T-186-00
Sentencia T-186/00
Sentencia T-186/00
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Término
de cuatro meses para contestar solicitudes referentes a prestaciones sociales/DERECHO
DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Término de quince días para responder
sobre reconocimiento de pensión de vejez
Referencia:
expediente T-254082
Acción de tutela
incoada por Rubén Darío Carmona contra el Seguro Social -Seccional Valle del
Cauca-.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
Rubén Darío Carmona instauró acción de
tutela contra el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, por estimar violado
el derecho de petición.
Afirmó la demandante que el 11 de mayo de
1999 presentó ante el ente demandado una solicitud de reconocimiento de su
pensión de vejez, y que hasta la fecha de proposición de la acción -13 de
agosto de 1999- no había recibido respuesta.
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
El Tribunal Contencioso Administrativo del
Valle del Cauca, mediante providencia del 31 de agosto de 1999, negó la
protección solicitada, por cuanto el término de cuatro meses (Decreto 656 de
1994) que tenía la institución demandada para contestar aún no había vencido.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Violación del derecho de petición por haber
vencido el término legal para contestar
En el presente asunto la Sala encuentra que
la decisión judicial objeto de revisión debe ser revocada por las razones que
se exponen a continuación.
-A la luz del artículo 23 de la Carta
Política, hace parte del contenido esencial del derecho de petición la
respuesta material y oportuna a la solicitud presentada respetuosamente ante
las autoridades públicas.
-Sólo el legislador puede establecer los
límites del derecho de petición, pero obviamente bajo el respeto de los
preceptos constitucionales. Así, la Ley puede determinar el plazo que tienen
las autoridades para contestar las solicitudes ante ellas elevadas.
-El Código Contencioso Administrativo
(artículo 6) fija el término de quince (15) días para responder las
solicitudes, norma que se constituye en la regla general, lo que no excluye que
el legislador haya previsto un plazo diferente.
-Ahora bien, el Decreto 656 de 1994
(artículo 19) -estatuto de rango legal, puesto que fue expedido por el
Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias otorgadas
por el artículo 139, numeral 8 de la Ley 100 de 1993-, al cual hizo alusión el
Tribunal de instancia, fija un término máximo de cuatro (4) meses para que las
sociedades administradoras de pensiones contesten las solicitudes referentes a
prestaciones sociales. Sin embargo, esta norma no es aplicable al Seguro
Social, en cuanto dicho ente no tiene la naturaleza antes indicada, así que las
peticiones presentadas ante la entidad demandada deberán regirse por la
disposición general del artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.
-En conclusión, el término que tiene el
Seguro para responder las peticiones es de 15 días, plazo que, en el presente
evento, se rebasó.
Al tenor de los criterios precedentes, se
revocará el fallo de instancia y se ordenará que el Seguro conteste la
petición.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo del 31 de agosto de 1999, proferido por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se negó la protección
solicitada. En su lugar, SE CONCEDE la tutela del derecho de petición.
En consecuencia, se
ordena al Seguro Social que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, si ya no lo hubiere hecho, dé
respuesta a la petición elevada por el actor.
Segundo.- DESE
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.