Sentencia T-185 de 2017

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-185-17 Sentencia T-185/17 VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Posibilidad de exoneración o de implementación de acuerdos en el pago de servicios públicos domiciliarios ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración La interposición injustificada de una misma acción de amparo ante distintas autoridades judiciales, ya sea de forma sucesiva o simultánea, puede dar lugar a la declaración de: cosa juzgada constitucional, cuando el mecanismo estudiado comparte identidad de hechos, objeto y pretensiones, pero además ha sido resuelto a través de un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, ya sea en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, o en sede de instancia cuando el Alto Tribunal ha decidido su no selección para emitir un pronunciamiento; o temeridad, cuando además de compartir la triple identidad de la que se ha venido hablando, se encuentra plenamente acreditado que el accionante ha actuado de forma dolosa o de mala fe, vulnerando valores superiores como la lealtad, economía y eficacia procesales. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la identidad de procesos no se configura temeridad LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional La acción de amparo es un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario que procede contra particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de carácter particular que se ocupa de prestar servicios públicos ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales Teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad en las que se encuentran inmersas las personas víctimas de desplazamiento forzado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo para la protección de sus garantías básicas pues se ha dicho que la victimización de los ciudadanos sometidos a este delito se estructura a partir de una violación masiva de sus derechos fundamentales, lo cual no sólo se materializa en el momento concreto del desarraigo, sino que se extiende en el tiempo por las consecuencias que necesariamente se derivan de este hecho, como lo son la superación de diversos obstáculos “para lograr acceder a los servicios estatales y asegurar su participación en la sociedad desde una posición marginal”. DESPLAZAMIENTO FORZADO-Personas desplazadas por la violencia son sujetos de especial protección constitucional PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado asume un deber especial de protección en su beneficio que se traduce en implementación de acciones afirmativas VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Reiteración de jurisprudencia DESPLAZAMIENTO FORZADO-Ley 387 de 1997, respecto a su definición, alcance e implicaciones materiales, físicas y jurídicas El desplazamiento definido en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 se caracteriza por ser forzado u obligado, esto es, que no media la voluntad de traslado del afectado, sino que precisamente el hecho de desplazarse de su localidad de residencia o de abandonar sus actividades económicas habituales se encuentra motivado por el miedo y por la necesidad de proteger bienes jurídicos indispensables de todo ser humano -vida, integridad física, seguridad o libertad personal- que han sido vulnerados o se encuentran directamente amenazados con ocasión del conflicto armado, de disturbios y tensiones interiores, de violencia generalizada, de violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Contenido y alcance El principio superior de solidaridad, cuya fuente normativa se identifica esencialmente en los artículos 1 y 95 numeral 2 de la Carta Política, ha sido definido por esta Corporación como aquel “deber impuesto a toda persona y autoridad pública, por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. Pero fundamentalmente se trata de un principio que inspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la cooperación y no en el egoísmo”. Es así como la solidaridad se convierte en una referencia axiológica del Estado social de derecho, en tanto pilar esencial para el desarrollo de la vida ciudadana en democracia, que impone la obligación de prestar una atención especial y prioritaria a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, son titulares de especial protección constitucional. PRESTACION ADECUADA Y EFICIENTE DE SERVICIOS PUBLICOS-Fin social del Estado EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Naturaleza del vínculo entre la empresa y el usuario CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad entre propietario, suscriptor y usuario se rompe cuando no se suspende servicio ante atraso en pago de dos facturas si es bimestral o tres facturas si es mensual CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Causales para exoneración de las obligaciones a cargo del suscriptor conforme artículo 128 de la Ley 142 de 1994 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Configuración puede llegar a impedir cumplimiento de una obligación adquirida con anterioridad al desplazamiento DEBER DE SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS RESPECTO A PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Orden a E.S.P. suscribir acuerdo de pago con accionante, una vez tenga claridad sobre situación de consumo en inmueble y estado actual de obligación Referencia: Expediente T-5915951 Acción de tutela presentada por Emilse Madrid López contra la Electrificadora del Caribe S.A. -Electricaribe S.A. E.S.P.- Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016) y, en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida por Emilse Madrid López contra la Electrificadora del Caribe S.A. -Electricaribe S.A. E.S.P.- El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número Doce. I. ANTECEDENTES La señora Emilse Madrid López presentó acción de tutela contra Electricaribe S.A. E.S.P. con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Estos derechos se le habrían vulnerado, desde su óptica, al no exonerarla del pago del servicio de energía registrado en un inmueble de su propiedad que, aduce, tuvo que abandonar repentinamente por cuenta de las amenazas de grupos organizados al margen de la ley. Explica que fue despojada forzosamente y que por tal razón no pudo continuar atendiendo oportunamente el pago de la obligación económica contraída con la entidad, por lo que en virtud del principio de solidaridad y en atención a su condición victimizante solicita la condonación de la deuda. Los hechos narrados en la tutela, conforme a las pruebas obrantes, son los siguientes: 1. Hechos 1.1. La señora Emilse Madrid López cuenta con sesenta y tres (63) años de edad[1], es madre cabeza de familia de cinco (5) hijos y aduce haber sido desplazada por la violencia en dos (2) ocasiones, por hechos que tuvieron ocurrencia en el corregimiento de La Loma ubicado en el municipio El Paso del Departamento del Cesar. 1.2. Expone que en el año dos mil uno (2001) ante el accionar delictivo de grupos organizados al margen de la ley tuvo que marcharse del territorio que habitaba y trasladarse, en compañía de su familia, a la ciudad de Cartagena, donde residió hasta el año dos mil tres (2003). En esta última fecha regresó a su lugar de origen ya que las condiciones socioeconómicas eran difíciles, pues no podía “atender y mantener como madre cabeza de hogar a 6 hijos”[2]. 1.3. Señala que la situación de orden público en la zona mejoró sustancialmente y esto le permitió encontrar cierta estabilidad económica y emprender una actividad productiva importante[3]. Sin embargo, en el año dos mil catorce (2014) fue víctima de nuevas amenazas y extorsiones por parte de movimientos insurgentes, lo que la obligó a desplazarse una vez más a Cartagena. 1.4. La premura de las circunstancias la llevaron a abandonar inesperadamente todas sus pertenencias, incluido un inmueble ubicado en la calle 3 No. 10-25, barrio Divino Niño del corregimiento de La Loma, el cual estaba instituido para prestar un servicio de hotel y simultáneamente fungía como su lugar de residencia[4]. Este hecho, sumado al temor de regresar a un ambiente de hostilidad, le impidieron cancelar oportunamente el valor de las facturas correspondientes al servicio público de energía que allí se venía prestando, incurriendo en mora. 1.5. Ante el incumplimiento generado, Electricaribe S.A. E.S.P. amenazó con iniciar acciones legales de cobro en su contra. Frente a ello, el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), la peticionaria presentó un primer derecho de petición ante la entidad solicitando se adelantaran los trámites pertinentes para exonerarla del pago del consumo facturado, habida cuenta de su estado de vulnerabilidad como víctima del conflicto armado[5]. 1.6. Mediante escrito del once (11) de agosto de dos mil quince (2015) Electricaribe le informó a la accionante que, según el artículo 47 de la Resolución 108 de 1997[6], la pretensión incoada era improcedente toda vez que existe una expresa prohibición de exoneración consagrada en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994[7] que señala que “con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica”[8]. 1.7. Insistiendo en la prosperidad de sus pretensiones, el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) incoó por conducto de la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar una nueva petición, invocando la aplicación de las excepciones para el pago de los servicios públicos con fundamento en la Ley 142 de 1994[9]. En concreto, adujo haber incurrido en mora por causas ajenas a su voluntad imputables al desarraigo propio del desplazamiento[10]. 1.8. Sin brindar una respuesta de fondo al anterior requerimiento, la empresa le advirtió a la usuaria sobre la existencia de una anomalía técnica detectada en las instalaciones eléctricas del inmueble de su propiedad, consistente en la presencia de un “medidor electromecánico con posición alterada que genera error en la medida”[11]. En dicho oficio fue informada de su obligación de cancelar oportunamente las facturas de cobro adeudadas, previniéndosele que “si a la fecha de vencimiento de [las facturas] [estas] no [habían] sido [canceladas, reclamadas o recurridas], Electricaribe [procedería] con la suspensión del servicio de energía por incumplimiento del contrato”[12]. 1.9. Tras estimar que esta actuación vulneraba sus derechos fundamentales, la señora Madrid López acudió por primera vez al mecanismo constitucional. El Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena mediante fallo del tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016) declaró improcedente la acción de tutela por considerar que la accionante no había puesto en conocimiento de la entidad prestadora del servicio de energía su condición de desplazamiento habida cuenta que el documento suscrito por la Defensoría del Pueblo que hacia visible su situación de vulnerabilidad no había sido debidamente aportado. 1.10. En procura de lograr una protección efectiva de sus garantías básicas al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, la actora opto por presentar una segunda solicitud de amparo, esta vez aportando al trámite del proceso que ahora se revisa, el escrito suscrito por el ente público que declaraba su calidad victimizante. Agotado lo anterior, entendió entonces que no existía impedimento alguno para la materialización de sus pretensiones clamando así por una salvaguarda inmediata de sus derechos. 1.11. Señala que “no oculta el hecho de que [debe]”[13] pues incluso en la actualidad reside en el inmueble de su propiedad un vigilante permanente que hace uso de las instalaciones del predio con su consentimiento expreso a efectos de velar por la integridad patrimonial que debió abandonar. No obstante en virtud del principio de solidaridad solicita la exoneración del pago de las obligaciones generadas con Electricaribe S.A. E.S.P. por concepto del consumo de energía en el bien atendiendo a su condición de víctima del conflicto armado, debidamente acreditada en el Registro Único de Víctimas[14]. 1.12. Refiere que es posible que parte del consumo registrado en el inmueble obedezca al hecho de que el medidor eléctrico allí instalado se encuentre alterado o funcionando incorrectamente. Por ello, pretende se adopten con celeridad las acciones afirmativas a que haya lugar. 2. Respuesta de la entidad accionada 2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena, el treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción[15]. 2.2. Electricaribe S.A. E.S.P., por conducto de apoderada especial[16], dio contestación al requerimiento judicial solicitando rechazar la protección invocada teniendo en cuenta que la accionante presentó una acción de tutela previa en contra de la entidad, con fundamento en los mismos hechos. Aduce que esta fue admitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)[17], y el tres (3) de marzo de esa anualidad se declaró su improcedencia, por no haberse puesto en conocimiento de la entidad prestadora del servicio de energía la condición de desplazamiento de la actora, instándosele a que informara previamente su situación de vulnerabilidad a efectos de lograr la exoneración del consumo durante el periodo en que sufrió el desplazamiento[18]. 3. Decisiones que se revisan 3.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena -Bolívar, mediante providencia del doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), declaró improcedente la protección constitucional deprecada. Para el Despacho no se configura una acción temeraria por cuanto si bien la accionante presentó dos (2) tutelas por los mismos hechos, en la última adujo un nuevo elemento de juicio -el escrito de queja dirigido a través de la Defensoría del Pueblo a Electricaribe- que merece ser valorado en esta instancia. Aclaró, no obstante, que tal documento no aparece recepcionado por la empresa accionada, luego ésta desconoce la real situación de la señora Madrid López. En esa medida puede entenderse que no se agotaron todos los medios de defensa pues, inclusive, contra las facturas de cobro y el aviso de suspensión del servicio público no se iniciaron las reclamaciones correspondientes ni se presentaron los recursos de ley. Este hecho, sumado a la inexistencia de un perjuicio irremediable, impiden un pronunciamiento de fondo del juez constitucional. 3.2. Impugnación presentada por la señora Emilse Madrid López La anterior determinación fue impugnada por la actora, mediante escrito del quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016), solicitando revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales. Sostuvo que existe un motivo razonable y válido para acudir por segunda vez al mecanismo constitucional, pues en esta ocasión “la exposición de [su] situación de víctima del conflicto y de los derechos que [la] cobijan, fue encausada a través de la Defensoría del Pueblo”[19] por medio de un documento que no fue aportado en la primera oportunidad y que da cuenta de sus condiciones actuales. En esa medida, puede hablarse de un nuevo medio de prueba que tiene incidencia sobre la protección de sus derechos fundamentales[20]. 3.3. Decisión de segunda instancia Luego de impugnarse el fallo conoció de la tutela, en segunda instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena -Bolívar, autoridad que mediante providencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) confirmó la decisión de primera instancia. En su criterio, “la Corte en reiteradas ocasiones ha señalado que quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar, así sea sumariamente, sus afirmaciones, lo que no se evidenció en el caso en estudio, pues no se probó que [la actora] atacó la decisión de cobro de Electricaribe, así como no logro demostrar que informó su calidad de víctima del desplazamiento forzado ante dicha entidad”[21]. 4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela 4.1. Denuncia presentada ante la Fiscalía Sesenta (60) de Cartagena el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) por la señora Emilse Madrid López, quien aduce la presunta comisión del delito de amenazas, previsto en el artículo 347[22] de la Ley 599 de 2000[23], por hechos ocurridos el veintiocho (28) de septiembre de dos mil catorce (2014) en el municipio El Paso, Cesar que ocasionaron su desplazamiento. La noticia criminal corresponde al número 130016001128201500642[24]. 4.2. Documento del dos (2) de agosto de dos mil catorce (2014) suscrito por el Inspector Rural de Policía del municipio El Paso, Cesar[25], a través del cual le solicita al Comandante de la Sijin en el corregimiento de La Loma[26] “medida de protección policiva a la señora Emilse Madrid López identificada con la C.C. No. 36.390.453, residente en la calle nueva barrio Luis Hernando Restrepo, corregimiento La Loma”[27] ya que “viene siendo amenazada para que abandone en el término de la distancia esta población, o de lo contrario será declarada objetivo militar de los amenazantes”[28]. 4.3. Documento del dos (2) de agosto de dos mil catorce (2014) suscrito por el Inspector Rural de Policía del municipio El Paso, Cesar[29], a través del cual le solicita al Comandante de la Subestación de Policía de La Loma[30] “medida de protección policiva a la señora Emilse Madrid López identificada con la C.C. No. 36.390.453, residente en la calle nueva barrio Luis Hernando Restrepo, corregimiento La Loma”[31] ya que “viene siendo amenazada para que abandone en el término de la distancia esta población, o de lo contrario será declarada objetivo militar de los amenazantes”[32]. 4.4. Solicitud de medida de protección presentada por la Fiscalía General de la Nación ante el Comandante de la Estación de Policía -CAI San José Los Campanos- de Cartagena, el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015)[33]. Se pretende con tal petición “se realicen las actividades pertinentes para proveer de protección policiva y evitar afectaciones futuras en la vida e integridad de la señora Emilse Madrid López, persona identificada con cédula de ciudadanía No. 36390453, al igual que su núcleo familiar quienes residen en el Barrio San José Los Campanos MZ A Lote 8 Cra 103 Sector Jardín Real. La persona arriba anotada viene siendo víctima de amenazas de muerte por parte del grupo denominado Los Urabeños, según lo manifiesta la denunciante. Por todo lo anterior se les solicita le brinden la protección necesaria cuando la requiera, procurando que cese todo acto de violencia y amenazas ejercidas por ese grupo”[34]. 4.5. Copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena -Bolívar, el tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la que figura como accionante la señora Emilse Madrid López y como accionado Electricaribe S.A E.S.P.[35]. En aquella oportunidad, la autoridad judicial declaró improcedente el amparo ya que “el hecho del desplazamiento forzado es una circunstancia que debe ser dada a conocer a la empresa prestadora de los servicios públicos, en este caso de energía, para que realicen los trámites pertinentes tendientes a la exoneración del suscriptor y del usuario del pago del consumo registrado durante la época del desplazamiento, esto es, durante la época en que no ocuparon el bien. Es decir, es deber de la actora darle a conocer a la empresa dicha situación de vulnerabilidad para, en caso de no ser atendida dicha solicitud, pueda hablarse entonces de una vulneración de los derechos”[36]. 5. Actuaciones surtidas en sede de revisión 5.1. Mediante escrito del veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) la señora Emilse Madrid López, por conducto de la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar, informó a esta Corporación que el inmueble ubicado en el corregimiento de La Loma, municipio El Paso, Cesar es de su propiedad. Reiteró que tuvo que abandonarlo por razón de las amenazas provenientes de grupos organizados al margen de la ley y asentarse en la ciudad de Cartagena donde a la fecha reside junto a su núcleo familiar integrado por cinco (5) hijos, un sobrino y una nieta. Allí les fue reconocida la calidad de víctimas que les ha permitido acceder a diversas ayudas estatales[37]. 5.2. La Electrificadora del Caribe -Electricaribe S.A. E.S.P.- a través de oficio del veinticuatro (24) de febrero de esta anualidad se pronunció sobre la existencia de una irregularidad técnica en las instalaciones eléctricas del inmueble de propiedad de la peticionaria consistente en una “alteración de la posición del medidor -medidor electromecánico con posición alterada genera error en la medida”. Igualmente hizo referencia al estado de cuenta que reporta el bien indicando que el monto adeudado a la fecha asciende a la suma de diez millones doscientos sesenta y siete mil doscientos setenta y seis pesos con setenta centavos ($10.267.276,70) con una mora para pago inmediato de cuatrocientos ochenta y nueve mil doscientos trece pesos con treinta y seis centavos ($489,213.36). Aseguró que la solicitud de exoneración incoada por la actora fue desestimada y a la fecha el servicio de energía se continúa prestando en el predio[38]. iI. Consideraciones y fundamentos 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Cuestión previa. No hay temeridad en el caso de la señora Emilse Madrid López 2.1. Diferenciación entre la cosa juzgada constitucional y la temeridad La señora Emilse Madrid López interpuso dos (2) acciones de tutela sucesivas reclamando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad que estima vulnerados por la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. Dicha entidad en el curso de este trámite que se adelanta planteó la existencia de una acción temeraria por considerar que se presenta identidad de sujetos, objeto y causa respecto de la tutela presentada con anterioridad y la que ahora es objeto de revisión. Surge entonces la pregunta de si efectivamente la acción impetrada por la peticionaria se encuentra afectada por este fenómeno y, en consecuencia, debe declararse su improcedencia. El artículo 38[39] del Decreto 2591 de 1991[40] dispone que la presentación de dos (2) o más acciones de amparo idénticas ante distintos jueces o tribunales, sin justificación alguna puede traer como consecuencia (i) la identificación de la cosa juzgada constitucional y/o (ii) la declaración de temeridad como fórmula que enjuicia y sanciona el ejercicio irracional de la tutela. Los ciudadanos tienen el deber de no abusar de los propios derechos y de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (artículo 95 C.P), por lo que deben evitar la presentación de tutelas sucesivas por los mismos hechos, las mismas partes y con idénticas pretensiones. Esa actuación congestiona injustificadamente los despachos judiciales e impide que la administración de justicia respete el derecho de los demás ciudadanos a que sus conflictos de intereses se resuelvan oportunamente (artículo 228 C.P). En relación con la cosa juzgada, de manera general se ha dicho que se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[41]. En tratándose del recurso de amparo, la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional. La cosa juzgada constitucional, entonces, imposibilita reabrir la litis concluida con precedencia, a través de un análisis jurídico agotado en sede judicial, para de esta forma permear de seguridad las relaciones jurídico procesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento jurídico. Así, la institución bajo alusión conlleva la consecuencia jurídica de declarar improcedentes las acciones de tutela que referidas a un mismo objeto, causa petendi y partes incorporan una controversia que ya ha sido objeto de resolución con anterioridad por parte de otra autoridad judicial y cuya decisión ha cobrado ejecutoria, ya sea porque, en control concreto de constitucionalidad, se ha emitido un fallo en sede de revisión o unificación por parte de la Corte Constitucional, o porque esta última, en ejercicio de su facultad discrecional, ha decidido no seleccionarla para emitir un pronunciamiento[42]. Por su parte, la temeridad es un fenómeno jurídico que acaece cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva. De ahí que, desde sus inicios, esta Corporación haya advertido que dicho fenómeno, además de hacer alusión a la carencia de razones para promover un recurso de amparo que ya ha sido resuelto o se encuentra en trámite de resolución, comporta una vulneración de los “principios de buena fe, economía y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal”[43]. En desarrollo de lo anterior se ha interpretado que se configura temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela[44]. Si se llenan completamente los anteriores presupuestos, el juez constitucional se enfrenta a una actuación temeraria que lesiona los principios de moralización y lealtad procesal, por lo que no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá promover las sanciones contenidas, por ejemplo, en el inciso tercero del artículo 25 del precitado Decreto 2591 de 1991[45], en el inciso segundo del artículo 38 del mismo cuerpo normativo[46], o en los artículos 80[47] y 81[48] de la Ley 1564 de 2012[49]. En todo caso, comoquiera que la temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, tendiente a satisfacer intereses individuales en desmedro de la lealtad procesal y de los derechos de los demás ciudadanos, resulta lógico asumir que la misma se configure únicamente si la persona interesada ha obrado injustificadamente y de mala fe. Para ello, el juez constitucional deberá evaluar de manera cuidadosa en cada caso las motivaciones de la nueva tutela, teniendo siempre presente que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas (artículo 83 CP), por lo que resulta imperativo demostrar que se actuó real y efectivamente de forma contraria al ordenamiento jurídico[50]. En la sentencia T-433 de 2006[51], la Sala Séptima de Revisión sostuvo que el juez constitucional debe tener en cuenta algunos hechos que, analizados en el caso concreto, pueden justificar la presentación de múltiples acciones de tutela, y que están relacionados con: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o (iv) cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante[52]. Con base en lo dicho y a manera de síntesis, la interposición injustificada de una misma acción de amparo ante distintas autoridades judiciales, ya sea de forma sucesiva o simultánea, puede dar lugar a la declaración de: cosa juzgada constitucional, cuando el mecanismo estudiado comparte identidad de hechos, objeto y pretensiones, pero además ha sido resuelto a través de un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, ya sea en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, o en sede de instancia cuando el Alto Tribunal ha decidido su no selección para emitir un pronunciamiento; o temeridad, cuando además de compartir la triple identidad de la que se ha venido hablando, se encuentra plenamente acreditado que el accionante ha actuado de forma dolosa o de mala fe, vulnerando valores superiores como la lealtad, economía y eficacia procesales. 2.2. Inexistencia de temeridad en el caso concreto En el caso concreto, la señora Madrid López interpuso una primera solicitud de amparo. Esta fue admitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y resuelta mediante sentencia del tres (3) de marzo de esa anualidad declarándose la improcedencia por no haberse puesto en conocimiento de la entidad prestadora del servicio de energía la condición de desplazamiento de la actora, instándosele a que informará previamente su situación de vulnerabilidad. Este proceso no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional[53]. Luego de lo anterior, se inició el trámite de tutela que ahora es objeto de estudio. El asunto fue admitido a través de auto del treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena -Bolívar, que mediante fallo del doce (12) de abril de dicha anualidad declaró improcedente el amparo por estimar que la peticionaria no había agotado todas las diligencias a su alcance para lograr la exoneración pretendida. En segunda instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena confirmó esta determinación. En sus consideraciones, ninguno de los jueces de instancia estimó que la actora hubiese actuado con temeridad pues al proceso se había aportado un nuevo elemento de juicio -la petición suscrita por la Defensoría del Pueblo ante Electricaribe- que variaba el contexto inicial sobre el cual debía realizarse el análisis de los hechos. En concepto de la Sala, los jueces de la causa acertaron al no decretar la temeridad en el trámite de la referencia. Se advierte, en primer lugar, que entre las dos (2) acciones de tutela se presenta una identidad de sujetos pues ambas fueron incoadas por la señora Emilse Madrid López y dirigidas contra la misma empresa prestadora del servicio de energía, esto es, Electricaribe S.A. E.S.P. Igualmente, hay identidad de pretensiones pues se solicita en ambos casos la exoneración del pago de obligaciones económicas originadas con la entidad atendiendo a la condición de víctima de desplazamiento forzado de la accionante. No obstante, no se presenta identidad fáctica, pues surgió un hecho jurídico nuevo que varió el contexto en el cual fueron presentadas las peticiones y que facultó a la ciudadana reclamante para acudir, dentro de su buena fe, nuevamente a la jurisdicción. Según se desprende del expediente, el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) la tutelante, por conducto de la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar, informó ante Electricaribe su calidad de desplazada por la violencia. Atendiendo lo anterior y sobre la base del principio de solidaridad pidió la aplicación de las excepciones para el pago de los servicios públicos que adeudaba hasta la fecha sin obtener solución alguna[54]. El treinta (30) de enero de dos mil dieciséis (2016), la entidad procedió a hacer entrega de algunas facturas de cobro y amenazó con suspender el suministro de energía en el inmueble de su propiedad en caso de continuar el incumplimiento. La actora estimó que esta actuación vulneraba sus derechos constitucionales y optó por presentar una primera solicitud de amparo. En la primera acción de tutela, no aportó el documento suscrito por el ente público por considerar que este no era relevante para lograr la prosperidad de sus pretensiones en tanto eran presumibles las circunstancias de vulnerabilidad en que se encontraba. Por tanto, el juez que conoció del asunto arribó a la conclusión contraria, encontrando improcedente la acción de tutela, pues en su criterio, la peticionaria no había puesto en conocimiento del ente accionado su real condición de desplazada. Tras advertir la importancia de aportar el escrito que hacia visible su calidad de tal frente a la entidad prestadora y en procura de lograr una protección efectiva de sus derechos fundamentales, acudió por segunda vez al mecanismo constitucional entendiendo que se presentaba un motivo expresamente justificado para interponer nuevamente la acción. Consideró que con el despliegue de esta actuación se generarían expectativas legítimas y fundadas respecto de la materialización de sus reclamaciones y que con ello cesaría el sufrimiento padecido a causa de la violencia. No obstante los jueces de la causa declararon una vez más improcedente la solicitud por no existir prueba directa de la recepción del oficio informativo ante la empresa de energía, aunque del expediente de tutela no pudiera inferirse con certeza tal afirmación. Una lectura integral de lo anterior permite arribar a dos (2) conclusiones. En primer lugar es claro que en la segunda tutela aparecieron circunstancias fácticas y jurídicas que modificaron la situación preliminar y que merecían ser valoradas por la autoridad judicial competente. En efecto, el advenimiento de un nuevo elemento de juicio variaba la perspectiva bajo la cual debía abordarse el examen constitucional pues este documento acreditaba una reclamación previa ante la entidad como lo había ordenado el juez de la primera tutela. Así, el análisis de fondo y el problema jurídico por resolver no giraban en torno a un debate sobre el agotamiento de los medios de defensa -subsidiariedad- sino frente al posible desconocimiento del deber de solidaridad a cargo de las entidades prestadoras de servicios públicos con respecto de las personas víctimas de desplazamiento forzado. Ello por cuanto pese a conocer las circunstancias de vulnerabilidad de la actora, Electricaribe omitió desplegar, en principio, una acción afirmativa en su beneficio. Los jueces de instancia de los fallos que ahora se revisan, teniendo en cuenta este nuevo escenario, acertaron al considerar que no se configuraba una acción temeraria, pero nuevamente abordaron un asunto de subsidiariedad, considerando que aunque existía prueba de un oficio, el remitido por la Defensoría del Pueblo ante Electricaribe, que daba cuenta de que la interesada intentó poner en conocimiento de esta su condición de víctima, dicho documento no tenía fecha de recepción. Esta conclusión, no obstante, no es de recibo para la Sala. Los jueces de esta segunda tutela, con fundamento en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[55], que consagra la presunción de veracidad y el principio de buena fe establecido en el artículo 83 de la Carta Política, debieron tener por ciertos los hechos manifestados por la accionante, esto es, la entrega del oficio ante la empresa de energía máxime cuando no existía prueba en contrario que desvirtuara dicha actuación y la entidad tampoco lo desvirtuó. No puede pasarse por alto que la petición se presentó, inclusive, por conducto de un órgano constitucional encargado de velar justamente por el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales en cabeza de los sectores más vulnerables, luego resultaba injustificado plantearse una posible omisión en su tramitación y radicación oportuna y en esa medida pensar que por no existir simplemente una constancia expresa de recepción en el expediente, la entidad para ese momento desconocía la calidad de la reclamante y esa circunstancia le impedía por ende actuar bajo el principio de solidaridad. Incluso, en sede de revisión, se aportó un documento en el que se evidencia que con anterioridad a la presentación del oficio suscrito por la Defensoría del Pueblo la tutelante ya había manifestado su condición victimizante ante la empresa y esta, no obstante, se había abstenido de desplegar medidas positivas en su beneficio[56]. Esta circunstancia resultaba fácilmente cognoscible si los jueces de la causa en ejercicio de su facultad de decretar pruebas de oficio hubiesen indagado sobre la realidad probatoria de un caso de esta naturaleza que exigía una mayor diligencia y celeridad por las características de quien acudía al amparo. Es debido justamente a esta negligencia que al día de hoy ninguna de las decisiones judiciales proferidas ha resuelto de fondo la solicitud presentada por la actora y en la actualidad ésta necesita de una respuesta por parte de la jurisdicción constitucional respecto de sus derechos, habida cuenta de su avanzada edad (63 años)[57] y de la condición de desplazamiento forzado que padece. Este escenario hace imperiosa la intervención de esta Corporación para examinar si efectivamente sus derechos constitucionales se vulneraron, permanecen bajo amenaza, o la entidad accionada no ha lesionado, bien jurídico alguno. En segundo lugar, no puede entenderse cómo este posterior intento de amparo pueda resultar temerario, pues es claro que estuvo fundamentado en el sometimiento de la accionante a un estado de indefensión y en la necesidad extrema de defender presupuestos fundamentales. Por ello, con la asesoría de profesionales del derecho, amparada en la buena fe y sin pretender alterar los principios de seguridad jurídica y confianza en la resolución definitiva de los conflictos agotó todas las posibilidades de salvaguarda que tenía a su alcance. En este punto, no puede olvidarse que el juez constitucional debe ser sensible a las condiciones especiales de vulnerabilidad, exclusión, marginalidad y precariedad en las que se encuentran aquellas personas en situación de desplazamiento a causa de la violencia. Se trata de una población especialmente protegida que permanece en una situación dramática y de continua vulneración de sus derechos fundamentales por haber soportado cargas excepcionales. De ahí que su protección deba ser urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. Frente a las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno, esta Corporación ha determinado, inclusive, que sus requerimientos deben evaluarse e interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad, el principio de buena fe así como el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado social de derecho. 2.3. Por las razones expuestas, la Sala Primera de Revisión encuentra que no existe temeridad en la acción de tutela presentada por la señora Emilse Madrid López. Por ende, planteará el caso y el problema jurídico a resolver. 3. Presentación del caso y problema jurídico 3.1. La señora Emilse Madrid López es una persona en condición de desplazamiento forzado por hechos que tuvieron ocurrencia en el corregimiento de La Loma, Cesar y que involucraron a grupos organizados al margen de la ley. Explica que la grave situación de orden público en la zona la obligaron a trasladarse en dos (2) ocasiones hasta la ciudad de Cartagena, siendo la última de las veces en el año dos mil catorce (2014). En aquella oportunidad, la inminencia de las amenazas provocaron el abandono intempestivo de todas sus pertenencias, incluido un inmueble sobre el cual periódicamente cancelaba las facturas correspondientes de energía y que, al mismo tiempo, era su lugar de residencia y de trabajo, pues en el funcionaba un hotel. Señala que el temor de regresar a su territorio le impidió continuar atendiendo oportunamente la obligación contraída con Electricaribe, incurriendo así en mora y exponiéndose a un posible cobro coactivo por parte de la empresa. Con base en lo anterior promovió la acción de tutela que aquí se revisa, pidiendo la aplicación de las excepciones para el pago de los servicios públicos atendiendo a su condición victimizante. En el trámite de este mecanismo de amparo y durante el periodo de revisión, Electricaribe manifestó que no resultaba procedente la solicitud de la accionante toda vez que existe una expresa prohibición de exoneración consagrada en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994[58] que señala que “con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica”[59]. 3.2. Con fundamento en la situación fáctica reseñada corresponde resolver el siguiente problema jurídico ¿vulnera una empresa de servicios públicos domiciliarios (Electricaribe S.A. E.S.P.) los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de una persona en condición de desplazamiento forzado (Emilse Madrid López) al no exonerarla del pago del servicio de energía registrado en un inmueble de su propiedad que tuvo que abandonar debido a las amenazas provenientes de grupos organizados al margen de la ley? 3.3. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión analizará (i) la procedencia del amparo en el caso concreto; (ii) abordará el deber de solidaridad con respecto a las personas víctimas de desplazamiento forzado; (iii) evaluará la jurisprudencia constitucional relativa a la posibilidad de exoneración y de implementación de acuerdos en el pago de los servicios públicos de las personas que se encuentran en tal condición de vulnerabilidad. Finalmente (iv) resolverá el asunto materia de estudio y brindará el remedio constitucional adecuado. 4. La acción de tutela presentada por Emilse Madrid López es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales 4.1. Legitimación para actuar 4.1.1. Legitimación por activa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 superior, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[60]. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[61], establece que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, la señora Emilse Madrid López actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimada para intervenir en esta causa. 4.1.2. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[62], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. Continúa señalando la norma del decreto antes referido, que “[t]ambién procede la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares”, de acuerdo con lo establecido en los artículos 42 al 45 ibíd y el inciso final del artículo 86 superior. Este último señala que la acción de amparo es un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario que procede contra particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión[63]. En esta ocasión, Electricaribe S.A. E.S.P. está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela, al atribuírsele en su condición de entidad encargada de la distribución y comercialización del servicio público de energía eléctrica la presunta vulneración de los derechos fundamentales, cuyo amparo se demanda[64]. 4.2. En el presente asunto se cumple con el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela. 4.2.1. Inmediatez. La procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Este exige que el amparo sea interpuesto de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar su configuración como un medio de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna. Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable[65]. En el caso concreto y como se advirtió con anterioridad, la accionante acudió en dos (2) ocasiones al mecanismo constitucional sin que tal actuación pueda estimarse temeraria. La ultima solicitud de amparo fue admitida el treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de Cartagena[66]. El último acto que la peticionaria considera compone el conjunto de hechos que ponen en riesgo sus garantías constitucionales y prevalentes es el oficio de fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el cual la empresa Electricaribe le hace entrega de algunas facturas de cobro y amenaza con la suspensión del servicio público de energía en el inmueble de su propiedad. No transcurrieron más de dos (2) meses entre la interposición de esta acción de tutela y el hecho generador y concreto de la vulneración que se alega. Respecto de este término no surge reparo alguno máxime cuando no puede olvidarse que la señora Emilse Madrid es una persona en condición de desplazamiento que ha permanecido en esa situación desde el año dos mil catorce (2014) cuando debió enfrentarse a un segundo episodio de desarraigo. Por ello, mientras se encuentre en esta circunstancia el amparo debe considerarse actual[67]. 4.2.2. Subsidiariedad. En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 C.P). Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa. El juez constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional[68]. En el evento en el que no lo sea, el mecanismo de amparo procederá para provocar un juicio sobre el fondo[69]. Durante el trámite de tutela, los jueces de instancia consideraron improcedente la acción presentada debido a que la accionante no ejerció las reclamaciones correspondientes contra las decisiones adversas a sus intereses, en concreto, no atacó el aviso de suspensión del servicio público ni controvirtió las facturas de cobro expedidas por Electricaribe en las cuales constaba el valor en mora por sufragar. Sobre este particular, la Sala estima que en principio la peticionaria cuenta con las acciones y recursos en sede administrativa que admiten la impugnación de esta clase de actuaciones pues hacen parte del elenco de dispositivos legales idóneos al que todas las personas deben acudir, preferentemente, para garantizar la protección de sus derechos constitucionales, incluyendo los de raigambre fundamental, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares. Sin embargo, dadas las circunstancias fácticas de este caso, que involucran la presencia de un sujeto de especial protección constitucional, dichos medios ordinarios de defensa judicial no son eficaces para ofrecer una respuesta adecuada e inmediata a la situación de vulneración que se plantea en la cual confluyen factores de vulnerabilidad acentuada y debilidad manifiesta que, inclusive, le impiden a la actora oponerse a las determinaciones impartidas por no encontrarse precisamente residenciada en su lugar habitual habida cuenta del desplazamiento del que es víctima. Teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad en las que se encuentran inmersas las personas víctimas de desplazamiento forzado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo para la protección de sus garantías básicas[70] pues se ha dicho que la victimización de los ciudadanos sometidos a este delito se estructura a partir de una violación masiva de sus derechos fundamentales, lo cual no sólo se materializa en el momento concreto del desarraigo, sino que se extiende en el tiempo por las consecuencias que necesariamente se derivan de este hecho, como lo son la superación de diversos obstáculos “para lograr acceder a los servicios estatales y asegurar su participación en la sociedad desde una posición marginal”[71]. Bajo estas circunstancias, se ha señalado que dada la inexistencia en el ordenamiento jurídico colombiano de un medio judicial expedito para la garantía de los derechos fundamentales de que son titulares las personas en condición de desplazamiento, la acción de tutela se constituye en el mecanismo adecuado para su protección, ya que, en efecto, se trata de sujetos que gozan de un estatus constitucional especial en razón a las circunstancias de urgencia y apremio que periódicamente enfrentan. De ahí que resulte desproporcionado imponerles la carga de agotar previamente los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del amparo pues de no ser así se estaría yendo en contravía del reconocimiento de la marginalidad que se hace extensiva en el tiempo, como ya se explicó, y se estaría validando una actitud revictimizante en contra de esta población[72]. 4.2.2.2. Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Revisión encuentra que la solicitud de amparo interpuesta por la señora Emilse Madrid López en su condición de persona de la tercera edad (63 años)[73], inmersa en una situación de vulnerabilidad, presumible a partir de su calidad de víctima de desplazamiento forzado (que la obligó a abandonar el territorio que habitaba en compañía de su familia integrada por cinco (5) hijos, un sobrino y una nieta y en el cual desempeñaba una actividad productiva importante para subsistir)[74], es procedente para proteger sus derechos constitucionales, presuntamente conculcados por Electricaribe. Incluso, la tutela de sus garantías fundamentales se hace más urgente, por cuanto se trata de una ciudadana cuyo desplazamiento ocurrió hace más de dos (2) años considerando que el segundo episodio generador del desarraigo tuvo lugar en el año dos mil catorce (2014) según la misma actora lo señala y el que aduce continua a la fecha[75]. Por esta razón, mientras la persona permanezca en esta condición, el amparo constitucional no solo es actual, sino que se convierte en el único mecanismo idóneo y eficaz para tratar de evitar la vulneración permanente de presupuestos iusfundamentales. A esta misma conclusión ha llegado esta Corporación en casos similares, contenidos fundamentalmente en las sentencias T-347[76], T-911[77] y T-006 de 2014[78] en las cuales las Salas de Revisión respectivas definieron que las acciones de tutela allí estudiadas merecían un estudio de fondo por parte del juez constitucional, por el simple hecho de encontrarse acreditada la condición de víctima de desplazamiento de los accionantes, lo que los convertía en sujetos de especial protección. 4.3. En este contexto, encuentra la Sala superado el análisis de procedibilidad, por lo que pasará a estudiar el problema jurídico planteado con fundamento en reiterada jurisprudencia en la materia. 5. Tratándose de personas en condición de desplazamiento forzado, el Estado asume un deber especial de protección en su beneficio que se traduce en la implementación de acciones afirmativas que consulten sus verdaderas necesidades y requerimientos En este apartado la Sala analizará el deber de solidaridad con respecto a las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y la manera como la jurisprudencia constitucional ha extendido la aplicación de este principio superior a particulares, entre ellos, a entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios quienes por lo mismo tienen la responsabilidad de aminorar las condiciones de vulnerabilidad de este sector de la población[79]. 5.1. Las personas en situación de desplazamiento forzado y el deber de solidaridad predicable de su condición victimizante 5.1.1. La jurisprudencia constitucional desde sus inicios se ha pronunciado sobre la condición de las personas en situación de desplazamiento forzado y ha reconocido que su calidad de tal debe entenderse en forma amplia y no circunscrita a la ocurrencia de un único fenómeno de violencia ni restringida a una lista de supuestos de hecho que deba ser entendida en forma taxativa y estricta. La sentencia T-227 de 1997[80], constituye un referente relevante en la materia. Allí, la Sala Séptima de Revisión analizó en forma detallada una circunstancia de movilización masiva de una comunidad de campesinos al interior del territorio nacional como consecuencia de hechos generadores de violencia. Después de haber hecho un análisis exhaustivo sobre los diferentes instrumentos internacionales encargados de abordar este fenómeno, reconoció la condición de desplazados que tenían los accionantes y le ordenó a las diferentes entidades involucradas en el asunto la inmediata adopción de medidas para superar el estado de vulnerabilidad latente en que se encontraban. Para llegar a esta conclusión, consideró que “sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados”[81]. A partir de esta providencia se entendió, entonces, que el carácter de desplazados internos es una situación de hecho cambiante que no surge de aspectos formales ni mucho menos de interpretaciones restrictivas. Se trata únicamente de una realidad objetiva que se origina una vez se produce el retiro del lugar de asiento natural y una posterior ubicación no deseada en otro sitio del territorio nacional con ocasión del conflicto armado o por razón de la violencia generalizada[82]. 5.1.2. El desplazamiento definido en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997[83] se caracteriza por ser forzado u obligado, esto es, que no media la voluntad de traslado del afectado, sino que precisamente el hecho de desplazarse de su localidad de residencia o de abandonar sus actividades económicas habituales se encuentra motivado por el miedo y por la necesidad de proteger bienes jurídicos indispensables de todo ser humano -vida, integridad física, seguridad o libertad personal- que han sido vulnerados o se encuentran directamente amenazados con ocasión del conflicto armado, de disturbios y tensiones interiores, de violencia generalizada, de violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. Bajo estas premisas, se ha considerado que el desplazamiento forzado causa un desarraigo de quien es sujeto pasivo del mismo, debido a que es apartado de todo aquello que forma su identidad, como lo es su trabajo, su familia, sus costumbres, su cultura, y es trasladado a un lugar extraño para intentar rehacer lo que fue deshecho por causas ajenas a su voluntad y por la falta de a...

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