispuso el embargo y secuestro preventivo del inmueble.
1.3.
El 13 de julio de 2000, por correo certificado,
la Oficina Judicial de Bucaramanga remitió a la dirección señalada en la
demanda el Aviso con fines de notificación; el 30 de enero de 2001 el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga fijó Edicto, con el fin de emplazar a
la actora; el 22 de agosto de 2001 el Curador ad litem fue notificado del
mandamiento de pago y el 23 del mismo mes contestó la demanda, aduciendo que se
estaría a lo que resultare probado en el proceso –artículos 318 y 320 C. de
P.C.-
1.4.
El 16 de mayo del mismo año, la entidad
ejecutante presentó la reliquidación del crédito, ordenada por la Ley 546 de
1999, de la cual se dio traslado a la parte ejecutante el 5 de septiembre del
año 2001.
1.5.
El 17 de octubre de 2001, el Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Bucaramanga dictó Sentencia que ordena la venta en
pública subasta del inmueble, la práctica del avalúo del mismo y la liquidación
del crédito, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento
Civil.
1.6. El 3 de
octubre de 2003, el Juzgado del conocimiento designó un perito, “antes de
resolver si se imparte aprobación o no a la liquidación del crédito presentada
por la parte ejecutante, (..) con el fin de que rinda concepto técnico sobre
dicha liquidación las (sic) tasas de interés ofreciendo adicionalmente saldos
actualizados a la fecha del dictamen en forma pormenorizada, tanto en U.V.R.
como su conversión en pesos(..)”
Dictamina el
experto designado que, el 15 de noviembre de 2003 la deuda ascendía a la suma
de $92.401.711.31.
1.7 El 13 de
noviembre de 2003, la Inspección Segunda de Policía Urbana de Bucaramanga
practicó el secuestro del inmueble habiendo sido atendido por la demandada; el
16 de diciembre siguiente la entidad acreedora presentó el avalúo del bien
-$25.042.500- atendiendo a su valor catastral, incrementado en un 50%, como lo
prevé el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
1.8 Por
intermedio de apoderado, la ejecutada solicitó declarar la nulidad de todo lo
actuado, mediante petición presentada el 6 de septiembre del año 2004.
Expuso la
actora, en cumplimiento de las previsiones del parágrafo tercero del artículo
42 de la Ley 546 de 1999, que presentada la reliquidación del crédito el
proceso tenía que haberse terminado sin más trámite.
No obstante el
Juzgado del conocimiento se abstuvo de tramitar la nulidad, aduciendo que entre
las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil no
figura la invocada por el apoderado de la actora.
Providencia que
la Sala accionada confirmó íntegramente, el 2 de diciembre del año 2004,
desatendiendo el recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo.
1.9 El 9 de
septiembre del mismo año, la Notaría Segunda de Bucaramanga declaró desierta la
subasta del inmueble, transcurridas dos horas desde su apertura, por falta de
postores.
1.10 El 24 de
enero de 2005, el Juzgado del conocimiento, mediante providencia notificada en
Estado del 26 del mismo mes, adjudicó el bien objeto de la hipoteca a la
entidad acreedora, por cuenta del crédito, de conformidad con la solicitud
presentada por su apoderado, el 13 de septiembre del año anterior.
El 28 de enero
siguiente, la actora, por intermedio de apoderado, interpuso contra la
providencia que resolvió adjudicar el inmueble los recursos de reposición y
apelación, para que, en su lugar, “se declara (sic) totalmente extinguida la
obligación y ordenar la terminación y archivo del proceso”. Y, en razón de
que la reposición fue negada y la apelación no concedida recurrió en queja,
pero no retiró las copias, en el término establecido, circunstancia que dio
lugar a que el recurso se declarara desierto.
1.11 El 9 de
diciembre de 2005, mediante providencia de la fecha, notificada por Estado del
día 13 siguiente, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en
atención a la solicitud elevada por el apoderado de la ejecutante, resolvió
comisionar para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble.
1.12 En
respuesta a las solicitudes presentadas por la actora y por su apoderado, el
Juzgado del conocimiento profirió decisión de terminación del proceso, en
cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley
546 de 1999.
Apelada la
decisión la Sala accionada revocó la medida, mediante providencia del 10 de
mayo de 2006.
Sostuvo la Sala
Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga i) que dada la notificación
personal del mandamiento de pago, efectuada el 22 de agosto de 2001, la
actuación adelantada hasta el 31 de diciembre de 1999 no tiene la entidad
procesal suficiente para que le sea aplicable la orden de terminación, prevista
en la Ley 546 de 1999; ii) que la causal de terminación esgrimida no figura
relacionada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y iii) que la
adjudicación consolida el derecho de propiedad, de manera que no resulta
posible desconocerla -se apoya en jurisprudencia de la misma Sala de la que
trae apartes-.
Indica la
decisión:
1. Un repaso exhaustivo del informativo logrado permite ver
que este no es un proceso “vigente” para cuando empezó a regir la ley 546;
sino, que es posterior a ella. En efecto: si bien la demanda se presentó el 15
de octubre de 1999 contra la señora MARISOL JAIMES TORRES, su notificación
personal ocurrió solamente hasta el 22 de agosto de 2001, con lo cual se
descarta la hipótesis de que este diligenciamiento hasta sido “proceso” para
cuando empezó a regir la ley 546; y, por ende le sea aplicable el Art. 42 de
esta formación.
2. Si se tiene en cuenta que esta causa está completamente
terminada y que el a-quo no ha tomado en consideración causal alguna de las del
Art. 140 del C. de P.C. para decretar la nulidad, a fe que por esta otra arista
se impone revocar la decidido en primera instancia.
(..)
De modo que asiste la razón al aquo al denegar la terminación del
proceso, dado que la firmeza de la adjudicación a la parte demandante permite
predicar que ya se ha consolidado un derecho en cabeza de la parte demandante,
con lo cual, aunque no hayan pagado los demandados la totalidad de la
obligación, el hecho está consumado. Se alega que la determinación de poner fin
al proceso sólo afectaría los derechos del banco y no de terceros (lo cual es
probable, pues el banco no ha alegado que haya vendido el bien a un tercero)
pero, como en seguida se verá, el proceso no estaba cabalmente iniciado para
cuando supuestamente tenía que terminarse, según la alegación de la parte
demandada (..)”.
1.13 El 31 de
octubre de 2006, la accionante solicitó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito
de Bucaramanga suspender la orden de entrega del inmueble, dada la decisión de
esta Corte de seleccionar la tutela que se revisa, en aplicación de las
disposiciones en materia de prejudicialidad, establecida en el Código de
Procedimiento Civil.
El 16 de
noviembre de 2006, el despacho del conocimiento negó la solicitud, mantuvo la
providencia y negó el recurso de apelación, mediante providencia del 24 de
noviembre del mismo año, al tiempo que disponía la remisión de lo actuado a
esta Corte, en cumplimiento del auto de la Sala Octava, del 10 de noviembre
anterior.
2. La
demanda
La señora
Marisol Jaimes Torres considera vulnerado su derecho al debido proceso, porque
la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la providencia que
ordenaba dar por terminado el proceso Ejecutivo Hipotecario que adelanta en su
contra la compañía Central de Inversiones S.A. cesionaria del Banco Granahorrar
S.A. en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga.
Asegura la
actora que el Tribunal accionado “debió confirmar el auto que daba por
terminado el proceso porque así lo determinó el artículo 42 de Ley 546 de 1999”
y que como ello no aconteció incurrió en una vía de hecho, en cuanto desconoció
la disposición legal y la jurisprudencia sobre la materia emitida por esta
Corte.
3. Intervención
Pasiva
3.1 Sala
Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga
El H. Magistrado
Avelino Calderón Rangel solicita negar la protección invocada, si se considera
que la Ley 546 de 1999 “jamás dijo que los ‘procesos’ que con antelación a
su vigencia venían debían terminarse así no más: una vez lograra la
reliquidación allí ordenada en el respectivo crédito en UPAC para vivienda,
para el caso en cuestión resulta extremo diciente que, para cuando la normación
en cita entró a regir, no había (...) proceso alguno. No se discute que no
militara en estrados una demanda en vía de convertirse en proceso, pero esto
último: como realidad adjetiva y como concepto jurídico, todavía no estaba
dado”.
Advierte sobre
el carácter restrictivo y excepcional de la procedencia de la acción de tutela
contra sentencias y llama la atención sobre la condición de tercera instancia
que adquiere el amparo constitucional, de llegarse a admitir la protección
siempre que cualquier aplicación de la ley, “no concuerde con los intereses
de una de las partes”.
3.2. Central
de Inversiones S.A CISA
El Abogado de la
compañía Central de Inversiones S.A., cesionaria del crédito otorgado a la
actora, considera que la acción de tutela debe negarse por improcedente, porque
la terminación del proceso Ejecutivo Hipotecario ya fue discutida en el mismo,
como corresponde y nada puede añadirse al respecto.
Con relación a
la orden de terminación de los procesos en curso, prevista en el parágrafo
tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el interviniente aduce que para
su procedencia se requiere que la reliquidación del crédito otorgue “un
alivio capaz de cubrir el monto de la obligación que se encontraba en mora y
por ende era el móvil del proceso ejecutivo que estuviese en curso o bien
cuando en presencia de un saldo pendiente el tomador de un crédito lo hubiese
reestructurado o refinanciado”.
4. Pruebas
En el asunto de
la referencia obra el original del expediente contentivo del Ejecutivo
Hipotecario instaurado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar S.A.
contra Marisol Jaimes Torres, repartido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito
de Bucaramanga, el 15 de octubre de 1999.
5. Decisión
objeto de Revisión
La Sala de
Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia denegó el amparo por
considerar i) que la Sala Civil del H. Tribunal Superior de
Bucaramanga, bien podía entender que la aplicación del parágrafo tercero del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, requiere de la conformación de la relación
procesal con antelación a la vigencia de la Ley y ii) que esa
Corte ha señalado, de manera reiterada, que los procesos Ejecutivos
Hipotecarios, en trámite el 31 de diciembre de 1999, no pueden darse por
terminados con la presentación de la reliquidación del crédito, sino una vez
establecido que el deudor no se encuentra en mora.
6. Trámite
en sede de revisión
Mediante
providencia del 10 de noviembre de 2006, para mejor proveer, el Magistrado
Sustanciador solicitó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga la
remisión de la fotocopia de lo actuado en el proceso Ejecutivo Hipotecario
seguido en contra de la señora Marisol Jaimes Torres por la Corporación de
Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR S.A.
Conocido el
original de la actuación, corresponde a esta Sala emitir la decisión
correspondiente y disponer que la Secretaría General devuelva el expediente al
Juzgado remitente, sin previo desglose.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través
de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia, en desarrollo
de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
en cumplimiento del auto del 15 de septiembre de 2006, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación.
2. Problema jurídico
La señora
Marisol Jaimes considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la vivienda digna, porque la Sala Civil del H. Tribunal Superior de
Bucaramanga resolvió revocar la providencia que ordenaba dar por terminado el
proceso Ejecutivo Hipotecario que adelanta en su contra la Central de
Inversiones S.A., en calidad de cesionaria del crédito que le fuera concedido
por la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR S.A.
Considera la
Sala accionada que las previsiones de la Ley 546 de 1999, a cuyo tenor los
procesos ejecutivos en curso debían terminarse, una vez presentada la
reliquidación del crédito de vivienda i) no resultan aplicables al proceso
adelantado contra la actora, ii) no erigen en causal de nulidad la continuación
de los procesos Ejecutivos Hipotecarios y iii) no permite desconocer la
adjudicación del inmueble, por cuenta del crédito, en la persona del
ejecutante.
La Sala de
Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, por su parte, considera i)
que los procesos Ejecutivos Hipotecarios, en trámite el 31 de diciembre de
1999, no tenían que terminarse si efectuada la reliquidación del crédito
persistía la mora y ii) que no resulta irrazonable la interpretación de la Sala
accionada, fundada en la vigencia de la relación procesal, con miras a la
aplicación del parágrafo tercero, del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
En consecuencia,
establecida la procedencia de la acción, como corresponde, dado el carácter
subsidiario y residual de la acción de tutela, esta Sala deberá reiterar la
jurisprudencia constitucional sobre los alcances del parágrafo tercero del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y definir si el proceso Ejecutivo Hipotecario,
adelantado contra la actora, tenía que haberse terminado, sin más trámite.
3. Procedencia
de la acción de tutela
En los términos
del artículo 86 de la Carta Política, es claro que toda persona tiene acción de
tutela para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, cualquiera fuere
la autoridad que los vulnere o amenace.
No obstante, en
razón del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, y en
consideración de la sujeción estricta de las decisiones judiciales al imperio
de la ley esta Corte ha puntualizado que el amparo constitucional contra
providencias ejecutoriadas procede, excepcionalmente, siempre que se cumplan
los requisitos de carácter general y específico, establecidos para el efecto en
la jurisprudencia constitucional.
Dispone esta
Corte que la procedencia de la acción de tutela depende del cabal ejercicio de
las acciones, recursos e incidentes establecidos por las leyes procesales para
adecuar las actuaciones judiciales al ordenamiento y que la prosperidad del
amparo tiene que ver con los defectos orgánico, de procedimiento, fáctico o
sustantivo que se traduzcan en una evidente y grosera contradicción de los
derechos y garantías constitucionales[1].
En este orden de
ideas, establecido, como lo demuestran los antecedentes, que la actora solicitó
la nulidad de lo actuado en el Ejecutivo Hipotecario que adelantó en su contra
la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar S.A., interpuso los recursos de
ley contra la decisión del Juzgado del conocimiento relacionada con la
adjudicación del inmueble, obtuvo la terminación del proceso y dada la
revocatoria de la decisión solicitó la suspensión del mismo, en tanto esta
Corte resolvía el asunto, ha de entenderse que la acción que se revisa es
procedente.
Lo anterior,
puesto que la acción de tutela ha sido establecida para el restablecimiento de
los derechos fundamentales cualquiera fuere la autoridad pública que los
vulnera o amenaza, salvo la existencia de otros mecanismos de comprobada
eficacia, lo cuales, en el caso de autos, fueron ejercidos por la actora a
cabalidad, al punto que la orden de terminación del proceso fue revocada ,
mediante auto que no admite recurso alguno.
Establecida la
procedencia de la acción, deberá esta Corte determinar, entonces, de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional en la materia, si el proceso Ejecutivo
Hipotecario a que se ha hecho mención ha debido terminarse, porque, de ser así,
la Sala accionada incurrió en vía de hecho al revocar la decisión judicial que
así lo disponía.
4. Consideraciones
Preliminares. Reiteración de jurisprudencia
4.1 Objetivos
y alcances de la Ley 546 de 1999
Señala la jurisprudencia constitucional que, en razón de la crisis
generada por los cobros excesivos de los créditos adquiridos en UPAC y “toda
vez que seguían vigentes más de ochocientas mil deudas hipotecarias contraídas
a la luz de las normas precedentes y estaban latentes los innumerables pleitos
ejecutivos o de reclamo de las sumas pagadas (…)”, la Ley 546 de 1999[2]
“quiso adelantarse, mediante reglas ordinarias, a la circunstancia de una
posible declaración del estado de emergencia económica y social[3]”.
Para el efecto el legislador ordenó i) reliquidar los créditos
vigentes, dando así cumplimiento a las sentencias de esta Corporación y del H.
Consejo de Estado que resolvieron sobre la conformidad con la Carta Política de
las disposiciones que regularon y reglamentaron el sistema de financiación de
vivienda a largo plazo; ii) dispuso abonar a las obligaciones la diferencia
resultante, entre las sumas efectivamente canceladas y el saldo que venía
siendo liquidado por las entidades financieras acreedoras y iii) previó
mecanismos para la readquisición de las viviendas entregadas en dación en pago
o adjudicadas mediante ventas forzadas.
Medidas éstas que si bien no representan un resarcimiento completo
de los daños causados, como lo ha señalado insistentemente esta Corporación,
cuando menos impidieron que los efectos de perturbación económica y social
generalizada se extendiesen.
Indicó al respecto la Corte, en la Sentencia C-955 de 2000:
A juicio de la Corte, independientemente de la constitucionalidad de
cada una de las normas del Capítulo individualmente consideradas, el conjunto
de las disposiciones puestas en vigencia obedeció a una legítima actitud del
legislador, quien quiso adelantarse, mediante reglas ordinarias, a la
circunstancia de una posible declaración del estado de emergencia económica y
social por el Presidente de la República (art. 215 C.P.).
Como reiterada jurisprudencia de la Corte lo ha manifestado, a los
estados de excepción solamente puede acudir el Ejecutivo cuando la magnitud de
la crisis actual o inminente hace inoperantes los mecanismos normales de los
que gozan las ramas del Poder Público para mantener la estabilidad y el
pacífico desenvolvimiento de las actividades económicas y sociales, sin
sobresaltos.
Si la exigencia constitucional consiste en que los medios normales
al alcance del Estado se agoten con antelación al uso de los poderes extraordinarios
del Jefe del Estado, el Congreso de la República goza de atribuciones
suficientes para consagrar las normas legales que ataquen las causas de los
fenómenos que podrían configurar situaciones críticas y conducir a soluciones
extraordinarias. Estas -repite la Corte- solamente se ajustan a la Constitución
en circunstancias extremas, luego la oportuna acción legislativa encaja sin
dificultad en los objetivos constitucionales enunciados desde el Preámbulo,
consistentes en asegurar valores como la vida digna de las personas, la
pacífica convivencia, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico
democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social
justo.
Obsérvese que es precisamente el legislador el encargado de
desarrollar preceptos constitucionales como los contemplados en los artículos
51 y 335 de la Constitución, y que bien puede el Estado, por su conducto,
proveer, mediante la apelación a los recursos del Tesoro Público, los
mecanismos indispensables para la solución -aunque sea parcial- de las
necesidades que se muestran como impostergables, tal como aconteció con la
materia objeto de regulación por el estatuto que se revisa.
Anota la Corte que, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial
del Estado, por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la
acción o la omisión de las autoridades públicas, la que deberá establecerse
judicialmente en cada caso, se justifica que el mismo Estado, motu proprio,
con miras a la prevalencia del bien común, aporte, sin que sea requisito un
previo fallo judicial, algunos de los recursos necesarios para contener la
perturbación del orden social”.
Como pasa a explicarse, para atender la situación de los deudores
que entontes soportaban la ejecución de sus obligaciones, sujetos a perder su
vivienda dada su imposibilidad de atender los montos exigidos por las entidades
financieras acreedoras, el legislador dispuso la suspensión de los procesos
ejecutivos, con miras a permitir la reliquidación del crédito al igual que la terminación
de la actuación y su archivo sin más trámite.
4.2 Efectuada
la reliquidación del crédito, ordenada por el artículo 42 de la Ley 546 de
1999, los procesos ejecutivos en curso tienen que terminar
4.2.1 El artículo 42 de la Ley 546 de 1999 dispone:
“Los deudores hipotecarios que estuvieren en
mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en
el artículo 40[4].
La entidad financiera procederá a condonar los
intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.
A su turno, el Gobierno Nacional procederá a
abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la
reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el
numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo
establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere el parágrafo cuarto
del mismo artículo 41.
Parágrafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este
artículo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la
respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El
establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se
refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el
crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el
establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional
que le corresponda de la suma recaudada.
Parágrafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este artículo les
serán igualmente aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior, así como lo
previsto en los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo.
Parágrafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y
sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendrán derecho a solicitar la
suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse
automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro
del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en
este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin
más trámite”. [5]
Se observa, entonces, que “la suspensión de los procesos en
curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el
juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida
ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más
trámite, como lo ordena la norma”, precepto este que “lejos de vulnerar,
desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un
orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de
prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la
administración de justicia (art. 229 C.P.)[6]”.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el acuerdo dentro del plazo
de la reliquidación del crédito, a que alude el parágrafo tercero del artículo
42 en comento, cabe precisar que esta Corte encontró violatorio del derecho a
la igualdad el aparte del inciso primero de la disposición, dado que un derecho
de todos los deudores del sistema UPAC, como lo es la reliquidación del
crédito, no puede condicionarse a un acuerdo y tampoco fijarse un término para
su realización.
Señala la Sentencia C-955 de 2000 ya referida:
“Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones
atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar
lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una
reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un
requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona,
además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder
efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a
ser condenada en el proceso”.
También por el aspecto del derecho de los deudores a que los
créditos hipotecarios consulten sus reales condiciones de pago, para esta Sala
es claro que la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios, en curso
el 31 de diciembre de 1999, opera así las partes no hayan acordado la
reestructuración del crédito, porque esta Corte, al resolver sobre la
exequibilidad del artículo 20 de la Ley 546 de 1999, que regula el tema,
condicionó la exequibilidad de la norma a que se entienda que la mencionada
reestructuración no puede negarse, siempre que se den las condiciones objetivas
para ello.
Señala la Sentencia a que se hace mención:
“El precepto debe ser entendido y aplicado en armonía con la parte
final del artículo 20 de la Ley 546 de 1999, y con el condicionamiento que a él
introduce esta Corporación. Allí se indica que, con base en la información
clara y comprensible que deberán recibir los deudores de créditos individuales
hipotecarios, en la cual está comprendido el tema de los intereses a pagar
anualmente, los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período,
podrán solicitar a los establecimientos de crédito acreedores, durante los dos
primeros meses de cada año calendario, la reestructuración de sus créditos para
ajustar el plan de amortización a su real capacidad de pago, pudiéndose, de ser
necesario, ampliar el plazo inicialmente previsto para su cancelación total. Lo
cual condicionará esta Corte, en punto de su exequibilidad, en el sentido de
que las entidades financieras no pueden negarse a la reestructuración
solicitada si se dan las condiciones objetivas para ello”.
Vale agregar, además, que la reanudación de los procesos suspendidos
con fines de reliquidación del crédito, que fuera regulada en el parágrafo
tercero del artículo 42 de la Ley 546 en mención, fue declarada inexequible,
porque no puede el legislador desconocer una situación definida. Esto sin
perjuicio del derecho del acreedor a iniciar un nuevo proceso ejecutivo.
Indica la decisión:
“En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas
distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en
hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de
ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado,
según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de
todo juicio.
El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo
proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso
expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión,
puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas
ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes,
con notorio desequilibrio en la relación procesal.
El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo
proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso
expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión,
puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas
ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes,
con notorio desequilibrio en la relación procesal”.
4.3.2 Esta Corte ya ha tenido la
oportunidad de considerar los planteamientos de la Sala Civil de la H. Corte
Suprema de Justicia, por cuya virtud la terminación de los procesos ejecutivos
en curso, prevista en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, procede cuando el
valor de la reliquidación solventa las sumas en mora.
Ha considerado esta Corte que si bien el evento al que se refiere la
Sala en cita da lugar a la terminación de los procesos ejecutivos en curso, por
pago de las sumas objeto de ejecución, el mismo no excluye que el legislador
haya establecido, como efectivamente lo hizo, una causal de terminación
excepcional no prevista hasta entonces en el ordenamiento, destinada a conjurar
una situación que amenazaba con generar una perturbación social y económica de
ondas repercusiones.
Indica la jurisprudencia de esta Corte:
“(…) es cierto que los procesos judiciales finalizan mediante
sentencias que declaran o niegan las pretensiones que se demandan, y que en
ocasiones terminan porque el demandante desiste de continuar con el asunto, las
partes resuelven transar la razón de sus divergencias, o prospera alguna
excepción, de aquellas que impiden pronunciamientos definitivos sobre la litis;
también lo es que los procesos Ejecutivos finalizan cuando el obligado
satisface la obligación, antes del remate de los bienes embargados y secuestrados,
y no puede desconocerse que los procesos en curso, declarativos o de condena,
pueden interrumpirse o suspenderse, por muerte o enfermedad grave de las partes
o apoderados, en espera de decisiones en otros asuntos judiciales, o cuando las
partes de consuno así lo solicitan, en los términos de los artículos 340 a 345,
537, 68 a 173 del Código de Procedimiento Civil.
De donde se concluye que la Ley 546 de 1999 no modificó la
suspensión, terminación e interrupción de los procesos judiciales ya previstas
en el ordenamiento, sino la reliquidación de los créditos existentes y la
reestructuración de todos los créditos, como formas propias de suspensión y de
terminación de los procesos a que dieron lugar las obligaciones adquiridas para
financiar vivienda vigentes hasta el 31 de diciembre de 1999, medidas éstas
que, además, no fueron previstas exclusivamente para definir la suerte de los
asuntos judiciales en curso”.[7]
Siendo así, los
procesos ejecutivos en trámite el 31 de diciembre de 1999, tenían que
suspenderse en tanto se presentaba la reliquidación del crédito y luego
terminarse y archivarse sin más tramite, porque así lo dispone el parágrafo
tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 2000, de manera que esta Corte
consideró ajustada a las previsiones constitucionales que propenden por la
vigencia de un orden justo, la prevalencia de la sustancia sobre la forma y el
acceso a la administración de justicia.
4.3.2 Como quedó expuesto, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de
Bucaramanga sostiene que para efecto de aplicar el parágrafo tercero del
artículo 42 en comento, se requiere la conformación de relación jurídico
procesal, con antelación a la entrada en vigor de la Ley 546 de 1999.
No obstante dicho
entendimiento no se desprende del contenido de la disposición, como tampoco de
la normativa constitucional y de la jurisprudencia de esta Corte en la materia,
es más, vulnera en grado sumo el derecho a la igualdad, puesto que sujeta a la
actuación de la entidad acreedora, la previsión sobre la terminación de los
procesos Ejecutivos Hipotecarios en curso, establecida por el legislador para
solventar la agobiante situación de los deudores.
Lo anterior, si
se considera que es el acreedor quien presenta la demanda con miras a ejecutar
a su deudor y por ende quien gestiona o posterga la notificación del
mandamiento de pago y en consecuencia la conformación, en cada caso, del
vínculo procesal .
Efectivamente,
el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil dispone que el mandamiento de
pago se deberá notificar personalmente al demandado o a su representante y los
artículos 315 a 320 de la misma normatividad imponen al interesado en la
notificación o el emplazamiento la carga de solicitarlos y de diligenciar tanto
los emplazamientos como la notificación al Curador, al punto que el artículo 90
del ordenamiento en mención condiciona la interrupción de la prescripción y de
la caducidad, derivada de la presentación de la demanda, a la diligencia que
pudiere observar el ejecutante en la conformación de la litis.
Esta Corte ha
considerado que las prerrogativas que desequilibran las cargas procesales, de
manera que las facultades de una de las partes resultan sujetas a los designios
de la otra, vulneran el derecho a la igualdad, la vigencia de un orden justo y
el acceso a la justicia.
Considera esta
Corte:
“Una norma procesal resulta discriminatoria cuando las personas que
deben tomar parte de una determinada actuación procesal, o se verán afectadas
positiva o negativamente por ella, reciben un trato distinto a quienes se
encuentran en una situación similar, sin que dicho tratamiento distinto
encuentre una justificación constitucionalmente aceptable. En otras palabras:
un trato legal discriminatorio no se configura frente a las actuaciones
procesales en sí mismas, puesto que éstas, en tanto actos jurídicos sucesivos
en el tiempo, son diferentes entre sí por naturaleza; un trato legal
discriminatorio surge entre las personas relacionadas con dichas actuaciones procesales.
Una determinada regulación legal del proceso resultará lesiva del principio
constitucional de igualdad cuando las personas que se relacionan de una u otra
forma con tal proceso son tratadas por la ley en forma diferente, a pesar de
que deberían recibir un trato igual por mandato de la Constitución[8]”.
Señala esta
Corte que “el principio general de igualdad prohíbe el trato diferente
frente a supuestos iguales, pero permite y autoriza tratamientos distintos
cuando se encuentren supuestos desiguales que estén justificados de manera
objetiva y razonable[9]”.
De manera que los jueces civiles, a quienes en los términos del
artículo 37 del Código de Procedimiento Civil corresponde velar por la igualdad
real y efectiva de partes y terceros, no les es dable considerar que las
previsiones de la Ley 546, relacionadas con las ejecuciones en curso por deudas
en UPAC -“impagables en la generalidad de los casos, en términos tales que
se extendió la mora (..) remates de daciones en pago, con las naturales
consecuencias negativas para la economía y para la estabilidad del crédito. A
todo lo cual se agregó la pérdida o disminución del valor de los inmuebles
(..)”-, quedaron sujetas a la discrecionalidad de la entidad financiera
ejecutante para conformar la relación procesal.
En este orden de
ideas, resulta contrario a los fines previstos por el legislador, vulnera el
derecho a la igualdad y constituye, en consecuencia, vía de hecho por defecto
sustantivo y así habrá de declararse, restringir a la previa conformación de la
litis, la terminación de los procesos ejecutivos en curso, prevista en el
artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
No se entiende,
además, porqué la terminación de los procesos ejecutivos en curso operaría solo
de haberse constituido la relación procesal, con antelación a la vigencia de la
Ley 546 i) sin perjuicio de la aplicación de las previsiones en materia de
suspensión y reliquidación del crédito, previstas en la misma disposición y ii)
no obstante el derecho del actor a retirar la demanda, antes de la notificación
de la orden de pago, siempre que no se hubieren practicado medidas cautelares
–artículo 88 C. de P.C.-.
3.
Caso Concreto
La señora
Marisol Jaimes Torres solicita la protección de sus garantías constitucionales,
porque la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la
providencia que daba por terminado el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido
en su contra, por la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR, hoy Central
de Inversiones S.A. CISA.
Arguye la
accionada que en el Ejecutivo en comento la relación procesal se constituyó en
agosto del 2001, de manera que no le resulta aplicable el parágrafo tercero del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la Sala de Casación Civil de la H. Corte
Suprema de Justicia considera ajustado a derecho tal entendimiento, amén de que
a su parecer el proceso no podía darse por terminado, debido a que la
reliquidación del crédito no solucionó la mora.
Ahora bien, los
antecedentes indican que la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar S.A.,
por intermedio de apoderado, presentó la demanda con miras a la ejecución del
crédito hipotecario otorgado a la actora el 15 de octubre de 1999, obtuvo
mandamiento de pago el 22 del mismo mes e inició las gestiones tendientes a la
notificación de la ejecutada el 7 de julio del año siguiente.
Se observa también
que, en vista de que la notificación personal no fue posible, según informe del
10 de julio del 2000, el apoderado de la ejecutante solicitó el emplazamiento
en octubre del mismo año, allegó las publicaciones el 22 de febrero del año
siguiente y sufragó los gastos para la notificación del Curador en agosto del
año 2001.
Es decir que la
litis, iniciada en octubre de 1999 por la Corporación de Ahorro y Vivienda
GRANAHORRAR S.A. contra la señora MARISOL JAIMES TORRES, por la ejecución de la
obligación hipotecaria a cargo de esta última, se conformó casi dos años más
tarde a la expedición de la Ley 546 de 1999, porque la entidad ejecutante,
prevalida de su posición accionante, así lo resolvió.
No obstante, de
lo anterior no se sigue que la decisión de la ejecutante influya en la
terminación del proceso, en consideración a la oportunidad en que la misma
resolvió conformar la litis, porque vulnera el derecho a la igualdad hacer
depender de las gestiones realizadas por la entidad financiera las medidas reservadas
a la competencia constitucional del legislador, para conjurar la crisis
económica y social, generada por el sistema de financiación de vivienda en
Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, entre ellas la terminación de los
procesos ejecutivos en curso.
Siendo así las
cosas, el Proceso Ejecutivo Hipotecario seguido en contra de la señora Marisol
Jaimes por la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar S.A. hoy Central de
Inversiones CISA S. A. iniciado en razón de la mora derivada de un crédito
adquirido en UPAC, antes del 31 de diciembre de 1999, tenía que terminar una
vez conocida por el Curador ad litem la reliquidación del crédito –5 de
septiembre de 2001-, como lo dispuso el Juzgado del conocimiento, mediante auto
del 21 de febrero de 2006, que esta Sala habrá de confirmar.
4.
Conclusión
Establecido que
el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por Granahorrar S.A. contra Marisol
Jaimes Torres, iniciado el 15 de octubre de 1999, tenía que haber terminado en
septiembre de 2001, tan pronto como el Curador ad litem conoció de la
reliquidación del crédito, la sentencia de instancia habrá de revocarse, para,
en su lugar, conceder la protección invocada en el sentido de dejar en firme la
providencia del 21 de febrero de 2006, proferida por el Juez Séptimo Civil del
Circuito de Bucaramanga.
De manera que el
Juzgado del conocimiento levantará las medidas de embargo y secuestro
decretadas y comunicará la decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de la ciudad, dejando sin valor ni efecto la adjudicación del
inmueble.
Esto último si
se considera que la actora formuló la nulidad de lo actuado y contradijo la
providencia, con antelación a la adjudicación del inmueble y, una vez ordenada
ésta, recurrió la decisión e insistió en la medida, hasta que le fuera
concedida y más adelante revocada, mediante providencia de segundo grado, que
no admite recurso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Levantar los términos que fueron suspendidos para mejor proveer.
Segundo.-REVOCAR
las sentencia proferida por la Sala de Casación
Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, el 17 de julio de 2006, para decidir
la acción de tutela instaurada por Marisol Jaimes Torres contra la Sala Civil
del H. Tribunal Superior de Bucaramanga y la Corporación de Ahorro y Vivienda
GRANAHORRAR S.A. hoy CISA S.A, para, en su lugar, CONCEDER a la
accionante el amparo de los derechos al debido proceso y la vivienda digna.
Tercero.
DECLARAR ejecutoriado y en firme el auto de
21 de febrero de 2006, que da por terminado el proceso Ejecutivo Hipotecario
promovido contra la actora por la Corporación de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR
S.A. y anula la actuación.
En consecuencia
el Juzgado del conocimiento, en las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la
notificación de esta decisión, adoptará las medidas conducentes, para hacer
efectiva esta decisión.
Cuarto.- Por Secretaría, remítase al Juzgado de origen el expediente
contentivo del proceso Ejecutivo Hipotecario a que se hace mención, sin previo
desglose y líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Consultar, entre otras decisiones, Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[2] La Ley 546 de 1999 “por la cual se dictan normas
en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los
cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema
especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a
dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros
costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden
otras disposiciones”, fue publicada en el Diario Oficial 43.827 el 23 de
diciembre de 1999.
[3] Sentencia C-955 de 2000
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] El aparte “siempre que el deudor manifieste por
escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del
crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley”,
contenido en el inciso primero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 fue
declarado inexequible –sentencia C-955 de 2000-.
[5]
Los apartes i) “que dentro de los noventa (90)
días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a
la reliquidación de su crédito hipotecario,
y ii) “Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el
deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud
de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en
que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su
cuantía” contenidos en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546
de 1999 fueron declarados inexequibles -Sentencia C- 955 de 2000-.
[6] Sentencia C-955 de 2000.
[7] Sentencia
T-376 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis
[8] Sentencia C-561 de 2004
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] Sentencia C-841 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.