Sentencia T-185 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-185-16 Sentencia T-185/16 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que la accionada fallece durante el trámite de segunda instancia LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-No puede predicarse respecto de personas que ya fallecieron TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO-Especial protección constitucional La Corte ha considerado que las empleadas del servicio doméstico son un grupo vulnerable que requiere de una especial protección constitucional. LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Procedencia de la acción tutela cuando fallece el empleador contra el cual se dirigió la acción, siempre y cuando haya una afectación al mínimo vital del accionante y se trate de un sujeto de especial protección constitucional DERECHOS LABORALES MINIMOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SERVICIO DOMESTICO-Contenido y alcance DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de jurisprudencia Este Tribunal ha establecido que sí existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de personas que por sus condiciones físicas, sensoriales o psicológicas están en circunstancias de debilidad manifiesta. Ello se debe a que existen condiciones en las que se debe brindar una protección reforzada con el fin de evitar actos discriminatorios contra las personas que se encuentren en esta situación. EMPLEADOR-Obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social y los trámites corren por su cuenta y no del trabajador Los empleadores serán responsables del pago del aporte de los trabajadores a su servicio a cualquiera de los regímenes de seguridad social en pensión existentes, ya sea el de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad, de acuerdo con el salario o ingresos percibidos. EMPLEADAS DEL SERVICO DOMESTICO-Obligación del empleador de afiliarlos al sistema de seguridad social DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EMPLEADAS DEL SERVICIO DOMESTICO-Orden a los herederos de la demandada fallecida, cancelar mensualmente una suma equivalente a un SMMLV, y hasta que la justicia ordinaria se pronuncie Referencia: expediente T-5152055. Acción de tutela presentada por María Dorian Ríos Villada contra Olga Villegas de Escobar. Asunto: Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para el reclamo de acreencias laborales derivadas de un contrato de trabajo a una empleada que presta servicios domésticos cuando en el trámite de acción de tutela fallece la accionada. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de empleadas del servicio doméstico con enfermedades catastróficas. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de la revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Manizales, (Caldas) el 9 de junio de 2015 y por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad el 29 de julio de 2015, que resolvieron en primera y segunda instancia respectivamente, la acción de tutela promovida por María Dorian Ríos Villada. El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta 1. La actora sostiene que trabajó durante 26 años para Olga Villegas de Escobar como empleada del servicio doméstico. Durante el tiempo que la accionante laboró se suscribieron múltiples contratos de trabajo anuales, que se terminaban y se liquidaban cada año en el mes de diciembre[1]. 2. Mediante un acuerdo de terminación de contrato de trabajo, suscrito el 30 de abril de 2015, las partes acordaron terminar el último contrato laboral, liquidaron las acreencias laborales adeudadas por el periodo comprendido entre enero 1 de 2015 y abril 30 de ese mismo año y se concedió una bonificación no constitutiva de salario en favor de la tutelante[2]. 3. A juicio de la peticionaria, la terminación de la relación laboral obedece a que le fue diagnosticada leucemia linfoide el 22 de abril de 2015[3], por lo que considera que se trata de un despido sin justa causa. Dicha afirmación la sustenta en el hecho que el contrato de trabajo se terminó el 30 de abril de 2015[4], tan solo 8 días después del diagnóstico de la patología. Así mismo, asevera que aceptó terminar el contrato debido a que necesitaba el dinero proveniente de la liquidación para sufragar los costos del tratamiento de la enfermedad que padece debido a que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social. 4. Añade que su estado de salud es delicado y que la atención brindada hasta el momento ha sido deficiente, pues, según ella, no se le han realizado los tratamientos necesarios para su recuperación. Adicionalmente, sostiene que no tiene ingresos suficientes que le permitan procurarse su propio sostenimiento. 5. Con fundamento en los hechos antes señalados, la accionante estimó que Olga Villegas de Escobar vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, debido a que la terminación del vínculo laboral con la accionada se dio como consecuencia de la enfermedad que padece. Por lo anterior, la demandante solicitó se ordenara (i) el reintegro al cargo que venía desempeñando; (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación; (iii) la afiliación al sistema de seguridad social y, (iv) el pago de la indemnización por despido de personas en situación de discapacidad contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. B. Trámite de la acción de tutela y respuesta de la accionada 1. Mediante Auto de mayo 27 de 2015[5], el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales avocó conocimiento de la solicitud de amparo, y ordenó la práctica de una prueba consistente en tomar una declaración juramentada de la accionante, con el fin de aclarar ciertos puntos del recurso de amparo presentado. Así mismo, dicho despacho ordenó notificar a Olga Villegas de Escobar en su calidad de accionada. 2. El 3 de junio de 2015, la accionada, actuando mediante apoderado judicial, se opuso a todos los hechos narrados por la demandante[6]. Sostuvo que la acción de tutela no era procedente en este caso porque la tutelante no agotó todos los medios de defensa existentes, por cuanto no inició un proceso ordinario laboral y la terminación del contrato de trabajo se dio por la libre voluntad de las partes. A su vez, añadió que la accionada no vulneró los derechos fundamentales de la actora, ya que ésta no tenía conocimiento de incapacidad alguna para la fecha en que se terminó el contrato. La parte demandada también agregó que durante la vigencia de los distintos contratos de trabajo, tuvo la intención de afiliar a la trabajadora al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, pero que la accionante se había negado debido a que si la empleadora la afiliaba, ésta perdería los beneficios que recibía del régimen subsidiado[7]. 3. De conformidad con la constancia secretarial del 3 de junio de 2015[8] proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, la señora Viviana Andrea Ocampo Ríos, hija de la accionante, compareció ante ese despacho y manifestó que su madre se encontraba hospitalizada y que le estaban prestando los servicios de salud requeridos para el tratamiento de su enfermedad. Por lo anterior, la señora Ocampo afirmó que la solicitud de afiliación al sistema de salud no era necesaria. 4. Así mismo, la señora Ocampo Ríos sostuvo que lo que pretende su madre con la acción de tutela es obtener una indemnización por parte de la demandada. Frente a la solicitud de reintegro, manifestó que no estaba interesada en que su madre volviera a trabajar debido a que sus condiciones físicas no se lo permitían. C. Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 9 de junio de 2015[9], el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, negó el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no era procedente. El juez de primera instancia estimó que en este caso la acción de tutela procedía contra un particular, en la medida que la accionante se encontraba inmersa en una relación de subordinación respecto de su empleador. Sin embargo, consideró que las pretensiones de la actora no eran procedentes pues comprendían el pago de prestaciones económicas presuntamente adeudadas y para ello el medio de defensa judicial idóneo era el proceso ordinario laboral. Como fundamento de su decisión, el juez afirmó que de la declaración rendida por Viviana Andrea Ocampo Ríos se podía concluir que los intereses de la tutelante eran netamente económicos. Adicionalmente, el juez estimó que en este caso no se advirtió la existencia de una amenaza seria y actual de los derechos fundamentales de la accionante. D. Impugnación El 16 de junio de 2015[10], la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Según su criterio, el juez de primera instancia incurrió en un error al haberle dado valor a las manifestaciones de su hija, por cuanto ella no tenía poder ni autorización alguna que la facultara a manifestarse en su nombre. También afirmó que accedió en su momento a firmar el acuerdo de terminación del contrato de trabajo, porque necesitaba el dinero para su tratamiento y para su sostenimiento. Además, sostuvo que aunque haya existido un acuerdo para terminar el contrato, el empleador tenía el deber de solicitar una autorización ante el Ministerio del Trabajo, ya que se trataba de una persona en estado de convalecencia. E. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia En el trámite de la segunda instancia de la acción de tutela, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales practicó una prueba consistente en una declaración juramentada de la accionante el 29 de julio de 2015, quien para ese momento se encontraba hospitalizada en la Sección de Oncología del Hospital Universitario Infantil de Manizales. Al indagarse acerca de la relación laboral, la actora manifestó que inicialmente fue contratada por Aida Escobar, para que laborara como empleada del servicio doméstico con su hermana, la señora Olga Villegas de Escobar. Así mismo, sostuvo que con posterioridad la señora Lina Escobar, hija de la accionada, se encargó de pagar su salario. También declaró que ella no le informó a la empleadora sobre el diagnóstico de leucemia[11]. Adicionalmente, al preguntarle acerca del reclamo pretendido con la acción de tutela, la tutelante sostuvo que lo que solicita es el pago de una indemnización y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social adeudados. Por último, indicó que la señora Olga Villegas de Escobar falleció el 10 de julio de 2015. F. Decisión de segunda instancia En sentencia del 29 de julio de 2015[12], el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales confirmó el fallo del juez de primera instancia. El juez estimó que la acción de tutela no procedía en este caso debido a que existía un medio idóneo de defensa que no había sido agotado aún, esto es, el proceso ordinario laboral. Adicionalmente, sostuvo que le asiste razón a la impugnante en cuanto al hecho que el juez de primera instancia no debería haber tenido en cuenta la declaración de un tercero ajeno al proceso. Respecto de la procedencia de la acción de tutela como un mecanismo transitorio, consideró que en este caso no se acreditó la existencia de una amenaza de un perjuicio irremediable. Lo anterior por cuanto la accionante estaba siendo atendida por Caprecom EPS-S y, en esa medida, su derecho a la salud no se veía conculcado. Esta Sala resalta que a pesar de tener conocimiento de la muerte de la accionada, el juez de segunda instancia no se pronunció sobre esta situación y en la decisión guardó silencio respecto de este asunto. G. Actuaciones en sede de revisión Mediante Auto del 30 de octubre de 2015, la magistrada ponente ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, con el fin de determinar (i) si la señora Olga Villegas de Escobar falleció; (ii) si tiene herederos o causahabientes y, (iii) si existe una sucesión de bienes inmuebles registrada o bienes cuyos titulares sean los causahabientes de Olga Villegas de Escobar. Adicionalmente, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, el despacho de la magistrada ponente realizó una consulta de la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social del Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGA-[13] el 28 de octubre de 2015 para determinar el estado actual de afiliación al Sistema General de Salud de la señora Olga Villegas de Escobar y de la señora Lina Escobar de Gómez. Dicha consulta arrojó como resultado que la accionada no se encuentra activa en el sistema debido a que falleció el 13 de julio de 2015. En relación con la señora Lina Escobar de Gómez, como resultado de la referida consulta se pudo establecer que se encuentra afiliada como cotizante activa en Sanitas E.P.S. S.A. H. Respuestas de las entidades oficiadas - Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil De conformidad con los oficios 0803323 y RN REM-0910-26-3832, radicados en esta Corporación el 12 y el 23 de noviembre de 2015, respectivamente, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la señora Olga Villegas de Escobar falleció el 10 de julio de 2015, según consta en el registro civil de defunción identificado con indicativo serial número 07424879 del 13 de julio de 2015. En relación con el estado civil de la accionada para el momento de la muerte, la Registraduría sostuvo que al revisar su historial se pudo establecer que aparecía con un vínculo marital vigente. No obstante, señaló que no se encontró ningún registro civil de matrimonio en el que ella figurara, debido a que los registros civiles anteriores a la vigencia del Decreto 1260 de 1970 se hacían mediante el sistema de tomo y folio, y no existía la obligación de reportar información alguna ni remitir copias a un sistema centralizado de información. Respecto de la información solicitada acerca de la existencia de herederos o causahabientes, la Registraduría indicó que no se encontraron datos de hijos inscritos por la señora Olga Villegas de Escobar. - Respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales Mediante oficio 1002015EE04015, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales afirmó que no existía registro de sucesión de bienes de Olga Villegas de Escobar. Sin embargo, esta entidad señaló que con motivo de la muerte de la referida causante se registró la consolidación del dominio pleno y la cancelación de un usufructo en los predios identificados con matrículas inmobiliarias número 100-43865, 100-44008 y 100-44031, por muerte de la usufructuaria Olga Villegas de Escobar. Dicha inscripción se realizó con base en la escritura pública número 3959 del 3 de septiembre de 2015 otorgada en la Notaría 32 del Círculo de Notarios de Bogotá D.C. Según el referido instrumento público, el dominio pleno se consolidó en favor de las señoras Lina Escobar de Gómez, María Lucrecia Escobar Villegas y Viviana Guzmán Escobar. Así mismo, según los certificados de tradición y libertad anexados a dicha comunicación, se determinó que los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias número 100-43865, 100-44008 y 100-44031, fueron transferidos por Lina Escobar de Gómez, María Lucrecia Escobar Villegas y Viviana Guzmán Escobar a María Fernanda Marín Murcia a título de compraventa. Dicha venta se perfeccionó el 15 de septiembre de 2015, es decir, con posterioridad al deceso de Olga Villegas de Escobar. - Respuesta de Sanitas EPS Por medio de Auto del 3 de diciembre de 2015, la magistrada ponente, requirió a Sanitas EPS para que (i) aportara la dirección actual del domicilio de la señora Lina Escobar de Gómez e (ii) informara cuál era la relación de parentesco entre ella y Olga Villegas de Escobar. Mediante oficio CJ-7834-2015, Sanitas EPS aportó los datos básicos de la señora Lina Escobar de Gómez y afirmó que con fundamento en la información obrante en sus bases de datos no era posible establecer si existía una relación de parentesco entre ella y la señora Olga Villegas de Escobar. - Vinculación de Lina Escobar de Gómez Mediante Auto del 12 de enero de 2016, la Sala Quinta vinculó a la señora Lina Escobar de Gómez en sede de revisión, en razón a que era la única heredera de Olga Villegas de Escobar que se conocía hasta el momento, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la tutela. Adicionalmente, la Sala suspendió el término para decidir por un periodo 15 días hábiles. La vinculación se realizó con fundamento en el artículo 68 del Código General del Proceso, el cual establece que una vez fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. - Contestación de Lina Escobar de Gómez Mediante escrito radicado en esta Corporación el 20 de enero de 2016, Lina Escobar de Gómez se opuso a todos los hechos narrados por la tutelante, al considerar que (i) la terminación del contrato de trabajo se dio por la libre voluntad de las partes; (ii) no hay lugar a reclamar la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto la accionante no se encontraba incapacitada para el momento en que terminó del contrato; (iii) de acuerdo con la legislación civil, las obligaciones no son transmisibles, ni heredables, ni susceptibles de ser reconocidas como solidarias salvo que la ley les otorgue dicho carácter, y (iv) la acción de tutela no es procedente debido a que la peticionaria no agotó todos los medios de defensa existentes, por cuanto no inició un proceso ordinario laboral. Adicionalmente, la señora Lina Escobar de Gómez informó que tiene otros hermanos que también son herederos de la señora Olga Villegas de Escobar, a saber, los señores Pedro Emilio Escobar Villegas, José Álvaro Escobar Villegas, María Lucrecia Escobar Villegas y Ayda Escobar Villegas quien ya falleció. - Vinculación de Pedro Emilio Escobar Villegas, José Álvaro Escobar Villegas y María Lucrecia Escobar Villegas Con fundamento en el escrito aportado por Lina Escobar de Gómez, por medio de Auto del 25 de enero de 2016, la Sala Quinta vinculó a los demás herederos de la señora Olga Villegas de Escobar, esto es, los señores Pedro Emilio Escobar Villegas, José Álvaro Escobar Villegas y María Lucrecia Escobar Villegas en sede de revisión, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la tutela. Así mismo, la Sala resolvió prorrogar la suspensión de términos decretada mediante Auto del 12 de enero de 2016 por un periodo adicional de 15 días hábiles. La vinculación se realizó con fundamento en el artículo 68 del Código General del Proceso, por las mismas razones por las cuales fue vinculada Lina Escobar de Gómez. - Contestación de Pedro Emilio Escobar Villegas y María Lucrecia Escobar Villegas En memorial conjunto radicado en la secretaría general de esta Corporación el 3 de febrero de 2016, Pedro Emilio Escobar Villegas y María Lucrecia Escobar Villegas se opusieron al reclamo de la tutelante, al considerar que (i) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para satisfacer pretensiones de tipo económico; (ii) a la actora no se le adeuda suma alguna derivada de la relación laboral con Olga Villegas de Escobar, toda vez que las mismas fueron liquidadas y pagadas mediante el acuerdo de pago suscrito el 30 de abril de 2015; (iii) el despido no se dio como consecuencia de la enfermedad que padece la accionante, pues la empleadora no tenía conocimiento de la misma tal como lo reconoce la actora en la declaración rendida el 29 de julio de 2015. Además, sostuvieron que su madre no tenía bienes y que por ello no se ha tramitado ni se adelantara ningún proceso de sucesión. - Contestación de José Álvaro Escobar Villegas En escrito del 5 de febrero de 2016, el señor José Álvaro Escobar Villegas se opuso a los reclamos de la accionante y adujo que el retiro de la actora se dio por voluntad de las partes. Así mismo, sostuvo que era falsa la afirmación de la accionante en relación con el tiempo laborado, puesto que ella no había laborado por 26 años sino solo 4 años con Olga Villegas de Escobar[14]. Por último, añadió que la tutela no era el mecanismo para controvertir asuntos de índole laboral. - Vinculación de Viviana Guzmán Escobar Mediante Auto del 16 de marzo de 2016, la Sala Quinta vinculó a Viviana Guzmán Escobar, hija de la señora Ayda Escobar Villegas, en sede de revisión, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la tutela. Así mismo, la Sala resolvió prorrogar la suspensión de términos decretada mediante Auto del 12 de enero de 2016 por un periodo adicional de 15 días hábiles. Vencido el término para contestar, la vinculada guardó silencio. La vinculación se realizó con fundamento en el artículo 68 del Código General del Proceso, el cual establece que una vez fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con los herederos. Adicionalmente, en el caso Viviana Guzmán Escobar, su vinculación se dio en razón a que se trata de una heredera representante de su madre, Ayda Escobar Villegas, en concordancia con el artículo 1041 del Código Civil[15]. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de revisión y planteamiento del problema jurídico 2. Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, la señora María Dorian Ríos Villada presentó una acción de tutela contra Olga Villegas de Escobar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, debido a que la terminación del vínculo laboral con la accionada se dio como consecuencia de la enfermedad que padece. 3. Olga Villegas de Escobar sostuvo que la acción de tutela no era procedente debido a que la accionante no agotó todos los medios de defensa existentes, por cuanto no inició un proceso ordinario laboral y la terminación del contrato de trabajo se dio por la libre voluntad de las partes. Así mismo, adujo que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, ya que ella no tenía conocimiento sobre incapacidad alguna para la fecha en que se terminó el contrato. Finalmente, indicó que durante la vigencia de los distintos contratos de trabajo, tuvo la intención de afiliar a la trabajadora al sistema de seguridad social, pero que la accionante se había negado. 4. El juez de primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no era procedente, por cuanto la actora pretendía con el recurso de amparo el pago de prestaciones presuntamente adeudadas y para ello, el medio de defensa judicial idóneo era el proceso ordinario laboral. Adicionalmente, el juez afirmó que en este caso no se advertía la existencia de una amenaza seria y actual de los derechos fundamentales de la accionante. 5. En segunda instancia, el juez confirmó la decisión adoptada por el a quo con base en los mismos argumentos presentados en el fallo de primera instancia y añadió que no se acreditó la existencia de una amenaza de un perjuicio irremediable por cuanto la accionante estaba siendo atendida por Caprecom EPS-S y, en esa medida, su derecho a la salud no se veía conculcado. 6. El 10 de julio de 2015, durante el trámite de la segunda instancia, la accionada, Olga Villegas de Escobar, falleció. Como consecuencia de esto, en sede de revisión la Sala oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales y a Sanitas EPS con el objetivo de localizar a los herederos de la demandada. 7. Como resultado de las gestiones realizadas por esta Corporación, se localizó a los herederos de la accionada, quienes fueron vinculados en el trámite de revisión y se opusieron a las pretensiones de la accionante al considerar que no se habían vulnerados los derechos fundamentales de la actora y que la tutela no era el mecanismo adecuado para controvertir temas laborales. 8. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala Quinta de Revisión deberá primero revisar la procedibilidad de la acción y de ser procedente, podrá entrar a analizar el fondo del asunto. En este sentido la Sala deberá responder, en principio, el siguiente problema jurídico: ¿Procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para el reclamo de acreencias laborales derivadas de un contrato de trabajo a una empleada que presta servicios domésticos cuando en el trámite de acción de tutela fallece la accionada? Examen de procedencia de la acción de tutela - Legitimación por activa 9. Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados. 10. Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ésta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. 11. En este caso, se acredita que la señora María Dorian Ríos Villada interpuso la acción a nombre propio por ser ella la persona directamente afectada con la violación de los derechos fundamentales alegados. Por lo anterior, se concluye que está legitimada para interponer la tutela. - Legitimación por pasiva 12. La legitimación por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.[16] 13. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares. Según el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el recurso de amparo contra particulares procede “[c]uando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción.” 14. Con fundamento en el escrito de tutela y en la respectiva contestación, se advierte que entre la tutelante y la accionada existió una relación laboral prolongada. En efecto, tanto en el escrito de tutela[17] como en las contestaciones de la accionada[18] y de los herederos vinculados en sede de revisión[19] se reconoció que la actora prestó sus servicios de forma personal bajo la continua dependencia de la accionada, es decir, la señora Olga Villegas de Escobar y a cambio recibió una remuneración periódica. En esa medida, está probado que en este caso existió una relación de subordinación entre el particular y quien solicita el amparo, derivada del vínculo laboral que existió entre estas. 15. Cabe recordar que la acción de tutela fue presentada en contra de la señora Olga Villegas de Escobar y así fue tramitada en primera instancia y en parte de la segunda. Como se mencionó con anterioridad, en el trámite de la segunda instancia, la señora Olga Villegas de Escobar falleció. Una vez el caso fue seleccionado para revisión en esta Corporación, se advirtió que los herederos de la causante nunca fueron vinculados por el juez de segunda instancia y, a pesar de conocer dicha situación, el juez profirió el fallo sin tenerlos en cuenta. Por lo anterior, con el fin de subsanar el yerro en el que incurrió el Ad-quem y con fundamento en el artículo 68 del Código General del Proceso, la Sala vinculó a los herederos en sede de revisión. Por este motivo, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales para evitar que se repitan situaciones como estas en el futuro, toda vez que la legitimación por pasiva no puede predicarse respecto de personas que ya fallecieron y en esa medida el juez tiene el deber de realizar todas las gestiones tendientes a subsanar esta irregularidad. 16. Ahora bien, en algunas de las contestaciones se afirmó que la tutela no es procedente en la medida que las obligaciones son propias, y por regla general, no son transmisibles ni heredables, salvo que la ley establezca lo contrario. Por lo anterior, la Sala ahora debe entrar a determinar si el recurso de amparo procede contra los herederos o causahabientes de quien fuera la empleadora de la accionante, puesto que no tendría ningún sentido emitir órdenes judiciales en sede de tutela a una persona que ya no vive. 17. Según el artículo 68 del Código General del Proceso -CGP-, fallecida una de las partes en el litigio (o declarado ausente o en interdicción), el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador[20]. 18. Así mismo, mediante concepto 250812 del 13 de agosto de 2009.el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, indicó que “ocurrida la muerte del empleador, aquellas personas destinadas por la Ley para sucederla, habrán de asumir el pasivo derivado del pago de los salarios y prestaciones sociales que el causante de la sucesión adeude.”[21] 19. En este mismo sentido, en un caso referido a la herencia de acreencias laborales derivadas de la operación de un establecimiento de comercio cuyo dueño falleció, la Corte sostuvo lo siguiente: “(…) los pasivos laborales derivados de la operación normal de los establecimientos de comercio pertenecientes a empresarios difuntos, constituyen verdaderas deudas de la sucesión, y los trabajadores titulares de los derechos correspondientes, son acreedores de la sucesión para todos los efectos legales. (…) En concordancia con las reglas anteriormente enunciadas, los destinatarios de la acción de tutela en estas condiciones podrán ser: (i) la sucesión, (ii) los herederos, cuando tengan la representación de la sucesión o les haya sido asignada una cuota, o (iii) el secuestre nombrado dentro del proceso ejecutivo concurrente.”[22] A partir de lo anterior, para el caso objeto de estudio se encuentra que de las tres condiciones para que proceda la tutela cuyos demandados fallecieron sólo el último no es aplicable para este caso. Esto se debe a que en aquella ocasión la Corte analizó, entre otros asuntos, el rol de un auxiliar de la justicia que había sido nombrado dentro de un proceso ejecutivo contra la sucesión de quien fuera el empleador de la accionante, situación que no ocurre en este caso. 20. Ahora, es necesario aclarar que la distinción entre la procedencia de la acción de tutela contra la sucesión o contra los herederos obedece a que existen dos momentos diferentes en el proceso de sucesión de los bienes de una persona que ha fallecido. De conformidad con el artículo 87 del CGP[23], mientras el trámite de sucesión no se haya adelantado o se encuentre en trámite, la masa sucesoral, en tanto patrimonio del causante, puede fungir como parte activa y pasiva en procesos judiciales, lógicamente representada por los causahabientes; por ello, los herederos son los representantes establecidos por ley para responder por los pasivos dejados por el causante. De otro lado, la tutela puede proceder contra los herederos directamente, bien sea cuando tengan la representación o cuando les haya sido asignada una cuota[24], en razón a que en esta instancia los bienes, derechos y obligaciones del causante, que antes hacían parte de la sucesión, han sido repartidos entre los herederos y por ende ellos son los titulares de los mismos. 21. En el caso objeto de estudio, se probó que la fecha no se ha iniciado ningún proceso de sucesión, pues así fue manifestado por los herederos vinculados en sus respectivas contestaciones[25]. Por lo anterior, los destinatarios de la acción de tutela sí pueden ser los herederos de la señora Olga Villegas de Escobar, en tanto que son los representantes de los bienes de la causante en concordancia con el artículo 87 del CGP. En consecuencia, la Sala encuentra acreditada la legitimación pasiva en la tutela de la referencia. - Subsidiariedad e inmediatez[26] 22. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” para la protección de los derechos fundamentales de las personas en Colombia. No obstante, esta norma constitucional y el Decreto 2591 de 1991[27], establecen que la tutela solamente procede cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Así, la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional que tiene como objetivo proteger derechos fundamentales, y cuya procedencia está sujeta al agotamiento de los recursos procesales ordinarios y extraordinarios[28], así como al principio de inmediatez. Tal y como ha sido reiterado en diferentes ocasiones, los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen la acción de tutela, deben analizarse en cada caso en concreto. En aquellos asuntos en que existan otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que caben dos excepciones que justifican su procedibilidad, siempre y cuando también se verifique la inmediatez: i. A pesar de existir otro medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede, en principio, como mecanismo transitorio; no obstante, la Corte ha reconocido que en ciertos casos que si el peticionario está en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional puede realizar el examen de la transitoriedad de la medida, en atención a las especificidades del caso, en particular a la posibilidad de exigir al accionante que acuda después a los medios y recursos judiciales ordinarios y concluir que resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal[29]. ii. Si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual las órdenes impartidas en el fallo de tutela tendrán carácter definitivo. 23. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes características: i. que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; ii. que las medidas que se requieren para evitar la configuración del perjuicio, sean urgentes; iii. que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; iv. que la acción de tutela sea impostergable, es decir que de aplazarse, se corra el riesgo de que ésta sea ineficaz por inoportuna[30]. 24. Este Tribunal también ha indicado que en aquellos eventos en que existe un medio judicial de defensa y la tutela se interpone como mecanismo transitorio, es necesario demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, respecto del principio de subsidiariedad, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial, no simplemente formal, y sin olvidar que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario[31]. Otra de las consideraciones relevantes en el análisis sobre la procedibilidad de la acción se refiere a la calidad del sujeto. Así, ha dicho la Corte que el juez de tutela debe revisar si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, lo que haría el examen más flexible, pero no menos riguroso. A continuación la Sala realizará breves consideraciones sobre cómo ha abordado la jurisprudencia a las empleadas domésticas. Las trabajadoras domésticas como grupo de mujeres de especial protección constitucional 25. La Corte ha considerado que las empleadas del servicio doméstico son un grupo vulnerable que requiere de una especial protección constitucional. En atención a que en el presente caso la accionante es una persona que se desempeñó como empleada doméstica, la Sala profundizará en las características de este grupo puesto que la procedencia de la tutela se cimienta en la comprensión e identificación de este grupo de personas tradicionalmente discriminadas en razón de las labores que desarrollan. 26. De conformidad con el artículo 1° del Decreto 824 de 1988, se entiende por trabajador doméstico “(…) la persona natural que a cambio de una remuneración presta su servicio personal en forma directa y de manera habitual, bajo continuada subordinación o dependencia, residiendo o no en el lugar de trabajo, a una o varias personas naturales, en la ejecución de tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, vigilancia de niños, y demás labores inherentes al 'hogar'. Adicionalmente, se llaman 'internos' a los trabajadores de servicio doméstico que residan en su lugar o sitio de trabajo, los demás, son 'por días'.” 27. Adicionalmente, la Corte ha definido el trabajo doméstico como el conjunto de “(…) actividades que una persona adelanta en un hogar de familia, incluyendo el aseo del espacio físico y sus muebles y enseres, la preparación de alimentos, el lavado y planchado del vestido, servicios de jardinería y conducción, y el cuidado de miembros de la familia o de los animales que residen en casas de familia. El trabajo doméstico es, por regla general, contratado por otro particular, quien acude a los servicios de un tercero para tener la posibilidad de salir de casa en busca de la generación de ingresos propios”[32]. De lo anterior se puede inferir que la Corte reconoce que el trabajo doméstico es una labor revestida por las características esenciales de un contrato de trabajo, esto es, la prestación de un servicio personal a otra persona (natural o jurídica) en un hogar, bajo la continua subordinación de aquella y a cambio de una remuneración, independientemente de que la labor se realice en unos días determinados o en modalidad de tiempo completo. 28. Ahora bien, en varios pronunciamientos esta Corporación ha sido enfática en indicar que a pesar de que esta labor se encuentra protegida por la Constitución, la misma ha sido tradicionalmente subvalorada por la sociedad. Cabe resaltar que en la sentencia C-310 de 2007[33], al analizar la constitucionalidad de un aparte del artículo 252 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte se refirió ampliamente al tema del servicio doméstico y la situación de vulnerabilidad en la que se pueden ver inmersos quienes prestan esta labor. Al respecto, este Tribunal sostuvo lo siguiente: “Tradicionalmente al servicio doméstico se le ha restado importancia jurídica, económica y social, al estar destinado a reemplazar o complementar la labor del ama de casa que, como tal, es considerada económicamente inactiva. Se trata, como lo han hecho ver estudios especializados[34], de una actividad “invisible” para el resto de la sociedad. (…) Las pautas culturales también aportan a esta visión, pues como antiguamente el trabajo doméstico correspondía a criados o siervos, aún se sigue pensando que esas personas pueden ser explotadas, máxime cuando ejercen una labor que supuestamente no exige instrucción para desempeñarla.” 29. A partir de lo anterior, se evidencia que las labores del servicio doméstico tradicionalmente han sido desarrolladas por mujeres. Ello se debe a una noción cultural y social que vincula las labores que desarrollan con aquellas que realizaban las amas de casa y con los roles de cuidado que han sido asignados tradicionalmente a lo femenino. Esta concepción del servicio doméstico tiene serias implicaciones en la valoración que tiene la sociedad de estas labores, pues al tratarse de actividades que se realizaban sin remuneración, se suponía que éstas no requieren de un grado de instrucción o inclusive de educación, lo que ha dado como resultado que se les considere como labores que no tienen mayor relevancia para la sociedad. En esa medida, el desempeño como empleada del servicio doméstico es una labor que ha sido invisibilizada como forma de trabajo. Adicionalmente, al tratarse de una actividad que no requiere de mano de obra calificada para su desarrollo, por lo general las personas que la realizan no tienen un nivel alto de educación y frecuentemente se trata de mujeres provenientes de áreas rurales, quienes acuden a los grandes centros urbanos en búsqueda de oportunidades laborales a partir de las cuales puedan generar su sustento básico. En esa medida, ante la falta de preparación y la carencia de recursos, el servicio doméstico se ha convertido en muchos casos en la única alternativa laboral para estas mujeres. Por lo tanto, el grupo social que se dedica a estas labores corresponde a un grupo vulnerable socioeconómicamente. Esta situación ha contribuido a que las empleadas del servicio doméstico no conozcan sus derechos legales y constitucionales, ni mucho menos de los medios existentes para la protección y garantía de los mismos. En este sentido, la Corte ha sostenido que “(…) las empleadas de servicio doméstico son personas que se encuentran en estado de indefensión y, especialmente, de subordinación en relación con sus empleadores, por el hecho de estar bajo sus órdenes, aunado a la carencia de los medios mínimos requeridos para repeler la eventual violación o amenaza a sus derechos fundamentales.”[35] Así, la calidad de grupo discriminado tiene orígenes en factores culturales, sociales y económicos como: (i) el hecho de que las actividades domésticas han sido tradicionalmente desarrolladas por mujeres como el ejercicio “natural” de labores de cuidado que no requiere remuneración; (ii) la falta de preparación o educación para su desarrollo; (iii) la precaria remuneración que comporta el desempeño de las actividades de servicios domésticos y (iv) el estigma que pesa sobre el desempeño de estas actividades, ello tiene consecuencias en el ámbito laboral que se traducen en barreras para el goce efectivo de los derechos de estas mujeres. Dichas barreras se ven reflejadas en la dificultad (e incluso, en ciertos casos, en la imposibilidad) de desplegar las actuaciones tendientes a la protección de sus derechos como el ejercicio de las acciones legales previstas en el ordenamiento jurídico o de probar la vulneración de estos, pues las relaciones laborales en las que se hallan las empleadas del servicio doméstico frecuentemente se encuentran en un entorno de informalidad. Como consecuencia de ello, la Corte ha evidenciado que ello generalmente se ve reflejado en situaciones como (i) la baja remuneración (en algunos casos no supera el salario mínimo legal mensual vigente y en otros está por debajo del mínimo legal)[36]; (ii) la no vinculación al sistema de seguridad social para amparar los riesgos de vejez, muerte e invalidez[37]; o (iii) el despido sin justa causa de sujetos de especial protección constitucional como las mujeres en estado de embarazo[38] o con alguna enfermedad. 30. Por lo anterior, se puede concluir que es un hecho notorio que la subvaloración de las labores realizadas por las trabajadoras del servicio doméstico es una situación que contribuye a la generación de desigualdad social y la discriminación hacia grupos vulnerables[39] y por ello demanda una protección especial del Estado como un deber que se desprende de la cláusula de igualdad constitucional dirigida a la superación de las barreras discriminatorias que atentan contra los derechos fundamentales de este grupo poblacional, que generalmente están atadas a las condiciones laborales. Análisis de procedibilidad 31. Con base en la información obrante en el expediente se pudo establecer que hasta el 30 de abril de 2015, fecha en la cual se terminó el contrato de trabajo, la accionante devengaba un salario equivalente a seiscientos mil pesos (COP$ 600,000)[40], y a pesar de que tiene una hija, no se advirtió que la accionante contara con ingresos adicionales para su sostenimiento. 32. Así mismo, con base en la historia clínica aportada con el escrito de tutela, esta Sala encontró que a la actora le fue diagnosticada leucemia linfoide el 22 de abril de 2015 y estuvo hospitalizada por esta causa. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha sostenido que las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas como cáncer son personas que gozan de especial protección constitucional, en atención a que tienen una carga mayor de necesidades que obligan al Estado a brindarles protección reforzada[41]. 33. Adicionalmente, se advierte que la accionante se encuentra ante la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto su situación es grave, dado que su patología le ha impedido laborar e incluso acudir directamente ante los jueces de instancia para continuar con el trámite de la acción de tutela[42]. En efecto, el perjuicio es inminente pues ante la incapacidad para laborar, la situación de la solicitante se hace cada vez más gravosa pues su única fuente de ingresos, según lo manifestado por ella, es su salario. En esa medida, las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable son urgentes. Así mismo, para la Sala es evidente que la actora se encuentra en una situación de debilidad manifiesta derivada tanto de la enfermedad que padece como de su condición de mujer que se desempeña como empleada doméstica y por lo tanto pertenece a un grupo vulnerable que merece una protección especial. Por todo lo anterior, se destaca que aun cuando los jueces de instancia estimaron que la controversia se podía llevar en la jurisdicción laboral ordinaria por el hecho de tratarse de pretensiones de carácter económico, en este caso particular se evidencia que a pesar de la existencia de este mecanismo idóneo, si se tiene en cuenta la situación económica y de salud de la actora y su pertenencia a un grupo vulnerable precisamente por el trabajo que ejerce, aunado a la enfermedad catastrófica que padece, se evidencia que existen elementos suficientes para demostrar que la tutelante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y que se halla ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual se acredita la procedencia excepcional de la tutela. 34. De conformidad con las anteriores consideraciones, para esta Corporación es claro que a pesar de la existencia de un medio idóneo de defensa, como lo es el proceso ordinario laboral, éste no resulta eficaz para prevenir un perjuicio irremediable. Por ello, la acción de tutela resulta ser el mecanismo impostergable para resolver la controversia objeto de estudio con el fin de garantizar una protección efectiva de sus derechos fundamentales. Por regla general, en caso que prospere el amparo, por regla general este debe ser transitorio. 35. Finalmente, es preciso indicar que la Corte ha dicho que la tutela procede cuando fallece el empleador contra el cual se dirigió la acción, siempre y cuando haya una afectación al mínimo vital del accionante y se trate de un sujeto de especial protección constitucional[43]. Con fundamento en las anteriores consideraciones, en el caso concreto se acreditó el cumplimiento de las anteriores condiciones y por ello se procederá a analizar el fondo del asunto. En consecuencia, la Sala deberá resolver el siguiente interrogante: ¿Un empleador vulnera el derecho fundamental al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social de una trabajadora del servicio doméstico cuando se termina un contrato de trabajo debido a que el trabajador se encuentra en estado de convalecencia y no realiza los aportes respectivos al sistema general de seguridad social? 36. Para resolver estos interrogantes, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) los derechos laborales mínimos de los trabajadores y trabajadoras del servicio doméstico; (ii) las obligaciones del empleador con los trabajadores y trabajadoras del servicio doméstico; (iii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada; (iv) el derecho a la seguridad social y la obligación del empleador de realizar aportes al régimen de seguridad social en pensiones, o en su defecto, de reconocer la pensión-sanción; y, finalmente se abordará (v) el estudio del caso concreto. Los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras del servicio doméstico. Breve reiteración de jurisprudencia 37. El tema de los derechos laborales de las trabajadoras del servicio doméstico no es un asunto ajeno al desarrollo jurisprudencial de esta Corporación. En efecto, la Corte ha reconocido a través de su jurisprudencia que las actividades relacionadas con el servicio doméstico se rigen por las normas laborales[44] y, en esa medida, las empleadas del servicio doméstico gozan de los mismos derechos que los demás trabajadores[45] en virtud del derecho a la igualdad[46]. A su vez, es indudable que los sujetos frente a los cuales recae esta situación son mujeres y es en ese sentido que se han proferido pronunciamientos judiciales al respecto; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que las desigualdades también se den en el caso de los hombres. 38. En sentencia C-616 de 2013[47] este Tribunal analizó la constitucionalidad del Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos y de la Ley 1595 de 2012, por medio de la cual se aprobó dicho convenio. Al referirse al análisis de fondo, la Corte sostuvo que según el artículo 25 Superior, el trabajo es un derecho y una obligación social, el cual goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado y se rige por principios mínimos que operan como condiciones indispensables para el desarrollo de la normativa en materia laboral. Así, según el artículo 53 constitucional dichos principios se relacionan con (i) la igualdad de oportunidades para los trabajadores; (ii) la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; (iii) la estabilidad en el empleo; (iv) la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; (v) las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; (vi) la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; (vi) la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (vii) la garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; y (viii) la protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Adicionalmente, según la providencia antes señalada, la Carta Política establece tres reglas constitucionales específicas, relativas a (i) la obligación estatal de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales; (ii) la pertenencia a la legislación interna de los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados; y (iii) la prohibición que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo menoscaben la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores. Con fundamento en las normas constitucionales antes indicadas, esta Corporación concluyó lo siguiente: “De estas premisas se deriva un mandato constitucional definido, según el cual las garantías y principios mínimos fundamentales del trabajo son aplicables a todas las modalidades laborales, sin ninguna distinción. Así, esta Corte ha concluido en varias oportunidades que las trabajadoras y trabajadores domésticos son titulares indiscutibles de esas garantías, incluso bajo un marco de especial protección del Estado, en razón de la recurrente situación de vulnerabilidad e invisibilidad a la que se encuentran sujetos dichos trabajadores.” 39. Habida cuenta de la igualdad entre los derechos de los trabajadores del servicio doméstico con los de los demás trabajadores, ahora es preciso indicar cuáles son las obligaciones del empleador que se desprenden de dicha relación. Grosso modo, al contratar una trabajadora o trabajador del servicio doméstico, el empleador está obligado, como mínimo, a cumplir con las siguientes obligaciones de contenido meramente económico: i. pagar una remuneración por los servicios prestados, que no puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente; ii. reconocer y pagar horas extras; iii. pagar cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, vestido y calzado de labor; iv. pagar el auxilio de transporte, cuando el salario devengado es inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; v. pagar una indemnización cuando el empleador decida terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa; vi. pagar una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario cuando en trabajador sea despedido o su contrato terminado por razón de una discapacidad sin la autorización de la oficina de Trabajo; vii. afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, salud y riesgos profesionales y pagar las respectivas cotizaciones a cada uno de dichos regímenes. Estabilidad laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia. 40. De conformidad con el artículo 13 de la Constitución, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas de protección especial para aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En concordancia con los postulados constitucionales sobre el derecho a la igualdad, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[48] dice: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así, mismo ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueron despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrá derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. (Subrayas fuera del texto) Adicionalmente, cabe resaltar que esta Corporación, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta norma, en sentencia C-531 de 2000[49] sostuvo que dicha norma debería interpretarse bajo el entendido que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”[50]. 41. Con base en las normas constitucionales, así como en el desarrollo normativo y jurisprudencial antes referenciado, este Tribunal ha establecido que sí existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de personas que por sus condiciones físicas, sensoriales o psicológicas están en circunstancias de debilidad manifiesta. Ello se debe a que existen condiciones en las que se debe brindar una protección reforzada con el fin de evitar actos discriminatorios contra las personas que se encuentren en esta situación. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha determinado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada se predica respecto de aquellas situaciones en las que se encuentre demostrado que (i) la persona padece de serios problemas de salud; (ii) no hay una causal objetiva de desvinculación; (iii) subsistan las causas que dieron origen a la relación laboral; y (iv) el despido se haya hecho sin la autorización previa del inspector de trabajo[51]. En síntesis, si bien no existe un derecho fundamental a conservar o permanecer en un trabajo por un periodo de tiempo indeterminado, es decir, que el empleador no está obligado a mantener a un empleado de manera perpetua en el cargo que desarrolla, ello no significa que la terminación del contrato de trabajo de una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad manifiesta pueda realizarse de forma arbitraria. 42. Esta Corporación ha aceptado que en estos casos la condición de sujeto de especial protección constitucional no se circunscribe únicamente a las situaciones en las que existe un dictamen médico que certifique la situación de discapacidad de la persona[52]. Así, ha dicho que “(…) en materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez.” Por lo tanto, para la Corte quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de condiciones físicas, sensoriales o psicológicas no son sólo aquellos que han sido...

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