T-186-95
Sentencia No
Sentencia No. T-186/95
ACCION DE TUTELA-Cesación/ACCION DE TUTELA-Sustracción
de materia
En el asunto que
se examina hay sustracción de materia por carencia actual de objeto, por lo
tanto las pretensiones consistentes en la desvinculación del Batallón o el
otorgamiento de permisos para trabajar no son posibles, por cuanto a la fecha
de esta providencia ya no se encuentra prestando el servicio militar.
REF.: Expediente No. T- 57.956
PETICIONARIO: CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
contra la CUARTA BRIGADA - BATALLON No. 4 BUENOS AIRES Medellín.
TEMA: FAMILIA.
MAGISTRADO
PONENTE :
Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fe de Bogotá, abril 26 de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, procede a revisar el
fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín, el
13 de Diciembre de 1994.
El expediente llegó a conocimiento de esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional por remisión que le hizo el Juzgado
citado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
Con fundamento en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisión Número
Dos de la Corte Constitucional, escogió, para efectos de revisión la presente
acción de tutela.
I. INFORMACION PRELIMINAR.
1. La señora CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ acude a
la acción de tutela para reclamar la protección de su derecho fundamental a la
familia, consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política, con el fin
de que su compañero pueda estar al lado de sus hijos y velar por su
sostenimiento, ya que a la fecha de la demanda se encontraba prestando el
servicio militar.
2. La accionante manifiesta que en el mes de agosto de
1993 su compañero LUIS GIOVANNY MINA DIAZ se presentó voluntariamente al
Ejército para definir su situación militar, época en la cual se encontraba
conviviendo con la accionante, y que aquél fue incorporado a las filas.
3. Para la época de la presentación de la demanda, de la
unión de hecho de la accionante y su compañero había nacido un hijo y otro
estaba por nacer, y además aquel tenía una cicatriz como consecuencia de una
operación en el abdomen, circunstancias que consideró lo podrían exonerar de la
prestación del servicio militar, lo cual no ocurrió.
4. En la fecha de la presentación de esta
acción, el compañero de la demandante llevaba 16 meses en servicio militar,
restándole dos meses para terminarlo. Doña CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
afirmó en la demanda que debido a la ausencia de su compañero en el hogar se
vió obligada a hacer labores para personas que le proporcionaron vivienda y
alimento a cambio de colaborar en los quehaceres de la casa, pasando
dificultades con sus hijos por estar lejos de su padre.
5. Agregó también que la cédula de ciudadanía
del señor LUIS GIOVANNY MINA DIAZ fue retenida por el Mayor Manacero del
Batallón Bomboná, en su opinión, para evitar que aquél desertara.
PRETENSIONES:
La accionante
solicitó que su compañero fuera exonerado de la prestación del servicio militar
por el tiempo que le hacía falta, o subsidiariamente que le fueran concedidos
permisos para que pudiera trabajar y velar por el sustento de la familia.
II. LA
PROVIDENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA.
El Juzgado Treinta y
Cinco Penal Municipal de Medellín, previamente a la decisión de fondo, solicitó
a la accionante la ampliación de la demanda, y citó a su compañero permanente a
fin de que rindiera declaración. Así mismo, mediante oficio solicitó al Jefe de
Reclutamiento de la Cuarta Brigada para que informara la situación militar del
señor LUIS GIOVANNY MINA DIAZ. Al citado oficio se le dio respuesta por parte
del Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento permitiendo conocer al
Juzgado que el compañero de la accionante fue incorporado al Batallón de
Infantería No. 41 Rafael Reyes el día 20 de agosto de 1993, y que en ese
momento "no elevó ninguna petición de exoneración del servicio".
El Juzgado Treinta y
Cinco Penal Municipal de Medellín dictó Sentencia el 13 de diciembre de 1994 y
resolvió "negar por improcedente la acción de tutela formulada por la
señora CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ".
Sobre el particular,
indicó el Juzgado:
"(...) Que
no le corresponde a esta jurisdicción y muchos (sic) a través del mecanismo de
la acción de tutela decidir el asunto origen de la misma, toda vez que está
claro que como lo que pretende la demandante es que su compañero sea exonerado
del pago del servicio militar, actividad en la que lleva ya diez y seis meses
(16), se sabe por sus propios testimonios que no formularon una petición con el
lleno de los requisitos contemplados en los artículos 27 y s.s. de la ley 48/93
que reglamenta el SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION, ante las fuerzas
militares, autoridades encargadas de darle trámite a dicha labor
administrativa.(...)
Así lo está
señalando el inciso final del art. 19 de la mencionada ley, en los siguientes
términos: "Los reclamos que se presenten después del sorteo y hasta 15
días de la incorporación, serán resueltos mediante la presentación de pruebas
sumarias o por parte del interesado; quien no comprobare inhabilidades o causal
de exención será aplazado por una año, al término del cual se efectuará su
clasificación o incorporación".
En el caso que
nos ocupa está demostrado que ni la demandante ni Luis Giovanny, no agotaron ni
han agotado los medios necesarios tendientes a obtener sus pretensiones y ésta
es precisamente una de las causales de improcedencia de la tutela consagrada de
manera expresa en el art. 6o. del decreto 2591 de 1991, pues esta acción
protege en forma exclusiva los derechos constitucionales fundamentales por lo
tanto no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango
legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o
cualquier otra norma de rango inferior.(...)
Ahora bien, en
relación con los permisos que requiere con el fin de emplearse y atender a su
familia, tampoco es de la incumbencia de esta jurisdicción, ya que para
conseguirlos debe dirigirse al JEFE DE PERSONAL DEL BATALLON, tal como lo ha
venido haciendo hasta ahora."
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 inciso 3o. y 241, numeral 9o. de la Carta
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1.991,
esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el Juzgado Treinta
y Cinco Penal Municipal de Medellín.
Breve
Justificación para confirmar el fallo que se revisa.
El Juzgado Treinta y
Cinco Penal Municipal de Medellín negó por improcedente la acción de tutela
formulada por la accionante ya que a su juicio no se elevó en debida forma ni
oportunamente una petición para evitar la incorporación a filas de su
compañero, en los términos que determina la Ley 48 de 1993. En relación
con los permisos que requería el señor MINA DIAZ con el fin de emplearse y
atender las necesidades económicas de su familia, estimó el Juzgado que tampoco
era de "la incumbencia de esta jurisdicción", ya que para
conseguirlos debió dirigirse al Jefe de Personal del Batallón.
Esta Corporación
considera que el ejercicio del derecho de petición en los términos del artículo
23 de la Carta Política es requisito indispensable para obtener una oportuna
respuesta de parte de las autoridades públicas, y por consiguiente también de
las autoridades militares. Ello ocurre, en relación con en el caso sub exámine,
al ser invocada una causal de exoneración para la prestación del servicio
militar según lo dispuesto por la Ley 48 de 1993, o al solicitarse uno o varios
permisos requeridos por quien se encuentra al servicio de la Fuerza Pública, y
en el evento de que no se obtenga pronta respuesta cabe la tutela del citado derecho
fundamental, cuya protección no fue solicitada por la accionante en su demanda.
El Magistrado
Ponente mediante comunicación enviada el 4 de abril del año en curso al
Batallón No. 4 Buenos Aires de Medellín, solicitó al Teniente Coronel Alvaro
Gaitán Quinch, Comandante del mismo, que informara si el señor LUIS GIOVANNY
MINA DIAZ continuaba prestando el servicio militar en dicho batallón o en otro
diferente, con el fin de entrar a decidir sobre el fondo del asunto. El oficio
fue contestado el mismo día, poniéndose así en conocimiento de esta Sala que el
citado señor había sido integrante del Cuarto Contingente de 1993 en ese
Batallón y que fue licenciado en ceremonia especial el día 22 de febrero del
presente año, fecha a partir de la cual dejó de pertenecer a esa Unidad
táctica, y por tanto ya culminó su servicio militar.
En razón a lo
anterior, considera la Sala que en el asunto que se examina hay sustracción de
materia por carencia actual de objeto, por lo tanto las pretensiones
consistentes en la desvinculación del Batallón o el otorgamiento de permisos
para trabajar en favor de LUIS GIOVANNY MINA DIAZ no son posibles, por cuanto
a la fecha de esta providencia ya no se encuentra prestando el servicio
militar.
Así las cosas, esta
Sala de Revisión confirmará la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y
Cinco Penal Municipal de Medellín el 13 de diciembre de 1994, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida
por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín el 13 de diciembre
de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRENSE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
envíese al Despacho de origen y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.