T-186-01
Sentencia T-186/01
Sentencia
T-186/01
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Atención médica por EPS
Referencia:
expediente T-407865
Peticionario: Martha Lucía Hincapié Romero
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C.,
febrero quince (15) de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
número uno ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 26 de
enero de 2001.
I. ANTECEDENTES
La accionante
Martha Lucía Hincapié Romero, impetra acción de tutela en contra del Instituto
de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, a fin de que se le protejan los
derechos fundamentales a la vida, la igualdad y la seguridad social.
Como fundamentos
fácticos de sus pretensiones, aduce los siguientes:
Que está siendo
sometida a diálisis peritoneal en la Fundación Clínica Valle del Lili, en
virtud del contrato de prestación de servicios médicos suscrito con la E.P.S.
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca.
Aduce la
accionante que el tratamiento que recibe deteriora cada día su vida, razón por
la cual, el único medio efectivo que le permitiría salvarla, consiste en un
trasplante renal. No obstante, esa cirugía no ha sido autorizada por parte de
la entidad demandada, así como tampoco la orden para los exámenes de protocolo
y el trasplante que solicita, a pesar que desde el momento en que ingresó a la
unidad renal esos exámenes le fueron ordenados.
Considera que
con la actitud asumida por la accionada, se le están vulnerando los derechos fundamentales,
pues es bien sabido que al perder el funcionamiento de cualquier órgano del
cuerpo, lo único que le puede salvar la vida es un trasplante. Por lo tanto,
solicita que por medio de la acción de tutela se le ordene a la E.P.S.
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, que autorice tanto
los exámenes de compatibilidad como el trasplante, ya sea de cadáver o
intrafamiliar.
Finalmente aduce
la actora, que el trasplante renal recupera en un 100% la calidad y cantidad de
vida, la capacidad biológica, sicológica y social de la persona, de tal suerte
que le permite volver a vincularse al sistema productivo. Por esa razón,
solicita al juez de tutela que oficie a la unidad renal neufrología de la
Fundación Clínica del Valle del Lili, y al médico que la está tratando, con el
objeto de que certifiquen sobre su estado, y sobre las posibilidades de
recuperación de los pacientes sometidos a ese procedimiento.
II.
Fallo
de instancia
El Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Cali, negó la acción de tutela aduciendo que si
bien la entidad accionada fue notificada en forma oportuna, se equivocó
ostensiblemente pues en la respuesta se refirió a un caso de solicitud de
pensión que nada tenía que ver con el caso sub examine.
Sin embargo,
advierte que la demandada no prueba en forma plena y fehaciente el derecho que
reclama, pues tan sólo presenta un certificado médico de la institución en
donde está siendo tratada, que si bien reviste importancia no proviene del ente
estatal al cual se encuentra afiliada. Ello significa que no aportó pruebas
plenas y de irrefutable validez, que demuestren la necesidad del trasplante que
solicita.
Esa
circunstancia para el juez de tutela, viola lo dispuesto por el artículo 174
del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que toda decisión judicial
debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Con
fundamento en esas argumentaciones, concluye el a quo, que con la prueba
aportada no se prueba de ninguna manera la violación al derecho a la vida y a
la salud que alega la actora, que amerite el trasplante del órgano renal
solicitado.
III. Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
El derecho a la
salud y el caso concreto
2.1. La accionante dentro del presente
proceso, acudió a la acción de tutela en procura de obtener la protección de
sus derechos a la salud y a la vida, los cuales considera conculcados con la no
autorización por parte de la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Valle del Cauca, de la práctica de los exámenes de protocolo que permitan
establecer y determinar la viabilidad del transplante renal de cadáver o
intrafamiliar.
De entrada se observa que la salud de la
actora se encuentra afectada por un problema renal, pues obra en el proceso
certificación expedida por el Servicio de Terapia Renal, Valle del Lili, en la
cual se pone de presente que la accionante se encuentra recibiendo tratamiento
de diálisis peritoneal manual y, que mensualmente tiene control médico y
exámenes de laboratorio en la unidad renal de esa institución (fl. 3).
2.2. El problema constitucional que se
plantea en la presente tutela, consiste en determinar, si por vía de está
acción puede la Corte ordenar la realización del trasplante renal que solicita
la actora, porque como ella manifiesta en su escrito de demanda, con cada
tratamiento de diálisis se desmejora su calidad de vida y, solamente el
transplante aludido puede en un 100% recuperar su calidad y cantidad de vida.
Esta Corte en abundante jurisprudencia ha
establecido que el derecho a la salud, per se, no es un derecho fundamental y,
en consecuencia, no amparable por vía de tutela, a menos que se encuentre en
conexidad con un derecho fundamental como el derecho a la vida (art. 11 C.P.),
o a la integridad personal (art. 12 ídem), caso en el cual su vulneración o
amenaza puede llevar a que sea amparado constitucionalmente[1].
Cabe entonces preguntarse si efectivamente
existe un quebrantamiento de los derechos a la salud y a la vida de la
accionante, con la negativa a la solicitud de autorización del transplante
renal por parte de la entidad accionada, porque lo cierto es que la demandante
se encuentra siendo atendida por una entidad especializada en terapia renal, en
virtud de un contrato suscrito con la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Valle del Cauca.
Considera la Corte que el sólo hecho de
estar siendo sometida a diálisis peritoneal indica que su salud se encuentra
disminuida. Ahora, establecer la urgencia del transplante que solicita, es un
asunto que solamente puede ser determinado por los especialistas en la
materia, una vez realizados los exámenes médicos pertinentes que les permitan
establecer con precisión y claridad la viabilidad o no del transplante renal
que a juicio de la actora ella requiere y, cuya autorización para la práctica
de los mismos, solicitó a la entidad accionada
No obstante, la accionante afirma que la
entidad demandada no los autorizó y, esa entidad, debidamente notificada de la
iniciación del proceso mediante auto de octubre 30 de 2000 (fl. 9), por medio
del cual se le ofició para que manifestara si le habían solicitado la
autorización de los correspondientes exámenes de protocolo y posterior transplante
de riñón y, cual había sido el trámite o respuesta dada, mediante oficio de
noviembre 3 de 2000, con ostensible negligencia, dio respuesta pero
referiéndose a un caso de solicitud de bono pensional de otra persona, que
evidentemente nada tiene que ver con el caso sub examine; de tal suerte, que se
tendrán por ciertas las afirmaciones hechas por la actora (art. 20, Decreto-ley
2591 de 1991).
2.3. Por otra parte, del escaso material
probatorio que obra en el proceso, se desprende que la accionante, como ya se
señaló, padece de una enfermedad, que sin querer la Corte invadir terrenos que
no le corresponden, se sabe que ocasiona serios y graves traumatismos, así como
consecuencias negativas en la salud, la vida y la integridad de una persona,
mucho más, como en el caso sub lite, tratándose de una persona joven (24 años),
lo cual le impide desarrollarse como una persona digna, es decir, se le niega
la posibilidad que tienen los demás seres humanos de actuar plenamente en una
sociedad, en todos los campos, esto es, social, afectivo, económico.
Ahora bien, como lo ha dicho la Corte “...el
derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia cualquiera
que sea , sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya
negación es, precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación
de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente
posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida”[2]
2.4. De ahí, que a juicio de la Corte, se
deba revocar la sentencia proferida por el juez de tutela, quien además, sin
una argumentación suficiente, niega la tutela interpuesta, aduciendo falta de
material probatorio, pero sin preocuparse por obtenerlo como es su deber como
supremo director del proceso, máxime tratándose de la acción de tutela,
circunstancia que lo llevó a desconocer los derechos fundamentales implicados
en el asunto sub examine.
Así las cosas, la Corte Constitucional, en
procura de la protección inmediata de los derechos a la vida y a la salud de la
actora, ordenará a la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del
Cauca, que preste toda la atención médica que requiere la accionante,
atendiendo lo que para el efecto diagnostiquen los médicos especialistas en la
materia. Por ello, la Corte ordenará la prestación de la atención médica que
requiere la accionante, sin que pueda esta Corporación pronunciarse sobre la
necesidad de que a la actora se le practique un transplante de riñón, pues ello
sólo pueden determinarlo los médicos especialistas previa evaluación de la
paciente.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto,
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Cali, el 10 de noviembre de 2000 y, en
consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Valle del Cauca, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación de la presente providencia, inicie la prestación de toda la
atención médica que requiere la accionante Martha Lucía Hincapié Romero,
atendiendo lo que para el efecto diagnostiquen los especialistas en la materia.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sent. T-260/98. M.P. Fabio Morón Díaz
[2]
Idem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.