T-186-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-186/94
ACCION
DE TUTELA CONTRA CONYUGE/ACCION DE TUTELA CONTRA DEFENSOR DEL MENOR
Procesalmente
la acción de tutela procede contra la defensora de menores, como sujeto pasivo,
por tratarse de una autoridad pública, e igualmente, contra el particular YY,
cónyuge del petente y madre de la menor cuyo derecho se pretende amparar, por
cuanto se trata de un particular frente al cual la menor se encuentra en estado
de indefensión.
ACCION
DE TUTELA TEMERARIA-Advertencia de haber presentado otra
La
temeridad vulnera los principios de buena fe, la economía y la eficacia
procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate
honorable, dilata maliciosamente la actuación judicial e impide alcanzar los
resultados que el Estado busca con la actuación procesal. Si bien no puede
juzgarse, en principio, como temeraria la actuación del petente, porque advirtió
el hecho de haber presentado una tutela con anterioridad a la instaurada ante
la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, estima que tanto el Tribunal como la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, debieron pronunciarse desfavorablemente en relación con la
segunda acción de tutela promovida por el petente, pues el señor XX, sin
justificación razonable y objetiva alguna promovió ante distintos funcionarios
judiciales dos acciones de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y
con identidad activa y pasiva de partes.
REGIMEN
DE VISITAS/JURISDICCION DE FAMILIA
Frente
a los problemas surgidos con ocasión de las visitas, lo procedente es que el
petente instaure un proceso de reglamentación de visitas, que es de competencia
del Juez de Familia del domicilio de la menor, en este caso, de Santafé de
Bogotá; proceso que se surtirá en única instancia y mediante el procedimiento
verbal sumario.
REFERENCIA:
EXPEDIENTES:
T-17426 y T-28217.
TEMA:
Pronunciamiento desfavorable cuando la segunda acción de tutela respecto a los
mismos hechos y derechos y con identidad activa y pasiva de partes, se promueve
sin justificación razonable y objetiva alguna.
El
proceso de reglamentación de visitas y la acción de tutela.
PETICIONARIO:
XX.
PROCEDENCIA:
JUZGADO
59 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA (17426) Y SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA (T-28217).
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO
BARRERA CARBONELL.
Santafé
de Bogotá, D. C., abril diez y ocho (18) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS
GAVIRIA DIAZ, revisa los procesos de las acciones de tutela instauradas, en
ambas oportunidades, por XX contra su esposa YY y contra la funcionaria del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar CC.
I. ANTECEDENTES
A. T-17426.
Los
hechos.
Ante
el Juez Penal Municipal de Reparto, el señor XX, señala como supuestos fácticos
de la acción de tutela, lo siguiente:
"Hace
aproximadamente año y diez meses contraje matrimonio por lo católico con YY de
cuya unión nació una bebita a quien se le dio el nombre de AA, quien en la
actualidad tiene un año y cuatro meses de edad."
"Presento
a usted esta petición, con el fin de que se le consideren o respeten los
derechos fundamentales consagrados en los tratados internacionales referentes
al menor, aceptados y aprobados por nuestra constitución y leyes colombianas;
como también lo indican el código del menor, entendiéndolos como derechos de
carácter irrenunciables, que protegen en su bienestar físico, moral y social a
mi menor hijita. Puesto que su progenitora ha incurrido en la retención y
ocultamiento agravado de la niña ante sus padres y familiares durante un periodo
de diez meses, antes y después de la sentencia proferida por el Juez de
Familia; en fraude a resolución judicial; en incumplimiento a los
requerimientos hechos por la comisaría de familia respectiva y por el Juzgado
Trece de Familia, donde se dictó sentencia referente a la separación de cuerpos
y se reglamentaron las visitas de la niña."
"También
acudí al ICBF, donde se empezó a diligenciar este caso, pero encontrando
parcialidad; abuso de autoridad en acción y omisión de sus funciones de parte
de la defensora segunda de Menores, la Dra. Isabel Laverde de Galvis, del
Centro Zonal # 11 de Engativá, Cra. 103 #73-18, quien al solicitarle la última
vez un requerimiento a la progenitora y empezar un proceso independiente de
regulación de visitas que no atentará contra la honra, la dignidad e intimidad
de la familia, se negó de plano a tener en cuenta a la niña, ni en su entorno
familiar quienes tenemos derechos consagrados en nuestra constitución. Al
manifestarle mi desacuerdo ante la parcialidad y su omisión en lo solicitado me
amenazó en forma temeraria con una demanda penal por calumnia."
"Ante
estas circunstancias me he visto impedido de recurrir al ICBF, por la
desfavorabilidad y parcialidad con que se pueda desarrollar el nuevo proceso,
de tal forma, que la única opción es hacerlo en forma particular acarreándome
gastos económicos que el ICBF me evitaría como servicio que oficialmente y en
forma gratuita este le ofrece a la comunidad."
"Estos
inconvenientes han sido puestos en conocimiento entre 1992 y 1993 ante el
Doctor Víctor Darío Rendón y la Dra. Graciela Forero Moreno, funcionarios del
Departamento Jurídico de la Dirección General Regional del ICBF, como también
en la procuraduría delegada para la defensa del Menor y la Familia."
La
pretensión.
El
accionante de la tutela solicita "se tomen las medidas y sanciones
necesarias; como también las medidas preventivas en caso de repetirse dichas
faltas sobre este caso"; igualmente, pide "se le permita brindar
afecto, cuidados y compañía a la niña en la forma debida (ejercer la Patria
Potestad)."
El
fallo que se revisa.
El
Juzgado 59 Penal Municipal de Santafé de Bogotá D. C., en providencia de junio
veintitrés (23) de mil novecientos noventa y tres, resolvió negar por
improcedente la tutela solicitada por XX exponiendo, entre otras, las
siguientes consideraciones:
En
primer lugar y refiriéndose a los sujetos contra quienes se dirige la acción de
tutela, el Juzgado manifestó que "... no resulta jurídicamente procedente
que la acción de tutela se instaure en contra de la esposa del actor, puesto
que no se haya en ninguno de los casos excepcionales de la tutela contra
particulares, que haga susceptible éste mecanismo".
De
otra parte, se señala que "..de la relación de los hechos efectuada por el
peticionario y del estudio de las demás probanzas, se extrae efectivamente que
ISABEL LAVERDE en pretérita oportunidad, esto es, el 6 de agosto de 1992, ya
había atendido a la pareja de esposos quienes acudían a consulta solicitando la
custodia y cuidado personal de la menor AA; por lo que en dicha ocasión la
defensora procedió a abrir la correspondiente historia, remitió a los padres a
sicología y solicitó historia clínica del señor XX a la Clínica de la Paz como
obra a folio 69. Posteriormente se advierte que los usuarios no regresaron al
Instituto, sino hasta el día cinco de noviembre de 1992, pero tan sólo el señor
XX, oportunidad en la que la defensora considera que sin acudir la esposa del usuario
no podía llevar a cabo ninguna conciliación por lo que el señor XX no fue
atendido. Seguidamente, el 23 de febrero de 1993, los esposos obtienen del
Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, sentencia de separación de cuerpos y
de bienes de manera accesoria, reglamentación de visitas y fijación de cuota
alimentaria para la menor en febrero 23 de 1993, para luego acudir nuevamente
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el día primero de abril de los
corrientes solicitándole a la defensora segunda de familia, Doctora LAVERDE,
que le solucione los problemas surgidos, razón por la que la defensora deja
constancia de la amonestación que les hace de zanjar sus diferencias y
ventilarlas dentro de la mayor cordialidad, velando por el interés de la menor.
Igualmente deja constancia la defensora que los padres por su propia cuenta
buscaron un abogado para tramitar un proceso de separación y de reglamentación
de visitas en un juzgado, motivo por el que la defensora les aclara que deben
cumplir dicha sentencia y en caso de incumplimiento deben aportar las pruebas
para poder iniciar una demanda pues de otra manera se trataría de una demanda
temeraria que ocasionaría perjuicios. Al señor XX se le exige pruebas del
incumplimiento al régimen de visitas por parte de su esposa y a ésta se le
exige que formule por escrito la queja de que el padre es enfermo mental y por
ello siente temor de entregarle la niña, pero se le hace énfasis que debe
permitir las visitas entre tanto".
"
Así las cosas ninguna autoridad ha violado los derechos fundamentales del
peticionario XX sino que son los mismos padres quienes están contribuyendo al
desmoronamiento de la comunidad familiar y siendo ello así no puede este
juzgador mediante el mecanismo de la tutela ordenar que la menor sea entregada
a su padre como lo solicita el peticionario al invocar que le sea concedida la
patria potestad puesto que semejante decisión aparte de ser arbitraria estaría
irrumpiendo ilegítimamente en esferas que competen a jurisdicciones legalmente
establecidas".
Intervención del peticionario de la tutela ante la Corte Constitucional.
El
señor XX, mediante escrito presentado a esta Corporación en noviembre 3 del año
en curso, presentó un informe en el cual expresa los motivos por los que
presentó otra acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Sala de
Familia.
Manifiesta
el accionante, que una vez conocido el fallo del Juzgado 59 Penal Municipal,
solicitó a la Defensoría del Pueblo que promoviera su revisión, pero que
"por descuido no se le impugnó". Anota, "que de este modo,
presentó la segunda acción de tutela, en nombre y representación de la niña
como mecanismo transitorio para defender los derechos fundamentales de su hija,
dejando testimonio de que ya se había presentado una primera tutela". Por
último señala que "...el fallo emitido por el Tribunal Superior de Santafé
de Bogotá, fue favorable a mi menor hijita en defensa de sus derechos
fundamentales, decisión que me exonera de haber incurrido en alguna posible
falta".
B. T-28217.
Los
hechos.
En
acción de tutela ejercida en esta oportunidad ante la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., el señor XX, expone los siguientes
hechos:
"1.-A-
La señora YY, madre de la niña, no ha dado fiel cumplimiento a lo dispuesto
mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 1993 por el Juzgado Trece de
Familia referente a la regulación de visitas, mediante proceso de separación de
cuerpos."
"B-
No ha dado cumplimiento y desobedeciendo a los requerimientos hechos por el
Juzgado Trece de Familia, por el ICBF., ni por la Comisaría de Familia
respectiva."
"C-
Ha retenido y ocultado a mi menor hijita, durante un periodo de doce meses,
impidiéndole compartir y recibir amor y afecto de su padre en la forma debida,
en épocas como las fiestas navideñas, su primer cumpleaños, el día del Padre y
como si fuera poco la bautizó sin la presencia y el conocimiento de su
padre."
"2-A-
La doctora Isabel Laverde de Galvis, ha incurrido en abuso de autoridad
demostrando clara parcialidad en favor de la señora YY desde agosto de 1992;
tratamiento ofensivo en forma verbal tildándome de loco; entorpecimiento de los
derechos fundamentales de mi menor hijita y de su padre; abuso de autoridad en
proceso administrativo."
"B-
Omisión de sus funciones como autoridad pública en desmedro de la unidad
familiar al momento de solicitarle proceso de regulación de visitas por parte
de los progenitores de la niña ya que la existente era incompleta y violaba los
derechos fundamentales de la niña y su entorno familiar."
"C-
Asesoramiento indebido a la señora YY al hacerle clara invitación a que
siguiera incumpliendo hasta tanto no pasa tres meses, luego dos y por último
mes y medio al cual dio inmediato entendimiento dicha señora, como
efectivamente quiero denunciarlo, transcurrido cinco meses hasta el día de hoy
pues también la asesoró de que esperara a que su esposo entablara la demanda de
regulación de visitas después de presentar dos testigos a tal
incumplimiento."
"3-A-
Como padre he dado cumplimiento en forma oportuna a la cuota alimentaria fijada
por el Juzgado de Familia."
"B-
Presenté acción de tutela en mi nombre ante un Juzgado Penal Municipal la cual
fue declarada improcedente por ser dirigida contra mi ex-esposa, como también
el no haber utilizado el mecanismo penal. Quiero indicar que la actual acción
de tutela es en nombre propio y en nombre de mi menor hijita basándome en
sentencias de tutela 523/92 y 290/93 proferidas por la Corte
Constitucional."
La
pretensión.
La
formula el petente, asi:
"Es
debido aclarar que el objetivo básico en esta acción de tutela es que se haga
respetar lo convenido en la sentencia del Juzgado Trece de Familia referente a
la regulación de vistas, que se me permita brindarle amor y afecto a mi hijita
en la forma debida (ejercer la Patria Potestad). Por lo antes expuesto,
solicito comedidamente al Señor Magistrado se digne a tomar las medidas y
sanciones necesarias para que no se violen en forma intencional los derechos
fundamentales de carácter irrenunciable a que tiene derecho mi menor hijita,
consagrados en los tratados internacionales aprobados y ratificados por nuestra
Constitución; los derechos establecidos en el Código del Menor; como también
los derechos de la Familia."
Información sobre el hecho de haberse presentado con anterioridad otra tutela.
Al
presentar el escrito por el cual promovió la acción de tutela ante la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., el señor XX señaló lo
siguiente: "Dejo constancia de que ya había instaurado una acción de
tutela por el mismo caso, en el Juzgado 59 Penal Municipal. La diferencia con
la otra tutela consiste en que esta va a nombre de la menor AA."
Los
fallos que se revisan.
La
Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., en providencia
de septiembre 21 de 1993, ordenó que "la menor AA reciba la vista de su
padre bajo la orientación y asesoría de los funcionarios que el ICBF señale
para este caso concreto y mientras se dicta sentencia en proceso de
reglamentación de visitas"; para ello, expuso, entre otras, las siguientes
consideraciones:
"De
conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta sala es
competente para conocer de la presente acción de tutela, advirtiéndose que
solamente se decidirá lo relativo a la petición elevada por la menor AA,
representada por su padre, como quiera que éste en su propio nombre instauró la
misma acción ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal."
"Los
hechos y la prueba pertinente indicada en la presente acción, demuestra cómo al
separarse de cuerpos los padres de AA, en la sentencia respectiva se dispuso
también lo referente a las visitas, señalando el horario que de mutuo acuerdo
fijaron aquéllos y atendiendo a la corta edad de la niña. Determinación que por
su naturaleza no hace tránsito a cosa juzgada material, puesto que con el
transcurso del tiempo pueden cambiar las situaciones que incidieron para fijar
los parámetros sobre los cuales quedó reglamentada la manera como el padre
visitaría a su hija".
"La
sala no encuentra irregularidad en el manejo del caso por parte de la señora
Defensora que pueda ubicarse como una conducta atentatoria de los derechos
fundamentales de la niña. Lo que si se aprecia es que frente al conflicto surgido
entre los cónyuges y el año y medio de edad que tiene la menor; debió
producirse una asesoría en el sentido de modificar la reglamentación de visitas
ordenada dentro de la sentencia de separación de cuerpos de los esposos ".
"Lo
cierto es que todo niño tiene derecho a tener una familia y no ser separado de
ella a recibir amor, educación y cultura, y quienes en primer término deben
ofrecerle esa seguridad son sus padres, y en qué forma podrá cada uno cumplir
con ese cometido si el padre con quien el niño vive no permite el desempeño de
los deberes del otro, porque lo limita, coloca inconvenientes y hace imposible
la relación filial respecto de su otro progenitor?, al tiempo en que el
visitante exige sólo la satisfacción de sus intereses, de la forma en que cree
deben serle atendidos?".
"Una
situación así, lleva a pensar que los intereses del niño no se han tomado en
cuenta y que sólo se busca el logro particular de cada uno de los padres, que
por lo tanto ninguna de los dos está cumpliendo con los deberes encaminados a
dar una formación integral equilibrada y seria a su hijo; es lo que se observa
en el asunto materia de esta tutela, en donde parece que solamente hasta ahora
se recordó que la niña AA también tiene derecho a recibir las visitas de su
papá".
"Emana
de lo anterior, la necesidad de buscar asesoría del ICBF., para que se preste
la colaboración pertinente con la presencia de un sicólogo y una defensora de
familia, quienes orientaran las visitas que el señor XX haga a su menor hija,
con la advertencia de iniciar su labor en un término no superior a veinticuatro
horas contados a partir de la fecha del recibo de la comunicación, mientras se
regulan en proceso determinado cuya demanda deberá presentarse dentro del
término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta
providencia; para tal efecto deberá oficiarse a la Dirección del Centro Zonal
-Centro- de esta ciudad".
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 9 de
diciembre de 1993, confirmó el fallo del Tribunal Superior, para lo cual, hizo
las siguientes consideraciones:
"Considera
la Corte que todo intento de frustrar en los niños las naturales tendencias del
afecto, respeto y consideración hacia ambos padres, en igualdad de condiciones
y posibilidades, constituye grave atentado contra los más sagrados principios
morales y jurídicos. A juicio de esta Corporación, el padre o la madre influyen
en su hijo contra el otro de los progenitores así como el que crea entre ellos
barreras distanciadas -físicas o morales- obra contra la naturaleza y cercena
la más genuina expresión espiritual de la persona, por lo cual comete una
incalificable falta contra la familia y contra la sociedad que no puede quedar
impune ante el Derecho".
"Obligante
resulta concluir, de acuerdo con las precedentes doctrinas jurisprudenciales,
que los derechos consagrados en los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución
Nacional de que deben gozar no sólo el petente XX, sino lo que es más su menor
hija AA, resultaron vulnerados en el presente caso, pues como quiera que
estando vigente el acto conciliatorio celebrado entre YY y XX, al que se le
imprimió fuerza de cosa juzgada formal en pronunciamiento del 23 de febrero de 1993
y no habiendo sufrido modificaciones legales en proceso posterior, o en acuerdo
de los progenitores, no consta en autos que la menor AA, a partir de la fecha
de la citada sentencia pronunciada por el Juzgado 13 de Familia de Santafé de
Bogotá (23 de febrero de 1993) y hasta la fecha de la presentación de esta
acción de tutela (7 de septiembre de 1993) hubiese gozado durante todo ese
tiempo de la visita dominical de su padre en las horas a que tal convenio se
refiere ya que a contrario de lo dicho, han sido escasas las oportunidades de
encuentro de padre e hija, ora porque la madre en contra de lo acordado
supedita las visitas a un aviso previo, ya porque la misma situación de
distanciamiento en que se hallan los cónyuges, las dificulta, es lógico que al
accionante no le quedaba otro camino que acudir a la acción de tutela, en
protección de sus derechos fundamentales y de los que a la menor se le están
vulnerando, en los términos de los artículos 42 y 44 de la Constitución
Nacional".
"Ahora
bien, como la impugnante se refirió al proceso de divorcio que cursa en el
juzgado 16 de Familia de Bogotá, en el cual YY impetró la privación o
suspensión de la patria potestad de XX, es lo cierto que en esta actuación no
hay prueba de la existencia de ese proceso, luego cabe concluir que el
fundamento de la impugnación carece de asidero legal en orden a la información
de la sentencia censurada".
"Por
lo demás, si es la sentencia de divorcio, según la causal que se pruebe, la que
define si hay lugar o no a la privación de la patria potestad, es de lógica
convenir que la simple presentación de la demanda y su admisión, no tienen esos
efectos anticipados, amen de que en nuestro derecho de familia la potestad
parental es distinta de la custodia y cuidado".
"Finalmente,
y como la Sala coincide con lo dicho por el Tribunal, en el sentido de que no
se encuentra irregularidad en el manejo del caso por parte de la señora
Defensora de Familia que pueda ubicarse como una conducta atentatoria de los
derechos fundamentales de la niña, en razón de que orientó su actividad dentro
de las medidas que la ley le da para desarrollar sus actividades, la tutela que
contra ella se presentó no está llamada a prosperar".
II.
COMPETENCIA.
De
conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241,
numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar
las sentencias que resolvieron las acciones de tutela de la referencia, cuya acumulación
fue ordenada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, según auto de
diciembre 7 de 1993.
Ill.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.
En
el presente caso se ha dirigido la acción de tutela contra la defensora segunda
de menores Isabel Laverde de Galvis y contra el particular, la señora YY, madre
de la menor AA, a quien se le pretende proteger su derecho a "tener una
familia".
Procesalmente
la acción de tutela procede contra la defensora de menores Isabel Laverde de
Galvis, como sujeto pasivo, por tratarse de una autoridad pública (art. 5° del
decreto 2591 de 1991), e igualmente, contra el particular YY, cónyuge del
petente y madre de la menor cuyo derecho se pretende amparar, por cuanto se
trata de un particular frente al cual la menor se encuentra en estado de
indefensión (Numeral 9° del art. 42 del decreto 2591 de 1991).
2.
Sin
embargo, del examen a los escritos de demanda presentados por el señor XX ante
el Juzgado Penal Municipal Reparto, en la primera acción de tutela, y ante la
Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, con ocasión de la
segunda acción de tutela, se establece que ella se presenta por iguales hechos,
esto es, incumplimiento de un fallo judicial sobre reglamentación de visitas,
se dirige contra idénticas personas, es decir contra su cónyuge YY y la
defensora segunda de familia Isabel Laverde de Galvis, por la supuesta
violación de los mismos derechos, a saber, los consagrados en los artículos 13,
42 y 44 de la norma superior, todo ello, en ambas oportunidades, en aras de
proteger los derechos tanto del accionante como de la menor, y con base en
similares argumentos jurídicos.
Evidentemente,
no obstante que el accionante al presentar por segunda vez la acción de tutela,
manifiesta que "la diferencia con la otra tutela consiste en que esta va a
nombre de la menor AA", del contenido del escrito de demanda
correspondiente a la primera acción instaurada, se colige que ella fue incoada
con el objeto de amparar los derechos fundamentales de la menor. En efecto, no
otra cosa se puede deducir de las siguientes expresiones: "Presento a
usted esta petición, con el fin de que se le consideren o respeten los derechos
fundamentales consagrados en los tratados internacionales referentes al menor,
aceptados y aprobados por nuestra constitución y leyes colombianas; como
también lo indican el código del menor, entendiéndolos como derechos de
carácter irrenunciables, que protegen en su bienestar físico, moral y social a
mi menor hijita", o "...la defensora segunda de Menores, la Dra.
Isabel Laverde de Galvis, quien al solicitarle la última vez un requerimiento a
la progenitora y empezar un proceso independiente de regulación de visitas que
no atentará contra la honra, la dignidad e intimidad de la familia, se negó de
plano a tener en cuenta a la niña, ni en su entorno familiar quienes tenemos
derechos consagrados en nuestra constitución".
El
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, regula la hipótesis de la presentación
por la misma persona de dos o más tutelas ante diferentes jueces o tribunales,
en los siguientes términos:
"ACTUACION
TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de
tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las
solicitudes".
"El
abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de
los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta
profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su
tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya
lugar".
En
punto a la actuación temeraria que regula la norma transcrita, esta misma Sala
de Revisión, en sentencia T-327 de 1993, señaló que aquella "vulnera los
principios de buena fe, la economía y la eficacia procesales, porque desconoce
los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente
la actuación judicial e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con
la actuación procesal".
Esta
Sala de Revisión considera que si bien no puede juzgarse, en principio, como
temeraria la actuación del petente, porque advirtió el hecho de haber
presentado una tutela con anterioridad a la instaurada ante la Sala de Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, estima que
tanto el Tribunal como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, debieron pronunciarse desfavorablemente en relación con la segunda
acción de tutela promovida por el petente, pues el señor XX, sin justificación
razonable y objetiva alguna promovió ante distintos funcionarios judiciales dos
acciones de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad
activa y pasiva de partes.
Consecuente
con lo anterior, procederá esta Sala de Revisión a negar las pretensiones de
las demandas, en razón de que en el presente caso se dan los supuestos de hecho
esenciales a que se refiere la norma antes transcrita.
3.
No
obstante que las pretensiones de tutela del demandante serán resueltas
desfavorablemente, considera la Corte que, al existir otro medio alternativo de
defensa judicial, como se verá más adelante, quedan incólumes los principios y
garantías fundamentales constitucionales de que tratan los artículos 5°, 42 y
44 de la Carta Política, los cuales son connaturales con el derecho que tiene
la menor a ser visitada, orientada, amada y educada por su padre, y compartir
con este momentos de sano esparcimiento y recreación.
A
pesar de la separación de sus padres, el menor conserva el derecho fundamental
a "tener una familia", y para el Estado, la sociedad y los padres,
surge la obligación de brindar y poner en funcionamiento todos los mecanismos
posibles para lograr dicho objetivo; por ello, el legislador no sólo se limita
a reconocer a los padres el derecho de visitar a sus hijos cuando éstos se
hallan separados y no logran ponerse de acuerdo sobre la manera como pueden
efectuarse las visitas (artículo 256 del Código Civil), sino que instituye
instrumentos procesales con dicha finalidad, como son: la reglamentación de
visitas, a través de un proceso autónomo, o dentro de los procesos de
separación de cuerpos o de divorcio.
Frente
a los problemas surgidos con ocasión de las visitas de que tratan los antecedentes,
lo procedente es que el petente instaure un proceso de reglamentación de
visitas, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto
2272 de 1989 (Jurisdicción de Familia), es de competencia del Juez de Familia
del domicilio de la menor, en este caso, de Santafé de Bogotá; proceso que,
según el numeral 5° del artículo 435 del C de P.C, se surtirá en única
instancia y mediante el procedimiento verbal sumario.
El
indicado medio de defensa judicial se juzga idóneo y eficaz, pues el Juez de
Familia que conozca del proceso, simultáneamente con la admisión de la demanda
o antes, si hubiere urgencia, puede tomar las medidas que estime más
convenientes para la protección de los intereses superiores de los niños, como
lo disponen los artículos 44 de la C.P., 3° de la ley 12 de 1991 (Convención
sobre los Derechos de los Niños aplicable conforme al art. 93 de la C.P.), y 20
del decreto 2737 de 1989 (Código del Menor).
IV.
DECISION
Por
las razones que anteceden, la Corte Constitucional en Sala de Revisión,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO:
CONFIRMAR,
en los términos señalados en esta providencia, la sentencia del Juzgado
Cincuenta y nueve Penal Municipal de Santafé de Bogotá, de fecha junio
veintitrés (23) de mil novecientos noventa y tres (1993), que denegó la tutela
solicitada por XX.
SEGUNDO:
REVOCAR,
en los términos y por las razones expuestas en los considerandos de esta
providencia, las sentencia de septiembre 21 de 1993, proferida por la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y la
sentencia de diciembre 9 de 1993, proferida por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia.
TERCERO:
ORDENAR,
en guarda del derecho de la intimidad de la familia, que en toda publicación de
la presente decisión, se omitan sus nombres.
CUARTO:
LIBRAR
comunicación al Juzgado Cincuenta y Nueve Penal Municipal y a la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para
que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, notifique esta sentencia a las partes y adopten las decisiones necesarias
para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta Sala.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Ponente
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.