T-186-05
SENTENCIA No
Sentencia T-186/05
DERECHOS FUNDAMENTALES
DEL NIÑO/PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR
ACCION DE TUTELA
CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia
La jurisprudencia de esta
Corporación ha estimado que de manera excepcional procede la acción de tutela
contra empresas de medicina prepagada, por tratarse de personas jurídicas que
participan en la prestación del servicio público de salud, siendo una de las
causales de procedencia de la acción de tutela contra particulares (CP. art.
86); por la indefensión en que se encuentran los particulares que contratan con
dichas empresas, pues son esas compañías las que representan la parte fuerte de
esa relación contractual, como quiera que tienen bajo su control directo el
manejo de los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios
médicos, quirúrgicos, hospitalarios y asistenciales que ofrecen “[h]asta el
punto que, en la práctica son ellas las que deciden de manera concreta si
cubren o no el respectivo gasto en cada momento de la ejecución del contrato”;
y, porque si bien normalmente las controversias surgidas a consecuencia de esa
relación contractual han de ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, lo
cierto es que tratándose de la vulneración de derechos fundamentales, los
mecanismos ordinarios de defensa no resultan idóneos ni eficaces para la
resolución de los conflictos a la violación o amenaza de esos derechos frente a
la imperiosa necesidad del afectado de recibir atención médica.
DERECHO A LA SALUD DEL
MENOR-Suministro
de medicamentos cardioprotectores para quimioterapia
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
suministro de medicamentos cardioprotectores para quimioterapia
Teniendo en cuenta que el objeto
de la presente tutela es precisamente el suministro de esos medicamentos, y que
con la entrega de los mismos se demuestra que la vulneración de los derechos
fundamentales de la menor ha cesado, se esta ante un hecho superado pues ha
dejado de existir objeto jurídico sobre el cual proveer, razón por la cual esta
Sala de Revisión confirmará el fallo de primera instancia proferido por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, no sin antes prevenir a la
E.P.S. Sanitas S.A., para que en lo sucesivo suministre a la menor, todos los
medicamentos que requiera para el tratamiento de la delicada enfermedad que
padece, sin que pueda aducir para su negativa la no inclusión de los mismos en
el Plan Obligatorio de Salud.
Referencia: expediente T-1031186
Peticionario: César Ortiz Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., tres (3)
de marzo de dos mil cinco (2005).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a
la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número ocho
ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 27 de agosto de 2004.
I.
Antecedentes
César Ortiz Gómez, actuando en
representación de su menor hija Nelly Sol Ortiz Argumedo, presentó acción de
tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- en
liquidación y la Empresa Colsanitas S.A., con el fin de que se protejan los
derechos constitucionales fundamentales a la salud en conexidad con la vida,
los cuales han sido vulnerados por los hechos que pasan a resumirse:
El demandante se encuentra
vinculado desde hace 16 años a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom
-, en liquidación, en el cargo de Auxiliar en Telecomunicaciones.
Su menor hija padece de cáncer
linfático y de una deficiencia cardiaca severa, por lo cual viene siendo
tratada por la E.P.S. Sanitas. Así mismo, la menor se encuentra afiliada a
Colsanitas S.A., entidad que le ha suministrado los medicamentos prescritos por
los médicos adscritos a esa entidad desde el mes de marzo de 2004, fecha en la
cual Nelly Sol comenzó a presentar los primeros síntomas del cáncer que padece.
En el mes de julio del mismo año,
Colsanitas S.A. le suministró los medicamentos formulados por el doctor Fabián
Barón Calderón, Hematólogo-Oncólogo para la realización de la primera
quimioterapia a Nelly Sol, facultativo que adicionalmente le formuló un
“Medicamento Cardioprotector”, pero éste último no le fue entregado en el
paquete de medicamentos porque el Jefe de la Unidad de Oncología en Bogotá, Dr.
Pedro Duarte, negó la autorización de ese cardioprotector, de lo cual se tiene
como prueba la comunicación de 27 de junio de 2004 remitida al actor por la
E.P.S. Sanitas, suscrita por la Dra. Zulia Hernández Chávez.
El no suministro del
cardioprotector acarreó serias consecuencias en la salud de la menor, tales
como taquicardia y presión pulmonar elevada, razón por la cual le tuvieron que
poner oxigeno durante mes y medio. Añade el demandante que su hija estuvo en
estado grave y al borde de la muerte, con neumonía, pleuresía, retención de
líquidos, deficiencia renal, al punto que tuvo que ser remitida a la unidad de
cuidados intensivos de la Clínica Madre Bernarda.
Finalmente, expresa el accionante
que el médico tratante Dr. Fabián Barón, ha sugerido la práctica de una segunda
quimioterapia a su hija, por lo cual se hace necesario la entrega de los
medicamentoss Desraxozane y Mustargen “que es un cardioprotector, para evitar
las consecuencias fatales. Sin embargo, COLSANITAS S.A. se niega a hacerlo”.
1.
Respuesta de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom –en liquidación-
La Directora de la Unidad Jurídica
de la entidad accionada, en respuesta a la acción de tutela instaurada en su
contra por el señor César Ortiz Gómez, en representación de su menor hija Nelly
Sol Ortiz Argumedo, manifiesta que en efecto el accionante se encuentra
actualmente vinculado a esa empresa y tiene la condición de aforado sindical,
garantía respecto de la cual cursa un proceso de levantamiento de fuero
sindical, que se encuentra en segunda instancia en el Tribunal Superior de
Cartagena, Sala Laboral.
Explica que Telecom en liquidación
suscribió un contrato para la prestación de servicios de medicina prepagada
para todos sus empleados activos y para los pensionados, incluyendo a sus
beneficiarios, con la empresa Colsanitas S.A., el cual debido a la crisis
financiera por la que atraviesa Telecom, hubo de ser modificado en el sentido
de excluir del mismo los medicamentos “de marca” y cambiarlo por los genéricos
contemplados en el Acuerdo 228 de 2002. Así, en virtud de la modificación del
contrato, a partir del 19 de julio de 2004 Colsanitas S.A. se comprometió a
reformular a los pacientes que venía tratando con medicamentos de marca,
cambiándolos por genéricos.
Precisa la representante de la
accionada, que la decisión de Telecom de no autorizar el suministro de
medicamentos “de marca”, se adoptó en relación al Plan Complementario de Salud,
pero que en cuanto a los medicamentos del Plan Obligatorio de Salud no se ha
realizado ninguna modificación, de donde surge que es el Estado el obligado a
prestar la atención requerida y suministrar los medicamentos necesarios y, en
ese sentido el accionante y sus beneficiarios mantienen incólume los derechos
que les confiere el Plan Obligatorio de Salud a través de la E.P.S.
correspondiente.
Por otra parte, aduce que el
derecho a la salud no tiene rango fundamental, y por ello, no es susceptible de
ser amparado por vía de acción de tutela, a menos que se encuentre en conexidad
con el derecho a la vida, circunstancia que en el caso que se examina no se
presenta, razón por la cual la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr lo
pretendido por el accionante.
2. Respuesta de la Empresa
Colsanitas S.A.
La Directora de la Oficina
Colsanitas S.A., expresa que no es una entidad promotora de salud sino una
compañía de medicina prepagada, y que si bien la salud y la seguridad social
son servicios públicos, la legislación colombiana ha reglamentado de manera
distinta e independiente a las Entidades Promotoras de Salud y a las Compañías
de Medicina Prepagada, permitiendo a éstas últimas la celebración de contratos
privados, cuyos contenidos y condiciones son previamente aprobados por la
Superintendencia Nacional de Salud, y en consecuencia de obligatorio
cumplimiento para las partes.
En efecto, afirma que a la niña
Nelly Sol Ortíz le prescribieron los medicamentos denominados Desraxosane y
Mustargen, pero que Colsanitas S.A. informó en cumplimiento del contrato
suscrito con Telecom en liquidación, que los mismos no hacen parte de la
cobertura del contrato suscrito, toda vez que debido a las dificultades económicas
de Telecom, el 19 de julio de 2004 se firmó un otrosí al contrato con ellos
suscrito, en el cual se estableció la entrega de medicamentos genéricos
contenidos en el Acuerdo 228 de 2003, entre los cuales no figuran los
solicitados.
Expresa que la menor Nelly Sol,
no se encuentra desprotegida en salud, como quiera que se encuentra vinculada a
la Compañía de Medicina Prepagada y a la EPS Sanitas S.A., entidad ésta última
a la que puede solicitar los medicamentos.
Por último, aduce que de
conformidad con la legislación civil los contratos son ley para las partes y no
pueden ser invalidados sino por consentimiento mutuo o por causas legales, de
suerte que en el caso concreto por tratarse de un contrato de prestación de
servicios médicos prepagados, si una de las partes no lo cumple en debida
forma, debe demandarse su cumplimiento por una vía diferente a la de la acción
de tutela.
II.
Decisión judicial que se revisa
El Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cartagena, negó la acción de tutela interpuesta por el señor César
Ortíz Gómez, en representación de su hija Nelly Sol, con fundamento en los
siguientes razonamientos:
Se encuentra acreditada la
modificación al contrato suscrito entre Telecom en liquidación y Colsanitas
S.A., en la cual se estipuló la continuación de la prestación del servicio
médico por parte de la entidad de medicina prepagada pero solamente con la
obligación de suministrar medicamentos genéricos y no de marca.
Por tratarse de un contrato de
naturaleza privada y contener exclusiones y preexistencias, no se puede aplicar
la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostenida en relación con las
Empresas Promotoras de Salud, que manejan fondos parafiscales. Siendo ello así,
no se puede pretender que la entidad de salud demandada suministre unos
medicamentos que no se encuentran incluidos en el contrato suscrito a que se ha
hecho mención, pues en virtud del mismo Colsanitas S.A. no está obligada a
ello.
Después de citar in extenso
jurisprudencia de esta Corte en relación con la procedencia de la acción de
tutela contra compañías de medicina prepagada, concluye expresando que el
derecho a la salud de Nelly Sol Ortíz no está siendo vulnerado por las empresas
demandadas “toda vez que la misma al encontrarse afiliada a la EPS SANITAS,
como beneficiaria de su progenitor, le asiste el derecho de acudir ante ella, a
efectos de exigir el suministro de los medicamentos motivo de esta acción
constitucional, requeridos para salvaguardar su salud”.
III. Actuación de la Corte Constitucional
Teniendo en cuenta que el
demandante y sus beneficiarios, se encuentren afiliados a la E.P.S. Sanitas,
según aparece acreditado en el expediente, mediante auto de 14 de febrero del
presente año, el Magistrado Ponente ofició a esa entidad a fin de que
manifestara lo que considerara pertinente en relación con la acción de tutela
que se examina; y, para que informara si en esa entidad ha sido atendida la
menor Nelly Sol Ortíz Argumedo y, en tal virtud le ha suministrado los
medicamento Desraxosane y Mustargen.
IV. Consideraciones de la Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El problema
jurídico-constitucional que se plantea
En esta oportunidad le
corresponde determinar a la Sala de Revisión, si los derechos fundamentales de
la menor Nelly Sol Ortíz Argumedo, a la vida y a la salud, han sido vulnerados
por parte de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom- en
liquidación, Colsanitas S.A. y la E.P.S. Sanitas, en tanto se le ha negado el
suministro de dos medicamentos indispensables para garantizar los derechos que
considera conculcados.
Para resolver el presente
problema jurídico, la Sala se referirá brevemente a los derechos fundamentales
de los niños a la salud y la seguridad social, enmarcado dentro del principio
del interés superior del menor. Luego, también someramente, se hará una breve
referencia del contexto en el que se desenvuelven las relaciones entre las
Entidades Promotoras de Salud, las Empresas de Medicina Prepagada y los
usuarios.
3. Los derechos fundamentales de
los niños
Entre los derechos fundamentales
de los niños, reconocidos de manera expresa por la Constitución Política en su
artículo 44, se encuentran los derechos a la salud y a la seguridad social, los
cuales, como todos, gozan de una especial protección del Estado y prevalecen
sobre los derechos de los demás.
El interés superior del menor
sobre toda otra consideración, fue concebido inicialmente en el artículo 20 del
Decreto 2737 de 1989, ratificado posteriormente por el artículo 44 de la Carta
Política, ya citado, el cual ha de entenderse integralmente, es decir, como una
supremacía, preponderancia o predominio de los intereses del menor, sobre los
intereses de los demás, pues se parte de la convicción de la fragilidad y especial
vulnerabilidad de los menores en su proceso de desarrollo físico, psiquico y
emocional, el cual requiere una especial atención de la familia, la sociedad y
del Estado, por cuanto es precisamente en beneficio de la sociedad entera que
se requiere que desde la más tierna edad se le brinden las condiciones
necesarias para que pueda llegar a ser un adulto física y emocionalmente sano,
razones suficientes para que sea considerado como un sujeto privilegiado,
Para lograr el reconocimiento
pleno de los derechos fundamentales de los niños, y su prevalencia sobre los
derechos de los demás, las personas y entidades bien sea públicas o privadas,
“[q]ue desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores,
tomarán en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior del menor”[1]. Se encuentran entonces
allí incluidas las empresas o entidades encargadas del servicio público de
salud, esto es, las Empresas de Medicina Prepagada, las Empresas Promotoras de
Salud y las Instituciones Médicas, ya sean públicas o privadas.
El derecho a la salud de los
menores, ha sido de especial preocupación no sólo en el ámbito nacional, sino
internacionalmente. Es así, como en tratados internacionales, concretamente en
el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, expresamente se ha
reconocido el derecho de los niños a tener el más alto nivel posible en la
atención de su salud, así como de los servicios requeridos para el tratamiento
de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Por su parte, el artículo
4 de la Declaración de los Derechos del Niño, dispone que “[E]l niño debe
gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y
desarrollarse en buena salud, con este fin deberán proporcionarse tanto a él
como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El
niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios
médicos adecuados”.
Se tiene entonces, que dado el
carácter de fundamental del derecho a la salud de los menores, y con fundamento
en el principio del interés superior del menor, no cabe duda que las entidades
públicas y privadas se encuentran en la obligación de garantizar la efectiva
atención y tratamiento médico de toda índole que requiera un menor, sin que
puedan aducir obstáculos de carácter económico, jurídico o administrativo.
4. El Sistema General de
Seguridad Social en Salud. Las entidades Promotoras de Salud E.P.S. y las
Empresas de Medicina Prepagada.
La Ley 100 de 1993 creó el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, como un “[c]onjunto de reglas
y principios que regulan la prestación del servicio público esencial de salud,
y la organización y funcionamiento de las entidades encargadas de
administrarlo, con el propósito de crear condiciones adecuadas para lograr el
acceso de toda la población a los distintos niveles de atención, con arreglo a
los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad,
participación, equidad, obligatoriedad, protección integral y libre escogencia,
autonomía de instituciones, descentralización administrativa, participación
social, concertación y calidad”[2].
Se han establecido por la ley
varias dos formas de acceder al sistema: i) como afiliados, ya sea del régimen
contributivo o del régimen subsidiado; ii) bien como vinculados, para quienes
ante la falta de capacidad de pago tienen derecho a beneficiarse con los
servicios de salud que prestan las instituciones públicas y las privadas
contratadas por el Estado.
Quienes se encuentran afiliados
al régimen contributivo, son aquellas personas que devengan unos ingresos que les
permiten pagar una cotización, en concurrencia con el empleador, y bien
independientemente. Al régimen subsidiado, se afilian quienes carecen de
capacidad de pago para cubrir el monto de la cotización obligatoria, y se
aplica a quienes se afilien a través del pago de una unidad de pago por
capitación UPC, subsidiada total o parcialmente con recursos fiscales o del
fondo de solidaridad y garantía.
Ahora bien, las Entidades
Promotoras de Salud E.P.S., por ministerio de la Ley 100 de 1993, son empresas
públicas o privadas, encargadas conjuntamente con las Entidades Adaptadas de
Salud E.A.S. de la administración del régimen contributivo del sistema de
salud, las cuales tienen entre sus funciones la prestación de los servicios
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S. del régimen contributivo, ya
sea de manera directa o indirecta. Quienes se encuentren afiliados al régimen
contributivo, además de los servicios que se encuentren incluidos dentro del
Plan Obligatorio de Salud, pueden obtener beneficios adicionales que no
corresponde garantizar al Estado bajo los principios de solidaridad y
universalidad, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que
le son propias, denominados Planes Adicionales de Salud P.A.S., financiados con
cargo exclusivo a los recursos que cancelen los particulares, y podrán ser
ofrecidos por las Entidades Promotoras de Salud, las Entidades Adaptadas, las
Compañías de Medicina Prepagada y las aseguradoras[3].
Así las cosas, las relaciones
jurídicas que se derivan de la prestación de servicios de salud, en el régimen
contributivo, entre los afiliados y las E.P.S., y los afiliados y las Compañías
de Medicina Prepagada, son distintas. En efecto, “[m]ientras las primeras
derivan de normas imperativas propias de la seguridad social, las segundas se
originan en la libre voluntad de los afiliados, quienes deben contratar los
servicios de un plan de medicina prepagada para mejorar la calidad de los
servicios de salud que reciben. De esta manera, mientras la relación entre una
E.P.S. y un afiliado es de derecho público, la que surge entre una empresa de
medicina prepagada y un usuario es básicamente de derecho privado, aunque
tienen ciertas dimensiones públicas en tanto involucra la realización de
derechos fundamentales del contratante”.[4]
5. El caso concreto. Hecho
superado
Ciertamente, la acción de tutela sub
examine fue interpuesta contra la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas
S.A. y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom- en liquidación, pues
a juicio del padre de la menor esas empresas han vulnerado los derechos a la
vida y a la salud de su menor hija.
En relación con la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones –Telecom- en liquidación, a juicio de la Sala de
Revisión, no se da la aludida vulneración, pues lo cierto es que según las
pruebas que obran en el proceso, la referida empresa tiene suscrito un contrato
de servicios médicos tanto para sus trabajadores activos como pensionados, con
la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., entidad en la cual ha sido
atendida la menor Nelly Sol Ortíz. Cosa distinta son las condiciones del
referido contrato, en el cual se excluyó del mismo el suministro de medicamentos
“de marca”, circunstancia que no es el objeto de la presente tutela, y, que por
lo demás no es a través de esta vía en donde se puede discutir esa clase de
asuntos.
Ahora, en relación con la
Compañía Colsanitas S.A., se observa que la menor Nelly Sol Ortíz, ha sido
tratada por los médicos de esa entidad la cual le ha suministrado los
medicamentos formulados, con excepción del cardioprotector Desraxosane y
Mustargen, pues se trata precisamente de medicamentos no genéricos excluidos
expresamente del contrato suscrito entre esa entidad y Telecom, como quedó
visto, circunstancia que en principio conduciría a la imposibilidad de exigir
el suministro de los medicamentos, pues recuérdese que esa clase de contratos “[s]e
desarrolla dentro del campo de los negocios jurídicos en la forma de un acuerdo
de voluntades para producir efectos jurídicos, lo que supone un desarrollo bajo
la vigencia de los principios generales que los informan como ocurre con el
principio de la buena fe que no sólo nutre estos actos sino el ordenamiento
jurídico en general y el cual obtiene reconocimiento expreso constitucional en
el artículo 83 de la Carta Política de 1991, como rector de las actuaciones
entre los particulares, significa que, desde su inicio y especialmente durante
su ejecución, al incorporarse el valor ético de la confianza mutua en los
contratos de medicina prepagada, se exige un comportamiento de las partes que
permita brindar certeza y seguridad jurídica respecto del cumplimiento de los
pactos convenidos y la satisfacción de las prestaciones acordadas”[5]
Con todo, la jurisprudencia de
esta Corporación ha estimado que de manera excepcional procede la acción de
tutela contra empresas de medicina prepagada, por tratarse de personas jurídicas
que participan en la prestación del servicio público de salud, siendo una de
las causales de procedencia de la acción de tutela contra particulares (CP.
art. 86); por la indefensión en que se encuentran los particulares que
contratan con dichas empresas, pues son esas compañías las que representan la
parte fuerte de esa relación contractual, como quiera que tienen bajo su
control directo el manejo de los instrumentos que inciden en el disfrute
efectivo de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y asistenciales
que ofrecen “[h]asta el punto que, en la práctica son ellas las que deciden
de manera concreta si cubren o no el respectivo gasto en cada momento de la
ejecución del contrato”[6];
y, porque si bien normalmente las controversias surgidas a consecuencia de esa
relación contractual han de ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, lo
cierto es que tratándose de la vulneración de derechos fundamentales, los
mecanismos ordinarios de defensa no resultan idóneos ni eficaces para la
resolución de los conflictos a la violación o amenaza de esos derechos frente a
la imperiosa necesidad del afectado de recibir atención médica.[7]
No obstante lo anterior, en el
presente caso se observa que la menor Nelly Sol, se encuentra también afiliada
a la Entidad Promotora de Salud E.P.S. Sanitas, respecto de la cual la Corte
puso en conocimiento la presente acción de tutela mediante auto de 14 de
febrero del presente año, por cuanto a pesar de que la misma no fue interpuesta
en su contra, como esa misma entidad manifiesta en la respuesta dada a la Corte
el 22 de febrero, lo cierto es que en el expediente obran dos solicitudes
dirigidas a esa entidad promotora de salud, dirigidas por el señor César Ortíz
padre de Nelly Sol, pidiendo el suministro del cardioprotector Desraxozane y
Mustargen, esa E.P.S. en comunicados del 27 de julio y 4 de octubre de 2004,
negó el suministro de los mismos, por no encontrarse incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud. Sin embargo, en la respuesta al auto de la Corte, esa
entidad expresa que:
“[R]evisando nuestra base de
datos, se evidencia que la EPS SANITAS S.A. está suministrando a través de
comité técnico científico los medicamentos DESRAXOSANE y MUSTARGEN a la menor
ORTIZ”.
Siendo ello así, y teniendo en
cuenta que el objeto de la presente tutela es precisamente el suministro de
esos medicamentos, y que con la entrega de los mismos se demuestra que la
vulneración de los derechos fundamentales de la menor Nelly Sol Ortíz Argumedo
ha cesado, se esta ante un hecho superado pues ha dejado de existir objeto
jurídico sobre el cual proveer, razón por la cual esta Sala de Revisión
confirmará el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Cartagena, no sin antes prevenir a la E.P.S. Sanitas S.A., para
que en lo sucesivo suministre a la menor Nelly Sol, todos los medicamentos que
requiera para el tratamiento de la delicada enfermedad que padece, sin que
pueda aducir para su negativa la no inclusión de los mismos en el Plan
Obligatorio de Salud.
En consecuencia, como se
encuentra probado que la vulneración de los derechos fundamentales de Nelly Sol
Ortíz Argumedo ha cesado, esta Sala de Revisión no concederá la tutela por la
existencia de un hecho superado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: DECLARAR que como se ha presentado
un hecho superado, por esta única razón, se CONFIRMA la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el 29 de
octubre de 2004, en la acción de tutela presentada por César Ortíz Gómez, en
representación de su menor hija Nelly Sol Ortíz Argumedo contra la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones –Telecom- en liquidación y la Compañía de
Medicina Prepagada Colsanitas S.A.,
Segundo: PREVENIR a la E.P.S. Sanitas
S.A., para que en lo sucesivo suministre a la menor Nelly Sol, todos los
medicamentos que requiera para el tratamiento de la delicada enfermedad que
padece, prescritos por el médico adscrito a esa entidad, sin que pueda aducir
para su negativa la no inclusión de los mismos en el Plan Obligatorio de
Salud.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Decreto 2737 de 1989, artículo 20
[2] Cfr. Sent. T-731/04 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra
[3] Decreto 806 de 1998, artículo 17.
[4]
Cfr. T-533/96, T-290/98, T-731/04, ya citada.
[5] SU039/98 M.P. Hernando Herrera Vergara
[6] Sent. T-307/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[7] Cfr. T-732/98, T-822/99, SU039/98, T-05/04.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.