T-186-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-186/04
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Financiación
de vivienda a largo plazo
ACTO
PROPIO-Respeto/ACTO
PROPIO-Condiciones para su aplicación
OBLIGACION
EXTINTA-Reliquidación de
crédito hipotecario/OBLIGACION EXTINTA-Cancelación de gravamen/OBLIGACION
EXTINTA-Expedición de paz y salvo por Granahorrar
ENTIDAD
BANCARIA-Abuso de posición
dominante
DEBIDO PROCESO-Vulneración por Granahorrar por imputación de una
nueva deuda
Referencia: expedientes T-807154 y T-807583
Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Gladys Amanda del
Carmen Zárate y Jaime Rodríguez Carrillo contra el Banco Granahorrar.
Magistrado Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos
mil cuatro (2004).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur
Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados
Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Quince Civil del Circuito de la
misma ciudad -Expediente T-807.154- y Segundo Civil Municipal de Ibagué
- Expediente T-807.583-, dentro de las acciones de tutela instauradas,
separadamente, por Gladys Amanda del Carmen Zárate y Jaime Rodríguez Carrillo
contra el Banco Granahorrar.
I.
ANTECEDENTES
Los señores Gladys Amanda del Carmen Zárate
- Expediente T-807.154- y Jaime Rodríguez Carrillo - Expediente T-807.583-,
instauraron, separadamente, acciones de tutela en contra del Banco Granahorrar,
para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso, a la buena fe y al principio de confianza entre las partes,
presuntamente vulnerados por la actuación de la entidad demandada.
1. Hechos y pretensiones
De conformidad con los documentos presentes
en el expediente y lo manifestado por las partes durante el trámite de las
acciones de tutela, se pueden tener como hechos los siguientes:
1.1. La señora Gladys Amanda del Carmen Zárate Maldonado
instauró acción de tutela en contra del Banco Granahorrar, pues señala que la
entidad financiera le informó que le correspondía a título de alivio financiero
cierta suma de dinero, que fue abonada al crédito hipotecario y que
posteriormente se presentó en compañía de su hermano a la sede de la entidad
accionada y procedió a cancelar de acuerdo a las instrucciones que le dieron
los funcionarios de esa entidad financiera, la totalidad de la deuda y
consecuente con ello, se le indicó que se procedería al levantamiento de la
garantía constituida, pero que luego dicha entidad sin su consentimiento
reversa el “alivió” efectuado con lo que se le vulneran sus derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso al no otorgarle el paz y salvo
respectivo y proceder a cancelarle el gravamen hipotecario que pesa sobre el
inmueble.
Como fundamento de su petición, narra lo siguiente:
-Su padre el Sr. Edilberto Zárate Bustos, adquirió como
empleado del Banco Central Hipotecario un inmueble en la urbanización el Tunal
de Bogotá con crédito hipotecario a favor del extinguido Banco, por la suma de
$ 1.400.000 en el año de 1990.
-El 25 de julio de 1991, el señor Zárate
Bustos falleció correspondiéndole por adjudicación el mencionado inmueble a la
tutelante en compañía de sus hermanos Jorge Edilberto y Carlos Enrique Zárate
Maldonado.
- Precisa que desde el momento en que se
inició el pago de las cuotas periódicas fijadas por la entidad bancaria, éstas
fueron canceladas puntualmente a partir del 5 de junio de 1990 y hasta el 27 de
febrero de 2002, fecha en la cual se acercó en compañía de uno de sus hermanos
a las oficinas de Granahorrar, con el fin de cancelar el saldo total de la
obligación No. 1004011207964, pues habían prometido el inmueble para la venta y
era necesario entregarlo al día por todo concepto.
-El funcionario de Granahorrar que los atendió,
diligenció el comprobante único por valor de $ 427.879. 93, quedando así
cancelada la obligación e indicándole verbalmente que regresara en unos 15 días
hábiles, presentando el certificado de libertad del inmueble hipotecado para
hacerles entrega de la minuta de cancelación de hipoteca y proceder a su
trámite respectivo.
- Cabe señalar que con respecto al saldo
adeudado, la tutelante aclara que con anterioridad la entidad mencionada, en
cumplimiento de lo previsto en la Ley 546 de 1999, les había reliquidado a su
favor la suma de $ 693.568.13 situación que para la fecha del pago total de la
obligación (27 de febrero de 2002), se mantenía a su favor.
-Sostiene que al regresar al mes siguiente para
adelantar el trámite pertinente relacionado con la minuta de cancelación de la
hipoteca, se les informa verbalmente y luego por escrito que había un error en
la liquidación del crédito procediéndoles a cobrar la suma que les habían
abonado a su favor más los intereses para un total a fecha 26 de agosto de 2002
de $ 1.035.458.34.
-Ante tal acontecer recurrieron en queja ante la
Superintendencia Bancaria, la cual ordenó que la entidad accionada dieran
respuesta a la solicitud presentada por el Señor Carlos Enrique Zárate.
-En cumplimiento de lo ordenado por la entidad de
vigilancia, se les informó que el valor abonado por $ 693.578, tuvo que ser
reversado por requerimiento de la Superintendencia Bancaria e igualmente
cargados los intereses dejados de cobrar sobre el monto de la reliquidación y
durante el tiempo que estuvo aplicada al crédito pues son recursos del Estado,
los cuales deben ser reintegrados a la Nación.
-Como estima que la reversión hecha por el banco
accionado vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y
buena fe, la actora solicita que le sea decretado el amparo de los mismos y en
consecuencia, se ordene a Granahorrar, que expida el Paz y Salvo
correspondiente y se cancele el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble
que heredó de su padre.
-Por su parte la entidad accionada al dar respuesta a
la demanda de tutela instaurada en su contra, manifestó mediante escrito del 4
de julio de 2003, lo siguiente:
“Sea lo primero advertir que acorde con el
Decreto 1382 de 2000, el Despacho carece de competencia para avocar el
conocimiento y fallo de la presente acción, dada la naturaleza jurídica del
Banco Granahorrar, Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, por lo tanto
el juez competente es el Juez del Circuito, esto, so pena de nulidad.
“De otra parte, ponemos de presente que:
? “El Banco Central
Hipotecario, es una Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional con régimen
de Empresa Industrial y Comercial del Estado y vinculada al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público con existencia, presupuesto y administración
totalmente independiente del banco Granahorrar S.A.
? “Con base en lo
anterior, es importante destacar que por instrucción No. 200005526-0 de fecha
26 de enero de 2000, el Banco Central Hipotecario adelanta un proceso de cesión
de activos, pasivos y contratos establecido en el artículo 19 de la Ley 510 de
1999, y en el marco de dicho proceso, celebró el día 4 de febrero de 2000, un
contrato de cesión de activos, pasivos y contratos con el Banco Granahorrar.
“La celebración del contrato antes
mencionado, no implica absorción, ni fusión de las entidades mencionadas, lo
que significa que el Banco Granahorrar S.A., no ha asumido todas las
obligaciones del Banco Central Hipotecario, ni la representación legal de
dicha entidad.
? “El crédito objeto de
tutela nos fue cedido por el BCH, no obstante dentro del citado contrato se
pactó como responsabilidad exclusiva del Banco Central Hipotecario, efectuar el
proceso de reliquidación ordenado por la Ley 546 de 1999, así:
‘CLÁUSULA SEXTA: Sobre la cartera
hipotecaria de créditos para la financiación de vivienda individual a largo
plazo objeto de la cesión, Granahorrar de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 887 del Código de Comercio, sustituye al BCH en parte de las
relaciones derivadas de los respectivos contratos, en cuanto a que el BCH
continúa con las obligaciones establecidas en el capítulo VIII de la Ley 546 de
1999, especialmente en lo relacionado con la reliquidación de créditos. El BCH es responsable frente a los deudores
y a Granahorrar de los perjuicios que se puedan ocasionar por hacer las
correspondientes reliquidaciones en la forma y oportunidades determinadas en la
citada Ley, así como en la Circular Externa 007 de 2000 de la Superintendencia
Bancaria y demás normas concordantes.
‘Sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo
anterior, los deudores harán los pagos de los créditos directamente a
Granahorrar, única entidad autorizada para recibirlos. No obstante lo anterior,
las partes convienen que el BCH le prestará a Granahorrar servicios
relacionados con la administración de dicha cartera con excepciones de las
labores de cobranza y recaudo, tales como la elaboración de las facturas, la
cusación (sic) de los
intereses, la aplicación de los pagos, la calificación de la cartera y demás
servicios que se consideren necesarios o complementarios para facilitarle a
Granahorrar el manejo de la misma (Resaltamos).
“Así, la situación presentada con el
crédito objeto de tutela cobija una actuación propia del Banco Central
Hipotecario quien conforme a lo anotado asume plena responsabilidad sobre el
tema de reliquidación de los créditos sobre los cuales era acreedor, lo que
hace que la presente acción requiera de su participación para el trámite de la
misma, por lo que solicitamos con toda consideración al Juez de Tutela que
conforme a las facultades del Decreto No. 2591 de 1991 requiera al Banco
Central Hipotecario ubicado en la calle 35 No. 7-51 de la ciudad de Bogotá,
Tel: 2878777.”
Y más adelante señaló:
“La variación obtenida en el alivio
inicialmente informado, pasa por una situación de ajuste pleno a la citada
metodología por parte del Banco Granahorrar, la cual fue aplicada por el
Banco inicialmente con la inclusión o exclusión de factores que afectaron el
resultado final, lo que conllevó la revisión y ajuste por la Superintendencia
Bancaria.
(..)
Conforme a lo anotado el Banco cometió
un error, error que no da derecho y que debe ser corregido, pues de no
hacerlo, se propicia la apropiación indebida de dineros públicos, por eso se
realiza el ajuste de la reliquidación obtenida inicialmente.
(..)
De otra parte, es evidente que el Banco
Granahorrar cometió un error, un error, que involucra dineros de la Nación y
sobre los cuales la Ley 546 de 1999 prevé sanciones para quien permita la
apropiación indebida de los mismos al tenor de lo dispuesto en el artículo 41
de la citada Ley. (negrilla
y subrayado adicionado)
El error del caso en cuestión no
da derecho, permitir su concreción constituye una violación de la Ley, su
corrección y restablecimiento de la situación correcta no responde al capricho
o libre albedrío del Banco Granahorrar, no es como alega el accionante una
decisión unilateral, responde al acatamiento de lineamientos legales, de
orientaciones dadas de manera expresa a través de Circulares Externas de
nuestro ente de control. (..)”
1.2. Por su parte el señor Jaime Rodríguez Carrillo -Exp.
T-807.583-, manifiesta que el 28 de enero de 1994 el Banco Granahorrar le
otorgó el crédito hipotecario número 701800020260, constituyendo la garantía
sobre el bien inmueble que compró con dicho crédito.
-En marzo de 2000, el banco accionado le informa al
actor de un “alivio” por la suma de $ 3.792.611.78, quedando su crédito con un
saldo total a abril del 2000 de $ 9.576.914.
-Posteriormente con fecha 14 de julio de 2000, el
Banco le comunica un nuevo “alivio” por la suma de $2.029.767.32 y afirma así,
haber cumplido satisfactoriamente con el proceso de reliquidación y que el
saldo total de la obligación quedaba entonces en la suma de $ 7.274.628.
-En el mes de diciembre de 2001, el
Banco accionado ordenó reversar la operación y de una deuda que para el 3 de
diciembre de 2001 era de $ 5.905.482 al 4 de enero de 2002 ascendía con
intereses a la suma de $ 10.909.945 aduciendo un error en la reliquidación.
(fl. 9 expediente)
-En ese orden de ideas, el actor solicita que se
ordene al Banco Granahorrar reversar la reliquidación efectuada a su crédito
hipotecario y en su lugar se mantengan vigentes los alivios concedidos en el
año de 2000 en aplicación de la Ley 546 de 1999 por la suma de $5.869.149.45.
Por su parte, el Banco Granahorrar da
respuesta al juez de conocimiento mediante escrito del 19 de agosto de 2003 en
el que plantea los argumentos que a continuación se resumen:
- Precisa que en su criterio y acorde
con el Decreto 1382 de 2000 el Despacho que está conociendo del asunto en
primera instancia carece de competencia para avocar el conocimiento y fallo de
la acción de tutela impetrada, dada la naturaleza jurídica del Banco
Granahorrar, Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, por lo tanto el
juez competente es el Juez del Circuito, esto, so pena de nulidad.
-Manifiesta que la acción de tutela resulta
improcedente para ventilar las controversias surgidas respecto del monto de la
reliquidación de los créditos para adquisición de vivienda, pues ello
corresponde a la jurisdicción ordinaria así lo han señalado diversos fallos
proferidos por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional.
-Advierte además, que no se encuentra
demostrado que el demandante se encuentra ante la inminencia de un perjuicio
irremediable que permita conceder la acción de tutela como mecanismo
transitorio.
- Sostiene, que no puede alegarse una
vulneración del derecho al debido proceso por parte de la entidad financiera,
pues la decisión controvertida por el accionante no constituye un acto
administrativo, toda vez que versa sobre un contrato de mutuo al que le es
aplicable la legislación financiera y comercial, cuya aplicación es de
conocimiento del juez civil.
- Señala que su actuación se enmarca en el
cumplimiento de las obligaciones legales que le corresponden, respecto de su
deber de realizar la reliquidación de los créditos conforme a los parámetros
establecidos en la Ley 546 de 1999 y a las directrices impartidas por la
Superintendencia Bancaria para tal fin. Advierte que si bien al comienzo la
metodología aplicada por la entidad financiera concluyó en una determinada suma
a favor del cliente, lo cierto es que con posterioridad a la revisión que de
dicho procedimiento le correspondió hacer al ente de vigilancia, la entidad se
vio en la “necesidad objetiva” de revocar el procedimiento para subsanar el
error inicialmente cometido, en tanto los alivios financieros concedidos están
conformados con dineros públicos, que por supuesto le corresponde resguardar, y
cuya apropiación o destinación indebida puede dar lugar a la configuración de
tipos penales.
-Advierte que aceptar que el error cometido
por el banco crea un derecho del cliente sobre los dineros mal abonados,
respecto del cual debe ser responsable la entidad financiera, implicaría
prohijar una indebida apropiación sobre los mismos por parte del deudor o un
castigo en contra del banco que realiza el pago, en su única calidad de
intermediario de la Nación.
-Lo anterior, dice, excluye la acusación de
haber actuado abusando de la posición dominante que posee respecto de su
cliente, pues el error cometido no da derecho y por ende, debe ser corregido,
sin haber incumplido su obligación de otorgar información veraz al usuario,
pues en todo momento ha propendido por allegarla a los accionantes.
2. Documentos obrantes en el
expediente
A continuación se hace referencia de los
documentos presentes en cada uno de los expedientes, relevantes para la
adopción de la presente decisión:
2.1. Expediente T-807.154
En el expediente obran entre otros, los
siguientes documentos:
- Comprobante único diligenciado por
GRANAHORRAR de fecha 27 de febrero de 2002, mediante el cual se constata el
pago de saldo reportado por la entutelada, por la suma de $ 427.879.93,
aplicado a la obligación hipotecaria No. 100 40 120 7946.
- Copia del estado de cuenta reportado por
GRANAHORRAR en el que aparece reversado el abono.
- Certificado de tradición y libertad del
inmueble en donde consta la adjudicación del inmueble por sucesión a favor de
la tutelante y sus hermanos.
-Copia de la comunicación enviada por el
Banco a la señora Gladys Amanda del Carmen Zárate, el 4 de julio del 2003, con
ocasión de la acción de tutela instaurada, en donde le explica las razones que
tuvo para revocar la inicial reliquidación del crédito, realizada a mediados de
2000.
-Copias de las comunicaciones enviadas por
el Banco Granahorrar y por la Superintendencia Bancaria al Señor Carlos Enrique
Zárate Maldonado en relación con la obligación hipotecaria No. 100 40 120 7946.
2.2. Expediente T-807.583
En el expediente en mención obran entre
otros, los siguientes documentos:
-Fotocopia del extracto del crédito
hipotecario correspondiente a la fecha de corte 31 de marzo de 2000 que reporta
la aplicación del alivio inicial por la suma de $ 3.796.611.78 quedando saldo
final de $ 9.576.914.
-Fotocopia del extracto del crédito con
fecha de corte 04 de agosto de 2000, donde se refleja la reliquidación del
alivio, por lo que queda un saldo final de $ 7.274.628.
-Fotocopia del extracto del crédito con
fecha de corte 04 de enero de 2002, donde se muestra el incremento del saldo
total al reversar el “alivio” recibido. Así de un saldo total de $ 5.905.484 se
incrementó a un saldo total de $ 10.909.945.
-Fotocopia de la comunicación enviada por
el Banco al demandante, el 19 de agosto del 2003, con ocasión de la acción de
tutela instaurada, en donde le explica las razones que tuvo para revocar la
reliquidación del crédito realizada inicialmente y cargar a la cuenta $
3.761.453,45 más $673.065,00 por intereses.
3. Decisiones judiciales objeto de
revisión.
3.1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de
Bogotá, D.C., mediante providencia del 8 de julio del 2003, denegó la acción de
tutela instaurada por Gladys del Carmen Zárate Maldonado -Exp. T-807.154- por
considerar que como el objeto de la acción de tutela es de que la entidad
accionada expida el paz y salvo y la cancelación del gravamen hipotecario, la
tutela no es la vía pues además de que no se demuestra la existencia de un
perjuicio irremediable, el ordenamiento jurídico contempla un procedimiento en
la vía ordinaria que la demandante tiene a su disposición para que decida sobre
la controversia contractual planteada.
En vista de lo anterior, la accionante
impugnó la decisión correspondiendo entonces conocer del asunto al Juzgado
Quince Civil del Circuito de Bogotá, D. C., el cual mediante providencia del 2
de septiembre del 2003, confirmó el fallo de primera instancia al considerar
que a la demandante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental y que por
tanto, la tutela no es el medio idóneo para reclamar lo solicitado.
3.2 Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué mediante
providencia del 21 de agosto del 2003, denegó la acción de tutela instaurada
por el Señor Jaime Rodríguez Carrillo -Exp. T-807.583- en contra del Banco
Granahorrar, toda vez que considera que como lo que pretende el actor es que se
reverse nuevamente la reliquidación efectuada y que en su lugar se mantengan
vigentes los alivios inicialmente concedidos en el año 2000, sin que haya lugar
a que se carguen los intereses por el supuesto error de la entidad accionada,
el actor puede recurrir a la vía judicial ordinaria para defender los derechos
que considera lesionados, pues la tutela no es el mecanismo pertinente para
resolver la reclamación formulada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de
tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
La Sala de Revisión encuentra que el problema jurídico
a resolver en este asunto es el siguiente:
i) Para el caso de la Señora Zárate Maldonado, habrá
de determinarse si el Banco Granahorrar, puede desconocer el pago total de la
obligación realizado el 27 de febrero de 2002 en sus dependencias, efectuado de
acuerdo con las precisas instrucciones que le dieron los funcionarios de dicha
entidad financiera para cancelar la obligación hipotecaria constituida
inicialmente entre el B.C.H. y el padre de la actora fallecido, y a la cual se
le había aplicado un alivio financiero de acuerdo con lo consagrado en la Ley
546 de 1999, para luego modificar de forma unilateral la posición jurídica
inicialmente reconocida, revocando el alivio financiero otorgado, y haciendo
exigible el pago de la obligación hipotecaria en cuestión por no estar
cancelada en su totalidad.
ii) En el caso del Señor Jaime Rodríguez
Carrillo se observa que a éste se le había otorgado un crédito hipotecario por
parte del Banco Granahorrar, sobre el que se efectuaron unas reliquidaciones en
cumplimiento de lo previsto en la Ley 546 de 1999 y en consecuencia el saldo
pendiente del crédito se redujo sustancialmente.
Pero con posterioridad el Banco demandado,
informó al tutelante que la reliquidaciones efectuadas habían sido hechas
incorrectamente y, por ende, que el monto del alivio imputado a la deuda era
mucho menor de lo informado, por lo que procedió unilateralmente a cargar los
valores erróneamente abonados a la deuda y el valor de los intereses corrientes
dejados de percibir, conducta sobre la que se basa el reproche en las presente
acción de tutela.
En síntesis corresponde a la Corte definir si la
conducta de que se acusa a la entidad financiera demandada, según la cual, ésta
de manera unilateral e inconsulta reversó la reliquidación efectuada sobre unos
créditos relacionados con los sistemas de financiación para la adquisición de
vivienda, desconoce los derechos fundamentales que invocan lo demandantes y si
además, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para lograr lo
pretendido.
Para el efecto, la Sala tendrá en cuenta
los argumentos expuestos por la Corte,[1]
a través de sus diferentes Salas de Revisión, para resolver casos similares a
los puestos a consideración en el presente proceso.
3. Posición de la Corte en casos similares al sometido a revisión en
este proceso.
El derecho al debido proceso cuyo sustento
constitucional se encuentra contenido en varias normas de la Carta Política,
particularmente en el artículo 29 supone que todas las personas cuentan con
unas condiciones sustanciales y procedimentales mínimas con las cuales se
garantiza la protección de sus derechos e intereses, así como la efectividad
del derecho material. Así mismo, el derecho al debido proceso asegura el respeto
de principios y valores jurídicos de orden constitucional que garantizan un
orden justo.[2]
En este sentido, uno de los elementos que conforma el
derecho al debido proceso es el relacionado con el respeto al acto propio,
según el cual no está permitido que quien profiere un acto generador de una
situación particular y concreta a favor de otro, lo revoque posteriormente de
manera inconsulta y unilateral[3],
basándose para ello en criterios irrazonables o desproporcionados que modifican
la posición jurídica inicialmente definida.[4]
Según la jurisprudencia,[5]
resulta aplicable el principio del respeto del acto propio cuando coinciden las
siguientes condiciones:
“a. Una conducta jurídicamente anterior,
relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo
por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa,
debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas
conductas. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en
ambas conductas.”[6]
De adelantarse una conducta como la descrita, es
decir, que una entidad genera un documento por medio del cual se pueda deducir
que ya ha asumido una posición jurídicamente definida, y procede luego de
manera unilateral y abusiva a revocar dicho acto, y a traicionar la confianza
legítima depositada por la persona afectada con esta nueva decisión, viola los
derechos fundamentales de su cliente, particularmente el derecho al debido
proceso y desconoce principios jurídicos como la buena fe y la confianza
legítima.[7]
En sentencia
T-083 de 2003, en relación con la aplicación del principio del respeto del acto
propio, se dijo lo siguiente:
“El principio de respeto del acto propio
opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una
situación particular, concreta y definida a favor de otro. Tal principio le
impide a ese sujeto de derecho, modificar unilateralmente su decisión, pues la
confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de
legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una
posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones
particulares y concretas a su favor.” [8]
En este orden de ideas, se ha
concluido que cuando las entidades financieras modifican sus propios actos de
manera unilateral e inconsulta faltan al principio del respeto del acto propio
y actúan de manera ilegítima frente a sus clientes, traicionando la confianza
por ellos depositada en el proceder de las entidades que hacen parte del sector
financiero.
La Corte, al revisar casos similares[9], se
ha pronunciado sobre el particular en los siguientes términos:
“Como se dijo, en las tres acciones de
tutela que ahora ocupan la atención de la Corte, existe un elemento común cual
es, que los deudores hipotecarios del Banco Granahorrar S.A., al momento en que
dicha entidad financiera les informa sobre un saldo insoluto resultante de una
reliquidación posterior a la inicialmente aplicada a sus créditos, ya habían
cancelado la totalidad de la obligación con fundamento en la información que
para el efecto les suministró la entidad accionada. Ello significa, ni más ni
menos, que legítimamente confiados en la información financiera suministrada
por Granahorrar, cancelaron la totalidad de sus deudas a fin de liberar sus
viviendas.
“(...)
“El precedente citado permite concluir que las
entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una
posición privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos,
condición que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los
particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el
libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y,
entre ellos, el del debido proceso.
(...).
“De ello se desprende que el respeto del
acto propio comprende una limitación del ejercicio de los derechos consistente
en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan
revocarlas por sí mismos, más aún cuando el acto posterior se funde en
criterios irrazonables, desproporcionados o extemporáneos[10].
“(...).
“13. Para la Sala es claro que semejante
proceder conculca el derecho fundamental al debido proceso pues bastó el solo
abuso de la posición dominante en que se halla una entidad financiera para
constituir una obligación contra el actor, pretender el reconocimiento de
intereses moratorios y negar la cancelación de la garantía prestada en razón de
una obligación diferente. A una persona a la que se le había generado certeza
sobre la extinción de una obligación y que se hallaba amparada por el principio
de respeto del acto propio, en este caso emitido por Granahorrar, se la
sorprendió no sólo con la imputación de una nueva deuda, sino con su cobro
prejurídico pese a que no existía título alguno en el que tal obligación
constara.
“(...).
“Granahorrar sencillamente, al percatarse
de su yerro impuso su posición dominante frente al usuario, obligándolo a
acogerse a la voluntad unilateral de éste, no teniendo el deudor alternativa
distinta que la de aceptar so pena de verse avocado a los juicios judiciales
pertinentes, con la posibilidad de perder su vivienda pues, precisamente la
entidad financiera por ostentar una posición más fuerte y tener a su alcance la
posibilidad de un mecanismo de defensa apto como es un proceso ejecutivo
hipotecario, impone su voluntad sin tener el más mínimo reparo en la situación
particular y concreta del usuario. Es justamente ahí en donde resulta vulnerado
el debido proceso pues se impone una carga unilateral sin contar con la anuencia
del usuario, alegando que se trata de un contrato cuyas controversias han de
ser resueltas por la jurisdicción competente, sin tener en cuenta que los
contratos se rigen por el principio de la buena fe, que el demandante también
considera vulnerada”.[11]
(...).
“Aceptar como lo pretende que el “error”
en la aplicación de la metodología fijada para el efecto por la
Superintendencia Bancaria debe ser soportado por el usuario, iría en contra de
los principios, valores y derechos que rigen la Constitución Política, entre
los últimos, el derecho a tener una vivienda digna (art. 51 C.P.). Así lo
sostuvo recientemente la Corte en la sentencia T-1085 de 2002 ya citada, cuando
expresó “[p]or supuesto que la Corte no puede avalar ese tipo de
comportamientos, es decir, el cambio unilateral en las reglas de juego que las
entidades financieras imponen a sus clientes abusando de su posición dominante,
máxime cuando estas entidades son las que tienen la información exacta sobre
cada crédito y pueden realizar las verificaciones previas que estimen
convenientes, no pudiendo endilgarle a sus usuarios los efectos negativos de
sus propios yerros, tal como ocurre en el presente caso”[12] (Negrilla fuera del texto original).
Siguiendo la línea
jurisprudencia fijada en diferentes Sentencias, tales como la T-083, T-346,
T-423, T-550, T-546,T-705, T-705, T-727, T-756, T-987 de 2003, se entiende que
las entidades bancarias como entidades depositarias de la confianza pública y
prestadoras de un servicio de interés público, tienen una posición dominante
frente a sus usuarios.[13]
Así, cuando la entidad financiera haciendo uso de su capacidad técnica, emite
un Paz y Salvo, y comunica con exactitud a su cliente el estado de los créditos
que le ha concedido, éste no sólo asume como veraz dicha información, sino que
adquiere la certeza respecto del estado actual de su obligación y su nivel de
endeudamiento.[14]
En consecuencia, cuando la
Entidad Financiera informa a sus clientes el estado actual de las obligaciones
que estos tienen con ella, les está dando a conocer de manera expresa y precisa
la posición jurídica que ha asumido frente a las mismas, no pudiendo en
consecuencia variar tal decisión de manera unilateral.
No obstante, si posteriormente
dicha entidad se percata de que la información suministrada a sus clientes está
errada, podrá modificarla sólo con la aquiescencia de sus clientes, y en caso
de no obtener tal aprobación, debe acudir ante la jurisdicción ordinaria para
corregir su yerro.[15]
Es claro entonces, que cuando
la entidad financiera revoca de manera unilateral e inconsulta su propio acto
modificando así su posición jurídica frente a una obligación financiera,
vulnera los derechos fundamentales de sus clientes, pues los obliga a asumir
las consecuencias negativas de sus propios errores, y les imputa además la
carga de acudir a la justicia ordinaria si están inconformes con la nueva
posición jurídica que la entidad ha asumido.
Sobre el particular esta Corte
en sentencia T-323 de 2003, se pronunció en los siguientes términos:
“El argumento aducido por Granahorrar en
todas las acciones de tutela que se revisan, para justificar su actitud frente
a los deudores hipotecarios, no sólo en las que ahora se analizan, sino en las
anteriores oportunidades en las que la Corte se ha pronunciado en acciones
contra la misma entidad, se centra en el error en la aplicación de la
metodología, circunstancia que “obligó” a esa entidad financiera a reversar las
reliquidaciones inicialmente aplicadas. De ahí, manifiesta la entidad
demandada, que si existe inconformidad al respecto, los afectados cuentan con
las acciones legales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria.
“Al respecto, la posición de la Corte ha
sido la siguiente:
‘No se discute la posibilidad que se haya
cometido un error en la reliquidación del crédito, error que en caso de ser
cierto, es imputable a Granahorrar, entidad que cuenta con toda la
infraestructura técnica y humana requerida para ese tipo de labores. Con todo,
independientemente de que tal error se haya o no presentado, lo que es
absolutamente claro es que se trata de una entidad crediticia que está sujeta a
la Constitución y a la ley y que está en la necesidad de agotar los mecanismos
jurídicos que tiene a su alcance si lo que pretende es el reconocimiento de
sumas adicionales a aquellas que fueron pagadas por el actor y que le llevaron
a certificar la extinción de la obligación.’[16]”
4. Consideración previa en relación con el
Expediente T-807.154
Si bien en el caso de la señora Gladys Amanda del Carmen
Zárate, Expediente T-807.154, la accionante dirige la acción de tutela en
contra de Granahorrar como responsable de los hechos que motivaron la
interposición de la misma en razón a que:
i) Fueron los funcionarios de Granahorrar, los que le
indicaron cuál era el saldo total de la obligación a fecha 27 de febrero de
2002;
ii) Fue en las oficinas de dicha entidad financiera en las
que se realizó el pago total de la obligación por la suma de $ 427.879. 93 y
donde se le indicó que regresara en unos 15 días hábiles, presentando el
certificado de libertad del inmueble hipotecado para hacerle entrega de la
minuta de cancelación de hipoteca y proceder a su trámite respectivo.
iii) Dicha entidad es la que le está cobrando
actualmente el saldo que resulta de reversar el “alivio” concedido en
cumplimiento de lo previsto en la Ley 546 de 1999.
Toda vez que la entidad accionada aduce que el Banco
Central Hipotecario -BCH- en liquidación, fue la entidad financiera que
concedió el alivio y que posteriormente reversó el mismo, considera oportuno la
Sala traer a colación lo señalado en la Sentencia T-959 de 2003, M.P., Rodrigo Escobar
Gil, cuando al analizar una demanda de tutela en que se demandó conjuntamente
al Banco Central Hipotecario y a Granahorrar en un caso donde efectivamente se
encontraba probado que el BCH era la entidad financiera que había concedido el
alivio y reversado posteriormente dicha operación, señaló que la tutela
procedía contra Granahorrar pues el Banco Central Hipotecario en Liquidación no
era el titular de la obligación hipotecaria del demandante:
“4. Caso concreto.
El
señor Oscar Ramiro Fajardo Ariza había adquirido un crédito hipotecario con el
Banco Central Hipotecario, actualmente en Liquidación. En el mes de abril de
2000, el actor recibió una carta suscrita por el mismo Presidente Encargado del
Banco B.C.H. en la cual le manifestaba que luego de agotarse el proceso de
reliquidación de su crédito hipotecario, y dando aplicación a los beneficios
otorgados por la Ley 546 de 1999, había resultado beneficiado con un alivio
financiero. De esta manera su obligación financiera que para el 31 de diciembre
de 1999 presentaba un saldo pendiente por valor de $ 3.785.149.79 le fue
aplicada un disminución de $ 3.811.989.03 pesos. Sin embargo, cuando su
obligación hipotecaria fue cedida por el Banco B.C.H ya en Liquidación, al
Banco Granahorrar, éste último mediante una comunicación que se produjo mucho
tiempo después, le informó al actor que su crédito hipotecario se encontraba en
mora, presentando para el 28 de marzo de 2003 un saldo pendiente por valor de $
6.073.257, aclarando que en razón a la mora en el pago de dicho crédito, su
nombre había sido reportado a la base de datos de Datacrédito.
(..)
Ahora bien, de los datos allegados al
expediente y del estudio que esta Sala ha elaborado, es dable concluir que en
la actualidad el Banco Central Hipotecario en Liquidación no es el titular de
la obligación hipotecaria del demandante, pues esta fue cedida al Banco
Granahorrar, quien hoy reclama el pago del mencionado crédito hipotecario, y
quien además, ha reportado al actor a los bancos de datos de Datacrédito, en
razón a la mora de más de tres (3) años en el pago de la obligación financiera
insoluta.
Es en este punto en el cual habrá de
resolverse el segundo problema jurídico que se planteó inicialmente, y que se
relaciona con la posibilidad que le puede asistir al Banco Granahorrar de
cobrar unos dineros relacionados con un crédito hipotecario que al parecer le
fue cedido cuando ya se había cancelado la obligación. En este punto, debemos
recordar que en los procesos de cesión de cartera, las obligaciones cedidas
conservan consigo todas aquellas acciones legales propias de su figura
jurídica, y que estas pueden ser ejercidas por el cesionario de la obligación.
Luego entonces, cuando el Banco B.C.H. en
Liquidación cede la obligación al Banco Granahorrar, la figura jurídica que
opera es la del endoso de un pagaré[17]
en el cual se encuentra respaldada la obligación hipotecaria cedida. Así, el
Banco Granahorrar, como poseedor de buena fe de este título valor, podrá hacer
efectiva la obligación adquirida, incluso si es el caso haciendo uso de todas
las acciones legales de que pueda disponer. Ahora bien, es claro que el
tutelante es el directamente afectado por las actuaciones que en su momento
generó el Banco B.C.H. en Liquidación. Sin embargo, no se puede obligar al
actor a que inicie reclamaciones en forma directa ante el Banco Granahorrar o
ante el Banco B.C.H. en Liquidación, pues ello sería someterlo nuevamente a una
situación en la que los bancos accionados harían prevalecer su posición
dominante en la relación, y dilatarían una posible solución en desmedro de sus
derechos fundamentales.
Por esta razón, en tanto la obligación hipotecaria del actor se
había visto beneficiada de un alivio financiero en los términos de la Ley 546
de 1999, con la asignación de un monto de $ 3.811.989.03, tal como se lo hizo
saber el mismo Presidente del B.C.H.; y su deuda en ese momento ascendía tan
sólo a $ 3.785.149.79, ello hace suponer que la obligación quedó cancelada.
Con todo, el Banco Granahorrar reclama actualmente del actor el pago de una
suma de $ 6.073.257 pesos, fruto del crédito cedido por el B.C.H., lo que
fuerza concluir que se estaría obligando al actor a pagar un capital y unos
intereses por un crédito ya cancelado. Por tal motivo, el Banco Granahorrar,
estará obligado a levantar la hipoteca que pesa sobre el inmueble propiedad del
accionante y hacerle entrega al accionante de la respectiva escritura pública
libre de gravamen. Pero además, este banco podrá iniciar todas las acciones
legales pertinentes en contra el Banco Central Hipotecario en Liquidación, en
razón a las contingencias jurídicas que dicho crédito cedido presentó, y en
tanto el mismo Banco B.C.H.- en Liquidación aceptó asumir toda la
responsabilidad por los perjuicios que se llegaren a causar al Banco
Granahorrar y a los deudores en razón a las reliquidaciones generadas con
ocasión de la aplicación de los alivios financieros otorgados por la Ley 546 de
1999.[18]
(..) Se ordenará por lo tanto que, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación
de esta decisión, el Banco Granahorrar inicie los trámites pertinentes para la
cancelación de la obligación hipotecaria suscrita por el señor Fajardo Ariza, y
para el levantamiento del gravamen constituido sobre el inmueble propiedad del
accionante, lo cual deberá hacerse en un plazo máximo de un (1) mes contado a
partir de la notificación de la presente sentencia, sin perjuicio de las
acciones judiciales de que podrá decida emprender contra el banco Central
Hipotecario en Liquidación.” (negrilla y subrayado fuera de texto)
En tal medida se considera, que para el caso de la
señora Gladys Amanda del Carmen Zárate, Expediente T-807.154, en el que la
accionante dirige la acción de tutela en contra de Granahorrar, pues como lo
manifestó la misma, fueron los funcionarios de Granahorrar los que le indicaron
cuál era el saldo total de la obligación y fue en las oficinas de dicha entidad
donde se realizó el pago total de la obligación y es esa entidad la que le está
cobrando actualmente el saldo que resulta de reversar el “alivio” concedido en
cumplimiento de la Ley 546 de 1999, la Sala encuentra que armonizado lo
expresado con la jurisprudencia mencionada anteriormente, se concluye que la
tutela resulta procedente para el caso contra Granahorrar, pues se estima que
la accionante se encuentra en estado de indefensión frente a Granahorrar, lo
que hace que la presente acción de tutela resulta procedente.[19]
En efecto se estima en la actualidad el Banco Central
Hipotecario en Liquidación no es el titular de la obligación hipotecaria de la
demandante, pues esta fue cedida desde el 4 de febrero de 2000, fecha en que el
BCH celebró un contrato de cesión de activos, pasivos y contratos con el Banco
Granahorrar.
En este punto es importante recordar que en los
procesos de cesión de cartera, las obligaciones cedidas conservan consigo todas
aquellas acciones legales propias de su figura jurídica, y que estas pueden ser
ejercidas por el cesionario de la obligación.
Vistas las anteriores
consideraciones y confrontando las mismas con los hechos que justificaron la
interposición de la acción de tutela que aquí se revisa, esta Sala entrará a
solucionar los casos sujetos a examen.
5. Solución a los casos puestos a
consideración
Conforme a lo señalado en el acápite
anterior, la Sala no comparte lo decidido por los jueces de tutela en los
fallos que se revisan, respecto de la vulneración de los derechos fundamentales
por parte del Banco Granahorrar.
En efecto, los falladores consideraron que
los accionantes debían acudir a la vía judicial ordinaria para satisfacer sus
pretensiones, dejando de lado la conducta arbitraria de la entidad financiera y
el deber de ésta de iniciar las acciones legales para modificar el desarrollo
del contrato celebrado con sus clientes, para corregir el error en que incurrió
al momento de reliquidar las obligaciones y que trajo como consecuencia, en uno
de los casos, incluso la extinción de la obligación.
Olvidan los fallos que se revisan, tal y
como se explicó con anterioridad, que el Banco no puede, abusando de su
posición dominante, modificar las reglas de juego establecidas anteriormente
imponiendo nuevas obligaciones después de haberse extinguido las mismas, pues
para tal proceder deben contar con el consentimiento del deudor hipotecario y
de no obtenerlo, acudir al juez competente con el objeto de que declare los
derechos que cree tener, so pena de desconocer el derecho al debido proceso de
los usuarios del sistema financiero e imponiéndole cargas que no debe soportar
y que menoscaban su derecho a la vivienda digna.
Como se observó antes en el caso de la
Señora Gladys Amanda del Carmen Zárate Expediente T-807.154, con ocasión del
alivio concedido por la suma de $ 693.568.13, ésta pudo cancelar en las
oficinas de Granahorrar el saldo total de la obligación el día 27 de febrero de
2002, tal y como se lo indicaron los propios funcionarios de la entidad
accionada quienes por demás le diligenciaron el comprobante de pago, dándole
además instrucciones para lograr el levantamiento de la hipoteca constituida
como garantía, creando así la certeza de la extinción de la obligación.
Pero posteriormente el Banco accionado le
reclama el pago de unas sumas de dinero con retroactividad con base en una
obligación ya extinta, queriendo constituir en deudores a personas con las que
la obligación contractual había terminado sin contar con su consentimiento.
Ahora bien, en el caso del señor Rodríguez
Carrillo el Banco accionado le informó sobre los beneficios que había recibido
como consecuencia de la reliquidación de su crédito, de conformidad con la Ley
546 de 1999, reduciendo así las cuotas de amortización de su crédito y creando
en él la certeza sobre el monto de la obligación y de sus futuros pagos.
No obstante éste se vio sorprendido
dieciocho meses después con la decisión del Banco de cargar a su saldo una suma
de dinero aplicada con retroactividad y además exigiendo el pago de intereses
sobre la suma cargada, modificando de ese modo el contrato de mutuo celebrado
sin el consentimiento del deudor.
La Sala considera que en uno y otro caso,
como quiera que se trató de la modificación del contrato o de la creación de
una nueva obligación, el Banco no podía dejar de lado el consentimiento de sus
clientes o, en su defecto, la iniciación de los procesos judiciales tendientes
a la modificación de la obligación o la declaración respectiva de la misma,
pues hacerlo en forma unilateral y a espaldas de los usuarios, en abuso de la
posición dominante que ostenta frente a éstos, asaltó la buena fe de los mismos
y desconoció su derecho al debido proceso.
Debe resaltarse que en los presentes casos
no se discute por los demandantes el monto de las reliquidaciones efectuadas,
sino el comportamiento antijurídico del banco para revocarlas, pues fue la
entidad quien al percatarse del error cometido decidió revocar las inicialmente
realizadas por considerarlas equivocadas pese a que habían sido aceptadas por
los tutelantes, teniendo la carga de utilizar los mecanismos autorizados por la
ley para corregirlas y no tomar justicia por su propia mano, conducta proscrita
en el marco del Estado de derecho.
El Banco justifica su comportamiento en la
“necesidad objetiva” de corregir los errores, detectados por la
Superintendencia Bancaria, que él mismo cometió al momento de reliquidar los
créditos hipotecarios y determinar el monto de los beneficios a que los
clientes tienen derecho, pues los mismos se componen de dineros públicos en
cabeza de la Nación cuya apropiación o destinación indebida trae como
consecuencia el detrimento del patrimonio del Estado y la posible configuración
de conductas penales.
Sin embargo, a juicio de la Sala tal
argumento debe desestimarse como quiera que, si bien se reconoce la obligación
de todas las entidades de preservar los recursos públicos, el cumplimiento de
dicho deber nunca significa el desconocimiento de los derechos fundamentales de
las personas, pues su primera obligación consiste precisamente en dirigir sus
actuaciones hacia la efectividad de los mismos, y mucho menos, autoriza a
sorprender a los usuarios del sistema bancario, cuando puede acudir a los
medios jurídicos con que dispone para lograr la protección de los recursos
desviados como consecuencia de un error cometido por la propia entidad, tal y
como fue reconocido por ella misma.
En consecuencia debe ordenarse el amparo de
los derechos fundamentales de los accionantes, quebrantados por el
comportamiento del Banco Granahorrar que resulta abiertamente contrario a derecho.
6. Conclusión
6.1. La Sala revocará el fallo proferido dentro de la acción de tutela
instaurada por la Gladys Amanda del Carmen Zárate y en su lugar concederá el
amparo a los derechos constitucionales solicitados, ordenando dejar sin efecto
la reversión de la reliquidación efectuada al crédito correspondiente a la
obligación hipotecaria No. 100401207964 y comunicada por el Banco a la Señora
Zárate Maldonado el 4 de julio de 2003, debiendo de esta manera otorgar
efectividad a los derechos surgidos de la primera reliquidación, así como al
pago efectuado el 27 de febrero de 2002 y en tal medida se expida el paz y
salvo de la obligación hipotecaria en mención, incluido el levantamiento del
gravamen constituido sobre el inmueble de propiedad de la accionante y sus
hermanos Jorge Edilberto y Carlos Enrique Zárate Maldonado, lo cual deberá
hacerse en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de
la presente sentencia.
Por
su parte, el Banco Granahorrar podrá iniciar todas las acciones legales
pertinentes en contra el Banco Central Hipotecario en Liquidación, en razón a
las contingencias jurídicas que dicho crédito cedido presentó, y en tanto el mismo
Banco B.C.H.- en Liquidación aceptó asumir toda la responsabilidad por los
perjuicios que se llegaren a causar al Banco Granahorrar y a los deudores en
razón a las reliquidaciones generadas con ocasión de la aplicación de los
alivios financieros otorgados por la Ley 546 de 1999.[20]
6.2. La Sala revocará el fallo proferido dentro de la
acción de tutela instaurada por Jaime Rodríguez Carrillo y en su lugar
concederá el amparo de los derechos constitucionales solicitados, ordenando al
Banco Granahorrar que deje sin efecto la revocación de la reliquidación
efectuada al crédito correspondiente a la obligación hipotecaria No. 701800020260,
efectuada el 14 de diciembre de 2001 según consta en comunicación dirigida al
accionante el día 19 de agosto de 2003, con el fin de dar plena efectividad a
los derechos surgidos con anterioridad a dicha revocación.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados
Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Quince Civil del Circuito de la
misma ciudad dentro de la acción de tutela instaurada por Gladys Amanda del
Carmen Zárate en contra del Banco Granahorrar, que denegaron el amparo de los
derechos fundamentales de la accionante, y en su lugar, CONCEDER el amparo
constitucional solicitado.
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Banco Granahorrar que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,
deje sin efecto la reversión de la reliquidación efectuada al crédito correspondiente
a la obligación hipotecaria No. 100401207964 y comunicada por el Banco a la
Señora Zárate Maldonado el 4 de julio de 2003, debiendo otorgar efectividad a
los derechos surgidos de la primera reliquidación, así como del pago efectuado
por la demandante el 27 de febrero de 2002 y en tal medida se expida el paz y
salvo de la obligación en mención, incluido el levantamiento del gravamen
constituido sobre el inmueble de propiedad de la accionante y sus hermanos
Jorge Edilberto y Carlos Enrique Zárate Maldonado, lo cual deberá hacerse en un
plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente
sentencia, sin perjuicio de las acciones judiciales que podrá emprender contra
el Banco Central Hipotecario en Liquidación.
Tercero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Ibagué dentro de la acción de tutela instaurada por Jaime
Rodríguez Carrillo en contra del Banco Granahorrar, que denegó el amparo de los
derechos fundamentales del accionante, y en su lugar, CONCEDER el amparo
constitucional solicitado.
Cuarto.- En consecuencia, ORDENAR al Banco Granahorrar que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia deje sin efecto la revocación de la reliquidación del crédito,
efectuada el 14 de diciembre de 2001 al crédito correspondiente a la
obligación hipotecaria No. 701800020260 según consta en comunicación dirigida
al accionante el día 19 de agosto de 2003, con el fin de dar plena efectividad
a los derechos surgidos con anterioridad a dicha revocación.
Quinto. Advertir al Banco Granahorrar que si cree tener
derechos luego del cumplimiento de las órdenes dadas en los numerales
anteriores, a cargo de los accionantes, puede, de considerarlo pertinente,
instaurar las acciones judiciales que sean del caso.
Sexto. SOLICITAR a la Superintendencia Bancaria que en ejercicio de la
plenitud de sus funciones constitucionales y legales, adopte las medidas
correctivas o sancionatorias a que haya lugar, con el fin de prevenir que
asuntos como los planteados en las presentes acciones de tutela, sigan teniendo
ocurrencia. Adicionalmente, solicitar a la citada entidad, la verificación del
cumplimiento de las órdenes dadas en la presente sentencia.
Séptimo.- Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Ver entre otras las Sentencias T-083, T-346, T-423, T-550, T-546,T-705, T-705,
T-727, T-756, T-987 de 2003.
[2]
Ver sentencia T-280 de 1998.
[3] En sentencia T-295 de 1999, el concepto de respeto del acto propio
se definió de la siguiente manera: “Un tema jurídico que tiene como sustento
el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del
cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de la buena fe. Principio constitucional, que sanciona
como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con
respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una
limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser
ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso,
dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una
anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar,
porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una
extralimitación del propio derecho.”
[4]
Según la sentencia T-265 de 1999, que el principio del respeto del acto propio
resulta aplicable cuando: “(i) se ha proferido un acto que contenga una
situación subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a su
beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada, esto es,
que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la decisión sea
revocada unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por el
ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o desproporcionados
y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la decisión y su
beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior que la
modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica
subjetiva.”
[5] Sentencias T-550, T-705 y T-987 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[6] Ver nuevamente sentencia T-295 de 1999.
[7] Ver sentencia T-959 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] En el mismo sentido ver la sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[9] Ver sentencias T-1085 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería; T-083 de
2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-141, T-323 y T-346 de 2003 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra; T-423 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-544 y T-546 de
2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-727 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández; T-756 y T-959 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-550, T-705 y
T-987 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[10] Cfr. T-475 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11] Sentencia T-141/03 citada.
[12] Sentencia T-346 de 2003.
[13]
En relación con la posición dominante de las entidades financieras respecto de
sus usuarios, puede consultarse la sentencia C-955 de 2000.
[14] En sentencia
T-1085 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería, sobre el particular dijo lo
siguiente:
“Sin duda
la información del saldo del crédito otorgada a la demandante por el banco,
creó en ella la certeza de cual era el monto de su obligación, máxime cuando la
entidad bancaria le expidió un PAZ Y SALVO y le dió instrucciones para que
suscribiera la escritura de cancelación del gravamen hipotecario. El banco
posee los medios técnicos, la información exacta de cada crédito y puede
realizar las verificaciones previas que estime convenientes, con el fin de que
la información que suministre sea veraz. En caso de que haya incurrido en
error, puede acudir a la jurisdicción ordinaria en procura de los derechos que
crea tener, pero no puede trasladar esta carga, haciendo uso de su posición
dominante, al usuario de buena fe.” (Subraya y negrilla fuera del texto
original).
[15]
En sentencia T-141 de 2003, la Corte dijo lo siguiente:
“Granahorrar
sencillamente, al percatarse de su yerro impuso su posición dominante frente al
usuario, obligándolo a acogerse a la voluntad unilateral de éste, no teniendo
el deudor alternativa distinta que la de aceptar so pena de verse avocado a los
juicios judiciales pertinentes, con la posibilidad de perder su vivienda pues,
precisamente la entidad financiera por ostentar una posición más fuerte y tener
a su alcance la posibilidad de un mecanismo de defensa apto como es un proceso
ejecutivo hipotecario, impone su voluntad sin tener el más mínimo reparo en la
situación particular y concreta del usuario. Es justamente ahí en donde resulta
vulnerado el debido proceso pues se impone una carga unilateral sin contar con
la anuencia del usuario, alegando que se trata de un contrato cuyas
controversias han de ser resueltas por la jurisdicción competente, sin tener en
cuenta que los contratos se rigen por el principio de la buena fe, que el demandante
también considera vulnerada.”
[16]
Sentencia T-083 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[18]
A folio 21 del expediente, dentro del texto de la respuesta dada por el Banco
Granahorrar al juez de conocimiento de esta tutela, se trascribe la Cláusula
Sexta del contrato de cesión de los créditos que el Banco Central Hipotecario
en Liquidación entregó al Banco Granahorrar, y en donde claramente se lee que
“El BCH es responsable frente a los deudores y a Granahorrar de los perjuicios
que se puedan ocasionar por hacer las correspondientes reliquidaciones en la
forma y oportunidades determinadas en la citada Ley, así como en la Circular
Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y demás normas
concordantes.”
[19]
Ver el numeral noveno del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
[20]
A folio 138 del expediente, dentro del texto de la respuesta dada por el Banco
Granahorrar al juez de conocimiento de esta tutela, se trascribe la Cláusula
Sexta del contrato de cesión de los créditos que el Banco Central Hipotecario
en Liquidación entregó al Banco Granahorrar, y en donde claramente se lee que
“El BCH es responsable frente a los deudores y a Granahorrar de los perjuicios
que se puedan ocasionar por hacer las correspondientes reliquidaciones en la
forma y oportunidades determinadas en la citada Ley, así como en la Circular
Externa 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria y demás normas
concordantes.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.