T-185-16
Sentencia T-185/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES
CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia
constitucional sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que la
accionada fallece durante el trámite de segunda instancia
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-No
puede predicarse respecto de personas que ya fallecieron
TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL SERVICIO
DOMESTICO-Especial
protección constitucional
La Corte ha
considerado que las empleadas del servicio doméstico son un grupo vulnerable que requiere de una especial protección
constitucional.
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Procedencia
de la acción tutela cuando
fallece
el empleador contra el cual se dirigió la acción, siempre y cuando haya una
afectación al mínimo vital del accionante y se trate de un sujeto de especial
protección constitucional
DERECHOS LABORALES MINIMOS DE LOS
TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SERVICIO DOMESTICO-Contenido y
alcance
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de
jurisprudencia
Este Tribunal ha establecido que sí
existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de personas
que por sus condiciones físicas, sensoriales o psicológicas están en circunstancias
de debilidad manifiesta. Ello se debe a que existen condiciones en las que se
debe brindar una protección reforzada con el fin de evitar actos
discriminatorios contra las personas que se encuentren en esta situación.
EMPLEADOR-Obligación
de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social y los
trámites corren por su cuenta y no del trabajador
Los
empleadores serán responsables del pago del aporte de los trabajadores a su
servicio a cualquiera de los regímenes de seguridad social en pensión
existentes, ya sea el de prima media con prestación definida o el de ahorro
individual con solidaridad, de acuerdo con el salario o ingresos percibidos.
EMPLEADAS DEL SERVICO DOMESTICO-Obligación del empleador de afiliarlos al sistema de seguridad
social
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD
SOCIAL DE EMPLEADAS DEL SERVICIO DOMESTICO-Orden a los herederos de la
demandada fallecida, cancelar mensualmente una suma
equivalente a un SMMLV,
y hasta que la justicia ordinaria se pronuncie
Referencia: expediente T-5152055.
Acción
de tutela presentada por María
Dorian Ríos Villada contra Olga Villegas de Escobar.
Asunto: Procedencia de la
acción de tutela como mecanismo transitorio para el reclamo de acreencias
laborales derivadas de un contrato de trabajo a una empleada que presta
servicios domésticos cuando en el trámite de acción de tutela
fallece la accionada.
El derecho a la estabilidad laboral reforzada de empleadas del servicio
doméstico con enfermedades catastróficas.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá,
D.C., quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el trámite de la revisión de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Segundo
Penal con Función de Control de Garantías de Manizales, (Caldas) el 9 de junio
de 2015 y por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad el 29
de julio de 2015,
que resolvieron en primera y segunda instancia respectivamente, la acción de
tutela promovida por María Dorian Ríos Villada.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó el Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Manizales, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991.
Conforme
a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la
referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes y acción de tutela
interpuesta
1. La actora sostiene que trabajó
durante
26 años para Olga Villegas de Escobar como empleada del servicio doméstico. Durante
el tiempo que la accionante laboró se suscribieron múltiples contratos de
trabajo anuales, que se terminaban y se liquidaban cada año en el mes de
diciembre[1].
2. Mediante un acuerdo de
terminación de contrato de trabajo, suscrito el 30 de abril de 2015, las partes
acordaron terminar el último contrato laboral, liquidaron las acreencias
laborales adeudadas por el periodo comprendido entre enero 1 de 2015 y abril 30
de ese mismo año y se concedió una bonificación no constitutiva de salario en
favor de la tutelante[2].
3. A juicio de la peticionaria, la
terminación de la relación laboral obedece a que le fue diagnosticada leucemia
linfoide el 22 de abril de 2015[3],
por lo que considera que se trata de un despido sin justa causa. Dicha
afirmación la sustenta en el hecho que el contrato de trabajo se terminó el 30
de abril de 2015[4],
tan solo 8 días después del diagnóstico de la patología. Así mismo, asevera que
aceptó terminar el contrato debido a que necesitaba el dinero proveniente de la
liquidación para sufragar los costos del tratamiento de la enfermedad que
padece
debido a que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social.
4. Añade que su estado de salud es
delicado y que la atención brindada hasta el momento ha sido deficiente, pues,
según ella, no se le han realizado los tratamientos necesarios para su
recuperación. Adicionalmente, sostiene que no tiene ingresos suficientes que le
permitan procurarse su propio sostenimiento.
5. Con fundamento en los hechos
antes señalados, la accionante estimó que Olga Villegas de Escobar vulneró sus
derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al
mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, debido a que la terminación
del vínculo laboral con la accionada se dio como consecuencia de la enfermedad
que padece. Por lo anterior, la demandante solicitó se ordenara (i) el
reintegro al cargo que venía desempeñando; (ii) el pago de los salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación; (iii) la
afiliación al sistema de seguridad social y, (iv) el pago de la indemnización
por despido de personas en situación de discapacidad contemplada en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997.
B. Trámite de la acción de tutela y
respuesta de la accionada
1. Mediante
Auto de mayo 27 de 2015[5],
el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Manizales avocó conocimiento de la solicitud de amparo, y ordenó la práctica de
una prueba consistente en tomar una declaración juramentada de la accionante,
con el fin de aclarar ciertos puntos del recurso de amparo presentado. Así
mismo, dicho despacho ordenó notificar a Olga Villegas de Escobar en
su calidad de accionada.
2. El
3 de junio de 2015, la accionada, actuando mediante apoderado judicial, se
opuso a todos los hechos narrados por la demandante[6].
Sostuvo que la acción de tutela no era procedente en este caso porque la tutelante
no agotó todos los medios de defensa existentes, por cuanto no inició un
proceso ordinario laboral y la terminación del contrato de trabajo se dio por la
libre voluntad de las partes. A su vez, añadió que la accionada no vulneró los
derechos fundamentales de la actora, ya que ésta no tenía conocimiento de incapacidad
alguna para la fecha en que se terminó el contrato.
La parte demandada también agregó que
durante la vigencia de los distintos contratos de trabajo, tuvo la intención de
afiliar a la trabajadora al sistema de seguridad social en salud, pensiones y
riesgos laborales, pero que la accionante se había negado debido a que si la
empleadora la afiliaba, ésta perdería los beneficios que recibía del régimen
subsidiado[7].
3. De
conformidad con la constancia secretarial del 3 de junio de 2015[8]
proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Manizales, la señora Viviana Andrea Ocampo Ríos, hija de la
accionante, compareció ante ese despacho y manifestó que su madre se encontraba
hospitalizada y que le estaban prestando los servicios de salud requeridos para
el tratamiento de su enfermedad. Por lo anterior, la señora Ocampo afirmó que la
solicitud de afiliación al sistema de salud no era necesaria.
4. Así
mismo, la señora Ocampo Ríos sostuvo que lo que pretende su madre con la acción
de tutela es obtener una indemnización por parte de la demandada. Frente a la
solicitud de reintegro, manifestó que no estaba interesada en que su madre
volviera a trabajar debido a que sus condiciones físicas no se lo permitían.
C. Decisión de primera instancia
Mediante sentencia del 9 de junio de
2015[9],
el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Manizales, negó el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no
era procedente.
El juez de primera instancia estimó que en
este caso la acción de tutela procedía contra un particular, en la medida que
la accionante se encontraba inmersa en una relación de subordinación respecto
de su empleador. Sin embargo, consideró que las pretensiones de la actora no eran
procedentes pues comprendían el pago de prestaciones económicas presuntamente
adeudadas y para ello el medio de defensa judicial idóneo era el proceso
ordinario laboral. Como fundamento de su decisión, el juez afirmó que de la
declaración rendida por Viviana Andrea Ocampo Ríos se podía concluir que los
intereses de la tutelante eran netamente económicos.
Adicionalmente, el juez estimó que en
este caso no se advirtió la existencia de una amenaza seria y actual de los
derechos fundamentales de la accionante.
D. Impugnación
El 16 de junio de 2015[10],
la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Según su criterio, el juez
de primera instancia incurrió en un error al haberle dado valor a las
manifestaciones de su hija, por cuanto ella no tenía poder ni autorización
alguna que la facultara a manifestarse en su nombre. También afirmó que accedió
en su momento a firmar el acuerdo de terminación del contrato de trabajo,
porque necesitaba el dinero para su tratamiento y para su sostenimiento.
Además, sostuvo que aunque haya existido un acuerdo para terminar el contrato,
el empleador tenía el deber de solicitar una autorización ante el Ministerio
del Trabajo, ya que se trataba de una persona en estado de convalecencia.
E. Trámite de la acción de tutela en
segunda instancia
En el trámite de la segunda instancia de
la acción de tutela, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales
practicó una prueba consistente en una declaración juramentada de la accionante
el 29 de julio de 2015, quien para ese momento se encontraba hospitalizada en
la Sección de Oncología del Hospital Universitario Infantil de Manizales.
Al
indagarse acerca de la relación laboral, la actora manifestó que inicialmente
fue contratada por Aida Escobar, para que laborara como empleada del servicio
doméstico con su hermana, la señora Olga Villegas de Escobar. Así mismo,
sostuvo que con posterioridad la señora Lina Escobar, hija de la accionada, se
encargó de pagar su salario. También declaró que ella no le informó a la
empleadora sobre el diagnóstico de leucemia[11].
Adicionalmente, al preguntarle
acerca del reclamo pretendido con la acción de tutela, la tutelante sostuvo que
lo que solicita es el pago de una indemnización y de los aportes al Sistema
General de Seguridad Social adeudados.
Por
último, indicó
que la señora Olga
Villegas de Escobar falleció el 10 de julio de 2015.
F. Decisión de segunda instancia
En sentencia del 29 de julio de 2015[12],
el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales confirmó el fallo del juez
de primera instancia. El juez estimó que la acción de tutela no procedía en
este caso debido a que existía un medio idóneo de defensa que no había sido
agotado aún, esto es, el proceso ordinario laboral. Adicionalmente, sostuvo que
le asiste razón a la impugnante en cuanto al hecho que el juez de primera
instancia no debería haber tenido en cuenta la declaración de un tercero ajeno
al proceso.
Respecto de la procedencia de la acción
de tutela como un mecanismo transitorio, consideró que en este caso no se
acreditó la existencia de una amenaza de un perjuicio irremediable. Lo anterior
por cuanto la accionante estaba siendo atendida por Caprecom EPS-S y, en esa
medida, su derecho a la salud no se veía conculcado.
Esta Sala resalta que a pesar de tener
conocimiento de la muerte de la accionada, el juez de segunda instancia no se
pronunció sobre esta situación y en la decisión guardó silencio respecto de
este asunto.
G. Actuaciones en sede de revisión
Mediante Auto del 30 de octubre de 2015,
la magistrada ponente ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil
y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, con el
fin de determinar (i) si la señora Olga Villegas de Escobar falleció; (ii) si tiene
herederos o causahabientes y, (iii) si existe una sucesión de bienes inmuebles
registrada o bienes cuyos titulares sean los causahabientes de Olga Villegas de
Escobar.
Adicionalmente, con el fin de contar con
mayores elementos de juicio, el despacho de la magistrada ponente realizó una
consulta de la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social
del Fondo de Solidaridad y Garantías –FOSYGA-[13]
el 28 de octubre de 2015 para determinar el estado actual de afiliación al
Sistema General de Salud de la señora Olga Villegas de Escobar y de la
señora Lina Escobar de Gómez.
Dicha consulta arrojó como resultado que
la accionada no se encuentra activa en el sistema debido a que falleció el 13 de julio
de 2015.
En relación con la señora Lina Escobar de Gómez, como resultado de la referida
consulta se pudo establecer que se encuentra afiliada como cotizante activa en
Sanitas E.P.S. S.A.
H.
Respuestas de las entidades oficiadas
-
Respuesta
de la Registraduría Nacional del Estado Civil
De
conformidad con los oficios 0803323 y RN REM-0910-26-3832, radicados en esta
Corporación el 12 y el 23 de noviembre de 2015, respectivamente, la
Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la señora Olga Villegas de
Escobar falleció el 10 de julio de 2015, según consta en el registro civil de
defunción identificado con indicativo serial número 07424879 del 13 de julio de
2015.
En
relación con el estado civil de la accionada para el momento de la muerte, la
Registraduría sostuvo que al revisar su historial se pudo establecer que
aparecía con un vínculo marital vigente. No obstante, señaló que no se encontró
ningún registro civil de matrimonio en el que ella figurara, debido a que los
registros civiles anteriores a la vigencia del Decreto 1260 de 1970 se hacían
mediante el sistema de tomo y folio, y no existía la obligación de reportar
información alguna ni remitir copias a un sistema centralizado de información.
Respecto
de la información solicitada acerca de la existencia de herederos o
causahabientes, la Registraduría indicó que no se encontraron datos de hijos
inscritos por la señora Olga Villegas de Escobar.
-
Respuesta
de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales
Mediante oficio 1002015EE04015, la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales afirmó que no existía
registro de sucesión de bienes de Olga Villegas de Escobar. Sin embargo, esta
entidad señaló que con motivo de la muerte de la referida causante se registró
la consolidación del dominio pleno y la cancelación de un usufructo en los
predios identificados con matrículas inmobiliarias número 100-43865, 100-44008
y 100-44031, por muerte de la usufructuaria Olga Villegas de Escobar. Dicha
inscripción se realizó con base en la escritura pública número 3959 del 3 de
septiembre de 2015 otorgada en la Notaría 32 del Círculo de Notarios de Bogotá
D.C. Según el referido instrumento público, el dominio pleno se consolidó en
favor de las señoras Lina Escobar de Gómez, María Lucrecia
Escobar Villegas y Viviana Guzmán Escobar.
Así mismo, según los certificados de
tradición y libertad anexados a dicha comunicación, se determinó que los
inmuebles identificados
con matrículas inmobiliarias número 100-43865, 100-44008 y 100-44031, fueron
transferidos por Lina Escobar de Gómez, María Lucrecia Escobar
Villegas y Viviana Guzmán Escobar a María Fernanda Marín Murcia a título
de compraventa. Dicha venta se perfeccionó el 15 de septiembre de 2015, es
decir, con posterioridad al deceso de Olga Villegas de Escobar.
-
Respuesta
de Sanitas EPS
Por medio de Auto del 3 de diciembre de
2015, la magistrada ponente, requirió a Sanitas EPS para que (i) aportara la dirección
actual del domicilio de la señora Lina Escobar de Gómez e (ii) informara cuál
era la relación de parentesco entre ella y Olga Villegas de Escobar.
Mediante oficio CJ-7834-2015, Sanitas EPS aportó los datos básicos de la señora
Lina Escobar de Gómez y afirmó que con fundamento en la información obrante en
sus bases de datos no era posible establecer si existía una relación de
parentesco entre ella y la señora Olga Villegas de Escobar.
-
Vinculación
de Lina Escobar de Gómez
Mediante Auto del 12 de enero de 2016,
la Sala Quinta vinculó a la señora Lina Escobar de Gómez en sede de revisión,
en razón a que era la única heredera de Olga Villegas de Escobar que se conocía
hasta el momento, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos y las
pretensiones de la tutela. Adicionalmente, la Sala suspendió el término para
decidir por un periodo 15 días hábiles. La vinculación se realizó con
fundamento en el artículo 68 del Código General del Proceso, el cual establece
que una vez fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el
proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los
herederos o el correspondiente curador.
-
Contestación
de Lina Escobar de Gómez
Mediante escrito radicado en esta
Corporación el 20 de enero de 2016, Lina Escobar de Gómez se opuso a
todos los hechos narrados por la tutelante, al considerar que (i) la
terminación del contrato de trabajo se dio por la libre voluntad de las partes;
(ii) no hay lugar a reclamar la indemnización establecida en
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto la accionante no se encontraba
incapacitada para el momento en que terminó del contrato;
(iii) de acuerdo con la legislación civil, las obligaciones no son
transmisibles, ni heredables, ni susceptibles de ser reconocidas como
solidarias salvo que la ley les otorgue dicho carácter, y (iv) la acción de
tutela no es procedente debido a que la peticionaria no agotó todos los medios
de defensa existentes, por cuanto no inició un proceso ordinario laboral.
Adicionalmente, la señora Lina
Escobar de Gómez informó que tiene otros hermanos que también son
herederos de la
señora Olga Villegas de Escobar, a saber, los señores Pedro Emilio Escobar
Villegas, José Álvaro Escobar Villegas, María Lucrecia
Escobar Villegas y Ayda Escobar Villegas quien ya falleció.
-
Vinculación
de Pedro Emilio Escobar Villegas, José Álvaro Escobar Villegas y María Lucrecia
Escobar Villegas
Con fundamento en el escrito aportado
por Lina
Escobar de Gómez, por medio de Auto del 25 de enero de 2016, la Sala
Quinta vinculó a los demás herederos de la señora Olga Villegas de Escobar, esto
es, los señores Pedro Emilio Escobar Villegas, José Álvaro Escobar Villegas y María
Lucrecia Escobar Villegas en sede de revisión, con el fin de que
se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la tutela. Así mismo, la
Sala resolvió prorrogar la suspensión de términos decretada mediante Auto del
12 de enero de 2016 por un periodo adicional de 15 días hábiles. La vinculación
se realizó con fundamento en el artículo 68 del Código General del Proceso, por
las mismas razones por las cuales fue vinculada Lina Escobar de Gómez.
-
Contestación
de Pedro Emilio Escobar Villegas y María Lucrecia Escobar Villegas
En memorial conjunto radicado en la
secretaría general de esta Corporación el 3 de febrero de 2016, Pedro Emilio
Escobar Villegas y María Lucrecia Escobar Villegas se opusieron al reclamo de
la tutelante, al considerar que (i) la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para satisfacer pretensiones de tipo económico; (ii) a la actora no se
le adeuda suma alguna derivada de la relación laboral con Olga Villegas de
Escobar, toda vez que las mismas fueron liquidadas y pagadas mediante el
acuerdo de pago suscrito el 30 de abril de 2015; (iii) el
despido no se dio como consecuencia de la enfermedad que padece la accionante,
pues la empleadora no tenía conocimiento de la misma tal como lo reconoce la
actora en la declaración rendida el 29 de julio de 2015.
Además, sostuvieron que su madre no
tenía bienes y que por ello no se ha tramitado ni se adelantara ningún proceso
de sucesión.
-
Contestación
de
José
Álvaro Escobar Villegas
En escrito del 5 de febrero de 2016, el señor
José Álvaro Escobar Villegas se opuso a los reclamos de la accionante y adujo
que el retiro de la actora se dio por voluntad de las partes. Así mismo,
sostuvo que era falsa la afirmación de la accionante en relación con el tiempo
laborado, puesto que ella no había laborado por 26 años sino solo 4 años con Olga Villegas de
Escobar[14].
Por último, añadió que la tutela no era el mecanismo para controvertir asuntos
de índole laboral.
-
Vinculación
de Viviana Guzmán Escobar
Mediante Auto del 16 de marzo de 2016,
la Sala Quinta vinculó a Viviana Guzmán
Escobar, hija de
la señora Ayda
Escobar Villegas, en sede de revisión, con el fin de que se
pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la tutela. Así mismo, la
Sala resolvió prorrogar la suspensión de términos decretada mediante Auto del
12 de enero de 2016 por un periodo adicional de 15 días hábiles. Vencido el
término para contestar, la vinculada guardó silencio. La vinculación se realizó
con fundamento en el artículo 68 del Código General del Proceso, el cual
establece que una vez fallecido un litigante o declarado ausente o en
interdicción, el proceso continuará con los herederos. Adicionalmente, en el
caso Viviana Guzmán Escobar, su vinculación se dio en razón a que se trata
de una heredera representante de su madre, Ayda Escobar
Villegas,
en concordancia con el artículo 1041 del Código Civil[15].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y planteamiento
del problema jurídico
2. Como
se mencionó en los antecedentes de esta providencia, la señora María Dorian
Ríos Villada
presentó una acción de tutela contra Olga Villegas de Escobar, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al
trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, debido a que la
terminación del vínculo laboral con la accionada se dio como consecuencia de la
enfermedad que padece.
3. Olga Villegas de
Escobar
sostuvo que la acción de tutela no era procedente debido a
que la accionante no agotó todos los medios de defensa existentes, por cuanto
no inició un proceso ordinario laboral y la terminación del contrato de trabajo
se dio por la libre voluntad de las partes. Así mismo, adujo que no vulneró los
derechos fundamentales de la actora, ya que ella no tenía conocimiento sobre
incapacidad alguna para la fecha en que se terminó el contrato. Finalmente,
indicó que durante la vigencia de los distintos contratos de trabajo, tuvo la
intención de afiliar a la trabajadora al sistema de seguridad social, pero que
la accionante se había negado.
4. El
juez de primera instancia negó el amparo solicitado, al considerar que la
acción de tutela no era procedente, por cuanto la actora pretendía con el
recurso de amparo el pago de prestaciones presuntamente adeudadas y para ello,
el medio de defensa judicial idóneo era el proceso ordinario laboral.
Adicionalmente, el juez afirmó que en este caso no se advertía la existencia de
una amenaza seria y actual de los derechos fundamentales de la accionante.
5. En
segunda instancia, el juez confirmó la decisión adoptada por el a quo
con base en los mismos argumentos presentados en el fallo de primera instancia
y añadió que no se acreditó la existencia de una amenaza de un perjuicio
irremediable por cuanto la accionante estaba siendo atendida por Caprecom EPS-S
y, en esa medida, su derecho a la salud no se veía conculcado.
6. El 10 de julio
de 2015, durante el trámite de la segunda instancia, la accionada, Olga Villegas de
Escobar, falleció. Como consecuencia de esto, en sede de revisión la Sala oficio
a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Manizales y a Sanitas EPS con el objetivo de localizar
a los herederos de la demandada.
7. Como
resultado de las gestiones realizadas por esta Corporación, se localizó a los
herederos de la accionada, quienes fueron vinculados en el trámite de revisión
y se opusieron a las pretensiones de la accionante al considerar que no se
habían vulnerados los derechos fundamentales de la actora y que la tutela no
era el mecanismo adecuado para controvertir temas laborales.
8. De
acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala Quinta de Revisión deberá primero
revisar la procedibilidad de la acción y de ser procedente, podrá entrar a
analizar el fondo del asunto. En este sentido la Sala deberá responder, en
principio, el siguiente problema jurídico:
¿Procede la acción de tutela como
mecanismo transitorio para el reclamo de acreencias laborales derivadas de un
contrato de trabajo a
una empleada que presta servicios domésticos cuando en el
trámite de acción de tutela fallece la accionada?
Examen de procedencia de la
acción de tutela
-
Legitimación
por activa
9. Según
el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede presentar acción de
tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados.
10. Respecto
de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con
el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ésta puede ser ejercida (i) a nombre
propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado
judicial, o (iv) mediante un agente oficioso.
11. En
este caso, se acredita que la señora María Dorian Ríos Villada interpuso la acción a nombre propio por ser ella la persona
directamente afectada con la violación de los derechos fundamentales alegados. Por
lo anterior, se concluye que está legitimada para interponer la tutela.
-
Legitimación
por pasiva
12. La legitimación por
pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona
contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a
responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta
resulte demostrada.[16]
13. Según
el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de
1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y,
excepcionalmente, contra particulares. Según el numeral 9 del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, el recurso de amparo contra particulares procede “[c]uando
la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en
situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual
se interpuso la acción.”
14. Con
fundamento en el escrito de tutela y en la respectiva contestación, se advierte
que entre la tutelante y la accionada existió una relación laboral prolongada. En
efecto, tanto en el escrito de tutela[17]
como en las contestaciones de la accionada[18]
y de los herederos vinculados en sede de revisión[19]
se reconoció que la actora prestó sus servicios de forma personal bajo la
continua dependencia de la accionada, es decir, la señora Olga Villegas de
Escobar
y a cambio recibió una remuneración periódica. En esa medida, está probado que en este caso
existió una
relación de subordinación entre el particular y quien solicita el amparo,
derivada del vínculo laboral que existió entre estas.
15. Cabe recordar que
la acción de tutela fue presentada en contra de la señora Olga Villegas de
Escobar y así fue tramitada en primera instancia y en parte de la segunda. Como
se mencionó con anterioridad, en el trámite de la segunda instancia, la señora
Olga Villegas de Escobar falleció.
Una vez el caso fue seleccionado para
revisión en esta Corporación, se advirtió que los herederos de la causante
nunca fueron vinculados por el juez de segunda instancia y, a pesar de conocer
dicha situación, el juez profirió el fallo sin tenerlos en cuenta. Por lo
anterior, con el fin de subsanar el yerro en el que incurrió el Ad-quem
y con fundamento en el artículo 68 del Código General del Proceso, la Sala vinculó
a los herederos en sede de revisión. Por este motivo, la Sala considera
necesario hacer un llamado de atención al Juez Séptimo
Penal del Circuito de Manizales para evitar que se repitan situaciones
como estas en el futuro, toda vez que la legitimación por pasiva no puede
predicarse respecto de personas que ya fallecieron y en esa medida el juez tiene
el deber de realizar todas las gestiones tendientes a subsanar esta
irregularidad.
16. Ahora bien, en
algunas de las contestaciones se afirmó que la tutela no es procedente en la
medida que las obligaciones son propias, y por regla general, no son
transmisibles ni heredables, salvo que la ley establezca lo contrario. Por lo
anterior, la Sala ahora debe entrar a determinar si el recurso de amparo
procede contra los herederos o causahabientes de quien fuera la empleadora de
la accionante, puesto que no tendría ningún sentido emitir órdenes judiciales
en sede de tutela a una persona que ya no vive.
17. Según el
artículo 68 del Código General del Proceso -CGP-, fallecida una de las partes
en el litigio (o declarado ausente o en interdicción), el proceso continuará
con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el
correspondiente curador[20].
18. Así mismo, mediante
concepto 250812 del 13 de agosto de 2009.el Ministerio de la Protección Social,
hoy Ministerio del Trabajo, indicó que “ocurrida la muerte del empleador,
aquellas personas destinadas por la Ley para sucederla, habrán de asumir el
pasivo derivado del pago de los salarios y prestaciones sociales que el
causante de la sucesión adeude.”[21]
19. En este mismo
sentido, en un caso referido a la herencia de acreencias laborales derivadas de
la operación de un establecimiento de comercio cuyo dueño falleció, la Corte
sostuvo lo siguiente:
“(…)
los pasivos laborales derivados de la operación normal de los establecimientos
de comercio pertenecientes a empresarios difuntos, constituyen verdaderas deudas
de la sucesión, y los trabajadores titulares de los derechos correspondientes,
son acreedores de la sucesión para todos los efectos legales.
(…)
En concordancia con las reglas anteriormente
enunciadas, los destinatarios de la acción de tutela en estas condiciones
podrán ser: (i) la sucesión, (ii) los herederos, cuando tengan la
representación de la sucesión o les haya sido asignada una cuota, o (iii) el
secuestre nombrado dentro del proceso ejecutivo concurrente.”[22]
A partir de lo anterior, para el
caso objeto de estudio se encuentra que de las tres condiciones para que
proceda la tutela cuyos demandados fallecieron sólo el último no es aplicable
para este caso. Esto se debe a que en aquella ocasión la Corte analizó, entre
otros asuntos, el rol de un auxiliar de la justicia que había sido nombrado
dentro de un proceso ejecutivo contra la sucesión de quien fuera el empleador
de la accionante, situación que no ocurre en este caso.
20. Ahora,
es necesario aclarar que la distinción entre la procedencia de la acción de
tutela contra la sucesión o contra los herederos obedece a que existen dos
momentos diferentes en el proceso de sucesión de los bienes de una persona que
ha fallecido.
De conformidad con el artículo 87
del CGP[23], mientras
el trámite de sucesión no se haya adelantado o se encuentre en trámite, la masa
sucesoral, en tanto patrimonio del causante, puede fungir como parte activa y
pasiva en procesos judiciales, lógicamente representada por los causahabientes;
por ello, los herederos son los representantes establecidos por ley para
responder por los pasivos dejados por el causante.
De otro lado, la tutela puede
proceder contra los herederos directamente, bien sea cuando tengan la
representación o cuando les haya sido asignada una cuota[24],
en razón a que en esta instancia los bienes, derechos y obligaciones del
causante, que antes hacían parte de la sucesión, han sido repartidos entre los
herederos y por ende ellos son los titulares de los mismos.
21. En el
caso objeto de estudio, se probó que la fecha no se ha iniciado ningún proceso
de sucesión, pues así fue manifestado por los herederos vinculados en sus respectivas
contestaciones[25].
Por lo anterior, los destinatarios de la acción de tutela sí pueden ser los
herederos de la señora Olga
Villegas de Escobar, en tanto que son los representantes de los bienes de la
causante en concordancia con el artículo 87 del CGP. En consecuencia, la Sala
encuentra acreditada la legitimación pasiva en la tutela de la referencia.
-
Subsidiariedad
e inmediatez[26]
22. El artículo 86
de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo “preferente
y sumario” para la protección de los derechos fundamentales de las personas
en Colombia. No obstante, esta norma constitucional y el Decreto 2591 de 1991[27],
establecen que la tutela solamente procede cuando “el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial”. Así, la acción de
tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y excepcional que tiene como
objetivo proteger derechos fundamentales, y cuya procedencia está sujeta al
agotamiento de los recursos procesales ordinarios y extraordinarios[28], así como
al principio de inmediatez.
Tal y como ha sido reiterado en diferentes ocasiones, los
principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen la acción de tutela, deben
analizarse en cada caso en concreto. En aquellos asuntos en que existan otros
medios de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha
determinado que caben dos excepciones que justifican su procedibilidad, siempre
y cuando también se verifique la inmediatez:
i.
A pesar de existir otro medio de
defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede, en principio,
como mecanismo transitorio; no obstante, la Corte ha reconocido que
en ciertos casos que si el peticionario está en situación de debilidad
manifiesta, el juez constitucional puede realizar el examen de la
transitoriedad de la medida, en atención a las especificidades del caso, en
particular a la posibilidad de exigir al accionante que acuda después a los
medios y recursos judiciales ordinarios y concluir que resulta desproporcionado
imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal[29].
ii.
Si bien existe otro medio de defensa
judicial, éste no es idóneo o eficaz para proteger los
derechos fundamentales invocados, caso en el cual las órdenes impartidas en el
fallo de tutela tendrán carácter definitivo.
23. Para
determinar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda superar el
requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido las
siguientes características:
i.
que
el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera
posibilidad de que se produzca el daño;
ii.
que
las medidas que se requieren para evitar la configuración del perjuicio, sean
urgentes;
iii.
que
el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un daño de gran intensidad
sobre la persona afectada;
iv.
que
la acción de tutela sea impostergable, es decir que de aplazarse, se corra el
riesgo de que ésta sea ineficaz por inoportuna[30].
24. Este
Tribunal también ha indicado que en aquellos eventos en que existe un medio
judicial de defensa y la tutela se interpone como mecanismo transitorio, es
necesario demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En
este sentido, respecto del principio de subsidiariedad, de verificarse la
existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación
de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho
medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los
derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial, no simplemente formal, y
sin olvidar que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario[31].
Otra de las consideraciones
relevantes en el análisis sobre la procedibilidad de la acción se refiere a la
calidad del sujeto. Así, ha dicho la Corte que el juez de tutela debe revisar
si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, lo que haría el
examen más flexible, pero no menos riguroso. A continuación la Sala realizará
breves consideraciones sobre cómo ha abordado la jurisprudencia a las empleadas
domésticas.
Las trabajadoras domésticas como
grupo de mujeres de especial protección constitucional
25. La
Corte ha considerado que las empleadas del servicio doméstico son un grupo
vulnerable que requiere de una especial protección constitucional. En
atención a que en el presente caso la accionante es una persona que se
desempeñó como empleada doméstica, la Sala profundizará en las características
de este grupo puesto que la procedencia de la tutela se cimienta en la
comprensión e identificación de este grupo de personas tradicionalmente discriminadas
en razón de las labores que desarrollan.
26. De
conformidad con el artículo
1° del Decreto 824 de 1988, se entiende por trabajador doméstico “(…) la
persona natural que a cambio de una remuneración presta su servicio personal en
forma directa y de manera habitual, bajo continuada subordinación o
dependencia, residiendo o no en el lugar de trabajo, a una o varias personas
naturales, en la ejecución de tareas de aseo, cocina, lavado, planchado,
vigilancia de niños, y demás labores inherentes al 'hogar'. Adicionalmente, se
llaman 'internos' a los trabajadores de servicio doméstico que residan en su
lugar o sitio de trabajo, los demás, son 'por días'.”
27. Adicionalmente,
la Corte ha definido el trabajo doméstico como el conjunto de “(…) actividades
que una persona adelanta en un hogar de familia, incluyendo el aseo del espacio
físico y sus muebles y enseres, la preparación de alimentos, el lavado y
planchado del vestido, servicios de jardinería y conducción, y el cuidado de
miembros de la familia o de los animales que residen en casas de familia. El
trabajo doméstico es, por regla general, contratado por otro particular, quien
acude a los servicios de un tercero para tener la posibilidad de salir de casa
en busca de la generación de ingresos propios”[32].
De lo anterior se puede inferir
que la Corte reconoce que el trabajo doméstico es una labor revestida por las
características esenciales de un contrato de trabajo, esto es, la prestación de
un servicio personal a otra persona (natural o jurídica) en un hogar, bajo la
continua subordinación de aquella y a cambio de una remuneración,
independientemente de que la labor se realice en unos días determinados o en
modalidad de tiempo completo.
28. Ahora
bien, en varios pronunciamientos esta Corporación ha sido enfática en indicar
que a pesar de que esta labor se encuentra protegida por la Constitución, la
misma ha sido tradicionalmente subvalorada por la sociedad. Cabe resaltar que en
la sentencia C-310 de 2007[33],
al analizar la constitucionalidad de un aparte del artículo 252 del Código
Sustantivo del Trabajo, la Corte se refirió ampliamente al tema del servicio
doméstico y la situación de vulnerabilidad en la que se pueden ver inmersos
quienes prestan esta labor. Al respecto, este Tribunal sostuvo lo siguiente:
“Tradicionalmente
al servicio doméstico se le ha restado importancia jurídica, económica y
social, al estar destinado a reemplazar o complementar la labor del ama de casa
que, como tal, es considerada económicamente inactiva. Se trata, como lo han
hecho ver estudios especializados[34],
de una actividad “invisible” para el resto de la sociedad.
(…)
Las
pautas culturales también aportan a esta visión, pues como antiguamente el
trabajo doméstico correspondía a criados o siervos, aún se sigue pensando que
esas personas pueden ser explotadas, máxime cuando ejercen una labor que
supuestamente no exige instrucción para desempeñarla.”
29. A
partir de lo anterior, se evidencia que las labores del servicio doméstico
tradicionalmente han sido desarrolladas por mujeres. Ello se debe a una noción
cultural y social que vincula las labores que desarrollan con aquellas que
realizaban las amas de casa y con los roles de cuidado que han sido asignados
tradicionalmente a lo femenino. Esta concepción del servicio doméstico tiene
serias implicaciones en la valoración que tiene la sociedad de estas labores,
pues al tratarse de actividades que se realizaban sin remuneración, se suponía
que éstas no requieren de un grado de instrucción o inclusive de educación, lo
que ha dado como resultado que se les considere como labores que no tienen
mayor relevancia para la sociedad. En esa medida, el desempeño como empleada
del servicio doméstico es una labor que ha sido invisibilizada como forma de
trabajo.
Adicionalmente, al tratarse de una
actividad que no requiere de mano de obra calificada para su desarrollo, por lo
general las personas que la realizan no tienen un nivel alto de educación y
frecuentemente se trata de mujeres provenientes de áreas rurales, quienes
acuden a los grandes centros urbanos en búsqueda de oportunidades laborales a
partir de las cuales puedan generar su sustento básico. En esa medida, ante la
falta de preparación y la carencia de recursos, el servicio doméstico se ha
convertido en muchos casos en la única alternativa laboral para estas mujeres. Por
lo tanto, el grupo social que se dedica a estas labores corresponde a un grupo
vulnerable socioeconómicamente. Esta situación ha contribuido a que las
empleadas del servicio doméstico no conozcan sus derechos legales y
constitucionales, ni mucho menos de los medios existentes para la protección y
garantía de los mismos.
En este sentido, la Corte ha sostenido
que “(…) las empleadas de servicio doméstico son personas que se encuentran
en estado de indefensión y, especialmente, de subordinación en relación con sus
empleadores, por el hecho de estar bajo sus órdenes, aunado a la carencia de
los medios mínimos requeridos para repeler la eventual violación o amenaza a
sus derechos fundamentales.”[35]
Así, la calidad de grupo
discriminado tiene orígenes en factores culturales, sociales y económicos como:
(i) el hecho de que las actividades domésticas han sido tradicionalmente
desarrolladas por mujeres como el ejercicio “natural” de labores de
cuidado que no requiere remuneración; (ii) la falta de preparación o educación
para su desarrollo; (iii) la precaria remuneración que comporta el desempeño de
las actividades de servicios domésticos y (iv) el estigma que pesa sobre el
desempeño de estas actividades, ello tiene consecuencias en el ámbito laboral
que se traducen en barreras para el goce efectivo de los derechos de estas
mujeres.
Dichas barreras se ven reflejadas
en la dificultad (e incluso, en ciertos casos, en la imposibilidad) de
desplegar las actuaciones tendientes a la protección de sus derechos como el
ejercicio de las acciones legales previstas en el ordenamiento jurídico o de
probar la vulneración de estos, pues las relaciones laborales en las que se
hallan las empleadas del servicio doméstico frecuentemente se encuentran en un
entorno de informalidad. Como consecuencia de ello, la Corte ha evidenciado que
ello generalmente se ve reflejado en situaciones como (i) la baja remuneración
(en algunos casos no supera el salario mínimo legal mensual vigente y en otros
está por debajo del mínimo legal)[36];
(ii) la no vinculación al sistema de seguridad social para amparar los riesgos
de vejez, muerte e invalidez[37];
o (iii) el despido sin justa causa de sujetos de especial protección
constitucional como las mujeres en estado de embarazo[38]
o con alguna enfermedad.
30. Por
lo anterior, se puede concluir que es un hecho notorio que la subvaloración de
las labores realizadas por las trabajadoras del
servicio doméstico es una situación que contribuye a la generación de
desigualdad social y la discriminación hacia grupos vulnerables[39]
y por ello demanda una protección especial del Estado como un deber que se
desprende de la cláusula de igualdad constitucional dirigida a la superación de
las barreras discriminatorias que atentan contra los derechos fundamentales de
este grupo poblacional, que generalmente están atadas a las condiciones
laborales.
Análisis de procedibilidad
31. Con
base en la información obrante en el expediente se pudo establecer que hasta el 30 de abril
de 2015,
fecha en la cual se terminó el contrato de trabajo, la accionante devengaba un
salario equivalente a seiscientos mil pesos (COP$ 600,000)[40],
y a pesar de que tiene una hija, no se advirtió que la accionante contara con
ingresos adicionales para su sostenimiento.
32. Así
mismo, con base en la historia clínica aportada con el escrito de tutela, esta Sala
encontró que a la actora le fue diagnosticada leucemia linfoide el 22 de abril
de 2015 y estuvo hospitalizada por esta causa. En reiterada jurisprudencia, la
Corte ha sostenido que las personas que padecen enfermedades catastróficas o
ruinosas como cáncer son personas que gozan de especial protección
constitucional, en atención a que tienen una carga mayor de necesidades que
obligan al Estado a brindarles protección reforzada[41].
33. Adicionalmente,
se advierte que la accionante se encuentra ante la amenaza de la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto su situación es grave, dado
que su patología le ha impedido laborar e incluso acudir directamente ante los
jueces de instancia para continuar con el trámite de la acción de tutela[42]. En
efecto, el perjuicio es inminente pues ante la incapacidad para laborar, la
situación de la solicitante se hace cada vez más gravosa pues su única fuente
de ingresos, según lo manifestado por ella, es su salario. En esa medida, las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable son urgentes.
Así mismo, para la Sala es
evidente que la actora se encuentra en una situación de debilidad manifiesta
derivada tanto de la enfermedad que padece como de su condición de mujer que se
desempeña como empleada doméstica y por lo tanto pertenece a un grupo
vulnerable que merece una protección especial.
Por todo lo anterior, se
destaca que aun cuando los jueces de instancia estimaron que la controversia se
podía llevar en la jurisdicción laboral ordinaria por el hecho de tratarse de
pretensiones de carácter económico, en este caso particular se evidencia que a
pesar de la existencia de este mecanismo idóneo, si se tiene en cuenta la
situación económica y de salud de la actora y su pertenencia a un grupo
vulnerable precisamente por el trabajo que ejerce, aunado a la enfermedad
catastrófica que padece, se evidencia que existen
elementos suficientes para demostrar que la tutelante se encuentra en una
situación de debilidad manifiesta y que se halla ante la posible ocurrencia de
un perjuicio irremediable, motivo por el cual se acredita la
procedencia excepcional de la tutela.
34. De
conformidad con las anteriores consideraciones, para esta Corporación es claro
que a
pesar de la existencia de un medio idóneo de defensa, como lo es el proceso
ordinario laboral, éste no resulta eficaz para prevenir un perjuicio
irremediable. Por ello, la acción de tutela resulta ser el mecanismo
impostergable para resolver la controversia objeto de estudio con el fin de
garantizar una protección efectiva de sus derechos fundamentales. Por regla
general, en caso que prospere el amparo, por regla general este debe ser
transitorio.
35. Finalmente, es
preciso indicar que la Corte ha dicho que la tutela
procede cuando
fallece el empleador contra el cual se dirigió la acción, siempre y cuando haya
una afectación al mínimo vital del accionante y se trate de un sujeto de
especial protección constitucional[43].
Con fundamento en las anteriores consideraciones, en el caso concreto se
acreditó el cumplimiento de las anteriores condiciones y por ello se procederá a
analizar el fondo del asunto. En consecuencia, la Sala deberá resolver el
siguiente interrogante:
¿Un empleador vulnera el derecho
fundamental al trabajo, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a
la seguridad social de una trabajadora del servicio doméstico cuando se termina
un contrato de trabajo debido a que el trabajador se encuentra en estado de
convalecencia y no realiza los aportes respectivos al sistema general de
seguridad social?
36. Para
resolver estos interrogantes, la Sala se pronunciará sobre los siguientes
temas:
(i)
los derechos laborales mínimos de los trabajadores y trabajadoras del servicio
doméstico; (ii) las obligaciones del empleador con los
trabajadores y trabajadoras del servicio doméstico; (iii) el derecho a la
estabilidad laboral reforzada; (iv) el derecho a la seguridad social y la
obligación del empleador de realizar aportes al régimen de seguridad social en
pensiones, o en su defecto, de reconocer la pensión-sanción; y, finalmente se
abordará (v) el estudio del caso concreto.
Los derechos laborales de los
trabajadores y trabajadoras del servicio doméstico. Breve reiteración de
jurisprudencia
37. El
tema de los derechos laborales de las trabajadoras del servicio doméstico no es
un asunto ajeno al desarrollo jurisprudencial de esta Corporación. En efecto,
la Corte ha
reconocido a través de su jurisprudencia que las actividades relacionadas con
el servicio doméstico se rigen por las normas laborales[44]
y, en esa medida, las empleadas del servicio doméstico gozan de los mismos
derechos que los demás trabajadores[45]
en virtud del derecho a la igualdad[46].
A su vez, es indudable que los sujetos frente a los cuales recae esta situación
son mujeres y es en ese sentido que se han proferido pronunciamientos
judiciales al respecto; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que las
desigualdades también se den en el caso de los hombres.
38. En sentencia
C-616 de 2013[47]
este Tribunal analizó la constitucionalidad del Convenio 189 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre el Trabajo Decente para las Trabajadoras y los
Trabajadores Domésticos y de la Ley 1595 de 2012, por medio de la cual se
aprobó dicho convenio. Al referirse al análisis de fondo, la Corte sostuvo que según
el artículo 25 Superior, el trabajo es un derecho y una obligación social, el
cual goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado y se
rige por principios mínimos que operan como condiciones indispensables para el
desarrollo de la normativa en materia laboral.
Así, según el artículo 53 constitucional
dichos principios se relacionan con (i) la igualdad de oportunidades
para los trabajadores; (ii) la remuneración mínima vital y móvil proporcional a
la cantidad y calidad de trabajo; (iii) la estabilidad en el empleo; (iv) la irrenunciabilidad
a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; (v) las facultades
para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; (vi) la situación
más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación
de las fuentes formales de derecho; (vi) la primacía de la realidad sobre
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (vii) la
garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el
descanso necesario; y (viii) la protección especial a la mujer, a la maternidad
y al trabajador menor de edad.
Adicionalmente, según la providencia
antes señalada, la Carta Política establece tres reglas constitucionales
específicas, relativas a (i) la obligación estatal de garantizar el derecho al
pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales; (ii) la
pertenencia a la legislación interna de los convenios internacionales del trabajo
debidamente ratificados; y (iii) la prohibición que la ley, los contratos, los
acuerdos y convenios del trabajo menoscaben la libertad, la dignidad humana o
los derechos de los trabajadores.
Con fundamento en las normas
constitucionales antes indicadas, esta Corporación concluyó lo siguiente:
“De
estas premisas se deriva un mandato constitucional definido, según el cual las
garantías y principios mínimos fundamentales del trabajo son aplicables a todas
las modalidades laborales, sin ninguna distinción. Así, esta Corte ha concluido
en varias oportunidades que las trabajadoras y trabajadores domésticos son
titulares indiscutibles de esas garantías, incluso bajo un marco de especial
protección del Estado, en razón de la recurrente situación de vulnerabilidad e
invisibilidad a la que se encuentran sujetos dichos trabajadores.”
39. Habida
cuenta de la igualdad entre los derechos de los trabajadores del servicio
doméstico con los de los demás trabajadores, ahora es preciso indicar cuáles
son las obligaciones del empleador que se desprenden de dicha relación. Grosso
modo, al contratar una trabajadora o trabajador del servicio doméstico, el
empleador está obligado, como mínimo, a cumplir con las siguientes obligaciones
de contenido meramente económico:
i.
pagar
una remuneración por los servicios prestados, que no puede ser inferior a un
salario mínimo legal mensual vigente;
ii.
reconocer
y pagar horas extras;
iii.
pagar
cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, vestido y calzado de labor;
iv.
pagar
el auxilio de transporte, cuando el salario devengado es inferior a dos
salarios mínimos legales mensuales vigentes;
v.
pagar
una indemnización cuando el empleador decida terminar unilateralmente el
contrato de trabajo sin justa causa;
vi.
pagar
una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario cuando en
trabajador sea despedido o su contrato terminado por razón de una discapacidad
sin la autorización de la oficina de Trabajo;
vii.
afiliar
al trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, salud y
riesgos profesionales y pagar las respectivas cotizaciones a cada uno de dichos
regímenes.
Estabilidad laboral reforzada.
Reiteración de jurisprudencia.
40. De
conformidad con el artículo 13 de la Constitución, el Estado tiene la
obligación de adoptar medidas de protección especial para aquellas personas que
por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta.
En concordancia con los
postulados constitucionales sobre el derecho a la igualdad, el artículo 26 de
la Ley 361 de 1997[48]
dice:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá
ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar. Así, mismo ninguna persona limitada podrá
ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que
medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueron despedidos o su
contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso anterior, tendrá derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”. (Subrayas fuera del texto)
Adicionalmente, cabe resaltar que
esta Corporación, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta norma, en
sentencia C-531 de 2000[49]
sostuvo que dicha norma debería interpretarse bajo el entendido que “carece de todo
efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por
razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de
trabajo
que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el
despido o terminación del respectivo contrato”[50].
41. Con
base en las normas constitucionales, así como en el desarrollo normativo y
jurisprudencial antes referenciado, este Tribunal ha establecido que sí existe
un derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de personas que por
sus condiciones físicas, sensoriales o psicológicas están en circunstancias de
debilidad manifiesta. Ello se debe a que existen condiciones en las que se debe
brindar una protección reforzada con el fin de evitar actos discriminatorios
contra las personas que se encuentren en esta situación.
En este sentido, la
jurisprudencia de la Corte ha determinado que el derecho a la estabilidad
laboral reforzada se predica respecto de aquellas situaciones en las que se
encuentre demostrado que (i) la persona padece de serios problemas de salud;
(ii) no hay una causal objetiva de desvinculación; (iii) subsistan las causas
que dieron origen a la relación laboral; y (iv) el despido se haya hecho sin la
autorización previa del inspector de trabajo[51].
En síntesis, si bien no existe un
derecho fundamental a conservar o permanecer en un trabajo por un periodo de
tiempo indeterminado, es decir, que el empleador no está obligado a mantener a
un empleado de manera perpetua en el cargo que desarrolla, ello no significa
que la terminación del contrato de trabajo de una persona que se encuentra en
una situación de vulnerabilidad manifiesta pueda realizarse de forma
arbitraria.
42. Esta
Corporación ha aceptado que en estos casos la condición de sujeto de especial
protección constitucional no se circunscribe únicamente a las situaciones en
las que existe un dictamen médico que certifique la situación de discapacidad
de la persona[52].
Así, ha dicho que “(…) en materia laboral, la protección especial de quienes
por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se
extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su
situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus
labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una
calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de
invalidez.”
Por lo tanto, para la Corte quienes
se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de condiciones
físicas, sensoriales o psicológicas no son sólo aquellos que han sido...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.