T-185-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-185/15
OBJECION DE CONCIENCIA FRENTE A LA PRESTACION DEL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso en que el demandante pertenece a la Iglesia Pentecostal Unida de
Colombia
AGENCIA OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO
MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos
para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el
servicio militar
En
el caso particular de quienes se encuentran prestando el servicio militar
obligatorio, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que,
para efectos de demostrar la legitimación en la causa, no basta con que el
padre o la madre del hijo mayor de edad que se encuentre en esta situación,
alegue al momento de la presentación de la acción de tutela, los lazos de
consanguinidad que los une, sino que es necesario que concurran los siguientes
requisitos: (i) que en la solicitud de tutela se haga
manifestación expresa de que se actúa en calidad de agente oficioso y (ii) que se
mencione expresamente, o se infiera del contenido de la acción de tutela, que
el titular de los derechos presuntamente vulnerados no está en condiciones
materiales para promover su propia defensa por encontrarse prestando el
servicio militar obligatorio, que como bien es sabido, implica someterse a
condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.
OBJECION DE CONCIENCIA AL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones para que proceda su protección
Esta Corporación, consciente de la omisión legislativa absoluta que reviste la materia de la objeción
de conciencia al servicio militar obligatorio, exhortó al Congreso para que
llenara la laguna jurídica. Así las cosas, la Corte estableció que hasta tanto
esta materia sea regulada por el legislador, las objeciones de conciencia se
deben tramitar de manera imparcial y neutral, ciñéndose a las reglas del debido
proceso. Concatenado a ello, determinó que es viable acudir al mecanismo
tutelar con miras a lograr su protección. La única condición exigible para la
procedencia de la figura en desarrollo es que las creencias que le sirven de
sustento sean serias, sinceras, profundas y fijas, y que las mismas se vean
seriamente lesionadas con la prestación del servicio militar, dado que tan solo
así es viable establecer si el objetor alega realmente su conciencia o se vale
de los beneficios de una garantía fundamental para, de manera oportunista,
evadir el cumplimiento de un deber constitucional.
CUOTA DE COMPENSACION MILITAR
E INFORMACION FINANCIERA DE NUCLEO FAMILIAR-Cobro debe
efectuarse en términos y condiciones que permitan cumplir y no se afecte el
mínimo vital del núcleo familiar
DERECHO A LA LIBERTAD DE
CULTOS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Orden a Ejército Nacional
proceder al desacuartelamiento del actor y a la expedición de la respectiva
libreta militar
Referencia: Expediente T-4.620.606
Demandante:
María Exabé Lizcano Leal, actuando en calidad de agente oficioso de
su hijo Jarrison Orlando Ascanio Lizcano
Demandado:
Ejército Nacional de Colombia y Batallón No. 25 de apoyo y servicios
para la aviación (Fuerte Militar de Tolemaida, Cundinamarca)
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecisiete
(17) de abril de dos mil quince (2015)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio
Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Cúcuta que negó las pretensiones de la acción de tutela
promovida por María Exabé Lizcano Leal, en calidad de agente oficioso de su
hijo Jarrison Orlando Ascanio Lizcano.
I.
ANTECEDENTES
María Exabé
Lizcano Leal, promovió acción de tutela contra el Batallón Baspa No. 25 de Apoyo y Servicios para la
Aviación (Fuerte Militar de Tolemaida, Cundinamarca), actuando en calidad de
agente oficioso de su hijo Jarrison Orlando Ascanio Lizcano, en procura de
obtener el amparo a su derecho a la libertad de culto y libertad de conciencia,
presuntamente vulnerado al ser obligado a la prestación del servicio militar.
1.- Reseña
fáctica de la demanda
El 3 de julio de
2014, la señora María Exabé Lizcano Leal presenta esta acción constitucional, describiendo
los hechos de la siguiente manera:
El día 21 de junio [sic] mi hijo se
presentó en el Batallón de Cúcuta a fin de cumplir con la cita que tenía, de allí
lo trasladaron para el Batallón Baspa No.25 de
Apoyo y Servicios para la Aviación de Tolemaida, vulnerando nuestro derecho al
libre culto y a la objeción de conciencia frente al servicio militar, ya que no
veneramos los símbolos patrios sino solo a Nuestro Señor Jesucristo, inclusive
en el colegio por respeto a que somos cristianos de la Iglesia Pentecostal
Unida de Colombia no lo ponían a realizar trabajos de religión que fueran en
contra de nuestras creencias, mi hijo solo desea seguir estudiando y al ser
obligado a prestar el servicio militar están truncando sus sueños (…).
De la revisión del
expediente, se desprende que la acción interpuesta se fundamenta en los
siguientes hechos:
· Según registro civil aportado, la señora María Exabé Lizcano Leal es
la madre del objetor (mayor de edad) Jarrison Orlando Ascanio Lizcano.
· El joven Jarrison Orlando Ascanio Lizcano finalizó su proceso de
reclutamiento, sin oponerse a la prestación del servicio militar, y fue
acuartelado en el batallón de Tolemaida, el 12 de junio de 2014, no el 21 de
junio como relata la agente oficioso.
· La carta manifestando la objeción de conciencia, fechada del 26 de
junio de 2014, carece de sello o firma de recibido.
· Se aportó copia de un documento firmado por el Pastor Ordenado
No.1245 de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, del 26 de junio de 2014,
en la que certifica que el joven Jarrison Orlando Ascanio Lizcano y su familia
son miembros de esa iglesia desde el 28 de diciembre de 2005.
2.-
Pretensiones de la demanda
Por las razones
expuestas, la señora María Exabé Lizcano Leal, actuando como agente oficioso, solicitó
el amparo del derecho a la libertad de culto y libertad de conciencia de su
hijo (mayor de edad) Jarrison Orlando Ascanio Lizcano, para lo cual solicita
que se ordene al Batallón Baspa No.25 de Apoyo y Servicios para la Aviación de Tolemaida que proceda
a autorizar su desacuartelamiento inmediato.
3.- Respuesta
de los entes accionados
El 4 de julio de
2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta admitió la acción de
tutela y ordenó ponerla en conocimiento del batallón accionado y vinculó al
Distrito Militar No.35 del Ejercito Nacional y al Comando General del Ejército
Nacional de Colombia, con el fin de que se pronunciaran en relación con los
hechos y pretensiones en ella planteados. Las entidades guardaron silencio.
De manera
extemporánea, el 30 de julio de 2014, el Teniente Coronel Juan Carlos Martínez
Ruiz, en su calidad de Comandante del Batallón No.25 de Apoyo y Servicios para la Aviación, se opuso a las
pretensiones de la demanda, toda vez que, en este caso, a su juicio, no se ha
vulnerado ni violentado derecho fundamental a la objeción de conciencia frente
al servicio militar. Puntualmente, manifiesta que, (…) en atención al
artículo 29 del Decreto 2048 de 1993, siempre que se pretenda obtener una
exención para no cumplir con el servicio militar obligatorio, necesariamente
debe allegarse la prueba documental y sumaria sobre la existencia de la causal
invocada (obra a folios 48 al 55 del cuaderno dos).
Aporta como
prueba documental, copia simple de los siguientes documentos suscritos por el
agenciado Jarrison Orlando Ascanio Lizcano: freno extralegal para aspirantes
a soldados, acta de compromiso, formato de datos biográficos, todos
fechados con 12 de junio de 2014, antes del acuartelamiento.
4.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)
Las pruebas
relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las
que a continuación se relacionan:
§ Cédula
de ciudadanía de María Exabé Lizcano Leal (f. 2).
§ Certificación
expedida por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia (f.
3).
§ Diploma
y Acta de Grado de Bachiller Técnico conferido a Jarrison Orlando Ascanio
Lizcano (f. 4 y 5).
§ Carta
de objeción de conciencia frente al servicio militar, sin firma ni sello de recibido
(f. 6).
§ Registro
civil de nacimiento de Jarrison Orlando Ascanio Lizcano
(f. 14).
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1.- Decisión
de primera instancia
Mediante
sentencia del 17 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Cúcuta consideró que el objetor (i) no demostró comportamientos externos
que llevaran al despacho a la convicción de que la incorporación al servicio
militar le generaría una violación a derechos fundamentales, (ii) no
indicó cuáles convicciones o creencias se afectarían con la prestación del
servicio militar obligatorio, (iii) no acreditó cómo se afectaría de
manera integral su vida y personalidad y (iv) no manifestó que su
condición de cristiano es permanente e inmodificable.
En consecuencia,
declaró que la acción de tutela en relación con el amparo a los derechos
fundamentales a la libertad de conciencia y libertad de culto no estaba llamada
a prosperar.
2.-
Impugnación
De manera
oportuna, la agente oficioso presentó recurso de impugnación contra el fallo
referido, desvirtuando la necesidad de requerir la certificación de incorporación
al Ejercito Nacional de su agenciado y que, además, no se tuvo en cuenta el
escrito del 26 de junio de 2014, dirigido al Ejercito Nacional por parte de
Jarrison Orlando Ascanio Lizcano, en el que explica su condición de
pertenecer como grupo familiar a un credo cristiano, amparado en principios que
reposan en la Biblia y que no se solicitó la ratificación por parte del
agenciado. Puntualmente, aduce que se ha desconocido el precedente
constitucional contenido en las sentencias T-018 de 2012 y T-603 de 2012.
3.- Decisión
de segunda instancia
Mediante
sentencia del 6 de agosto de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la sentencia impugnada, pero no por
las razones del a quo, sino por considerar que la señora María Exabé
Lizcano Leal carece de legitimación para controvertir, en sede de tutela, la
pretensión invocada a favor de su hijo (mayor de edad) Jarrison Orlando Ascanio
Lizcano.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.- Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia
proferida por el juez de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en
cumplimiento de lo ordenado por el auto del 21 de noviembre de 2014, proferido
por la Sala de Selección de Tutelas Nº 11 de esta Corporación.
2.- Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
La Constitución
Política de 1991, en su artículo 86, consagra que toda persona tiene la
posibilidad de solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales
amenazados o vulnerados, mediante el uso de la acción de tutela. Así, cuando en
la disposición se hace alusión a toda persona, no se establece
diferencia entre la persona natural o jurídica, nacional o extranjera y, por
tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado,
para solicitar su restablecimiento ante los jueces de la República.
El anterior precepto
constitucional es desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el
cual dispone que:
[l]a acción
de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales. (Subraya la Sala)
Ahora bien, en
el caso particular de quienes se encuentran prestando el servicio militar
obligatorio, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que,
para efectos de demostrar la legitimación en la causa, no basta con que el
padre o la madre del hijo mayor de edad que se encuentre en esta situación,
alegue al momento de la presentación de la acción de tutela, los lazos de consanguinidad
que los une, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i)
que en la solicitud de tutela se haga manifestación expresa de que se actúa en
calidad de agente oficioso y (ii) que se mencione expresamente, o se
infiera del contenido de la acción de tutela, que el titular de los derechos
presuntamente vulnerados no está en condiciones materiales para promover su
propia defensa por encontrarse prestando el servicio militar obligatorio, que
como bien es sabido, implica someterse a condiciones de concentración y
obediencia debida a su superior jerárquico.[1]
En el asunto que
en esta oportunidad se revisa, la Corte encuentra acreditado que la señora María
Exabé Lizcano Leal es la madre de Jarrison Orlando Ascanio Lizcano, tal como
consta en la copia aportada del registro civil de nacimiento, que obra en el
expediente a folio 14 del cuaderno 1. Así mismo, está demostrado que
manifestó expresamente en el escrito contentivo de la solicitud de tutela que
actúa en calidad de agente oficioso de su hijo mayor de edad ante la
imposibilidad de aquel de promover su propia defensa por el hecho de
encontrarse prestando el servicio militar obligatorio, situación que ha sido
confirmada por esta Sala en virtud de la respuesta extemporánea emitida por el Comandante del Batallón No.25 de Apoyo y Servicios para la Aviación.
Así las cosas y dado que los incorporados a la vida militar, por
cuestiones de estricta disciplina y obediencia a sus superiores, se encuentran
sometidos a limitaciones de tiempo y espacio, el acuartelamiento con ocasión del
cumplimiento del servicio militar obligatorio, no es una razón admisible para
rechazar de plano la acción de tutela en virtud de la agencia oficiosa. No
existiendo duda de que la incorporación en comento implica una limitación
personal para el ejercicio, en forma personal, de los derechos de quien se
encuentra prestando el servicio militar, resulta completamente legítimo que el
padre o la madre de un acuartelado, agencie los derechos de su hijo,
independientemente de que haya alcanzado la mayoría de edad o no[2].
En ese orden de ideas, como
quiera que en este caso se satisfacen los presupuestos establecidos por la
jurisprudencia constitucional que legitiman al padre o la madre del hijo mayor
de edad que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio para incoar
acción de tutela bajo la figura de la agencia oficiosa, la Sala Cuarta de
Revisión advierte que, en efecto, la señora María Exabé
Lizcano Leal se encuentra plenamente habilitada.
2.2. Legitimación pasiva
Al tenor de lo
dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, el Ejército Nacional, Distrito Militar No. 35 y el Batallón
No.25 de Apoyo y Servicios para la Aviación, se encuentran legitimados como parte pasiva
en el presente asunto, dada su calidad de autoridades públicas y militares y en
la medida en que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales
en discusión.
3.- Problema jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar, si la incorporación y permanencia del señor
Jarrison Orlando Ascanio Lizcano al Ejército Nacional, como soldado regular,
pese a haberse declarado objetor de conciencia frente a la prestación del
servicio militar obligatorio, vulnera sus garantías fundamentales a la libertad
de conciencia y libertad de religión y cultos.
Con la finalidad de solventar la problemática planteada, antes de
abordar el análisis del caso concreto, la Sala ahondará en el estudio de la
objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio y los elementos
jurisprudenciales para que su amparo prospere por medio de la acción de tutela.
4.- La objeción de conciencia frente al servicio militar obligatorio
y los elementos jurisprudenciales para que su amparo prospere por medio de la
acción de tutela[3]
4.1. Debido a la relevancia que ofrece para resolver el caso bajo
estudio, la Sala considera pertinente realizar algunas precisiones relativas a
la objeción de conciencia frente al servicio militar.
En sentencia C-728 de 2009[4],
la Corte resolvió acerca de una acción de inconstitucionalidad contra el
artículo 27 de la Ley 48 de 1993[5],
en la que se planteó que dicha norma violaba los derechos a la igualdad, a la
libertad de conciencia y a la libertad de cultos. Al respecto, el tribunal
constitucional estimó que el legislador, al excluir la objeción de conciencia
como una de las causas exonerativas, en todo tiempo, del servicio militar,
incurrió en una omisión legislativa absoluta, sobre la cual la
Corporación carece de competencia para juzgar.
Pese a ello, en la referida providencia, la Corte reconoció la
existencia de la garantía a objetar la prestación del servicio militar por
motivos de conciencia, dado que i) su protección se encuentra avalada en
los derechos consagrados en los artículos 18 y 19 superiores[6] y ii) su
ejercicio no requiere un desarrollo legislativo específico.
Respecto a la primera razón, precisó esta Corporación que existe una
relación inescindible entre las consideraciones de carácter religioso y la
objeción de conciencia al servicio militar. Sobre el punto agregó que debe
tenerse en cuenta que la libertad de conciencia y la libertad de religión y de
cultos consisten en asegurar a las personas la posibilidad de tener las
creencias religiosas que deseen y permitirles moldear su comportamiento y
actuaciones externas a los mandatos de sus convicciones internas. Por tal
motivo, no resulta congruente obligar a un ciudadano a la prestación del servicio
militar, cuando los fines de dicho deber son realizables por medios diferentes,
máxime si se tiene en cuenta que, para los objetores de conciencia, la
prestación del mismo pugna con las creencias que profesa[7].
En cuanto a la segunda conclusión relacionada con el
reconocimiento de que para el ejercicio de la objeción de conciencia no se
requiere un desarrollo legislativo específico, dicha postura se fundamentó
en la lectura que la jurisprudencia le ha dado a la garantía según la cual
nadie puede ser obligado a actuar contra su conciencia. Por tal motivo, la
Corte determinó que, una cosa es que las condiciones para el ejercicio del
derecho deban ser definidas por el legislador, y otra que cuando se den los
supuestos que, en armonía con la Constitución, le dan fundamento, el mismo
puede ejercerse por sus titulares, pese a que el legislador haya omitido fijar
los requisitos para su disfrute[8].
Por otra parte, es de subrayar que para la Corte, la omisión
legislativa absoluta se cimenta en que, aun cuando no cabe duda acerca de
la existencia de un derecho subjetivo a oponerse a la prestación del servicio
militar por consideraciones de conciencia, el legislador no ha desarrollado la
norma constitucional concerniente a las condiciones en las que puede hacerse
efectiva dicha garantía, el procedimiento para obtener su reconocimiento, la
fijación de una cuota de compensación militar, o la previsión de un servicio
social alternativo[9].
Al respecto, resulta oportuno transcribir lo expuesto por la Corte
en la sentencia C-728/09[10],
sobre la manera en que puede hacerse valer el mencionado derecho:
La
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos.
(…) que en el concepto de objeción de conciencia confluyen
dos aspectos distintos, puesto que, por un lado, está el derecho constitucional
que tiene una persona a no ser obligada a actuar en contra de su conciencia o
de sus creencias y, por otro, el procedimiento que debe establecer el
legislador en orden a puntualizar las condiciones requeridas para que se
reconozca a una persona su condición de objetor de conciencia al servicio
militar. El primero es un derecho fundamental de inmediato cumplimiento, cuyo
goce efectivo, como se ha dicho, puede ser garantizado por el juez de tutela.
El segundo es un desarrollo legal que en Colombia no existe. No obstante, el
cumplimiento del primer derecho no puede depender de la existencia del
procedimiento legal para que se reconozca a alguien su condición de objetor.
Reforzando este
argumento, es de subrayar que de lo reglado en el artículo 41 del Decreto 2591
de 1991[11],
se tiene que la omisión de desarrollo legal de una garantía fundamental civil o
política no es admisible para impedir su tutela.
De igual manera, cabe indicar que
el principio en mención se deriva de lo consagrado en el artículo 86 de la
Constitución Política, el cual establece que la acción de tutela únicamente
procede cuando el interesado no tenga a su disposición otra instancia judicial,
a menos que se recurra a esta como mecanismo transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, y debido a que el alto tribunal constitucional
decidió declarar la exequibilidad del precepto demandado con base en la
circunstancia de que la Asamblea Nacional Constituyente rechazó la propuesta de
incluir expresamente este tipo de objeción en el Texto Superior[12], esta
Corporación, consciente de la omisión legislativa absoluta que reviste
la materia de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio,
exhortó al Congreso para que llenara la laguna jurídica. Así las cosas, la
Corte estableció que hasta tanto esta materia sea regulada por el legislador,
las objeciones de conciencia se deben tramitar de manera imparcial y neutral,
ciñéndose a las reglas del debido proceso. Concatenado a ello, determinó que es
viable acudir al mecanismo tutelar con miras a lograr su protección.
4.2. Fundándose en la jurisprudencia
constitucional citada (C-728 de 2009), varias Salas de Revisión de la Corte han
reiterado que el ejercicio de la objeción de conciencia al servicio militar
obligatorio no requiere un desarrollo legislativo específico[13].
Expresamente, la Corte indicó que previendo las dificultades que podrían
presentarse en ese escenario, la Corte advirtió sobre la posibilidad de que los
objetores de conciencia acudan a la acción de tutela para reclamar la
protección de su derecho fundamental a no ser obligados a actuar en contra de
sus convicciones, cuando quiera que el mismo sea desconocido por las autoridades
competentes (T-357 de 2012).[14]
En efecto, no existiendo duda acerca de la posibilidad de invocar la
objeción de conciencia como una causal para la no prestación del servicio
militar obligatorio, pese a su falta de regulación legal, el máximo órgano de
la jurisdicción constitucional, en reiterados pronunciamientos[15], ha señalado
que es deber del objetor acreditar que las convicciones o creencias, materia de
protección constitucional, i) se manifiestan externamente, de manera que
se puedan probar y, ii) son profundas, fijas y sinceras, es decir, de
una entidad tal que realmente se encuentre amenazada la libertad de conciencia
y de religión[16].
En lo atinente al primer requisito, la Corte ha determinado que para
su cumplimiento es menester acreditar que las convicciones o creencias,
fundamento de la objeción de conciencia, definen y condicionan la actuación del
individuo, de manera que prestar el servicio militar obligatorio llevaría en sí,
a actuar en contra de ellas. Por tal motivo, dichas creencias no pueden reposar
exclusivamente en el fuero interno de la persona, sino que deben trascender a
la acción.
Bajo esta óptica, la Corte considera que cuando una convicción o
creencia ha permanecido durante cierto tiempo en el fuero interno del
individuo, no aplica la exoneración de la prestación del servicio militar con
fundamento en el derecho a no ser obligado en contra de su conciencia, toda vez
que dichas creencias pueden continuar internamente.
Frente al segundo requisito, el tribunal constitucional ha sido
reiterativo en sostener que las creencias y convicciones en comento deben
cumplir las siguientes tres características[17].
En primer lugar, deben ser profundas, lo cual significa que tienen
que condicionar el actuar del objetor, es decir, afectar integralmente su vida,
su forma de ser y la totalidad de sus decisiones y apreciaciones y, por ende,
no ser una creencia personal superficial.
De igual manera, deben ser fijas, es decir, inamovibles, ya que no
se puede tratar de creencias o convicciones susceptibles de una fácil o rápida
modificación, ni creencias o convicciones que tan solo hace poco tiempo se
alegan tener.
Por último, deben ser sinceras, lo que implica que no pueden ser
falsas, acomodaticias o estratégicas.
4.3. También es menester hacer énfasis
en la pluralidad de orígenes de las concepciones que pueden impulsar al
individuo a oponerse al cumplimiento del deber constitucional en desarrollo.
Frente a ello, es importante subrayar que dichas creencias pueden ser tanto de
carácter religioso, como ético, moral o filosófico y, por tanto, es válido
cualquier tipo de convicciones que estructuren la autonomía y la personalidad
del individuo.
A lo dicho conviene añadir que en sentencia C-728 de 2009[18],
esta Corporación estableció que la declaratoria de una objeción de conciencia
se encuentra condicionada a la valoración que, en cada caso concreto, se
realice con respecto a los elementos que configuran la reserva de conciencia y
la naturaleza del deber que da lugar al reparo. Por ende, no es de recibo
considerar que existen ciertas posturas ideológicas que resultan más válidas o
legítimas que otras, sin que esto implique que todas son igualmente defendibles
o sobrevivan de la misma forma a un debate racional.
Corolario de lo anterior, es que se configura una diversidad
plausible de razones que sustentan los motivos por los que la prestación del
servicio militar puede resultar incompatible con la conciencia del individuo.
En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional ha concluido
que no solo las convicciones religiosas pueden constituir la objeción de
conciencia, toda vez que si la regla del pluralismo democrático inmanente al
Estado Social de Derecho colombiano es la conjunción de voluntades diferentes
de los ciudadanos, las convicciones sociales no pueden ser delimitadas a tales
concepciones[19].
En esa medida, la única condición exigible para la procedencia de la
figura en desarrollo es que las creencias que le sirven de sustento sean
serias, sinceras, profundas y fijas, y que las mismas se vean seriamente
lesionadas con la prestación del servicio militar, dado que tan solo así es
viable establecer si el objetor alega realmente su conciencia o se vale de los
beneficios de una garantía fundamental para, de manera oportunista, evadir el
cumplimiento de un deber constitucional.
Por ello, la Corte estableció que si del análisis del caso en
concreto se determina que la declaratoria de la mentada objeción es procedente,
la falta de previsión legislativa sobre el particular no es óbice para la
efectividad del derecho, el cual podría ejercerse a la luz del Texto Superior.
De lo
anteriormente expuesto, es viable concluir que, en caso de presentarse una
conducta lesiva de la libertad de conciencia, específicamente atentatoria
contra la posibilidad de objetar la prestación del servicio militar
obligatorio, es deber del juez constitucional proteger la garantía invocada, independientemente
del origen de las convicciones que sustentan tal objeción –ya sean morales,
religiosas, filosóficas, políticas o de otra índole -, y de que no exista un
marco establecido por el poder legislativo que regule el ejercicio de este
derecho fundamental[20].
Al respecto, en la
Sentencia T-430 del 10 de julio de 2013, esta Corporación ha reconocido que la
objeción de conciencia al servicio militar obligatorio es un derecho
fundamental de aplicación inmediata derivado de la libertad de conciencia, sostuvo
la Corte:
La protección de la libertad de conciencia tiene funciones y
propósitos estructurales en un estado social y democrático de derecho. Aunque
no le corresponde a la Corte Constitucional establecer una definición completa
y definitiva de lo que se ha de entender por “libertad
de conciencia” y menos aún por “conciencia”, si se ha referido a
algunas de las maneras de usar el concepto en el campo de los derechos
fundamentales. La jurisprudencia constitucional se ha referido al ejercicio de
la libertad de conciencia en diferentes contextos y ámbitos humanos. La
libertad de conciencia, en tanto derecho fundamental, se protege ante todo como
una facultad individual, propia de cada persona, sin perjuicio de las
protecciones propias de comunidades étnicas y tradicionales de la nación.
Desconocer la libertad de conciencia de una persona, obligándola a revelar sus
creencias o a actuar en contra de ellas, es una de las maneras más graves e
impactantes de violentar un ser humano. La conciencia requiere que el estado,
la sociedad y las instituciones en general, den el espacio que todo ser humano
necesita para poder reflexionar, atender su conciencia y actuar según ella.
Este espacio amplio de libertad busca, como dijo la jurisprudencia, asegurar la
posibilidad de realizar “aquellas acciones que la conciencia ordena sin
estorbo o impedimento”.
En aras de
materializar el anterior deber, el juez de tutela debe efectuar una ponderación
tendiente a discernir i) si el objetor realmente asume las creencias que
aduce tener y ii) las consecuencias que implicaría la no exoneración de
la obligación. Es decir, determinar si tales convicciones son profundas, fijas,
serias y sinceras, lo cual es posible mediante la confrontación de las razones
que se alegan como constitutivas de la objeción de conciencia y su posterior
comparación con los comportamientos externos que, en desarrollo de sus
creencias, ha tenido[21].
4.4. Por último, la Sala considera relevante señalar que en la Sentencia
T-455 del 7 de julio 2014[22],
la Corte Constitucional ordenó al Jefe de Reclutamiento del Ejército Nacional
que, en el término de dos (2) meses calendario, contados a partir de la
notificación de esa sentencia[23],
proceda a adelantar las acciones necesarias y tendientes a que todas las
autoridades militares del país, encargadas de funciones de reclutamiento de
ciudadanos obligados a la prestación del servicio militar obligatorio, reciban
órdenes precisas respecto del trámite de las solicitudes de objeción de
conciencia a ese servicio.
En el ordinal
quinto del citado proveído se especificó que esas órdenes deben instruir a las
mencionadas autoridades militares para que, cuando reciban dichas solicitudes,
cumplan estricta y obligatoriamente las siguientes reglas:
1.
No podrá negarse el trámite de ninguna
solicitud de exención al servicio militar por objeción de conciencia, al margen
de si es presentada antes o después de la inscripción al servicio militar, o
incluso una vez el obligado ha sido acuartelado con el fin de prestar dicho
servicio.
2.
Las solicitudes de exención al servicio
militar por objeción de conciencia, deben ser resueltas por la autoridad
militar de reclutamiento respectiva, inclusive cuando el conscripto ya se
encuentre acuartelado. En ese caso, la autoridad de reclutamiento coordinará
con el comandante de la unidad militar correspondiente la notificación y
trámite de dicha solicitud. Así mismo, se coordinará el procedimiento de
desacuartelamiento entre la autoridad de reclutamiento y el comandante de la
unidad militar, cuando a ello hubiere lugar.
3.
Las solicitudes de exención al servicio
militar por objeción de conciencia, deberán resolverse de fondo y en el término
improrrogable de quince (15) días hábiles. La respuesta se le notificará al
interesado de manera personal y conforme al procedimiento previsto en el
artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo – Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia de notificación se
indicarán al solicitante los recursos que puede interponer contra el acto
administrativo, así como ante qué autoridades debe presentarlos.
Adicionalmente, deberá instruirse a las autoridades militares para
que, al tramitar las solicitudes de exención en comento, se ciña en lo
pertinente a las reglas sobre el procedimiento administrativo general de que
tratan los artículos 34 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011.
4.
La respuesta a las solicitudes de
exención al servicio militar por objeción de conciencia deberá ser de fondo.
Por ende, en caso de que se niegue la solicitud, la autoridad de reclutamiento
debe indicar las razones completas, precisas y específicas que fundamentan esa
decisión, las cuales no podrán ser otras que la demostración acerca que las
convicciones que fundamentan la objeción de conciencia al servicio militar
obligatorio no son profundas, fijas y sinceras, según lo explicado en el
fundamento jurídico 6.4 de esta sentencia. En el que se advirtió que
corresponde al objetor de conciencia demostrar las manifestaciones externas de
sus convicciones y de sus creencias. Es su deber, probar que su conciencia ha
condicionado y determinado su conducta, y por lo tanto, prestar el servicio
militar obligatorio implicaría actuar en contra de ella.
Correlativamente, las autoridades de incorporación y reclutamiento
deberán expresar las razones sustantivas que demuestran el incumplimiento de
esas condiciones, so pena de que el acto administrativo correspondiente
adolezca de falta de motivación y, por lo mismo, vulnere no solo la libertad de
conciencia, sino también el debido proceso. A su turno, de requerirse, dichas
autoridades podrán solicitar al peticionario la presentación de información
adicional para resolver la petición, en los términos definidos por el Código
Contencioso Administrativo.
Así mismo, al momento de evaluar las solicitudes de exención al
servicio militar por objeción de conciencia, las autoridades militares
competentes no podrán discriminar a los peticionarios en razón de la índole de
su credo religioso o si fundamentan sus convicciones en motivos que no tengan
ese carácter. En cualquier caso, deberán resolver la solicitud con base en el
principio pro homine y en los términos fijados en esta sentencia.
5.
En ningún caso podrá negarse la solicitud
de exención al servicio militar por objeción de conciencia en razón de la
ausencia de regulación legal sobre el derecho fundamental a la objeción de
conciencia.
6.
En caso que las autoridades militares
decidan reconocer al interesado como objetor de conciencia, se considerará
exento de prestar el servicio militar obligatorio. Así, deberá expedirse la
tarjeta de reservista de segunda clase, regulada en el artículo 30 de la Ley 48
de 1993, sin exigirse ningún otro requisito que el pago de la cuota de
compensación militar. Esto último sin perjuicio que el conscripto demuestre
que, en virtud de otra norma jurídica, no está obligado al pago de dicha cuota
de compensación.
7.
En caso que la respuesta afirmativa a la
solicitud de exención al servicio militar por objeción de conciencia se
resuelva luego de verificado el acuartelamiento del interesado, las autoridad
militares ordenarán su inmediato desacuartelamiento, así como el trámite para
la expedición de la tarjeta de reservista de segunda clase, conforme se explicó
en el numeral anterior.
Adicionalmente, al instructivo en el que se ordenen las reglas
expuestas en los numerales anteriores, el Jefe de Reclutamiento del Ejército
Nacional remitirá a todas las autoridades militares copia de esta sentencia.
Para ello, el Jefe de Reclutamiento adelantará las medidas necesarias, en aras
de garantizar el derecho a la intimidad de los demandantes, tendientes a que se
excluya de dicha copia toda referencia que permita identificarlos, en
particular sus nombres y lugares de residencia.
5.- La cuota
de compensación militar no vulnera el derecho fundamental al mínimo vital,
siempre y cuando no se impongan condiciones de pago que representen un
obstáculo para la persona[24]
Siguiendo los
lineamientos sentados por la sentencia C-621 de 2007[25], es constitucional
que el Congreso de la República hubiera determinado imponer el pago de una suma
de dinero como contraprestación a las exenciones, inhabilidad o falta de cupo
frente a la prestación del servicio militar obligatorio.
No obstante,
esta Corporación, en diversos pronunciamientos, verbigracia, en la
sentencia T-430 de 2013[26],
ha sostenido que es necesario armonizar el deber de pagar dicha compensación
con el derecho al mínimo vital, pues no es de recibo desconocer la condición de
precariedad económica por la que atraviesan ciertas personas.
Dar un
tratamiento igual a todos los exentos del cumplimiento de la obligación de
prestación del servicio descrito, desconociendo la circunstancia de que no
todas las personas cuentan con la misma capacidad de pago, resulta inadmisible
a la luz del Texto Superior, máxime si se tiene en cuenta que condicionar la
solución militar a la cancelación de una suma de dinero tiene un impacto
trascendental sobre garantías de raigambre fundamental de quien no ha podido
resolverla, por ejemplo, en la educación y en la igualdad, pues configuraría un
obstáculo irrazonable y desproporcionado para su realización.
Frente a ello,
juega un papel de enorme importancia lo dicho por la Corte en la anterior
providencia, acerca de la necesidad de considerar las condiciones económicas
para la determinación del monto y modalidad de pago de la cuota en mención:
(…) el cobro de la compensación económica no puede implicar
violaciones al derecho al mínimo vital. Esto no implica en forma alguna que la
persona no tenga que pagar o que el Ejército Nacional no deba cobrar el monto
que corresponda. Lo que significa es que en tales circunstancias no se puede
cobrar todo el monto de una sola vez, en un solo momento, si ello afecta la
estabilidad económica del grupo familiar. Lo que procede en este caso es llegar
a acuerdos de plazos en términos y condiciones que permitan cumplir a las personas
con sus obligaciones para con el Estado, sin que ello implique desatender de
forma grave obligaciones de mayor relevancia constitucional, tales como proveer
del sustento necesario a aquellas personas que se tiene a cargo.
8. Caso
concreto
Como se ha
señalado, el presente asunto versa sobre la presunta vulneración de los
derechos fundamentales de Jarrison Orlando Ascanio Lizcano, quien se encuentra
incorporado al Ejército Nacional como soldado regular en el Batallón No. 25 de Apoyo y Servicios para la
Aviación (BASPA - Fuerte Militar de Tolemaida, Cundinamarca), desde el 12 de
junio de 2014, al encontrase prestando el servicio militar obligatorio, pese a su
alegada condición de objetor de conciencia.
8.1. Se desprende del material probatorio obrante en el expediente y de
lo manifestado por la agente oficioso, que el demandante es varón, de 19 años
de edad, nacido el 22 de marzo de 1996, según el registro civil de nacimiento
aportado[27]
y que recibió grado de Bachiller Técnico en mantenimiento de equipos de cómputo
el 5 de diciembre de 2013[28].
En consecuencia,
el agenciado ya alcanzó la mayoría de edad y el grado de bachiller, motivo por
el cual se colige que debía definir su situación militar, en cumplimiento del
artículo 10º de la Ley 48 de 1993[29].
Es así como, según
el acervo probatorio, el joven se presentó al Distrito Militar No. 35 -Batallón
de Cúcuta-, el 12 de junio de 2014, de manera voluntaria en cumplimiento a la
citación como bachiller. Ese mismo día, fue trasladado al Batallón No. 25 de Apoyo y Servicios para la
Aviación de Tolemaida para la prestación del servicio militar obligatorio como
soldado regular.
8.2. El actor, por intermedio de su madre, manifiesta que no venera
los símbolos patrios, solo a Nuestro Señor Jesucristo[30], por
ser miembro cristiano de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. Con miras a
sustentar la objeción de conciencia alegada, se aportó una certificación
expedida, el 26 de junio de 2014, por el Pastor Ordenado No.1245 de la Iglesia
Pentecostal Unida de Colombia, en la que se lee:
El
Suscrito Pastor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia,
Sede
Cúcuta, Ospina Pérez
Certifica
que:
La
Señora
MARIA EXABÉ LIZCANO LEAL
C.C.60.367.939
Es
miembro activa de esta congregación
y
fue bautizada el 28 de diciembre del año 2005.
Durante
este tiempo ha demostrado hasta la fecha
Una
conducta profunda en los principios y prácticas cristianas
de
manera fija y sincera de lo cual doy fe.
La
hermana MARIA EXABÉ asiste desde entonces
junto
con su esposo el Hno. Orlando A. Ascanio Castillo
y
sus hijos:
Jarrison Orlando, Keimer y Nelson Jadir,
los
cuales han crecido entre nuestra comunidad
y
hacen parte del grupo Bíblico de Adolescentes.
8.3. De igual manera, se allegó comunicación del 26 de junio de 2014, dirigida
al Ejercito Nacional, sin firma y sin sello o constancia de recibido por la
autoridad referida[31],
en la que Jarrison Orlando Ascanio Lizcano manifiesta su objeción de conciencia
frente al servicio militar y explica su condición de miembro de la Iglesia
Pentecostal Unida de Colombia, en estos términos:
Haciendo uso de la sentencia de la Corte Constitucional T-018/12 (…)
solicito (…) no ser reclutado al servicio militar obligatorio y se me expida la
respectiva Libreta Militar.
Para dar constancia sobre las convicciones cristianas que poseo en
cuanto a no aceptar el uso de armas, ni participar en algún acto que promueva
la guerra, o derecho alguno a quitar la vida de otro ser humano por cualquier
razón; y considerando que la sentencia en mención ordena se me respete tal
posición, anexo las certificación que acreditan la pertenencia de mi hogar a la
IGLESIA PENTECOSTAL UNIDA DE COLOMBIA, a la cual también asisto en su compañía
desde mi niñez.
El Ejército
Nacional, en respuesta extemporánea, pidió se denegaran las pretensiones
invocadas, por cuanto la solicitud se cimenta en exclusivas manifestaciones, ya
que no existe prueba alguna que certifique que el actor se encuentra amparado
por una causal de exención del servicio militar obligatorio.
Puntualmente,
afirmó que al accionante le fueron practicados todos los exámenes requeridos
para su incorporación y que, durante el proceso de reclutamiento, el joven Jarrison Orlando Ascanio Lizcano no manifestó motivo alguno que le impidiera
el cumplimiento del deber constitucional en mención, aceptando y firmando sin
ningún tipo de presión los documentos de freno extralegal en el que se
relacionan las exenciones de ley.
Además considera
que es el juez de tutela el competente para establecer la objeción de
conciencia, por lo que la causal de exoneración de prestación del servicio
militar se debe demostrar ante el operador judicial.
8.4. Ahora bien, una vez contextualizada la controversia planteada, esta
Sala de Revisión, en aras de resolverla, tendrá en cuenta lo siguiente:
8.4.1. No es de recibo que el juez de primera instancia se hubiese negado a
tutelar el derecho, sobre la base de que el accionante no había demostrado su
condición de objetor de conciencia. La Sala Cuarta de Revisión, reitera que el
juez de tutela no puede tomar una decisión ignorando las evidencias y las
pruebas recaudadas, en especial, cuando estas brindan noticia de que los
derechos cuya protección se impetra han sido desconocidos o amenazados.
En tal medida, no es aceptable que el juez de primera instancia
hubiera negado el amparo por considerar que el accionante no había probado
adecuadamente las convicciones religiosas que profesaba, toda vez que si el
juez de tutela consideraba que requería más pruebas en torno a esa condición, ha
debido tomar las medidas adecuadas y necesarias para solicitar al joven Jarrison Orlando Ascanio Lizcano que las presentara. De hecho, como su agenciada lo resaltó durante
el proceso, al expediente se allegó la manifestación expresa de ser objetor de
conciencia y la certificación de la iglesia a la que el recluta y su familia
asistía, al igual que se ofreció aportar todas las pruebas adicionales que se
consideraran necesarias, así como hacer las declaraciones que se requirieran.
Sin embargo, el juez de tutela consideró que no contaba con
evidencia suficiente respecto del mencionado supuesto, motivo por el cual prefirió
no tomar acciones que le permitieran recopilar las pruebas que eliminaran
completamente su incertidumbre. Sin embargo, para esta Sala, la prueba que echó
de menos el a quo sí existía, motivo por el cual este debió decidir
conforme a una valoración eficiente y eficaz de las mismas. El derecho
fundamental de una persona no puede ser desconocido, por falta de pruebas,
cuando se cuenta con una evidencia suficiente para concluir que hay una amenaza
cierta y presente a la libertad de conciencia del accionante [32].
8.4.2. Ahora
bien, respecto de lo que argumentó el juez de segunda instancia, en el sentido
de que la señora madre del joven Jarrison Orlando Ascanio Lizcano carecía de
legitimidad por activa, la Sala Cuarta de Revisión reitera, en concordancia con
lo expuesto en el acápite de consideraciones (2.1.), que la señora María Exabé
Lizcano Leal sí se encuentra legitimada para instaurar la acción de tutela en
estudio, toda vez que su hijo no se encuentra en condiciones para proveer su
propia defensa, por encontrarse prestando el servicio militar obligatorio.
En efecto, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido la pertinencia de la acción de
tutela para tutelar los derechos de una persona incorporada en el Ejército,
bien sea de manera directa, o a través de una persona que agencie sus derechos[33].
8.4.3. Según el
referido proveído, las convicciones o creencias que se invoquen, además de
tener manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, fijas
y sinceras[34].
En este caso, el
accionante es miembro de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, desde el 28
de diciembre de 2005; es decir, desde que tenía 9 años de edad, lo que permite
suponer que tiene una creencia de carácter religioso que estructura su
existencia. No se trata por tanto, de creencias superficiales, que establecen
dictados más o menos fuertes en la persona. Por el contrario, se trata de una
visión omnicomprensiva de la existencia y de la realidad con una visión de
carácter religioso, que afecta y está presente en las consideraciones que este haga
sobre cualquier aspecto de su vida.
La Sala pudo
constatar que la misión[35]
de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia es cumplir con lo que dice la
Palabra de Dios en sus Escrituras (La Biblia): Id por todo el mundo y predicad
el evangelio a toda criatura (San Marcos 16. 15). Así mismo, esta corriente
religiosa abraza la doctrina de la Unicidad de Dios con sus implicaciones
cristológicas y practica el bautismo en el nombre de Jesús y su creencia
principal[36]
es que la Biblia es inspirada por Dios: Toda la Escritura es inspirada por
Dios y útil para enseñar, para redargüir, para corregir, para instruir en
justicia (2 Tim 3:16). Según la historia[37] de la Iglesia
Pentecostal Unida de Colombia, en el año 1945 las Asambleas Pentecostales
del Canadá se unieron con la Iglesia Pentecostal Incorporada de Estados Unidos,
para formar la Iglesia Pentecostal Unida Internacional y esta nueva
organización contribuyó con el trabajo misionero en Colombia. En el año
1953 fue ordenado el primer colombiano al ministerio de su pastorado.
La Sala considera relevante señalar que, en un caso previo (T-018 de
2012[38]),
esta Corte consideró que las creencias de la Iglesia Pentecostal Unida de
Colombia son profundas y dan lugar a una confrontación de tal entidad con la
prestación del servicio militar, que es factible admitir legítimamente frente a
ella una objeción por razones de conciencia. En tales casos, se trata de
personas que ven comprometido también su libertad religiosa y que pertenecen a
un grupo minoritario de la sociedad. Al respecto, la Corte explico:
Para la Corte la objeción de conciencia de (…) está relacionada con
la convicción de la cultura de la no violencia, así como con creencias
religiosas que aspiran a la paz y reprochan las circunstancias que ponen a un
ser humano en la eventualidad de dañar a otro mediante el uso de las armas.
Igualmente, se destaca un rechazo hacía la estructura castrense tanto a los
medios de formación en estas instituciones como a la inminencia de hacer parte
de la guerra cuando se es integrante de la fuerza pública.
Así las cosas,
se está en presencia de una doctrina religiosa afianzada en nuestro territorio
colombiano, cuyo reglamento cristiano impide a sus miembros tomar las armas,
por desconocer la ética y la formación cristiana de la institución o iglesia.
8.5. Por todo lo expuesto, esta Sala de Revisión, atendiendo al análisis
de la conducta desplegada por la entidad demandada y de los operadores
judiciales de tutela, logra advertir que se ha producido la trasgresión de las
prerrogativas fundamentales a la libertad de conciencia y a la libertad de
cultos del accionante.
La anterior
afirmación encuentra su fundamento en que se configuran las condiciones
jurisprudencialmente establecidas para la procedencia de la objeción de
conciencia frente al servicio militar por convicciones de origen religioso, lo
cual se alegó como fundamento de la solicitud de protección.
En efecto, y en
aplicación de lo manifestado en las consideraciones que sirven de sustento para
esta providencia, esta Sala tiene por demostrado que las creencias religiosas
del demandante se manifiestan externamente y son serias, fijas y permanentes.
La anterior
conclusión se sustenta en que, tal como lo afirmaron la agente oficioso y el Pastor
Ordenado No.1245 de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, el actor ha
demostrado su fe desde el 2005 y ha participado en el grupo bíblico de
adolescentes; lo que evidencia que sus convicciones no han permanecido en su
fuero interno, sino que, por el contrario, se han manifestado externamente, lo
que significa que no se tratan de razones superfluas o transitorias, pues su
actuar se ha visto condicionado por ellas, afectando su vida, su forma de ser,
sus decisiones y apreciaciones.
De igual modo,
sus convicciones son fijas y sinceras, ya que se puede acreditar que estas (i)
no fueron adquiridas hace poco, (i) no son modificables de una manera
fácil o rápida y (iii) no fueron adoptadas para lograr su exención del
servicio militar.
Tal como es
manifestado en el escrito de impugnación, la familia Ascanio Lizcano profesa un
credo según el cual están en contra de la guerra, no pueden agredir a
sus hermanos colombianos, los miembros de esta iglesia buscan la paz y
consideran que se debe construir un ejército de hombres y mujeres que
prediquemos la palabra de Dios y podamos vivir en paz y no preparando hombres y
mujeres para la guerra, causando odio entre nosotros mismos, empuñando un fusil
y ocasionar [sic] daño a nuestros compatriotas[39]. Asimismo
se exteriorizó que (…) Jarrison Orlando Ascanio Lizcano, por su formación en
nuestro núcleo familiar no es apto para empuñar armas, solo para
predicar la palabra de Dios, servir a la sociedad como medio de conciliación y
no para fomentar la guerra (…)[40]
(negrilla fuera de texto).
De acuerdo con
las afirmaciones presentadas dentro del proceso, para la Sala es evidente que
el joven Jarrison Orlando Ascanio Lizcano actúa de
acuerdo a sus convicciones religiosas (va en contra de la ética la toma de
armas) y que son estas las que, sincera y seriamente, generan un conflicto con
las actividades y deberes propios del servicio militar. No hay ningún elemento
de juicio que lleve a esta Sala a desconfiar o dejar de creer en las
afirmaciones del accionante, a través de su señora madre, que en este caso
actúa como agenciadora de sus derechos.
8.6. En ese orden de ideas, para esta Sala de Revisión se encuentra
probado que el accionante realmente asume las creencias que aduce tener, y que
las convicciones que invoca como constitutivas de la objeción de conciencia
presentada, resultan acordes y congruentes a las actuaciones que en aplicación
de ellas ha tenido.
Ahora bien,
teniendo en cuenta que en este caso resulta aplicable la objeción de
conciencia, claramente se configura una exención a la obligación general de
prestación del servicio descrito y, por ende, surge para el actor el deber de
pagar una cuota de compensación militar. Frente a ello, cabe aclarar que para
el cobro de la misma, la entidad accionada habrá de atender a criterios de
proporcionalidad, toda vez que las condiciones y plazos que se impongan deben
resultar acordes con la situación económica actual del agenciado y la de su
núcleo familiar, en aras de no afectar su mínimo vital.
De igual manera,
es necesario tener en cuenta que, aun cuando el fundamento para considerar procedente
el cobro de la compensación económica es la circunstancia de no haber prestado
el servicio militar, en el sub examine debe considerarse que Jarrison
Orlando Ascanio Lizcano ha cumplido con parte del deber constitucional, lo cual
implica que resultaría desproporcionado cobrar la totalidad del monto de la
cuota. Por tanto, esta Sala de Revisión reconocerá que la entidad accionada
tiene el derecho a cobrar el valor de la compensación en
razón al tiempo que el demandante no va a prestar el servicio militar, es
decir, si le queda la mitad del servicio, pagará la mitad de la cuota, en tanto
que si solamente le queda una tercera parte de tiempo por prestarlo, solamente
pagará la tercera parte de la misma.
Como corolario lógico de la argumentación precedente, fluye
inevitable la consideración según la cual se debe acceder al amparo deprecado,
con la consecuente revocatoria del fallo proferido por el ad quem.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia proferida el 6 de agosto de
2014 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que,
a su vez, confirmó el fallo dictado el 17 de julio de 2014 por el Juzgado 3º
Civil del Circuito de Cúcuta, por las razones expuestas en esta providencia y,
en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la libertad de conciencia
y a la libertad de cultos del joven Jarrison Orlando
Ascanio Lizcano.
SEGUNDO.-
ORDENAR al Ejército Nacional - Batallón No. 25 de
Apoyo y Servicios para la Aviación (Fuerte Militar de Tolemaida, Cundinamarca),
que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente
fallo, proceda al desacuartelamiento y a la expedición de la respectiva libreta
militar del joven Jarrison Orlando Ascanio Lizcano, de conformidad con las
normas pertinentes, a menos que este manifieste expresamente y por escrito, que
en la condiciones actuales prefiere completar el servicio militar.
De igual modo,
se deberá llegar a un acuerdo de pago respecto al porcentaje que corresponda de
la compensación económica a la que haya lugar, siempre y cuando sea
proporcional al tiempo que le resta al agenciado para culminar la prestación
del servicio militar obligatorio. En todo caso, su situación militar deberá
definirse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la notificación de la
presente providencia.
TERCERO.- SE
INSTA al Jefe de
Reclutamiento del Ejército Nacional, para que, en lo sucesivo, de aplicación de
la jurisprudencia constitucional dentro del proceso de inscripción para
resolver la situación militar de cualquier ciudadano colombiano, particularmente
respecto del trámite de las solicitudes de objeción de conciencia a ese
servicio.
CUARTO.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ANDRES
MUTIS VANEGAS
Secretario
General (E)
[1]
Consultar, entre otras, las sentencias T-372 de 2010, T-774 de 2013, T-039 de
2014 y T-414 de 2014.
[2]
Extracto de la Sentencia T-023 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[3] Estas
ideas fueron extraídas de la sentencia T-023 de 2014 del mismo
magistrado ponente de la providencia actual.
[4] MP Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
[5] Ley 48 de 1993 “Por
la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y de movilización”:
Artículo 27. (Artículo condicionalmente exequible) “Exenciones en todo
tiempo. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan
cuota de compensación militar: a). Los limitados físicos y sensoriales
permanentes, b).Los indígenas que residan en su territorio y conserven su
integridad cultural, social y económica”.
[6] Constitución
Política de Colombia. (i)
Artículo 18. “Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie
será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a
revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia” y; (ii) Artículo
19. “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene
derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o
colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres
ante la ley”.
[7]Al respecto, ver Sentencia C-728 de 14 de
octubre de 2009, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[8] Extracto de la Sentencia C-728 de 2009 (MP
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
[9] Ibídem.
[10] MP
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[11] Decreto 2591 de 1991“Por el cual se
reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”. Artículo 41. Falta de desarrollo legal. “No se podrá alegar la
falta de desarrollo legal de un derecho fundamental civil o político para
impedir su tutela”.
[12] Ver la sentencia C-728 de 14 de octubre de
2009, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[13] En
tales términos, se citó la posición jurisprudencial en la sentencia T-357 de
2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Previamente, la sentencia T-018 de 2012
(MP Luis Ernesto Vargas Silva) había dicho al respecto: “En conclusión, [el
accionante] tiene derecho a ejercer la objeción frente a la prestación del
servicio militar obligatorio, mediante la acción de tutela y sin que pueda desconocérsele
como objetor con el argumento de la inexistencia de un desarrollo legislativo
de este derecho.”
[14] MP.
Luis Ernesto Varg...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.