Sentencia T-185 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-185-18 Sentencia T-185/18 DERECHO LA CAPACIDAD JURIDICA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Casos en que Colpensiones condicionó inclusión en nómina y correspondiente pago de pensión de invalidez de accionantes, a la presentación de una sentencia de interdicción ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional Respecto a la posibilidad excepcional de acudir al mecanismo tutelar para reclamar el reconocimiento y pago específico de la pensión de invalidez, las Sentencias T-503 de 2017, T-728 de 2017, T-533 de 2010, T-653 de 2004, entre otras, destacan que ello obedece a dos elementos fundamentales: “(i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos, esta prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y justas.” PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Protección nacional e internacional PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Capacidad jurídica CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Será correlativa a su afectación, según ley 1306 de 2009 DISCAPACIDAD MENTAL RELATIVA Y ABSOLUTA-Diferencias La Ley 1306 de 2009 diferencia entre la discapacidad mental relativa y absoluta, la primera se predica de quienes “padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio”; y la segunda, se refiere a quienes “sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental”. En el caso de la discapacidad mental relativa, el artículo 32 dispone la medida de inhabilitación respecto de aquellos negocios que, por su cuantía o complejidad, hacen necesario que el afectado cuente con la asistencia de un consejero. En relación con la absoluta, la disposición número 25 establece una medida más drástica: la interdicción, la cual consiste en la privación de la capacidad de ejercicio de la persona, la respectiva anotación en su registro civil de nacimiento y el nombramiento de un curador para que decida por ella y administre su patrimonio. EXIGENCIA DE SENTENCIA DE INTERDICCION PARA INCLUIR EN NOMINA DE PENSIONADOS A PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Reiteración de jurisprudencia EXIGENCIA DE SENTENCIA DE INTERDICCION PARA INCLUIR EN NOMINA DE PENSIONADOS A PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Subreglas Aquellos casos en los cuales se exija sentencia de interdicción para incluir a una persona en nómina de pensionados deben resolverse de acuerdo con las siguientes subreglas: i) Todas las personas, sin distinción alguna, tienen los mismos derechos y libertades en razón a la dignidad inherente de todo ser humano. ii) Las personas con discapacidad tienen derecho a tomar sus propias decisiones en un marco que respete su autonomía, libertad e independencia individual. iii) Toda persona se presume plenamente capaz hasta que se demuestre lo contrario. iv) Si una persona ha sido diagnosticada con alguna afección mental, resulta discriminatorio considerar prima facie que debe ser declarada interdicta y someterse a la curaduría de un tercero. v) En principio, constituye una medida discriminatoria condicionar el pago de una prestación social a una persona con discapacidad, argumentando que debe allegar sentencia de interdicción y acta de posesión del curador que administrara sus bienes. vi) Sólo en aquellos casos en los cuales se acredite claramente que la persona padece una discapacidad mental absoluta y no puede administrar sus propios recursos, resulta excepcionalmente posible condicionar su inclusión en nómina de pensionados al inicio de un proceso de interdicción y no a su culminación. vii) En el supuesto anterior, es viable condicionar el pago del retroactivo pensional al nombramiento definitivo de un curador, sin embargo, a efectos de garantizar el derecho fundamental al mínimo vital del afectado, debe ordenarse el pago de las mesadas pensionales de forma directa o por intermedio de su cónyuge, compañero permanente o pariente, siempre comunicando la decisión al Defensor de Familia para que ejerza las labores de supervisión correspondientes. DERECHO A LA INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS-Orden a Colpensiones pagar pensión de invalidez sin exigir requisitos adicionales que no estén previstos en el ordenamiento jurídico Referencia: Expedientes T-6.462.653, T-6.543.048 y T- 6.559.019 AC. Acciones de tutela formuladas por (i) Julio César Guerrero Muñoz, (ii) Miriam Morales Osorio y, (iii) Solangel Sánchez de Aguirre contra la Administradora Colombiana de Pensiones. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela que se indican a continuación: 1. Expediente T-6.462.653: El 31 de agosto de 2017, en primera instancia, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. concedió la acción de tutela formulada por Julio César Guerrero Muñoz contra la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-. El 11 de octubre de esa misma anualidad, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal, revocó dicha decisión y negó el amparo invocado. 2. Expediente T-6.559.019: El 10 de agosto de 2017, en primera instancia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira concedió la acción de tutela formulada por Miriam Morales Osorio contra Colpensiones. El 19 de septiembre siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, revocó el fallo y declaró improcedente el amparo. 3. Expediente T-6.543.048: El 9 de agosto de 2017, en primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira concedió el amparo invocado por Solangel Sánchez de Aguirre contra Colpensiones. El 4 de octubre de ese año, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia, revocó dicha providencia y negó la protección solicitada. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-6.462.653: Julio César Guerrero Muñoz contra Colpensiones 1.1. Hechos El accionante tiene 47 años de edad y ha sido diagnosticado con “trastorno depresivo y ansioso con deterioro cognitivo asociado + lumbalgia”[1]. Debido a ello, el 5 de mayo de 2017, el Departamento de Medicina Laboral de Colpensiones determinó su pérdida de capacidad laboral en un 63.7%, con fecha de estructuración del 30 de diciembre de 2016. El 1º de junio de 2017, el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, argumentando el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Mediante Resolución SUB 147741 del 3 de agosto del mismo año, dicha entidad reconoció la pensión solicitada, sin embargo, suspendió su pago e ingreso a nómina hasta que se aportara sentencia de interdicción[2]. Como fundamento de ello, la accionada destacó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral del tutelante indica que éste necesita ayuda de un tercero para tomar decisiones, por lo cual, consideró que el actor era “un mayor inválido sin capacidad legal declarada medicamente, para actuar en su mismo nombre”[3]. El 15 de agosto de 2017, el señor Guerrero Muñoz formuló acción de tutela contra Colpensiones, indicando que, suspender el pago de la pensión a la cual tiene derecho, vulnera su garantía constitucional al mínimo vital, toda vez que no posee otro tipo de ingreso, requiere de constantes traslados para asistir a citas médicas y, además, tiene a su cargo los gastos de su compañera permanente y su hijo menor de edad[4]. 1.2. Trámite impartido a la acción de tutela Mediante Auto del 16 de agosto de 2017, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela y corrió traslado a Colpensiones para que ejerciera su derecho a la defensa. Respuesta de la entidad accionada El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defesa Judicial de Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por el desconocimiento de su carácter subsidiario. Al respecto, señaló que el amparo invocado no es el mecanismo idóneo para el pago de una prestación social. También, reiteró que su decisión de suspender el pago de la pensión de invalidez, se justificó en que “en el dictamen emitido por esta administradora se indicó que el afiliado requiere de terceras personas para la toma de decisiones, dictamen que se encuentra en firme y ejecutoriado y contra el mismo sólo procede la jurisdicción laboral”[5]. Con base en ello, argumentó que la inclusión en nómina del señor Guerrero Muñoz sólo se realizará cuando se dicte sentencia judicial de interdicción, “para que el acto administrativo que se profiera surta efectos jurídicos y esté libre de vicios de nulidad”[6]. 1.3. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia El Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2017, concedió el amparo invocado al estimar que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no eran idóneos ni eficaces para resolver el caso concreto, dada la situación de vulnerabilidad del accionante[7]. Frente a su capacidad jurídica, destacó que el actor instauró el amparo a nombre propio y no a través de un tercero, un apoderado o un agente oficioso; además, cuenta con 47 años y Colpensiones lo notificó personalmente del acto administrativo que resolvió su solicitud pensional, sin realizar advertencia alguna sobre su presunta discapacidad absoluta[8]. Sumado a ello, en la declaración extrajuicio aportada al proceso, el Notario 38 del Círculo de Bogotá D.C. dejó constancia que el señor Guerrero Muñoz y su compañera permanente, la señora Luz Marina Merchán Sanabria, comparecieron personalmente y declararon bajo la gravedad de juramento que han convivido 15 años y que, como fruto de su relación, nació su hijo Cristian Camilo Guerrero Merchán. Tal documento fue suscrito por el tutelante con firma y huella, sin que el señor Notario advirtiera o realizara una nota marginal sobre su eventual discapacidad[9]. Agregó que Colpensiones no argumentó con claridad qué razones justificaban su conclusión respecto a la discapacidad absoluta del actor. Por ello, consideró que no existen motivos suficientes para sostener que el actor carece de las facultades necesarias para ejercer sus derechos y administrar sus propios recursos. De tal forma, afirmó: “No es viable privarlo arbitrariamente de la posibilidad de controlar sus propios asuntos económicos, disfrutar de su pensión de invalidez y contar con los recursos necesarios para asegurar su digna subsistencia. Es que es diametralmente diferente una discapacidad laboral a una incapacidad para ejercer sus propios derechos y contraer sus propias obligaciones y la resolución de Colpensiones se limitó a transcribir normas jurídicas descritas en el código civil, sobre la capacidad jurídica, la capacidad de goce y ejercicio, sin que determinara con claridad lo que dijo el concepto médico sobre la discapacidad que eventualmente afecta la voluntad y el intelecto del accionante”[10]. Como consecuencia de ello, el Juzgado concedió la protección del derecho fundamental al mínimo vital del señor Julio César Guerrero Muñoz y ordenó dejar sin efecto parcial los numerales 1° y 2° de la Resolución SUB 147741 del 3 de agosto de 2017, en tanto suspendió su ingreso a nómina. Del mismo modo, dispuso que Colpensiones debía pagar la pensión invalidez al accionante sin que pudiera exigirle actuar a través de tutor. Impugnación La entidad accionada impugnó dicha decisión del a quo, indicando que, en su criterio, no es posible pagar las mesadas pensionales al tutelante hasta que se alleguen los siguientes documentos: “1. Sentencia judicial de designación de curaduría, en donde se especifique si es un incapaz absoluto o relativo. 2. Carta de autorización con las facultades específicas. 3. Documento de identidad del tercero ampliado al 150%. 4. Cuando se trate de curador, acta de posesión y discernimiento del cargo, además de la sentencia judicial que lo designa con tal calidad.” [11] También reiteró que tales requisitos resultaban necesarios para que el reconocimiento de la pensión surtiera efectos jurídicos y estuviera libre de vicios de nulidad[12]. Segunda instancia En sentencia del 11 de octubre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala de Decisión Penal, decidió revocar la providencia de primera instancia, aduciendo que, si bien la acción de tutela era procedente dado el estado de debilidad manifiesta del accionante, Colpensiones no había vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital. Como sustento de ello, refirió que la entidad demandada allegó el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Guerrero Muñoz, el cual “determinó que el demandante (…) requería de la designación de un curador y en tales condiciones, resultaba necesario exigir sentencia de jurisdicción voluntaria ante el juez de familia con el fin de establecer si la discapacidad del demandante es absoluta o relativa”[13]. Salvamento de voto del Magistrado Marco Antonio Rueda Soto: En el fallo antes referido, uno de los tres integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., decidió apartarse de la decisión adoptaba, manifestando su disenso frente a la suspensión del pago de la pensión hasta que se le designara un curador al accionante. Aseveró que resultaba contradictorio esgrimir una medida concebida para proteger a las personas con alguna discapacidad mental, a efectos de proferir una decisión en contravía de los derechos del tutelante, además, tal determinación “lo deja a él y a los integrantes de su familia en la más absoluta desprotección”[14]. También reprochó que Colpensiones haya concluido que el señor Guerrero Muñoz requería una interdicción judicial, basándose en un dictamen que tenía como único propósito determinar su pérdida de capacidad laboral. Del mismo modo, resaltó como incongruencias de la entidad, admitir que el actor tuviera la capacidad para formular acción de tutela o ser notificado personalmente, pero no con el fin de recibir el pago de su pensión o, a lo sumo, autorizar a su compañera permanente para tal efecto. Destacó que el proceso de interdicción es de carácter eminentemente voluntario, por lo cual, las personas legitimadas por activa en este trámite judicial se circunscriben al cónyuge o compañero permanente, un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o el propio afectado. Por último, refirió que la mayoría de la Sala se sustentó en el fallo T-471 de 2014 de la Corte Constitucional, sin embargo, en esa oportunidad, únicamente se condicionó el pago de la pensión al inicio del proceso de interdicción y no a su culminación mediante sentencia. Con lo cual, concluyó que se está condenando a una persona en condición de discapacidad a esperar un tiempo desproporcionado para recibir sus mesadas pensionales: “Considero que el fallo de primera instancia debió confirmarse y, si se consideraba del caso, con una modulación igual o similar a la efectuada en la sentencia de la Corte. No condenar al accionante discapacitado (sic) y quien concita protección especial, a que esté desprovisto de todo ingreso y del acceso al régimen de seguridad social en salud hasta que esté en posibilidad de presentar el fallo en firme de designación del curador respectivo, para que sea éste el que reciba en forma retroactiva las mesadas que GUERRERO MUÑOZ requiere para la subsistencia digna propia y de su familia. Nada más desproporcionado e injusto.”[15] 1.4. Pruebas relevantes aportadas con la acción de tutela · Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Julio César Guerrero Muñoz[16]. · Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Luz Marina Merchán Sanabria[17]. · Fotocopia de la Resolución SUB 147741 del 3 de agosto de 2017, en la cual Colpensiones reconoce la pensión de invalidez a favor del accionante, pero suspende su pago efectivo hasta que se allegue sentencia de interdicción[18]. · Declaración con fines extraprocesales No. 2113, rendida ante la Notaria 38 del Circulo de Bogotá, por Julio César Guerrero Muñoz y Luz Marina Merchán Sanabria, en la cual manifiestan: “1. QUE CONVIVIMOS EN UNIÓN LIBRE Y BAJO EL MISMO TECHO DESDE HACE QUINCE (15) AÑOS. 2. QUE DE LA UNIÓN PROCREAMOS UN HIJO DE NOMBRE CRISTIAN CAMILO GUERRERO MERCHAN, DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD, IDENTIFICADO CON T.I. NO 1.019.984.625, DE BOGOTÁ D.C.”[19]. · Copia del dictamen médico laboral No. 2017214727TT proferido el 5 de mayo de 2017 por Colpensiones, en el cual se determina que el accionante tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 63.7%, con fecha de estructuración del 30 de diciembre de 2016, por enfermedad de origen común con diagnóstico de “trastorno depresivo y ansioso con deterioro conjuntivo asociado + lumbalgia”[20]. 1.5. Escrito remitido por el accionante a la Corte Constitucional, durante el trámite de revisión El 31 de enero de 2018, el accionante allegó a esta Corporación un escrito en el cual requiere el amparo urgente de sus derechos fundamentales y que se ordene a Colpensiones pagar de manera provisional su pensión de invalidez mientras se profiere sentencia en el proceso de interdicción que ahora decidió adelantar ante su necesidad imperiosa de recursos económicos para su sustento y el de su familia. En ese sentido, indicó: “Este proceso puede tardar entre 1 año y 1 año y medio por las demoras y complejidades propios de ésta clase de procesos implicando mayor riesgo en mi salud, bienestar y vida para esperar ese fallo que requiere COLPENSIONES y obtener de esta manera el disfrute de la pensión la cual estoy requiriendo de manera urgente dada mis criticas condiciones económicas por las que me encuentro así como ser el sustento también de mi familia, quienes dependen económicamente de mi”[21]. El actor también allegó los siguientes documentos: · Fotocopia de la demanda de interdicción judicial, interpuesta por Diana Patricia Bautista Torres quien actúa como apoderada de la señora Luz Marina Merchán Sanabria[22]. · Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de Cristian Camilo Merchán Guerrero (hijo menor del accionante)[23]. · Fotocopia de su Historia Clínica expedida por PSQ S.A., el 16 de mayo de 2017[24]. · Fotocopia del informe de evaluación neuropsicológica expedida el 30 de diciembre de 2016 por la Fundación Centro de Psicología Clínica y de Familia “Anita”[25]. · Fotocopia de la Resolución SUB 202533 del 22 de septiembre de 2017, en la cual Colpensiones da cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. y, en consecuencia, ordena el pago de la pensión de invalidez[26]. · Fotocopia de la Resolución SUB 296829 del 28 de diciembre de 2017, en la cual Colpensiones revoca la Resolución SUB 202533 del 22 de septiembre de 2017 y ordena nuevamente la suspensión del pago[27]. 2. Expediente T-6.559.019: Miriam Morales Osorio contra Colpensiones 2.1. Hechos La accionante indica que fue diagnosticada con una enfermedad huérfana denominada “purpura trombocitopenica idiopática severa”[28], trastorno autoinmune que afecta la coagulación normal de la sangre[29]. A raíz de ello, refiere que se le administró “prednisolona” para combatir la enfermedad, sin embargo, este medicamento tuvo varios efectos secundarios sobre su salud, llegando a afectar sus habilidades motoras y cognoscitivas[30]. Señala que debido a ello fue remitida “a un hospital mental para unos días de reposo”, sin embargo, relata que allí fue objeto de múltiples tratos degradantes e inhumanos: “me trasladaron del cuarto donde me encontraba, a empujones por un enfermero y guarda de seguridad a la sala de urgencias (…) me sometieron de manera brusca y violenta, fui amarrada de pies y manos, me durmieron con una inyección que me aplicaron en contra de mi voluntad (…) me quitaron el celular, hasta que por intermedio de una señora que fue a visitar a su hija le rogué que me hiciera el favor de comunicarse con mi hija, para que fuera a sacarme de allá, en ese momento comprendí lo vulnerables que somos los seres humanos frente a otros con una mediana forma de poder, donde el más débil es aplastado, vulnerado, violentando, desconociendo sus derechos y libertades, por lo que jamás quise, ni quiero volver a ese lugar, donde fui tratada como algo sin valor.” Por otra parte, menciona que su visión se ha deteriorado progresivamente y ha sido diagnosticada con síndrome de Cushing[31], fibromialgia[32], osteopenia[33], síndrome del túnel carpiano y trastorno depresivo[34], por lo cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda determinó su pérdida de capacidad laboral en un 60.16%[35]. Como consecuencia de lo anterior, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez. Dicha entidad profirió la Resolución SUB 93054 del 12 de junio de 2017, mediante la cual concedió la prestación solicitada, no obstante condicionó su pago a que se allegara sentencia de interdicción y el nombramiento de un curador[36]. La tutelante formuló recurso de reposición contra dicho acto administrativo argumentando que requiere con urgencia el pago de su pensión, debido a que se encuentra a cargo de su madre, quien tiene 85 años y presenta un delicado cuadro de salud caracterizado por múltiples afecciones cardiacas y pulmonares, por lo cual afirmó: “en el caso de iniciar un proceso de interdicción no tendría recursos para llevar a cabo este proceso y estaría de por medio nuestra subsistencia, comprometiendo nuestro mínimo vital”[37]. Además, adujo que no existe evidencia alguna que permita concluir que se encuentra incapacitada para hacer uso de sus ingresos, con lo cual aseveró: “no encuentro fundamentos jurídicos razonables para obligarme a declararme interdicta”[38]. Arguyó también que dicho proceso judicial está diseñado para la protección de los derechos de las personas diagnosticadas con algún trastorno mental y es de carácter voluntario, no forzoso. A lo cual, agregó: “Declararme interdicta sería algo en contra de mi voluntad, de mi conciencia, sería degradarme, ver menoscabada mi integridad humana, mi honor y me pondría en desventaja, inequidad y desigualdad. (…) He trabajado toda la vida para sostener mi hogar, con mucho sacrificio pude hacer una carrera profesional [Finanzas] y especializarme en Gestión Pública”.[39] Pese a lo anterior, Colpensiones confirmó su condicionamiento mediante Resolución SUB 127410 del 17 de julio de 2017, reiterando que, según su dictamen de pérdida de capacidad laboral, “requiere de terceros para la toma de decisiones”[40]. El 3 de agosto de 2017, la señora Miriam Morales Osorio formuló acción de tutela contra dicha entidad, solicitando: (i) la protección urgente de su derecho fundamental al mínimo vital y, (ii) que se ordene a Colpensiones pagar las mesadas pensionales a las cuales tiene derecho, para lo cual, aseveró: “No existen evidencias que demuestren que he tenido malos comportamientos sobre mis recursos económicos, ya que los dineros que he recibido por ocasión de los períodos de incapacidad que hasta ahora he recibido han sido para cubrir las necesidades en el hogar: el obligarme a declararme interdicta para incluirme en nómina de Colpensiones es una forma de discriminación y considero que como ciudadana colombiana debo gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades de los demás pensionados (…) Considero que declararme interdicta para recibir la pensión por parte de COLPENSIONES es obligarme a violar mi intimidad personal, ir en contra de mi dignidad y mi buen nombre, obligarme a actuar en contra de mi voluntad y conciencia (…) Me siento discriminada y estigmatizada por parte de Colpensiones al exigirme declararme interdicta por tener una depresión la cual en este momento está siendo tratada por psiquiatría y medicamentos.”[41] 2.2. Trámite impartido a la acción de tutela Mediante Auto del 4 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira admitió la acción de tutela y corrió traslado a Colpensiones para que ejerciera su derecho a la defensa. Respuesta de la entidad accionada El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones argumentó que el mecanismo tutelar era improcedente y que, en todo caso, su decisión de condicionar el pago de la pensión de invalidez se debía a lo establecido en su dictamen de pérdida de capacidad laboral[42]. 2.3. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, mediante fallo del 10 de agosto de 2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso de la ciudadana Miriam Morales Osorio. Como fundamento de ello, cuestionó la actuación de Colpensiones al proferir un acto administrativo y posteriormente dejar en suspenso su materialización, hecho que consideró vulneratorio del principio de confianza legítima y del derecho al debido proceso administrativo. Por otra parte, destacó que el presente caso tenía varias similitudes con el resuelto en sede de revisión mediante Sentencia T-655 de 2016. En razón a ello, reiteró las siguientes consideraciones de ese fallo: “Colpensiones, pese a reconocer que no es competente para designar curaduría o definir la interdicción de una persona, estimó que el solicitante requería curador para administrar sus bienes, con base en un dictamen de medicina laboral que indicaba que el actor necesitaba ayuda de terceros por problemas físicos y psicológicos. A partir de este concepto, la entidad presumió que el actor no contaba con capacidad jurídica y le exigió que allegara sentencia judicial en la que renunciara al ejercicio de ese derecho y se sometiera a la tutela de un tercero. (…) En el expediente no obraba prueba de la discapacidad mental absoluta que esta Corporación prevé para autorizar la suspensión en el pago de la mesada pensional frente a una persona en esas condiciones. Los documentos allegados al trámite, por el contrario, permitían advertir que el señor (...) cuenta con facultades para ejercer sus derechos, pues solicitó por sí mismo el reconocimiento de su pensión de invalidez, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución que suspendió el pago de su pensión y compareció ante notario para otorgar poder general a su cónyuge. En el presente caso, el derecho a la capacidad jurídica del señor (…) fue irrespetado, ya que la Administradora Colombiana de Pensiones anuló la posibilidad de que este dispusiera de su patrimonio pensional, pese a que expresó claramente su voluntad de acceder al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. La conducta de la entidad lesionó los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital del accionantes, pues lo privó arbitrariamente de la posibilidad de controlar sus propios asuntos económicos, disfrutar su pensión de invalidez y contar con los recursos necesarios para asegurar su digna subsistencia.”[43] Tomando como base esta argumentación, el juez sostuvo que Colpensiones estaba imponiendo cargas a la tutelante que no estaba en la obligación de soportar, más aún, teniendo en cuenta que su dictamen médico otorgó un mayor porcentaje de pérdida de capacidad laboral a sus afecciones visuales que a su trastorno depresivo, además, tan sólo refiere la necesidad de “ayuda de terceros para tomar decisiones”, de lo cual no se puede argüir que la accionante carece de las facultades necesarias para gestionar sus propios recursos[44]. Impugnación La entidad accionada impugnó el fallo del a quo, reiterando que, en su concepto, (i) el amparo debió ser declarado improcedente dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y (ii) que la suspensión del pago de la pensión obedece al dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante, el cual se encuentra en firme y ejecutoriado[45]. Segunda instancia El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, Sala de Decisión Penal, revocó el fallo de primera instancia y declaró la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que la jurisdicción de familia es la competente para determinar si la accionante requiere ser representada por un tercero o si puede administrar sus propios bienes[46]. 2.4. Pruebas relevantes cuyas copias obran dentro del expediente · Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Miriam Morales Osorio[47]. · Fotocopia de la cedula de ciudadanía de María Pastora Osorio de Morales, madre de la accionante[48]. · Fotocopia del dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de Miriam Morales Osorio, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 1° de marzo de 2017[49]. · Fotocopia de la Resolución SUB 93054 del 12 de junio de 2017, en la cual Colpensiones reconoce la pensión de invalidez a la tutelante, pero supedita su pago al nombramiento de un curador y la presentación de una sentencia de interdicción[50]. · Fotocopia del recurso de reposición formulado contra la Resolución SUB 93054 del 12 de junio de 2017[51]. · Fotocopia de la Resolución SUB 127410 del 17 de julio de 2017, en la cual negó el recurso de reposición presentado por la actora[52]. · Historia Clínica de la ciudadana María Pastora Osorio de Morales[53]. 3. Expediente T-6.543.048: Solangel Sánchez de Aguirre contra Colpensiones 3.1. Hechos La ciudadana Solangel Sánchez de Aguirre cuenta con 64 años y ha sido diagnosticada con diabetes mellitus, tumor maligno de mama, hipertensión esencial, demencia no especificada y disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos, razón por la cual Colpensiones determinó su pérdida de capacidad laboral en 52.4%, mediante dictamen del 30 de noviembre de 2015[54]. Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicitó pensión de invalidez a Colpensiones, sin embargo, mediante Resolución GNR 130575 del 2 de mayo de 2016, dicha entidad negó su petición argumentando que en el año 2009 le había otorgado una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La actora formuló una primera acción de tutela solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue resuelta el 23 de agosto de 2016, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, y el 26 de septiembre de 2016, en segunda instancia, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda[55]. Ambas autoridades judiciales concedieron el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Sánchez, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones que: “en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, expida nuevo acto administrativo en el que reconozca con carácter definitivo, la pensión de invalidez a la señora Solangel Sánchez de Aguirre, incluyéndosele en nómina inmediatamente y pagándole las mesadas dejadas de percibir que en los términos de la ley no hayan prescrito para su cobo, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original”[56]. Pese a lo anterior, Colpensiones emitió la Resolución GNR 328024 del 3 de noviembre de 2016, mediante la cual, si bien reconoció la pensión de invalidez a la accionante, “en cumplimiento del fallo de tutela”[57], condicionó su pago a que se anexara copia auténtica de sentencia de interdicción con acta de posesión y discernimiento del cargo de curador[58]. Ante lo cual, la señora Sánchez formuló una nueva acción tutelar el 19 de mayo de 2017, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, ante la suspensión del pago de su pensión de invalidez. Para tal efecto, señaló: “Señor juez, de lo antes expuesto quiero señalar que sufro una enfermedad terminal; COLPENSIONES al no hacer el pago efectivo atenta contra mi seguridad social, el mínimo vital y a la salud, puesto que al esperar a que se inicie trámite de la interdicción no puedo recibir los tratamientos para tratar mi enfermedad que día a día se vuelve más degenerativa. Señor juez desgraciadamente no cuento con el tiempo para iniciar un proceso de interdicción, el tiempo para mi es apremiante, ya que lamentablemente sufro de una enfermedad terminal, como lo es el cáncer de mama. Por último, señor juez, no es pertinente dilatar más el proceso del pago de mi pensión de invalidez, esperando a que se termine el proceso de interdicción con un fallo judicial, el cual es solicitado por COLPENSIONES, puesto que soy una persona de especial protección.”[59] 3.2. Trámite impartido a la acción de tutela Mediante Auto del 22 de mayo de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira admitió la acción de tutela y corrió traslado a Colpensiones para que ejerciera su derecho a la defensa[60]. Respuesta de la entidad accionada La Administradora Colombiana de Pensiones argumentó que se desconocía el carácter subsidiario de la acción de tutela, dada la existencia de otro recurso judicial para resolver la controversia. Agregó que, en su criterio, no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente a la inclusión en nómina de pensionados de una persona, además, argumentó que su decisión se motivó en que el dictamen de la accionante señala que ésta “requiere de terceras personas para que decidan por él (sic)”[61]. 3.3. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia El 9 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira amparó los derechos invocados por la actora[62] y ordenó a Colpensiones el pago de su pensión de invalidez, en razón a su grave estado de salud y la falta de pruebas que permitieran acreditar su presunta imposibilidad de recibir las mesadas pensionales, por lo cual afirmó: “es claro que en este momento mal podría la entidad accionada hacer esta exigencia vulnerando los derechos fundamentales incoados por la actora, máxime que se trata de una persona que goza de especial protección por sufrir una enfermedad catastrófica”[63]. Impugnación El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones impugnó dicha decisión, solicitando al juez de segunda instancia que declarara la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad y a las condiciones mentales de la accionantes, las cuales motivaron que se exigiera una decisión judicial de interdicción, “con el objeto de evitar que se aprovechen de su condición y realicen actuaciones o negocios que puedan afectarle”[64]. Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, revocó el fallo del a quo y negó el amparo invocado, argumentando que, si bien la tutelante requiere el pago urgente de su pensión a efectos de costear los tratamientos para su enfermedad, Colpensiones no vulneró sus derechos fundamentales al justificar su condicionamiento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado el 30 de noviembre de 2015[65]. 3.4. Pruebas relevantes cuyas copias obran dentro del expediente · Fotocopia de la cedula de ciudadanía de Solangel Sánchez de Aguirre[66]. · Fotocopia del dictamen médico laboral No. 2015121834WW proferido el 30 de noviembre de 2015 por Colpensiones, el cual determina la pérdida de capacidad laboral de la accionante en 52.4%”[67]. · Fotocopia de la Resolución GNR 328024 del 3 de noviembre de 2016, en la cual Colpensiones reconoce y deja en suspenso el pago de la pensión de invalidez a favor de la actora[68]. 4. Selección de los expedientes por parte de la Corte Constitucional La Sala de Selección Número Once de esta Corporación, mediante Auto del 24 de noviembre de 2017, escogió el expediente T-6.462.653 (Julio César Guerrero Muñoz contra Colpensiones), bajo el criterio objetivo de selección: “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial”[69]. El caso fue asignado, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos para su revisión[70]. La Sala de Selección Número Uno, mediante Auto del 26 de enero de 2018, eligió los expedientes T-6.543.048 (Solangel Sánchez de Aguirre contra Colpensiones) y T-6.559.019 (Miriam Morales Osorio contra Colpensiones), en atención a los siguientes criterios de selección: “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” y “urgencia de proteger un derecho fundamental”[71]. La Sala también dispuso su acumulación entre sí y su reparto al Magistrado Alberto Rojas Ríos[72]. El 22 de febrero de 2018, la Sala Novena de Revisión ordenó acumular los expedientes T-6.543.048 y T-6.559.019 al expediente T-6.462.653, para que fueran tramitados y decididos en una sola sentencia[73]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Planteamiento del asunto sub iúdice Al examinar los tres casos sometidos al conocimiento de la Corte, la Sala encuentra las siguientes similitudes entre sí: (i) Las acciones de tutela fueron formuladas por personas diagnosticadas con alguna afección mental que, a la vez, padecen otras enfermedades de distinta naturaleza. (ii) Los tres tutelantes fueron calificados con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. (iii) Debido a lo anterior y al cumplimiento de los requisitos correspondientes, Colpensiones les reconoció pensión de invalidez de conformidad a lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. (iv) En todos los casos, dicha entidad decidió suspender la inclusión en nómina y el pago de la pensión a los tutelantes, argumentado que debían anexar sentencia de interdicción judicial y acta de posesión del curador que administraría sus bienes. (v) Los demandantes formularon acción de tutela contra Colpensiones sosteniendo que la exigencia de ser declarados interdictos, a efectos de recibir las mesadas pensionales correspondientes, constituye una violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana. Razón por la cual, solicitaron la protección urgente de sus garantías constitucionales y que se ordene a la Administradora de Pensiones incluirlos en nómina de pensionados. (vi) Los jueces de primera instancia coincidieron en afirmar que, del cuadro clínico de los accionantes, no podía concluirse que estos fueran incapaces absolutos o que no pudieran administrar sus propios recursos, por lo cual ordenaron la protección invocada y el pago correspondiente. (vii) En contraste, los jueces de segunda instancia consideraron que las acciones de amparo eran improcedentes ante la existencia de otros mecanismos judiciales para resolver la controversia, o debían ser negadas al encontrar justificado el obrar de Colpensiones. 3. Problema jurídico De acuerdo con lo anteriormente expuesto, esta Corporación abordará el análisis del siguiente problema jurídico: ¿Colpensiones desconoce los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la capacidad jurídica y a la vida en condiciones dignas de las personas diagnosticadas con alguna afección mental, al condicionar su inclusión en nómina y el correspondiente pago de su pensión de invalidez, a la presentación de una sentencia de interdicción judicial y la designación de un curador a efectos de administrar su patrimonio? Con el fin de dar solución al cuestionamiento planteado, la Sala examinará los siguientes puntos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; (ii) protección nacional e internacional de las personas con discapacidad mental; (iii) capacidad jurídica de las personas diagnosticadas con alguna afección mental; (iv) jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de interdicción para incluir a una persona con discapacidad en nómina de pensionados; y, (v) resolución de los casos concretos. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección directo, inmediato y efectivo de los derechos fundamentales, al cual puede acudir cualquier persona en nombre propio o de otro, cuando quiera que sus garantías constitucionales sean vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de las autoridades públicas o de algún particular, en los casos que dispone la ley. De acuerdo con esta disposición, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6° que: “la existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En razón a ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado reiteradamente[74] que la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y/o pago de prestaciones sociales se debe analizar a la luz de los siguientes lineamientos: “(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.”[75] Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el análisis de procedencia de las acciones de amparo que solicitan el reconocimiento y/o pago de una prestación social debe realizarse tomando en consideración las particularidades fácticas que rodean el asunto sub iúdice y el mandato constitucional de superar las desigualdades materiales existentes y posibilitar una “salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”[76]. Respecto a la posibilidad excepcional de acudir al mecanismo tutelar para reclamar el reconocimiento y pago específico de la pensión de invalidez, las Sentencias T-503 de 2017, T-728 de 2017, T-533 de 2010, T-653 de 2004, entre otras, destacan que ello obedece a dos elementos fundamentales: “(i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos, esta prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y justas.”[77] 5. Protección nacional e internacional de las personas con discapacidad mental En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), se destaca que el presupuesto esencial de las garantías fundamentales de las personas diagnosticadas con alguna discapacidad es “el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”[78], tal como lo dispone el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada en 1948, este instrumento internacional también establece que todas las personas tienen derechos inalienables sin distinción de carácter alguno: “Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.[79]” Esta realidad ha sido reconocida, entre otros, por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)[80], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)[81] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)[82]. A la luz de este reconocimiento, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, suscrita en Guatemala el 7 de junio de 1999, reafirma “que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano”. Igualmente, establece que los Estados Partes tienen la obligación de prevenir y eliminar todas las formas de discriminación contra esta población a efectos de propiciar su plena participación e integración a la sociedad. En este sentido, merece especial atención y énfasis la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006[83], la cual tiene por objeto “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad”[84]. Bajo este propósito, la Convención define la discapacidad como un concepto que resulta de la interacción entre el diagnóstico médico de la persona y las barreras sociales e institucionales que ésta enfrenta para participar plena y efectivamente en comunidad[85]. De tal forma, el preámbulo de este instrumento internacional resalta “la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones”[86]. Este aspecto se ve reflejado en la mayoría de los principios que ilustran la Convención, a saber: “a) el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) la no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad”[87]. En relación con la proscripción de toda forma de discriminación contra las personas con discapacidad, los artículos 2°, 4° y 5° convencionales imponen la obligación a los Estados Partes de eliminar cualquier distinción o restricción, por motivos de discapacidad, que tenga el propósito o efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio de un derecho o libertad fundamental[88]. Por otra parte, resulta especialmente relevante lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención, ya que su objeto central es el compromiso de los Estados Partes de reconocer la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y garantizar su derecho a controlar sus propios asuntos económicos. El tenor del mencionado artículo es el siguiente: “Artículo 12. Igual reconocimiento como persona ante la ley 1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. 3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas (…) Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona (…) Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.”[89] En un sentido similar, se establece que cada Estado debe adoptar medidas “para que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida”[90]. Además, se reconoce el derecho a la protección social de esta población, bajo el mandato de “asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación”[91]. Con base en ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la Convención “inauguró un nuevo marco de protección que, ante todo, se propuso superar la idea de la discapacidad como una condición médica asociada a condiciones físicas, fisiológicas o sicológicas que requieren tratamiento”[92], al aludir a la discapacidad “como un concepto en evolución, asociado a las barreras sociales que impiden a las personas funcional, física, mental, intelectual o sensorialmente diversas participar plena y efectivamente en la sociedad”[93]. En relación con este nuevo marco de protección, la Corte se ha referido en varias ocasiones[94] a los distintos modelos y etapas de comprensión de la discapacidad. El primero de ellos fue el de la prescindencia, según el cual debía separarse o aislarse a la persona afectada como una “medida de protección” de la sociedad; el segundo se denominó marginación y se basaba en la distinción entre normalidad y anormalidad, al considerar que las personas con discapacidad eran “anormales” y por lo tanto se justificaba su segregación parcial; el tercero es un modelo rehabilitador, que hace énfasis en el tratamiento médico de la persona a efectos de “posibilitar” su vida en comunidad; y, finalmente, el modelo social, adoptado por la Convención en comentario, el cual se fundamenta en la adopción de medidas que: “(i) permitan al mayor nivel posible el ejercicio de la autonomía de la persona con discapacidad; (ii) aseguren su participación en todas las decisiones que los afecten; (iii) garanticen la adaptación del entorno a las necesidades de la persona con discapacidad; y (iv), aprovechen al máximo las capacidades de la persona, desplazando así el concepto de “discapacidad” por el de “diversidad funcional”[95]. Así las cosas, este modelo se centra en el reconocimiento de la dignidad y la capacidad jurídica de las personas diagnosticadas con alguna afección mental, quienes, por ende, tienen el derecho a participar en todas las decisiones que los afecten. Igualmente, se basa en que la sociedad debe propender por su integración “y no que ellas tengan la gravosa obligación de ajustarse al entorno en el que se encuentran”[96]. 6. Capacidad jurídica de las personas diagnosticadas con alguna afección mental A efectos de analizar la capacidad jurídica de esta población, resulta especialmente relevante lo dispuesto en la Ley 1306 de 2009, la cual tiene como objeto “la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental”[97] y la regulación de guardas y consejerías que tienen “como objetivo principal la rehabilitación y el bienestar del afectado”[98]. En el artículo 2° de dicha normativa se establece que una persona tiene discapacidad mental “cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permiten comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio”. Del mismo modo, plantea que la incapacidad jurídica de la persona será correlativa a su afectación, aspecto que se relaciona con lo dispuesto en el artículo 1503 del Código Civil, según el cual toda persona se presume legalmente capaz hasta que se demuestre lo contrario[99]. Como principios que ilustran y delimitan la interpretación de la Ley 1306 de 2009, se destacan los siguientes: “a). El respeto de su dignidad, su autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su independencia; b). La no discriminación por razón de discapacidad; c). La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d). El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad mental como parte de la diversidad y la condición humana; e). La igualdad de oportunidades; f). La accesibilidad”[100] Igualmente, se resaltan las siguientes obligaciones del Estado y la sociedad respecto a la protección de quienes padecen una afección mental: “1. Garantizar el disfrute pleno de todos los derechos a las personas con discapacidad mental, de acuerdo a su capacidad de ejercicio; 2. Prohibir, prevenir, investigar y sancionar toda forma de discriminación por razones de discapacidad; 3. Proteger especialmente a las personas con discapacidad mental; 4. Crear medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a las personas con discapacidad mental; 5. Establecer medidas normativas y administrativas acorde a las obligaciones derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos a favor de las personas en situación de discapacidad mental y las acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas nacionales; 6. Fomentar que las dependencias y organismos de los diferentes órdenes de gobierno trabajen en favor de la integración social de las personas con discapacidad mental; 7. Establecer y desarrollar las políticas y acciones necesarias para dar cumplimiento a los programas nacionales en favor de las personas en situación de discapacidad mental; así como aquellas que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades en el ejercicio de sus derechos.”[101] Por otra parte, la Ley 1306 de 2009 diferencia entre la discapacidad mental relativa y absoluta, la primera se predica de quienes “padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio”[102]; y la segunda, se refiere a quienes “sufren una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental”[103]. En el caso de la discapacidad mental relativa, el artículo 32 dispone la medida de inhabilitación respecto de aquellos negocios que, por su cuantía o complejidad, hacen necesario que el afectado cuente con la asistencia de un consejero[104]. En relación con la absoluta, la disposición número 25 establece una medida más drástica: la interdicción, la cual consiste en la privación de la capacidad de ejercicio de la persona[105], la respectiva anotación en su registro civil de nacimiento y el nombramiento de un curador para que decida por ella y administre su patrimonio[106]. Como consecuencia civil de la interdicción, también se destaca que todos los actos jurídicos de la persona serán considerados “absolutamente nulos”[107], sin embargo, la ley establece la siguiente salvedad respecto a las actuaciones en favor del afectado: “todo acto gratuito desinteresado o de mera liberalidad de persona capaz, en favor de personas con discapacidad mental absoluta o a impúberes es válido”[108]. Tal es la gravedad de la declaratoria de interdicción, que el artículo 28 de esta ley dispone que, en el curso del proceso judicial correspondiente, debe realizarse: “un dictamen completo y técnico sobre la persona con discapacidad mental absoluta realizado por un equipo interdisciplinario compuesto del modo que lo establece el inciso 2° del artículo [17] de esta Ley”[109]. Dicho dictamen tiene el propósito de precisar: “la naturaleza de la enfermedad, su posible etiología y evolución, las recomendaciones de manejo y tratamiento y las condiciones de actuación o roles de desempeño del individuo”[110], así como la indicación expresa de las consecuencias que tendría la afección mental “en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos”[111]. En el caso del proceso de inhabilitación, se establece que el juez realizará audiencia con la persona diagnosticada con alguna afección mental y dispondrá la práctica de todas aquellas pruebas que estime convenientes para verificar su estado de salud, expresamente...

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