T-185-22
Sentencia T-185/22
ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE
EN REDES SOCIALES-Improcedencia por incumplir requisito
de subsidiariedad y los accionantes no se encuentran en estado de indefensión
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA
EN ESTADO DE INDEFENSION-Lineamientos
constitucionales para establecer si una persona se encuentra en estado de
indefensión
(…), el análisis
del estado de indefensión de un particular respecto a otro particular frente a
los derechos al buen nombre y a la honra en redes sociales no involucra la sola
publicación del contenido que se considera transgresor de estos derechos. Sino
que también implica analizar: (i) si el particular denunció al interior de la
plataforma dicho contenido por conculcar las normas de la comunidad, como
también (ii) las circunstancias que rodean el caso concreto, los hechos
relevantes y las condiciones de desprotección en las que puede hallarse la
persona que se considera afectada.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificación previa como
requisito específico de procedibilidad
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL
BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros para determinar relevancia constitucional
ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER EL
DERECHO A LA HONRA Y BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES ENTRE PARTICULARES-Requisitos de procedencia
(…),
sólo se considerará procedente la acción de tutela cuando se hayan agotado los
siguientes requisitos: (i) debe solicitarse el retiro o la enmienda ante el
particular que realizó la publicación; (ii) debe reclamarse previamente ante la
plataforma donde se realizó la publicación, siempre y cuando según las normas
de la comunidad de la red social, así lo permitan; y, (iii) debe constatarse la
relevancia constitucional del caso.
Referencia: Expediente
T-8.424.094
Acción de tutela instaurada por Enrique
Vallejo Echeverri, Paula Camila Fonseca y la Clínica Veterinaria Envalle
S.A.S., en contra de Laura Ximena Carrillo.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., treinta y uno (31)
de mayo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando
Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo
Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de la sentencia del 12 de febrero de 2021 proferida por el
Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en
segunda instancia, que confirmó la decisión adoptada el 6 de enero de
2021, en
primera instancia, por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Bogotá que concedió el amparo de los derechos
fundamentales al buen nombre y a la honra de los accionantes.
I.
ANTECEDENTES
Enrique Vallejo
Echeverri, Paula Camila Fonseca y la Clínica Veterinaria Envalle S.A.S., mediante
apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra de Laura Ximena
Carrillo con el fin de que retire el vídeo publicado el 25 de noviembre de 2020
y los comentarios que figuran en redes sociales, acerca del procedimiento
médico veterinario que se le realizó a su mascota y que pone en duda la ética
profesional y el buen nombre de los accionantes. Lo anterior, en razón a que
los actores afirman que la difusión de dicha información es errónea e inexacta.
1.
Hechos y pretensiones
1.1.
Los accionantes refieren que, el 4
de septiembre de 2019, ingresó por urgencias a la Clínica Veterinaria Kanicat
una paciente de raza Setter irlandés de once años cuyo nombre es Dahlia y tiene
como propietaria a Laura Ximena Carrillo.
1.2.
Señalaron que la médica veterinaria
Paula Camila Fonseca procedió a realizarle un examen médico para determinar lo
que le sucedía a la mascota. Y que en dicha valoración evidenció “(…) signos de
dilatación abdominal, timpanización, mucosa hiperémicas, salivación y
dificultad respiratoria (…)”[1]. Por
esta razón, le tomaron placas de rayos X, mediante las cuales observó un patrón
compatible con dilatación vólvulo gástrica.
1.3.
La parte accionante manifestó que,
como la mascota presentó dichas condiciones médicas, fue necesario llamar en la
madrugada al médico veterinario Enrique Vallejo Echeverri. Dicho profesional,
junto con su colega Paula Camila Fonseca, tomaron la decisión de practicarle
una cirugía de urgencias para salvarle la vida. Luego de practicado el
procedimiento siguió la fase de recuperación.
1.4.
Según los peticionarios la cirugía
practicada a la mascota por parte del veterinario Enrique Vallejo Echeverri fue
un éxito. Señalaron que esta se llevó a cabo con los más altos estándares de
calidad. Además, contaron que la paciente realizó el post operatorio en la
Clínica y fue dada de alta el 5 de septiembre de 2019, con medicación sostenida
por vía oral.
1.5.
Resaltaron lo actores que, tras
cinco meses de haberle realizado la cirugía a Dahlia, en el mes de febrero de
2020, la señora Laura Ximena Carrillo se acercó a las instalaciones de la
Clínica Veterinaria Kanicat para solicitar de forma insistente que se le
entregara un documento con la explicación del procedimiento que se le había
practicado a su mascota.
En esa oportunidad, refieren que la accionada fue agresiva,
que los insultó y amenazó y que incluso se trasladó con la Policía para
exigirle al médico Vallejo Echeverri que firmara unos documentos que llevaba.
1.6.
Aducen que la parte accionada, en
ejercicio del derecho de petición, solicitó la historia clínica de Dahlia. Esta
se le entregó en los términos establecidos en la ley.
1.7.
Asimismo, sostienen que Laura
Ximena Carrillo radicó una queja ante el Consejo Profesional de Medicina
Veterinaria y Zootecnia de Colombia (COMVEZCOL). En esta alegó que el procedimiento
quirúrgico que se había practicado en la Clínica el 4 de septiembre de 2019, en
realidad no se llevó a cabo.
Lo anterior, aducen, es una aseveración falsa que no tiene
ningún sustento probatorio. A su juicio, la accionada hizo este tipo de
afirmaciones imprecisas porque Dahlia presentó nuevamente signos similares a
los que tuvo en septiembre de 2019 y también porque la copia de la historia
clínica no fue entregada a tiempo.
1.8.
Cuentan que el día 22 de julio de
2020, se realizó el reparto en primera instancia del proceso ético No. 1587 de
2020 que le correspondió adelantar al Tribunal Nacional de Ética Profesional de
Medicina Veterinaria y Zootecnia. Y que el día 3 de noviembre de 2020, el
doctor Enrique Vallejo Echeverri fue citado por el Tribunal de Ética COMVEZCOL
para que rindiera versión libre sobre los hechos ocurridos el 4 de septiembre
de 2019.
1.9.
El día 13 de noviembre de 2020 a
las 10:30 a.m., refieren, el señor Vallejo Echeverri rindió su versión libre
sobre los hechos y adjuntó las pruebas correspondientes sobre el procedimiento
médico al que fue sometida Dahlia.
1.10.
De igual manera, indican que el 25
de noviembre de 2020, el personal de la Clínica Veterinaria Envalle S.A.S. se
percató de que había una información posteada en las redes sociales (Instagram)
donde se vulnera el derecho al buen nombre y a la honra del médico veterinario
Enrique Vallejo Echeverri quien tiene una hoja de vida intachable y una
trayectoria profesional de más de 30 años de experiencia. Agregaron que,
actualmente, es uno de los referentes de la medicina veterinaria en Colombia.
Adicionalmente, contaron que en dicha publicación la
accionada afirmó que se había cobrado por el procedimiento nueve millones de
pesos ($ 9.000.000), lo cual no es cierto. Puesto que el valor que la accionada
canceló fue un millón ochocientos cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y
seis pesos ($1.848.386).
1.11.
Señalaron que la anterior
publicación fue realizada por la señora Laura Ximena Carrillo en todas las
redes sociales titulado ¿Kanicat nos mintió?, en donde afirma que el proceso
que requería Dahlia no se realizó, pero que si se cobró por ello.
Agregó la parte actora que, en dicho vídeo figuran imágenes
del señor Enrique Vallejo Echeverri, de la señora Paula Camila Fonseca y de la
Clínica Veterinaria Envalle S.A.S, sin su consentimiento. También resaltaron
que en el minuto 1:36, la accionada afirma que, en efecto, Kanicat sí le
suministró la historia clínica.
Con dicha publicación, afirman, se pone en duda su ética
profesional y su honra, sin ninguna prueba o fundamento de tipo científico.
1.12.
De igual manera, señalaron que el
día 26 de noviembre de 2020 la accionada subió un vídeo en la red social
Instagram diciendo que había recibido una llamada del abogado de Kanicat. En
esta comunicación, la accionada contó que se le había solicitado que borrará el
vídeo posteado el día 25 de noviembre de 2020, porque estaba perjudicando el
derecho fundamental al buen nombre y a la honra de la parte accionante. No
obstante, la joven Laura Ximena Carrillo había respondido que no lo iba a
retirar.
1.13.
Aseguró la parte accionante que,
ante la publicación del anterior vídeo, el día 27 de noviembre de 2020, el
señor Enrique Vallejo Echeverri también publicó un vídeo en la red social
Instagram dando respuesta al vídeo del 25 de noviembre de 2020. En este afirmó,
desde el minuto 1:52 al minuto 2:00, que sí se realizó la cirugía porque de no
hacerlo Dahlia se hubiera muerto. También explicó que si no hay rastros de la
cirugía no es porque no se le hubiese practicado sino porque los puntos se
absorbieron.
Finalmente, desde el minuto 2:51 al minuto 3:00, expuso que
tanto él como su familia estaban recibiendo amenazas luego de la publicación del
vídeo del 25 de noviembre de 2020.
1.14.
Los peticionarios contaron que la
señora Laura Ximena Carrillo realizó una nueva publicación el 28 de noviembre
de 2020, en la red social Instagram, donde en el minuto 1:07 dice que Kanicat
sí le entregó unos informes sobre el caso de Dahlia y todo lo que se le realizó[2]. Con lo cual, había incurrido en una
contradicción respecto a sus anteriores afirmaciones y afectado el buen nombre
y honra del actor Enrique Vallejo Echeverri y Kanicat, cuya reputación han
construido por más de 30 años.
1.15.
Precisaron los accionantes que el
vídeo titulado ¿Kanicat nos mintió'?, ha tenido más de 255.755 reproducciones,
7.042 me gustan, 2.386 comentarios y ha sido compartido 53 veces. Afirman que
dicho vídeo, al tener tantas visitas, ha generado desinformación, desconfianza
y ha puesto en tela de juicio la ética profesional, el buen nombre y la honra
del señor Enrique Vallejo Echeverri, de la señora Paula Camila Fonseca, así
como de la clínica Kanicat donde trabajan.
1.16.
Agregaron que debido al vídeo que
está circulando en redes sociales la Clínica Veterinaria Envalle S.A.S., el
señor Enrique Vallejo Echeverri y la señora Paula Camila Fonseca han sido
víctimas de amenazas a través de llamadas telefónicas y en redes sociales.
1.17.
Reiteraron que la desinformación,
el ataque al buen nombre y a la honra de los accionantes por parte de la
accionada ha sido infame. Más aún, cuando la queja disciplinaria que esta
radicó ni siquiera se encuentra en indagación preliminar ni tampoco la paciente
Dahlia se ha visto afectada. Por lo tanto, consideran que este ataque por
intermedio de las redes sociales, al tener tanto impacto y una reproducción
inmediata por miles de personas, genera desconfianza y deshonra hacia ellos
como profesionales, quienes tienen una trayectoria profesional irreprochable, y
lo mismo respecto de la clínica veterinaria.
1.18.
Finalmente, refirieron que elevaron
una solicitud ante Instagram para que el perfil identificado con el nombre de
<<dahlia_irishsetter>> sea bloqueado por afectar su derecho al buen
nombre y a la honra. Y, por darle un mal manejo a la información. Sin embargo,
contaron, a la fecha no han recibido respuesta alguna.
2. Trámite
procesal: la acción de tutela
Mediante auto del 22 de diciembre de 2020[3],
el Juzgado Veinte Penal municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
avocó el conocimiento de la acción de tutela y vinculó al Consejo Profesional
de Medicina Veterinaria y Zootecnia (COMVEZCOL) y al Tribunal Nacional de Ética
Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia.
2.1. Respuesta de la accionada y partes vinculadas
2.1.1.
Laura Ximena Carrillo[4]
La actora señaló
que luego de que se le practicara la cirugía a la que se refieren los
accionantes en el escrito de tutela, acudió a la clínica veterinaria para solicitar
copia de la historia clínica. Sin embargo, indicó que le entregaron un informe
de procedimiento quirúrgico incompleto.
Posteriormente, en
febrero de 2020, tuvo que acudir con carácter urgente a la Universidad Nacional
con su mascota Dahlia ante su estado de salud. Y que de nuevo acudió a la
clínica veterinaria donde se le había practicado el procedimiento en septiembre
de 2019, con el fin de que los profesionales que estaban atendiendo a su
mascota conocieran en detalle la práctica quirúrgica que se le había realizado.
Además, que sirviera de soporte al momento de emitir un diagnóstico frente a
los síntomas similares que estaba presentando su mascota cinco meses atrás.
No obstante, dicha
historia clínica no se le entregó en esa oportunidad, por lo cual pidió apoyo a
agentes de la Policía Nacional del CAI más cercano ante su preocupación por el
estado de salud de Dahlia. De todas maneras, afirmó, tampoco le entregaron
dicho documento. Por lo cual, presentó una petición ante la clínica solicitándola
de nuevo. No obstante, según informó, el documento no cumple con los
requerimientos exigidos por el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria.
Indicó que, el
personal médico veterinario de la Clínica de Pequeños Animales de la
Universidad Nacional practicó una cirugía de urgencia y, luego, de dicha
intervención quirúrgica le informaron que no se evidenciaban rastros de la
gastropexia que se le había realizado en la clínica Kanicat. Concepto que se
encuentra en la historia clínica: “(…) Presencia de lig.
Falciforme completo // no se evidencia gastropexia/indicios de gastropexia
previa
(…)”[5].
Afirmó que estos hechos estaban siendo
investigados por el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de
Colombia (COMVEZCOL) donde reposa todo el material probatorio con base en el
cual radicó la queja. En consecuencia, sostuvo, la parte actora no puede
afirmar irresponsablemente que sus afirmaciones carecen de sustento alguno.
De igual manera, refirió que de una
búsqueda sencilla en Internet puede colegirse que hay varios clientes
insatisfechos con los servicios que les brindó en su oportunidad el actor y que
incluso son por hechos anteriores al suceso que implicó a Dahlia.
Agregó que la parte actora incurre en
falencias argumentativas porque no indicó en cuáles redes sociales se publicó
el vídeo, cuáles son las imágenes publicadas sin su consentimiento y porqué
vulneran su buen nombre. Tampoco señaló las palabras concretas que se utilizan
en el vídeo y las razones por las cuales afectan sus derechos fundamentales al
buen nombre y a la honra. Por tanto, consideró que los accionantes realizaron
apreciaciones subjetivas sobre los hechos.
De igual manera, aclaró que no iniciaron,
promovieron o solicitaron a nadie realizar amenazas de ningún tipo ni atentar
contra la integridad de la parte actora. Y que el fin del vídeo fue manifestar
públicamente un procedimiento que supuestamente no fue realizado o que pudo
haber sido realizado de manera incorrecta.
Ello causó que otras personas que pasaron
por situaciones similares se sintieran identificadas y que comentaran,
compartieran y difundieran el vídeo. No obstante, enfatizó que en Internet
circulan otras quejas, incluso con anterioridad a que se publicara el vídeo de
Dahlia, que coinciden con la práctica de procedimientos realizados de forma
irregular en dicha clínica.
Reitera que, el fundamento de la
publicación del vídeo relatando lo ocurrido con su mascota y que dio lugar a la
queja que promovió ante COMVEZCOL tiene sustento en el concepto que emitió la
Clínica de Pequeños Animales de la Universidad Nacional y en conceptos
académicos que brindaron dos autoras sobre la gastropexia practicada, en la que
sugieren que probablemente la gastropexia no se realizó o se realizó
incorrectamente[6].
Sumado a ello, la versión libre que brindó
el médico veterinario Vallejo incluye un hallazgo que nunca se le informó a
ella ni tampoco consta en la historia clínica. Por lo cual, incurrió en
contradicciones acerca del procedimiento realizado. Sumado a que se le
suministraron medicamentos a Dahlia que en conjunto estaban contraindicados
según la literatura y conceptos médicos, lo que constituiría una mala práctica[7].
Aduce que se encuentra amparada por la
libertad de expresión y que no difundió información falsa, por tanto, ello
excluye una afectación al buen nombre en los términos de la Sentencia T-357 de
2015. Pues, sus afirmaciones tienen sustento en el material probatorio que
reposa en el plenario y en esa medida cumple con la exigencia de veracidad en
el escenario de la acción de tutela. Por tanto, se encontraría amparada por la
figura de la exceptio veritatis.
Al respecto, puso de presente la Sentencia
T-695 de 2017, en la que se sostiene que la veracidad de las afirmaciones
constituye un medio idóneo para liberar de responsabilidad a quien se le
atribuye el desconocimiento de los derechos fundamentales al buen nombre y a la
honra.
2.1.2. Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia[8].
El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria,
Medicina Veterinaria y Zootecnia, y Zootecnia de Colombia manifestó, a través
de su representante legal que, en virtud del artículo 126 de la Ley 576 de
2000, conoce en segunda instancia de los procesos que adelanta el Tribunal Nacional
de Ética Profesional de Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia,
y Zootecnia.
Una vez revisó las actuaciones procesales
que se estaban surtiendo en el proceso ético disciplinario N.° 1587, constató
que aún no se había presentado el recurso de apelación.
No obstante, sostuvo que el Consejo
Profesional revisó de manera general el estado de trámite de la queja que
vinculó al médico veterinario Enrique Vallejo Echeverri cuyo trámite se
encontraba en estado activo ante el Tribunal de Ética Profesional.
Indicó que la queja fue sometida a reparto
el 22 de julio de 2020 y se radicó bajo el número consecutivo 1587 de 2020. El
13 de agosto de 2020, se dio apertura a la etapa formal de investigación y se
ordenó la solicitud de registros documentales, soporte del acto profesional y
la práctica de la diligencia de versión libre del profesional investigado.
Una vez realizado lo anterior, el Tribunal
de Ética ordenó la práctica de una prueba testimonial mediante auto del 17 de
diciembre de 2020, actuación que estaba pendiente de tramitarse al momento de
dar respuesta a la acción de tutela en primera instancia.
En suma, el Consejo Profesional informó
que el trámite de la queja se encuentra en etapa de investigación formal, con
pruebas pendientes de practicarse, dentro de los términos fijados en la ley.
También, sostuvo que en el proceso N.° 1587
de 2020 se observaba la garantía de la reserva procesal sin que ello implicara
aprobar, participar o replicar el tipo de conducta y las manifestaciones en
redes sociales que desplegó la quejosa Laura Ximena Carrillo.
Precisó que no existe conexidad entre la
actuación procesal del Tribunal de Ética y la Competencia del Consejo
Profesional respecto a las conductas y manifestaciones de la accionada. Quien, afirmó,
actúa sin ningún soporte procesal ni mediación de pronunciamiento técnico
científico emanado por el órgano competente, en este caso, el Tribunal de
Ética.
2.2. Decisiones objeto de revisión
2.2.1. Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Bogotá.[9]
Mediante sentencia del 6 de enero de 2021, el Juzgado Veinte Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá concedió el amparo de
los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de los accionantes. Para
el efecto, planteó como problema jurídico si era procedente ordenarle a un
particular que retirara la publicación de vídeos y comentarios realizados en
redes sociales respecto a los servicios médicos veterinarios que los
accionantes prestaron a la mascota de la accionada. Y si dichas publicaciones
afectaron el buen nombre y a la honra de los mismos.
Luego de analizar los requisitos de procedencia de la acción de
tutela, entre ellos, la legitimación en la causa por activa, la inmediatez y
subsidiariedad, se adentró en la verificación del cumplimiento del deber de
solicitar la rectificación de la información errónea e inexacta. Este
requisito, explicó, es extensible respecto a la información que se divulga en
Internet y las redes sociales, el cual encontró acreditado.
Respecto al análisis de fondo, la autoridad judicial observó que
la accionada responsabilizó en redes sociales a los peticionarios, sobre una falta
a la ley médica veterinaria sin contar con algún sustento que respaldara sus
afirmaciones. Y, con ello, vulneró los derechos de los accionantes al buen
nombre y a la honra. Sobre este punto, específicamente señaló:
(…)
ante la comunidad no se expresó una opinión personal sino se lanzaron juicios
valorativos sin ningún sustento que analizados de forma armónica pues permiten
concluir que se transgredió estos derechos pues ante la comunidad se está
diciendo o creando una imagen que no está sustentada bajo ningún medio sino se
trata de una posición personal.
No se
trata que se esté limitando el derecho a la expresión de LAURA XIMENA, lo que
se probó en este trámite fue que sin ningún sustento se lanzaron juicios en
contra de profesionales y una clínica veterinaria que sin lugar a dudas
causaron un perjuicio ante la comunidad (…).
Precisó que la expresión de pensamientos, ideas y opiniones y la
libertad de indagar, buscar y recibir información, tienen tratamientos
diferenciados. Ambas prerrogativas son fundamentales y pese a encontrarse
agrupadas dentro del derecho a la libertad de expresión, comportan contenidos y
alcances diferenciables. Mientras que el derecho a la libertad de información
se rige por los principios de veracidad e imparcialidad, la expresión de
opiniones o pensamientos, en principio, presentan menores restricciones.
No obstante, el juez concluyó que la señora Laura Ximena Carrillo
no estaba informando o dando una opinión; sino que, de acuerdo con el material
probatorio que reposa en el expediente, concluyó que su intención al publicar
el vídeo era la de afectar el nombre o reputación de los médicos veterinarios
accionantes y de la clínica veterinaria. Por cuanto, a su juicio, no había recibido
una adecuada prestación del servicio profesional.
Agregó que el hecho de que en la actualidad se esté adelantando un
proceso de índole disciplinario no es óbice para que la actora afecte los
derechos de los accionantes con la divulgación de información que no tiene ningún
sustento. Además, indicó que dicho trámite aún no se había decidido.
En consecuencia, ordenó a la accionada que retirara la publicación
que dio lugar al ejercicio de la presente acción constitucional, de la red
social Instagram y de cualquier otra red social en donde se hubiese referido a
la situación
debatida respecto a Enrique Vallejo Echeverri, Paula Camila Fonseca y la
Clínica Veterinaria Envalle S.A.S.
También ordenó a la accionada que se abstuviera de subir
nuevos vídeos en todas las redes sociales que involucraran los hechos ocurridos
objeto de la presente acción constitucional, en razón a la vulneración de los
derechos constitucionales al buen nombre y a la honra de los accionados.
2.2.2. Impugnación
La accionada
Laura Ximena Carrillo impugnó el fallo de tutela reiterando los argumentos
expuestos ante el juez de primera instancia[10].
En particular, resaltó que en la historia clínica que le entregaron en la
Universidad Nacional se lee textualmente: “(…) PRESENCIA DE LIG. FALCIFORME
COMPLETO // NO SE EVIDENCIA GASTROPEXIA/INDICIOS DE GASTROPEXIA PREVIA” (…)”[11].
Con base en lo
anterior, había interpuesto la denuncia ante el Comité de Ética Veterinaria
adjuntando las pruebas pertinentes; sumado a ello, consultó inicialmente a dos
escritoras de libros famosos y de referencia en cirugía veterinaria. Estas
académicas, dice, coinciden en que con base en los hallazgos que encontraron en
la Universidad Nacional el procedimiento no se realizó o, por lo menos, no se
hizo correctamente.
Adicionalmente,
reiteró que se presentó una situación irregular en la entrega de la historia
clínica de Dahlia a la cual tiene derecho como propietaria y por haber accedido
a un servicio en la veterinaria accionada.
Luego, se
refirió a las razones por las cuales considera que no se cumplió el requisito
de procedibilidad en este caso, referente a la solicitud de rectificación por
parte de los accionantes. A su parecer, la persona que la llamó por teléfono no
se identificó plenamente, le habló en un tono amenazante y fue ambigua en su
solicitud.
Por otro lado,
puso de presente que el juez de primera instancia omitió las pruebas que allegó
al plenario y que sustentan las afirmaciones que realizó en el vídeo. No
obstante, en el fallo de tutela se concluyó que ella no contaba con ninguna
prueba que demostrara que lo que decía era cierto y que se trataba de una mera
opinión personal.
Al respecto,
consideró que el juez llegó a una conclusión partiendo de premisas falsas
porque no puede afirmar que ella no contaba con ningún sustento probatorio cuando
no valoró dicho material. Por ello, solicitó la aplicación de la exceptio
veritatis, de conformidad al alcance que le ha dado la Corte
Constitucional, en sentencias como la T-695 de 2017.
Sumado a ello,
también cuestionó que el juzgado de primera instancia les atribuyera a sus
afirmaciones la única intención de afectar el buen nombre o reputación de la
parte actora. Sostiene que la autoridad judicial no refirió ni las pruebas ni
de qué manera llegó a esta conclusión.
Enfatizó que el
hecho de que se estuviera adelantando un proceso de carácter disciplinario no
era un argumento para que el juez restringiera su derecho a la libertad de
expresión. Más aún, cuando sus afirmaciones tienen fundamento en conceptos de médicos
veterinarios no solo de Colombia sino también de otros países.
2.2.3. Juzgado
Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. [12]
Mediante sentencia del 12 de febrero de
2021, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá confirmó el fallo de primera instancia.
Con respecto al agotamiento del requisito
de la solicitud de rectificación por parte de los accionantes, expuso que,
aunque el juez de primera instancia se refirió al contenido del artículo 20
superior que lo exige, este solo se encuentra previsto para aquellos asuntos en
los que se emite información falsa a través de los medios de comunicación. Pero
no en este tipo de casos, donde la información fue publicada en redes sociales
de índole personal.
En todo caso, advirtió que la misma
accionada admitió que recibió una llamada por parte de un abogado para que
retirara la publicación que hizo en redes sociales. Y, ante las supuestas dudas
respecto a la identificación de quien la contactó, pretendía desvirtuar este
hecho narrado en la acción de tutela. Sin embargo, sostuvo, dicha afirmación se
encuentra amparada por el principio de la buena fe que no fue desvirtuada por
Laura Ximena Carrillo.
Con respecto, al análisis de fondo, el ad-quem
consideró que la accionada incurrió en una contradicción porque primero sostuvo
que sus afirmaciones sobre lo acontecido en la clínica veterinaria las hizo con
base en investigaciones científicas y en la historia clínica de la Universidad
Nacional y luego indicó que la parte actora no hizo referencia expresa a cuáles
de sus manifestaciones consideraba que vulneraban sus derechos al buen nombre y
a la honra.
Desde su perspectiva la accionada reconoce
y niega al mismo tiempo que realizó varias publicaciones. No obstante, aseveró
que dichas dudas las encontró despejadas al confrontar el pantallazo que los
accionantes anexaron al escrito de tutela “(…) en el que se indica la
publicación del video realizado el 25 de noviembre de 2020 bajo el nombre de
“kanicat nos Mintió. Con este video buscamos hacer público lo sucedido con la
clínica veterinaria Kanicat y de esta manera evitar que mas (sic) mascotas
pasen por los mismo, queremos una explicación. Por favor comparte para que más
personas se informen…”.
De igual manera, el ad quem señaló
que existía evidencia de otro pantallazo en el que se leía:
(…) 25 de noviembre a las 11:28.
Quiero denunciar púbicamente a la Clínica Kanicat, en septiembre de 2019
llevamos a nuestra mascota por una urgencia, tuvieron que realizar cirugía y un
procedimiento que llama gastropexia que evitaría que lo que le paso volviera a
suceder (se le dilató el estómago para evitar que se torciera en una futura
ocasión). En febrero volvió a presentar el miso (sic) cuadro y la llevamos de
urgencias a la clínica que pequeños animales de la Universidad Nacional, donde
tuvieron que realizar la misma cirugía, al abrir el abdomen del estómago estaba
totalmente torcido (sic) junto con el brazo…no se encontró ningún indicio del
procedimiento aparentemente realizado por kanicat (…).
Con base en lo anterior, afirmó que existe
evidencia suficiente acerca de que la accionada realizó afirmaciones en contra
de la parte actora y que lo ratificó aún más cuando sostuvo que lo que publicó
en redes es real. A su juicio, Laura Ximena Carrillo lo que estaba exigiéndole
al juez era que valorara la evidencia probatoria que daba cuenta de la presunta
mala práctica veterinaria que realizaron los actores en contra de su mascota.
Por tanto, sostuvo que el buen nombre de la clínica y de los veterinarios tenía
un contexto claro que acreditaban los hechos narrados en la acción de tutela.
En hilo de lo anterior, consideró que las
publicaciones realizadas por la accionada afectaron el buen nombre de los
accionantes incluyendo el de la clínica veterinaria porque sus manifestaciones
las realizó sobre una base científica. Sobre esta, la accionada no tiene
autoridad para emitir un juicio de valor acerca de la presunta mala atención
médica que recibió de parte de los accionantes.
Respecto a esta situación, refirió que no
le correspondía a la impugnante ni a los jueces de tutela verificar lo
acontecido, pues ante la supuesta mala actividad que desarrollaron los
veterinarios, la accionada presentó la queja correspondiente ante el Consejo
Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia – COMVEZCOL.
Recordó que éste último había sido
vinculado al presente proceso y que, a través de su representante legal había
informado que, en efecto, contra los accionantes se abrió investigación, la
cual, se encontraba en etapa de pruebas. Por tanto, en su criterio, a la fecha
no existe una sanción por la indebida práctica de la profesión. Y, en esa
medida, la accionada no estaba facultada para emitir juicios de valor sin
ningún fundamento.
Señaló que la accionada no tuvo en cuenta
la finalidad que se persigue con la protección del derecho fundamental al buen
nombre y el derecho a la información, cuya exigencia es que no deben propagarse
informaciones falsas o erróneas y atender los principios de objetividad y
veracidad.
En el contexto del caso sometido a
consideración, afirmó el juez, se hicieron afirmaciones a partir de un concepto
científico con base en el cual elevó la queja disciplinaria. Es decir, la
autoridad competente está estudiando el caso para establecer qué fue lo que
realmente sucedió. Por tanto, la información y los juicios anticipados que
emitió la señora Laura Ximena Carrillo en redes sociales, no tienen
justificación.
Agregó que la relación que existe entre
los derechos fundamentales al buen nombre, la libertad de información, el
debido proceso y la presunción de inocencia, se fundamentan en brindar
información objetiva y veraz. En este caso, dichos derechos no se encontrarían
garantizados a favor de la parte actora porque se encuentra en curso el proceso
disciplinario, en el cual están siendo investigados.
Por las anteriores razones, confirmó el
fallo de primera instancia.
2.3.
Actuaciones en sede de revisión
Mediante Auto del veinticinco (25) de febrero de dos
mil veintidós (2022), el despacho de la magistrada sustanciadora, a través de
la Secretaría General, ordenó:
(i) Oficiar al Tribunal Nacional de Ética Profesional
de Medicina Veterinaria y Zootecnia y al Consejo Profesional de Medicina
Veterinaria y de Zootecnia de Colombia, para que informara el estado actual del
proceso ético disciplinario N.° 1587 de 2020.
(ii) Oficiar a la parte actora para que, a través de
su apoderado judicial, precisará el hecho décimo segundo del escrito de tutela,
en el sentido de especificar las redes sociales en las que se publicó el vídeo
que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales; allegaran los vídeos o
publicaciones que originaron el ejercicio de la presente acción constitucional;
informara si estos aún figuran en las redes sociales y las veces en que estas
se han reproducido, comentado o compartido.
(iii) Oficiar a la accionada para que remitiera
algunas pruebas e informara si los vídeos aún se encontraban disponibles en las
redes sociales.
(iv) Oficiar a la Clínica de Pequeños Animales de la
Universidad Nacional de Colombia para que manifestara lo que considerara
pertinente en relación con los hechos que suscitaron la presente acción de
tutela. En particular, respecto al concepto médico científico que emitió y, con
base en el cual, se fundamentaron gran parte de las dudas de la accionada sobre
el procedimiento que supuestamente no se le practicó a la canina Dahlia en la
Clínica Envalle S.A.S.
Una vez rendidos los informes del caso, la Sala resume
las comunicaciones allegadas por la Secretaría General[13], al despacho de la magistrada sustanciadora:
2.3.1.
Enrique Vallejo Echeverri, Paula Camila
Fonseca y la Clínica Veterinaria Envalle S.A.S.
A través de su apoderado judicial, los accionantes manifestaron que el
vídeo se publicó en las redes sociales Instagram y Facebook. De igual manera,
allegaron dos vídeos, el primero donde la accionada realiza afirmaciones que
afectan sus derechos a la honra y al buen nombre; y el segundo, donde sostiene
que no retirará dicha publicación, lo que acredita la mala fe con la que actúo
la accionada y la intención de causarles daño.
Afirmaron que el vídeo titulado “¿Kanicat nos mintió?”, publicado el 25
de noviembre de 2020, aún sigue circulando en redes sociales y que en dicho
momento tuvo más de 255.755 reproducciones, 7.042 me gustan, 2.386 comentarios
y fue compartido 53 veces. Indicaron que a la fecha no se visualiza el vídeo en
Instagram, pero que en la actualidad sí puede verse en la red social Facebook
en la que ha tenido 1.904 reproducciones y 27 reacciones.
A su parecer, esta situación evidencia que la accionada hizo caso omiso
a los mandatos de juez constitucional y que sigue afectando sus derechos al
buen nombre y a la honra.
De
otro lado refieren que, en el buscador de Google, al momento de hacer la
exploración por Kanicat, el primer rastreador de búsqueda arroja el vídeo de la
denuncia. Resaltó que dicha publicación aún puede visualizarse, a pesar de que el
Tribunal Nacional de Ética Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia
de Colombia decretó la preclusión de la investigación bajo el número de
radicado 1587, el 27 de julio de 2021.
No
obstante, afirmaron que el daño en redes sociales y el escarnio público al que
siguen siendo sometidos se encuentran vigentes, pues la accionante ni siquiera
eliminó dichos vídeos difamatorios ni tampoco acató la orden del juez
constitucional.
Aclararon
que no pretendían coartar la libertad de expresión, sino que se tenga un manejo
responsable de la información que se publica en las redes sociales. A su
parecer, la accionada hace juicios de valor, señala responsables y juzga su comportamiento
como médicos veterinarios sin contar con una prueba para ello. Lo cual denota
un actuar de mala fe que afecta sus derechos fundamentales.
Aseguraron que, debido a este vídeo, tal y como se encuentra probado en
el expediente, fueron amenazados en su lugar de trabajo y tenían temor de ser
agredidos por esta situación.
2.3.2.
Laura Ximena Carrillo
La parte accionada adjuntó las pruebas
documentales que relacionó en su escrito de contestación e impugnación a la
acción de tutela. Entre ellas, las historias clínicas que le suministraron las
Clínicas veterinarias Envalle S.A.S. y de la Universidad Nacional de Colombia;
algunos comentarios de otros usuarios respecto a su apreciación del servicio
recibido en la clínica accionada y evidencia científica acerca del
procedimiento médico denominado gastropexia.
Adicionalmente, manifestó que en la
actualidad las publicaciones no se encuentran disponibles en ninguna red
social. Y que las afirmaciones que realizó las hizo con base en los conceptos
de la Universidad Nacional y ante el estado grave de salud que atravesó su
mascota. Agregó que el médico tratante que atendió de urgencias a Dahlia en
febrero de 2020 no encontró evidencia del procedimiento efectuado por el médico
veterinario Enrique Vallejo. Aunado a ello, existen dos conceptos de médicas
veterinarias que sostienen que dicho procedimiento no se realizó o si se hizo,
se realizó incorrectamente.
Sumado a lo anterior, reiteró que en la
clínica Kanicat no le suministraron la historia clínica de conformidad con el
protocolo establecido para el efecto.
Por todo lo anotado, señaló que la
Universidad Nacional se basó en el procedimiento que se le había realizado
previamente y se dedicó a buscar evidencias para determinar lo que le sucedía a
Dahlia. Esto conllevó que su estado de salud se deteriorara cada vez más, en
razón a los procesos de distensión concurrentes, porque daban por hecho que ya
se le había realizado la gastropexia.
Ahora, en relación con las presuntas
amenazas de muerte manifestó que como ciudadana tiene derecho a realizar
reclamos y que no es responsable de los comentarios que realizaron las demás
personas. Sostuvo que algunos usuarios pueden hacer comentarios indebidos y, por
eso, dicha acusación es difícil de controlar ante las diversas quejas. Además, no
solo el médico Vallejo Echeverri recibió amenazas, sino también ella de parte
del cuerpo médico veterinario.
Por último, cuestiona la razón por la cual
no se le entregó la historia clínica a tiempo por parte de los accionantes, de
conformidad con el protocolo establecido para ello y también el riesgo que corrió
su mascota, quien estuvo al borde de la muerte. Esto debido a la dificultad
para determinar el diagnóstico cuando se daba por hecho que se había llevado a
cabo el procedimiento ya mencionado. Al punto que en la Universidad Nacional
tuvieron que realizar otros procedimientos que llevaron casi al borde de la
muerte a Dahlia.
2.3.3. Tribunal Nacional de Ética Profesional
El Tribunal
Nacional de Ética Profesional, a través de su secretaria abogada, manifestó que
el 16 de abril de 2021 expidió resolución de preclusión dentro del proceso
ético disciplinario N.° 1587 de 2020. Dentro de este proceso, indicó que la
quejosa Claudia Ximena Villa Niño no presentó recursos, razón por la cual dicha
decisión se encuentra ejecutoriada.
Adicionalmente,
manifestó la importancia de regular o limitar la libertad de expresión a través
de las redes sociales, la cual no puede ser considerada como un derecho
absoluto, pues debe ejercerse observando los derechos al debido proceso, a la
presunción de inocencia, al trabajo y al buen nombre.
2.3.4. Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia.
Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 99 y 126 de la Ley 576 de 2000[14], le
corresponde actuar como autoridad en segunda instancia en el marco de los
procesos que se adelantan ante el Tribunal Nacional de Ética Profesional de
Medicina Veterinaria.
En ese orden de ideas, sostuvo que el Consejo
Profesional solo conoce de los procesos ético disciplinarios en el evento en el
que se interponga el recurso de apelación sin que el mismo se hubiera ejercido
en el proceso N.° 1587 de 2020.
2.3.5. Clínica para Pequeños Animales de la Universidad Nacional de Colombia
(CPAUN).
El coordinador
de la CPAUN y médico cirujano de la canina Dahlia informó que el 2 de febrero
de 2020, llevó a cabo un procedimiento quirúrgico por sospecha de dilatación y
torsión gástrica.
Manifestó que, en
dicha oportunidad, realizó una exploración quirúrgica de la cavidad, en la cual
evidenció la presencia de la torsión gástrica. De otro lado, contó que no evidenció
que se hubiera realizado una gastropexia previamente. Explicó que la
gastropexia es la fijación del estómago a la pared abdominal y busca evitar la
reincidencia de la torsión.
A su vez, tampoco
encontró indicios de que dicho procedimiento se hubiese realizado, tal y como
lo consignó en el apartado “complicaciones quirúrgicas/comentarios” de la
historia clínica que anexó.
En este orden de
ideas, expuso que corrigió la torsión gástrica, realizó una gastropexia
(técnica incisional) y procedió a cerrar la cavidad abdominal. Resaltó que la
información acerca de la falta de evidencia de una gastropexia previa es
importante, ya que la propietaria manifestó que en la Clínica Veterinaria
Kanikat (referida en su escrito como Clínica Veterinaria Envalle S.A.S.) se le
había indicado que dicha gastropexia había sido realizada aproximadamente un
mes antes, cuando la paciente sufrió otro episodio de torsión gástrica.
Como información
adicional relevante, indicó que el día 29 de enero de 2021, fue citado a rendir
testimonio ante el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia,
diligencia en la cual explicó lo anteriormente descrito.
De igual manera,
indicó que de lo único que podía dar constancia es de lo que observó y realizó
en la CPAUN y que no le era posible emitir un concepto sobre un procedimiento
quirúrgico previo, en el cual no participó.
Adicionalmente, luego de que la Secretaría
General de esta Corporación[15], en
cumplimiento del numeral quinto del Auto de pruebas[16],
pusiera a disposición de las partes las comunicaciones allegadas en sede de
revisión, se recibieron las siguientes manifestaciones:
2.3.6. Enrique Vallejo Echeverri, Paula Camila Fonseca y la Clínica
veterinaria Envalle S.A.S., a través de su apoderado judicial.
Respecto a la respuesta de Laura Ximena
Carrillo señalaron que no presentó ninguna “prueba fáctica” frente al presunto
error u omisión de su parte. Por el contrario, resaltaron que se dedicó a
reafirmar su posición de calumniar a los profesionales médicos y a la clínica, sin
advertir que en este asunto ya existe un fallo expedido por el Tribunal de
Ética veterinaria que los absolvió.
Afirmaron que tanto es el dolo de la
accionada, que a la fecha, 29 de marzo de 2022, la publicación difamatoria “¿Kanicat
nos mintió?” seguía figurando en la red social Facebook, en el perfil
“denunciandoando”[17].
Resaltaron la respuesta del Tribunal de
Ética Profesional de Medicina Veterinaria, en la que se expuso que en el caso
que fue objeto de investigación no existe ninguna omisión o falta de su parte.
A su vez, advirtieron que el fallo, al no haber sido objeto del recurso de
apelación, se encuentra ejecutoriado.
Por lo tanto, le pidió a la Corte
Constitucional que estableciera el límite al derecho a la libertad de
expresión, puesto que este no puede desconocer los derechos a la dignidad
humana, al buen nombre y a la presunción de inocencia.
Agregó que, una publicación en redes
sociales genera un estallido de opiniones y de señalamientos que son muy
difíciles de responder. Más aún, cuando estas se encuentran disponibles en
redes sociales para que cualquier persona pueda acceder a esta información.
Finalmente, le solicitaron a la Corte la
protección de su derecho al buen nombre (trayectoria y profesionalismo), en
razón a que por causas atribuibles a la accionada se han visto afectados,
señalados y juzgados por terceros. Quienes no conocen la situación y que solo
se basan en lo dicho por la joven Laura Ximena Carrillo.
2.3.7. Laura Ximena Carrillo Niño
La accionada informó que, acerca de
remover las publicaciones de las redes sociales, en su oportunidad atendió
dicha solicitud y eliminó directamente la cuenta de Instagram. Y respecto al
vídeo que menciona la parte actora, indicó que no está a su alcance suspenderlo
porque no fue publicado por ella. Por tanto, advirtió que la Clínica Kanicat
tendría que realizar la solicitud respectiva ante la persona propietaria de
dicho perfil, pues dicha cuenta no le pertenece.
En cuanto a las amenazas enunciadas por
los accionantes sostuvo que, de su parte no instó a ello y que esa no era la
intención de su denuncia. Advirtió que estas tampoco fueron realizadas por
personas que conociera sino por quienes manifestaron su desacuerdo con los
sucesos que se relataron en torno a la atención médica que le dieron a su
mascota Dahlia.
De igual manera, resaltó, “(…) solo fueron
palabras y nunca se convirtieron en hechos reales (…)”. Contextualizó el marco
en el que se habían dado dichas manifestaciones, esto es, el sufrimiento tanto
de Dahlia como de su familia, ante el riesgo inminente de su muerte.
Resaltó que ella confió en la ética y
conocimiento que le podían brindar en una clínica que es dirigida por un
médico veterinario con trayectoria en el gremio. Sin embargo, recordó que debió
acudir nuevamente a otro establecimiento médico de urgencias con su mascota,
con los mismos síntomas por los que había acudido a la clínica accionante.
Allí, prosiguió, fue atendida por el médico
especialista de la Universidad Nacional, quien nuevamente tuvo que intervenir a
Dahlia por el mismo episodio.
Reiteró los argumentos que ha expuesto
ampliamente en sede de instancia y ahora en sede de revisión, acerca del
sustento con base en el cual realizó las afirmaciones en el vídeo que publicó.
Destacó que dicho procedimiento fue
realizado por un renombrado cirujano de Colombia, PHD en Cirugía, docente de la
Universidad Nacional con trayectoria y experiencia. Por lo cual su concepto
médico tiene gran validez. También en el concepto de dos cirujanas norteamericanas
escritoras de libros guía y cirugía a nivel mundial. Quienes al no encontrar ningún
indicio de la gastropexia presuntamente realizada por Kanicat infirieron que el
mismo no fue realizado o se realizó incorrectamente.
También se basó en la opinión de su
hermana Claudia Ximena Villa Niño (copropietaria de Dahlia) médica veterinaria
de la Universidad Nacional donde con pleno conocimiento soportó, adicionalmente,
la posibilidad de que no se hubiese realizado el procedimiento o de que se hubiera
realizado indebidamente.
Finalmente, sostuvo que el relato del
procedimiento aparentemente realizado por Enrique Vallejo ante el Comité de
Ética Veterinaria no coincide con la historia médica entregada por la
accionante Paula Camila Fonseca. Y, que al hacer público su caso, varias
personas hicieron comentarios en relación con situaciones similares por las que
habían atravesado con sus mascotas.
2.3.8. Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia.
El Consejo Profesional de Medicina
Veterinaria y de Zootecnia de Colombia remitió de nuevo el escrito que allegó
en sede de revisión, en respuesta a la solicitud contenida en el Auto de
pruebas del 25 de febrero de este año.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9. °,
de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar
los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2. Planteamiento
del problema jurídico
La
parte accionante conformada por los médicos veterinarios Enrique Vallejo
Echeverri, Paula Camila Fonseca y la Clínica veterinaria Envalle S.A.S.
presentaron acción de tutela en contra de Laura Ximena Carrillo por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra.
En
particular, señalaron que el día 25 de noviembre de 2019, la accionante publicó
un vídeo en las redes sociales Instagram y Facebook titulado ¿Kanicat nos
mintió? en el que afirmaba que el procedimiento que se le practicó a la canina
Dahlia el 5 de septiembre de 2019, en la clínica veterinaria antes anotada, no
se había realizado pero que se había cobrado por ello. Además, afirmó que en
dicho vídeo aparecían imágenes suyas sin que ellos hubiesen dado su
consentimiento.
Manifestaron
que todas las afirmaciones realizadas en esa publicación carecen de sustento
alguno y que ante el impacto que esta tuvo en redes sociales, incluyendo
algunas amenazas en contra suya y de sus familiares, se vio en la obligación de
publicar un vídeo, sin especificar en qué plataformas, para esclarecer algunas
afirmaciones en torno al caso de Dahlia.
Por
su parte, la accionada manifestó que las afirmaciones que realizó en el vídeo tienen
sustento en el concepto que emitió el médico tratante de la Clínica Pequeños
Animales de la Universidad Nacional (CPAUN) y que reposan en la historia
clínica que allí le entregaron como en conceptos de algunas expertas en cirugía
veterinaria a las que acudió su hermana, también médica veterinaria y copropietaria
de Dahlia. Refirió que luego de que fuera atendida en septiembre de 2019 por la
parte actora, tuvo un segundo cuadro crítico de salud en febrero de 2020, con
síntomas similares a los que había presentado anteriormente.
En
esa ocasión, teniendo en cuenta la información suministrada en la historia
clínica por los accionantes, asumieron que ya se le había practicado una
gastropexia. Con base en ello, realizaron diversos exámenes para determinar qué
era lo que le sucedía a su mascota, cuyo estado de salud, en la medida en que
transcurría el tiempo, se deterioraba cada vez más.
Finalmente,
realizaron de urgencia el procedimiento quirúrgico de la gastropexia. Señaló
que el médico veterinario de la CPAUN no evidenció que se le hubiera realizado
anteriormente dicha intervención como lo dejó consignado en la historia
clínica.
Los
jueces de tutela concedieron la protección de los derechos fundamentales al
buen nombre y a la honra de la parte actora. Expusieron, principalmente, que la
accionada realizó afirmaciones en redes sociales sobre los peticionarios, cuya
intención era afectar su buen nombre o reputación porque, a su juicio, no había
recibido una adecuada prestación del servicio profesional, sin estar legitimada
para ello.
Enfatizaron
que, en ese momento se estaba adelantando una investigación sobre los hechos
ante el órgano competente. Razón por la cual, la joven Laura Ximena Carrillo no
estaba habilitada para divulgar información sin ningún tipo de sustento. En
consecuencia, ordenaron (i) retirar los vídeos de las redes sociales donde
estos figuraban y (ii) abstenerse de realizar nuevas publicaciones que
involucraran los hechos que dieron lugar a ejercer la presente acción
constitucional.
Es
importante anotar que el vídeo objeto de reproche es el que publicó la
accionada en la red social Instagram el 25 de noviembre de 2020, tal como lo
expone la parte actora en los antecedentes de la acción de tutela. Por ello,
esta Sala circunscribirá el objeto de análisis a esta publicación en
específico.
Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala examinar si la
accionada al publicar en Instagram el vídeo del 25 de noviembre de 2020,
titulado: ¿Kanicat nos mintió?[18], refiriéndose
al servició médico recibido el 5 de septiembre de 2019, vulneró los derechos
fundamentales al buen nombre y a la honra de Enrique Vallejo Echeverri, Paula
Camila Fonseca y la Clínica Envalle S.A.S.
Ahora bien, como la presente acción de
tutela se dirige contra una persona natural que realizó la publicación de un
vídeo en la plataforma de Instagram, la Sala primero analizará si se cumplen
los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a la libertad de
expresión en redes sociales.
Si se supera el análisis de los anteriores requisitos, la Sala seguirá
adelante con el análisis de fondo del asunto.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela frente
a la libertad de expresión en redes sociales.
Recientemente esta Corporación expidió la sentencia
de unificación SU-420 de 2019[19],
en la que estableció las reglas de procedencia de la acción de tutela contra
particulares cuando estos publican contenidos en redes sociales que, a juicio
de las personas afectadas, vulneran sus derechos al buen nombre y a la honra,
así:
(i)
Legitimación por
activa
Acerca de este requisito la Corte recordó que,
en virtud del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar
mediante la acción de tutela, en cualquier momento y lugar, la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. Lo anterior, expuso, en consonancia
con lo dispuesto en el artículo 10.° del Decreto Ley 2591 de 1991[20].
(ii)
Legitimación por
pasiva
Sobre este presupuesto la Sala
plena reiteró que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 superior y
el artículo 5. ° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede
contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas que desconocen o
amenacen con transgredir los derechos fundamentales de las personas.
También, la solicitud de
amparo procede contra los particulares cuando: i) estos se encuentran
encargados de prestar un servicio público; ii) su conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo; o iii) respecto de quienes el solicitante se
halle en un estado de indefensión o subordinación.
Específicamente, sobre esta
última circunstancia, la Corte sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el estado de indefensión hace alusión a una situación de
carácter relacional. En esta, una persona depende de otra, ante una decisión o ejercicio
irracional, desproporcionado e irrazonable de un derecho del que el particular
es titular[21].
Asimismo, explicó la Sala que
este estado también se configura cuando la persona se encuentra en una
situación de debilidad manifiesta respecto de otra, en la que no le es posible
defenderse de la vulneración de sus derechos ante las circunstancias que rodean
el caso[22].
Además de tomar en
consideración los anteriores supuestos que deben concurrir en el examen de
procedencia de esta acción constitucional cuando se dirige contra un
particular, la Corte fijó los siguientes parámetros para estudiar este
requisito en relación con el ejercicio de la libertad de expresión en redes
sociales:
(…) debe hallarse probada la
situación de indefensión del peticionario, la cual no se activa automáticamente
por tratarse de expresiones realizadas en una red social en contra del buen
nombre u honra de un individuo, pues esto parte del estudio concreto que el
juez realice en cada caso[23], a
fin de constatar la legitimación en la causa por pasiva del particular
accionado (…).
…en los eventos en que se alegue la afectación a la honra y buen
nombre y que no concuerden con los temas regulados por las normas de la
comunidad, es necesario la intervención de una autoridad judicial. De ahí, se
entiende cubierta la legitimación por pasiva de un particular, dado que el
afectado se encuentra en una situación de indefensión al no contar con un medio
directo de reclamo ante la plataforma.
En suma, la situación de indefensión en estos casos se evidencia
cuando se realizan publicaciones que afectan la honra o buen nombre de las
personas a través de las distintas redes sociales sobre las cuales el
demandante o afectado no tiene la posibilidad de denunciar al interior de la
plataforma por conculcarlas normas de la comunidad.
Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala Plena, corresponderá al
juez constitucional en cada caso concreto examinar la situación de indefensión
del accionado, a fin de determinar si la tutela se torna procedente, atendiendo
las circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos
relevantes y las condiciones de desprotección, que pueden ser económicas,
sociales, culturales y personales.
En conclusión, el análisis del
estado de indefensión de un particular respecto a otro particular frente a los
derechos al buen nombre y a la honra en redes sociales no involucra la sola
publicación del contenido que se considera transgresor de estos derechos. Sino
que también implica analizar: (i) si el particular denunció al interior de la
plataforma dicho contenido por conculcar las normas de la comunidad, como
también (ii) las circunstancias que rodean el caso concreto, los hechos
relevantes y las condiciones de desprotección en las que puede hallarse la
persona que se considera afectada.
(iii)
Inmediatez
Sobre esta exigencia, esta
Corporación recordó en la sentencia de unificación a la que se viene haciendo
referencia que, aunque en los términos del artículo 86 superior, la acción de
tutela no tiene un término de caducidad, esta sí debe ejercerse en un término
razonable. Tiempo que se cuenta desde el hecho que originó la vulneración o
amenaza del derecho invocado[24].
Asimismo, la Sala explicó que
el término debe ser analizado en cada caso particular tomando en consideración
las circunstancias fácticas y jurídicas del mismo. Por tanto, ante la demora en
su ejercicio el juez debe cuestionarse acerca de los siguientes aspectos:
(…)
(i) existe motivo válido para la inactividad de los accionantes, (ii) la
inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros
afectados con la decisión, (iii) existe nexo causal entre el ejercicio tardío
de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales, y (iv) el
fundamento de la acción surgió después de acaecida la actuación violatoria de
derechos fundamentales de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la
fecha de interposición[25].
Concretamente, respecto a las
publicaciones que se realizan en redes sociales, sostuvo que el término
razonable y prudente para acudir a la acción de tutela no debe contarse desde
el momento en el que se realizó la divulgación, sino que deben tenerse en
cuenta su permanencia y la debida diligencia para obtener el retiro de la
publicación. Específicamente, este Tribunal señaló:
(…) Por la naturaleza de las publicaciones que se realizan en
redes sociales, que tienen una vocación de permanencia en el tiempo, no podrá
el juez de tutela descartar la inmediatez asumiendo el término a partir del
cual se divulgó, sino que deberá tenerse en cuenta a) su permanencia y b) la
debida dili...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.