T-186-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-186/93
DERECHO A LA
EDUCACION-Protección/DERECHO
A LA EDUCACION-Obligaciones
La educación es
un derecho fundamental de la persona humana y como tal debe ser garantizado y
respetado. El Estado no sólo esta obligado a brindar a los menores el acceso a
la educación sino también la permanencia en el sistema educativo, tanto en el
sector público como en el sector privado. Ello sin embargo está condicionado a
los límites de cobertura que tienen las instituciones educativas y a un mínimo
de cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al
derecho a la educación. El estudiante tiene una obligación consigo mismo -en
primer lugar-, con la familia, la sociedad y el Estado -en segundo lugar-, para
lograr el progreso en su formación académica.
LIBERTAD DE
ENSEÑANZA
En desarrollo de
la libertad de enseñanza los colegios pueden determinar su capacidad operativa
y fijar número de alumnos y profesores. Las instituciones educativas de
carácter privado gozan de protección estatal, sujetas a la reglamentación legal
que permite y regula su ejercicio. Esto último con el fin de velar por su calidad,
por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y
física de los educandos.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/DERECHO A LA
IGUALDAD/DERECHO A LA EDUCACION-Pérdida de cupo
Es improcente la
tutela por violación del derecho a la igualdad originado en la renuencia del
mencionado colegio a matricular al joven por haber perdido el año académico
anterior en la misma institución-, debido a la falta física de cupos en la
institución educativa acusada.
REF: EXPEDIENTE
T-8301
Peticionario: Maria Amira Gómez viuda de Hernández.
Procedencia: Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de
Manizales.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá
D.C., mayo doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la acción de
tutela radicada con el número T-8301, impetrada por Maria Amira Gómez viuda de
Hernández.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el
expediente el día 12 de febrero del presente año.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud.
La Sra. Maria Amira
Gómez viuda de Hernández, actuando en representación de su hijo Jorge Hernán
Bahamón Gómez, interpuso acción de tutela contra el Colegio Seminario
Redentoristas San Clemente María Houfbauer, con base en los siguientes hechos:
a. Jorge Hernán
Bahamón Gómez se encontraba cursando en el año de 1992 el grado décimo en el
Colegio Seminario Redentoristas San Clemente María Houfbauer.
b. El 29 de febrero
de 1992, el joven Jorge Hernán Bahamón Gómez sufrió un accidente que le
ocasiona fractura del fémur izquierdo, hecho por el cual es hospitalizado y
sometido a una cirugía el 2 de marzo del año en curso. En la operación se le
retiró una grapa existente en la rodilla izquierda y se le enyesó la pierna. Se
le otorgó incapacidad al estudiante desde el 3 de marzo hasta el 20 de abril de
1992.
c. El 30 de abril de
1992 se le retira el yeso al joven y se le prescribe el uso de muletas.
d. El joven Bahamón
Gómez reanuda sus estudios, conviniendo con el coordinador académico del
Colegio que las notas que obtenga en el segundo período escolar serán válidas
para el primer período durante el cual no asistió a clases debido al mencionado
accidente.
e. El 16 de mayo se
inician las sesiones de fisioterapia del representado por la accionante y el 14
de septiembre sufre un nuevo accidente durante el desarrollo de los ejercicios
terapéuticos, que le produce lesión muscular en la misma pierna afectada, lo
cual precipita una segunda hospitalización en el Hospital Infantil de la Cruz
Roja de Manizales, comprendida entre el 17 y el 28 de septiembre.
f. El menor Bahamón
Gómez perdió el grado décimo en el Colegio Seminario Redentoristas San Clemente
María Houfbauer, cursado en el año de 1992. La razón, según la madre, fue su
estado de salud anteriormente expuesto.
g. El rector del
plantel educativo acusado negó el cupo para repetir el grado décimo en el mismo
Colegio a Jorge Hernán Bahamón Gómez , sustentando la negativa en la forzosa
selección de ingreso que deben hacer por carencia de espacio y la prelación que
tienen los alumnos que ganaron el grado noveno y aspiran a ingresar al décimo
(fol. 75).
Por la situación
anteriormente expuesta la accionante considera que se han violado los derechos
fundamentales de la igualdad (artículo 13 C.P.), del libre desarrollo de la
personalidad (artículo 16 C.P.), de la formación integral del adolescente
(artículo 45 C.P.) y al acceso y permanencia en el sistema educativo (artículo
67 C.P.).
2. Fallo del
Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Manizales. Providencia de diciembre 18
de 1992.
El fallador
considera que el joven Jorge Hernán Bahamón tuvo 37 fallas de asistencia al
colegio acusado, lo que indica el desinterés en estudiar, tomando en cuenta
para ello una certificación médica del doctor Diego Villegas Velásquez -médico
que atendió al Bahamón Gómez durante el tratamiento- (fol. 41), la cual dice
que "por sus características de Escolar no le fue dada una incapacidad
total, y solamente se indica incapacidad como era evidente para Educación
Física, y se le autorizó el retorno a sus actividades escolares tan pronto
como su condición con ayuda de muletas lo permitiese".
El juez agrega que
"es potestativo del colegio recibir alumnos repitentes, es clara la
explicación del rector que para el año de 1993 por carecer de espacio físico no
habrán repitentes en el grado décimo sin excepción alguna.
No hay norma que lo
obligue a recibir repitentes. Se considera un estímulo que quien ha aprobado su
respectivo año 9º pasa a cursar el 10 grado".
Así las cosas, el
Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Manizales denegó la acción de tutela
instaurada por María Amira Gómez Viuda de Hernández, actuando en representación
de su hijo, Jorge Hernán Bahamón Gómez, contra el Colegio Seminario
Redentoristas San Clemente María Houfbauer.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. La acción de
tutela ejercida contra particulares.
La acción de tutela
está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política que establece:
Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública...
En el inciso final
de dicho artículo se concretiza la acción de tutela contra particulares en los
siguientes términos:
...La ley
establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión"
(negrillas no originales).
El artículo 42 del
Decreto No. 2591 de 1.991, el cual desarrolla la acción de tutela, establece
en el numeral 1º que ésta procederá contra acciones u omisiones de particulares
en los siguientes casos:
1- Cuando aquél
contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del
servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los
artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
En el caso en
comento, se verifica la existencia de una acción de tutela contra particulares,
consistente en que el acusado -Colegio Seminario Redentoristas San Clemente
María Houfbauer- es efecivamente una persona moral particular está encargada de
la prestación del servicio público de educación.
En numerosas
oportunidades la Corte Constitucional se ha explayado acerca de los alcances y
limitaciones de la tutela contra particulares.1
Ahora bien, se
destaca en este proceso, además de lo anterior, la presencia de una
representación judicial de un hijo menor por parte de uno de sus padres, lo
cual está autorizado por la Constitución y por la ley.
3. El Derecho a
la igualdad.
La Carta, en su artículo
13, reconoce el derecho a la igualdad así:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación
por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica.
El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Al respecto de la
igualdad, Gutiérrez Posse afirma que "la noción de igualdad se desprende
directamente de la unidad de la naturaleza del género humano y es inseparable
de la dignidad esencial de la persona ... No es admisible crear diferencias de
tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica
naturaleza.
Sin embargo, por lo
mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad
de dignidad y naturaleza de la persona, cabe concluir que no todo tratamiento
jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de
trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Existen
ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en
desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la
justicia ... no habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento
está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias
a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas"2 .
En ese orden de
ideas puede existir un trato diferente siempre y cuando sea razonable y justo;
estas dos calidades deben desprenderse de la situación de la persona objeto de
tratamiento diferente.
El último inciso del
artículo 13 constitucional señala la especial protección que se le debe dar por
parte del Estado a esas personas que por su condición especial se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta.
Se verifica,
entonces, una discriminación positiva justificada por ese mínimo de justicia material
que se desprende de todo Estado social de derecho que se proclama justo. Ese
trato diferente del débil se debe a la aplicación de la igualdad objetiva y no
formal, que predica la identidad entre los iguales y la diferencia entre los
desiguales3
.
4. El derecho a
la educación.
El artículo 67 de la
Constitución Política de Colombia preceptúa:
Artículo 67. La educación es un derecho de la persona
y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso
al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de
la cultura.
La educación
formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la
democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento
cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
El Estado, la
sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre
los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de
preescolar y nueve de educación básica.
La educación será
gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos
académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al
Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con
el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las
entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y
administración de los servicios educativos estatales, en los términos que
señalen la Constitución y la ley (negrillas fuera de texto).
La educación, que es
una de las esferas de la cultura, es el medio para obtener el conocimiento y
lograr el desarrollo del ser humano.
Como ya lo ha
expresado la Corte Constitucional, en la sentencia T-02 de 1992:
El conocimiento
es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; él hace parte de su
dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad,
es decir para llegar a ser fin de sí mismo...
... El hombre
nace y muere, y entre lo uno y lo otro la educación ocupa un lugar primordial
en su vida y logra que permanezca en un constante deseo de realización.
En ese orden de
ideas, la educación es un derecho fundamental de la persona humana y como tal
debe ser garantizado y respetado.
Los artículos 26,
27, 67, 68, 69 y 70 de la Carta, consagran y desarrollan el derecho a la
educación, sin dejar de lado las demás disposiciones que junto con las
anteriores conforman lo que esta Corporación ha denominado la Constitución
Cultural.4
Ahora bien, según el
inciso 5º del artículo transcrito, el Estado no sólo esta obligado a brindar a
los menores el acceso a la educación sino también la permanencia en el sistema
educativo, tanto en el sector público como en el sector privado. Ello sin
embargo está condicionado a los límites de cobertura que tienen las
instituciones educativas y a un mínimo de cumplimiento por parte de los
educandos de los deberes correlativos al derecho a la educación.
En primer lugar, el
acceso y permanencia esta condicionado a los límites de cobertura del sector
educativo, porque no se puede obligar a hacer lo que, por las condiciones
físicas -falta de escuelas, falta de personal docente, falta de presupuesto-,
no es posible realizar. No obstante, el Estado tiene que procurar suplir la
necesidad educativa de las personas ya sea por medios directos -creación de
planteles educativos oficiales- o indirectos -fomento de institutos de
enseñanza privados-.
En segundo lugar,
debe existir especialmente para la permanencia en el sistema educativo un
mínimo de cumplimiento de los deberes por parte de los educandos, debido a la
selección que se tiene que hacer por el enanismo que sufre el sistema educativo
en Colombia.
4.1. La educación
como derecho-deber.
A pesar de ser la
educación un derecho fundamental de la persona, también exige de ésta el
cumplimiento de determinadas obligaciones.
El estudiante tiene
una obligación consigo mismo -en primer lugar-, con la familia, la sociedad y
el Estado -en segundo lugar-, para lograr el progreso en su formación
académica.
Sobre el
derecho-deber en materia de educación, Peces-Barba considera al respecto lo
siguiente: "Este tercer nivel que yo denomino provisionalmente
derecho-deber, supone que el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo
una obligación respecto a ésas conductas protegidas por el derecho fundamental.
No se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber
frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la
exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan
importante por la comunidad y por su ordenamiento jurídico que no se pueden
abandonar a la autonomía de la voluntad sino que el Estado establece deberes
para todos, al mismo tiempo que les otorga facultades sobre ellos. El caso más
claro de esta tercera forma de protección de los derechos económicos, sociales
y culturales es el derecho a la educación correlativo de la enseñanza básica
obligatoria".5
El ejercicio del
deber implica respetar el núcleo esencial del derecho,6 es decir
aquel contenido no susceptible de interpretación o de opinión atada a los
cambios coyunturales, sin el cual se desnaturaliza el derecho. Como anota
Aragón, "los límites son externos al contenido esencial y, en
consecuencia, no pueden formar parte del mismo"7 . El respeto
al contenido esencial del derecho es un requerimiento para hacer cohabitables
el derecho y el deber.
4.2. De la
libertad de enseñanza y aprendizaje.
El artículo 27 de la
Constitución establece:
El Estado
garantiza la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.
En el artículo se
consagran los diferentes aspectos comprendidos en el concepto general de la
libertad de enseñanza.
Son titulares de
estas libertades la comunidad en general, y en particular las instituciones de
enseñanza, los docentes e investigadores y los estudiantes.
Dichas libertades
son exigibles del Estado, que en la norma se compromete a garantizarlos, y
también de los centros docentes, sean éstos públicos o privados.
En desarrollo de la
libertad de enseñanza los colegios pueden determinar su capacidad operativa y
fijar número de alumnos y profesores.
4.3. De la
educación impartida por entidades particulares.
El artículo 68 de la
Constitución, en sus incisos 1º y 3º, establece:
Artículo 68. Los particulares podrán fundar
establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su
creación y gestión...
La enseñanza
estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La ley
garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente...
El artículo en
mención debe interpretarse de conformidad con el artículo 333 de la
Constitución, en el que se consagra que la actividad económica y la iniciativa
privada son libres, dentro de los límites del bien común.
Las instituciones
educativas de carácter privado gozan de protección estatal, sujetas a la
reglamentación legal que permite y regula su ejercicio. Esto último con el fin
de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos.
La Corte ha dicho al
respecto que "la educación es un derecho fundamental que tiene protección
no sólo en las relaciones del Estado y los particulares, sino en las relaciones
entre los particulares, logrando así la eficacia social u horizontal inmediata
del derecho fundamental garantizado"8
.
5. El caso concreto.
La Constitución en
su artículo 86 consagra que la acción de tutela procede contra los actos y
omisiones de cualquier autoridad pública que violen o vulneren los derechos
fundamentales cuando no existan otros medios de defensa judiciales; también
procede contra los particulares en los casos determinados por la ley cuando se
encuentren encargados de la prestación de un servicio público o su conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. A
continuación entonces se estudiará si en el caso concreto se reunen tales
requerimientos y, en consecuencia, deducir la procedencia o improcedencia de la
acción de tutela.
Primero, en el caso
bajo examen no se encuentra violado el derecho fundamental a la igualdad por la
renuencia del Colegio Seminario Redentoristas San Clemente María Houfbauer a
matricular al menor en cuestión, ya que incumplió con su carga académica,
dejando de lado el deber correlativo al derecho a la educación. Además no se
encuentra probado que el año escolar lo haya perdido por su lesión física; en
cambio, si obra prueba en el expediente de la incapacidad generada por la
mencionada lesión sólo fue para la asignatura de Educación Física9. La
discriminación no sería razonable si existiera disponibilidad física de cupos,
pero lo anterior no ocurre.
Segundo, en relación
con la existencia de otros medios de defensa judiciales, en este caso no existe
otro medio alternativo, por lo cual también se satisface esta exigencia.
Y tercero, el
numeral 1º del artículo 42 del Decreto No. 2591 de 1991 señala que la tutela
procede contra particulares "cuando aquél contra quien se hubiere hecho la
solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación
para proteger los derechos consagrados en los artículos 13 ... de la
Constitución". La tutela de la referencia es impetrada por uno de los
representantes del menor Jorge Hernán Bahamón Gómez -la madre- contra una
institución privada -Colegio Seminario Redentoristas San Clemente María
Houfbauer- la cual está ciertamente encargada de la prestación del servicio
público de la educación, con lo cual se satisface plenamente el anterior
requisito.
En ese orden de
ideas, es improcente la tutela instaurada por María Amira Gómez viuda de
Hernández, actuando en representación de su hijo Jorge Hernán Bahamón Gómez,
contra el Colegio Seminario Redentoristas San Clemente María Houfbauer por
violación del derecho a la igualdad originado en la renuencia del mencionado
colegio a matricular al joven Bahamón en décimo grado -por haber perdido el año
académico anterior en la misma institución-, debido a la falta física de cupos
en la institución educativa acusada y, por tanto, se confirma la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Manizales.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Manizales, por las razones expuestas en
esta sentencia.
SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la
Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al Juzgado Cuarto
Promiscuo de Familia de Manizales, al Ministerio de Educación y al Defensor
del Pueblo.
Cópiese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
1 Sentencias de la Corte Constitucional números
T-09, T-13, T-15, T-412, T-418, T-450, T-488, T-492, T-492, T-529, T-547,
T-473, T-593, T-604, T-605, T-609, todas de 1992.
2 GUTIERREZ POSSE, Hortensia. Los Derechos Humanos y
las Garantías. Editor Zavalia. Buenos Aires. 1988.
3 Corte Constitucional. Sentencia No. C-221 de mayo
29 de 1992. Magistrado Ponente: Alejandro Martinez Caballero.
4 Cfr, Sentencia No. T-02 de mayo 8 de 1992,
proferida por la Sala IV de Revisión de la Corte Constitucional, págs 25 a 26.
5 PECES-BARBA. Gregorio. Escritos sobre Derechos
Fundamentales. Eudesa Universidad. Madrid.1968. pág. 209.
6 HÄBERLE, Peter. El Contenido Esencial como Garantía
de los Derechos Fundamentales. Grundgesetz 3 Auflage. Heilderberg, 1983.
7 ARAGON, Manuel. Constitución y Modelo Económico.
Conferencia. Madrid, 16 de abril de 1993
8 Corte Constitucional . Sentencia No. T-009 de mayo
22 de 1992. Magistrado Ponente: Alejandro Martinez Caballero.
9 Certificación médica del doctor Diego Villegas
Velásquez (folio 41).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.